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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 52/2011 de 10 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/02/2011
Num. Resolución: 52/2011
Cuestión
Resolución del contrato de obras de adecuación de sendas en el concejo de Langreo.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 36/2011
Dictamen Núm. 52/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 7 de febrero de 2011, examina el
expediente relativo a la resolución del contrato de obras de adecuación de
sendas en el concejo, adjudicado a la empresa ??
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Langreo de 29 de
abril de 2010, se adjudica definitivamente a una empresa el contrato de obras
de adecuación de sendas del concejo, por un importe total de 255.200 ?.
Previa constitución de la garantía definitiva mediante aval, el día 4 de
mayo de 2010 se formaliza el contrato en documento administrativo, en el que
se establece que ?el plazo de ejecución de las obras es de tres meses (3),
contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del
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replanteo?, comprometiéndose el contratista a realizar ?737 jornadas? para la
ejecución de las obras.
La firma del acta de comprobación del replanteo tiene lugar el día 14 de
mayo de 2010.
2. Obra incorporado al expediente, entre otra documentación, el pliego de
cláusulas administrativas particulares por el que se rige la contratación, en cuya
cláusula 29, relativa a la resolución del contrato, se determina que ?se regirá
por lo establecido con carácter general en los artículos 205 a 208 de la Ley de
Contratos del Sector Público y específicamente para el contrato de obras en los
artículos 220 a 222 de dicha Ley, así como en los artículos 109 a 113 y 172 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(?). En todo caso, en caso de resolución del contrato por causa imputable al
contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley?.
3. El día 28 de septiembre de 2010 se reúne la ?Mesa licitadora municipal? con
una persona que comparece en representación de la adjudicataria.
En el acta que se incorpora al expediente se recoge lo tratado en la
sesión celebrada, en la que el Jefe de los Servicios Operativos del Ayuntamiento
de Langreo informa a los asistentes de ?los problemas que aparecen en el
desarrollo de las obras correspondientes? a la ?adecuación de sendas del
concejo?. Señala que ?el primer conflicto aparece con el incumplimiento de las
jornadas de trabajo señaladas en el proyecto y asumidas por la empresa en el
contrato correspondiente, que ascienden a 737 jornadas, de las que a fecha del
mes de agosto tienen cumplidas 295, lo que hace prever que al no llevar el
ritmo adecuado no se cumplirán en el tiempo indicado./ La segunda dificultad
está referida al impago por parte de la empresa a la empresa subcontratada?.
Se refleja en el acta, además, que ?oficialmente no existe comunicación por
parte de la empresa de que exista una subcontrata en dicha obra, lo que
supone el incumplimiento inicial? y ?un claro incumplimiento de los criterios de
adjudicación?.
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Asimismo, se deja constancia del reconocimiento, por parte de quien
actúa en representación de la empresa, de que tiene pagos pendientes con el
subcontratista y también de su compromiso de contratar a ?la gente necesaria
para el cumplimiento de las jornadas en el tiempo indicado?.
La Mesa acuerda finalmente ?remitir escrito a la empresa instando la
remisión en un plazo de cinco días de la clarificación y justificación del
cumplimiento de las jornadas de trabajo que restan para cumplimentar el
contrato, así como de la situación real de la subcontrata?, poniéndole de
manifiesto que ?deberá asimismo aportar la solución oportuna, advirtiéndole
que (en) caso contrario el Ayuntamiento tomará las medidas oportunas,
aplicando las sanciones previstas en el pliego de condiciones?.
4. El día 6 de octubre de 2010, se notifica a la adjudicataria un requerimiento
que, formulado ?de acuerdo con las conclusiones de la reunión de la Mesa
licitadora?, suscribe la Alcaldesa.
5. Mediante escrito de 14 de octubre de 2010, el representante de la
adjudicataria da cumplimiento al requerimiento señalado. Identifica a las
empresas subcontratistas, afirmando, respecto de su solvencia, que cuentan
con medios suficientes y tienen experiencia acreditada en obras, y señala, por
lo que se refiere a la situación de impago a los subcontratistas, que su empresa
no incumple el plazo de 30 días establecido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el Real Decreto-Ley 9/2008, pues este plazo se
?computa (?) a partir de la fecha de aprobación por el contratista principal de
la factura emitida por el subcontratista?. Finalmente, en cuanto a la justificación
de las jornadas que restan para cumplimentar el contrato, indica que se adjunta
al presente escrito ?un planning explicativo?.
6. El día 4 de noviembre de 2010 se reúne nuevamente la Mesa de
Contratación. En la reunión celebrada, el Jefe de los Servicios Operativos pone
de manifiesto que el ?retraso en la ejecución de las obras y el ritmo de trabajo
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que llevan conduce a pensar que no van a poder hacerlo antes del 31 de
diciembre de este año?, por lo que los asistentes a la reunión acuerdan ?iniciar
expediente sancionador (?) por la demora en la ejecución de las obras?.
7. Con fecha 12 de noviembre de 2010, el Jefe de los Servicios Operativos
propone a la Mesa de Contratación ?iniciar la apertura de un expediente
sancionador por incumplimiento de contrato? e ?inhabilitar a la empresa (?)
para ejecutar cualquier tipo de trabajo para este Ayuntamiento?.
8. El día 16 de noviembre de 2010, la Junta de Gobierno Local acuerda, por
unanimidad, ?iniciar expediente contra la empresa?, considerando que ?la
ejecución de estas obras se ha visto plagada desde el primer momento de
irregularidades?. En concreto, según resulta del texto del acuerdo, se achacan a
la empresa los siguientes incumplimientos: a) ?Sin que el Ayuntamiento lo
autorizara, fue subcontratada? otra empresa, con infracción de lo dispuesto en
el artículo 210.2, apartados b) y e), de la Ley de Contratos del Sector Público,
?siendo la sanción por este particular de hasta el 50% del importe del
subcontrato?. b) ?Se ha infringido (?) la previsión? establecida en el artículo
211 de la misma Ley, relativa ?al pago a los subcontratistas?. c) ?Se ha
incumplido el plazo de finalización del contrato (?). Por este concepto
corresponde una sanción por día de 102,76 ?, lo que arroja al 13 de noviembre
pasado, la suma de 9.453,92 ?. d) ?La empresa (adjudicataria) ha incumplido
con la obligación de aplicar el convenio de la construcción de Asturias, habiendo
adoptado el de Galicia, más desfavorable, lo que le supone un enriquecimiento
injusto habida cuenta de que los precios de mano de obra barajados en la
redacción del proyecto lo fueron calculados con arreglo al primero?. e) ?Se han
incumplido las jornadas previstas para esta obra, al no llegarse ni de lejos? a las
detalladas en la oferta presentada.
Por ello, visto el artículo 206 de la Ley de Contratos del Sector Público,
que establece las causas de resolución de los mismos, dándose en concreto,
según se indica, las previstas en los apartados ?e)? y ?g)? ?en realidad, tras la
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reforma operada por Ley 34/2010, de 5 de agosto el d) y el f)-, se acuerda la
iniciación del expediente ?por los motivos señalados?, la ?imposición de las
sanciones a que se hizo referencia, pérdida de fianza, indemnización de los
daños y perjuicios irrogados e inhabilitación?, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 49.2.a) de la Ley de Contratos del Sector Público.
9. Con fechas 18 y 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, se comunica la
incoación del procedimiento a la adjudicataria y a los subcontratistas,
otorgándoles un ?plazo de audiencia de cinco días a efectos de alegaciones?, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
10. El día 23 de noviembre de 2010, el Secretario del Ayuntamiento de Langreo
extiende una certificación en la que refleja que ?en el supuesto de que esta
resolución se produjera (como es presumible, dada la gravedad y la evidencia
de las infracciones realizadas) el contrato restante se le adjudicará a (la
empresa subcontratista que cita), verdaderos ejecutores de la mencionada
obra?.
11. El día 24 de noviembre de 2010, se recibe en el registro del Ayuntamiento
un escrito firmado por el representante de la adjudicataria mediante el que
solicita a la Junta de Gobierno Local ?la concesión de prórroga para la
finalización del contrato y la sustitución del subcontratista y, subsidiariamente,
tenga por formulada oposición a la resolución del contrato?.
Respecto a los incumplimientos que se achacan a la empresa, aduce que
?el plazo de finalización de las obras n o h a s i d o c u m p l i d o p o r l a a c t i t u d
obstativa de la subcontratista (que identifica) a la que habrán de ser
reclamados en su día los perjuicios que de este expediente se deriven para la
contratista (a la que representa)./ Por ello, esta entidad, una vez se le autorice
la subcontratación de una nueva empresa que sustituya a la causante de la
demora, ofrece el cumplimiento de sus compromisos mediante la concesión de
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una prórroga al menos igual al tiempo perdido, de conformidad con el artículo
197.2? de la Ley de Contratos del Sector Público.
Añade que ?en el caso de que no se conceda dicha prórroga interesa
formular las siguientes alegaciones?. Señala, en primer lugar, que ?debe
subsanarse la incoación del expediente y aclarar si el Ayuntamiento pretende
optar por la resolución contractual o por la imposición de penalidades, ya que la
simultánea aplicación de ambas opciones es ilegal?.
En segundo lugar, indica que ?se imputa un incumplimiento por la
subcontratación sin autorización municipal? cuando ?lo cierto es que en
anteriores comunicaciones de ese Ayuntamiento se requirió a esta empresa
para ?regularizar? la situación de las subcontratas mediante la comunicación
prevista en el (artículo) 210, lo cual fue cumplido por esta contratista a
requerimiento del Ayuntamiento. Por lo tanto, si el Ayuntamiento requirió la
regularización, y así se hizo siguiendo sus indicaciones, es que el defecto era
subsanable (?), no pudiendo ese Ayuntamiento ir contra sus propios actos y
pretender que lo que en su día era ?regularizable? o subsanable deba ser ahora
motivo de sanción?.
Respecto al incumplimiento del número de jornadas comprometidas en la
oferta, afirma que ?las jornadas se cumplen sobradamente según se puede
acreditar con el siguiente cuadro? y que ?la documentación de dichas jornadas
ya ha sido enviada al Ayuntamiento, salvo la del mes de noviembre, la cual se
enviará en la primera quincena de diciembre?.
Asimismo, niega ?la utilización del convenio colectivo de Galicia?,
asegurando que ?todos los contratos de trabajo que ya obran en poder de ese
Ayuntamiento, y a los que se hace expresa referencia a efectos probatorios,
reflejan la sujeción del contrato al convenio colectivo de construcción de
Asturias, al igual que la cuenta de cotización de la empresa?.
En cuanto a los efectos de la resolución propuesta, destaca que ?el
acuerdo notificado propone la pérdida de fianza y la indemnización de los daños
y perjuicios irrogados, los cuales no se cuantifican en ningún momento?, y
concluye que ?ante la falta de cuantificación de los daños y perjuicios debe
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presumirse que el retraso en la finalización de la obra no ocasiona daños y
perjuicios cuantificables al interés público. Por lo tanto, en ausencia de daño no
procede incautación alguna de la fianza, sino su devolución?. A lo anterior
añade que ?la inhabilitación a la que se hace referencia del (artículo) 49.2.a)
LCSP no sería objeto de este procedimiento, debiendo iniciarse procedimiento al
efecto una vez fuese firme, en su caso, la resolución del presente contrato?.
12. Con esa misma fecha se recibe en el registro municipal un escrito firmado
por el representante de la adjudicataria al que adjunta ?documentación
justificativa de las contrataciones de personal realizadas?.
13. El día 10 de diciembre de 2010, la Interventora municipal suscribe un
informe en el que, tras hacer referencia a la documentación presentada por la
contratista el día 24 de noviembre de 2010, ?relativa a la contratación de 6
trabajadores bajo el régimen de autónomos y las facturas de servicios de cada
uno de ellos de los meses de septiembre (?) y octubre 2010 con los
respectivos resguardos de pago?, pone de manifiesto que ?con independencia
de que la documentación (?) está constituida por fotocopias sin validar, y por
tanto carece de fiabilidad, se observan en la misma los siguientes extremos:/
En primer término, las firmas de las fotocopias de los (documentos nacionales
de identidad) de cuatro de los seis nuevos contratados no coinciden con las
firmas de los contratos y las de los otros dos no podría decirse si coinciden o
no./ Además se observa, que de los datos de los carnés de identidad parece
desprenderse claramente la existencia de relaciones familiares entre una de las
nuevas contratadas como oficial de 1ª y una de ellas con más de 65 años, lo
que hace suponer que la lealtad entre ambos probablemente sea de naturaleza
más familiar que profesional./ También es preciso señalar que en el contrato
(del trabajador que identifica) en la cláusula nº 9 figura Ayuntamiento de Gijón
en lugar del de Langreo y en la cláusula nº 9 del contrato (de la trabajadora
que señala) figura Aytº de Sta. Coloma de Langreo./ Por último, resta observar
que tanto los modelos de contrato como el diseño de las facturas son
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exactamente iguales, lo que indica la existencia de unos contratos y facturas
tipo de una empresa, extremo que, si bien podría darse por bueno en cuanto a
los contratos, ya resulta bastante dudoso en las facturas de distintas personas./
Es más, contratos y facturas resultan de imposible comprobación en cuanto a
su validez, puesto que no figura en los mismos rastro alguno de sellos, firmas o
cualquier otra validación?.
Añade que ?las nuevas contrataciones tienen lugar una vez terminado el
plazo de ejecución de 3 meses de las obras, por lo que no dicen nada nuevo en
cuanto al grado de cumplimiento de las condiciones de adjudicación relativas al
personal adscrito? a estas, y señala, ?por lo que a la subcontratación de obras
se refiere?, que ?la comunicación muy posterior de la misma (?) difícilmente se
puede considerar subsanación de la omisión de cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 210 de la Ley de Contratos del Sector Público?.
Finalmente, concluye que ?de lo anteriormente expuesto se deduce que
pudiera existir una conducta delictiva por parte de la empresa, tendente a
percibir el importe de las obras sin pagar a sus proveedores y/o subcontratistas,
así como a oscurecer el planteamiento de puestos de trabajo realmente
empleados? en ellas.
14. En sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2010, la Junta de Gobierno
Local acuerda, por unanimidad, ?efectuar propuesta de resolución de este
contrato?. Consta en el acuerdo citado que ?si bien pueden estimarse varias de
las alegaciones apuntadas? por la contratista, ?como, por ejemplo, la
incompatibilidad entre la resolución del contrato y la imposición de penalidades,
sin embargo lo que parece claro es el incumplimiento del plazo, que era de tres
meses a partir de la firma del acta de comprobación del replanteo (?), lo cual
ya es motivo suficiente por sí solo para resolverlo (art. 206.e) de la Ley de
Contratos), y el supuesto incumplimiento del subcontratista en nada empece a
ello puesto que el contratista es el único responsable frente a la
Administración?.
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15. El día 29 de diciembre de 2010 se reúne la ?Mesa licitadora municipal? y el
representante de la empresa adjudicataria. En la citada reunión la Teniente de
Alcalde le pide ?que traslade el malestar de este Ayuntamiento a los
responsables de su empresa, señalando también que de no existir una rápida
solución se tomarán las medidas? oportunas. Para superar los problemas
surgidos en la ejecución de los trabajos, la Teniente de Alcalde señala que el
primer paso consistirá en ?ejecutar el pago de esta deuda (del contratista con el
subcontratista) y seguidamente proponer la continuidad de la obra de forma
legal, afirmando que en otro caso se tomarán de forma definitiva las medidas
que la ley prevé, recordando que el Ayuntamiento ya fue excesivamente
paciente con la empresa?.
16. Cursada a este Consejo el día 17 de enero de 2011 la preceptiva consulta,
se devuelve el expediente a la Administración de procedencia por no reunir los
requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 41.2 del Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Se refleja
en el escrito de devolución que ?el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno
Local no puede considerarse como propuesta de resolución, dado que existen
negociaciones posteriores cuyas consecuencias últimas en orden a la pretendida
resolución contractual se desconocen?. Asimismo, se señala que la forma de
proceder de la Administración municipal ?compromete la validez de la audiencia
practicada en el seno del procedimiento de resolución contractual, al haberse
documentado una serie de negociaciones posteriores a aquel acuerdo sobre las
que el contratista no ha tenido oportunidad de pronunciarse en dicha
audiencia?.
17. Con fecha 31 de enero de 2011, el Jefe de los Servicios Operativos del
Ayuntamiento de Langreo elabora un informe en el que señala que ?a pesar de
las innumerables gestiones para intentar, en un ejercicio de responsabilidad por
parte del Ayuntamiento de Langreo (?), cerrar y concluir dichas obras, ello no
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fue posible ante la actitud de esta empresa, cuyas actuaciones anómalas están
generando problemas no solo al Ayuntamiento, sino también a la subcontrata y
a los proveedores?. Por ello, concluye que la postura de la empresa (?) solo
merece la ratificación del contenido de mi informe de fecha 12 de noviembre de
2010 y la aplicación del acuerdo tomado por la Junta de Gobierno Local de 16
de noviembre de 2010?.
18. En sesión celebrada el día 1 de febrero de 2011, la Junta de Gobierno Local
acuerda, por unanimidad, ?dar por finalizadas las gestiones en orden a lograr
una salida negociada, ratificándose por tanto en la propuesta de resolución
contractual y volviendo a remitir los expedientes al Consejo Consultivo para su
preceptivo dictamen?.
19. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de febrero de 2011,
registrado de entrada el mismo día, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo
del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva
relativa al procedimiento de resolución del contrato de obras de adecuación de
sendas en el concejo, adjuntando a tal fin una copia autentificada del
expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- El contrato que vincula a las partes es de naturaleza
administrativa, suscrito al amparo del artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), al tratarse de un
contrato de obras calificado como tal conforme al artículo 6 de la misma Ley. En
consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 19 de la LCSP, su
régimen jurídico es el establecido por la propia Ley y sus disposiciones de
desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
Conforme a lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, corresponde a la
Administración la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y
determinar los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados en la presente Ley?. En el mismo sentido, el
artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en
Materia de Régimen Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, atribuye al órgano de la entidad local
competente para contratar la facultad de acordar la resolución de los contratos
celebrados con los límites, requisitos y efectos legalmente señalados.
El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de garantizar no solo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se
incumple el procedimiento, la imputación de la causa resolutoria pierde su
legitimación, pues, como acabamos de indicar, aquella potestad solo se puede
ejercer con respeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley.
Una vez iniciado el procedimiento por el órgano competente, su
instrucción se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 207 de la LCSP,
que se remite a la regulación reglamentaria, y en el artículo 109.1 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
(en adelante RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre. Esta última norma sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de
los siguientes requisitos: audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales, en caso de propuesta de oficio (tal como se reitera en el artículo
114.2 del TRRL); audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se
propone la incautación de la garantía, e informe del Servicio Jurídico, salvo que
este último no sea necesario atendiendo a la causa resolutoria, como sucede en
este caso de acuerdo con lo señalado en el artículo 197.1 de la LCSP. Además,
tratándose de una entidad local, resulta igualmente preceptivo el informe de la
Intervención de la entidad, según dispone el artículo 114 del TRRL, que consta
en el expediente que analizamos. Finalmente, también es preceptivo el
dictamen de este Consejo Consultivo, cuando, como ocurre en el supuesto
examinado, se formula oposición por parte del contratista.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la competencia para la
iniciación del procedimiento de resolución contractual, esta corresponde, de
conformidad con lo establecido en el artículo 114 del TRRL, al órgano
competente para contratar, que en este caso es la Alcaldía, atendiendo a la
cuantía del contrato y a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la
LCSP. Sin embargo, la incoación del procedimiento en el caso sometido a
consulta no se ha efectuado por resolución de la Alcaldía, sino por acuerdo de
la Junta de Gobierno Local, sin que conste la delegación en virtud de la cual
corresponde a este órgano el ejercicio de tal atribución.
En cuanto al trámite de audiencia, apreciamos que con posterioridad al
practicado se han realizado actuaciones que cuestionan la finalidad principal de
la resolución, dado que se han llevado a cabo negociaciones encaminadas a
lograr la terminación de la obra y se han incorporado al expediente documentos
-los informes de Intervención, de fecha 10 de diciembre de 2010, y del Jefe de
los Servicios Operativos, de 31 de enero de 2011- frente a los que los
interesados, en particular el contratista, no han tenido la oportunidad de
formular alegaciones, comprometiendo así el adecuado cumplimiento de la
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
audiencia; trámite esencial cuya omisión es susceptible de generar una
indefensión que dé lugar a la anulación de todo lo actuado en el procedimiento.
Constatamos asimismo que, aunque la propuesta de resolución
contractual comprende la incautación de la garantía definitiva -constituida
mediante aval, según resulta del resguardo de depósito que obra incorporado al
expediente-, no se ha dado la preceptiva audiencia al avalista, en los términos
señalados en el artículo 109.1.b) del RGLCAP.
Como ha puesto de manifiesto este Consejo en numerosas ocasiones, el
trámite de audiencia no es un mero rito formalista, sino una medida al servicio
de un objetivo concreto, en palabras del Tribunal Supremo, el de ?posibilitar a
los afectados en el expediente el ejercicio de cuantos medios puedan disponer
en la defensa de su derecho? (Sentencia de 22 de septiembre de 1990 -Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 8.ª-). Por ello, en los casos de
indefensión insubsanable, lo que entendemos que concurre en este supuesto, la
omisión del trámite de audiencia ha de conllevar la retroacción del
procedimiento al momento procesal oportuno al objeto de subsanar aquel
defecto, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, apreciamos que en las notificaciones dirigidas
al contratista y a los subcontratistas se ha consignado erróneamente un plazo
de cinco días frente al de diez días naturales que se encuentra establecido en el
artículo 109.1, letras a) y b) del RGLCAP, sin que la urgencia de que goza la
tramitación de los procedimientos de resolución contractual, señalada en el
artículo 109.2 del RGLCAP, permita la reducción a la mitad de aquel plazo.
Igualmente, hemos de resaltar que, pese a que la propuesta de
resolución que se somete a nuestra consideración se fundamenta en el
incumplimiento culpable del plazo de ejecución por parte del contratista y
comprende la incautación de la garantía definitiva y la indemnización de los
daños y perjuicios causados, estos no se han evaluado y cuantificado durante la
instrucción del procedimiento, como resulta preceptivo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 208 de la LCSP. En efecto, establece el apartado 3 del
precepto citado que ?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
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culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término,
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe
que exceda del de la garantía incautada?, señalando el apartado siguiente del
mismo artículo que ?En todo caso el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido
constituida?. Tal régimen legal impide demorar a un momento posterior al acto
de resolución contractual la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados,
de forma que para incautar la garantía resulta indispensable identificar y
cuantificar los daños y perjuicios a que deba hacerse frente, y de todo ello debe
darse conocimiento al contratista, según lo dispuesto en el artículo 113 del
RGLCAP, quien ha de tener la oportunidad de formular las alegaciones que
considere oportunas en el trámite de audiencia.
A la hora de efectuar la liquidación de los daños y perjuicios sufridos, y
en ausencia de previsión específica sobre el particular en el pliego de cláusulas
administrativas particulares rector del contrato, la Administración podrá guiarse
por lo señalado en el artículo 113 del RGLCAP, a cuyo tenor aquella podrá
establecerse ?atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la
inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración?.
En suma, los defectos que hemos indicado impiden que pueda dictarse
en este momento una resolución que ponga fin al procedimiento, debiendo
retrotraerse el mismo al momento procesal oportuno. Aunque en otras
circunstancias bastaría con cuantificar los daños y perjuicios que la resolución
contractual irroga a la Administración, dando seguidamente audiencia al
contratista y al avalista, para redactar luego una nueva propuesta de
resolución, en el caso que analizamos, en el que el vencimiento del plazo de
tres meses para resolver y notificar la resolución se encuentra muy próximo, de
tal forma que la caducidad del procedimiento se producirá el 16 de febrero de
2011, procede la iniciación de un nuevo procedimiento mediante resolución del
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
órgano de contratación, la práctica de los actos de instrucción antes señalados
y la formulación de una nueva propuesta de resolución, tras la cual deberá
recabarse nuevamente a este Consejo el preceptivo dictamen.
En mérito a lo expuesto, este Consejo entiende que no cabe en el estado
actual de tramitación un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada, y que debe retrotraerse el procedimiento al objeto de practicar
cuanto queda razonado en el cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.
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