Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 5/2021 de 21 de enero de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/01/2021
Num. Resolución: 5/2021
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída tras tropezar debido al desnivel existente entre la acera y una tapa de registro.Contestacion
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Dictamen Núm. 5/2021
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de enero de 2021, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y el señor que al margen se
expresan, emitió por unanimidad el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 20 de noviembre de 2020 -registrada de
entrada el día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Laviana
formulada por ??, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída
tras tropezar debido al desnivel existente entre la acera y una tapa de registro.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 12 de junio de 2020 una abogada, en nombre y representación de
la interesada, presenta en una oficina de correos un escrito -dirigido al
Ayuntamiento de Laviana- en el que reclama el resarcimiento de los daños
derivados de una caída sufrida el día 17 de agosto de 2019 en la calle ??, de
Pola de Laviana.
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Expone que ?como consecuencia de una arqueta de alcantarillado
-situada en la acera- desnivelada por el transcurso del tiempo y el consecuente
desgaste tropezó en el salto entra la tapa y la acera y se precipitó al suelo?,
acudiendo con ayuda de su marido al Centro de Salud ??, desde donde ?es
derivada al hospital para estudio Rx (?). Decide acudir al Servicio de Urgencias
de la Fundación Hospital ?? por ser (?) el hospital más cercano a su
domicilio?.
Señala que en la exploración física se aprecia edema y dolor,
estableciéndose el diagnóstico de ?fractura base 5.º metatarsiano? en el pie
izquierdo, acudiendo a revisión al Servicio de Traumatología de la Fundación
Hospital ?? el 27 de agosto de 2019, a los 10 días de la caída. Precisa que se
?le coloca yeso complementario con aceptable control radiológico?, y que ?el
especialista le plantea la posibilidad de tratamiento quirúrgico?, optando la
paciente por un tratamiento conservador cuya evolución describe. Indica que
?en el último control, el 26 de noviembre de 2019 y cumpliéndose los tres
meses de evolución desde la caída (?), refiere dolor difuso, persistiendo línea
de fractura?.
Reseña que es sometida a tratamiento rehabilitador en el Hospital ?? y
en el centro de salud, así como en un centro de fisioterapia privado, y que el 19
de mayo de 2020 acude al Servicio de Traumatología de la Fundación Hospital
??, observándose ?retardo de consolidación fractura 5.º metatarsiano del pie
izquierdo./ Se procede igualmente al alta en rehabilitación por buena
evolución?.
Manifiesta que estuvo en situación de baja laboral por enfermedad
común desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, por lo
que computa 208 días de perjuicio personal moderado, según baremo aplicable
en el caso de accidentes de circulación, a lo que suma como perjuicio
patrimonial una serie de gastos (tratamiento rehabilitador, transporte y
kilometraje) y 2.800 ? de lucro cesante, reseñando que no es ?posible
determinar el alcance de las secuelas? en el momento de presentación de la
reclamación, por lo que no fija el quantum indemnizatorio.
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Aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: informes
médicos y de asistencia hospitalaria, partes de baja y de alta de incapacidad
temporal, fotografías del lugar de los hechos y del desnivel señalado como
causante de la caída y diversas facturas y tiques. En el informe del Centro de
Salud ?? de 17 de agosto de 2019 se recoge que la paciente, ?tras torcedura
casual, acude por dolor y tumefacción borde externo pie izdo. Derivo a
(Hospital ??) para estudio Rx?. En el informe del Servicio de Urgencias de la
Fundación Hospital ?? de la misma fecha se indica que la paciente ?refiere
traumatismo-torsión de antepié izdo. al golpearse con una alcantarilla en la vía
pública?.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Laviana de 17 de
junio de 2020, se acuerda requerir a la representante de la interesada para que
en el plazo de 10 días subsane el defecto de falta de acreditación de la
representación que dice ostentar, comunicándole que ?si desea que se
practique la prueba testifical deberá aportar la identificación y dirección de
contacto del testigo antes de la apertura del periodo de prueba?, y se procede
al nombramiento de instructor del procedimiento.
3. El día 25 de junio de 2020 se notifica a la representante de la interesada la
citada Resolución, con expresa mención de la fecha de recepción de la
reclamación, la normativa aplicable al procedimiento, el plazo de resolución y
notificación del acto que le ponga fin y el sentido del silencio administrativo.
4. Con fecha 2 de julio de 2020, se recibe en el registro del Ayuntamiento de
Laviana un escrito en el que la interesada autoriza a la abogada firmante de la
reclamación para que actúe en su nombre y representación en el procedimiento
que de él deriva.
Adjunta una copia de su documento nacional de identidad y un escrito
firmado el 24 de junio de 2020 por el testigo de los hechos -su marido- en el
que se reflejan los datos personales del mismo, incluido su domicilio, y se
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señala, bajo la rúbrica ?declaraciones del suceso?, que ?el día 17 de agosto de
2019 nos encontrábamos en Pola de Laviana con la intención de ir a ver el
Descenso Folclórico del Nalón, al llegar aparcamos el coche, yendo hacia el
centro del municipio, caminando por la calle ??, mi esposa tuvo una caída al
pisar una alcantarilla desnivelada del suelo. Intentando ayudarla, al ponerla en
pie nos dimos cuenta de que tenía mucho dolor e inflamación en el pie
izquierdo, con lo que se pregunta a los ciudadanos por el C. Salud más cercano.
Después de ser vista por el médico de urgencias? se ?nos deriva al hospital?.
5. El día 20 de agosto de 2020, emite informe el Jefe de Servicios municipal en
el que indica que ?la tapa de registro objeto de la reclamación está situada en
la acera de la c/ ??, a la altura de la entrada peatonal hacia la denominada
Barriada ??./ La acera tiene una anchura de 3 metros y la tapa, al estar cerca
del bordillo, deja un paso de al menos 1,8 metros libre hasta el edificio (?), se
adjunta un croquis (?). Comprobado el desajuste de rasante entre la baldosa y
la tapa se comprueba que es de 1,5 cm en el peor de los casos./ Visto esto,
teniendo en cuenta que no ha sido sometida a nueva obra desde la
remodelación de las aceras hace más de 10 años y que nunca se ha recibido
aviso ni reclamación alguna por ella, se supone que no debería ser
impedimento importante para el tránsito peatonal con las debidas y normales
precauciones en zona urbana?.
El informe incorpora dos fotografías de la acera y un croquis con las
medidas referidas.
6. Con fecha 1 de septiembre de 2020 emite informe el Subinspector Jefe de la
Policía Local. En él se constata la falta de datos sobre el accidente objeto de
reclamación, así como que ?no constan datos de más caídas en la zona. Se
aporta foto actual del supuesto lugar del accidente?.
7. El día 5 de octubre de 2020, emite informe la Secretaria Accidental en el que
analiza los requisitos que deben concurrir para admitir la responsabilidad
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patrimonial de la Administración en este tipo de sucesos, incidiendo en la falta
de acreditación de las concretas circunstancias concurrentes en la caída, por no
constar más testimonio que el de la accidentada y el de su marido.
Concluye que la resolución debería ser desestimatoria dada la escasa
entidad del desperfecto indicado como causante del percance.
8. Mediante oficio de 9 de octubre de 2020 el Instructor del procedimiento
comunica a la interesada la apertura del trámite de audiencia.
Consta en el expediente que esta solicita copia de diversos documentos
obrantes en el mismo, que se le remitieron por el medio indicado por ella,
figurando también en aquel el correspondiente acuse de recibo.
El 19 de noviembre de 2020, la Secretaria Accidental emite certificación
acreditativa de la ausencia de presentación de alegaciones dentro de plazo
conferido al efecto.
9. El día 20 de noviembre de 2020 el Instructor del procedimiento formula
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella afirma que ?puede
considerarse que el funcionamiento de los servicios públicos se desenvolvió
dentro de un estándar medio de calidad en el desarrollo de los mismos, dentro
de lo que resulta razonablemente exigible a esta Administración pública?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 20 de noviembre de
2020, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que
emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Laviana objeto
del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin copia autenticada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Laviana, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
El Ayuntamiento de Laviana está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
12 de junio de 2020, y la caída de la que trae origen tiene lugar el día 17 de
agosto de 2019, por lo que, al margen de la estabilización definitiva de las
secuelas, es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de emisión de este dictamen se
ha rebasado el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución
expresa, establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. No obstante ello no impide
que esta se adopte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3 de la
referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
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Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida lo
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a la consideración de este Consejo un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la interesada
como consecuencia de una caída acaecida el día 17 de agosto de 2019 en la
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calle ??, de Pola de Laviana, debido al desnivel existente entre la acera y una
tapa de registro.
La realidad de las lesiones padecidas por la perjudicada a resultas del
percance queda acreditada con la documentación clínica incorporada al
expediente.
Ahora bien, la constatación de un daño efectivo, individualizado y
económicamente evaluable con ocasión de la utilización de una vía pública de
titularidad municipal no implica que todo accidente ocurrido en ella deba ser
necesariamente indemnizado, siendo preciso determinar si se produjo como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en
una relación de causa a efecto y sin intervención de elementos extraños que
puedan influir alterando el nexo causal. En concreto, hemos de analizar si el
siniestro cuyo resarcimiento se pretende es derivación inmediata del mal estado
de conservación y pavimentación de la vía, como pretende la reclamante, y si la
responsabilidad resulta o no imputable al funcionamiento del servicio público.
Para ello constituye un presupuesto previo imprescindible la verificación de las
circunstancias fácticas en las que se originó el accidente.
Al respecto, la perjudicada alega que su caída tuvo lugar ?como
consecuencia de una arqueta de alcantarillado -situada en la acera- desnivelada
por el transcurso del tiempo y el consecuente desgaste?, al tropezar ?en el salto
entra la tapa y la acera?. El único testigo de los hechos -su marido y
acompañante- indica en su declaración escrita que el percance su debió a ?pisar
una alcantarilla desnivelada del suelo?, sin que la diferencia entre sus versiones
resulte en este caso relevante. A pesar de que la interesada no explicita con el
detalle deseable la mecánica de la caída, puede considerarse acreditada la
realidad de la misma atendidas las siguientes circunstancias. Por una parte,
justifica su presencia en la localidad, siendo vecina de Gijón, por ser el día de
una celebración en la que Pola de Laviana recibe muchos visitantes -el
Descenso Folclórico del Nalón-, cuya fecha acredita mediante una reseña
aparecida en la prensa; día que coincide con el de su visita a los Servicios de
Urgencias del Centro de Salud ?? y de un hospital sito en Gijón, en cuyos
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informes se deja constancia de que la perjudicada explica haber sufrido una
caída en las circunstancias que alega en su reclamación. Por otra parte, aunque
identifica el lugar del accidente de manera imprecisa, por referencia a aquel en
el que aparcaron el vehículo en el que se desplazaron hasta Pola de Laviana, la
documentación obrante en el expediente permite identificar el desperfecto al
que se hace referencia, siendo descrito con detalle por los servicios
municipales.
En estas condiciones, resta determinar si la responsabilidad resulta o no
imputable al funcionamiento del servicio público, una vez admitida por la
Administración la existencia en la vía pública del desperfecto al que se refiere la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Asumido, pues, el relato fáctico, debemos tener presente que el artículo
25.2 de la LRBRL señala que el municipio ?ejercerá en todo caso como
competencias propias (?) en las siguientes materias: (?) d) Infraestructura
viaria?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los
municipios deberán prestar, en todo caso, entre otros servicios, el de
pavimentación de las vías públicas. Es evidente, por tanto, que la
Administración municipal está obligada a mantener en estado adecuado el
pavimento de la vía pública en aras de garantizar la seguridad de quienes
transitan por la misma, lo cual requiere del Ayuntamiento una diligencia
suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no atribuibles al
devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en principio, de las
consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese servicio, del
ejercicio o la omisión de esa actividad.
Este Consejo viene reiterando (por todos, Dictamen Núm. 162/2020) que
en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos el ámbito del
servicio público ha de ser definido en términos de razonabilidad, sin que quepa
considerar que los deberes de conservación y mantenimiento de las aceras se
extiendan a que se elimine, de forma perentoria, toda imperfección o defecto,
por mínimo que sea, lo que resultaría inasumible o inabordable. También
hemos indicado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la
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Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público
viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los
riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo del estado del
pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias
manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las que concurren
en su propia persona. La determinación de qué supuestos son susceptibles de
fundar la responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una tarea
que ha de abordarse casuísticamente en función de las circunstancias
concurrentes, teniendo en cuenta que no existe relación de causalidad idónea
cuando se trata de resaltes mínimos, sorteables con la adecuada diligencia y
atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones.
En el supuesto que nos ocupa, es patente la escasa relevancia del
desperfecto viario al que se imputa el tropiezo, tanto a la luz de las fotografías
aportadas -donde puede comprobarse, además, el aparente buen estado de la
acera-, como a la vista de lo objetivado por el Servicio municipal, en cuyo
informe se describe como un ?desajuste de rasante entre la baldosa y la tapa?
de 1,5 cm en la parte de mayor desnivel, situado en un extremo de la acera -de
3 m de ancho- cercano al bordillo, dejando expedita una zona de tránsito de ?al
menos 1,8 metros?, a lo que se suma la constancia de que en un periodo de
tiempo de más de 10 años no consta aviso ni reclamación alguna relacionada
con un desperfecto de la naturaleza que nos ocupa en este punto de la ciudad.
En tales condiciones ha de concluirse que ese ligero desnivel no puede
erigirse en causa hábil o eficiente del percance, no estimándose infringido el
estándar de mantenimiento viario, tal y como hemos expuesto en ocasiones
anteriores a propósito del estándar de tolerancia relativo al desnivel viario (por
todas, Dictamen Núm. 188/2020). Este Consejo viene reiterando que una
diferencia de cota de tan escasa entidad en el pavimento -y en este caso se
admite pacíficamente que el resalte no rebasa 1,50 cm en su punto más
desfavorable- no entraña un peligro apto para causar caídas al común de los
viandantes, puesto que se trata de un deterioro menor y visible. El servicio de
conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de mantenimiento
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de las aceras y plazas en una conjunción total de plano, ni la garantía de que
no exista algún registro ligeramente desnivelado respecto al pavimento en el
que se inserta. Según reiterada doctrina jurisprudencial, estas irregularidades
de escaso relieve carecen de entidad para constituir un riesgo objetivo,
ponderándose la anchura de la acera y la visibilidad existente, y no pueden
racionalmente considerarse factor determinante del accidente por tratarse de
obstáculos sorteables por el común de los peatones, que no entrañan un riesgo
superior al ordinario que asume el viandante (por todas, Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de junio de 2012
-ECLI:ES:TSJAS:2012:2795- y 23 de enero de 2017 -ECLI:ES:TSJAS:2017:16-,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª). Delimitado de esta forma el
servicio público en términos de razonabilidad, en el presente supuesto nos
encontramos ante una irregularidad jurídicamente irrelevante, pues un desnivel
en el pavimento de 1,5 cm en su cota más crítica carece de la entidad suficiente
como para entender que incumple el estándar exigible al servicio público de
conservación (entre otros, Dictámenes Núm. 309/2017 y 85/2018); y en una
acera practicable, libre de obstáculos y a la luz del día no puede erigirse en
causa determinante del siniestro.
En definitiva, a juicio de este órgano consultivo las consecuencias del
accidente sufrido no resultan imputables a la Administración, ya que nos
encontramos ante la concreción del riesgo que asume cualquier persona cuando
transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del servicio público es que
no transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un
daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LAVIANA.
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