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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 49/2019 de 21 de febrero de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/02/2019
Num. Resolución: 49/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del padecimiento y posterior óbito de su madre, usuaria de un establecimiento residencial para ancianos, a causa de una caída.Contestacion
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Expediente Núm. 260/2018
Dictamen Núm. 49/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de febrero de 2019, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 3 de octubre de 2018 -registrada de entrada el
día 10 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños derivados del padecimiento y posterior óbito
de su madre, usuaria de un establecimiento residencial para ancianos, a causa
de una caída.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 18 de abril de 2018, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial -dirigida al organismo autónomo Establecimientos Residenciales
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para Ancianos de Asturias- para el resarcimiento de los daños derivados del
accidente sufrido por su madre, que -según señala- se produce a consecuencia
de las lesiones padecidas al caerse de una grúa empleada para trasladarla ?de
la silla a la cama y viceversa? en el establecimiento residencial en el que vive.
Explica que el percance, acaecido el 31 de marzo de 2017, le genera un
traumatismo craneal con hematoma subdural tras el cual no logra recuperar la
conciencia, deja de ver y debe alimentarse por vía enteral, produciéndose
finalmente su muerte el día 29 de abril de 2017.
Considera que la Administración a la que se dirige ?debería haber
demostrado más diligencia en el traslado de la enferma de la cama a la silla
debiendo haber realizado el mantenimiento de la grúa para que no fallara en su
cometido o que sus operarios no supieran utilizarla adecuadamente?, por lo que
la responsabiliza del daño causado, que concreta en ?el fallecimiento y la
incapacidad temporal previa? de su madre, que cuantifica en cuarenta y seis mil
trescientos nueve euros con treinta y nueve céntimos (46.309,39 ?), ?de
acuerdo con el baremo de valoración de lesiones y secuelas en accidentes de
circulación?. La interesada, que afirma actuar en su condición de hija única y
heredera de la finada, solicita que se le resarzan los daños sufridos tanto por su
madre como por ella misma.
Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Dos informes médicos
correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a su madre tras la caída. b)
Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad y testamento. c)
Certificación literal de defunción.
2. Con fecha 8 de mayo de 2018, la Directora Gerente del ERA dicta Resolución
por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y
se nombra instructora del procedimiento.
3. Mediante oficio de 8 de mayo de 2018, la Instructora del procedimiento
comunica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación, las normas
de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de
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la falta de resolución expresa. Practicados dos intentos fallidos de notificación,
se publica el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
4. En respuesta a la solicitud formulada por la Instructora del procedimiento, la
Responsable del Área Asistencial del establecimiento donde tuvo lugar el
accidente suscribe un informe, con fecha 6 de julio de 2018, en el que explica
cómo se produjo el siniestro. Señala que las circunstancias en las que se
originó, producido mientras se realizaba el traslado de la anciana a una silla tras
el aseo, fueron referidas por las auxiliares de enfermería responsables, quienes
manifestaron que ?al hacer la transferencia de la bañera a la silla, en el
momento de manipular la grúa para sentarla en su silla, se suelta uno de los
tirantes del arnés cayendo la residente al suelo?. Precisa la autora del informe
que desde la Dirección del centro se supervisó el arnés comprobando que ?era
nuevo y estaba en perfecto uso? y que ?en la Guía de trabajo que tienen todas
las auxiliares de enfermería se les incorpora una serie de recomendaciones para
el uso seguro de las grúas?.
5. Mediante escritos de 13 agosto de 2018, la Instructora del procedimiento
comunica a la interesada y a la compañía aseguradora la apertura del trámite
de audiencia por un plazo de diez días.
6. Con fecha 21 de agosto de 2018, el representante de la entidad aseguradora
de la Administración presenta en el Registro Electrónico un escrito de
alegaciones en el que afirma que de lo instruido no puede colegirse la
existencia de responsabilidad patrimonial alguna, ya que la caída tuvo lugar de
modo fortuito y además el fallecimiento, producido por neumonía, según resulta
de los documentos aportados por la propia reclamante, no puede atribuirse al
accidente acaecido en el establecimiento residencial, sino a su ?muy avanzada
edad (?), próxima a cumplir los 100, y su mal estado general, propio de su
edad?.
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Por otra parte, aduce que la cuantía indemnizatoria es ?claramente
desproporcionada?.
7. El día 4 de septiembre de 2018, la perjudicada se persona en las
dependencias del organismo autónomo para examinar el expediente y se le
hace entrega de una copia del mismo, según se hace constar en la
correspondiente diligencia.
8. Con fecha 24 de septiembre de 2018, la Instructora del procedimiento
elabora propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio. Manifiesta
que en el caso de que se trata, si bien ?a la vista de los informes médicos
aportados por la (?) reclamante no queda probado que la causa del
fallecimiento sea consecuencia del accidente sufrido?, sí cabe apreciar la
existencia de nexo causal entre la caída y la actuación del servicio público, ?ya
que por parte de este no se guardó el debido cuidado en la comprobación,
estado del arnés, control exigible en un centro residencial para personas
mayores, no siendo el accidente ocasionado por una imposible imprudencia de
la fallecida?. Por ello, entiende que la indemnización ha de limitarse al
resarcimiento de los daños sufridos por la residente a causa de la caída
teniendo en cuenta que, según la documentación aportada por la interesada,
estuvo ingresada durante 30 días y tuvo que ser sometida a una intervención
quirúrgica. Considera acertada la valoración que de estos perjuicios efectúa
aquella, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y
Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, y en
consecuencia propone abonar a la reclamante la cantidad de 4.900 ?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de octubre de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
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objeto del expediente núm. ??, del organismo autónomo Establecimientos
Residenciales para Ancianos de Asturias, adjuntado a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- En lo que a la legitimación se refiere, hemos de comenzar por
señalar que la interesada solicita no solo el resarcimiento del daño moral que
personalmente le ha irrogado el fallecimiento de su madre, sino también, en su
condición de heredera de la finada, el de los padecimientos sufridos en vida por
su progenitora a causa del accidente que da lugar a la reclamación.
No existiendo ninguna duda acerca de la legitimación activa de la
interesada para reclamar los daños morales sufridos por ella misma, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), analizaremos a continuación si
aquella está también legitimada para reclamar los daños padecidos
personalmente por su madre antes del óbito.
A propósito de la legitimación de los herederos para reclamar los daños
de naturaleza moral o, en definitiva, de carácter no patrimonial sufridos por el
de cuius , este Consejo ha venido sosteniendo una tesis restrictiva que, en
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síntesis, parte de la consideración de que esta clase de daños deben reputarse
de carácter personalísimo y, en consecuencia, no pueden transmitirse mortis
causa a los herederos (Dictámenes Núm. 177/2014, 8/2015, 152/2015,
278/2017 y 221/2018), si bien ha admitido que los sucesores pudiesen
subrogarse en la acción ejercitada por el causante y recibir la indemnización
correspondiente en aquellos casos en que el propiamente perjudicado hubiera
reclamado antes de fallecer (Dictamen Núm. 291/2016).
Entendemos que esta tesis, frente a la que se alza un sector de la
doctrina y algunos pronunciamientos judiciales (entre los que destaca la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012
-ECLI:ES:TS:2012:2078-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª),
puede ser reconsiderada teniendo en cuenta que el derecho del perjudicado a
ser indemnizado no nace cuando ejercita la acción resarcitoria, sino antes,
cuando se produce el daño y como consecuencia del hecho lesivo que lo
provoca -al igual que sucede en las relaciones entre particulares, según
establece el artículo 1089 del Código Civil-, y que es entonces cuando surge el
derecho de crédito resarcitorio que ingresa en su patrimonio y puede
transmitirse a los herederos.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13
de septiembre de 2012 -ECLI:ES:TS:2012:7648- (Sala de lo Civil) al afirmar que
?el derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como
consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación
de su alcance está (en) función de la entidad e individualización del daño,
según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser
coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las
lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan fijados
de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del
hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el
importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta
definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que
la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de
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entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la
indemnización (?). En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa
del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya
perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo
que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos
puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC.
Como señala la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (?), a partir de entonces
existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del
perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta
definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de
la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo
que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -
iure hereditatis - y, por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su
obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir
en vida, a cuenta de la cual, y de los intereses que pudieran corresponderle,
entregó la aseguradora la cantidad de (?) euros, como legitimación tienen
también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el
fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio - puesto que se trata
de daños distintos y compatibles?.
A mayor abundamiento, si se admitiera que el derecho a ser
indemnizado solo nace en el momento en que se ejercita la acción -argumento
implícito en la tesis de la intransmisibilidad del daño no reclamado en vida;
sería difícil de explicar cómo puede la Administración declarar su propia
responsabilidad de oficio, esto es, a falta de cualquier solicitud del perjudicado;
por qué se computa el plazo de prescripción de la acción desde la fecha de
producción del hecho o acto que motiva la indemnización, es decir, respecto de
un derecho que todavía no ha nacido, o que razón justifica que la cuantía de la
indemnización se calcule por referencia al día en que la lesión se produjo.
Cabe argumentar asimismo en favor de la postura que ahora sostenemos
que, si bien el artículo 659 del Código Civil excluye de la herencia los derechos
personalísimos que se extinguen con la muerte, tanto la doctrina civilista como
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los tribunales distinguen entre aquellos derechos, que son irrenunciables,
imprescriptibles e intransmisibles, y el derecho de crédito resarcitorio derivado
de su lesión, que pasa a integrar la herencia en el caso de fallecimiento del
perjudicado. El artículo 1112 del Código Civil dispone que ?Todos los derechos
adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las
leyes, si no se hubiese pactado lo contrario?, y si bien cabría argumentar que
este artículo se refiere a las obligaciones que nacen de un contrato, lo cierto es
que no hay razón alguna para excluir la operatividad de esta regla cuando la
obligación de resarcir no deriva de un contrato sino de la ley o de los ?actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia?,
en los términos de lo dispuesto en el artículo 1089 del mismo Código.
También con base en la citada norma, viene sosteniendo la
transmisibilidad del derecho al resarcimiento el orden jurisdiccional social, tal y
como se recoge en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de
2018 -ECLI:ES:TS:2018:3321- (Sala de lo Social, Sección 1.ª), en la que se
sostiene que ?conforme al artículo 661 del Código Civil suceden al causante en
todos sus derechos y obligaciones, derechos entre los que se encuentran las
acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de
su fallecimiento y es que, conforme al artículo 659 del citado Código, la
herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no
se extingan con su muerte. Ello sentado, la cuestión consiste en determinar si
el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se
transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la
reparación de los mismos, cuestión que debe obtener respuesta positiva porque
se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se
trate de daños morales, pues, conforme a los artículos 1101 y siguientes del
Código Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, quien causa un daño debe
repararlo en su integridad hasta conseguir la completa indemnidad, lo que
supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así
como también los daños morales?.
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La tesis de la transmisibilidad del derecho al resarcimiento cabe
encontrarla también en otros textos legales, como se deduce, por ejemplo, de
lo previsto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, conforme al cual ?El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa
contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar?.
Por ello, teniendo en cuenta lo referido y matizando nuestra doctrina
anterior, concluimos que la interesada se encuentra activamente legitimada
para reclamar, en su condición de heredera universal, los daños sufridos
personalmente por su madre antes de fallecer.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 18 de abril de 2018, habiendo
tenido lugar el fallecimiento por el que se reclama el día 29 de abril del año
anterior, por lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Ahora bien, a propósito de la resolución por la que se dispone admitir a
trámite la reclamación, hemos de indicar -al igual que ya hemos advertido en
anteriores ocasiones- que, con independencia de las formalidades que la
Administración considere necesarias para el nombramiento del instructor del
procedimiento, en los iniciados a solicitud de persona interesada, y este lo es, la
mera presentación de la reclamación por su parte supone que el procedimiento
se ha iniciado sin necesidad de acto formal alguno de la Administración.
Asimismo, debemos señalar que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo aún no se había rebasado el de seis meses
establecido en el artículo 91.3 de la LPAC, pero sí los plazos parciales para la
adopción de los actos de trámite e instrucción que, junto al plazo de dos meses
para la emisión de dictamen por este Consejo -artículo 81.2 in fine de la misma
norma-, constituyen el tiempo reglamentariamente fijado para la resolución del
procedimiento. Aunque la resolución no podrá acordarse en plazo, ello no
impide que esta se adopte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y
24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
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Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Solicita la interesada el resarcimiento tanto del padecimiento sufrido
por su madre a causa del accidente acaecido en el establecimiento residencial
de ancianos en el que vivía, que reclama en su condición de heredera, como del
daño moral padecido personalmente a causa del posterior óbito de su
progenitora.
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Acreditada la efectividad del percance sufrido por la anciana, también lo
están sus consecuencias lesivas inmediatas, de las que dan cuenta los informes
médicos que se adjuntan a la reclamación, por lo que hemos de presumir que la
residente padeció antes de fallecer un daño efectivo y susceptible de evaluación
económica. Probada asimismo su posterior defunción, hemos de presumir en la
reclamante, dado el cercano parentesco que la unía con la finada, la efectividad
del daño moral reclamado a título personal.
Ahora bien, la mera constatación de unos perjuicios surgidos en el curso
de la intervención del servicio público de alojamiento residencial de ancianos no
implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las circunstancias
que permitan reconocer a la reclamante el derecho a ser indemnizada por
concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de
determinar si el daño es consecuencia o no del funcionamiento de aquel
servicio.
El accidente que da lugar a la reclamación se produce al caerse la
anciana de la grúa empleada en el establecimiento en el que vivía para poder
efectuar los desplazamientos de los residentes que presentan dificultades de
movilidad. Considera la interesada que la Administración debe responder de los
daños derivados del accidente, en tanto que los mismos derivan de una falta de
diligencia que -según conjetura en su escrito inicial- podría deberse a tres
circunstancias distintas: a una falta de cuidado del personal interviniente, a un
deficiente mantenimiento de la grúa que habría provocado que fallara o a la
falta de formación de los empleados sobre el uso adecuado del instrumento en
cuestión.
La Administración reclamada, que asume la existencia de nexo causal
entre los perjuicios sufridos personalmente por la anciana y la actuación del
servicio público al admitir que hubo una falta de cuidado en la comprobación
del ?estado del arnés?, descarta sin embargo que el fallecimiento y los daños
irrogados a la hija a consecuencia de este puedan imputarse al funcionamiento
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del mismo servicio, pues entiende que no está acreditado que el deceso sea
consecuencia del percance.
Nada tiene que objetar este Consejo al reconocimiento del nexo causal
entre el padecimiento de la anciana y el funcionamiento del servicio público,
pues si el arnés de la grúa era ?nuevo y estaba en perfecto uso?, como se
señala en el informe del servicio responsable, resulta razonable colegir que el
desprendimiento de uno de sus tirantes tuvo que deberse a un fallo humano,
como es la falta de comprobación de que la sujeción era segura antes de poner
en funcionamiento el dispositivo, que la propuesta de resolución erige en
circunstancia determinante del accidente.
En cuanto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público
-que, según se acaba de señalar, fue defectuoso- y los daños derivados de la
muerte cuyo resarcimiento se solicita, coincidimos con la Administración
reclamada en que la interesada no ha conseguido acreditar que el fallecimiento
se haya producido a causa de la caída. Según resulta de los informes médicos
incorporados al expediente, el percance causó a la residente -que ya era
totalmente dependiente para las actividades básicas de la vida diaria y sufría
afasia mixta y deterioro cognitivo, entre otras dolencias- un traumatismo
craneoencefálico con hematoma subdural hemisférico izquierdo que se trató
mediante trepanación de evacuación una vez establecida la fase crónica, y un
hematoma epicraneal occipital por el que permaneció ingresada en el hospital
durante veintidós días (hasta el 21 de abril de 2017) con evolución favorable.
Cinco días después de recibir el alta, esto es, el 26 de abril de 2017, ingresa en
una unidad de agudos de un hospital distinto por ?secreciones respiratorias y
desaturación, aumento progresivo de su disnea?, que se diagnostica como
?neumonía LSD probable broncoaspiración?. La anciana no llega a superar este
proceso y la muerte se produce al tercer día del ingreso, en la madrugada del
29 de abril de 2017. Ahora bien, ni del relato de hechos que acabamos de
efectuar ni de la proximidad temporal entre los luctuosos eventos (el accidente
y el fallecimiento) cabe colegir, a falta de una prueba técnica que podría haber
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aportado la reclamante, que el fallecimiento pueda vincularse, como pretende,
con las lesiones sufridas en la caída.
Lo razonado nos lleva a concluir que concurre el imprescindible nexo
causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos por la
anciana antes de su fallecimiento, constituyendo esta circunstancia título
suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, si bien ceñida a los perjuicios que se acaban de referir relativos
a la caída pero no al vínculo entre esta y el posterior fallecimiento.
SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y los citados daños, procede que analicemos
la cuantía de la indemnización correspondiente. Como hemos manifestado en
ocasiones precedentes, para el cálculo de la indemnización correspondiente a
los conceptos resarcibles parece apropiado servirse del sistema establecido en
el título IV del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre), introducido por el apartado siete del artículo único
de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la
Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de
Circulación; baremo que, si bien no es de aplicación obligatoria, viene siendo
generalmente utilizado, con carácter subsidiario, a falta de otros criterios
objetivos.
Para el resarcimiento de los daños a que debe ceñirse la indemnización,
descartada como ya se ha indicado la relación causal entre el fallecimiento y el
funcionamiento del servicio público, la reclamante -que afirma haber evaluado
su pretensión de acuerdo con el mismo baremo- solicita una indemnización por
importe de 4.900 ?, correspondientes a 30 días de perjuicio personal por
pérdida temporal de calidad de vida, de carácter muy grave, y un 10 % de
?factor de corrección?.
La Administración propone estimar parcialmente la reclamación, y
coincide con la interesada en que ha de indemnizarse el perjuicio personal
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particular por pérdida temporal de calidad de vida, de carácter muy grave, por
la totalidad de los días que transcurrieron entre el accidente y el fallecimiento,
incrementados en un 10 %.
Ahora bien, frente a lo señalado por la Administración, este Consejo
estima que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida cuyo
resarcimiento se solicita debe ser calificado como grave, a tenor de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley 35/2015 anteriormente citada, toda vez
que la atención de las lesiones de la afectada requirió estancia hospitalaria pero
sin ingreso en una unidad de cuidados intensivos, y que ha de ceñirse al
número de días durante el cual se trató el traumatismo craneoencefálico
causado por el accidente, esto es, veintidós días (desde el 31 de marzo hasta el
21 de abril de 2017, según consta en el informe correspondiente), no debiendo
computarse los transcurridos hasta la fecha del fallecimiento ya que este se
produjo, según consta en el expediente, por neumonía. No procede, en cambio,
la indemnización del perjuicio personal particular causado por intervenciones
quirúrgicas del artículo 140 de la norma cuya aplicación invoca la
Administración, pues no ha sido solicitado por la reclamante, ni corresponde
atender a la solicitud de incremento del monto resarcitorio en un 10 % a modo
de ?factor de corrección?, ya que el baremo que la interesada afirma seguir no
lo contempla, sin que proceda reconocer en su lugar ninguna cantidad en
concepto de lucro cesante, habida cuenta de la situación de la víctima.
Finalmente, y respecto a la cuantía indemnizatoria, advertimos -como ya
pusimos de manifiesto en el Dictamen Núm. 128/2018- que, pese a que el
artículo 34.3 de la LRJSP establece que la actualización de la indemnización se
producirá ?a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad
con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística?, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor remite en su artículo 49.1
a un índice distinto al señalar que ?A partir del año siguiente a la entrada en
vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus
tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada
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16
año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado?. Entendemos que el recurso al
baremo de accidentes de tráfico a efectos del cálculo del monto resarcitorio
impone que deba estarse también a lo previsto en él para su actualización, lo
que nos lleva a tomar en consideración las cuantías de las indemnizaciones
actualizadas según tal regla. Por ello, la indemnización que debe abonarse por
el perjuicio (grave) de pérdida de la calidad de vida en atención al número de
días durante el cual se trató la lesión producida por la caída, en aplicación de lo
dispuesto en la tabla 3.B de la citada ley, asciende en este caso a 1.706,98 ?.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias y, estimando parcialmente la
reclamación presentada, indemnizar a ?? en los términos señalados.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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