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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 49/2011 de 10 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/02/2011
Num. Resolución: 49/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 164/2010
Dictamen Núm. 49/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de febrero de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 27 de mayo de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 25 de septiembre de 2009, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial,
formulada por quien manifiesta actuar en nombre del interesado, en relación
con los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la caída sufrida tras
tropezar en el hueco de una tapa de registro de la red de saneamiento
municipal.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone que la misma tuvo lugar ?el día 15 del presente mes? en un lugar
que identifica de una calle de la ciudad, y que ocurrió al ?quedar aprisionado su
pie? en el mencionado hueco, ?al encontrarse? la tapa a ?un nivel inferior al de
la acera de la calle por donde transitaba?.
A consecuencia de la misma ?sufrió daños corporales?, siendo atendido
en el Área de Urgencias del Hospital ?? ?por fractura transindesmal de peroné
izquierdo (?), hallándose en la actualidad impedido para la realización de las
tareas de la ocupación o actividad habitual? que desarrolla en cuanto
propietario de un establecimiento hostelero. Indica que ?los daños y perjuicios
no pueden ser evaluados ni cuantificados al presente momento, habida cuenta
de que continúa el proceso médico curativo?.
Propone la práctica de prueba documental, consistente en los
documentos que adjunta a su escrito, pericial médica y testifical de tres
personas que identifica.
Acompaña a su reclamación copia de los siguientes documentos: a)
Informe del Área de Urgencias del hospital en el que es atendido el día de la
caída. b) Cinco fotografías, sin fecha, del lugar en el que se producen los
hechos. c) Declaraciones juradas suscritas por las tres personas que propone
como testigos.
2. Mediante Resolución de la Concejala de Gobierno de Agua, Saneamiento y
Medio Ambiente de 1 de octubre de 2009 se acuerda iniciar el procedimiento de
responsabilidad patrimonial y designar instructor del mismo. Dicha resolución se
notifica al representante del perjudicado, a la correduría de seguros y a la
empresa encargada del saneamiento municipal.
3. Con fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe en el registro del
Ayuntamiento un informe de la Jefa de Administración de la empresa encargada
del saneamiento municipal en el que se expone que, ?girada visita de
inspección al lugar donde supuestamente se produjo la lesión el interesado, se
ha podido comprobar la existencia de u n i m b o r n a l , e l cual se encuentra
ligeramente hundido en una de sus aristas, posiblemente por el paso de
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vehículos sobre el mismo, al encontrarse un vado en dicho lugar, como se
aprecia en las fotos aportadas al escrito./ En cualquier caso, entendemos que
con el estado en que se encuentra el imbornal descrito anteriormente no es
posible (?) que el interesado aprisionase su pie en el hueco de la tapa de
registro, tal y como expresa en su reclamación, ya que la misma se encuentra
en correctas condiciones y encaja de forma correcta en el marco del imbornal,
no existiendo hueco alguno por el que dicha persona pudiese encajar su pie./
No obstante, en el supuesto de que introdujese su pie por la ranura propia del
imbornal donde se sume al agua, la cual forma parte de la estructura de este
tipo de elementos de la red de aguas pluviales, entendemos que la
responsabilidad debe recaer sobre el propio peatón, quien en todo momento
debe (?) prestar la debida atención en la deambulación viaria?. Concluye
afirmando que ?dado que no quedan probadas las circunstancias del siniestro
de forma clara?, puesto que, como se ha señalado, ?es imposible que encajase
su pie en el imbornal, declinamos cualquier tipo de responsabilidad en esta
reclamación?.
4. Mediante oficios notificados los días 17 y 18 de febrero de 2010, se
comunica a la empresa encargada del saneamiento municipal, al representante
del reclamante y a la correduría de seguros la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de diez días, con traslado de una copia de los documentos que
obran en el expediente.
5. Con fecha 5 de marzo de 2010, el representante del reclamante presenta un
escrito en el registro del Ayuntamiento de Oviedo en el que manifiesta su
?oposición? al informe emitido por la empresa encargada del saneamiento
municipal y argumenta que ?una vez incoado el procedimiento y dado traslado
del mismo a la empresa encargada del buen funcionamiento de los servicios de
alcantarillado?, y en concreto respecto al que se encuentra a la altura del vado,
con el cual tropezó el denunciante ?se han realizado obras de rellenado con
cemento, tapando el desnivel que existía?. Señala que el afectado continúa en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
proceso de rehabilitación por las lesiones sufridas, si bien su alta es
?inminente?.
Aporta copia de diversa documentación: a) Ocho fotografías que, a su
juicio, ?evidencian que el estado actual de la alcantarilla? no es el mismo ?que
tenía en el momento del accidente?, el cual se refleja en las remitidas junto al
escrito inicial. b) Informes médicos emitidos por ?especialista? y por el Área de
Urgencias de un hospital en el que fue atendido el 9 de octubre de 2009 por un
?presíncope?. c) 23 partes médicos de confirmación de incapacidad temporal
por contingencias comunes, correspondientes al periodo comprendido entre el
25 de septiembre de 2009 y el 26 de febrero de 2010.
6. Con fecha 21 de abril de 2010, un Técnico de Administración General del
Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución en el sentido de
desestimar la reclamación presentada. Considera que ?no obstante lo endeble
de la prueba sobre las circunstancias en que se produjo la caída, aun
admitiendo que se hubiera producido tal y como afirma? el interesado, ?no se
observa la existencia de la imprescindible causalidad entre el funcionamiento
del servicio público de saneamiento de aguas y las lesiones que le provocó la
caída, pues la presunta deficiencia de la instalación -un desnivel entre la
rasante de la alcantarilla y la acera- es de tan poca relevancia que no se le
puede atribuir la causa del accidente, que se habrá producido por otra
circunstancia ajena a dicho servicio: un deambular distraído, uso de calzado
inadecuado, etc?.
7. El día 10 de mayo de 2010, tiene entrada en el registro del Consejo
Consultivo una solicitud de dictamen sobre consulta preceptiva relativa al
procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo
objeto del expediente núm. ??
No constando en la reclamación la evaluación económica de la
responsabilidad patrimonial, por la Presidencia de este órgano se procede, con
fecha 17 de mayo de 2010, a la devolución del expediente referido, pues la
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ausencia de este requisito impide al Consejo Consultivo analizar su propia
competencia.
8. Con fecha 18 de mayo de 2010, el representante del interesado presenta en
el registro del Ayuntamiento de Oviedo un escrito en el que valora el daño
ocasionado en catorce mil nueve euros con noventa y dos céntimos (14.009,92
?), que desglosa en los siguientes conceptos: 182 días de incapacidad, de los
cuales 172 fueron impeditivos, 9.518,32 ?, y 6 puntos de secuelas, incluyendo
el 10% de factor de corrección, 4.491,60 ?.
Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Parte médico de alta,
de fecha 5 de marzo de 2010. b) Informe de la mutua de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales en la que siguió tratamiento rehabilitador. c)
Informes remitidos por dos especialistas en Valoración del Daño Corporal e
Incapacidades Laborales el 22 de marzo y el 29 de abril de 2010,
respectivamente.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 27 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 8 de junio de 2010, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
El día 30 de diciembre de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo
comunica al Consejo Consultivo la interposición de recurso contenciosoadministrativo
por el reclamante.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
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Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con
poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
citada.
Ahora bien, el escrito de reclamación firmado por quien dice ser su
representante legal no figura acompañado de un documento público o privado
que pruebe la representación que en él se afirma ostentar. La expresada
circunstancia sería suficiente para desestimar la reclamación, si bien, teniendo
en cuenta que la Administración actuante no ha cuestionado en ningún
momento la condición del representante, procede, en aplicación del principio de
eficacia, reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución y recogido en el
artículo 3 de la LRJPAC, analizar el fondo de la cuestión controvertida. No
obstante, si en el pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos
que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no
cabría una estimación de la reclamación sin que esta, por el procedimiento legal
oportuno, verifique dicha representación.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 25 de septiembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que
trae origen el día 15 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. En primer lugar, hemos de
señalar que no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al
interesado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la
fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. En segundo lugar, el reclamante propone en su escrito inicial la
práctica de prueba testifical, indicando los nombres y domicilios de tres testigos
de los hechos. Frente a tal petición, el órgano instructor únicamente señala, en
la propuesta de resolución, que ?los medios de prueba aportados por el
interesado sobre la forma en que sucedió el accidente se limitan a tres
declaraciones de supuestos testigos que son idénticas entre sí?, calificando
dicha prueba como ?endeble?. Sin embargo, para valorar aquella, el órgano
instructor debió proceder a su práctica, tal y como reiteró el reclamante durante
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el trámite de audiencia, y ello atendiendo a la naturaleza misma de la prueba
testifical, la cual requiere, para tener la fuerza probatoria que le es propia, una
inmediación que le permita formar su convicción sobre lo sucedido en el caso
concreto y asegurar el principio fundamental de contradicción, como
reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de
15 de octubre de 2001 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª-).
Ahora bien, dada la información obrante en el expediente, estimamos que la
omisión de la prueba no genera indefensión que obligue a retrotraer las
actuaciones al momento en que aquella debió practicarse.
Por otra parte, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Finalmente, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento
de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo sin
que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá
acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que
se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el
pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de
esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de
Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El interesado reclama a la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos tras una caída producida al tropezar con
una tapa de registro de alcantarilla.
A la vista de la documentación disponible, resulta acreditado que a
consecuencia de la misma padeció ?fractura transindesmal de peroné?,
permaneciendo de baja laboral por este motivo durante el periodo comprendido
entre el 15 de septiembre de 2009 y el 5 de marzo de 2010; daño físico cuyo
alcance precisaremos en el caso de que resultaran acreditados los requisitos
que permiten declarar la responsabilidad patrimonial.
En cualquier caso, la existencia de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado no conlleva por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al reclamante el
derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Ahora bien, antes de analizar si el servicio público municipal ha cumplido
sus obligaciones de mantenimiento debemos examinar las circunstancias del
accidente, sin las cuales no es posible establecer el nexo causal entre el daño
alegado y el servicio público al que se imputa la responsabilidad patrimonial.
El reclamante alega que ?la causa única, directa y eficiente del accidente
fue el deficiente estado de la tapa de registro de la red de saneamiento
municipal, constituyendo así un peligro cierto para los usuarios de la acera?,
que, en su caso, se concretó en una caída tras tropezar con dicha tapa y
?quedar aprisionado su pie en el hueco? de la misma, al encontrarse esta ?a un
nivel inferior de la acera de la calle por donde transitaba?. Como prueba aporta
un informe médico en el que consta que recibió asistencia hospitalaria el día del
suceso y varias fotografías en las que se aprecia una tapa de registro de la red
de saneamiento, y propone la práctica de testifical, que, como se ha expuesto
en los antecedentes de hecho y en la consideración jurídica cuarta, no se lleva
a cabo durante la instrucción del procedimiento. En cualquier caso, aun dando
por cierto el relato de hechos que efectúa el interesado en cuanto al modo de
producirse la caída, la conclusión del presente dictamen resulta desestimatoria.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento, de igual modo que otros elementos que de
ordinario se sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros,
comportan relieves de cierto espesor. También hemos reiterado que, como
contrapunto a la obligación que pesa sobre la Administración de conservación
de las condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite
por la vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal
actividad, al igual que ha de serlo de los distintos materiales del terreno y de la
posible existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, adoptando la
precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas de la vía
pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en la propia persona.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En el caso que analizamos, el informe emitido por la empresa encargada
del saneamiento municipal admite la existencia de ?un imbornal (?)
ligeramente hundido en una de sus aristas?, considerando ?imposible? que el
perjudicado ?encajase su pie? en él. Este, por su parte, manifiesta su
?oposición? al contenido del citado informe alegando que, con posterioridad al
inicio del procedimiento se ha ?realizado obra de rellenado con cemento
tapando el desnivel que existía?. No obstante, a la vista de las fotografías
obrantes en el expediente, aportadas por el propio interesado, no podemos
compartir la consideración realizada por este respecto al ?deficiente estado de
la tapa?. Tampoco observamos, pese a no haberse efectuado medición alguna
del desnivel que se aprecia -si bien los testimonios que se adjuntan al escrito
inicial lo cifran en ?unos tres centímetros?-, que aquel presente la entidad
suficiente como para entender que se incumple el estándar exigible al servicio
público de conservación del pavimento. Así, la tapa se sitúa en el extremo de
una acera de amplia visibilidad, diáfana y sin obstáculos, de manera que el
riesgo que constituye la deficiencia, por la diferencia de nivel respecto al de la
acera -según su versión-, no entraña un peligro de entidad suficiente como
para causar caídas al común de los viandantes, puesto que se trata de un
deterioro menor, visible y evitable, dada su ubicación, ya que linda con la
calzada destinada al tráfico rodado y se encuentra alineado con otros elementos
(una farola y un seto vegetal) que impiden el paso por el borde de la acera.
Frente a lo argumentado, debemos reiterar que el servicio público de
conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de mantenimiento
de las aceras en una conjunción total de plano, lo que nos lleva a afirmar que
no alcanza a la obligación de evitar que exista una tapa de alcantarilla
ligeramente hundida respecto al pavimento en el que se inserta.
A juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del accidente
sufrido no resultan imputables a la Administración municipal, ya que nos
encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier
persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del
servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo
riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo
de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la
sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa
de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con
ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos
generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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