Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 49/2011 de 10 de febrero de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/02/2011

Num. Resolución: 49/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 164/2010

Dictamen Núm. 49/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de febrero de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 27 de mayo de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 25 de septiembre de 2009, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial,

formulada por quien manifiesta actuar en nombre del interesado, en relación

con los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la caída sufrida tras

tropezar en el hueco de una tapa de registro de la red de saneamiento

municipal.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expone que la misma tuvo lugar ?el día 15 del presente mes? en un lugar

que identifica de una calle de la ciudad, y que ocurrió al ?quedar aprisionado su

pie? en el mencionado hueco, ?al encontrarse? la tapa a ?un nivel inferior al de

la acera de la calle por donde transitaba?.

A consecuencia de la misma ?sufrió daños corporales?, siendo atendido

en el Área de Urgencias del Hospital ?? ?por fractura transindesmal de peroné

izquierdo (?), hallándose en la actualidad impedido para la realización de las

tareas de la ocupación o actividad habitual? que desarrolla en cuanto

propietario de un establecimiento hostelero. Indica que ?los daños y perjuicios

no pueden ser evaluados ni cuantificados al presente momento, habida cuenta

de que continúa el proceso médico curativo?.

Propone la práctica de prueba documental, consistente en los

documentos que adjunta a su escrito, pericial médica y testifical de tres

personas que identifica.

Acompaña a su reclamación copia de los siguientes documentos: a)

Informe del Área de Urgencias del hospital en el que es atendido el día de la

caída. b) Cinco fotografías, sin fecha, del lugar en el que se producen los

hechos. c) Declaraciones juradas suscritas por las tres personas que propone

como testigos.

2. Mediante Resolución de la Concejala de Gobierno de Agua, Saneamiento y

Medio Ambiente de 1 de octubre de 2009 se acuerda iniciar el procedimiento de

responsabilidad patrimonial y designar instructor del mismo. Dicha resolución se

notifica al representante del perjudicado, a la correduría de seguros y a la

empresa encargada del saneamiento municipal.

3. Con fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe en el registro del

Ayuntamiento un informe de la Jefa de Administración de la empresa encargada

del saneamiento municipal en el que se expone que, ?girada visita de

inspección al lugar donde supuestamente se produjo la lesión el interesado, se

ha podido comprobar la existencia de u n i m b o r n a l , e l cual se encuentra

ligeramente hundido en una de sus aristas, posiblemente por el paso de

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vehículos sobre el mismo, al encontrarse un vado en dicho lugar, como se

aprecia en las fotos aportadas al escrito./ En cualquier caso, entendemos que

con el estado en que se encuentra el imbornal descrito anteriormente no es

posible (?) que el interesado aprisionase su pie en el hueco de la tapa de

registro, tal y como expresa en su reclamación, ya que la misma se encuentra

en correctas condiciones y encaja de forma correcta en el marco del imbornal,

no existiendo hueco alguno por el que dicha persona pudiese encajar su pie./

No obstante, en el supuesto de que introdujese su pie por la ranura propia del

imbornal donde se sume al agua, la cual forma parte de la estructura de este

tipo de elementos de la red de aguas pluviales, entendemos que la

responsabilidad debe recaer sobre el propio peatón, quien en todo momento

debe (?) prestar la debida atención en la deambulación viaria?. Concluye

afirmando que ?dado que no quedan probadas las circunstancias del siniestro

de forma clara?, puesto que, como se ha señalado, ?es imposible que encajase

su pie en el imbornal, declinamos cualquier tipo de responsabilidad en esta

reclamación?.

4. Mediante oficios notificados los días 17 y 18 de febrero de 2010, se

comunica a la empresa encargada del saneamiento municipal, al representante

del reclamante y a la correduría de seguros la apertura del trámite de audiencia

por un plazo de diez días, con traslado de una copia de los documentos que

obran en el expediente.

5. Con fecha 5 de marzo de 2010, el representante del reclamante presenta un

escrito en el registro del Ayuntamiento de Oviedo en el que manifiesta su

?oposición? al informe emitido por la empresa encargada del saneamiento

municipal y argumenta que ?una vez incoado el procedimiento y dado traslado

del mismo a la empresa encargada del buen funcionamiento de los servicios de

alcantarillado?, y en concreto respecto al que se encuentra a la altura del vado,

con el cual tropezó el denunciante ?se han realizado obras de rellenado con

cemento, tapando el desnivel que existía?. Señala que el afectado continúa en

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proceso de rehabilitación por las lesiones sufridas, si bien su alta es

?inminente?.

Aporta copia de diversa documentación: a) Ocho fotografías que, a su

juicio, ?evidencian que el estado actual de la alcantarilla? no es el mismo ?que

tenía en el momento del accidente?, el cual se refleja en las remitidas junto al

escrito inicial. b) Informes médicos emitidos por ?especialista? y por el Área de

Urgencias de un hospital en el que fue atendido el 9 de octubre de 2009 por un

?presíncope?. c) 23 partes médicos de confirmación de incapacidad temporal

por contingencias comunes, correspondientes al periodo comprendido entre el

25 de septiembre de 2009 y el 26 de febrero de 2010.

6. Con fecha 21 de abril de 2010, un Técnico de Administración General del

Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución en el sentido de

desestimar la reclamación presentada. Considera que ?no obstante lo endeble

de la prueba sobre las circunstancias en que se produjo la caída, aun

admitiendo que se hubiera producido tal y como afirma? el interesado, ?no se

observa la existencia de la imprescindible causalidad entre el funcionamiento

del servicio público de saneamiento de aguas y las lesiones que le provocó la

caída, pues la presunta deficiencia de la instalación -un desnivel entre la

rasante de la alcantarilla y la acera- es de tan poca relevancia que no se le

puede atribuir la causa del accidente, que se habrá producido por otra

circunstancia ajena a dicho servicio: un deambular distraído, uso de calzado

inadecuado, etc?.

7. El día 10 de mayo de 2010, tiene entrada en el registro del Consejo

Consultivo una solicitud de dictamen sobre consulta preceptiva relativa al

procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo

objeto del expediente núm. ??

No constando en la reclamación la evaluación económica de la

responsabilidad patrimonial, por la Presidencia de este órgano se procede, con

fecha 17 de mayo de 2010, a la devolución del expediente referido, pues la

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ausencia de este requisito impide al Consejo Consultivo analizar su propia

competencia.

8. Con fecha 18 de mayo de 2010, el representante del interesado presenta en

el registro del Ayuntamiento de Oviedo un escrito en el que valora el daño

ocasionado en catorce mil nueve euros con noventa y dos céntimos (14.009,92

?), que desglosa en los siguientes conceptos: 182 días de incapacidad, de los

cuales 172 fueron impeditivos, 9.518,32 ?, y 6 puntos de secuelas, incluyendo

el 10% de factor de corrección, 4.491,60 ?.

Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Parte médico de alta,

de fecha 5 de marzo de 2010. b) Informe de la mutua de accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales en la que siguió tratamiento rehabilitador. c)

Informes remitidos por dos especialistas en Valoración del Daño Corporal e

Incapacidades Laborales el 22 de marzo y el 29 de abril de 2010,

respectivamente.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 27 de mayo de 2010,

registrado de entrada el día 8 de junio de 2010, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

El día 30 de diciembre de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo

comunica al Consejo Consultivo la interposición de recurso contenciosoadministrativo

por el reclamante.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

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Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con

poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley

citada.

Ahora bien, el escrito de reclamación firmado por quien dice ser su

representante legal no figura acompañado de un documento público o privado

que pruebe la representación que en él se afirma ostentar. La expresada

circunstancia sería suficiente para desestimar la reclamación, si bien, teniendo

en cuenta que la Administración actuante no ha cuestionado en ningún

momento la condición del representante, procede, en aplicación del principio de

eficacia, reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución y recogido en el

artículo 3 de la LRJPAC, analizar el fondo de la cuestión controvertida. No

obstante, si en el pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos

que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no

cabría una estimación de la reclamación sin que esta, por el procedimiento legal

oportuno, verifique dicha representación.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 25 de septiembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que

trae origen el día 15 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. En primer lugar, hemos de

señalar que no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al

interesado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la

fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo. En segundo lugar, el reclamante propone en su escrito inicial la

práctica de prueba testifical, indicando los nombres y domicilios de tres testigos

de los hechos. Frente a tal petición, el órgano instructor únicamente señala, en

la propuesta de resolución, que ?los medios de prueba aportados por el

interesado sobre la forma en que sucedió el accidente se limitan a tres

declaraciones de supuestos testigos que son idénticas entre sí?, calificando

dicha prueba como ?endeble?. Sin embargo, para valorar aquella, el órgano

instructor debió proceder a su práctica, tal y como reiteró el reclamante durante

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el trámite de audiencia, y ello atendiendo a la naturaleza misma de la prueba

testifical, la cual requiere, para tener la fuerza probatoria que le es propia, una

inmediación que le permita formar su convicción sobre lo sucedido en el caso

concreto y asegurar el principio fundamental de contradicción, como

reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de

15 de octubre de 2001 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª-).

Ahora bien, dada la información obrante en el expediente, estimamos que la

omisión de la prueba no genera indefensión que obligue a retrotraer las

actuaciones al momento en que aquella debió practicarse.

Por otra parte, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

Finalmente, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento

de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo sin

que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá

acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que

se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el

pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- El interesado reclama a la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos tras una caída producida al tropezar con

una tapa de registro de alcantarilla.

A la vista de la documentación disponible, resulta acreditado que a

consecuencia de la misma padeció ?fractura transindesmal de peroné?,

permaneciendo de baja laboral por este motivo durante el periodo comprendido

entre el 15 de septiembre de 2009 y el 5 de marzo de 2010; daño físico cuyo

alcance precisaremos en el caso de que resultaran acreditados los requisitos

que permiten declarar la responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, la existencia de un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado no conlleva por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al reclamante el

derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Ahora bien, antes de analizar si el servicio público municipal ha cumplido

sus obligaciones de mantenimiento debemos examinar las circunstancias del

accidente, sin las cuales no es posible establecer el nexo causal entre el daño

alegado y el servicio público al que se imputa la responsabilidad patrimonial.

El reclamante alega que ?la causa única, directa y eficiente del accidente

fue el deficiente estado de la tapa de registro de la red de saneamiento

municipal, constituyendo así un peligro cierto para los usuarios de la acera?,

que, en su caso, se concretó en una caída tras tropezar con dicha tapa y

?quedar aprisionado su pie en el hueco? de la misma, al encontrarse esta ?a un

nivel inferior de la acera de la calle por donde transitaba?. Como prueba aporta

un informe médico en el que consta que recibió asistencia hospitalaria el día del

suceso y varias fotografías en las que se aprecia una tapa de registro de la red

de saneamiento, y propone la práctica de testifical, que, como se ha expuesto

en los antecedentes de hecho y en la consideración jurídica cuarta, no se lleva

a cabo durante la instrucción del procedimiento. En cualquier caso, aun dando

por cierto el relato de hechos que efectúa el interesado en cuanto al modo de

producirse la caída, la conclusión del presente dictamen resulta desestimatoria.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en

términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías

públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos

desniveles en el pavimento, de igual modo que otros elementos que de

ordinario se sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros,

comportan relieves de cierto espesor. También hemos reiterado que, como

contrapunto a la obligación que pesa sobre la Administración de conservación

de las condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite

por la vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal

actividad, al igual que ha de serlo de los distintos materiales del terreno y de la

posible existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, adoptando la

precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas de la vía

pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en la propia persona.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el caso que analizamos, el informe emitido por la empresa encargada

del saneamiento municipal admite la existencia de ?un imbornal (?)

ligeramente hundido en una de sus aristas?, considerando ?imposible? que el

perjudicado ?encajase su pie? en él. Este, por su parte, manifiesta su

?oposición? al contenido del citado informe alegando que, con posterioridad al

inicio del procedimiento se ha ?realizado obra de rellenado con cemento

tapando el desnivel que existía?. No obstante, a la vista de las fotografías

obrantes en el expediente, aportadas por el propio interesado, no podemos

compartir la consideración realizada por este respecto al ?deficiente estado de

la tapa?. Tampoco observamos, pese a no haberse efectuado medición alguna

del desnivel que se aprecia -si bien los testimonios que se adjuntan al escrito

inicial lo cifran en ?unos tres centímetros?-, que aquel presente la entidad

suficiente como para entender que se incumple el estándar exigible al servicio

público de conservación del pavimento. Así, la tapa se sitúa en el extremo de

una acera de amplia visibilidad, diáfana y sin obstáculos, de manera que el

riesgo que constituye la deficiencia, por la diferencia de nivel respecto al de la

acera -según su versión-, no entraña un peligro de entidad suficiente como

para causar caídas al común de los viandantes, puesto que se trata de un

deterioro menor, visible y evitable, dada su ubicación, ya que linda con la

calzada destinada al tráfico rodado y se encuentra alineado con otros elementos

(una farola y un seto vegetal) que impiden el paso por el borde de la acera.

Frente a lo argumentado, debemos reiterar que el servicio público de

conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de mantenimiento

de las aceras en una conjunción total de plano, lo que nos lleva a afirmar que

no alcanza a la obligación de evitar que exista una tapa de alcantarilla

ligeramente hundida respecto al pavimento en el que se inserta.

A juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del accidente

sufrido no resultan imputables a la Administración municipal, ya que nos

encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier

persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del

servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo

riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo

de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa

de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con

ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos

generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por

???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

13

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