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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 48/2011 de 10 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/02/2011
Num. Resolución: 48/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 148/2010
Dictamen Núm. 48/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de febrero de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de mayo de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 6 de noviembre de 2009, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la interesada en relación con los daños y perjuicios padecidos a
consecuencia de la caída sufrida al tropezar con una losa del pavimento de una
calle de la ciudad.
Expone que la misma tuvo lugar ?el día 10 de noviembre de 2008?,
siendo ?atendida de urgencia? en el Hospital ?X?, y la atribuye a que la losa del
?pavimento de la acera de la c/ ?? (?) se encontraba fracturada e inestable?.
Entiende que ?entre la actividad irregular administrativa y el daño producido se
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acredita suficientemente la existencia de la relación de causalidad, pues la caída
sufrida fue consecuencia directa del estado fracturado y elevado con relación al
resto del pavimento de la mencionada losa, con la que (?) no pudo evitar
tropezar?.
Considera que ?las secuelas de las lesiones sufridas no pueden ser
determinadas aún, dado que no ha alcanzado una completa curación, si bien
puede participarse a la Administración que entre otras limitaciones, actualmente
(?) no puede subir escaleras sin ayuda de bastones, salvaescaleras o de una
tercera persona?.
En cuanto a la indemnización solicitada, señala que, a pesar de no poder
?hacer una valoración definitiva del daño sufrido (?), hasta la fecha entiende
que le corresponde un total de veinte mil ochocientos noventa euros con
ochenta y cinco céntimos (20.890,85 ?), con arreglo al siguiente desglose: 362
días impeditivos, 19.258,40 ?; 5 puntos de secuelas por lesiones en ligamentos,
718,56 ?, y 15 puntos de secuelas por lesiones meniscales, 913,89 ?. Indica
que ?esta valoración se hace a efectos ilustrativos y (que) estará sometida a las
variaciones oportunas en función de las lesiones hasta alcanzar la total
sanidad?, aunque concluye su escrito fijando ?la cantidad reclamada? en
?27.900 ??.
Propone la práctica de prueba documental, consistente en ?la aportada
con este escrito, el expediente médico completo que obra en los archivos? del
hospital y ?el expediente de valoración de incapacidad permanente que pueda
iniciar? el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y testifical de las personas
que identifica.
Acompaña a su reclamación copia de los siguientes documentos: a)
Informe del Área de Urgencias del Hospital ?X?, correspondiente al día de la
caída, en el que se consigna como impresión diagnóstica ?gonalgia
postraumática? y ?gonartrosis?. b) Informe radiológico, de 29 de diciembre de
2008, en el que consta ?rotura del cuerno anterior del menisco externo./
Degeneración mucoide con probable rotura del cuerno anterior del menisco
interno./ Cambios degenerativos severos en articulación femoro-patelar con
discreta sublaxación externa de la rótula./ Pequeña rotura parcial del ligamento
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cruzado anterior?. c) Informe provisional de alta del Hospital ?Y?, de fecha 25
de mayo de 2009, en el que consta que se realizó ?meniscectomía parcial?. d)
49 partes médicos de confirmación de incapacidad temporal, emitidos entre el
14 de noviembre de 2008 y el 16 de octubre de 2009.
2. Con fecha 14 de enero de 2010, se comunica a la interesada la fecha de
recepción de su reclamación, el plazo máximo de duración del procedimiento y
los efectos del silencio administrativo.
Con idéntica fecha, se la requiere para que ?en el plazo de diez días
proceda a la mejora de su solicitud?, indicando ?lugar exacto (por medio de
croquis o fotografía) donde se produjo la caída que dice haber sufrido? y se le
advierte que ?si así no lo hiciera se resolverá el desistimiento de su petición?.
3. Admitida la prueba testifical propuesta, la Jefa de la Sección de Vías cita a
los testigos designados ?para que, en el plazo de 10 días a contar desde el
siguiente a la notificación (?), comparezcan en esta dependencia municipal a
fin de prestar su testimonio sobre las circunstancias que concurrieron en la
caída?, lo que se comunica a la reclamante.
El día 20 de enero de 2010 comparece uno de los testigos, que declara
que es socio de la perjudicada, que el accidente tuvo lugar ?entre las 11 y las
11:30 horas? en la calle señalada, mientras caminaba junto a ella, y que ?de
repente ella tropezó con una baldosa rota, que se encontraba por debajo de la
rasante de la acera, cayendo hacia delante de rodillas?. Finalmente indica que
?no llovía y la calzada estaba seca? y que la interesada llevaba ?zapato bajo?.
Con fecha 26 de enero de 2010 comparece la segunda de las testigos
citadas, hermana de la reclamante, y manifiesta que ?estaba hablando con ella?
en el momento de la caída, que esta se produjo cuando ?veníamos caminando y
con la punta del pie tropezó en una losa que estaba levantada?. Coincide con el
otro testigo en que calzaba zapato ?sin tacón?.
4. Con fecha 26 de enero de 2010, la reclamante presenta en el registro del
órgano instructor un escrito al que acompaña un ?plano/croquis donde se ubica
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el lugar del accidente? y varias fotografías, sin fecha, en las que figura marcada
?la baldosa que ocasionó el accidente?, el ?comercio frente al cual se encuentra
la baldosa? y el ?detalle? de la misma.
5. El día 1 de febrero de 2010, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la
Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo informa que, ?girada visita de
inspección? al lugar de los hechos, ?en la citada dirección se encuentran tres
baldosas sueltas (una de ellas rajada), que presentan un hundimiento con
respecto al resto de la acera de unos 8 mm de profundidad? y adjunta tres
fotografías, realizadas en la misma fecha, en las que puede apreciarse el
defecto.
6. Consta en el expediente la remisión de una copia de la documentación
obrante en el mismo a la correduría de seguros y a la compañía aseguradora,
así como la comunicación de estos traslados a la interesada.
El día 23 de marzo de 2010, la correduría de seguros traslada al
Ayuntamiento de Oviedo el informe de la compañía aseguradora en el que se
considera que no existe ninguna responsabilidad por su parte.
7. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado a la perjudicada
el día 5 de abril de 2010, esta presenta con fecha 16 de ese mismo mes un
escrito de alegaciones en el registro municipal. En él se ratifica en las
argumentaciones expuestas en su reclamación inicial y añade que ?por causa
de la lesión sufrida hubo de contratar (a) un trabajador que la sustituyera en el
desempeño de sus funciones, incurriendo con ello en una serie de gastos
provocados directamente por lesiones acreditadas y que entiende deben ser
satisfechos por esa Administración?, gastos que cuantifica en un total de
7.045,08 ?. En consecuencia, actualiza el importe de la indemnización
solicitada, que asciende a treinta y nueve mil setenta y dos euros con sesenta y
cuatro céntimos (39.072,64 ?), incluida la parte correspondiente a la valoración
del daño personal sufrido.
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Aporta copia de diversa documentación relativa a este extremo entre las
que figura: a) Comunicación de tarjeta acreditativa del número de identificación
Fiscal. b) Declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios. c)
Contrato de constitución de la comunidad de bienes. d) Resolución de
inscripción del empresario en el sistema de la Seguridad Social. e) Decreto del
Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Oviedo de 20 de
septiembre de 2006, por el que se concede licencia de adecuación y apertura
de local para el ejercicio de la actividad de bar. f) Resumen de nómina de los
trabajadores del negocio del que es titular la reclamante, correspondiente a los
periodos que se indican.
8. Con fecha 20 de abril de 2010, un Técnico de Administración General de la
Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución
en el sentido de desestimar la reclamación presentada, al entender que ?el
defecto existente en la acera, y que ocasiona la caída de la interesada, no se
considera de la suficiente relevancia e idoneidad como para hacer responsable
a la Administración pública de los daños ocasionados?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 14 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
Con fecha 24 de mayo de 2010, la Administración consultante remite a
este Consejo Consultivo un escrito de la reclamante en el que pone de
manifiesto que se han detectado errores en los cálculos de la indemnización
que pretende, ya ?que no hubo de contratar un único trabajador que la
sustituyera (?), sino varios que fueron empleados a tiempo parcial para cubrir
en dos turnos el horario de apertura al público del local?, y que el coste de los
mismos se cuantifica en ?9.910,15 ??, por lo que el importe solicitado, aún
cuando no puede considerarse definitivo, asciende a 41.928,71?.
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El día 1 de diciembre de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo
comunica al Consejo Consultivo la interposición de recurso contenciosoadministrativo
por la reclamante.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
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fecha 6 de noviembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que
trae origen el día 10 de noviembre de 2008, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, hemos de advertir de una aparente confusión en los
trámites de subsanación y mejora de la solicitud que da inicio al procedimiento,
y por ende de las consecuencias de la falta de atención del requerimiento
efectuado. El artículo 71 de la LRJPAC, tras establecer que si la solicitud de
iniciación de un procedimiento no reúne los requisitos legalmente exigibles
deberá requerirse al interesado para que proceda a su subsanación -con
advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición-,
recoge en su apartado 3 que el órgano competente podrá recabar la
modificación o mejora ?voluntarias? de los términos de la solicitud, trámite al
que no cabe anudar una decisión declarando el desistimiento de quien no
proceda a la indicada mejora y el consecuente archivo de actuaciones. Cuando
una solicitud de inicio no reúna los requisitos legales para su tramitación cabrá
apreciar el desistimiento de quien no subsane la deficiencia en el plazo
otorgado al efecto con la oportuna advertencia, pero cuando la solicitud reúna
los requisitos que permitan su tramitación y un pronunciamiento sobre el fondo
deberá practicarse la instrucción del procedimiento y proceder a dicho
pronunciamiento o decisión final, sin perjuicio de que esta deba ser
desestimatoria cuando adolezca de defectos u omisiones y no haya sido
voluntariamente mejorada. En el presente caso, en el escrito de inicio se
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identifica el lugar en el que ocurre la caída mediante la indicación del número
de la calle a cuya altura se produce, así como que tiene su origen en una losa
?fracturada e inestable?. De modo correcto, el órgano instructor requiere a la
interesada para que mejore su solicitud, indicándole que debe precisar el ?lugar
exacto (por medio de croquis o fotografía)?, pero le advierte de una eventual
declaración de desistimiento de forma improcedente. Si la interesada no señala
a través de documentación gráfica dicho lugar, cabrá deducir las consecuencias
que procedan en la valoración de los hechos y circunstancias alegados al
adoptar la decisión final del procedimiento, pero en ningún caso deberá
procederse al archivo de las actuaciones por desistimiento de la reclamante.
Por otra parte, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Finalmente, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento
de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo sin
que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá
acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que
se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el
pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de
esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de
Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
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requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.-La interesada reclama a la Administración municipal una indemnización
por los daños sufridos tras una caída al tropezar con una ?losa? fracturada y
elevada respecto al resto de las integrantes del pavimento.
Acreditada la caída y el modo en que esta se produjo por medio de la
declaración de dos testigos, hemos de examinar la efectividad de los daños
alegados. Respecto a los mismos, resulta probado que tras el accidente la
reclamante fue atendida en un hospital por ?gonalgia postraumática? y
?gonartrosis?, daño físico cuyo alcance precisaremos en el caso de que proceda
declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no conlleva por sí misma la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las
circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el derecho a ser
indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento, máxime cuando este se compone generalmente de
baldosas cuyo diseño suele incluir relieves y hendiduras, de igual modo que
otros elementos que de ordinario se sitúan en las aceras, como las tapas de
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alcantarillas y registros, comportan resaltes de cierto espesor. También hemos
reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la
Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público
viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los
riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de los distintos
materiales del terreno y de la posible existencia de pequeñas irregularidades en
el pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las
circunstancias manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las
concurrentes en la propia persona.
En el caso que analizamos, la presencia en el pavimento de la
irregularidad denunciada ha sido corroborada por el informe emitido por la
Sección de Vías del Ayuntamiento, en el que se indica que ?el hundimiento? que
presenta la baldosa afectada ?respecto al resto de la acera? es de ?unos 8 mm
de profundidad?.
Atendiendo a las dimensiones reflejadas, a las cuales no se opone la
reclamante, así como a la documentación gráfica incorporada al expediente,
resulta que la deficiencia o imperfección puesta de manifiesto carece de la
relevancia suficiente para entender que con ella se incumple el estándar
exigible al servicio público de conservación del pavimento.
Además, en las fotografías aportadas por la propia reclamante se
evidencia que el desperfecto se ubica en un tramo de acera despejado, con
buena visibilidad y en aparente buen estado de conservación, salvo en lo que
se refiere a la baldosa fracturada a la que atribuye el tropiezo.
En definitiva, a juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del
accidente sufrido no resultan imputables a la Administración municipal, ya que
nos encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier
persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del
servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo
riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,
aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo
de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la
sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con
ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos
generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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