Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 48/2011 de 10 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/02/2011

Num. Resolución: 48/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 148/2010

Dictamen Núm. 48/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de febrero de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de mayo de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 6 de noviembre de 2009, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la interesada en relación con los daños y perjuicios padecidos a

consecuencia de la caída sufrida al tropezar con una losa del pavimento de una

calle de la ciudad.

Expone que la misma tuvo lugar ?el día 10 de noviembre de 2008?,

siendo ?atendida de urgencia? en el Hospital ?X?, y la atribuye a que la losa del

?pavimento de la acera de la c/ ?? (?) se encontraba fracturada e inestable?.

Entiende que ?entre la actividad irregular administrativa y el daño producido se

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acredita suficientemente la existencia de la relación de causalidad, pues la caída

sufrida fue consecuencia directa del estado fracturado y elevado con relación al

resto del pavimento de la mencionada losa, con la que (?) no pudo evitar

tropezar?.

Considera que ?las secuelas de las lesiones sufridas no pueden ser

determinadas aún, dado que no ha alcanzado una completa curación, si bien

puede participarse a la Administración que entre otras limitaciones, actualmente

(?) no puede subir escaleras sin ayuda de bastones, salvaescaleras o de una

tercera persona?.

En cuanto a la indemnización solicitada, señala que, a pesar de no poder

?hacer una valoración definitiva del daño sufrido (?), hasta la fecha entiende

que le corresponde un total de veinte mil ochocientos noventa euros con

ochenta y cinco céntimos (20.890,85 ?), con arreglo al siguiente desglose: 362

días impeditivos, 19.258,40 ?; 5 puntos de secuelas por lesiones en ligamentos,

718,56 ?, y 15 puntos de secuelas por lesiones meniscales, 913,89 ?. Indica

que ?esta valoración se hace a efectos ilustrativos y (que) estará sometida a las

variaciones oportunas en función de las lesiones hasta alcanzar la total

sanidad?, aunque concluye su escrito fijando ?la cantidad reclamada? en

?27.900 ??.

Propone la práctica de prueba documental, consistente en ?la aportada

con este escrito, el expediente médico completo que obra en los archivos? del

hospital y ?el expediente de valoración de incapacidad permanente que pueda

iniciar? el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y testifical de las personas

que identifica.

Acompaña a su reclamación copia de los siguientes documentos: a)

Informe del Área de Urgencias del Hospital ?X?, correspondiente al día de la

caída, en el que se consigna como impresión diagnóstica ?gonalgia

postraumática? y ?gonartrosis?. b) Informe radiológico, de 29 de diciembre de

2008, en el que consta ?rotura del cuerno anterior del menisco externo./

Degeneración mucoide con probable rotura del cuerno anterior del menisco

interno./ Cambios degenerativos severos en articulación femoro-patelar con

discreta sublaxación externa de la rótula./ Pequeña rotura parcial del ligamento

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cruzado anterior?. c) Informe provisional de alta del Hospital ?Y?, de fecha 25

de mayo de 2009, en el que consta que se realizó ?meniscectomía parcial?. d)

49 partes médicos de confirmación de incapacidad temporal, emitidos entre el

14 de noviembre de 2008 y el 16 de octubre de 2009.

2. Con fecha 14 de enero de 2010, se comunica a la interesada la fecha de

recepción de su reclamación, el plazo máximo de duración del procedimiento y

los efectos del silencio administrativo.

Con idéntica fecha, se la requiere para que ?en el plazo de diez días

proceda a la mejora de su solicitud?, indicando ?lugar exacto (por medio de

croquis o fotografía) donde se produjo la caída que dice haber sufrido? y se le

advierte que ?si así no lo hiciera se resolverá el desistimiento de su petición?.

3. Admitida la prueba testifical propuesta, la Jefa de la Sección de Vías cita a

los testigos designados ?para que, en el plazo de 10 días a contar desde el

siguiente a la notificación (?), comparezcan en esta dependencia municipal a

fin de prestar su testimonio sobre las circunstancias que concurrieron en la

caída?, lo que se comunica a la reclamante.

El día 20 de enero de 2010 comparece uno de los testigos, que declara

que es socio de la perjudicada, que el accidente tuvo lugar ?entre las 11 y las

11:30 horas? en la calle señalada, mientras caminaba junto a ella, y que ?de

repente ella tropezó con una baldosa rota, que se encontraba por debajo de la

rasante de la acera, cayendo hacia delante de rodillas?. Finalmente indica que

?no llovía y la calzada estaba seca? y que la interesada llevaba ?zapato bajo?.

Con fecha 26 de enero de 2010 comparece la segunda de las testigos

citadas, hermana de la reclamante, y manifiesta que ?estaba hablando con ella?

en el momento de la caída, que esta se produjo cuando ?veníamos caminando y

con la punta del pie tropezó en una losa que estaba levantada?. Coincide con el

otro testigo en que calzaba zapato ?sin tacón?.

4. Con fecha 26 de enero de 2010, la reclamante presenta en el registro del

órgano instructor un escrito al que acompaña un ?plano/croquis donde se ubica

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el lugar del accidente? y varias fotografías, sin fecha, en las que figura marcada

?la baldosa que ocasionó el accidente?, el ?comercio frente al cual se encuentra

la baldosa? y el ?detalle? de la misma.

5. El día 1 de febrero de 2010, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la

Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo informa que, ?girada visita de

inspección? al lugar de los hechos, ?en la citada dirección se encuentran tres

baldosas sueltas (una de ellas rajada), que presentan un hundimiento con

respecto al resto de la acera de unos 8 mm de profundidad? y adjunta tres

fotografías, realizadas en la misma fecha, en las que puede apreciarse el

defecto.

6. Consta en el expediente la remisión de una copia de la documentación

obrante en el mismo a la correduría de seguros y a la compañía aseguradora,

así como la comunicación de estos traslados a la interesada.

El día 23 de marzo de 2010, la correduría de seguros traslada al

Ayuntamiento de Oviedo el informe de la compañía aseguradora en el que se

considera que no existe ninguna responsabilidad por su parte.

7. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado a la perjudicada

el día 5 de abril de 2010, esta presenta con fecha 16 de ese mismo mes un

escrito de alegaciones en el registro municipal. En él se ratifica en las

argumentaciones expuestas en su reclamación inicial y añade que ?por causa

de la lesión sufrida hubo de contratar (a) un trabajador que la sustituyera en el

desempeño de sus funciones, incurriendo con ello en una serie de gastos

provocados directamente por lesiones acreditadas y que entiende deben ser

satisfechos por esa Administración?, gastos que cuantifica en un total de

7.045,08 ?. En consecuencia, actualiza el importe de la indemnización

solicitada, que asciende a treinta y nueve mil setenta y dos euros con sesenta y

cuatro céntimos (39.072,64 ?), incluida la parte correspondiente a la valoración

del daño personal sufrido.

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Aporta copia de diversa documentación relativa a este extremo entre las

que figura: a) Comunicación de tarjeta acreditativa del número de identificación

Fiscal. b) Declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios. c)

Contrato de constitución de la comunidad de bienes. d) Resolución de

inscripción del empresario en el sistema de la Seguridad Social. e) Decreto del

Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Oviedo de 20 de

septiembre de 2006, por el que se concede licencia de adecuación y apertura

de local para el ejercicio de la actividad de bar. f) Resumen de nómina de los

trabajadores del negocio del que es titular la reclamante, correspondiente a los

periodos que se indican.

8. Con fecha 20 de abril de 2010, un Técnico de Administración General de la

Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución

en el sentido de desestimar la reclamación presentada, al entender que ?el

defecto existente en la acera, y que ocasiona la caída de la interesada, no se

considera de la suficiente relevancia e idoneidad como para hacer responsable

a la Administración pública de los daños ocasionados?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de mayo de 2010,

registrado de entrada el día 14 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

Con fecha 24 de mayo de 2010, la Administración consultante remite a

este Consejo Consultivo un escrito de la reclamante en el que pone de

manifiesto que se han detectado errores en los cálculos de la indemnización

que pretende, ya ?que no hubo de contratar un único trabajador que la

sustituyera (?), sino varios que fueron empleados a tiempo parcial para cubrir

en dos turnos el horario de apertura al público del local?, y que el coste de los

mismos se cuantifica en ?9.910,15 ??, por lo que el importe solicitado, aún

cuando no puede considerarse definitivo, asciende a 41.928,71?.

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El día 1 de diciembre de 2010, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo

comunica al Consejo Consultivo la interposición de recurso contenciosoadministrativo

por la reclamante.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

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fecha 6 de noviembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que

trae origen el día 10 de noviembre de 2008, por lo que es claro que fue

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, hemos de advertir de una aparente confusión en los

trámites de subsanación y mejora de la solicitud que da inicio al procedimiento,

y por ende de las consecuencias de la falta de atención del requerimiento

efectuado. El artículo 71 de la LRJPAC, tras establecer que si la solicitud de

iniciación de un procedimiento no reúne los requisitos legalmente exigibles

deberá requerirse al interesado para que proceda a su subsanación -con

advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición-,

recoge en su apartado 3 que el órgano competente podrá recabar la

modificación o mejora ?voluntarias? de los términos de la solicitud, trámite al

que no cabe anudar una decisión declarando el desistimiento de quien no

proceda a la indicada mejora y el consecuente archivo de actuaciones. Cuando

una solicitud de inicio no reúna los requisitos legales para su tramitación cabrá

apreciar el desistimiento de quien no subsane la deficiencia en el plazo

otorgado al efecto con la oportuna advertencia, pero cuando la solicitud reúna

los requisitos que permitan su tramitación y un pronunciamiento sobre el fondo

deberá practicarse la instrucción del procedimiento y proceder a dicho

pronunciamiento o decisión final, sin perjuicio de que esta deba ser

desestimatoria cuando adolezca de defectos u omisiones y no haya sido

voluntariamente mejorada. En el presente caso, en el escrito de inicio se

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identifica el lugar en el que ocurre la caída mediante la indicación del número

de la calle a cuya altura se produce, así como que tiene su origen en una losa

?fracturada e inestable?. De modo correcto, el órgano instructor requiere a la

interesada para que mejore su solicitud, indicándole que debe precisar el ?lugar

exacto (por medio de croquis o fotografía)?, pero le advierte de una eventual

declaración de desistimiento de forma improcedente. Si la interesada no señala

a través de documentación gráfica dicho lugar, cabrá deducir las consecuencias

que procedan en la valoración de los hechos y circunstancias alegados al

adoptar la decisión final del procedimiento, pero en ningún caso deberá

procederse al archivo de las actuaciones por desistimiento de la reclamante.

Por otra parte, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

Finalmente, puesto que de la comunicación remitida por el Ayuntamiento

de Oviedo se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo sin

que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá

acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que

se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el

pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.-La interesada reclama a la Administración municipal una indemnización

por los daños sufridos tras una caída al tropezar con una ?losa? fracturada y

elevada respecto al resto de las integrantes del pavimento.

Acreditada la caída y el modo en que esta se produjo por medio de la

declaración de dos testigos, hemos de examinar la efectividad de los daños

alegados. Respecto a los mismos, resulta probado que tras el accidente la

reclamante fue atendida en un hospital por ?gonalgia postraumática? y

?gonartrosis?, daño físico cuyo alcance precisaremos en el caso de que proceda

declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no conlleva por sí misma la declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las

circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el derecho a ser

indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en

términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías

públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos

desniveles en el pavimento, máxime cuando este se compone generalmente de

baldosas cuyo diseño suele incluir relieves y hendiduras, de igual modo que

otros elementos que de ordinario se sitúan en las aceras, como las tapas de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

alcantarillas y registros, comportan resaltes de cierto espesor. También hemos

reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la

Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público

viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los

riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de los distintos

materiales del terreno y de la posible existencia de pequeñas irregularidades en

el pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las

circunstancias manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las

concurrentes en la propia persona.

En el caso que analizamos, la presencia en el pavimento de la

irregularidad denunciada ha sido corroborada por el informe emitido por la

Sección de Vías del Ayuntamiento, en el que se indica que ?el hundimiento? que

presenta la baldosa afectada ?respecto al resto de la acera? es de ?unos 8 mm

de profundidad?.

Atendiendo a las dimensiones reflejadas, a las cuales no se opone la

reclamante, así como a la documentación gráfica incorporada al expediente,

resulta que la deficiencia o imperfección puesta de manifiesto carece de la

relevancia suficiente para entender que con ella se incumple el estándar

exigible al servicio público de conservación del pavimento.

Además, en las fotografías aportadas por la propia reclamante se

evidencia que el desperfecto se ubica en un tramo de acera despejado, con

buena visibilidad y en aparente buen estado de conservación, salvo en lo que

se refiere a la baldosa fracturada a la que atribuye el tropiezo.

En definitiva, a juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del

accidente sufrido no resultan imputables a la Administración municipal, ya que

nos encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier

persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del

servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo

riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,

aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo

de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con

ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos

generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por

???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

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