Dictamen de Consejo Consu...zo de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 44/2006 de 09 de marzo de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 09/03/2006

Num. Resolución: 44/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por lo que califica de defectuosa asistencia sanitaria dispensada en un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 23/2006

Dictamen Núm. 44/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

9 de marzo de 2006, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 27 de enero de 2006, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por doña ??, por la incorrecta asistencia

sanitaria dispensada en un centro hospitalario público.

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 27 de mayo de 2005, doña ?? presentó en el Servicio de Salud

del Principado de Asturias una reclamación por responsabilidad patrimonial por

la incorrecta asistencia sanitaria dispensada en el Hospital ??, de ?? (en

adelante ??), lo que condujo a la muerte de su hija neonata.

Inicia su relato indicando que ?estaba siendo controlada en el Hospital ??

por el embarazo de su primer hijo; como circunstancias relevantes tenemos que

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se trata de una madre primigesta de 45 años de edad; la prueba de

amniocentesis fue normal y el resto de pruebas practicadas en los controles

rutinarios también./ El alumbramiento se produjo el 14-06-2004 en el Hospital

??, a las 12 horas mediante cesárea; el motivo de la cesárea fue el

desprendimiento de placenta; la niña, nacida viva sufrió, entre otras, una

intensa falta de oxígeno que provocó su fallecimiento en la Unidad de

Neonatología a las 9.15 horas del 16 de junio?.

Continúa relatando que ?los síntomas del desprendimiento prematuro de

placenta comienzan de forma inequívoca cuando la paciente está en la Sala de

monitores, sobre las 10,30 horas de la mañana, con sudores fríos, falta de color

-hemorragia- y malestar. Primero lo tratan como un simple mareo./ Incluso

cuando va al baño, la propia paciente se da cuenta que tiene una hemorragia;

deciden que debe ir a Urgencias -aunque está en maternidad- para lo que tiene

que esperar otros quince minutos a que llegue un celador con una silla de

ruedas./ En Urgencias debe pasar todo el proceso de admisión, llega a

ginecología, monitorizan, se detecta sufrimiento fetal y realizan cesárea urgente.

Los daños de la hija son tan severos que fallece a las 46 horas?.

Sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria señala la

reclamante que ?la mortalidad perinatal depende fundamentalmente del

diagnóstico rápido y de la realización de una cesárea inmediata?, y que la ?falta

de rapidez en tratar el problema impidió evitar que se instaurara y prolongara

en el tiempo el sufrimiento fetal, que finalmente provocaría unas lesiones

incompatibles con la vida./ Y esta es la causa de la reclamación?.

Después de citar en apoyo de su pretensión los fundamentos legales que

considera aplicables, señala la reclamante que ?evalúa económicamente el daño

producido por la privación de una asistencia sanitaria correctamente prestada

en la muerte de (su) hija (?) a las 46 horas de su nacimiento; siendo la única

hija; y posiblemente, por razones de edad, con mucha dificultad para volver a

gestar; en la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros?.

Termina su escrito proponiendo los siguientes medios de prueba: ?a)

Unión al expediente de los documentos aportados junto a este escrito, remisión

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de una copia de la historia médica del paciente desde el Hospital ??./ b)

Informe del jefe de servicio médico responsable de la atención del paciente

sobre los hechos objeto de reclamación (?)./ c) Unión de los documentos

presentados junto a este escrito?.

A medio de otrosí, solicita la reclamante que se le remita ?la

comunicación prevista en el art. 42.4 de la LRJAP y PAC, comprensiva de la

fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los

procedimientos y los efectos que pueda producir el silencio administrativo? y

que se le notifique ?la existencia de contrato de seguro de responsabilidad civil

y su contenido?.

Junto con la reclamación presenta la interesada un informe del Servicio

de Pediatría del ??, de fecha 16 de junio de 2004, y aunque afirma que

acompaña también como documento núm. 2 un escrito anterior de ?queja?, lo

cierto es que tal escrito no aparece incorporado al expediente con la

reclamación. No obstante, una copia del mismo, junto con su tramitación, se

incorporó como parte de la documentación obrante en el Servicio de Atención al

Paciente del mismo ??.

2. Mediante escrito fechado el día 10 de junio de 2005, recibido el día 17 del

mismo mes, el Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias

(en adelante SISPPSS) comunica a la interesada la incoación del oportuno

expediente, señalándole expresamente que ?el expediente se tramitará en este

Servicio de Inspección Sanitaria?. No se le informa del plazo máximo para dictar

resolución ni de los procedimientos y efectos del silencio administrativo, aunque

sí, con carácter general, las normas con arreglo a las cuales se tramita el

procedimiento. A su vez, y mediante escrito de esa misma fecha, el mismo

Servicio comunica al Jefe del SISPPSS, que ?ha sido designado para elaborar el

preceptivo informe técnico de evaluación?.

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3. Al expediente se han incorporado las historias clínicas de la reclamante y de

su hija, y copia del escrito de ?queja? presentado ante la Dirección del ?? por

la misma reclamante con fecha de registro de entrada de 2 de noviembre de

2004. En él, la reclamante relata que ?estando en la sala de espera empiezo a

encontrarme muy mal, cada vez peor, a punto de perder el conocimiento: sudor

frío, falta de color, malestar (?). Mi acompañante lo comunica en monitores y

me hacen pasar (?) ?a que se me pase el mareo?, sin que nadie se ocupe de

mí, ni se me ponga un monitor. Cada vez me encuentro peor, me levanto al

baño y veo que he roto aguas y que éstas son muy densas y oscuras. Lo digo

allí y me dicen que debo ir a Urgencias a ingresar, que si me siento con ánimos

de ir caminando?. Continúa la reclamante señalando la tardanza en atenderla,

sin llevarla al Servicio de Ginecología: ?Cuando entro allí (en dicho Servicio), ya

con hemorragia externa, se me coloca un monitor y se detecta una bradicardia

en mi hija. Se me sube a la 2ª planta y se me realiza una cesárea urgente.

Diagnóstico: desprendimiento de placenta. Consecuencias: mi hija nace

prácticamente muerta por aspiración de meconio. Se reanima y muere a las 46

horas?. El escrito es de queja por el trato y la atención dispensada y por la

pérdida de tiempo que supuso la tardanza en el diagnóstico con un traslado

innecesario al Servicio de Urgencias. La hoy reclamante sólo solicitaba en este

escrito anterior una explicación de lo ocurrido.

En dicho expediente figura un informe suscrito el día 15 de noviembre de

2004 por el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, y que es de respuesta

al escrito de ?queja? de 2 de noviembre de 2004. En él, tras señalar que según

los protocolos médicos actuales la edad materna mayor de 35 años asociado a

primiparidad no requiere un seguimiento de ?EAR? (embarazo de alto riesgo),

añade: ?El 24 de mayo (de 2004) antes de la 40 semana y antes de tiempo por

presentar patología de riesgo medio (primiparidad añosa) se le remitió a

Consulta de Embarazo prolongado, no a monitores. En la Consulta de Embarazo

prolongado se realiza una monitorización antenatal con perfil biofísico y

exploración, todo ello en la unidad 2ª impar; nuevamente se le vuelve a citar

en Consulta de Embarazo prolongado sin estar cumplida el 3 de junio y

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nuevamente en la semana 40+3 y en la 41+0 (14 de junio)./ El 14 de junio -41+0

semanas de gestación- se le presenta a Ud. una incidencia que después de ser

evaluada en el Servicio de Urgencias se diagnóstica de `desprendimiento

prematuro de placenta´. El desprendimiento prematuro de placenta tiene una

frecuencia de 0,25-1% con una posibilidad de repetición del 5 al 10%. Puede

suceder en cualquier momento del embarazo, siendo más frecuente en la 2ª

mitad del embarazo. La mortalidad perinatal está entre el 50 y el 100%./ La

prevención del desprendimiento prematuro de placenta es imposible?.

4. El día 28 de junio de 2005 se elabora el Informe Técnico de Evaluación por

el Inspector del SISPPSS designado al efecto. En dicho informe, una vez

constatada la realidad del fallecimiento, se señala que el 14 de junio ?ingresa a

través de Urgencias con impresión diagnóstica de desprendimiento prematuro

de placenta?, y que, ?a diferencia de lo sostenido en la reclamación, la Sociedad

Española de Ginecología y Obstetricia no considera la edad materna superior a

35 años asociada a primiparidad causa de calificación de un embarazo como

Alto Riesgo. En este caso, en el curso de un embarazo con todos los controles

normales, estando siendo objeto de control por la Unidad de embarazo

prolongado, en la semana 41+0, presentó un desprendimiento prematuro de

placenta. Desde que se inició el cuadro, 10,30 h. según la propia reclamante,

hasta que llegó a quirófano (11,40h) transcurrió poco más de una hora?.

Finalmente, el informe técnico de evaluación se pronuncia por la desestimación

al entender que ?la actuación de la Administración sanitaria fue correcta y

adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.

5. Con fecha 28 de junio de 2005 y en aplicación del Protocolo de instrucción y

tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, el Jefe del SISPPSS

remite a la Secretaría General del SESPA copia del Informe Técnico de

Evaluación relativo a la reclamación presentada y en esa misma fecha da

traslado de copia del expediente y de dicho Informe a la correduría de seguros.

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6. Con fecha 8 de agosto de 2005, la Asesoría Médica ?? elabora un dictamen

médico, a instancia de la compañía de seguros del Principado de Asturias. En el

mismo se analizan las dos cuestiones que, según se señala, plantea la

reclamante: por un lado, el ?manejo de la gestación hasta el día 14/6/04? y, por

otro, los ?hechos ocurridos el día 16/6/04?.

Con relación a la primera cuestión, recoge el dictamen que, según la

reclamante, su edad (44 años) ?era un criterio suficiente como para calificar su

gestación como de alto riesgo, debiéndose haberse interrumpido sin dejar llegar

a edades gestacionales por encima de las 42 semanas?. Sin embargo, sostiene

el dictamen que ?los actuales protocolos (Gestación Cronológicamente

prolongada. Protocolo Asistencial. Sociedad Española de Ginecología y

Obstetricia. 2003) preconizan una inducción en los días previos o justo en la

semana 42 para prevenir consecuencias perinatales derivadas de la

prolongación anormal de la gestación?, por lo que concluye indicando que ?la

actitud de dejar evolucionar la gestación hasta la semana 41 es correcta y

adecuada a los actuales protocolos asistenciales, dado que una edad materna

de 44 años, como factor de riesgo, se relaciona fundamentalmente con una

mayor incidencia de abortos y cromosomopatías fetales, circunstancias que no

concurren en este caso. Tomado como criterio único, no justifica el

adelantamiento del parto?.

Sobre los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2004, se señala que

?consta una llegada a urgencias ese día siendo el motivo anotado el de salida

de líquido verde (?) (meconio) sin que se especifique ningún otro síntoma

acompañante (?) hoy en día conocemos que la presencia de meconio puede

ser un hecho fisiológico durante el parto, de hecho aparece en más del 25% de

ellos, y su sola presencia no justifica una interrupción inmediata del parto (?)./

Es al hacer la ecografía cuando se diagnostica una bradicardia fetal mantenida,

siendo ésta la indicación de la cesárea?. Añaden que ?está suficientemente

documentada la tendencia de la gestante a síncopes y crisis de hipotensión

derivados de los cambios fisiológicos (?) por lo que no creemos que sea un

grave error pensar en este hecho ante una gestante a término con la

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sintomatología referida por (la reclamante), sin metrorragia ni dolor

abdominal./ También se ha señalado cuál es la sintomatología típica de un

desprendimiento, siendo la hemorragia genital el dato mas frecuente (80%); en

este caso, existen dudas al respecto, pues (la reclamante) habla de salida de

líquido denso y oscuro, y en urgencias se anota líquido verdoso, sin que en la

exploración se objetivara hemorragia alguna. Asimismo, otro de los síntomas

más frecuentes, y a la vez llamativo, el dolor, (?) no aparece reflejado ni por

(la reclamante) ni en el informe de Urgencias. Podemos concluir definiendo la

sintomatología existente como muy atípica?.

Como consecuencia de todo ello, finaliza el dictamen médico enunciando,

entre otras, las siguientes conclusiones: ?La existencia de un abruptio de

placenta es, en este caso, una circunstancia no previsible, dado que no

concurren ninguno de los factores de riesgo más frecuentemente asociados

(hipertensión, traumatismo)./ Una edad materna de 44 años, como dato

aislado, no justifica la interrupción de la gestación antes de una prolongación

anormal de la misma (?)./ El control del bienestar fetal anteparto fue correcto

(?)./ Dada la sintomatología que (la reclamante) presentó en un primer

momento (mareo, sudor frío, palidez) es razonable pensar en un cuadro

sincopal, tan frecuente en las gestantes. No existieron síntomas característicos

del desprendimiento (dolor y metrorragia)./ En la hoja de urgencias se señala la

existencia de meconio, sin que se describan otros síntomas (no metrorragia no

dolor abdominal)./ (?) Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la

lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis?.

7. Evacuado el trámite de audiencia con vista del expediente, mediante oficio

fechado el día 7 de septiembre de 2005, la reclamante presentó, el día 27 de

septiembre de 2005, un escrito de alegaciones en el que señala que ?se centra

la reclamación de la compareciente en el precioso tiempo perdido desde que

aparecen los síntomas del desprendimiento de placenta hasta que se realiza la

cesárea de urgencia?, reiterando que ?los hechos consisten en que los síntomas

propios de un grave problema, entre los que puede estar el desprendimiento de

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placenta, aparecen en la sala de monitorización; que (?) no había ningún

médico allí para valorar la situación y se le manda a urgencias (?)./ A la

entrada de Urgencias el diagnóstico es sí inequívoco para los servicios sanitarios

?gestante cumplida, rotura de bolsa?, folio 73 del expediente. Lo cual supone un

error tan grave sobre lo que realmente estaba sucediendo que explica la falta

de rapidez en todo el proceso./ Se confundió un desprendimiento de placenta

con una rotura de bolsa; diagnóstico que venía hecho por personal de

enfermería (?); diagnóstico que no se revisa y no se descubre hasta la práctica

de la cesárea (?)./ El peregrinaje a la Sala de Urgencias, perdiendo una hora

de tiempo es injustificable (?)./ Además, el diagnóstico de bradicardia podía

haberse de forma más temprana si en vez de suspender la monitorización para

el traslado a Urgencias (con espera de 15 minutos incluida al celador), hubiera

sido vista por un médico y realizado la monitorización sin necesidad de traslado

alguno?.

Finalmente, indica la reclamante que ?se hace necesario que por el Sr.

Instructor se investigue lo sucedido en la Sala de monitorización; se hace

necesario tomar declaración o informe al personal que intervino a fin de

conocer la cualificación del personal que la atendió; los síntomas que

presentaba la paciente y los tiempos en los que se desarrollaron los hechos?.

8. El día 16 de enero de 2006, el instructor elabora una propuesta de

resolución, en sentido desestimatorio, por considerar que ?la actuación médica

fue correcta y adecuada a la lex artis, puesto que el daño objeto de

reclamación -fallecimiento del neonato- constituye la materialización de un

riesgo inevitable e impredecible a toda gestación, ya que, el desprendimiento

de placenta es imprevisible, y en contra de lo alegado en el escrito de

reclamación, tanto el seguimiento de la gestación en la Sanidad pública, como

el manejo de la complicación fue correcto en todo momento?. Sobre el

seguimiento de la gestación señala la propuesta que ?los únicos factores de

riesgo que presentaba la paciente para que se produzca un desprendimiento de

placenta eran su condición de primípara y la edad (44 años), que por sí solos

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carecen de entidad suficiente como para prever su presentación? y que por

tanto ?los controles realizados desde que acudió a la Sanidad pública, en la

semana 37, fueron correctos?.

Sobre el tratamiento de la complicación y el error que alega la

reclamante sobre el diagnóstico, señala que ?no queda acreditado que

presentara hemorragia alguna, sino que únicamente se observa meconio, y por

tanto, el diagnóstico de rotura de aguas era acorde a la sintomatología que

presentaba./ (?) Es decir, no existían datos que hicieran presumir a los

facultativos la existencia de un desprendimiento de placenta, y por tanto, en

ese momento era correcto el diagnóstico de rotura de aguas en función de la

clínica que presentaba la paciente, sin que se apreciaran síntomas típicos del

desprendimiento, como son el dolor y la hemorragia?.

Concluye la propuesta señalando que ?el fallecimiento (?) es

consecuencia directa del desprendimiento de placenta (?). patología

imprevisible, conforme al conocimiento científico actual, ya que, se manifestó

de forma atípica, no siendo posible diagnosticarlo hasta la realización de

cesárea, y, en consecuencia, el daño reclamado no guarda relación con la

asistencia sanitaria prestada, que en todo momento se ajustó a la lex artis ad

hoc, y por tanto, no puede tildarse de antijurídico?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 27 de enero de

2006, registrado de entrada el día 31 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, objeto del

expediente ......, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, adjuntando a

tal fin el original.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), la

interesada está activamente legitimada para solicitar la reparación del daño

causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los

hechos que originan la reclamación.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

del servicio frente al que se formula la reclamación.

TERCERA.- La reclamación se presenta dentro del plazo de un año establecido

en el artículo 142.5 de la LRJPAC, que dispone que ?En todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?. En efecto, la reclamación por

responsabilidad patrimonial se interpuso el día 27 de mayo de 2005 y el hecho

que la motiva sucedió el día 16 de junio de 2004.

CUARTA.- El procedimiento que rige la tramitación de las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es el regulado en el

Título X de la LRJPAC, desarrollado por el Reglamento de los procedimientos de

las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud

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de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la

Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, están sujetas las entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o

autonómicas, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema

Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los

daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de audiencia con vista del expediente y

propuesta de resolución.

Debemos señalar, en cuanto al plazo de resolución del procedimiento,

que se ha excedido el de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, puesto que habiéndose registrado

la solicitud en el Servicio de Salud del Principado de Asturias el día 27 de mayo

de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido ya rebasado en el

momento de la solicitud de dictamen, que fue registrada en este Consejo

Consultivo el día 31 de enero de 2006. También observamos que sólo de un

modo genérico, a través de la referencia a la normativa por la que se iba a regir

el procedimiento, se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al

interesado, en los términos de lo establecido en el artículo 42.4 de la LRJPAC, el

plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento,

así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo, extremos

cuya comunicación había solicitado expresamente la reclamante. No obstante,

nada de todo ello impide la resolución del expediente, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.

Ahora bien, lo más importante que debemos poner de manifiesto es que

en el curso del procedimiento no se ha cumplido el trámite de incorporación de

informe del servicio implicado en la prestación sanitaria, puesto que en

realidad, tal y como ya señalamos en los antecedentes, el informe del Servicio

de Obstetricia y Ginecología del ?? es de fecha anterior a la de la reclamación

de responsabilidad patrimonial, y ello porque, en realidad, viene a responder a

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un escrito de ?queja? presentado por la interesada y tramitado por el Servicio

de Atención al Paciente del mismo Hospital, en el que lo que se demanda es

una explicación por la supuesta desidia e ineficacia del personal sanitario en los

sucesos anteriores a la realización de la cesárea, mientras que en el de

reclamación lo que se solicita es una indemnización de 120.000 euros por el

daño producido ?por la privación de una asistencia sanitaria correctamente

prestada en la muerte de (su) hija?. Al margen de la irregularidad meramente

formal, en este caso concreto, la omisión del trámite exigido específicamente

por el artículo 10.1 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial alcanza

singular relieve, puesto que el relato de hechos de la reclamante no es el

mismo que el que consta en el escrito que hemos denominado de ?queja?, y

ambos escritos difieren en un punto sustancial: los síntomas que presentaba la

reclamante en el área de monitorización. En el de reclamación, fechado de

entrada el día 27 de mayo de 2005, se dice que ?los síntomas del

desprendimiento prematuro de placenta comienzan de forma inequívoca

cuando la paciente está en la Sala de monitores, sobre las 10,30 horas de la

mañana, con sudores fríos, falta de color -hemorragia- y malestar. Primero lo

tratan como un simple mareo./ Incluso cuando va al baño, la propia paciente se

da cuenta que tiene una hemorragia?; en cambio, en el de ?queja?, fechado de

entrada el día 2 de noviembre de 2004, el hecho de la hemorragia no queda

claro: ?Estando en la sala de espera empiezo a encontrarme muy mal, cada vez

peor, a punto de perder el conocimiento: sudor frío, falta de color, malestar

(?), me levanto al baño y veo que he roto aguas y que éstas son muy densas y

oscuras (?). Cuando entro allí (en Ginecología tras pasar por urgencias), ya con

hemorragia externa, se me coloca un monitor?. Para la adecuada resolución de

la reclamación presentada resulta clave establecer con precisión dichos

síntomas, puesto que en función de los mismos ha de valorarse la actividad

subsiguiente de los distintos servicios que intervinieron en la prestación

sanitaria. Por ello, reviste gran importancia que el Servicio de Obstetricia y

Ginecología informe sobre los hechos concretos que se exponen en la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, sin que quepa sustituir

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dicho trámite por la incorporación de un informe anterior que analiza un relato

fáctico diferente. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la interesada en su

escrito inicial solicitó como prueba el informe del ?jefe de servicio médico

responsable de la atención del paciente sobre los hechos objeto de

reclamación,? prueba que en realidad, y según hemos razonado, no se ha

practicado.

Además de lo anterior, debemos finalmente señalar que, en el escrito de

alegaciones presentado por la interesada, se solicita la práctica de nuevas

pruebas: que se tome ?declaración o informe al personal que intervino? en la

sala de monitorización, a fin de conocer su cualificación; ?los síntomas que

presentaba la paciente y los tiempos en los que se desarrollaron los hechos?.

Por tanto, la reclamante insiste en la necesidad de verificar unos datos y hechos

que se resumen en la aclaración de cuál era la sintomatología desarrollada por

ella en la sala de monitorización. Esa solicitud no fue resuelta expresamente por

el instructor, que sin más trámite procedió a elevar propuesta de resolución de

la reclamación sin resolver, ni con carácter previo, ni en la misma propuesta, lo

pertinente sobre la prueba demandada. Se ha incumplido por tanto lo dispuesto

en el artículo 9 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial (copia literal de

lo dispuesto en el artículo 80.3 de la LRJPAC), en cuanto a la práctica de las

pruebas, que establece que el instructor ?sólo podrá rechazar las pruebas

propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o

innecesarias, mediante resolución motivada?, añadiendo en su párrafo segundo

que ?el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un

período extraordinario de prueba?.

En suma, la Administración sanitaria ha omitido un trámite esencial del

procedimiento, que, además, en el presente caso es de singular trascendencia,

y ha conculcado el derecho, reconocido en el artículo 80 de la LRJPAC, a que la

reclamante pueda acreditar los hechos que considera relevantes, ?por cualquier

medio de prueba admisible en Derecho?.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta

solicitada y que debe retrotraerse el procedimiento al momento en que debió

incorporarse el informe del servicio responsable de la prestación sanitaria

objeto de la reclamación y, en su caso, de mantenerse la solicitud de nueva

prueba por parte de la interesada, resolver la misma con las formalidades

reglamentarias, todo ello en los términos que hemos dejado expuestos en la

consideración Cuarta del cuerpo de este Dictamen, y, una vez formulada nueva

propuesta de resolución, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ......

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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