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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 43/2010 de 24 de febrero de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/02/2010
Num. Resolución: 43/2010
Cuestión
Resolución del contrato de transporte escolar, lote ?, durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.Contestacion
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Expediente Núm. 16/2010
Dictamen Núm. 43/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de febrero de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de enero de 2010, examina el expediente
relativo a la resolución del contrato de transporte escolar, lote ??, durante los
cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de septiembre de 2008, el Consejero de Educación y Ciencia
resuelve adjudicar definitivamente a una empresa el contrato de transporte
escolar correspondiente al lote ??, durante los cursos académicos 2008/2009,
2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012.
Se ha incorporado, entre otra documentación del procedimiento seguido
en la adjudicación del contrato, el pliego de cláusulas administrativas
particulares rector de la contratación de referencia, en cuya cláusula
decimoséptima se recoge que son causas de resolución las que en ella se
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enumeran, además de las establecidas expresamente en el contrato y en los
artículos 206 y 284 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público (en adelante LCSP).
2. Con fecha 8 de julio de 2009, el Director General del Consorcio de
Transportes de Asturias remite a la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Educación y Ciencia una ?propuesta de resolución de determinados contratos
de transporte escolar?. Se inicia la citada propuesta poniendo de manifiesto
que, dada ?la primacía? de los medios de transporte privado en las ?zonas
rurales dispersas y de baja densidad que caracterizan la mayor parte del
territorio del Principado de Asturias?, el transporte que se realiza a través de las
líneas regulares de transporte de uso general es utilizado casi exclusivamente
por usuarios ?sin vehículo propio, que sólo se desplazan ocasionalmente?.
Frente a esta situación, señala que ?el colectivo con más movilidad (?) es el
que se encuentra en edad escolar, que tiene a su disposición una amplia red
paralela de transporte público específicamente destinada a atender sus
necesidades, generalmente con vehículos que no alcanzan su total ocupación y
que realizan una parte importante de sus recorridos en vacío?, por lo que acaba
concluyendo que ?siendo éste el panorama, no parece razonable mantener
líneas regulares de transporte de viajeros de uso general con muy pocos
viajeros, que son además ocasionales, debido a que las compensaciones que
habría que otorgarles para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de
servicio público serían desorbitadas, más aún si se ponen en relación con el
número de viajeros transportados?. Según afirma el autor de la propuesta, ?la
única alternativa viable para garantizar el mantenimiento de una red coherente
de transporte público regular de uso general pasa por unificar en un mismo
contrato las obligaciones de servicio público derivadas del transporte de toda la
población en general?. Y continúa refiriendo que ?de existir estos contratos
unificados, suficientemente retribuidos y dotados de cierta estabilidad, se
alcanzarían los siguientes resultados:/ 1. Se reducirían los viajes realizados
prácticamente en vacío de las expediciones concesionales de uso general
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ordinarias./ 2. Estos viajes se realizarían a horas más adecuadas a las
necesidades de los usuarios (hasta ahora, estando ocupada la práctica totalidad
de la flota a las horas de entrada y salida de los colegios, institutos y centros de
trabajo, las expediciones concesionales se realizan en horas que podrían ser
consideradas valle, y por consiguiente de escaso atractivo para sus potenciales
usuarios)./ 3. La población de las zonas rurales vería exponencialmente
incrementada su oferta de transporte público disponible, toda vez que en
muchas poblaciones no existe en la actualidad un transporte público diario, o si
existe no suele exceder de 1 ó 2 expediciones completas al día, mientras que
en algunos casos podrán disponer de hasta 4 o más expediciones completas los
días lectivos (?). 4. La satisfacción de la población aumentaría, como se ha
podido comprobar con las experiencias piloto realizadas en Asturias (?),
pudiendo solventarse, de paso, situaciones conflictivas como las de los alumnos
de instituto que carecen de derecho a utilizar el transporte escolar pero residen
en zonas incomunicadas por transporte público, o el que los padres puedan
desplazarse ocasionalmente junto con sus hijos (?). 5. Los operadores de
transporte público mejorarían notablemente su ingreso medio, al poder
consolidar en una sola caja los ingresos procedentes del transporte escolar y
del regular de uso general, que pasarían a retribuir, no ya a uno u otro
transporte, sino a la totalidad de las obligaciones de servicio público que
tendrían que atender los operadores en aplicación de los contratos unificados./
6. Al estar integrados todos los servicios en un único contrato se cumplirían
exactamente las exigencias de la normativa de la Unión Europea cuando señala
que, a fin de evitar una compensación excesiva al operador, en el contrato de
servicio público deben estar:/ Claramente definidas las obligaciones de servicio
público impuestas al operador y su ámbito territorial./ Establecidos por
anticipado, de modo objetivo y transparente, los parámetros de cálculo de las
posibles compensaciones./ Descritos la naturaleza y alcance de todos los
derechos exclusivos./ 7. Se podrían reconducir las subvenciones a la
explotación de servicios regulares de débil tráfico, proscritas por designio de la
citada normativa comunitaria a partir del 9 (sic) de diciembre de 2009, que
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quedarían englobadas en el concepto de compensación por obligación de
servicio público de cada contrato?.
Sostiene en el fundamento de derecho segundo que ?la fórmula más
adecuada? para alcanzar los anteriores resultados es la de ?la concesión zonal,
regulada en los artículos 78 a 80 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y en los artículos
98 y 99 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó
el Reglamento de la LOTT (en adelante ROTT), en los que se establecen los
supuestos en los que resulta procedente el otorgamiento de concesiones
zonales, con las que es posible otorgar derechos exclusivos sobre todos los
transportes regulares de viajeros permanentes y temporales de uso general y
de uso especial?. A lo anterior añade que ?en los planes de explotación
aprobados por esta Dirección General se prevé que (?) resulta necesario
anticipar la incorporación a las concesiones zonales de aquellas rutas que
permitieran mejorar con mayor inmediatez la cobertura de las necesidades de
desplazamiento más perentorias de la población general en las zonas rurales y
con menores prestaciones en materia de movilidad, estableciéndose para ello el
criterio de que procederá la incorporación anticipada al inicio del curso escolar
2009-2010, sin esperar al vencimiento de los contratos -lo cual podría demorar
la consecución de las mejoras expuestas en más de tres años- cuando la
coincidencia entre las rutas de transporte escolar con las zonas de cada
concesión sea superior al 50%, siempre que, simultáneamente, esa
coincidencia sea superior al 50% con sus itinerarios lineales, sin computar dicha
coincidencia en los tramos de las rutas realizados sobre suelo urbano o
urbanizable de los núcleos de población de más de 10.000 habitantes,
excluyéndose también de dicho proceso las rutas que transporten menos de 5
alumnos, las destinadas a atender centros de educación especial y las que
requieran vehículos adaptados para personas con movilidad reducida?.
En cuanto a las indemnizaciones a satisfacer por la resolución de los
contratos de transporte escolar, expone que ?comoquiera que la incorporación
a las concesiones zonales de estos servicios no ha sido solicitada por los propios
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concesionarios, sino que se insta de oficio por el Consorcio de Transportes de
Asturias y la Consejería de Educación y Ciencia a fin de proceder a una mejora
en las condiciones de prestación de los servicios de transporte público general
en el Principado de Asturias, resulta procedente que las indemnizaciones sean
abonadas por la Administración contratante?.
Por lo que se refiere a la competencia para la resolución, se indica en el
fundamento de derecho sexto que, habiendo adjudicado la Consejería de
Educación y Ciencia los correspondientes contratos, debe ser ésta la que, ?a fin
de anticipar la incorporación a las concesiones zonales de las rutas previstas en
el (apartado) anterior que no hubieran sido contratadas con el mismo
concesionario zonal, proceda a la resolución de los contratos afectados por la
vía del desistimiento, resultando procedente la indemnización el 10% del precio
de los trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de
obtener (artículos 284.b) y 285.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público)?, en tanto que ?los contratos relativos a rutas que
se incorporen a los planes de explotación de las concesiones zonales que
hubieran sido contratadas por la Consejería con la misma empresa
concesionaria zonal, así como cuando la empresa contratista de las rutas y la
concesionaria formaran parte del mismo grupo de sociedades, alguna de ellas
fuera una sociedad asociada a éste, o cuando se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 83 del (ROTT), podrán resolverse de mutuo
acuerdo sin indemnización?.
En cuanto al ejercicio de competencias por parte de la Consejería de
Educación y Ciencia una vez que sean los concesionarios zonales quienes
presten el servicio de transporte escol a r , s e s e ñ a l a e n e l f u n d a m e n t o d e
derecho séptimo que, ?correspondiendo el ejercicio de las funciones en materia
de planificación de la red de centros educativos y gestión económica de los
mismos, así como la planificación y ejecución de las inversiones, a la Dirección
General de Planificación, Centros e Infraestructuras de la Consejería de
Educación y Ciencia, la planificación y gestión económica de los servicios de
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transporte escolar incorporados a las concesiones zonales del Consorcio de
Transportes de Asturias se regirá por la fórmula jurídica que se decida?.
Finalmente, propone que la Consejería de Educación y Ciencia ?proceda a la
resolución por desistimiento? de los contratos de transporte escolar que se
enumeran, ?debido a la incorporación de estos servicios en los planes de
explotación de las concesiones zonales de competencia del Consorcio de
Transportes de Asturias?, y a la ?resolución por mutuo acuerdo? de los
contratos de transporte escolar que se citan, ?por ser la propia empresa
contratista la concesionaria zonal o formar parte del mismo grupo de
sociedades, ser alguna sociedad asociada a éste, o encontrarse en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 83 del (ROTT)?.
3. El día 6 de agosto de 2009, el Consejero de Educación y Ciencia resuelve
iniciar el procedimiento de resolución de ?diversos contratos de transporte
escolar adjudicados para el periodo septiembre 2008 a junio 2012? que se
relacionan en un anexo, entre los que se encuentra el que es objeto del
expediente que analizamos.
4. Con fecha 10 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial suscribe una propuesta, en la que se reproducen
los fundamentos de la elaborada por la Dirección General del Consorcio de
Transportes de Asturias, relativa a la ?resolución de los contratos de servicios
de transporte escolar adjudicados para los cursos escolares 2008/2009 a
2011/2012? y que se identifican en un anexo, entre los cuales se encuentra el
que es objeto del expediente sometido a nuestra consulta, ?debido a la
incorporación de estos servicios en los planes de explotación de las concesiones
zonales de competencia del Consorcio de Transportes de Asturias?. Se propone,
asimismo, ?que se proceda a la devolución de las garantías definitivas prestadas
por el contratista? y que ?se indemnice a la empresa adjudicataria, por importe
correspondiente al 10 por ciento del precio de los trabajos pendientes de
realizar en concepto de beneficio industrial dejado de obtener, en el supuesto
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de que no se produzca la resolución del contrato por mutuo acuerdo?.
Finalmente, se dispone notificar la propuesta a ?todos aquellos que resulten
interesados en el expediente, concediéndoles un plazo de diez días hábiles (?)
para que presenten alegaciones y documentos necesarios para la defensa de
sus intereses?.
5. Notificada la propuesta al adjudicatario del lote ?? con fecha 21 de agosto
de 2009, el día 31 del mismo mes, la empresa presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
manifiesta su oposición a la resolución contractual, por considerar, ?en primer
lugar (?), que no existe motivo alguno para la revocación de esos contratos
(?), toda vez que los adjudicatarios de los mismos están cumpliendo y
realizando el servicio con total normalidad y a plena satisfacción de los usuarios
(?). En segundo lugar, porque la revocación de dicho contrato ocasiona un
grave perjuicio económico para la entidad compareciente, que en modo alguno
se puede indemnizar o compensar con la devolución de la fianza constituida y el
abono del 10 por ciento del precio de los trabajos pendientes de realizar en
concepto de beneficio industrial dejado de obtener -previsto en el artículo 285.3
de la LCSP-, toda vez que la expectativa económica creada con la concesión del
contrato llevó a esta entidad a realizar importantes inversiones, tales como la
(?) compra del vehículo por un importe total de 34.663,46 ?, que no se
hubieran acometido de no haberse concertado el referido contrato./ En tercer
lugar, hay que tener en cuenta que mi representado no ha tenido oportunidad
de concursar a otros concursos ni a la realización de otros servicios (?), y por
ello la revocación unilateral del mismo por esa Consejería rompe toda
expectativa económica creada con la concesión del contrato, así como crea
graves perjuicios económicos a mi representado?. Subsidiariamente, expresa
que, ?de confirmarse la revocación de dicho contrato (?), esta entidad debería
ser indemnizada (?) con la cantidad adicional de 34.663,46 ?, equivalente al
importe de la inversión (?) que tuvo que realizar para la correcta ejecución de
los servicios de transporte contratados, y que, de no haber sido adjudicados, no
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hubiera sido necesario acometer, así como del perjuicio ocasionado por no
poder acceder a otras contrataciones (?), que se valora en el 15% de la parte
no consumida del contrato obtenido con esa Administración (y) que asciende a
5.890,14 ??.
6. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 28 de octubre
de 2009, notificada al interesado el día 3 del mes siguiente, se amplía en tres
meses ?el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de
resolución? del referido contrato, ?iniciado en fecha 6 de agosto de 2009?. El
acuerdo de ampliación del plazo, según se expresa en el texto de la resolución,
?se justifica por la especial complejidad del procedimiento, derivada del
volumen de los lotes a resolver, así como de la preceptiva solicitud de informes
a diferentes órganos, estimándose que concurren las circunstancias previstas
en el artículo 42.6 (de la) LRJPAC?.
7. Con fecha 27 de noviembre de 2009 la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial elabora una nueva propuesta de resolución. En su
antecedente de hecho primero se refleja que ?por Acuerdo del Consejo de
Gobierno del Principado de Asturias? de 11 de junio de 2008 ?se autorizó la
celebración de los contratos de referencia?, señalándose, en consonancia con lo
anterior y a propósito de la competencia para su resolución, en el fundamento
de derecho sexto que la resolución se acordará ?por el órgano de contratación
previa autorización por el Consejo de Gobierno?.
En el fundamento de derecho octavo se refiere que el Consejo de
Administración del Consorcio de Transportes de Asturias ha aprobado ?la
incorporación a una concesión zonal de la ruta de transporte escolar
controvertida, previo informe favorable del Consejo de Transportes del
Principado de Asturias?.
Sobre el desistimiento de la Administración como causa de resolución
contractual, se señala en el fundamento de derecho noveno que ha de estar
amparado, como viene señalando el Consejo de Estado, en una ?causa objetiva
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de interés público?, debiendo asentarse la decisión administrativa de resolver
por esta causa en ?una rigurosa valoración del interés público o de las
circunstancias excepcionales que puedan concurrir?. Seguidamente se precisa
que ?en este caso pueden considerarse fundadas las razones objetivas y
generales de interés público que legitiman para resolver los contratos de
servicio de transporte escolar, competencia de (la) Consejería, con motivo de su
integración en las concesiones zonales otorgadas por el Consorcio de
Transporte del Principado de Asturias, en orden a evitar la duplicidad de
explotaciones que cubren un mismo o similar trayecto, siendo innecesaria la
continuidad de un servicio exclusivo de transporte escolar de uso especial
cuando existe otro de uso general coincidente, que puede atender
adecuadamente las necesidades de transporte de la población en el territorio,
surgidas fundamentalmente cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad
o carácter rural./ En efecto, los servicios de transporte escolar incorporados a
las concesiones zonales van dirigidos a una mejora en los desplazamientos y
movilidad global de la población en el Principado de Asturias, permitiendo que
en zonas rurales de muy baja demanda y frecuencia de líneas regulares de
viajeros, e incluso donde no se preste el servicio todos los días, o por cualquier
otra causa, las plazas libres de los transportes escolares y las expediciones en
vacío puedan ser utilizadas por viajeros de uso general, de modo que,
aprovechando el recorrido y horario de los autobuses escolares, los habitantes
de los lugares por dónde éstos discurren puedan acceder a las cabeceras de los
Ayuntamientos donde, junto a los centros escolares, normalmente se
encuentran los servicios básicos, tanto administrativos como sanitarios, bancos,
etc.?. A lo anterior se añade que ?razones de interés general aconsejan que en
los planes de explotación de las concesiones zonales se anticipe la
incorporación de aquellas rutas que permitieran mejorar con mayor inmediatez
la cobertura de las necesidades de desplazamiento más perentorias de la
población general en las zonas rurales y con menores prestaciones en materia
de movilidad -lo cual sólo puede ser garantizado mediante una concesión zonal
en la que pueda imponerse la obligación de prestación para el conjunto de los
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usuarios de las poblaciones atendidas, tanto en las expediciones realizadas
actualmente en carga como en vacío, que en la actualidad no son aprovechadas
ni siquiera para el transporte de alumnos, e incluso en periodo no lectivo
cuando así se considere necesario, estableciéndose para ello el criterio de que
procederá la incorporación anticipada al inicio del curso escolar 2009-2010, sin
esperar al vencimiento de los contratos-?, pues, según se razona a
continuación, esperar a la extinción de los contratos formalizados conllevaría
?un coste adicional, la continuidad de una explotación separada e
independiente del servicio destinada exclusivamente a escolares, máxime
cuando con la unificación estarían garantizadas, en todo caso, las necesidades
administrativas a satisfacer y la adecuada y eficiente prestación del servicio
público prestado a los escolares y resto de viajeros, con el máximo grado de
eficacia y un menor coste social, al significar un ahorro para la Administración
en el coste de los servicios que recibe?. Finalmente, concluye que ?con ello se
pretende dar cumplimiento a uno de los principios generales de actuación de
todas las Administraciones públicas, que es el de servir con objetividad (a) los
intereses generales (?) mediante la optimización de los recursos disponibles,
con una utilización adecuada y racional para obtener el máximo rendimiento de
los mismos, en aras a mejorar notablemente las comunicaciones en las zonas
rurales?.
En cuanto a los efectos del desistimiento, afirma que, de acuerdo con el
artículo 285.3 de la LCSP, y de conformidad con la doctrina del Consejo de
Estado sobre el particular, ?en el desistimiento la indemnización a satisfacer por
la Administración queda limitada al 10 por cien de los estudios, informes,
proyectos o trabajos pendientes de realizar (?), montante indemnizatorio que
por su carácter automático y fijo no tiene que ser probado, ni puede venir
sobrepasado por venir tasado ?ex lege? (?), sin que proceda el resarcimiento de
los restantes daños y perjuicios distintos al lucro cesante, y cuya realidad
exigiría su acreditación por el contratista?.
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Por ello, propone que se proceda a la resolución del contrato por
desistimiento de la Administración y a la devolución de la garantía definitiva
prestada por el contratista.
8. Con fecha 4 de enero de 2010, el Jefe del Servicio Jurídico del Principado de
Asturias y dos letrados de dicho Servicio suscriben colegiadamente un informe
en el que se pronuncian sobre la generalidad de los expedientes de resolución
de contratos de servicio de transporte escolar iniciados por la Consejería de
Educación y Ciencia el día 6 de agosto de 2009, dada ?la pluralidad de
contratos que se pretenden resolver y (?) la analogía que presentan entre sí?.
En el citado informe se comienza por hacer referencia a la tramitación de
los expedientes, reseñando que ?el Consorcio acompaña al informe propuesta
una detallada memoria económica que finaliza con la siguiente conclusión:/
`Por lo tanto, la aplicación de la propuesta de incorporación de los contratos de
servicios citados a las concesiones zonales del Consorcio de Transportes de
Asturias permitirá disponer con carácter inmediato y por un periodo no inferior
a diez años de una red de transporte adaptada a las necesidades de los
usuarios de las zonas rurales con un coste estimado de 766.157,57 euros,
derivado de las indemnizaciones a abonar por la resolución de los contratos por
desistimiento de la Consejería de Educación y Ciencia, frente a la alternativa de
un coste de 10.804.479,81 euros a lo largo de los tres años de vigencia que
restan de los contratos, en el supuesto de que no se procediera a su resolución
por desistimiento y fuera necesario implantar una nueva red equivalente en
prestaciones´?.
Seguidamente analizan sus autores, en primer lugar, la ?viabilidad de
que el transporte escolar pueda prestarse simultáneamente en vehículos
destinados al transporte regular de uso general?. Consideran que esta cuestión
debe resolverse en ?sentido afirmativo?, resaltando que ?la forma en la que se
gestionará el transporte escolar una vez que se incorporen los contratos cuya
resolución se propone a las concesiones zonales no es cuestión baladí?, puesto
que la competencia en cuanto a la ?organización y prestación? del transporte
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escolar corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia como
Administración educativa, y precisan que, ?cualquiera que sea la fórmula
finalmente elegida, deben determinarse con claridad las condiciones en que se
prestará el servicio y, en su caso, las funciones que retendrá la Consejería de
Educación y Ciencia, así como los casos en que pudiera recuperarlas
anticipadamente?. Asimismo entienden que ?debe asegurarse que el
establecimiento de las concesiones zonales no merme ninguna de las
condiciones de seguridad, o entorpezca o condicione el control ejercido hasta
ahora sobre el servicio de transporte escolar?.
En cuanto al desistimiento unilateral como causa de resolución,
destacan, citando la doctrina del Consejo de Estado en la materia, que ?es
siempre una forma de extinción excepcional, lo que impone que deba ser
aplicado estrictamente, nunca de forma extensiva?, por lo que ?únicamente
podrá prosperar cuando concurran razones de interés público?, que se deben
?apreciar caso por caso?. Continúan refiriendo que ?la resolución por
desistimiento unilateral de la Administración es una potestad administrativa
-una prerrogativa- discrecional, en el sentido de que su adopción o no, queda a
expensas de la apreciación subjetiva de aquélla, pero reglada en cuanto que su
validez está condicionada a la concurrencia de un interés público?, cuya
valoración ?debe ser rigurosa?, pues la ?indeterminación del enunciado ?interés
general? no supone que pueda ser usado como una justificación en blanco. Al
contrario, el concepto jurídico indeterminado implica que la Administración
mediante una actividad de cognición, por tanto objetivable, sólo puede alcanzar
una `unidad de solución justa´ (tertium non datur)?.
Estiman que, ?en este caso, el interés general tiene como referente
material el mantenimiento de todas las líneas de transporte regular de viajeros
en la región. Es decir, la reorganización del transporte de modo y manera que
ésta atienda a las necesidades de los usuarios y sea viable en términos
económicos. A la consecución de esta meta se adereza su explotación a través
de las concesiones zonales, que necesariamente entrañan la integración en las
mismas del servicio de transporte escolar, sin que ello suponga merma
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cualitativa en la prestación de éste. Más aún, el nuevo sistema de organización
logra generar un importante ahorro para la Administración, amén de permitir
una mejor aplicación de las normas de derecho comunitario europeo en materia
de ayudas a los transportistas (Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos
de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (?). Su entrada en vigor se
produjo el 3 de diciembre de 2009)?.
Igualmente, manifiestan que la Administración competente en materia
de transporte terrestre debe proceder a su ordenación de acuerdo con los
principios de eficacia en la gestión y eficiencia en la utilización de recursos, que
emanan tanto del artículo 4 de la LOTT como de otras normas, e incluso de la
propia Constitución, y que estos principios se encarnan en el ?notable ahorro
que, como acredita el Consorcio, se conseguiría con la implantación del nuevo
modelo de explotación del transporte terrestre que se postula?.
Sobre las alegaciones de los contratistas realizan una ?consideración de
carácter general?, según la cual ?el interés general tal y como se justifica en el
expediente no obedece a razones meramente coyunturales sino, y debe
insistirse en este punto, a una modificación estructural y de calado en la forma
de prestación del transporte público regular de viajeros en la región. Debe por
tanto decaer el reproche que trata de sobrevenido a aquel interés general. Éste
necesariamente debe apreciarse en un determinado momento, ya que no es
ontológicamente permanente ni inmutable. A fortiori, en este caso los estudios
hechos por el Consorcio justifican su aparición ahora, sin que la Administración
educativa, como órgano de contratación, hubiera podido conocer previamente
las circunstancias constitutivas del interés general que la llevan a resolver los
contratos de transporte escolar?, por lo que ?la naturaleza del interés general
invocado convierte en impropias las alegaciones que se basan: bien en que el
PCAP prevé expresamente la compatibilidad en la misma expedición del
transporte escolar con otros usuarios (?), bien en que el vehículo usado no
tiene baja ocupación o incluso realiza completo el servicio. Las mismas se
refieren a rutas lineales concretas, careciendo de relevancia en el contexto
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general./ La aludida compatibilidad, en los términos en que es contemplada en
el pliego es una medida excepcional cuyos efectos se despliegan
exclusivamente en la correspondiente línea de transporte escolar, es decir, por
sí no garantizará la sostenibilidad económica de las demás líneas de transporte.
Del mismo modo, la escasa ocupación de los vehículos que se usan en el
transporte escolar no es la causa de resolución (no podría serlo nunca de forma
exenta), de ahí que una ocupación alta o la total ocupación del autobús que
cubre el servicio no pueda desvirtuar los razonamientos sobre el interés general
que amparan la resolución de los contratos. Porque tal interés se vincula a los
beneficios que se obtendrán con la explotación a través de las concesiones
zonales./ La presente resolución contractual no deriva de un incumplimiento del
contratista. Por tanto, carecen de sentido las alegaciones orientadas a acreditar
un incumplimiento que la Consejería de Educación y Ciencia no ha discutido, en
modo alguno?.
Concluyen que ?las resoluciones que se proponen son dictadas por el
órgano competente, no incurren en desviación de poder, argumentan y
prueban cumplidamente el interés general que justifica la resolución por
desistimiento?.
Respecto al montante de la indemnización a abonar a los contratistas,
afirman que la indemnización a que se refiere el artículo 285.3 de la LCSP se
encuentra ?tasada legalmente?, como ?ha venido reiterando de forma constante
el Tribunal Supremo?, por lo que ?las alegaciones hechas por algunos
contratistas que identificando diversos daños reputaban insuficiente la
indemnización del 10 por 100 deben ser desestimadas. Sobremanera aquéllas
que aluden a las inversiones realizadas en vehículos o material empleado en la
realización del transporte escolar. Éstas se refieren a los requisitos de solvencia
técnica que el contratista debía cumplir para poder ser admitido a la licitación, y
que habrá de mantener durante el curso del contrato so pena de incurrir en un
incumplimiento contractual?. Del mismo modo, señalan que ?otros eventuales
perjuicios difícilmente pueden ser reconducidos a un expediente de
responsabilidad patrimonial, ya que la Administración ha ejercitado
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regularmente la potestad de desistir unilateralmente del contrato (?). A lo que
hay que añadir que el artículo 199 de la LCSP proclama el principio de que la
ejecución del contrato deberá realizarse a riesgo y ventura del contratista. Y
éstos conocían exactamente las consecuencias que se derivarían en caso de
que los contratos fueran resueltos por desistimiento de la Administración (?).
Comoquiera que la Administración no ha incumplido ninguna de sus
obligaciones, no le resulta aplicable la previsión del artículo 208.3 de la LCSP,
según la cual `El incumplimiento por parte de la Administración de las
obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el
pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista´?.
En cuanto a los ?aspectos formales?, sostienen que ?el procedimiento de
resolución ha sido tramitado correctamente?, no resultando ?necesaria la
audiencia al avalista o asegurador, al proponerse expresamente la devolución
de la garantía definitiva?, y reseñan que ?las propuestas de resolución cumplen
la exigencia de aludir a la previa autorización del Consejo de Gobierno (?),
necesaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 y 38 de la Ley (?)
2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del
Principado de Asturias, en conexión con los artículos 6 y 21.1, letra c), del
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario;
así como con los artículos 292.4 de la LCSP y 109.1? del Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP),
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Finalmente, subrayan
que ?en este procedimiento es preceptivo el informe del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de enero de 2010,
registrado de entrada el día 13 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de transporte
15
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escolar, lote ??, para los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011
y 2011/2012, adjuntando a tal fin una copia autentificada del expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- El concreto expediente de resolución por desistimiento del
contrato que se somete a consulta corresponde a un procedimiento
administrativo determinado, y como tal debe ser considerado por este Consejo
Consultivo, que ha de analizarlo en sí mismo, pronunciándose sobre él de modo
particular, con exclusión de cuanto pudiera serle extraño o accesorio.
Sin embargo, de modo simultáneo, la Administración somete también a
nuestra consideración más de treinta expedientes similares, que afectan en
conjunto a un número de contratos que excede del centenar, con propuestas
de resolución en sentido idéntico y con igual y repetida motivación. Ello hace
que todos estos asuntos, aunque resulte obligado examinarlos disociadamente,
respondan a un mismo objetivo y compartan una justificación común.
En efecto, la Administración vincula el desistimiento de los contratos de
transporte escolar celebrados en 2008 con una duración de cuatro años a la
adopción en algún momento que no consta en el expediente, pero en todo caso
anterior al 8 de julio de 2009, de una planificación de la ordenación del
16
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transporte de viajeros en las ?zonas rurales dispersas y de baja densidad? de
Asturias, con la finalidad de garantizar una mejor prestación del servicio
público. A su juicio, ?la única alternativa viable para garantizar el
mantenimiento de una red coherente de transporte público regular de uso
general pasa por unificar en un mismo contrato las obligaciones de servicio
público derivadas del transporte de toda la población en general?.
Para alcanzar este objetivo, postula que ?la fórmula más adecuada? es
instaurar ?la concesión zonal?, régimen que excepciona la regla legal general de
que ?las concesiones se otorgan únicamente para servicios predeterminados de
carácter lineal? y que permite incluir todos los servicios regulares permanentes
o temporales y de uso general o especial (como son los escolares) que hayan
de prestarse en una determinada zona (artículo 78 de la LOTT). Desecha con
ello el procedimiento a que se refiere el artículo 89.2 de la citada Ley, a tenor
del cual se determinarán reglamentariamente ?los supuestos en los que no
procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir
uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las
necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja
rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el
mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate?.
Es sabido que estas concesiones zonales deben ajustarse ?a las
determinaciones de un plan de explotación? para la zona que se especifique,
?aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que
contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará
parte de las cláusulas concesionales?, y su otorgamiento subordinarse ?en todo
caso al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios
regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que
discurran total o parcialmente por su territorio?, si bien ?los servicios lineales
cuyo itinerario discurra en más de un 50% por una zona o área de transporte
se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de
duración de la concesión o autorización especial respectiva o antes, mediante la
17
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adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara?
(artículos 79 y 80 de la Ley citada).
Esta novedosa planificación se formula en el marco normativo de la
Unión Europea. Así lo declara la propia Administración, como refleja el informe
de 8 de julio de 2009 del Director General del Consorcio de Transportes de
Asturias, que al proponer a la Consejería de Educación y Ciencia la resolución
de los contratos de transporte escolar para incorporarlos a un ?contrato
unificado? admite que ?los operadores de transporte público mejorarían
notablemente su ingreso medio, al poder consolidar en una sola caja los
ingresos procedentes del transporte escolar y del regular de uso general, que
pasarían a retribuir, no ya a uno u otro transporte, sino a la totalidad de las
obligaciones de servicio público que tendrían que atender los operadores en
aplicación de los contratos unificados?, respetando las exigencias de la
normativa de la Unión Europea de que la ?compensación? que se reconozca al
operador por la satisfacción de las ?obligaciones de servicio público? que se le
impongan sea transparente y no resulte excesiva.
En un plano abstracto, es imposible no compartir estos objetivos, sin que
corresponda al Consejo Consultivo valorar la oportunidad y conveniencia de los
planes generales diseñados para alcanzarlos. En este dictamen, sin embargo,
hemos de pronunciarnos con carácter particular sobre algunas de sus
consecuencias concretas -dado que la Administración ha renunciado a recurrir
al principio de progresividad temporal en su ejecución-, las que se encauzan en
procedimientos administrativos como el que ilustra el presente expediente, que
se incoa e instruye en 2009, tiempo después de que dos Departamentos de la
misma Administración planificaran en paralelo la gestión del transporte regular
de viajeros de uso general y de uso especial en Asturias.
Antes de ese tiempo era ya conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas (hoy de la Unión Europea) de 24 de julio de
2003, Altmak Trans GMBH (asunto C-280/00), que resalta que el artículo 93 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 73 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea) constituye una lex specialis que
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excepciona en el ámbito del transporte las normas generales aplicables a las
ayudas de Estado, previendo que las que respondan a las necesidades de
coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de
determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público son
compatibles con el Tratado, siempre que puedan considerarse una
compensación en contrapartida a las prestaciones realizadas por las empresas
beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público y reúnan
determinados requisitos.
Durante la planificación estaba ya publicado el Reglamento (CE) n.º
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007
(Diario Oficial de la Unión Europea L 315, de 3 de diciembre de 2007), en vigor
desde el 3 de diciembre de 2009, que regula pormenorizadamente la facultad
de intervención de las autoridades nacionales para asegurar la prestación de los
servicios de transportes terrestres de viajeros que constituyen una necesidad en
términos de interés económico general y no presenta posibilidades de
explotación comercial, facultándoles, siempre que se garanticen los principios
de transparencia, igualdad de trato de los operadores en competencia y
proporcionalidad, para recurrir a la adjudicación de derechos exclusivos a los
operadores de servicio público, a la concesión de una compensación financiera
a los mismos y al establecimiento de reglas generales de explotación de los
transportes públicos aplicables a todos los operadores.
No es objeto de este dictamen valorar si la planificación administrativa
del transporte de viajeros en Asturias y los actos que directamente la ejecutan
se ajustan a este marco normativo de alcance general, obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, sino velar por la
observancia del ordenamiento jurídico en un concreto procedimiento
administrativo, aunque constituya una derivación de segundo o de tercer orden
de la planificación que se invoca para motivar su incoación.
TERCERA.- El contrato que vincula a las partes en el asunto sometido a
consulta es de naturaleza administrativa, suscrito al amparo del artículo 19 de
19
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la LCSP, al tratarse de un contrato de servicios calificado como tal conforme al
artículo 10 de la misma Ley. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya
citado artículo 19 de la LCSP, su régimen jurídico es el establecido por la propia
Ley y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
La normativa aplicable y el régimen jurídico del contrato se recogen
también en la cláusula 4 del pliego de las administrativas particulares, con
arreglo a la cual ?en todo lo no previsto en las presentes cláusulas se estará a
lo dispuesto en la LCSP; Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (?); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres (?); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(?), Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en
el Transporte Escolar y de Menores, así como por las demás disposiciones
complementarias, modificativas o de desarrollo de las anteriores normas, en lo
que no se opongan a aquéllas?.
En reiteración de lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, el pliego
determina que el órgano de contratación ostenta, dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución
y determinar los efectos de ésta.
El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como sujetarse a las normas procedimentales que lo disciplinan. Estas
exigencias formales operan, al igual que los requisitos materiales, como límite
respecto del ejercicio por parte de la Administración de sus prerrogativas de
resolución.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En este sentido, debemos señalar que, acordado el inicio del
procedimiento para la resolución por el órgano competente (titular de la
Consejería de Educación y Ciencia), ha sido, en lo esencial, correctamente
instruido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 de la LCSP, que remite a
sus normas de desarrollo, y en el artículo 195 de la propia Ley. A tenor de estas
normas, en relación con lo establecido en el artículo 109.1 del RGLCAP, la
resolución del contrato se sujeta, concurriendo las circunstancias, al
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) audiencia del contratista por un
plazo de diez días naturales; b) audiencia, en el mismo plazo anterior, del
avalista o asegurador, cuando el procedimiento afecte a la garantía prestada; c)
informe del Servicio Jurídico, y d) dictamen del Consejo Consultivo, dado que se
ha formulado oposición por parte del contratista.
En el caso que analizamos se cumplen tales requisitos de procedimiento,
puesto que se ha dado la preceptiva audiencia a la empresa contratista y se ha
incorporado informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, no
resultando necesaria la audiencia del avalista o asegurador por no conllevar la
resolución del contrato la incautación de la garantía prestada.
Al expediente se acompañan, como antecedentes de la resolución de
inicio, el informe-propuesta suscrito por el Director General del Consorcio de
Transportes de Asturias el día 8 de julio de 2009, así como el elaborado por la
Jefa del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial de la Consejería
de Educación y Ciencia el día 10 de agosto de 2009 -erróneamente denominado
propuesta de resolución, en tanto que es anterior al trámite de audiencia- en el
que la instrucción hace suyos los fundamentos de la resolución contractual
aducidos por el Consorcio de Transportes de Asturias. Conforman el expediente,
asimismo, los pliegos que rigen la contratación, la resolución de adjudicación, el
resguardo de depósito de la garantía definitiva constituida y el contrato de
servicios suscrito.
No obstante, apreciamos la ausencia de otros documentos que, en íntima
conexión con el expediente de resolución contractual, resultan de gran
relevancia para la correcta determinación y comprobación de los datos en virtud
21
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de los cuales deba pronunciarse la resolución que finalmente ponga fin al
procedimiento.
El expediente de resolución contractual que analizamos trae causa de la
implantación en nuestra Comunidad Autónoma de un nuevo modelo de gestión
del transporte público que viene a sustituir al vigente hasta la fecha,
consistente en la explotación separada de las líneas regulares de viajeros de
uso general y de uso especial, entre ellos el transporte escolar. La unificación
de la prestación de tales servicios en la figura del concesionario zonal, que
asumirá, al amparo de lo establecido en el artículo 78 de la LOTT, ?todos los
servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que
hayan de prestarse en una determinada zona?, constituye el desencadenante
de la resolución propuesta, hasta el punto de que las razones que justifican la
implantación del nuevo modelo de gestión del servicio público se encuentran en
la base de motivación de la resolución contractual que examinamos.
Por ello se echa en falta, en primer término, la incorporación al
expediente del plan de explotación de la zona concesional correspondiente, en
tanto éste es reflejo -más allá de la justificación general de interés público que
obra en los informes antes mencionados, y que afecta por igual a una
pluralidad de expedientes de resolución de contratos de transporte escolar que
se nos remiten para dictamen junto con el que ahora analizamos- de las
concretas necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se
integran en la concesión y las exigencias de la ordenación territorial en cada
zona afectada, en los términos señalados en el artículo 79.2 de la LOTT y 98.3
del ROTT.
Consideramos igualmente que, en tanto forma parte de la justificación de
la resolución pretendida, debería constar en el expediente que examinamos el
acto de aprobación por el Consejo de Administración del Consorcio de
Transportes de Asturias de la incorporación de la ruta de transporte escolar
objeto del contrato cuya resolución se pretende a la correspondiente concesión
zonal, al que se refiere la Jefa del Servicio de Contratación y Responsabilidad
Patrimonial en su informe de 27 de noviembre de 2009.
22
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Por último, puesto que la resolución contractual propuesta se justifica, al
menos en parte, en el ahorro presupuestario presuntamente derivado de la
unificación de los servicios, debería haberse incorporado al expediente la
?detallada memoria económica? elaborada por el Consorcio de Transportes de
Asturias, de la que dan cuenta los letrados del Servicio Jurídico en su informe y
que, sin embargo, no obra entre la documentación que analizamos.
CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, y con arreglo al marco
normativo antes citado, hemos de indicar que las causas de resolución del
contrato de servicios se recogen en el artículo 284 de la LCSP, en el que se
establece como tal, además de las señaladas en el artículo 206 de la misma
norma, y entre otras, el desistimiento por la Administración.
La resolución de cualquier contrato administrativo por desistimiento
unilateral de la Administración exige la acreditación, caso por caso, de que la
necesidad que justificaba el contrato cuando se celebró ha desaparecido o de
que ha surgido una nueva que compromete el interés público, debiendo
precisarse los hechos y las razones de derecho que justifican el ejercicio de la
potestad discrecional de desistimiento por imperativo del artículo 54 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En efecto, orientada siempre la actuación de la Administración, incluso
por mandato constitucional, a la consecución de intereses públicos, la actividad
en el ámbito contractual se dirige asimismo a la satisfacción de un concreto
interés de carácter público que viene a constituir la causa de cada contrato. Por
e s t a r a z ó n , e l a r t í c u l o 2 2 d e l a L C S P i m p o n e a l o s e n t e s , o r g a n i s m o s y
entidades que forman el sector público la justificación, con carácter previo al
inicio del procedimiento de adjudicación, de los fines o necesidades de interés
público que hayan de satisfacerse mediante el contrato proyectado. Esta misma
vinculación a la consecución de finalidades públicas explica que, entre las
prerrogativas atribuidas al órgano de contratación, se encuentre la de resolver
el contrato por desistimiento unilateral de la Administración cuando el propio
23
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
interés público lo demande, y tal interés, escrupulosamente justificado y
motivado, ha de ser de tal relevancia que frente a él no pueda legítimamente
oponerse por el adjudicatario la obligatoriedad del cumplimiento del contrato en
los términos pactados.
Aducido como fundamento de la resolución propuesta, en primer lugar,
el interés de atender a las necesidades de transporte de la población no escolar
ubicada en zonas rurales dispersas, las razones que justifican resolver el
contrato de transporte escolar para adjudicar su prestación al concesionario
zonal no se encuentran, a la vista del expediente, plenamente acreditadas. La
Administración alega, en general, para resolver éste y otros contratos de
transporte escolar, que el servicio se presta en la actualidad con vehículos que
?no alcanzan su total ocupación y que realizan una parte importante de sus
recorridos en vacío?, por lo que si, en las expediciones llevadas a cabo en
horario escolar, se destinan las plazas vacantes a usuarios no escolares podrían
suprimirse las efectuadas hasta la fecha por las líneas concesionales en el
horario denominado ?valle?, potencialmente menos atractivo, con lo que se
minimizarían los costes de prestación de los servicios, generando un ahorro
para las arcas públicas que, no obstante, no ha sido justificado en documento
alguno de los obrantes en el expediente que a nuestra consideración se
somete.
Dejando ahora al margen la cuestión del ahorro, sobre la que
volveremos luego, ha de ponerse de relieve que los presupuestos de hecho que
amparan la resolución pretendida no se han justificado caso por caso. En
concreto, la Administración ha de cerciorarse, antes de proceder a la resolución
de los contratos, y máxime cuando ésta no se encuentra diferida siquiera a la
finalización del curso escolar 2009-2010, de que la atención de la totalidad de
los servicios por los concesionarios zonales es posible, al estar asegurada la
disponibilidad de vehículos que permitan atender en debidas condiciones el
servicio que pasará a prestarse en horario escolar, teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 76.1 de la LOTT, en relación con el 78 de la misma
Ley, y 85.1 del ROTT, en relación con el 99.3 de la misma disposición, y que en
24
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
aquellos casos en que la mitad o más de las plazas del vehículo hayan sido
reservadas para viajeros menores de dieciséis años habrá de garantizarse que
se cumplen las obligaciones relativas a la antigüedad, características técnicas de
los vehículos y otras que en materia de seguridad impone el Real Decreto
443/201, de 27 de abril, de Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar
y de Menores.
Sobre tales cuestiones guarda silencio la Administración, pese a que
algunos de los adjudicatarios en otros procedimientos de resolución de
contratos de transporte escolar que, junto con éste, se someten a nuestra
consideración han puesto en duda el mantenimiento de las garantías de
seguridad en el transporte de estos usuarios mediante la técnica de la
concesión zonal.
Pues bien, la primera de las razones objetivas y generales de interés
público que se esgrime por la Administración para la resolución del contrato de
transporte escolar que analizamos en este dictamen es su integración en una
de las concesiones zonales otorgadas, lo que haría innecesaria la continuidad
de un servicio exclusivo de transporte escolar cuando existe otro de uso general
coincidente ?que puede atender adecuadamente las necesidades de transporte
de la población en el territorio?. De la instrucción realizada y la documentación
obrante en el expediente no consta que esta razón se cumpla, porque no se
acredita que esta ruta esté integrada en una concesión zonal adjudicada ni
tampoco las condiciones y requisitos de dicha concesión zonal que permitan
afirmar que se atiendan las necesidades hoy cubiertas con la contratación de
esta ruta de transporte escolar.
Confirma la conclusión expuesta, por ejemplo, el informe propuesta de la
Dirección General del Consorcio de Transportes de Asturias de 8 de julio de
2009, en el que se insta a la Consejería de Educación y Ciencia a la resolución
por desistimiento a fin de anticipar la incorporación a las concesiones zonales
de las rutas ?que no hubieran sido contratadas con el mismo concesionario
zonal?, sin que el procedimiento instruido permita conocer el cumplimiento de
esta condición. En análogo sentido, se afirma en el mismo informe propuesta
25
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
que ?la planificación y gestión económica de los servicios de transporte escolar
incorporados a las concesiones zonales (?) se regirá por la fórmula jurídica que
se decida?, sin que conste analizado en modo alguno cómo y cuándo se ha de
producir esta decisión trascendental para el mantenimiento del interés público
ahora servido con el contrato objeto de este procedimiento. Consideración ésta
compartida por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su informe de
4 de enero de 2010, al señalar que ?la forma en la que se gestionará el
transporte escolar una vez que se incorporen los contratos cuya resolución se
propone a las concesiones zonales no es cuestión baladí?, por lo que precisa
que, ?cualquiera que sea la fórmula finalmente elegida, deben determinarse con
claridad las condiciones en que se prestará el servicio y, en su caso, las
funciones que retendrá la Consejería de Educación y Ciencia, así como los casos
en que pudiera recuperarlas anticipadamente?, estimando el indicado Servicio
que ?debe asegurarse que el establecimiento de las concesiones zonales no
merme ninguna de las condiciones de seguridad, o entorpezca o condicione el
control ejercido hasta ahora sobre el servicio de transporte escolar?.
No altera la conclusión antes expuesta, sino que contribuye a ella,
nuestro conocimiento (por su publicación en el Boletín Oficial del Principado de
Asturias con posterioridad a la remisión a este Consejo de la consulta que ahora
satisfacemos) de sendos convenios de colaboración por los que se encomienda
la gestión de diversas rutas de transporte escolar -entre las que no parecen
encontrarse las que son objeto de este expediente- al Consorcio de Transportes
de Asturias, suscritos por el Presidente de éste y el titular de la Consejería de
Educación y Ciencia, en representación de la Administración del Principado de
Asturias, con fechas 29 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010.
Encomiendas de gestión cuya auténtica naturaleza y cuyos términos
particulares no pueden ser objeto de este dictamen, pero en las que
observamos que se incluyen las rutas que ?sean incorporadas? a los planes de
explotación de las concesiones zonales (por lo que, al parecer, aún no se han
incorporado, sino que podrán serlo en un futuro) y en las que se prevé que el
Consorcio lleve a cabo una revisión de precios al amparo de lo dispuesto en la
26
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
LCSP, lo que podría hacer presumir una continuidad de los contratos de
servicios de transporte escolar.
La segunda razón de interés público, objetiva y de carácter general,
aducida por la Administración como fundamento del desistimiento sobre el que
nos consulta es el ahorro en el coste de los servicios prestados, lo que
justificaría, a su juicio, la extinción anticipada de los contratos de ?aquellas
rutas que permitieran mejorar con mayor inmediatez la cobertura de las
necesidades de desplazamiento más perentorias de la población general en las
zonas rurales y con menores prestaciones en materia de movilidad?. Al igual
que ya hemos indicado respecto de la primera de las razones esgrimidas, la
instrucción realizada y la documentación pertinente no dejan constancia de que
tal justificación concurra, porque no se ha razonado en modo alguno que la
ruta que es objeto de este contrato satisfaga el objetivo de mejorar ?con mayor
inmediatez? las ?necesidades de desplazamiento más perentorias? y tampoco
hay constancia de que con la resolución del contrato que es objeto de este
procedimiento se produzca un ahorro económico para la Administración, ni
siquiera el global o de conjunto descrito en la memoria económica a la que
hace referencia el Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su informe.
En cuanto al ahorro, es cierto que los intereses particulares de los
adjudicatarios, dirigidos a asegurar el mantenimiento de los contratos en los
términos acordados y por el precio convenido, no pueden prevalecer cuando la
prestación del servicio supone una utilización gravemente ineficiente de los
recursos públicos, pero para que una resolución contractual basada, además,
en una óptima gestión de tales recursos pueda prosperar es necesario que se
encuentre acreditado que, en el caso concreto, la extinción anticipada del
contrato conlleva un ahorro tal para la Administración que la resolución esté
justificada, aun teniendo en cuenta el importe de la indemnización que haya de
restituir los derechos económicos de los contratistas.
En el supuesto que analizamos, el ahorro global cuantificado por el
Consorcio de Transportes de Asturias ascendería, según se refiere en el informe
del Servicio Jurídico, a una cifra que supera los 10.800.000 euros, si bien no
27
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
parece haberse calculado sobre bases ciertas y costes reales o previsibles si nos
atenemos a los términos con que se da cuenta del estudio por el Servicio
Jurídico. Tales términos nos llevan a entender que se ha comparado el coste
estimado de las indemnizaciones a abonar por las resoluciones contractuales
por desistimiento de la Administración con el coste que supondría crear una
nueva red de transportes, o ?implantar una nueva red equivalente en
prestaciones?, sobre cuya necesidad, carácter, extensión y naturaleza nada se
ha dicho. Por otra parte, las encomiendas de gestión objeto de los convenios a
los que nos hemos referido anteriormente nos dan cuenta de que la Consejería
de Educación y Ciencia aportará anualmente al Consorcio una dotación
equivalente al precio por el que se adjudicaron las rutas encomendadas,
previéndose incluso su incremento (que no su disminución) por mor de la
revisión de precios que hemos citado. Este hecho, aunque no permite conocer
el resultado económico de la nueva gestión de aquella ruta de transporte que
es objeto de este dictamen, impide aventurar cuál habría de ser el ahorro en la
prestación del servicio público de transporte de la población en general en la
zona en la que tal ruta esté incorporada.
Además, las razones de interés público que demandan la resolución
contractual han de acreditarse caso por caso, por lo que debería constar -y no
es así- la cumplida identificación de los eventuales ahorros en el lote cuya
resolución se propone.
En suma, concluimos que la ausencia de justificación suficiente acerca
del concreto interés público en que se basa la resolución pretendida, expresada
y documentada en el momento procedimental en el que la contratista
interesada pueda conocerla y alegar lo que a su derecho convenga, impide
apreciar la necesaria acreditación de la desaparición de la necesidad de interés
público que justifica la contratación y, por tanto, hace imposible un
pronunciamiento favorable a su resolución por desistimiento de la
Administración en los términos en que ha sido propuesta.
28
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, este Consejo entiende que no procede la
resolución, por desistimiento de la Administración, del contrato de transporte
escolar correspondiente al lote ??, durante los cursos académicos 2008/2009
a 2011/2012 adjudicado a la empresa ??, sometida a nuestra consulta.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
29