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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 38/2011 de 03 de febrero de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/02/2011
Num. Resolución: 38/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños ocasionados a su vivienda como consecuencia de la ejecución de unas obras de urbanización.Contestacion
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Expediente Núm. 330/2010
Dictamen Núm. 38/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día 3
de febrero de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 22 de noviembre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Colunga formulada por ??, por los daños ocasionados a su
vivienda como consecuencia de la ejecución de unas obras de urbanización.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 30 de julio de 2010, el interesado presenta en el registro de la
Delegación de Gobierno en Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial, dirigida al Ayuntamiento de Colunga, por los daños ocasionados a su
vivienda por unas ?obras de reforma de la vía pública contigua a su propiedad?.
Refiere en su escrito que ?es propietario de una vivienda unifamiliar? y
que ?en el referido inmueble se han venido produciendo filtraciones que han
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afectado a los paramentos verticales de la planta sótano, contiguos a las
fachadas suroeste y sureste del mismo. En esta última fachada existen también
daños por impacto de objetos contundentes, presentándose en varios puntos
con manchas producidas por salpicaduras de hormigón?.
Afirma que ?esta situación fue puesta en conocimiento de este consistorio
por quien hoy reclama (?), sin que hasta la fecha se haya obtenido más
respuesta?.
Según señala, ?para verificar el estado de la vivienda y determinar las
causas que provocaban los desperfectos (?) se encargó la elaboración de un
informe pericial?, en el que se contienen las siguientes consideraciones: ?Los
daños causados por las filtraciones en paramentos verticales del sótano traen
causa de una deficiente impermeabilización de los encuentros de la vivienda con
la vía pública, a raíz de las obras de acondicionamiento de esta última, lo que se
ve agravado por las pendientes que presentan dichas vías, que propician la caída
del agua de lluvia contra las fachadas, sin que se hubiere instalado cuneta
alguna por donde conducir dicho caudal (?). Los daños en la superficie de la
fachada sureste se ocasionan por impactos de la maquinaria utilizada para la
ejecución de las obras (?). Las salpicaduras de hormigón, aparecen por verter
este material para la realización de la solera previa a la colocación de las
plaquetas?.
Basándose en el citado informe pericial, concluye que ?todos los
desperfectos observados tiene su causa en la deficiente realización de las obras
de acondicionamiento de las vías públicas contiguas al inmueble, siendo por
tanto responsabilidad de este Ayuntamiento subsanarlos?.
Fija la cuantía de la reclamación ?en 13.540 ?, que es la que de modo
provisional se calcula como importe de las obras de reparación?, y solicita a la
Administración municipal que ?previos los trámites legales oportunos, acuerde en
su día declarar su responsabilidad patrimonial y proceda a la mayor brevedad a
realizar las obras que sean precisas para dejar la vivienda del reclamante en
perfecto estado de conservación y ornato, resolviendo no sólo los daños
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causados en la misma sino también las causas que los provocan, obras que
serán al menos las que se recogen en el informe pericial?.
A su solicitud adjunta un informe pericial, firmado el 10 de julio de 2010,
en el que, en cuanto al ?origen de los daños?, se contienen idénticas
afirmaciones a las vertidas en el escrito de reclamación. Sobre la ?valoración de
los daños? se expresa que ?para la reparación (?) será necesario en primer lugar
levantar el pavimento que rodea la vivienda, colocando un drenaje nuevo que
evacue el agua filtrada al terreno, aislando así los muros del sótano de la
vivienda, para posteriormente, volver a pavimentar, realizando una correcta
impermeabilización de las juntas, haciendo una pendiente en su superficie que
conduzca el agua a la cuneta contraria a la vivienda o bien realizar una
canalización en el medio de la vía por donde transcurra el agua de lluvia. El
importe de estos trabajos es superior a 12.000,00 ?./ Tras la realización de los
trabajos anteriores, será necesario sanear los paramentos verticales dañados en
el sótano, para posteriormente pintarlos con pintura plástica./ En cuanto a los
daños de la fachada, se deberá cargar de nuevo las superficies donde se ha
desprendido el material, rascar y lucir la fachada para desprender las
salpicaduras de hormigón para posteriormente pintarla con pintura de
exteriores?. A continuación se indica que el importe de los ?daños en vivienda?
asciende a ?1.817,79 ?, IVA incluido?, que se desglosan en los conceptos de
?saneado de superficies afectadas de paramentos verticales de sótano?, ?pintura
plástico liso en paramentos verticales de sótano?, ?cargado de superficies
desprendidas en fachada?, ?medios auxiliares para trabajos de altura en fachada
sureste -andamiaje-?, ?rascado y lucido de fachada para limpieza de salpicaduras
de hormigón? y ?pintura de exteriores en fachada, 22 m2?.
2. Con fecha 12 de agosto de 2010 se resuelve, mediante Decreto de la Alcaldía,
?que se emita informe por parte de (?), Director de las obras de urbanización
(?), así como por la (?) contratista adjudicataria de las mismas, en el plazo de
diez días?, y que ?una vez recabados los indicados informes, emítase informe por
la Secretaria Municipal sometiendo con posterioridad el expediente a un plazo de
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audiencia de diez días de conformidad con lo señalado? en el artículo 11 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
3. El día 3 de septiembre de 2010, el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos
director de las obras suscribe un informe a propósito de los daños objeto de la
reclamación en el que explica que ?las obras proyectadas se realizaron dentro
del plazo de ejecución previsto, sin que conste ninguna incidencia en su
ejecución. El acta de replanteo de las obras es de fecha 30 de septiembre de
2009 y el acta de recepción de las mismas, de fecha 31 de mayo de 2010. El vial
de acceso a la vivienda objeto de este informe estuvo afectado por alguno de los
distintos trabajos proyectados -movimiento de tierras, colocación de
conducciones, etc.- en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de
2009 y el mes de marzo de 2010 en los que se produjeron fuertes lluvias,
estando el vial desprovisto del firme de aglomerado./ El proyecto no modificó ni
la pendiente ni rasante del vial, y según el propietario, la vivienda en cuestión
disponía de un dren perimetral para la evacuación de las aguas de escorrentía?.
Según señala, ?el día 25 de agosto de 2010 se visitó la vivienda
realizándose una inspección visual de los parámetros anexos al vial por los que
se producen las filtraciones, tanto exterior como interiormente, así como se
comprobaron los desperfectos en la fachada sureste./ En función de lo
observado, de los datos y fotografías de los episodios de filtraciones producidos
en la vivienda en días de fuertes lluvias aportadas por el propietario, teniendo en
cuenta que, según lo manifestado por el mismo, este tipo de hechos no se
habían producido con anterioridad a la ejecución de las obras, cabe considerar
que estas filtraciones son producidas por una disfunción en el dren dispuesto en
el fachada suroeste de la vivienda, cuyo origen puede tener distintas causas
dada la magnitud del movimiento de tierras realizado, las fuertes lluvias caídas
antes del relleno y afirmado del vial, y las labores propias de excavación, relleno
y extendido del aglomerado (?). Respecto a los desperfectos que presenta la
fachada sureste, por su apariencia, parecen ser debidos a salpicaduras de
hormigón e impactos de maquinaria de obra?.
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Concluye el informe señalando que ?las obras necesarias para la
reparación de las filtraciones, consistirían en el corte y levantado del firme en el
perímetro de la fachada suroeste de la vivienda, excavación y retirada del dren
existente y colocación de un nuevo dren de longitud suficiente para recoger la
escorrentía que afecta a esta fachada y desaguar sin afectar a la vivienda,
relleno y compactación y extendido de aglomerado./ La reparación de la fachada
sureste consistiría en limpieza y enlucido de las zonas afectadas de la misma y
aplicación de pintura de exteriores?.
4. Al expediente se incorpora, a continuación, un ?presupuesto? para la
?ejecución de dren (?) en la casa de (el reclamante)?, con el membrete de la
empresa contratista de las obras de urbanización y sello del registro municipal de
fecha 9 de septiembre de 2010. El presupuesto de la citada obra asciende a
once mil setecientos noventa y cinco euros con veintiocho céntimos (11.795,28
?), IVA incluido.
5. Con fecha 14 de septiembre de 2010, el Secretario Municipal elabora un
informe en el que refiere que ?por parte de la (contratista) y dentro del plazo
concedido al efecto, mediante escrito de fecha de entrada 9 de septiembre de
2010 (?), se aporta presupuesto de ejecución material de las obras indicadas en
el informe rendido al efecto por el director técnico facultativo de la misma?.
Concluye el Secretario municipal que del contenido del citado informe ?se
deriva la responsabilidad de la entidad contratista de la obra, por una ejecución
defectuosa respecto del dren dispuesto en la fachada suroeste de la vivienda, lo
que implica la necesidad de derivar la acción de responsabilidad hacia la misma,
causante de los daños ocasionados en la vivienda./ Por otra parte, la obra en
cuestión, se encuentra en periodo de garantía por lo que resulta de aplicación lo
señalado en el art. 167 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, el cual atribuye al
contratista la obligación de conservación y policía de las mismas, con arreglo a lo
previsto en los pliegos y a las instrucciones que diere el director de la obra.
Obligación de conservación que incluye lógicamente la restitución de aquellos
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elementos o unidades de obra defectuosas apreciadas dentro del periodo de
garantía de la misma?.
6. El Alcalde y el Secretario municipal suscriben, en fecha que no consta, la
siguiente propuesta de resolución: ?Primero.- Declarar la ausencia de
responsabilidad patrimonial por parte de la Administración (?).Segundo.- Derivar
la citada responsabilidad patrimonial a la (?) contratista de las obras de
urbanización (?) consecuencia de la ejecución defectuosa del contrato, en los
términos del informe rendido por el director técnico-facultativo del proyecto./
Tercero.- Dar traslado de la presente propuesta de resolución a la totalidad de
interesados en el procedimiento, disponiendo la apertura de un plazo de
audiencia de 15 días, con vista del expediente, para que puedan formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen
oportunos?.
7. Con fecha 5 de octubre de 2010, se recibe en el registro del Ayuntamiento de
Colunga un escrito que suscribe el representante de la empresa contratista de
las obras, en el que afirma que ?en el proyecto realizado por dicho Ayuntamiento
no aparecía ningún dren a ejecutar delante de la fachada de la vivienda? y que la
empresa ?solo ha realizado zanjas, canalizaciones y pavimentación que venían
reflejadas en el proyecto, ejecutándolo todo según planos y con la profundidad
de zanjas y arquetas que aparecían en el mismo?.
Sostiene que ?en ningún caso la empresa (?) ha ejecutado ningún trabajo
que no apareciese en el proyecto de obra? y niega que del informe del director
técnico-facultativo del proyecto pueda desprenderse que las obras se realizaran
?de manera incorrecta?.
Finalmente, afirma que la empresa ?no asume los daños producidos en la
vivienda, ya que las unidades de obra ejecutadas se realizaron según proyecto,
siendo supervisadas en todo momento por la dirección de obra y dando el visto
bueno a las mismas?.
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8. El día 8 de octubre de 2010 se recibe en el registro de la Delegación de
Gobierno en Asturias un escrito de alegaciones firmado por el reclamante y
dirigido al Ayuntamiento de Colunga, en el que señala que ?con independencia
de la responsabilidad que corresponda a (la empresa) contratista de las obras de
urbanización (?), y la previsión contenida en el artículo 198 de la Ley 30/07, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Administración deberá
responder ante el tercero perjudicado, evitando al administrado tener que
implementar nuevas reclamaciones, cuando el ente público considere, como es
el caso, acreditados los daños y la responsabilidad en la causación de los
mismos, conservando, en todo caso, su facultad de repetición?.
9. El día 20 de octubre de 2010 el Secretario municipal elabora un informe en el
que, tras resumir la tramitación efectuada, indica que ?habrá de remitirse el
expediente para su dictamen al Consejo Consultivo del Principado de Asturias?.
10. Con fecha 19 de noviembre de 2010, el Alcalde-Presidente y el Secretario
municipal suscriben una nueva propuesta de resolución en el sentido de
?declarar la ausencia de responsabilidad patrimonial por parte de la
Administración municipal? y ?derivar la citada responsabilidad a la (?) contratista
de las obras (?) responsable de los daños ocasionados en la vivienda (?),
consecuencia de la ejecución defectuosa del contrato, en los términos del
informe rendido por el director técnico-facultativo del proyecto?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 22 de noviembre de
2010, registrado de entrada el día siguiente del mismo mes, esa Alcaldía solicita
al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Colunga, adjuntando a tal fin copia
autentificada del expediente.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho.
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Colunga, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado b), y
40.1, letra b ), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), no está acreditado
en el expediente remitido a este Consejo que esté el interesado activamente
legitimado para formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto
su esfera jurídica se hubiera visto afectada por los hechos que originan la
reclamación. En efecto, el título invocado por el reclamante es la propiedad de la
vivienda dañada por las obras, pero no consta documento alguno que lo
acredite.
La ausencia de acreditación de la legitimación para exigir el resarcimiento
por haber soportado las eventuales consecuencias dañosas de la actuación
administrativa, constituye causa suficiente para desestimar la reclamación, sin
necesidad de valorar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión alegada. No obstante, la Administración no ha
efectuado objeción alguna acerca de la legitimación del interesado, ni consta que
le haya requerido siquiera para que acreditara el título de propiedad que invoca,
por lo que cabría pensar que el Ayuntamiento considera acreditada su condición
de propietario por notoriedad. En atención a ello, en aras del principio de
eficacia, consagrado constitucionalmente y recogido en el artículo 3 de la
LRJPAC, consideramos que procede entrar a conocer el fondo de la reclamación.
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Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la Administración municipal
decidiese estimar finalmente la reclamación, habrá de realizar con carácter
previo los actos de instrucción necesarios para identificar al titular del bien por el
que se reclama, subsanando los defectos de acreditación de la legitimación y
adaptando la resolución final a lo que resulte de aquellos. Observación esta que
tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de
la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias.
El Ayuntamiento de Colunga está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
30 de julio de 2010 y, aunque el reclamante no identifica el momento exacto en
que se produjeron los daños alegados, que achaca a unas ?obras de reforma de
la vía pública contigua a su propiedad?, el director facultativo de las obras
explica en el informe incorporado al expediente que ?el vial de acceso a la
vivienda (?) estuvo afectado por alguno de los trabajos proyectados
-movimiento de tierras, colocación de conducciones, etc.- en el periodo
comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de marzo de 2010?,
por lo que es claro que la reclamación fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
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adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia
con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Por último, se aprecia que en el momento de emitir el presente dictamen
ha sido rebasado el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución
expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Y,
en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
de personas?.
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Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de
la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,
todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el
plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la
lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.
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SEXTA.- En el caso que examinamos, el interesado reclama la reparación de los
perjuicios ocasionados a una vivienda de su propiedad con motivo de la
realización de unas obras de urbanización en la vía pública colindante.
Los daños alegados consisten en filtraciones de agua en el sótano y daños
en la fachada por impactos de la maquinaria y salpicaduras de hormigón, y su
efectividad ha sido constatada por el propio director facultativo de las obras,
según refleja en su informe de fecha 2 de septiembre de 2010.
Ahora bien, como reiteradamente hemos manifestado, la mera
acreditación de un daño efectivo, individualizado y susceptible de evaluación
económica surgido con ocasión de la actividad del servicio público no implica sin
más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha
de probarse que el daño alegado tiene un nexo causal, inmediato y directo con
el funcionamiento de aquel servicio público, y ha de juzgarse antijurídico.
La propia Administración reconoce en la propuesta que se somete a
nuestra consideración la vinculación entre los daños ocasionados a la vivienda y
la ejecución del contrato.
Apreciada la existencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y
probados y la realización de obras en la vía pública, la conclusión inmediata
habría de ser el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial municipal. No
obstante, el Ayuntamiento la niega, al entender que se ha de ?derivar? aquélla al
adjudicatario de los trabajos de urbanización.
Este Consejo no puede compartir tal razonamiento pues, como ha venido
manifestando de forma reiterada, el principio de responsabilidad objetiva de la
Administración ha de permanecer inalterable con independencia de si el servicio
público es gestionado directamente por la Administración o indirectamente por
medio de un contratista.
En efecto, en dictámenes anteriores nos hemos pronunciado sobre las
consecuencias, en orden al abono de la indemnización, de la existencia de un
contratista interpuesto en la prestación del servicio público, en el sentido de que
el artículo 198 de la de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista
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indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por
excepción a dicha regla general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2,
que la Administración únicamente responderá de tales daños y perjuicios
-siempre dentro de los límites señalados en las leyes- cuando hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración o se causen a terceros como consecuencia de los vicios del
proyecto elaborado por ella misma.
Una interpretación rigorista y acogida a la literalidad del precepto
ofrecería como conclusión que, mediando en la gestión de una actividad
administrativa un contratista, la Administración sólo responderá de los daños que
este cause a un tercero en los dos supuestos del apartado segundo de dicho
precepto; es decir, daños que sean ?consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración? o ?como consecuencia de los vicios del proyecto
elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de
fabricación?. En los demás casos, la responsabilidad sería del contratista
(apartado primero del artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público), si
bien el tercero damnificado tendría la posibilidad legal de requerir a la
Administración contratante para que, oído el contratista, se pronunciase sobre
cuál de las dos partes contratantes es la responsable (apartado tercero del
mismo artículo 198). Sin embargo, esta interpretación, además de ser
minoritaria en la doctrina, no nos parece constitucionalmente adecuada, porque
silencia el principio de la responsabilidad objetiva de la Administración sentado
en el artículo 106.2 de la Constitución.
Este Consejo considera que dicho principio permanece inalterable, con
independencia de si el servicio público es gestionado o prestado directamente
por la Administración, con medios propios o ajenos, o indirectamente por un
contratista, y que la interposición de este no puede significar una merma de las
garantías del tercero. El mencionado artículo 198 de la Ley de Contratos del
Sector Público, como regla que rige la ejecución de los contratos administrativos,
no excluye la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad patrimonial
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de la Administración, ni limita el ejercicio por los particulares del derecho que les
reconoce el artículo 106 de la Constitución Española y el artículo 139 de la
LRJPAC.
De lo hasta aquí dicho se desprenden las siguientes conclusiones. En
primer lugar, la Administración no puede desentenderse de lo que hagan las
empresas por ella contratadas y, por tanto, no puede ?inadmitir? una
reclamación de responsabilidad patrimonial por el hecho y con el argumento de
que el daño alegado es imputable al contratista. En segundo lugar, y por la
misma razón, la Administración tampoco puede limitarse a tramitar la
reclamación para resolver declarando simplemente a quién corresponde la
responsabilidad del daño, si al contratista o a la Administración (artículo 198,
apartados 1 y 2, respectivamente, de la Ley). La posibilidad establecida en el
artículo 198.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, de que un tercero
pueda requerir a la Administración para que se pronuncie con carácter previo
sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los
daños, no tiene como finalidad atribuir a la Administración una facultad de
autoexclusión de responsabilidad patrimonial caso de que determine que esta
recae en el contratista. Entender así dicho precepto sería reducir el asunto a un
problema hermenéutico a resolver por la Administración sobre el sentido y el
alcance de las cláusulas del contrato firmado entre las partes con eficacia frente
a terceros que no son parte del contrato, con olvido del principio constitucional
afirmado en el artículo 106.2 de nuestra norma fundamental. En tercer lugar,
entiende este Consejo Consultivo que en aquellos supuestos, como el actual, en
que el particular opte por reclamar frente a la Administración responsable del
servicio público afectado, esta habrá de pronunciarse, con los requisitos y de
acuerdo con el procedimiento establecido en los ya citados artículos 139 y
siguientes de la LRJPAC y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,
sobre la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía de la indemnización, así como -por aplicación de lo
establecido en el artículo 89 de la LRJPAC- sobre su incidencia en el correcto
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desenvolvimiento del contrato administrativo en ejecución y sobre el
cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Queda por solventar una última cuestión. En el supuesto de que la
Administración decida estimar una reclamación presentada por daños que
atribuya a la acción u omisión del contratista, en los términos del artículo 198.1
de la Ley de Contratos del Sector Público, entendemos que es la propia
Administración la que debe hacer frente a la indemnización fijada. Con
independencia de la posterior acción de regreso que ejerza el órgano de
contratación frente al contratista, lo cierto es que el derecho de los particulares
que establece el artículo 106.2 de la Constitución, y aun con mayor amplitud el
artículo 139.1 de la LRJPAC, no consiste solo en que ?se declare responsable a la
Administración? por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino en ?ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes? por este tipo
de lesión; derecho que no decae ni se debilita por la condición de quien sea
declarado responsable del daño causado.
Consecuentemente, entendemos que, una vez declarada la existencia de
responsabilidad patrimonial por los hechos denunciados y cuantificada la
indemnización correspondiente, habrá de ser la propia Administración municipal
quien proceda a realizar el abono de la misma al interesado, sin perjuicio del
ejercicio de la acción de regreso frente al contratista, si el Ayuntamiento
considera que los daños no pueden atribuirse ni a una orden directa de la
Administración ni a vicios del proyecto.
SÉPTIMA.- En cuanto al resarcimiento de los daños causados al inmueble, ha
de tenerse en cuenta que el reclamante no solicita el abono de una
indemnización, sino que se ?proceda (?) a realizar las obras que sean precisas?
para reparar los daños causados.
Teniendo en cuenta, en primer lugar, que la restauración de una parte de
los perjuicios sufridos requiere acometer obras en la vía pública, y considerando,
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además, que la compensación del daño mediante reparación en especie se
encuentra expresamente admitida por el artículo 141.4 de la LRJPAC, la
Administración habrá de acometer los trabajos necesarios para reparar los daños
que las filtraciones de agua ocasionan a la vivienda y para restaurar su fachada
sureste, debiendo realizarse las obras en los términos señalados en el informe
del servicio responsable.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
de Colunga y, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, estimar la reclamación presentada, debiendo acometer la
Administración municipal las obras de reparación de los daños causados, sin
perjuicio del eventual ejercicio de la acción de regreso frente al contratista.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE COLUNGA.
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