Dictamen de Consejo Consu...ro de 2006

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 38/2006 de 23 de febrero de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 23/02/2006

Num. Resolución: 38/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por el anormal funcionamiento del servicio sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 62/2006

Dictamen Núm. 38/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de febrero de 2006, con

asistencia de los señores y señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V.E. de 14 de febrero de 2006, examina el expediente

relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por don ??, en nombre y representación de

doña ??, por el anormal funcionamiento del servicio sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 19 de octubre de 2005, don ?? presenta en el Servicio de Atención al

Paciente del Hospital ?? (en adelante ??) un escrito en el que alega que la

graduación de la vista realizada a su esposa, doña ??, en la consulta de

Oftalmología del Ambulatorio ?? ha sido incorrecta, razón por la cual, y previa

nueva consulta y correspondiente graduación, se han visto obligados a adquirir

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un segundo par de lentes. Solicita en dicho escrito que se le reintegre el

importe del primer juego de cristales, que han resultado inservibles.

2. Con fecha 18 de noviembre de 2005, registrada de salida el día 21 de

noviembre de 2005 y de entrada en el Servicio de Salud del Principado de

Asturias el día 22 del mismo mes y año, se remite por la Gerencia del Hospital

?? dicha reclamación al Servicio de Salud de Principado de Asturias, ?por si

fuera susceptible de reintegro de gastos?. Junto con el escrito del reclamante,

remite la Gerencia la siguiente documentación: graduación realizada en la

consulta de Oftalmología del Ambulatorio ??, el día 15 de junio de 2005;

graduación realizada en el mismo centro el día 7 de octubre de 2005; factura

de un establecimiento óptico, de 22 de septiembre de 2005, por importe total

de ciento treinta y cuatro euros (134 ?), de los que noventa y cuatro euros (94

?) corresponden a los cristales y el resto a la montura; solicitud, de fecha 19 de

octubre de 2005, reiterada el día 7 de noviembre, de informe a la especialista

de oftalmología y copia de dicho informe, sin fecha; y copia del escrito, de

fecha 11 de noviembre de 2005, en el que el Servicio de Atención al Paciente

contesta al reclamante y le comunica que ?una vez analizada la situación

presentada por Vd. (?) se ha procedido al envío de la reclamación a la

Dirección del SESPA para su conocimiento y resolución?.

3. Mediante escrito del Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones, de

fecha 2 de diciembre de 2005, notificado al reclamante el día 14 de dicho mes,

se comunica el inicio del procedimiento, las normas que lo regularán y el

servicio que habrá de tramitarlo. En esa misma fecha, se pone en conocimiento

del Inspector de Prestaciones Sanitarias ?que ha sido designado para elaborar

el preceptivo informe técnico de evaluación?.

4. El día 7 de diciembre de 2005, se emite el Informe Técnico de Evaluación, en

el que se afirma que ?en el presente caso, con arreglo a la documentación que

consta en el expediente, es notorio que se produjo inicialmente un error en la

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corrección óptica del defecto visual de la reclamante. Este error fue subsanado

posteriormente mediante la prescripción de unos cristales ajustados a sus

necesidades. Como consecuencia de esta equivocación la perjudicada sufrió un

daño patrimonial que no tiene el deber jurídico de soportar, pero solo en lo

referido a la cuantía correspondiente a las lentes, pues la montura es válida

para ambas graduaciones?. Por lo anterior, se entiende que ?debe excluirse del

reintegro de los gastos la cantidad de 40,00 euros, que corresponde a la

montura de las gafas, ya que ésta es válida para las dos lentes que adquirió.

Tan solo procede estimar, por tanto, la cuantía correspondiente a la adquisición

de las lentes, que asciende a 94,00 euros?.

Por ello, propone el informante que la reclamación formulada ?debe ser

estimada parcialmente en una cuantía de 94 euros?.

5. A la vista de lo actuado, con fecha 12 de diciembre de 2005, el órgano

instructor acuerda la ?suspensión del procedimiento general y el inicio de un

procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial?. Con fecha 14

de diciembre del mismo año, se notifica al reclamante la incoación de un

procedimiento abreviado y la apertura del trámite de audiencia, adjuntándole

una relación de los documentos obrantes en el expediente, a fin de que pueda

obtener copia de los mismos, y concediéndole un plazo de cinco días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime

pertinentes.

6. Con fecha 23 de diciembre de 2005, el reclamante se persona en las

dependencias administrativas al objeto de examinar el expediente, haciéndosele

entrega de una copia del mismo, si bien no formula alegación alguna dentro del

plazo concedido.

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7. El día 26 de enero de 2006, el órgano instructor elabora propuesta de

resolución en la que se afirma ?que se produjo un error inicial en la graduación

de la vista de la perjudicada del que derivó un daño patrimonial que no tiene el

deber jurídico de soportar, si bien la cuantía de dicho error se refiere

únicamente al importe de las lentes y no al de la montura de las mismas, al ser

válidas también para los cristales prescritos posteriormente?. Por ello, se

propone la estimación parcial de la reclamación y que se indemnice a la

interesada en la cantidad de noventa y cuatro euros (94 ?), correspondientes al

coste de los cristales graduados.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 14 de febrero de 2006,

registrado de entrada el día 16 de febrero de 2006, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, objeto del

expediente número ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios,

adjuntando a tal fin original del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

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SEGUNDA.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), advertimos, en

relación con la legitimación activa, que no consta debidamente acreditada en el

expediente la representación con que actúa don ?? a favor su esposa, doña

??, en los términos de lo establecido en el artículo 32.3 de la LRJPAC, cuyo

tenor literal dispone que ?Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir

de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá

acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje

constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del

interesado?. El artículo 71 del Código Civil establece que ?Ninguno de los

cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido

conferida?; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4

de la referida LRJPAC, que permite subsanar la falta o insuficiente acreditación

de la representación, antes de dictarse la resolución que ponga fin al

procedimiento, deberá ser subsanado dicho defecto dentro del plazo de diez

días, que habrá de conceder al efecto el órgano instructor, o de un plazo

superior si las circunstancias lo requieren. Observación ésta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- La reclamación se interpuso el día 19 de octubre de 2005 y los

hechos que la motivaron tienen su origen en la graduación de la vista realizada

a doña ?? el día 15 de junio de 2005. La reclamación, por tanto, se presenta

dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC, que dispone que

?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o

el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?.

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CUARTA.- El procedimiento que rige la tramitación de los expedientes de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es el regulado en el

Título X de la LRJPAC, desarrollado por el Reglamento de los procedimientos de

las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud

de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, están sujetas las entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o

autonómicas, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema

Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas. En esta

materia, ambas normas tienen el carácter de legislación básica para el

Principado de Asturias.

La LRJPAC, en su artículo 143, establece la posibilidad de tramitación de

un procedimiento abreviado: ?Iniciado el procedimiento general, cuando sean

inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de

la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un

procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el

plazo de treinta días?. El Capítulo III del Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial desarrolla dicho procedimiento.

Se cumple, pues, con los trámites fundamentales de incorporación de

informes de los servicios afectados, trámite de audiencia con vista del

expediente y propuesta de resolución, así como los correspondientes del

procedimiento abreviado seguido en la instrucción del expediente. Sin embargo,

en cuanto al plazo para adoptar y notificar la resolución expresa, debemos

señalar que se ha rebasado el de treinta días establecido en el artículo 17.2 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial para el procedimiento abreviado,

pues éste se inició con fecha 12 de diciembre de 2005, y el escrito de consulta

preceptiva para dictaminar el expediente está fechado el 14 de febrero de

2006, y registrado de entrada en este Consejo el día 16 de febrero de 2006. No

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obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la LRJPAC.

El presente Dictamen se emite dentro del plazo de diez días hábiles

establecido en el artículo 16 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial

para el procedimiento abreviado, cuya aplicación al presente caso resulta

procedente al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 143 de la LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone en su apartado

1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

Estos preceptos sientan el derecho de los particulares a ser indemnizados

por la Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de

responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que,

para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,

deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las

circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y, atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

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para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- A tenor de la documentación examinada, a este Consejo no le cabe

duda alguna acerca de la efectividad del daño patrimonial sufrido por doña ??.

Ahora bien, acreditada la realidad del daño, es preciso determinar si el mismo

ha sido producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de

elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

En el presente caso, el daño ha sido producido a consecuencia de la

utilización del servicio público sanitario, y los distintos informes obrantes en el

expediente y la propuesta de resolución ponen de manifiesto el error padecido

por el centro sanitario público en la corrección óptica del defecto visual que

padece doña ......, quien, siguiendo la prescripción de unos cristales con una

graduación incorrecta, adquirió unas lentes inadecuadas para corregir sus

defectos de visión. Existe, por tanto, un nexo causal evidente entre la actuación

administrativa y el daño sufrido, sin que se desprenda del expediente la

existencia de cualquier otro elemento que pueda interferir o desvirtuar dicha

relación de causalidad, y sin que tenga la interesada obligación de soportar

dicho daño.

En cuanto a la valoración del daño, consta en el expediente factura por

importe de ciento treinta y cuatro euros (134 ?), de los cuales corresponden

noventa y cuatro euros (94 ?) al coste de los cristales graduados,

desprendiéndose del Informe Técnico de Evaluación que la montura sirve para

los nuevos lentes.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de

Asturias dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias y, una vez atendida la observación

esencial contenida en el cuerpo de este dictamen, estimando parcialmente la

reclamación formulada por don ??, en nombre y representación de doña ??,

indemnizar en la cantidad de noventa y cuatro euros (94 ? )?.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ......

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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