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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 361/2011 de 01 de diciembre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 01/12/2011
Num. Resolución: 361/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 174/2011
Dictamen Núm. 361/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
1 de diciembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 9 de junio de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 11 de junio de 2010, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la
colecistectomía que se le practicó en el Hospital ?? el día 12 de junio de 2009.
Expone que ?en dicha operación y sin estar previsto ni ser necesario, me
cortaron un conducto biliar, colocándome un drenaje tipo Kehr, como
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consecuencia de la defectuosa intervención?. Concluye apreciando en tales
hechos ?una negligencia médica en el transcurso de la operación?, que le habría
ocasionado una serie de daños, perjuicios y secuelas cuya indemnización
reclama, aunque sin cuantificarla en ese momento por ?estar pendiente de
valoración definitiva?.
Adjunta una copia de informe de alta por mejoría, de 22 de junio de
2009, del Servicio de Cirugía General-Hospitalización del Hospital ?? En el
apartado de evolución y comentarios, el informe da cuenta de que el día 12 de
junio se realizó una colecistectomía a la paciente y de que durante la
intervención ?se coloca drenaje tipo Kehr en vía biliar realizándose una
colangiografía intraoperatoria (buen drenaje)?. El informe concluye citando a la
interesada para el día 13 de julio, con el fin de realizar una colangiografía de
control de forma ambulatoria, y para nueva consulta el día 27 de agosto de
2009.
2. El día 29 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios (en adelante Servicio instructor) notifica a la interesada la
fecha de recepción de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas
de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de
la falta de resolución expresa.
En la misma fecha, solicita a la Gerencia del Hospital ?? una copia de la
historia clínica de la perjudicada y un informe del Servicio de Cirugía General, a
la vista de las alegaciones de la reclamante.
3. Con fecha 8 de julio de 2010, el Servicio del Área de Reclamaciones del
Hospital ?? remite al Servicio instructor una copia de ?algunos informes que
constan en la historia clínica, así como otros recuperados del sistema
informático?, indicándole que la historia clínica de la paciente ?está extraviada,
tanto la referente a Cirugía General como a Ginecología y Obstetricia?.
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Los informes disponibles relativos al caso son, entre otros de radiología,
los siguientes: a) Informe de alta del Servicio de Consultas de Digestivo de
fecha 16 de junio de 2009. b) Informe de alta por mejoría, de 22 de junio de
2009, del Servicio de Cirugía General-Hospitalización del Hospital ??, ya
aportado por la reclamante. c) Hojas de curso clínico de consultas de Cirugía
General, con anotaciones correspondientes a los días 27 de agosto de 2009 y 4
de marzo de 2010. El día 27 de agosto se anota que la paciente se encuentra
asintomática y sin fiebre en casa y que se retira tubo de Kehr. El día 4 de marzo
de 2010 se anota ?lesión iatrógena de VBP? y a continuación, entre otras, ?no
fiebre ni ictericia. Asintomática. Aunque refiere molestias generales
abdominales?.
4. El día 14 de julio de 2010, el Médico Adjunto del Servicio de Cirugía General
que figura como responsable de la paciente remite su informe al Servicio
instructor. En él da cuenta de la realización de la cirugía, ?encontrándose
vesícula inflamada con cálculos?, y añade que se realiza colecistectomía y que
?se repara solución de continuidad en el colédoco, que se produce durante la
cirugía, mediante colédoco-coledoco anastomosis sobre tubo en T?. Continúa
refiriendo, entre otras cuestiones, que se le da el alta a la enferma ?con el tubo
en T cerrado, y con fecha para la realización de una colangiografía de control?
que se le realiza el 13 de julio de 2009 y que ?es informada como normal, no
observándose dilataciones ni fugas biliares. En base a esta colangiografía, se
procede a la retirada del tubo en T, sin ninguna complicación?. Finaliza
relatando el estado de la paciente tras una nueva revisión en consultas
externas en marzo de 2010 y da cuenta de que en la exploración se observa
?una cicatriz subcostal de tipo queloide? que preocupa a la interesada, por lo
que indica que se envía al Servicio de Cirugía Plástica.
5. Con fecha 23 de julio de 2011, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
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él describe los hechos y procede a su valoración, indicando que entre los
riesgos de la intervención ?están la infección de la herida quirúrgica, la
dehiscencia de pared, etc. Y otros más graves y menos frecuentes, como la
lesión iatrogénica del colédoco y otro conducto biliar (VIPB)?. Añade que la
lesión iatrogénica ?fue reparada en el curso de la misma intervención, cursó de
manera asintomática y en la ecografía abdminal de control ya no fue detectada
dicha lesión, evolucionando en todo momento el proceso bien?. Concluye que
los profesionales actuaron de forma correcta, sin que se evidencien indicios de
mala práctica médica, y que se trata de un ?riesgo encuadrable en riesgo típico
y no negligencia en el proceso asistencial?, por lo que entiende que la
reclamación ha de ser desestimada.
6. Con fecha 28 de julio de 2010, se remite copia del informe técnico de
evaluación al Secretario General del Servicio de Salud del Principado de Asturias
y del expediente a la correduría de seguros.
7. Con fecha 17 de noviembre de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Cirugía
General y Digestivo. En él concluyen que ?la lesión de la VBP durante la
realización de una colecistectomía es una complicación descrita en toda la
literatura, inherente a la cirugía realizada, con una incidencia afortunadamente
baja (?)./ Tiene una incidencia de aproximadamente el 0,3 a 0,4% (?). De
acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los
profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta?.
8. Dado lo informado en su día por la Gerencia del Hospital ?? sobre el
extravío de la historia clínica de la perjudicada, el Servicio instructor le solicita,
el día 27 de diciembre de 2010, que se proceda a revisar si dicha historia ha
sido devuelta al archivo y, de ser así, que se remita copia de la misma. En
respuesta a lo interesado, el día 11 de enero de 2011 emite informe el
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Responsable de Archivos y Documentación Clínica del Hospital ?? confirmando
que en esa fecha no figura en la historia clínica la documentación
correspondiente a los ingresos de la paciente en el Servicio de Digestivo (del
28-5-09 al 3-6-09) y en el Servicio de Cirugía General (del 5-6-09 al 22-6-09),
?por lo que suponemos que en algún momento posterior a los ingresos fue
extraviada y no repuesta?. Informa de forma detallada de las unidades a las
que se ha prestado la historia clínica y de cada una de las fechas en que se
hizo, para concluir que el archivo no efectúa un control del contenido de las
historias, por lo que le resulta imposible conocer en qué momento fue
extraviada la documentación.
9. Con fecha 14 de enero de 2011, se notifica a la reclamante un escrito del
Servicio instructor por el que se la requiere para que en el plazo de diez días
proceda a la ?cuantificación económica del daño o, en su defecto, indicar las
causas que motivan la imposibilidad de realizarla?, indicándole que, de no
recibirse contestación en el plazo anteriormente señalado, se la tendrá por
desistida de su petición.
10. En respuesta a lo interesado, el día 27 de enero de 2011 tiene entrada en
el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito de la
interesada en el que solicita una indemnización por importe de trece mil
novecientos veinticinco euros con ochenta y ocho céntimos (13.925,88 ?). En
dicha cuantía integra las que consideran que le corresponden por un día de
hospitalización (65,48 ?), noventa días no impeditivos (2.578,5 ?), doce puntos
de perjuicio estético moderado (10.256,28 ?) y un 10% de factor de corrección
(1.025,62 ?).
11. Mediante escrito notificado el día 31 de marzo de 2011, se comunica a la
interesada la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y se
le adjunta una copia de los documentos obrantes en el expediente.
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12. Con fecha 18 de mayo de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, basándose en los argumentos recogidos en el informe técnico
de evaluación y en los realizados a instancias de la compañía aseguradora.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 9 de junio de 2011,
registrado de entrada el día 14 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 11 de junio de 2010, y los hechos a los que se refiere tuvieron lugar
durante una intervención quirúrgica realizada el día 12 de junio de 2009, por lo
que hemos de entender que se ha ejercido el derecho de reclamación dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del
expediente y propuesta de resolución.
Por último se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder sin más por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis una reclamación de indemnización por la
lesión de un conducto biliar producida en el curso de una colecistectomía
practicada a la interesada en un centro hospitalario público, lesión que, a su
juicio, debe ser atribuida a un deficiente funcionamiento del servicio público
sanitario.
Resulta acreditado que la reclamante se somete a una intervención
quirúrgica, el día 12 de junio de 2009, en la que se le practica una
colecistectomía y que durante la cirugía se produce una ?solución de
continuidad? en el colédoco, la cual se repara en el curso de la intervención
?mediante colédoco-colédoco anastomosis sobre tubo en T?. Una colangiografía
intraoperatoria revela buen drenaje, y la realizada para control el día 13 de julio
de 2009 confirma la ausencia de dilataciones o fugas biliares, por lo que se
procede a la retirada del tubo en T sin complicación y sin que consten nuevas
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incidencias en relación con el caso, salvo la remisión a consulta de cirugía
plástica por la observación de una cicatriz subcostal de tipo queloide.
Ahora bien, la mera existencia de unos daños efectivos, individualizados
y susceptibles de evaluación económica surgidos en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que aquellos se
encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio y que son
antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc.
Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la
corrección de un concreto acto médico, ejecutado por profesionales de la
medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales
características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y
trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros
factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o
de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de
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conforme o no con la técnica normal requerida. También hemos de señalar que
corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la
obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que
se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de
forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Tras el ingreso hospitalario de la paciente por ?dolor abdominal continuo
en HD y epigastrio?, se realiza TC que informa de ?colelitiasis, vesícula de
paredes moderadamente engrosadas y páncreas y vía biliar de morfología
normal?. En la práctica de la cirugía programada, se observa vesícula inflamada
con cálculos y se realiza colecistectomí a . E n e l c u r s o d e l a m i s m a , l a
perjudicada sufre la lesión de un conducto biliar; la sección del colédoco se
repara en el propio acto quirúrgico, colocándose drenaje tipo Kehr que es
retirado tras realizar, un mes después de la intervención, una colangiografía de
control informada como normal.
La reclamante imputa, por ello, al servicio público sanitario una
negligencia médica en el transcurso de la intervención.
Para analizar este aspecto debemos destacar en primer término que no
se ha podido incorporar la historia clínica de la paciente por hallarse extraviada
en el momento en que el instructor solicita su remisión y continuar en la misma
situación cuando se reitera la solicitud con posterioridad. Este hecho exige un
firme reproche, dado que supone una vulneración de los artículos 14, 15 y 17
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del
Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica, que establecen la obligación de los centros sanitarios de
conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto
mantenimiento, su seguridad y la recuperación de la información y el derecho
de todo paciente a que quede constancia de la información obtenida en todos
sus procesos asistenciales.
Con esta carencia sustancial, el informe del médico responsable de la
asistencia de cuenta de los hechos acaecidos, sin aportar razonamiento técnico
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que los explique o justifique; y tanto el informe técnico de evaluación como el
emitido por cinco especialistas en Cirugía General y Digestivo afirman que la
lesión iatrogénica de un conducto biliar constituye un riesgo inherente, aunque
poco frecuente, de la intervención quirúrgica practicada. A criterio de estos
profesionales, no se aprecian indicios que evidencien una mala práctica médica
y quienes trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta.
Estos informes, unidos a la ausencia de cualquier otro en sentido
contrario y a la falta de la aportación por la interesada de una justificación
técnica de su imputación de negligencia en la intervención quirúrgica, nos
impiden apreciar que la lesión del conducto biliar acaecida sea producto de una
mala praxis médica.
Así, observamos que el daño iatrogénico materializado en este caso no
es inherente a la colecistectomía, pero sí lo es el riesgo de que se produzca,
aunque sea infrecuente. Por lo tanto, del mero hecho de que acaezca el daño
(la sección del colédoco) no puede inducirse la existencia de una actuación
contraria a la lex artis, como parece entender la interesada.
Ahora bien, siendo indudable el nexo causal entre la actuación del
servicio público sanitario y el daño producido, pues este no puede calificarse
como ineludible o necesario para la acción terapéutica -colecistectomía- que la
salud de la paciente demandó, y pese a haber descartado una infracción de la
lex artis en la práctica de la intervención quirúrgica, hemos de examinar si el
daño producido resulta antijurídico.
A tal efecto, debemos tener presente que un paciente asume los riesgos
derivados de una intervención quirúrgica cuando ha sido informado de ellos y
ha prestado su consentimiento para la práctica de la misma. En tal caso, el
paciente tiene el deber jurídico de soportar el daño sufrido cuando, sin concurrir
mala praxis, este sea materialización de uno de los riesgos descritos en el
documento de consentimiento informado que ha suscrito.
Si bien el deber de informar no tiene el carácter de absoluto y
omnicomprensivo, obviamente sí ha de extenderse a las complicaciones y a los
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riesgos que pueden surgir no sólo durante la operación sino a posteriori, a los
?riesgos relacionados con las circunstancias personales (?) del paciente? y a los
?riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al
estado de la ciencia?, en los términos de lo establecido en el artículo 10.1 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Para que el consentimiento prestado por un
paciente sea eficaz, es preciso que se preste con conocimiento de causa; por
ello, en el caso sometido a nuestra consideración, la mera aceptación de la
intervención -presumible por su carácter programado, pero carente de sentido
informativo- resulta insuficiente y de ningún modo puede sustituir al
consentimiento expresa y suficientemente informado, cuya relevancia como
manifestación de la facultad de autodeterminación del paciente -facultad
inherente a su derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la
Constitución)- ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su
reciente sentencia 37/2011, de 28 de marzo.
En definitiva, en el caso presente, dado que no consta el documento de
consentimiento informado para la intervención realizada, en el que figure
haberse proporcionado cumplida información de los posibles riesgos o
complicaciones que conllevaba, consideramos que no consta asumido el riesgo
a la postre materializado, por lo que no concurre en la interesada el deber
jurídico de soportar el daño ocasionado y este ha de calificarse como
antijurídico. Ello nos lleva a considerar que procede declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios experimentados por
la reclamante.
SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el daño producido, así como el carácter
antijurídico de este, procede valorar la cuantía de la indemnización solicitada
sobre la base de los daños y perjuicios efectivamente acreditados.
Al respecto, hemos de advertir que la cuantificación del daño realizada
por la reclamante carece de soporte probatorio, tanto en lo que al día de
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hospitalización que considera que ha de indemnizarse se refiere, como a los
noventa días no impeditivos y al factor de corrección que invoca.
La Administración, dado el carácter desestimatorio de la propuesta de
resolución que formula, no ha analizado la valoración de parte presentada y,
dada la ausencia de una historia clínica completa y detallada, no aporta datos
que permitan conocer con suficiente precisión el proceso de curación de la
lesión iatrogénica que entendemos indemnizable y, en su caso, la secuela a ella
imputable de modo particular.
Para el cálculo de la indemnización correspondiente a los conceptos
resarcibles parece apropiado valerse del baremo establecido al efecto en el
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre), en sus cuantías actualizadas para el año 2011 que,
si bien no es de aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado, con
carácter subsidiario, a falta de otros criterios objetivos.
En cuanto a los conceptos resarcibles, entendemos, respecto a los días
de incapacidad y a su calificación, que deben indemnizarse como no impeditivos
los que median entre el alta tras la intervención quirúrgica y el día en que se
procedió a la retirada del drenaje que requirió, entendiendo este último como
día de hospitalización si dicha retirada precisó ingreso hospitalario y no se
realizó de manera ambulatoria; también resulta resarcible la cicatriz queloide
resultante. Sin embargo, no consideramos justificado un resarcimiento, como
?factor de corrección?, de eventuales pérdidas de ingresos u otras
circunstancias económicas, personales o familiares que no se han acreditado.
Careciendo este Consejo de elementos de juicio para precisar estos
hechos, es la Administración la que, realizando los actos de instrucción
necesarios para la comprobación de estos extremos, puede y debe fijar la
cuantía de la indemnización total que ha de abonar a la perjudicada.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias y, estimando parcialmente la
reclamación presentada, indemnizar a ?? en los términos expresados en el
cuerpo de este dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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