Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 36/2011 de 03 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 03/02/2011

Num. Resolución: 36/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada por el servicio público sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 180/2010

Dictamen Núm. 36/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

3 de febrero de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de julio de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la asistencia médica prestada por el servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 1 de diciembre de 2009, la reclamante presenta en el registro del

Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de lo que

estima un erróneo diagnóstico de su enfermedad por parte del servicio público

sanitario.

Inicia su relato refiriendo que el día 27 de junio de 2009 acude a su

centro de salud ?con motivo de unas molestias? en la micción, siendo remitida

al Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, donde tras realizarle una valoración le

diagnostican ?infección urinaria/cistitis?, prescribiéndole un tratamiento. Con

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

fecha 9 de julio de 2009, acude al Servicio de Urología del citado hospital ?a fin

de ser valorada?, concluyendo el especialista que ?dado que los sedimentos no

son claros de infección urinaria, ni la clínica y que no ha respondido a múltiples

antibióticos, sería preciso ampliar los estudios (?) con citologías, eco-TAC y

citoscopia para descartar otro origen del proceso?. Sin embargo, sigue

relatando la interesada, como no la citan hasta el día 7 de septiembre, ese

mismo día se presenta en el Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?, donde tras

?el preceptivo reconocimiento? se le diagnostica ?síndrome irritativo vaginal?. Se

le prescribe tratamiento y se solicita ?eco y cultivo?.

Añade que ?ante la persistencia de mi malestar y la falta de una solución

satisfactoria?, se ve ?en la obligación de acudir a los servicios médicos de

ámbito privado?, a los que acude ?a los tres días, es decir, el 11 de julio?.

Finalmente, indica que en dicho centro es ?intervenida de urgencia el 21 de

julio en base al diagnóstico final, consistente en prolapso genital por fracaso de

cámara anterior media y tercio superior de la posterior?.

Considera que ?la falta de diligencia en la atención que debió merecer?

su patología ?y los continuos retrasos y dilaciones? la obligaron a ?acudir a un

centro sanitario de ámbito privado?, dado que los ?distintos diagnósticos? que

se le ?van proporcionando, son una cadena de errores, ya que en nada tienen

que ver con la patología definitiva diagnosticada?.

Solicita una indemnización por importe de siete mil quinientos noventa y

cuatro euros con ochenta y seis céntimos (7.594,86 ?).

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informes médicos de su

centro de salud y del Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, ambos de fecha 27

de junio de 2009. b) Informes del Servicio de Urología del Hospital ?X? y del

Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?, del 9 de julio de 2009. c) Informe del

Servicio de Urología del centro privado. d) Tres facturas sobre la intervención

en el centro privado.

2. El día 23 de diciembre de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones Sanitarias notifica a la reclamante la fecha de recepción de su

reclamación en el Principado de Asturias, las normas de procedimiento con

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arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución

expresa.

3. Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ?Y? una copia de la

historia clínica de la perjudicada, así como un informe del Servicio de Urgencias,

y a la Gerencia del Hospital ?X? la historia clínica, así como informes de los

Servicios de Urgencias y Urología.

4. Con fecha 18 de enero de 2010, se registra la documentación remitida por el

Hospital ?X? al Servicio instructor, entre la que se encuentra una copia de la

historia clínica de la perjudicada, quedando pendiente el informe del servicio

correspondiente.

5. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2010, el Secretario General del

Hospital ?Y? traslada al Servicio instructor copia de los documentos que figuran

en la historia clínica de la paciente, así como el informe emitido por el Servicio

de Urgencias.

6. El día 22 de enero de 2010, la Directora Médica del Hospital ?X?, remite al

Servicio instructor el informe del Servicio de Urología requerido.

7. Con fecha 3 de febrero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él, tras describir los hechos, señala que ?la paciente abandona voluntariamente

y sin causa alguna que lo justifique la asistencia sanitaria pública para ser

tratada en la medicina privada?. Describe que estaba siendo tratada tras haber

acudido al centro de salud y al Servicio de Urgencias y de Urología del Hospital

?X? donde se consideró ?que la infección urinaria estaba resuelta pero que las

molestias resultantes precisaban de más estudios para saber su etiología?. Tras

comunicar a la paciente que dichos estudios tenían ?una demora de uno a dos

meses?, ese mismo día acude al Servicio de Urgencias del Hospital ?Y? donde

?se le indica la necesidad de estudiarla previa cita y se le da un volante

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solicitando ecografía y cultivo de orina y consulta en el Servicio de Urología?,

pero ?dos días después de motu proprio decide abandonar el servicio público?.

8. Mediante escritos de 4 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección

de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe técnico de

evaluación a la Secretaría General del Sespa, y del expediente completo a la

correduría de seguros.

9. El día 17 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del trámite

de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de los

documentos obrantes en el expediente.

El día 23 de ese mismo mes la interesada se presenta en las

dependencias administrativas y obtiene una copia de aquel, compuesto en ese

momento por cincuenta y seis (56) folios, según hace constar en la diligencia

extendida al efecto.

10. Con fecha 2 de junio de 2010, un representante de la reclamante presenta

en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito de

alegaciones en el que manifiesta su ?total desacuerdo con el informe técnico de

evaluación?, puesto que la reclamante no fue ?diagnosticada correctamente? en

la sanidad pública, siendo los ?servicios de titularidad privada los que aciertan

diligentemente con el diagnóstico?, reafirmándose en la indemnización

solicitada en la reclamación inicial.

11. Con fecha 9 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, al concluir que ?la actuación de la Administración sanitaria fue

correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.

12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 8 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 1 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -el alta tras la intervención quirúrgica realizada en la sanidad privada- el

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día 24 de julio del mismo año, por lo que es claro que ha sido interpuesta en el

plazo de un año legalmente establecido.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por un conjunto de daños

que estima derivados de una incorrecta asistencia prestada por los servicios

públicos sanitarios.

Como hemos dejado expuesto en los antecedentes, la interesada

entiende que una cadena de errores diagnósticos -que se habrían iniciado con

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la asistencia prestada en su centro de salud y a continuación, el mismo día 27

de junio de 2009, en el Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, y que culminaron

el día 9 de julio de 2009 con las consultas al especialista en Urología de dicho

centro y al Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?-, condujeron, ?ante la

persistencia? del malestar y ?la falta de una solución satisfactoria? de los

servicios públicos sanitarios, a que se viera obligada a acudir a una clínica

privada.

Con base en ello imputa a la Administración sanitaria un daño

económico, que concreta en los gastos ocasionados en la medicina privada por

los estudios previos, la práctica de una operación quirúrgica y los gastos

postoperatorios.

Analizado el expediente, no alberga ninguna duda este Consejo

Consultivo de que a la interesada le fue realizada una ?histerectomía por vía

vaginal? en una clínica privada el día 21 de julio de 2009, como consecuencia

del diagnóstico de ?prolapso genital por fracaso de cámara anterior media y

tercio superior de la posterior?, causando alta el día 24 del mismo mes. Por ello,

con independencia de la valoración concreta de los daños que alega, hemos de

considerar acreditada la práctica de la intervención quirúrgica a la que la

interesada anuda la responsabilidad patrimonial que analizamos.

Dado que solicita el reembolso de gastos sanitarios ocasionados en la

medicina privada, hemos de señalar que en diversos dictámenes anteriores, los

Núm. 241/2006, 8/2007, y más recientemente en el Núm. 281/2010, ya

abordamos la distinción entre el ejercicio de la acción de reembolso de los

gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en los casos

que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, y el de la

exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Respecto al citado reembolso, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de

septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del

Sistema Nacional de Salud y el Procedimiento para su Actualización, determina,

en su artículo 4.3, las condiciones para que sea exigible el reintegro de los

gastos sanitarios ocasionados ?fuera del Sistema Nacional de Salud?,

disponiendo que el mismo sólo resulta procedente en ?casos de asistencia

sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital? y ?una vez comprobado que no

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se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye

una utilización desviada o abusiva de esta excepción?.

La interesada, en lugar de solicitar el reembolso de gastos, ha optado

por la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública sin

invocar una necesidad vital urgente, sino la pérdida de confianza en el sistema

sanitario público, que abandonó de manera voluntaria. Nada obsta al

planteamiento de una responsabilidad patrimonial cifrada en el importe de los

gastos sanitarios, si bien ha de estar sujeta a los mismos requisitos generales

que cualquier otra reclamación de responsabilidad patrimonial.

Consecuentemente, habrá que analizar si nos hallamos ante un daño real,

efectivo, evaluable económicamente y antijurídico -en definitiva, un daño que la

interesada no tenga la obligación de soportar-, y si ha sido ocasionado por el

funcionamiento del servicio público sanitario.

Hemos de recordar entonces que la mera constatación de unos daños

efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica surgidos en

el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de

probarse que aquellos se encuentran causalmente unidos al funcionamiento del

servicio público y que son antijurídicos.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este

criterio opera no sólo en la fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino

también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se

une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y

disponibles para llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda

garantizarse que este sea exacto- en la valoración de los síntomas

manifestados. Es decir, que la paciente, en la fase de diagnóstico, tiene

derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las técnicas precisas en

atención a sus dolencias y de acuerdo con los conocimientos científicos del

momento.

El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en

la suficiencia de las pruebas y los medios empleados ante los síntomas

manifestados por el paciente, sin que el defectuoso diagnóstico ni el error

médico sean por sí mismos causa de responsabilidad cuando se prueba que se

emplearon los medios materiales disponibles o cuya disponibilidad

razonablemente cabe exigir en función del carácter especializado o no de la

atención sanitaria prestada, sin que la mera constatación de un retraso en el

diagnóstico entrañe per se una vulneración de la lex artis.

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Imputa la interesada a la Administración el daño económico ocasionado

por haber tenido que acudir a la sanidad privada, donde le practicaron una

?intervención quirúrgica urgente, porque de lo contrario las consecuencias­

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secuelas serían de imposible reparación?, debido, en su opinión, a ?la falta de

diligencia en la atención?, a los ?continuos retrasos y dilaciones? y a ?los

distintos diagnósticos? erróneos del servicio público sanitario.

Procede analizar, por ello, si efectivamente se han producido los errores

diagnósticos y las dilaciones y retrasos que la interesada imputa a la

Administración sanitaria.

La perjudicada señala que acude el día 27 de junio de 2009 a su centro

de salud, tras estar a tratamiento desde hace 10 días debido a molestias

miccionales, y que ante la falta de mejoría, es remitida ese mismo día al

Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, donde tras la realización de una serie de

pruebas se le diagnóstica ?infección urinaria/cistitis?, pautándole continuar con

uno de los antibióticos hasta completar 10 días de tratamiento. Continúa

indicando que el día 9 de julio de 2009 acude al Servicio de Urología del citado

hospital y el especialista le comunica la necesidad de ampliar los estudios

realizados, pero que no hay posibilidades de valorarla en consulta antes de

septiembre, por lo que decide ?ese mismo día? acudir ?al Servicio de Urgencias

del Hospital `Y´?, donde -prosigue diciendo- ?se me diagnostica síndrome

irritativo vaginal, prescribiéndome el tratamiento de paracetamol (?),

solicitando eco y cultivo, y se solicita consulta para ver resultados?. Finalmente,

señala que, ante la falta ?de una solución satisfactoria?, se ve ?en la obligación

de acudir a los servicios médicos del ámbito privado (?) el 11 de julio?, siendo

?intervenida de urgencia el 21 de julio en base al diagnóstico final consistente

en prolapso genital por fracaso de cámara anterior media y tercio superior de la

posterior?.

Entre los documentos obrantes en el expediente que analizamos resulta

acreditado que la reclamante fue atendida el 27 de junio de 2009 en su centro

de salud y en el Hospital ?X?, constando en el informe de alta de Urgencias

?impresión diagnóstica: Infección urin./Cistitis?; posteriormente acude para ser

valorada al Servicio de Urología del citado hospital el día 9 de julio de 2009,

detallando el informe de Urología que, ?dado que los sedimentos no son claros

de infección urinaria, ni la clínica, y que no ha respondido a múltiples

antibióticos, sería preciso ampliar los estudios de manera ambulatoria con

citologías, eco-TAC y cistoscopia, para descartar el origen del proceso?, también

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se le indica que ?sería preciso valorarla en la consulta con los estudios, pero

que no existe posibilidad de estudiarla previamente al 7 de septiembre (?) por

lo que ante este hecho decide ser valorada en otro centro?. El informe del Jefe

del Servicio de Urología de dicho hospital, de fecha 19 de enero de 2010,

corrobora estos hechos.

Efectivamente, la interesada decide el mismo día 9 de julio de 2009

acudir al Hospital ?Y?, donde es atendida, según consta en el informe del

Coordinador de Urgencias, en ?el Servicio de Urología? del Hospital ?Y?, que

?considera el cuadro compatible con un síndrome irritativo vesical?, por lo que

se le pauta un tratamiento y ?se le da un volante solicitando ecografía y cultivo

de orina y consulta en el Servicio de Urología para ser valorada una vez se

tenga el estudio ecográfico realizado?; este informe finaliza indicando que la

paciente ?tampoco está de acuerdo con esta situación y se dirige

voluntariamente a un hospital privado, el día 11 de julio, donde se la cita para

cirugía programada de prolapso vaginal e histerectomía para el 21 de julio de

2009, momento en que se realiza la intervención?.

Por último, el informe técnico de evaluación resalta el carácter

?programado? de la intervención, señalando que ?en ningún caso consta que la

intervención fuese urgente y prueba de ello es que se realizó diez días después

de la primera consulta?; en el mismo sentido se pronuncia el informe del Jefe

del Servicio de Urología del Hospital ?X?, que afirma que ?no consideramos

urgente ni el diagnóstico ni el tratamiento de la patología?.

A la vista de todo ello, no cabe entender que las dos impresiones

diagnósticas efectuados por el servicio sanitario público hayan quedado

desvirtuadas por ningún otro informe médico, pues como bien se le indicó a la

reclamante era necesario realizar una ecografía para efectuar un diagnóstico

más preciso, por lo que, contrariamente a lo que manifiesta, no solo no resultan

acreditados los errores diagnósticos, sino que en la documentación aportada

por la propia interesada consta que en la clínica privada se necesitó la práctica

de la misma prueba propuesta en el servicio público, una ecografía, para

alcanzar el diagnóstico. Es decir, a los especialistas privados tampoco les era

posible concluir un diagnóstico final sin la realización de tal prueba.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

No estamos por tanto ante un error diagnóstico, sino ante la opción de la

interesada de abandonar voluntariamente la sanidad pública antes de que el

servicio público culminara la práctica de las pruebas necesarias y, por ello, sin

dar opción a que dichos servicios alcanzaran la conclusión del proceso

diagnóstico emprendido.

Por otro lado, tampoco es posible considerar acreditadas las afirmaciones

genéricas de la reclamante sobre la falta de atención y los continuos retrasos y

dilaciones. Muy al contrario, el análisis de todo el proceso demuestra que la

paciente, cuando acude a los hospitales comarcal y central los días 27 de junio

y 9 de julio de 2009, es atendida de forma inmediata, tanto por los Servicios de

Urgencias como por los especializados de Urología, practicándole el mismo día

en que fue atendida una serie de pruebas, y pautándosele el tratamiento

correspondiente, sin perjuicio de que se le haya indicado la necesidad de

realizar exámenes complementarios. No obstante, disconforme con ello, la

interesada acudió a una clínica privada a los dos días -11 de julio-, sin que se

hubiese producido hasta ese momento dilación alguna. Pues no considera este

Consejo que quepa calificar de retraso causante de daños antijurídicos el hecho

de que se programe un lapso de dos meses entre la fecha en que se solicitan

nuevas pruebas y la fecha prevista para valorar sus resultados, salvo que nos

encontrásemos ante una patología que exigiera una intervención urgente.

Esta última consideración nos aboca a analizar este aspecto a la luz de

los datos obrantes en el expediente, puesto que la reclamante alega que la

intervención quirúrgica era urgente, ya que ?de lo contrario, las consecuenciassecuelas

serían de imposible reparación?. La interesada no aporta prueba

alguna al respecto de tal afirmación, y los únicos informes incorporados por la

Administración, no contradichos por la reclamante, señalan que la intervención

a la que fue sometida en una clínica privada no era urgente -así lo indican tanto

el Jefe del Servicio de Urología del Hospital ?X? como el informe técnico de

evaluación-. Este último informe señala que la programación temporal de la

intervención por parte de la propia clínica privada demuestra que no se trataba

de un supuesto de urgencia.

En definitiva, la actuación de la Administración sanitaria fue correcta y

adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis, no apreciándose

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño alegado,

ya que este es consecuencia de la decisión libre y voluntaria de la reclamante

de abandonar el servicio público, sin que concurriera ninguna circunstancia

objetiva que lo justificara, de modo que el perjuicio por el que se reclama tiene

origen exclusivo en una decisión personal de la interesada, viniendo obligada a

soportarlo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

14

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