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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 36/2011 de 03 de febrero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/02/2011
Num. Resolución: 36/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 180/2010
Dictamen Núm. 36/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de febrero de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de julio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la asistencia médica prestada por el servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de diciembre de 2009, la reclamante presenta en el registro del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de lo que
estima un erróneo diagnóstico de su enfermedad por parte del servicio público
sanitario.
Inicia su relato refiriendo que el día 27 de junio de 2009 acude a su
centro de salud ?con motivo de unas molestias? en la micción, siendo remitida
al Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, donde tras realizarle una valoración le
diagnostican ?infección urinaria/cistitis?, prescribiéndole un tratamiento. Con
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fecha 9 de julio de 2009, acude al Servicio de Urología del citado hospital ?a fin
de ser valorada?, concluyendo el especialista que ?dado que los sedimentos no
son claros de infección urinaria, ni la clínica y que no ha respondido a múltiples
antibióticos, sería preciso ampliar los estudios (?) con citologías, eco-TAC y
citoscopia para descartar otro origen del proceso?. Sin embargo, sigue
relatando la interesada, como no la citan hasta el día 7 de septiembre, ese
mismo día se presenta en el Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?, donde tras
?el preceptivo reconocimiento? se le diagnostica ?síndrome irritativo vaginal?. Se
le prescribe tratamiento y se solicita ?eco y cultivo?.
Añade que ?ante la persistencia de mi malestar y la falta de una solución
satisfactoria?, se ve ?en la obligación de acudir a los servicios médicos de
ámbito privado?, a los que acude ?a los tres días, es decir, el 11 de julio?.
Finalmente, indica que en dicho centro es ?intervenida de urgencia el 21 de
julio en base al diagnóstico final, consistente en prolapso genital por fracaso de
cámara anterior media y tercio superior de la posterior?.
Considera que ?la falta de diligencia en la atención que debió merecer?
su patología ?y los continuos retrasos y dilaciones? la obligaron a ?acudir a un
centro sanitario de ámbito privado?, dado que los ?distintos diagnósticos? que
se le ?van proporcionando, son una cadena de errores, ya que en nada tienen
que ver con la patología definitiva diagnosticada?.
Solicita una indemnización por importe de siete mil quinientos noventa y
cuatro euros con ochenta y seis céntimos (7.594,86 ?).
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informes médicos de su
centro de salud y del Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, ambos de fecha 27
de junio de 2009. b) Informes del Servicio de Urología del Hospital ?X? y del
Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?, del 9 de julio de 2009. c) Informe del
Servicio de Urología del centro privado. d) Tres facturas sobre la intervención
en el centro privado.
2. El día 23 de diciembre de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones Sanitarias notifica a la reclamante la fecha de recepción de su
reclamación en el Principado de Asturias, las normas de procedimiento con
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arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ?Y? una copia de la
historia clínica de la perjudicada, así como un informe del Servicio de Urgencias,
y a la Gerencia del Hospital ?X? la historia clínica, así como informes de los
Servicios de Urgencias y Urología.
4. Con fecha 18 de enero de 2010, se registra la documentación remitida por el
Hospital ?X? al Servicio instructor, entre la que se encuentra una copia de la
historia clínica de la perjudicada, quedando pendiente el informe del servicio
correspondiente.
5. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2010, el Secretario General del
Hospital ?Y? traslada al Servicio instructor copia de los documentos que figuran
en la historia clínica de la paciente, así como el informe emitido por el Servicio
de Urgencias.
6. El día 22 de enero de 2010, la Directora Médica del Hospital ?X?, remite al
Servicio instructor el informe del Servicio de Urología requerido.
7. Con fecha 3 de febrero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, tras describir los hechos, señala que ?la paciente abandona voluntariamente
y sin causa alguna que lo justifique la asistencia sanitaria pública para ser
tratada en la medicina privada?. Describe que estaba siendo tratada tras haber
acudido al centro de salud y al Servicio de Urgencias y de Urología del Hospital
?X? donde se consideró ?que la infección urinaria estaba resuelta pero que las
molestias resultantes precisaban de más estudios para saber su etiología?. Tras
comunicar a la paciente que dichos estudios tenían ?una demora de uno a dos
meses?, ese mismo día acude al Servicio de Urgencias del Hospital ?Y? donde
?se le indica la necesidad de estudiarla previa cita y se le da un volante
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solicitando ecografía y cultivo de orina y consulta en el Servicio de Urología?,
pero ?dos días después de motu proprio decide abandonar el servicio público?.
8. Mediante escritos de 4 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección
de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe técnico de
evaluación a la Secretaría General del Sespa, y del expediente completo a la
correduría de seguros.
9. El día 17 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del trámite
de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de los
documentos obrantes en el expediente.
El día 23 de ese mismo mes la interesada se presenta en las
dependencias administrativas y obtiene una copia de aquel, compuesto en ese
momento por cincuenta y seis (56) folios, según hace constar en la diligencia
extendida al efecto.
10. Con fecha 2 de junio de 2010, un representante de la reclamante presenta
en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito de
alegaciones en el que manifiesta su ?total desacuerdo con el informe técnico de
evaluación?, puesto que la reclamante no fue ?diagnosticada correctamente? en
la sanidad pública, siendo los ?servicios de titularidad privada los que aciertan
diligentemente con el diagnóstico?, reafirmándose en la indemnización
solicitada en la reclamación inicial.
11. Con fecha 9 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, al concluir que ?la actuación de la Administración sanitaria fue
correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 8 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 1 de diciembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -el alta tras la intervención quirúrgica realizada en la sanidad privada- el
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día 24 de julio del mismo año, por lo que es claro que ha sido interpuesta en el
plazo de un año legalmente establecido.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por un conjunto de daños
que estima derivados de una incorrecta asistencia prestada por los servicios
públicos sanitarios.
Como hemos dejado expuesto en los antecedentes, la interesada
entiende que una cadena de errores diagnósticos -que se habrían iniciado con
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la asistencia prestada en su centro de salud y a continuación, el mismo día 27
de junio de 2009, en el Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, y que culminaron
el día 9 de julio de 2009 con las consultas al especialista en Urología de dicho
centro y al Servicio de Urgencias del Hospital ?Y?-, condujeron, ?ante la
persistencia? del malestar y ?la falta de una solución satisfactoria? de los
servicios públicos sanitarios, a que se viera obligada a acudir a una clínica
privada.
Con base en ello imputa a la Administración sanitaria un daño
económico, que concreta en los gastos ocasionados en la medicina privada por
los estudios previos, la práctica de una operación quirúrgica y los gastos
postoperatorios.
Analizado el expediente, no alberga ninguna duda este Consejo
Consultivo de que a la interesada le fue realizada una ?histerectomía por vía
vaginal? en una clínica privada el día 21 de julio de 2009, como consecuencia
del diagnóstico de ?prolapso genital por fracaso de cámara anterior media y
tercio superior de la posterior?, causando alta el día 24 del mismo mes. Por ello,
con independencia de la valoración concreta de los daños que alega, hemos de
considerar acreditada la práctica de la intervención quirúrgica a la que la
interesada anuda la responsabilidad patrimonial que analizamos.
Dado que solicita el reembolso de gastos sanitarios ocasionados en la
medicina privada, hemos de señalar que en diversos dictámenes anteriores, los
Núm. 241/2006, 8/2007, y más recientemente en el Núm. 281/2010, ya
abordamos la distinción entre el ejercicio de la acción de reembolso de los
gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en los casos
que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, y el de la
exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Respecto al citado reembolso, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de
septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del
Sistema Nacional de Salud y el Procedimiento para su Actualización, determina,
en su artículo 4.3, las condiciones para que sea exigible el reintegro de los
gastos sanitarios ocasionados ?fuera del Sistema Nacional de Salud?,
disponiendo que el mismo sólo resulta procedente en ?casos de asistencia
sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital? y ?una vez comprobado que no
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se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye
una utilización desviada o abusiva de esta excepción?.
La interesada, en lugar de solicitar el reembolso de gastos, ha optado
por la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública sin
invocar una necesidad vital urgente, sino la pérdida de confianza en el sistema
sanitario público, que abandonó de manera voluntaria. Nada obsta al
planteamiento de una responsabilidad patrimonial cifrada en el importe de los
gastos sanitarios, si bien ha de estar sujeta a los mismos requisitos generales
que cualquier otra reclamación de responsabilidad patrimonial.
Consecuentemente, habrá que analizar si nos hallamos ante un daño real,
efectivo, evaluable económicamente y antijurídico -en definitiva, un daño que la
interesada no tenga la obligación de soportar-, y si ha sido ocasionado por el
funcionamiento del servicio público sanitario.
Hemos de recordar entonces que la mera constatación de unos daños
efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica surgidos en
el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de
probarse que aquellos se encuentran causalmente unidos al funcionamiento del
servicio público y que son antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
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acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este
criterio opera no sólo en la fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino
también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se
une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y
disponibles para llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda
garantizarse que este sea exacto- en la valoración de los síntomas
manifestados. Es decir, que la paciente, en la fase de diagnóstico, tiene
derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las técnicas precisas en
atención a sus dolencias y de acuerdo con los conocimientos científicos del
momento.
El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en
la suficiencia de las pruebas y los medios empleados ante los síntomas
manifestados por el paciente, sin que el defectuoso diagnóstico ni el error
médico sean por sí mismos causa de responsabilidad cuando se prueba que se
emplearon los medios materiales disponibles o cuya disponibilidad
razonablemente cabe exigir en función del carácter especializado o no de la
atención sanitaria prestada, sin que la mera constatación de un retraso en el
diagnóstico entrañe per se una vulneración de la lex artis.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Imputa la interesada a la Administración el daño económico ocasionado
por haber tenido que acudir a la sanidad privada, donde le practicaron una
?intervención quirúrgica urgente, porque de lo contrario las consecuencias
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secuelas serían de imposible reparación?, debido, en su opinión, a ?la falta de
diligencia en la atención?, a los ?continuos retrasos y dilaciones? y a ?los
distintos diagnósticos? erróneos del servicio público sanitario.
Procede analizar, por ello, si efectivamente se han producido los errores
diagnósticos y las dilaciones y retrasos que la interesada imputa a la
Administración sanitaria.
La perjudicada señala que acude el día 27 de junio de 2009 a su centro
de salud, tras estar a tratamiento desde hace 10 días debido a molestias
miccionales, y que ante la falta de mejoría, es remitida ese mismo día al
Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, donde tras la realización de una serie de
pruebas se le diagnóstica ?infección urinaria/cistitis?, pautándole continuar con
uno de los antibióticos hasta completar 10 días de tratamiento. Continúa
indicando que el día 9 de julio de 2009 acude al Servicio de Urología del citado
hospital y el especialista le comunica la necesidad de ampliar los estudios
realizados, pero que no hay posibilidades de valorarla en consulta antes de
septiembre, por lo que decide ?ese mismo día? acudir ?al Servicio de Urgencias
del Hospital `Y´?, donde -prosigue diciendo- ?se me diagnostica síndrome
irritativo vaginal, prescribiéndome el tratamiento de paracetamol (?),
solicitando eco y cultivo, y se solicita consulta para ver resultados?. Finalmente,
señala que, ante la falta ?de una solución satisfactoria?, se ve ?en la obligación
de acudir a los servicios médicos del ámbito privado (?) el 11 de julio?, siendo
?intervenida de urgencia el 21 de julio en base al diagnóstico final consistente
en prolapso genital por fracaso de cámara anterior media y tercio superior de la
posterior?.
Entre los documentos obrantes en el expediente que analizamos resulta
acreditado que la reclamante fue atendida el 27 de junio de 2009 en su centro
de salud y en el Hospital ?X?, constando en el informe de alta de Urgencias
?impresión diagnóstica: Infección urin./Cistitis?; posteriormente acude para ser
valorada al Servicio de Urología del citado hospital el día 9 de julio de 2009,
detallando el informe de Urología que, ?dado que los sedimentos no son claros
de infección urinaria, ni la clínica, y que no ha respondido a múltiples
antibióticos, sería preciso ampliar los estudios de manera ambulatoria con
citologías, eco-TAC y cistoscopia, para descartar el origen del proceso?, también
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se le indica que ?sería preciso valorarla en la consulta con los estudios, pero
que no existe posibilidad de estudiarla previamente al 7 de septiembre (?) por
lo que ante este hecho decide ser valorada en otro centro?. El informe del Jefe
del Servicio de Urología de dicho hospital, de fecha 19 de enero de 2010,
corrobora estos hechos.
Efectivamente, la interesada decide el mismo día 9 de julio de 2009
acudir al Hospital ?Y?, donde es atendida, según consta en el informe del
Coordinador de Urgencias, en ?el Servicio de Urología? del Hospital ?Y?, que
?considera el cuadro compatible con un síndrome irritativo vesical?, por lo que
se le pauta un tratamiento y ?se le da un volante solicitando ecografía y cultivo
de orina y consulta en el Servicio de Urología para ser valorada una vez se
tenga el estudio ecográfico realizado?; este informe finaliza indicando que la
paciente ?tampoco está de acuerdo con esta situación y se dirige
voluntariamente a un hospital privado, el día 11 de julio, donde se la cita para
cirugía programada de prolapso vaginal e histerectomía para el 21 de julio de
2009, momento en que se realiza la intervención?.
Por último, el informe técnico de evaluación resalta el carácter
?programado? de la intervención, señalando que ?en ningún caso consta que la
intervención fuese urgente y prueba de ello es que se realizó diez días después
de la primera consulta?; en el mismo sentido se pronuncia el informe del Jefe
del Servicio de Urología del Hospital ?X?, que afirma que ?no consideramos
urgente ni el diagnóstico ni el tratamiento de la patología?.
A la vista de todo ello, no cabe entender que las dos impresiones
diagnósticas efectuados por el servicio sanitario público hayan quedado
desvirtuadas por ningún otro informe médico, pues como bien se le indicó a la
reclamante era necesario realizar una ecografía para efectuar un diagnóstico
más preciso, por lo que, contrariamente a lo que manifiesta, no solo no resultan
acreditados los errores diagnósticos, sino que en la documentación aportada
por la propia interesada consta que en la clínica privada se necesitó la práctica
de la misma prueba propuesta en el servicio público, una ecografía, para
alcanzar el diagnóstico. Es decir, a los especialistas privados tampoco les era
posible concluir un diagnóstico final sin la realización de tal prueba.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
No estamos por tanto ante un error diagnóstico, sino ante la opción de la
interesada de abandonar voluntariamente la sanidad pública antes de que el
servicio público culminara la práctica de las pruebas necesarias y, por ello, sin
dar opción a que dichos servicios alcanzaran la conclusión del proceso
diagnóstico emprendido.
Por otro lado, tampoco es posible considerar acreditadas las afirmaciones
genéricas de la reclamante sobre la falta de atención y los continuos retrasos y
dilaciones. Muy al contrario, el análisis de todo el proceso demuestra que la
paciente, cuando acude a los hospitales comarcal y central los días 27 de junio
y 9 de julio de 2009, es atendida de forma inmediata, tanto por los Servicios de
Urgencias como por los especializados de Urología, practicándole el mismo día
en que fue atendida una serie de pruebas, y pautándosele el tratamiento
correspondiente, sin perjuicio de que se le haya indicado la necesidad de
realizar exámenes complementarios. No obstante, disconforme con ello, la
interesada acudió a una clínica privada a los dos días -11 de julio-, sin que se
hubiese producido hasta ese momento dilación alguna. Pues no considera este
Consejo que quepa calificar de retraso causante de daños antijurídicos el hecho
de que se programe un lapso de dos meses entre la fecha en que se solicitan
nuevas pruebas y la fecha prevista para valorar sus resultados, salvo que nos
encontrásemos ante una patología que exigiera una intervención urgente.
Esta última consideración nos aboca a analizar este aspecto a la luz de
los datos obrantes en el expediente, puesto que la reclamante alega que la
intervención quirúrgica era urgente, ya que ?de lo contrario, las consecuenciassecuelas
serían de imposible reparación?. La interesada no aporta prueba
alguna al respecto de tal afirmación, y los únicos informes incorporados por la
Administración, no contradichos por la reclamante, señalan que la intervención
a la que fue sometida en una clínica privada no era urgente -así lo indican tanto
el Jefe del Servicio de Urología del Hospital ?X? como el informe técnico de
evaluación-. Este último informe señala que la programación temporal de la
intervención por parte de la propia clínica privada demuestra que no se trataba
de un supuesto de urgencia.
En definitiva, la actuación de la Administración sanitaria fue correcta y
adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis, no apreciándose
13
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño alegado,
ya que este es consecuencia de la decisión libre y voluntaria de la reclamante
de abandonar el servicio público, sin que concurriera ninguna circunstancia
objetiva que lo justificara, de modo que el perjuicio por el que se reclama tiene
origen exclusivo en una decisión personal de la interesada, viniendo obligada a
soportarlo.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
14
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FLASH FORMATIVO | Responsabilidad extracontractual de la Administración
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