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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 353/2010 de 23 de diciembre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 23/12/2010
Num. Resolución: 353/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 345/2010
Dictamen Núm. 353/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de diciembre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de diciembre de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mieres formulada por ??, por las lesiones sufridas en una caída en la vía
pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 22 de marzo de 2010, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Mieres una reclamación de responsabilidad patrimonial, en
relación con las lesiones padecidas tras una caída en la vía pública. En su
escrito manifiesta que sufrió la caída como consecuencia de la ?mala
señalización en las obras que se realizan en la calle y mal acceso al portal nº
2?. Sobre los daños, señala que ?se produjo una lesión con escayola desde el
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día 14?, por lo que solicita ?tomar medidas legales contra la empresa que
realiza las obras?.
2. Mediante escrito notificado el día 24 de marzo de 2010 a la reclamante, el
Ayuntamiento le concede un plazo de 10 días para que aporte ?indicación
exacta del lugar donde se produjo el siniestro, declaración jurada y copia? del
documento nacional de identidad de ?las personas que fueron testigos (?),
parte médico y cuantos otros medios de prueba considere oportunos?.
3. Con fecha 30 de marzo de 2010 tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento escrito de la interesada en el que manifiesta ?que estando
pendiente de curar de las lesiones que ha padecido no puede concretarse la
cuantía a solicitar por la indemnización?, indicando que una vez ?haya curado y
esté en disposición de cuantificar el daño indemnizable se acompañará toda la
documentación requerida?.
4. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 6 de abril de 2010, se le
comunica que ?para la admisión a trámite de la reclamación, esta ha de
especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre
estas y el funcionamiento del servicio público y el momento en que la lesión
efectivamente se produjo?, por lo que se ?la requiere de nuevo para que en el
plazo de 10 días subsane dichos defectos?.
5. Con fecha 15 de abril de 2010, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
un escrito en el que la interesada señala ?el lugar exacto donde se produjo el
siniestro?, indicando el nombre de una calle de Mieres, a la altura de un
comercio que se encuentra ?unos metros más allá del portal en el que reside?.
Señala que en las fotografías que acompaña ?se puede ver el tablón colocado
sin señalizar en el suelo de la calle tapando una alcantarilla?, y que ?nada más
producirse la caída (?) fue trasladada al Servicio de Urgencias del hospital?
donde fue ?diagnosticada en un primer momento de esguince de tobillo
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derecho, pautándosele férula de yeso 7 días, y citándola para yesos el día 22 de
marzo de 2010, volviendo a ser citada nuevamente para el día 23 de abril de
2010?. Finaliza indicando que ?aún se encuentra convaleciente de las lesiones
(?) por tanto, no puede señalar la cuantía de la indemnización?.
Acompaña a su escrito: a) Cinco fotografías del lugar del accidente. b)
Declaraciones juradas de dos testigos presenciales, así como fotocopia de sus
documentos de identidad. c) Informe del Área de Urgencias de un hospital
público, del día del accidente, en el que consta como ?impresión diagnóstica:
esguince tobillo derecho?, y dentro del apartado ?tratamiento al alta: férula de
yeso 7 días?. d) Dos citas para la sala de yesos de un ambulatorio para los días
22 de marzo y 23 de abril de 2010.
6. Mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2010, la correduría de
seguros comunica al Ayuntamiento la necesidad de que remita a la compañía
aseguradora un informe técnico con indicación de qué empresa realizaba las
obras, y que se le otorgue trámite de audiencia.
7. Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, un Ingeniero Técnico
municipal, con el visto bueno del Ingeniero-Director de Obras Municipales,
informa que la reclamación presentada está relacionada con la ejecución de las
obras del ?Proyecto de Peatonalización? de dos calles, señala el nombre de la
empresa adjudicataria y considera que ?el contratista de la obra es responsable
de los daños que se causen debido a la ejecución de la misma?.
8. El día 7 de julio de 2010, la correduría de seguros remite al Ayuntamiento un
escrito de la compañía de seguros acusando recibo del informe técnico, y
señalando al respecto de la reclamación lo siguiente: ?entendemos que las
obras eran perfectamente visibles y por tanto evitables de haber transitado con
la exigible prudencia (?); las obras se encuentran junto al portal de su
domicilio por tanto era conocedora de las mismas. En base a lo anterior,
consideramos que debería dictarse resolución desestimatoria?.
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9. Con fecha 9 de julio de 2010, el Ayuntamiento remite a la empresa
contratista de la obra la reclamación presentada por la reclamante, le indica
que es la responsable de los daños que se causen por la ejecución de la misma
y le concede un plazo de 10 días para que pueda alegar lo que considere
oportuno.
10. El día 26 de julio de 2010, mediante escrito presentado en el registro del
Ayuntamiento, el administrador de la empresa adjudicataria de la obra declara
?que no reconoce la responsabilidad que se le imputa (?) ya que durante la
ejecución de las obras se cumplían todas las previsiones reglamentarias y que
no le consta que la caída se produjera en ese lugar y fecha?.
11. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, un Ingeniero Técnico
municipal, con el visto bueno del Ingeniero-Director de Obras Municipales,
informa, con relación al escrito presentado por la empresa contratista, que su
negativa a reconocer la responsabilidad que se le imputa ?debe indicarse
aportando pruebas (documentales, técnicas, etc.) y estas no lo han sido, por
tanto mientras esto no se produzca, este Departamento sigue teniendo a la
citada mercantil como responsable?.
12. Con fecha 11 de octubre de 2010, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento un escrito en el que manifiesta que el accidente se produjo
cuando ?bajó de su vivienda (?) para depositar la basura en los cubos
colocados al efecto cuando debido a las obras de acondicionamiento que se
estaban realizando en la citada calle metió el pie en una arqueta sin tapa y sin
ninguna medida de aseguramiento provocándole lesiones en el tobillo
izquierdo?. Reitera la asistencia médica recibida, señalando que el día 22 de
marzo ?se le reemplazó la férula por escayola que mantuvo un mes más
aproximadamente (?) para incorporarse a rehabilitación e iniciar tratamiento?
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entre el 18 de mayo y el 1 de julio de 2010, a pesar de lo cual ?le quedan
secuelas?.
Sobre la cuantificación del daño, solicita una indemnización por 66 días
impeditivos, 44 días no impeditivos, 2 puntos por secuelas y un 10% por factor
de corrección, por importe total de seis mil trescientos diecisiete euros con
veintitrés céntimos (6.317,23 ?). Considera que ?la caída se produce por el
deficiente funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Mieres?, que
dado que la calle es de ?titularidad del Ayuntamiento?, es ?competencia del
mismo dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras?, así como ?señalizar
las obras que se estén realizando y proveer de las medidas de aseguramiento
necesarias para evitar que las personas caigan en arqueta sin tapa y sin
señalizar?. Reitera que había ?una arqueta sin tapa, tal y como se aprecia en las
fotos que se acompañan (?), sin señalizar y de noche hay una iluminación
insuficiente?, por lo que ?puede decirse que el hecho descrito anteriormente es
el determinante del daño?.
Acompaña al escrito documentación ya incorporada con la reclamación,
así como dos informes médicos del Servicio de Rehabilitación de un hospital
público, uno de ellos con fecha 14 de junio de 2010 y otro en el que consta
?fecha alta: 01-07-2010?. Igualmente, acompaña otro informe médico pericial
privado, emitido el día 20 de septiembre de 2010, donde se detalla que ?para
curar sus lesiones fueron necesarios 110 días durante los cuales estuvo 66
incapacitada para sus ocupaciones habituales?, y que ?le han quedado unas
secuelas valoradas en 2 puntos?.
13. El día 25 de octubre de 2010, mediante un correo electrónico, la correduría
de seguros remite al Ayuntamiento el correo de la compañía de seguros, en el
que acusa recibo de la documentación remitida y señala ?reiteramos nuestra
postura de ausencia de responsabilidad municipal?.
14. Con fecha 27 de octubre de 2010, una técnico de administración general
formula propuesta de resolución en sentido estimatorio, por entender que
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?queda suficientemente acreditada la existencia de nexo causal entre el
funcionamiento de un servicio público municipal y las lesiones sufridas? por la
reclamante, debiendo ?declararse la responsabilidad exclusiva de la empresa
(?) que, por ser adjudicataria de las obras, debe asumir la total responsabilidad
de la ejecución del contrato frente a la Administración?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de diciembre de 2010,
registrado de entrada el día 7 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Alcalde del
Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto examinado, la reclamación se presenta con fecha 22
de marzo de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el
día 14 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo
de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia al contratista -con las observaciones que se señalan a continuación- y
propuesta de resolución.
No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a
la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,
la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo, ni se le ha comunicado la apertura del trámite de audiencia. A
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pesar de lo expuesto, entendemos que no se le ha ocasionado indefensión a la
reclamante, dado que la propuesta de resolución estima íntegramente la
reclamación presentada, basándose en los hechos y alegaciones aducidas por la
interesada.
Además, la práctica del trámite de audiencia con vista del expediente
efectuada al contratista, adolece de irregularidades graves. En efecto, el
artículo 84.1 de la LRJPAC establece que ?Instruidos los procedimientos, e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de
manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes?. Respecto de
las condiciones en las que ha de practicarse la audiencia, el artículo 11.1 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial exige que ?Al notificar a los
interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los
documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia
de los que estimen convenientes?. Ninguna de estas condiciones se ha
respetado en la audiencia practicada con la mercantil adjudicataria del contrato
de obras, puesto que la apertura del trámite tuvo lugar extemporáneamente,
anticipándose al momento procedimental adecuado, cuando dicho trámite debió
realizarse una vez ?instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución?, y no en un momento en el que aún no se
había culminado la instrucción y sin acompañar una relación de los documentos
obrantes en el procedimiento.
Al margen de lo anterior, hemos de poner de relieve que la presente
consulta fue ya devuelta por este Consejo Consultivo en dos ocasiones
anteriores por no incorporar el expediente remitido la documentación exigida;
en esta tercera ocasión el Ayuntamiento sigue sin aportar el preceptivo extracto
de secretaría, pretendiendo suplirlo con una remisión al contenido de un
informe jurídico. No obstante, procede analizar el fondo de la cuestión sometida
a nuestro dictamen, no sin antes advertir que no es función del Consejo
sustituir el trabajo que deben ejecutar los propios funcionarios municipales.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
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sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de consulta un procedimiento de responsabilidad
patrimonial en el que se reclama a la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos tras una caída en la vía pública. La
Administración consultante propone la estimación total de la reclamación
solicitada.
Resulta acreditada de la documentación que obra en el expediente la
realidad del daño alegado por la interesada, consistente en un ?esguince
ligamento lateral externo del tobillo izquierdo?. La Administración da por
probado el hecho de la caída de la reclamante al introducir el pie en una
arqueta sin tapa en las proximidades de su domicilio, estando la calle en obras.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es por ello indudable que la Administración municipal debe mantener la
acera en estado adecuado, y en consecuencia realizar cuantas obras se
consideren necesarias para ello, estando obligada, durante la ejecución de las
mismas, a vigilar y adoptar las medidas apropiadas de seguridad y prevención
con el fin de evitar o reducir al máximo los riesgos que su desarrollo pueda
implicar para los peatones. En el caso que nos ocupa, tratándose de una obra
de peatonalización de la calle que ejecuta una empresa contratista, la diligencia
exigible a la Administración, en términos de razonabilidad, se concreta en exigir
y vigilar la colocación de los dispositivos necesarios, que permitan salvar
obstáculos relevantes, de manera que se garantice durante todo el período que
dure la ejecución de la obra un tránsito seguro a los viandantes.
La interesada atribuye al Ayuntamiento una deficiente labor de vigilancia
sobre las condiciones de seguridad para evitar que las personas caigan en
arquetas sin tapa y una falta de señalización de las obras que se están
realizando, todo ello a pesar de que en este supuesto resulta obvio la existencia
de dichas obras, dada la magnitud de las mismas y su señalización con vallas,
circunstancias que confirman las fotografías aportadas por la reclamante
durante la instrucción del procedimiento, y que aun debían ser, si cabe, más
evidentes para los vecinos de la propia calle, pues se trataba, tal y como
reconoce la interesada, de una obra en plena fase de ejecución, que implicaba
un cambio integral del pavimento de toda la vía pública. Además, pese a que
nada prueba al respecto de sus manifestaciones, ni nada se ha instruido sobre
las circunstancias concretas del accidente, el Ayuntamiento entiende acreditado
el nexo causal con el servicio público, sin explicitar cuál sea el estándar del
servicio público exigible que considera vulnerado. Pese a ello, la Administración
propone la estimación total de la pretensión, al asumir que existe relación de
causalidad entre las lesiones sufridas en la caída y el funcionamiento de un
servicio público municipal, acaso en la creencia de que existe un único
responsable, la empresa contratista.
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En supuestos similares, este Consejo ya se ha pronunciado sobre las
consecuencias, en orden al abono de la indemnización, de la existencia de un
contratista interpuesto en la prestación del servicio público, en el sentido de
que el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por
excepción a dicha regla general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2,
que la Administración únicamente responderá de tales daños y perjuicios
-siempre dentro de los límites señalados en las leyes- cuando hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración o se causen a terceros como consecuencia de los vicios del
proyecto elaborado por ella misma.
Una interpretación rigorista y acogida a la literalidad del precepto
ofrecería como conclusión que, mediando en la gestión de una actividad
administrativa un contratista, la Administración sólo responderá de los daños
que este cause a un tercero en los dos supuestos del apartado segundo de
dicho precepto; es decir, daños que sean ?consecuencia inmediata y directa de
una orden de la Administración? o ?como consecuencia de los vicios del
proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro
de fabricación?. En los demás casos, la responsabilidad sería del contratista
(apartado primero del artículo 198 de la Ley), si bien el tercero damnificado
tendría la posibilidad legal de requerir a la Administración contratante para que,
oído el contratista, se pronunciase sobre cuál de las dos partes contratantes es
la responsable (apartado tercero del artículo citado). Sin embargo, esta
interpretación, además de ser minoritaria en la doctrina, no nos parece
constitucionalmente adecuada, porque silencia el principio de la responsabilidad
objetiva de la Administración sentado en el artículo 106.2 de la Constitución.
Este Consejo considera que dicho principio permanece inalterable, con
independencia de si el servicio público es gestionado o prestado directamente
por la Administración, con medios propios o ajenos, o indirectamente por un
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contratista, y que la interposición de este no puede significar una merma de las
garantías del tercero. El mencionado artículo 198 de la Ley de Contratos del
Sector Público, como regla que rige la ejecución de los contratos
administrativos, no excluye la aplicación de las reglas generales de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, ni limita el ejercicio por los
particulares del derecho que les reconoce el artículo 106 de la Constitución y el
artículo 139 de la LRJPAC, en aquellos supuestos, como el actual, en que la
interesada opta por reclamar frente a la Administración responsable del servicio
público afectado, de forma que esta habrá de pronunciarse, con los requisitos y
de acuerdo con el procedimiento establecido en los ya citados artículos 139 y
siguientes de la LRJPAC y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,
sobre la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía de la indemnización, así como -por aplicación de lo
establecido en el artículo 89 de la LRJPAC- sobre su incidencia en el correcto
desenvolvimiento del contrato administrativo en ejecución y sobre el
cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Queda por solventar una última cuestión. En el supuesto de que la
Administración decida estimar una reclamación presentada por daños que
atribuya a la acción u omisión del contratista, en los términos del artículo 198.1
de la Ley de Contratos del Sector Público, entendemos que es la propia
Administración la que debe hacer frente a la indemnización fijada. Con
independencia de la posterior acción de regreso que ejerza el órgano de
contratación frente al contratista, pues lo cierto es que el derecho de los
particulares que establece el artículo 106.2 de la Constitución, y aun con mayor
amplitud el artículo 139.1 de la LRJPAC, no consiste sólo en que ?se declare
responsable a la Administración? por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino en
?ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes? por este
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tipo de lesión; derecho que no decae ni se debilita por quién sea declarado
responsable del daño causado.
Consecuentemente, entendemos que, una vez declarada la existencia de
responsabilidad patrimonial por los hechos denunciados y cuantificada la
indemnización correspondiente, conforme al criterio del interés público, y
después de la práctica de la correspondiente instrucción, habrá de ser la propia
Administración municipal quien proceda a realizar el abono de la misma a la
interesada, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso frente al
contratista o concesionario responsable.
Al margen de lo anterior, consideramos que en el supuesto analizado no
se han llevado a cabo los actos de instrucción necesarios que permitan a este
Consejo conocer los datos de hecho relevantes sobre los que formar nuestro
criterio. En efecto, no existe ninguna prueba de cuáles fueron las circunstancias
de la caída. Únicamente consta acreditada la existencia de unas determinadas
lesiones, pero no la forma en la que estas se produjeron, y a tales efectos
hemos de recordar que no pueden considerarse prueba las meras
manifestaciones de la interesada. Por otra parte, y una vez acreditadas
convenientemente las circunstancias en las que la supuesta caída se produjo,
debiera exponerse, a fin de valorar el posible nexo causal con la obra en
cuestión, cuál es el estándar de funcionamiento exigible en ese tipo de otras, y
analizar en qué medida se pudo haber incumplido. A tales efectos resulta útil
recordar que tanto la prueba del hecho dañoso, como la de su relación causal
con la actividad administrativa, han de ser aportadas por la reclamante, y por
tanto no debería exigírsele a la empresa contratista la aportación de pruebas
exculpatorias de la responsabilidad que se le imputa, como parece
desprenderse del escrito de fecha 3 de agosto de 2010 de los servicios técnicos
municipales.
Por último hemos de recordar también que una vez instruidos los
procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, deberá sustanciarse el trámite de audiencia con todos los
interesados en el procedimiento. En este caso, constatamos que ni el informe
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de 3 de agosto de 2010 de los servicios técnicos municipales, ni la
documentación presentada por la interesada el día 11 de octubre de 2010, ni el
correo electrónico de la correduría de seguros, de fecha 25 de octubre de 2010,
fueron puestos de manifiesto al contratista a quien el Ayuntamiento atribuye la
responsabilidad del evento dañoso, produciéndole una evidente indefensión.
En definitiva, considera este Consejo que no cabe realizar un
pronunciamiento sobre el fondo dada la práctica ausencia de actos de
instrucción necesarios, y en consecuencia ha de retrotraerse el procedimiento
de modo que se subsanen las omisiones y defectos procedimentales señalados.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta
solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento a fin de realizar los actos de
instrucción señalados en el cuerpo de este dictamen y, formulada nueva
propuesta de resolución, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.
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