Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 353/2010 de 23 de diciembre de 2010

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 23/12/2010

Num. Resolución: 353/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 345/2010

Dictamen Núm. 353/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de diciembre de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de diciembre de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mieres formulada por ??, por las lesiones sufridas en una caída en la vía

pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 22 de marzo de 2010, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Mieres una reclamación de responsabilidad patrimonial, en

relación con las lesiones padecidas tras una caída en la vía pública. En su

escrito manifiesta que sufrió la caída como consecuencia de la ?mala

señalización en las obras que se realizan en la calle y mal acceso al portal nº

2?. Sobre los daños, señala que ?se produjo una lesión con escayola desde el

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día 14?, por lo que solicita ?tomar medidas legales contra la empresa que

realiza las obras?.

2. Mediante escrito notificado el día 24 de marzo de 2010 a la reclamante, el

Ayuntamiento le concede un plazo de 10 días para que aporte ?indicación

exacta del lugar donde se produjo el siniestro, declaración jurada y copia? del

documento nacional de identidad de ?las personas que fueron testigos (?),

parte médico y cuantos otros medios de prueba considere oportunos?.

3. Con fecha 30 de marzo de 2010 tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento escrito de la interesada en el que manifiesta ?que estando

pendiente de curar de las lesiones que ha padecido no puede concretarse la

cuantía a solicitar por la indemnización?, indicando que una vez ?haya curado y

esté en disposición de cuantificar el daño indemnizable se acompañará toda la

documentación requerida?.

4. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 6 de abril de 2010, se le

comunica que ?para la admisión a trámite de la reclamación, esta ha de

especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre

estas y el funcionamiento del servicio público y el momento en que la lesión

efectivamente se produjo?, por lo que se ?la requiere de nuevo para que en el

plazo de 10 días subsane dichos defectos?.

5. Con fecha 15 de abril de 2010, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

un escrito en el que la interesada señala ?el lugar exacto donde se produjo el

siniestro?, indicando el nombre de una calle de Mieres, a la altura de un

comercio que se encuentra ?unos metros más allá del portal en el que reside?.

Señala que en las fotografías que acompaña ?se puede ver el tablón colocado

sin señalizar en el suelo de la calle tapando una alcantarilla?, y que ?nada más

producirse la caída (?) fue trasladada al Servicio de Urgencias del hospital?

donde fue ?diagnosticada en un primer momento de esguince de tobillo

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derecho, pautándosele férula de yeso 7 días, y citándola para yesos el día 22 de

marzo de 2010, volviendo a ser citada nuevamente para el día 23 de abril de

2010?. Finaliza indicando que ?aún se encuentra convaleciente de las lesiones

(?) por tanto, no puede señalar la cuantía de la indemnización?.

Acompaña a su escrito: a) Cinco fotografías del lugar del accidente. b)

Declaraciones juradas de dos testigos presenciales, así como fotocopia de sus

documentos de identidad. c) Informe del Área de Urgencias de un hospital

público, del día del accidente, en el que consta como ?impresión diagnóstica:

esguince tobillo derecho?, y dentro del apartado ?tratamiento al alta: férula de

yeso 7 días?. d) Dos citas para la sala de yesos de un ambulatorio para los días

22 de marzo y 23 de abril de 2010.

6. Mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2010, la correduría de

seguros comunica al Ayuntamiento la necesidad de que remita a la compañía

aseguradora un informe técnico con indicación de qué empresa realizaba las

obras, y que se le otorgue trámite de audiencia.

7. Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, un Ingeniero Técnico

municipal, con el visto bueno del Ingeniero-Director de Obras Municipales,

informa que la reclamación presentada está relacionada con la ejecución de las

obras del ?Proyecto de Peatonalización? de dos calles, señala el nombre de la

empresa adjudicataria y considera que ?el contratista de la obra es responsable

de los daños que se causen debido a la ejecución de la misma?.

8. El día 7 de julio de 2010, la correduría de seguros remite al Ayuntamiento un

escrito de la compañía de seguros acusando recibo del informe técnico, y

señalando al respecto de la reclamación lo siguiente: ?entendemos que las

obras eran perfectamente visibles y por tanto evitables de haber transitado con

la exigible prudencia (?); las obras se encuentran junto al portal de su

domicilio por tanto era conocedora de las mismas. En base a lo anterior,

consideramos que debería dictarse resolución desestimatoria?.

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9. Con fecha 9 de julio de 2010, el Ayuntamiento remite a la empresa

contratista de la obra la reclamación presentada por la reclamante, le indica

que es la responsable de los daños que se causen por la ejecución de la misma

y le concede un plazo de 10 días para que pueda alegar lo que considere

oportuno.

10. El día 26 de julio de 2010, mediante escrito presentado en el registro del

Ayuntamiento, el administrador de la empresa adjudicataria de la obra declara

?que no reconoce la responsabilidad que se le imputa (?) ya que durante la

ejecución de las obras se cumplían todas las previsiones reglamentarias y que

no le consta que la caída se produjera en ese lugar y fecha?.

11. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, un Ingeniero Técnico

municipal, con el visto bueno del Ingeniero-Director de Obras Municipales,

informa, con relación al escrito presentado por la empresa contratista, que su

negativa a reconocer la responsabilidad que se le imputa ?debe indicarse

aportando pruebas (documentales, técnicas, etc.) y estas no lo han sido, por

tanto mientras esto no se produzca, este Departamento sigue teniendo a la

citada mercantil como responsable?.

12. Con fecha 11 de octubre de 2010, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento un escrito en el que manifiesta que el accidente se produjo

cuando ?bajó de su vivienda (?) para depositar la basura en los cubos

colocados al efecto cuando debido a las obras de acondicionamiento que se

estaban realizando en la citada calle metió el pie en una arqueta sin tapa y sin

ninguna medida de aseguramiento provocándole lesiones en el tobillo

izquierdo?. Reitera la asistencia médica recibida, señalando que el día 22 de

marzo ?se le reemplazó la férula por escayola que mantuvo un mes más

aproximadamente (?) para incorporarse a rehabilitación e iniciar tratamiento?

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entre el 18 de mayo y el 1 de julio de 2010, a pesar de lo cual ?le quedan

secuelas?.

Sobre la cuantificación del daño, solicita una indemnización por 66 días

impeditivos, 44 días no impeditivos, 2 puntos por secuelas y un 10% por factor

de corrección, por importe total de seis mil trescientos diecisiete euros con

veintitrés céntimos (6.317,23 ?). Considera que ?la caída se produce por el

deficiente funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Mieres?, que

dado que la calle es de ?titularidad del Ayuntamiento?, es ?competencia del

mismo dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras?, así como ?señalizar

las obras que se estén realizando y proveer de las medidas de aseguramiento

necesarias para evitar que las personas caigan en arqueta sin tapa y sin

señalizar?. Reitera que había ?una arqueta sin tapa, tal y como se aprecia en las

fotos que se acompañan (?), sin señalizar y de noche hay una iluminación

insuficiente?, por lo que ?puede decirse que el hecho descrito anteriormente es

el determinante del daño?.

Acompaña al escrito documentación ya incorporada con la reclamación,

así como dos informes médicos del Servicio de Rehabilitación de un hospital

público, uno de ellos con fecha 14 de junio de 2010 y otro en el que consta

?fecha alta: 01-07-2010?. Igualmente, acompaña otro informe médico pericial

privado, emitido el día 20 de septiembre de 2010, donde se detalla que ?para

curar sus lesiones fueron necesarios 110 días durante los cuales estuvo 66

incapacitada para sus ocupaciones habituales?, y que ?le han quedado unas

secuelas valoradas en 2 puntos?.

13. El día 25 de octubre de 2010, mediante un correo electrónico, la correduría

de seguros remite al Ayuntamiento el correo de la compañía de seguros, en el

que acusa recibo de la documentación remitida y señala ?reiteramos nuestra

postura de ausencia de responsabilidad municipal?.

14. Con fecha 27 de octubre de 2010, una técnico de administración general

formula propuesta de resolución en sentido estimatorio, por entender que

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?queda suficientemente acreditada la existencia de nexo causal entre el

funcionamiento de un servicio público municipal y las lesiones sufridas? por la

reclamante, debiendo ?declararse la responsabilidad exclusiva de la empresa

(?) que, por ser adjudicataria de las obras, debe asumir la total responsabilidad

de la ejecución del contrato frente a la Administración?.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de diciembre de 2010,

registrado de entrada el día 7 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Alcalde del

Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto examinado, la reclamación se presenta con fecha 22

de marzo de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el

día 14 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo

de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia al contratista -con las observaciones que se señalan a continuación- y

propuesta de resolución.

No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a

la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,

la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo, ni se le ha comunicado la apertura del trámite de audiencia. A

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pesar de lo expuesto, entendemos que no se le ha ocasionado indefensión a la

reclamante, dado que la propuesta de resolución estima íntegramente la

reclamación presentada, basándose en los hechos y alegaciones aducidas por la

interesada.

Además, la práctica del trámite de audiencia con vista del expediente

efectuada al contratista, adolece de irregularidades graves. En efecto, el

artículo 84.1 de la LRJPAC establece que ?Instruidos los procedimientos, e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de

manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes?. Respecto de

las condiciones en las que ha de practicarse la audiencia, el artículo 11.1 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial exige que ?Al notificar a los

interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los

documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia

de los que estimen convenientes?. Ninguna de estas condiciones se ha

respetado en la audiencia practicada con la mercantil adjudicataria del contrato

de obras, puesto que la apertura del trámite tuvo lugar extemporáneamente,

anticipándose al momento procedimental adecuado, cuando dicho trámite debió

realizarse una vez ?instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución?, y no en un momento en el que aún no se

había culminado la instrucción y sin acompañar una relación de los documentos

obrantes en el procedimiento.

Al margen de lo anterior, hemos de poner de relieve que la presente

consulta fue ya devuelta por este Consejo Consultivo en dos ocasiones

anteriores por no incorporar el expediente remitido la documentación exigida;

en esta tercera ocasión el Ayuntamiento sigue sin aportar el preceptivo extracto

de secretaría, pretendiendo suplirlo con una remisión al contenido de un

informe jurídico. No obstante, procede analizar el fondo de la cuestión sometida

a nuestro dictamen, no sin antes advertir que no es función del Consejo

sustituir el trabajo que deben ejecutar los propios funcionarios municipales.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

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sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de consulta un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que se reclama a la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos tras una caída en la vía pública. La

Administración consultante propone la estimación total de la reclamación

solicitada.

Resulta acreditada de la documentación que obra en el expediente la

realidad del daño alegado por la interesada, consistente en un ?esguince

ligamento lateral externo del tobillo izquierdo?. La Administración da por

probado el hecho de la caída de la reclamante al introducir el pie en una

arqueta sin tapa en las proximidades de su domicilio, estando la calle en obras.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es por ello indudable que la Administración municipal debe mantener la

acera en estado adecuado, y en consecuencia realizar cuantas obras se

consideren necesarias para ello, estando obligada, durante la ejecución de las

mismas, a vigilar y adoptar las medidas apropiadas de seguridad y prevención

con el fin de evitar o reducir al máximo los riesgos que su desarrollo pueda

implicar para los peatones. En el caso que nos ocupa, tratándose de una obra

de peatonalización de la calle que ejecuta una empresa contratista, la diligencia

exigible a la Administración, en términos de razonabilidad, se concreta en exigir

y vigilar la colocación de los dispositivos necesarios, que permitan salvar

obstáculos relevantes, de manera que se garantice durante todo el período que

dure la ejecución de la obra un tránsito seguro a los viandantes.

La interesada atribuye al Ayuntamiento una deficiente labor de vigilancia

sobre las condiciones de seguridad para evitar que las personas caigan en

arquetas sin tapa y una falta de señalización de las obras que se están

realizando, todo ello a pesar de que en este supuesto resulta obvio la existencia

de dichas obras, dada la magnitud de las mismas y su señalización con vallas,

circunstancias que confirman las fotografías aportadas por la reclamante

durante la instrucción del procedimiento, y que aun debían ser, si cabe, más

evidentes para los vecinos de la propia calle, pues se trataba, tal y como

reconoce la interesada, de una obra en plena fase de ejecución, que implicaba

un cambio integral del pavimento de toda la vía pública. Además, pese a que

nada prueba al respecto de sus manifestaciones, ni nada se ha instruido sobre

las circunstancias concretas del accidente, el Ayuntamiento entiende acreditado

el nexo causal con el servicio público, sin explicitar cuál sea el estándar del

servicio público exigible que considera vulnerado. Pese a ello, la Administración

propone la estimación total de la pretensión, al asumir que existe relación de

causalidad entre las lesiones sufridas en la caída y el funcionamiento de un

servicio público municipal, acaso en la creencia de que existe un único

responsable, la empresa contratista.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En supuestos similares, este Consejo ya se ha pronunciado sobre las

consecuencias, en orden al abono de la indemnización, de la existencia de un

contratista interpuesto en la prestación del servicio público, en el sentido de

que el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

Sector Público establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como

consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por

excepción a dicha regla general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2,

que la Administración únicamente responderá de tales daños y perjuicios

-siempre dentro de los límites señalados en las leyes- cuando hayan sido

ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración o se causen a terceros como consecuencia de los vicios del

proyecto elaborado por ella misma.

Una interpretación rigorista y acogida a la literalidad del precepto

ofrecería como conclusión que, mediando en la gestión de una actividad

administrativa un contratista, la Administración sólo responderá de los daños

que este cause a un tercero en los dos supuestos del apartado segundo de

dicho precepto; es decir, daños que sean ?consecuencia inmediata y directa de

una orden de la Administración? o ?como consecuencia de los vicios del

proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro

de fabricación?. En los demás casos, la responsabilidad sería del contratista

(apartado primero del artículo 198 de la Ley), si bien el tercero damnificado

tendría la posibilidad legal de requerir a la Administración contratante para que,

oído el contratista, se pronunciase sobre cuál de las dos partes contratantes es

la responsable (apartado tercero del artículo citado). Sin embargo, esta

interpretación, además de ser minoritaria en la doctrina, no nos parece

constitucionalmente adecuada, porque silencia el principio de la responsabilidad

objetiva de la Administración sentado en el artículo 106.2 de la Constitución.

Este Consejo considera que dicho principio permanece inalterable, con

independencia de si el servicio público es gestionado o prestado directamente

por la Administración, con medios propios o ajenos, o indirectamente por un

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contratista, y que la interposición de este no puede significar una merma de las

garantías del tercero. El mencionado artículo 198 de la Ley de Contratos del

Sector Público, como regla que rige la ejecución de los contratos

administrativos, no excluye la aplicación de las reglas generales de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, ni limita el ejercicio por los

particulares del derecho que les reconoce el artículo 106 de la Constitución y el

artículo 139 de la LRJPAC, en aquellos supuestos, como el actual, en que la

interesada opta por reclamar frente a la Administración responsable del servicio

público afectado, de forma que esta habrá de pronunciarse, con los requisitos y

de acuerdo con el procedimiento establecido en los ya citados artículos 139 y

siguientes de la LRJPAC y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,

sobre la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía de la indemnización, así como -por aplicación de lo

establecido en el artículo 89 de la LRJPAC- sobre su incidencia en el correcto

desenvolvimiento del contrato administrativo en ejecución y sobre el

cumplimiento de las obligaciones del contratista.

Queda por solventar una última cuestión. En el supuesto de que la

Administración decida estimar una reclamación presentada por daños que

atribuya a la acción u omisión del contratista, en los términos del artículo 198.1

de la Ley de Contratos del Sector Público, entendemos que es la propia

Administración la que debe hacer frente a la indemnización fijada. Con

independencia de la posterior acción de regreso que ejerza el órgano de

contratación frente al contratista, pues lo cierto es que el derecho de los

particulares que establece el artículo 106.2 de la Constitución, y aun con mayor

amplitud el artículo 139.1 de la LRJPAC, no consiste sólo en que ?se declare

responsable a la Administración? por toda lesión que sufran en cualquiera de

sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino en

?ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes? por este

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tipo de lesión; derecho que no decae ni se debilita por quién sea declarado

responsable del daño causado.

Consecuentemente, entendemos que, una vez declarada la existencia de

responsabilidad patrimonial por los hechos denunciados y cuantificada la

indemnización correspondiente, conforme al criterio del interés público, y

después de la práctica de la correspondiente instrucción, habrá de ser la propia

Administración municipal quien proceda a realizar el abono de la misma a la

interesada, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso frente al

contratista o concesionario responsable.

Al margen de lo anterior, consideramos que en el supuesto analizado no

se han llevado a cabo los actos de instrucción necesarios que permitan a este

Consejo conocer los datos de hecho relevantes sobre los que formar nuestro

criterio. En efecto, no existe ninguna prueba de cuáles fueron las circunstancias

de la caída. Únicamente consta acreditada la existencia de unas determinadas

lesiones, pero no la forma en la que estas se produjeron, y a tales efectos

hemos de recordar que no pueden considerarse prueba las meras

manifestaciones de la interesada. Por otra parte, y una vez acreditadas

convenientemente las circunstancias en las que la supuesta caída se produjo,

debiera exponerse, a fin de valorar el posible nexo causal con la obra en

cuestión, cuál es el estándar de funcionamiento exigible en ese tipo de otras, y

analizar en qué medida se pudo haber incumplido. A tales efectos resulta útil

recordar que tanto la prueba del hecho dañoso, como la de su relación causal

con la actividad administrativa, han de ser aportadas por la reclamante, y por

tanto no debería exigírsele a la empresa contratista la aportación de pruebas

exculpatorias de la responsabilidad que se le imputa, como parece

desprenderse del escrito de fecha 3 de agosto de 2010 de los servicios técnicos

municipales.

Por último hemos de recordar también que una vez instruidos los

procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de

resolución, deberá sustanciarse el trámite de audiencia con todos los

interesados en el procedimiento. En este caso, constatamos que ni el informe

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de 3 de agosto de 2010 de los servicios técnicos municipales, ni la

documentación presentada por la interesada el día 11 de octubre de 2010, ni el

correo electrónico de la correduría de seguros, de fecha 25 de octubre de 2010,

fueron puestos de manifiesto al contratista a quien el Ayuntamiento atribuye la

responsabilidad del evento dañoso, produciéndole una evidente indefensión.

En definitiva, considera este Consejo que no cabe realizar un

pronunciamiento sobre el fondo dada la práctica ausencia de actos de

instrucción necesarios, y en consecuencia ha de retrotraerse el procedimiento

de modo que se subsanen las omisiones y defectos procedimentales señalados.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta

solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento a fin de realizar los actos de

instrucción señalados en el cuerpo de este dictamen y, formulada nueva

propuesta de resolución, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.

15

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