Dictamen de Consejo Consu...re de 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 351/2009 de 01 de octubre de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 01/10/2009

Num. Resolución: 351/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en un pabellón municipal durante una actividad deportiva.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 156/2008

Dictamen Núm. 351/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

1 de octubre de 2009, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de julio de 2008, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas en un

pabellón municipal durante una actividad deportiva.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 11 de enero de 2008, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por el interesado, en relación con las lesiones sufridas cuando se

encontraba practicando una actividad deportiva en un pabellón municipal.

En su escrito expone que el día 14 de diciembre de 2007 rompió ?la

clavícula jugando un partido de fútbol sala en el Pabellón de Deportes de ??,

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

chocando con el muro de detrás de una portería en un lance del juego. El muro

de detrás de la portería está demasiado cerca de aquí?.

Añade que, fue ?llevado en ambulancia desde el pabellón hasta el

Hospital ??? y que por las razones expuestas pide ?daños y perjuicios?,

aunque no los cuantifica.

Adjunta a su reclamación una copia del informe emitido el día del

accidente por el Área de Urgencias del Hospital ?? en el que consta que en la

radiografía efectuada se evidencia fractura de clavícula izquierda.

2. Con fecha 8 de febrero de 2008, el Jefe de la División de Gestión y

Mantenimiento de Instalaciones Deportivas del Patronato Deportivo Municipal,

previa solicitud al efecto de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales,

emite informe en el que señala que ?la cancha de juego del Pabellón ?? se

ajusta a la normativa NIDE (apartado 2, Bandas Exteriores) del Consejo

Superior de Deportes, que exige la existencia de una distancia de 2 metros de

ancho detrás de las líneas de portería?, y que es ?una pista de 44 x 22 metros,

con suelo de parquet y un graderío con capacidad para 300 espectadores y

apta para la práctica de deportes de sala, como fútbol sala, baloncesto,

bádminton, balonmano, voleibol, etc.?

Acompaña al informe una copia de los siguientes documentos: a)

Normativa NIDE 2002 relativa al fútbol sala. b) Informe interno suscrito por un

empleado del pabellón municipal, en el que consta que a las 22:20 horas del

día 14 de diciembre de 2007, durante un partido de fútbol sala, quien aquí

reclama ?chocó contra la pared? y presenta -como daños aparentes- una

?brecha en la cabeza y posible fractura en el hombro? y, en cuanto a las

medidas adoptadas, se indica ?traslado ambulancia 112 ? (Hospital ). De mano

perdió (el) conocimiento?. c) Hoja de agenda correspondiente a la fecha del

accidente, donde se refleja que ?se tuvo que llamar a una ambulancia para que

se llevaran a un jugador del partido de (?) última hora. Al parecer se dislocó el

hombro y estaba conmocionado?. d) Cuatro fotografías del campo de juego.

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3. Mediante oficio notificado al interesado el día 20 de febrero de 2008, la

Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón le requiere para que, en un plazo de diez

días, subsane los defectos apreciados en su reclamación.

4. Mediante escrito presentado en una oficina de Correos de Candás con fecha

11 de marzo de 2008, el reclamante responde a lo requerido relatando -en

primer lugar y en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos- que el ?día 14

de diciembre de 2007, sobre las 22:00 h aproximadamente, me encontraba con

otros compañeros jugando un partido de futbito en el Pabellón ?? (?), cuando

realizando una carrera detrás de un balón (?), debido al fuerte impulso que

llevaba para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación de la cancha de

juego, atacando la portería contraria (?), debido a estar la pared de ladrillo

visto y desnudo, prácticamente al lado del límite del campo de juego, al fondo,

golpeé con la cabeza y el hombro contra la pared en donde (?) además de

estar prácticamente encima de la cancha, y existir una tapa, hay un ladrillo roto

y saliente, lugar donde sufrí las lesiones?.

En segundo lugar añade que, a consecuencia del impacto sufrido, tuvo

que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital ?? donde le diagnosticaron

?fractura de clavícula izquierda y herida que precisó grapas y sutura en cuero

cabelludo?, y que ha permanecido en situación de baja laboral desde el día 15

de diciembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2008, lo que acredita con los

respectivos partes de baja y alta médica. Cuantifica su reclamación en siete mil

novecientos veintiún euros con cincuenta y cinco céntimos (7.921,55 ?),

resultantes de valorar los días impeditivos más las secuelas que alega.

Propone como medios de prueba la documental ya aportada y la que

adjunta a este escrito, así como testifical de tres personas a las que identifica.

Acompaña a su escrito de los siguientes documentos: a) Siete fotografías

del muro y de la cancha. b) Informe del Área de Urgencias del Hospital ??

correspondiente al día del accidente y ya presentado en su reclamación inicial.

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c) Informe emitido por un centro privado el día 3 de marzo de 2008, en relación

con las secuelas que padece. d) Partes de baja y alta médica, en los que consta

como fecha de aquélla el 15 de diciembre de 2007 y de ésta el 23 de enero de

2008.

5. Con fecha 17 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita a la compañía aseguradora que

emita informe pericial en relación a los hechos narrados por el reclamante.

6. Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de abril de 2008 se admiten las

pruebas documental y testifical propuestas por el interesado y se fija fecha y

hora para la práctica de esta última.

Dicha resolución se notifica al interesado y a uno de los testigos

propuestos con fecha 16 de abril de 2008 y, el día siguiente, a los dos testigos

restantes.

7. El día 2 de mayo de 2008, un funcionario del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales extiende una diligencia -que también suscribe el reclamante- para

hacer constar que se adelanta a ese mismo día la práctica de la prueba

testifical, al manifestar el interesado que en la fecha inicialmente prevista para

llevarla a cabo alguno de los testigos por él propuesto no estará disponible por

encontrarse fuera de España.

De los tres testigos propuestos, dos de ellos reconocen ser conocidos del

reclamante. A continuación, son interrogados a tenor del pliego de preguntas

presentado por éste, contestando afirmativamente que han presenciado el

accidente y que éste se produjo como el interesado relata. Asimismo, señalan

que la pared contra la que se produjo el choque ?es de ladrillo visto, sin que

exista revestimiento alguno que proteja de los golpes? y que en la misma

?existe un ladrillo roto, al lado de una tapa que hay en la pared, sin que exista

señalización alguna del peligro existente?.

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Finalmente, el Ayuntamiento les pide que hagan un ?relato breve de los

hechos?. El primero de los testigos indica, que, ?en una jugada, le pasé el balón

(al perjudicado) y cuando hace el intento de remate no le da tiempo a frenar y

se estrella contra el muro?, precisando que se hallaba ?a unos 10 metros de

distancia? del lugar del suceso. El segundo explica, que el interesado ?en una

jugada resbaló y dio contra la pared?, y que él se encontraba en ?el lado

opuesto del campo, ya que era el portero?. Y el último detalla que el

reclamante, ?en una pelota larga, al rematar perdió el equilibrio y acabó

golpeándose contra la pared, primero con el hombro y después con la cabeza?.

Dos de ellos coinciden en señalar que el pabellón estaba suficientemente

iluminado.

8. El día 31 de marzo de 2008, la compañía aseguradora remite al

Ayuntamiento de Gijón el informe pericial requerido en el que se destaca que,

en la visita de inspección girada al pabellón deportivo, ?pudimos verificar que el

pavimento de tarima de parquet flotante instalado en la pista polideportiva

donde se produjo el accidente es antideslizante, observándose que ninguna de

sus tablas se encontraba rota o levantada, no propiciándose así que existan

tropiezos en ellas./ Asimismo (?), periódicamente se llevan a cabo tareas de

mantenimiento sobre el referido pavimento (?). Por todo ello, opinamos que en

lo que se refiere a la causa que originó el accidente (?), el (?) siniestro tuvo

lugar en un error de apreciación incurrido por (el reclamante), al no medir

correctamente el impulso que (?) llevaba en su carrera y no percatarse de la

cercanía del referido paramento a la línea de fondo de la cancha polideportiva?,

lo que originó que no le diera tiempo a frenarse y evitar con ello el impacto

final sufrido.

Añade la aseguradora que la pista ?cumple con la normativa vigente para

este tipo de instalaciones deportivas, al existir una distancia de 2,00 metros

desde la línea de fondo de la misma hasta el paramento que forma parte del

cierre del pabellón?, y que pese a que el interesado en su reclamación habla de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

?la rotura de un ladrillo del paramento contra el que impactó, ésta no es tal,

sino que se trata de un descuelgue de la pieza por un asentamiento estructural

en esa zona de la pared de cierre, con rotura de la pasta de unión de varios

bloques, no sobresaliendo de la pared más que aproximadamente 1 mm?. En

apoyo de lo expuesto, aportan fotografías del emplazamiento exacto donde se

produjo el accidente, señalando a continuación que el ladrillo citado se ubica en

la parte inferior de uno de los paramentos de fondo, por lo que entienden que

?no representa ningún peligro potencial para los usuarios de la pista

polideportiva?. Consideran que lo acontecido obedece a una circunstancia

habitual de la práctica deportiva, como es ?el no controlar correctamente el

accidentado el impulso previo con el que venía en su carrera, posiblemente al ir

fijándose única y exclusivamente (en el) balón de juego?.

9. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado al reclamante el

día 12 de junio de 2008, éste formula alegaciones a través de un escrito

presentado el día 30 de ese mismo mes en una oficina de Correos de Candás.

En él señala que, a la vista de las pruebas practicadas, se ha acreditado ?la

existencia de un defecto en las instalaciones deportivas donde se produjo el

accidente, motivo directo de las graves lesiones que sufrió?.

10. Con fecha 16 de julio de 2008, una Técnica de Administración General del

Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón elabora

propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,

por entender que no queda en modo alguno acreditado el nexo causal entre el

daño producido y el servicio público, debido a que ?el accidente fue

consecuencia de un lance del juego (fútbol sala) en el que pueden, y suelen,

ser posibles y habituales golpes, caídas y lesiones, ajenos, extraños a la propia

actividad administrativa?.

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11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de julio de 2008,

registrado de entrada el día 23 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto que examinamos, la reclamación se presenta con

fecha 11 de enero de 2008, habiendo tenido lugar los hechos por los que se

reclama el día 14 de diciembre de 2007, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, no consta el órgano

administrativo que tiene encomendada la instrucción, actuando en ella distintas

personas y órganos municipales. La segunda se produce porque no se ha dado

cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo

dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido

recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido

para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que

pueda producir el silencio administrativo.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Imputa el reclamante a la Administración los daños sufridos cuando

se encontraba jugando un partido de fútbol sala en el Pabellón de Deportes

??, al indicar que, cuando iba corriendo detrás del balón con gran impulso

para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación de la cancha de juego,

golpea con la cabeza y el hombro contra la pared de ladrillo visto situada

?prácticamente encima de la cancha?, y que tiene un ladrillo roto y saliente. La

realidad de la caída ha quedado acreditada con la declaración de los tres

testigos que deponen en el procedimiento y con el informe de accidente

suscrito por personal del Patronato Deportivo Municipal el día 14 de diciembre

de 2007, constatándose la efectividad de un daño con los informes médicos

obrantes en el expediente.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no implica por sí misma la declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las

circunstancias que permitan reconocer al reclamante el derecho a ser

indemnizado, por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En

concreto, hemos de analizar en primer lugar si la caída que, a tenor de lo

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aducido habría producido el daño, ha sido o no consecuencia del

funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2, epígrafe m), de la LRBRL establece que el municipio

ejercerá, en todo caso, competencias en materia de ?Actividades o instalaciones

culturales y deportivas?.

Ha de recordarse en este punto que, en materia de responsabilidad de la

Administración, el concepto de servicio público ha de entenderse en su sentido

más amplio, referente a toda actividad o actuación administrativa, sea en

sentido positivo o por omisión, comprendiendo también, como es el caso que se

examina, los posibles daños derivados de la utilización de instalaciones cuya

titularidad corresponde a aquélla.

La Administración tiene el deber genérico de conservar y mantener sus

propios edificios, centros o instalaciones de todo género, en condiciones tales

que quede debidamente garantizada su seguridad. Ahora bien, que acaezca un

daño con ocasión del funcionamiento del servicio público o del uso de

instalaciones públicas, y que en nuestro ordenamiento la responsabilidad

patrimonial de la Administración sea objetiva, no implica automáticamente la

existencia de responsabilidad de la misma por su mera condición de titular o

propietaria de centros, edificios o instalaciones, y con independencia del actuar

administrativo, puesto que para declararla ha de resultar probado que existe

una relación de causalidad entre el citado funcionamiento del servicio público y

el daño alegado.

Detalla el reclamante cómo ocurrieron los hechos y apunta varias causas

del accidente; así señala, por un lado, que llevaba un fuerte impulso en la

carrera detrás del balón para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación

de la cancha de juego, y, por otro, que la pared es de ladrillo visto y que está

prácticamente al lado del límite del campo de juego y que, además, en la

misma hay un ladrillo roto y saliente.

Del examen del contenido del expediente deducimos que el pabellón

donde se produce la caída cumple la normativa vigente, establecida, para un

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campo de juego de fútbol sala en la Norma NIDE del Consejo Superior de

Deportes. Entre los requisitos que se exigen por dicha normativa se encuentran

los relativos a: la iluminación, coincidiendo dos de los testigos en que estaba

suficientemente iluminado; a la cualidad antideslizante del pavimento,

destacando el informe pericial de la aseguradora obrante en el expediente esta

característica, además de que se encuentran todas las tablas del parquet en

perfecto estado; y la obligación de que exista ?un espacio libre de obstáculos

(?) de 2 m al exterior de las líneas de meta?, distancia mínima que, a tenor del

informe emitido por el Jefe de la División y Mantenimiento de Instalaciones

Deportivas de 8 de febrero de 2008, cumple la cancha de juego cuyas

deficiencias denuncia el interesado. En el mismo sentido, el informe pericial

citado afirma que la pista cumple con la normativa vigente para este tipo de

instalaciones deportivas, ya que existe la distancia de 2 metros desde la línea

de fondo de la misma hasta el paramento que forma parte del cierre del

pabellón.

Respecto al estado que presentaba la pared del pabellón contra la que el

reclamante choca, comprobamos en las fotografías obrantes en el expediente,

tanto en las aportadas por él mismo como en las incorporadas por la

Administración, que se trata de una pared de ladrillo, que, tal y como relata el

perito en el informe antes citado, tiene una rotura, pero no de uno de los

ladrillos, como afirma el interesado, sino de la pasta de unión de varios

bloques, haciendo que uno de los mismos sobresalga de la pared

aproximadamente 1 milímetro. Esta mínima irregularidad que existe en la pared

no constituye, ni por su entidad ni por sus características, un incumplimiento de

los estándares de mantenimiento exigibles al servicio público municipal,

resultando además inverosímil que sea la causa del aparatoso accidente sufrido

por el reclamante.

A mayor abundamiento, no podemos desdeñar cómo se ha producido el

accidente, pues el propio interesado relata que, ?debido al fuerte impulso que

llevaba?, golpea con la cabeza y el hombro contra la pared, lo cual es

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confirmado por uno de los testigos por él propuesto, que recuerda cómo, en un

intento de remate, al reclamante ?no le da tiempo a frenar y se estrella contra

el muro?. Por tanto, el golpe que sufre es consecuencia del ímpetu puesto por

el interesado en un lance del juego.

En consecuencia, debemos concluir que no existe relación de causalidad

entre el servicio público y los daños alegados, que son exclusivamente

consecuencia de la práctica deportiva que realizaba el perjudicado de forma

evidentemente brusca, tal y como él mismo relata, sin tener en cuenta el

peligro que conllevaba su proceder.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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