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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 351/2009 de 01 de octubre de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 01/10/2009
Num. Resolución: 351/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en un pabellón municipal durante una actividad deportiva.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 156/2008
Dictamen Núm. 351/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
1 de octubre de 2009, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de julio de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas en un
pabellón municipal durante una actividad deportiva.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 11 de enero de 2008, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por el interesado, en relación con las lesiones sufridas cuando se
encontraba practicando una actividad deportiva en un pabellón municipal.
En su escrito expone que el día 14 de diciembre de 2007 rompió ?la
clavícula jugando un partido de fútbol sala en el Pabellón de Deportes de ??,
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
chocando con el muro de detrás de una portería en un lance del juego. El muro
de detrás de la portería está demasiado cerca de aquí?.
Añade que, fue ?llevado en ambulancia desde el pabellón hasta el
Hospital ??? y que por las razones expuestas pide ?daños y perjuicios?,
aunque no los cuantifica.
Adjunta a su reclamación una copia del informe emitido el día del
accidente por el Área de Urgencias del Hospital ?? en el que consta que en la
radiografía efectuada se evidencia fractura de clavícula izquierda.
2. Con fecha 8 de febrero de 2008, el Jefe de la División de Gestión y
Mantenimiento de Instalaciones Deportivas del Patronato Deportivo Municipal,
previa solicitud al efecto de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales,
emite informe en el que señala que ?la cancha de juego del Pabellón ?? se
ajusta a la normativa NIDE (apartado 2, Bandas Exteriores) del Consejo
Superior de Deportes, que exige la existencia de una distancia de 2 metros de
ancho detrás de las líneas de portería?, y que es ?una pista de 44 x 22 metros,
con suelo de parquet y un graderío con capacidad para 300 espectadores y
apta para la práctica de deportes de sala, como fútbol sala, baloncesto,
bádminton, balonmano, voleibol, etc.?
Acompaña al informe una copia de los siguientes documentos: a)
Normativa NIDE 2002 relativa al fútbol sala. b) Informe interno suscrito por un
empleado del pabellón municipal, en el que consta que a las 22:20 horas del
día 14 de diciembre de 2007, durante un partido de fútbol sala, quien aquí
reclama ?chocó contra la pared? y presenta -como daños aparentes- una
?brecha en la cabeza y posible fractura en el hombro? y, en cuanto a las
medidas adoptadas, se indica ?traslado ambulancia 112 ? (Hospital ). De mano
perdió (el) conocimiento?. c) Hoja de agenda correspondiente a la fecha del
accidente, donde se refleja que ?se tuvo que llamar a una ambulancia para que
se llevaran a un jugador del partido de (?) última hora. Al parecer se dislocó el
hombro y estaba conmocionado?. d) Cuatro fotografías del campo de juego.
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3. Mediante oficio notificado al interesado el día 20 de febrero de 2008, la
Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón le requiere para que, en un plazo de diez
días, subsane los defectos apreciados en su reclamación.
4. Mediante escrito presentado en una oficina de Correos de Candás con fecha
11 de marzo de 2008, el reclamante responde a lo requerido relatando -en
primer lugar y en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos- que el ?día 14
de diciembre de 2007, sobre las 22:00 h aproximadamente, me encontraba con
otros compañeros jugando un partido de futbito en el Pabellón ?? (?), cuando
realizando una carrera detrás de un balón (?), debido al fuerte impulso que
llevaba para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación de la cancha de
juego, atacando la portería contraria (?), debido a estar la pared de ladrillo
visto y desnudo, prácticamente al lado del límite del campo de juego, al fondo,
golpeé con la cabeza y el hombro contra la pared en donde (?) además de
estar prácticamente encima de la cancha, y existir una tapa, hay un ladrillo roto
y saliente, lugar donde sufrí las lesiones?.
En segundo lugar añade que, a consecuencia del impacto sufrido, tuvo
que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital ?? donde le diagnosticaron
?fractura de clavícula izquierda y herida que precisó grapas y sutura en cuero
cabelludo?, y que ha permanecido en situación de baja laboral desde el día 15
de diciembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2008, lo que acredita con los
respectivos partes de baja y alta médica. Cuantifica su reclamación en siete mil
novecientos veintiún euros con cincuenta y cinco céntimos (7.921,55 ?),
resultantes de valorar los días impeditivos más las secuelas que alega.
Propone como medios de prueba la documental ya aportada y la que
adjunta a este escrito, así como testifical de tres personas a las que identifica.
Acompaña a su escrito de los siguientes documentos: a) Siete fotografías
del muro y de la cancha. b) Informe del Área de Urgencias del Hospital ??
correspondiente al día del accidente y ya presentado en su reclamación inicial.
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c) Informe emitido por un centro privado el día 3 de marzo de 2008, en relación
con las secuelas que padece. d) Partes de baja y alta médica, en los que consta
como fecha de aquélla el 15 de diciembre de 2007 y de ésta el 23 de enero de
2008.
5. Con fecha 17 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita a la compañía aseguradora que
emita informe pericial en relación a los hechos narrados por el reclamante.
6. Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de abril de 2008 se admiten las
pruebas documental y testifical propuestas por el interesado y se fija fecha y
hora para la práctica de esta última.
Dicha resolución se notifica al interesado y a uno de los testigos
propuestos con fecha 16 de abril de 2008 y, el día siguiente, a los dos testigos
restantes.
7. El día 2 de mayo de 2008, un funcionario del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales extiende una diligencia -que también suscribe el reclamante- para
hacer constar que se adelanta a ese mismo día la práctica de la prueba
testifical, al manifestar el interesado que en la fecha inicialmente prevista para
llevarla a cabo alguno de los testigos por él propuesto no estará disponible por
encontrarse fuera de España.
De los tres testigos propuestos, dos de ellos reconocen ser conocidos del
reclamante. A continuación, son interrogados a tenor del pliego de preguntas
presentado por éste, contestando afirmativamente que han presenciado el
accidente y que éste se produjo como el interesado relata. Asimismo, señalan
que la pared contra la que se produjo el choque ?es de ladrillo visto, sin que
exista revestimiento alguno que proteja de los golpes? y que en la misma
?existe un ladrillo roto, al lado de una tapa que hay en la pared, sin que exista
señalización alguna del peligro existente?.
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Finalmente, el Ayuntamiento les pide que hagan un ?relato breve de los
hechos?. El primero de los testigos indica, que, ?en una jugada, le pasé el balón
(al perjudicado) y cuando hace el intento de remate no le da tiempo a frenar y
se estrella contra el muro?, precisando que se hallaba ?a unos 10 metros de
distancia? del lugar del suceso. El segundo explica, que el interesado ?en una
jugada resbaló y dio contra la pared?, y que él se encontraba en ?el lado
opuesto del campo, ya que era el portero?. Y el último detalla que el
reclamante, ?en una pelota larga, al rematar perdió el equilibrio y acabó
golpeándose contra la pared, primero con el hombro y después con la cabeza?.
Dos de ellos coinciden en señalar que el pabellón estaba suficientemente
iluminado.
8. El día 31 de marzo de 2008, la compañía aseguradora remite al
Ayuntamiento de Gijón el informe pericial requerido en el que se destaca que,
en la visita de inspección girada al pabellón deportivo, ?pudimos verificar que el
pavimento de tarima de parquet flotante instalado en la pista polideportiva
donde se produjo el accidente es antideslizante, observándose que ninguna de
sus tablas se encontraba rota o levantada, no propiciándose así que existan
tropiezos en ellas./ Asimismo (?), periódicamente se llevan a cabo tareas de
mantenimiento sobre el referido pavimento (?). Por todo ello, opinamos que en
lo que se refiere a la causa que originó el accidente (?), el (?) siniestro tuvo
lugar en un error de apreciación incurrido por (el reclamante), al no medir
correctamente el impulso que (?) llevaba en su carrera y no percatarse de la
cercanía del referido paramento a la línea de fondo de la cancha polideportiva?,
lo que originó que no le diera tiempo a frenarse y evitar con ello el impacto
final sufrido.
Añade la aseguradora que la pista ?cumple con la normativa vigente para
este tipo de instalaciones deportivas, al existir una distancia de 2,00 metros
desde la línea de fondo de la misma hasta el paramento que forma parte del
cierre del pabellón?, y que pese a que el interesado en su reclamación habla de
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?la rotura de un ladrillo del paramento contra el que impactó, ésta no es tal,
sino que se trata de un descuelgue de la pieza por un asentamiento estructural
en esa zona de la pared de cierre, con rotura de la pasta de unión de varios
bloques, no sobresaliendo de la pared más que aproximadamente 1 mm?. En
apoyo de lo expuesto, aportan fotografías del emplazamiento exacto donde se
produjo el accidente, señalando a continuación que el ladrillo citado se ubica en
la parte inferior de uno de los paramentos de fondo, por lo que entienden que
?no representa ningún peligro potencial para los usuarios de la pista
polideportiva?. Consideran que lo acontecido obedece a una circunstancia
habitual de la práctica deportiva, como es ?el no controlar correctamente el
accidentado el impulso previo con el que venía en su carrera, posiblemente al ir
fijándose única y exclusivamente (en el) balón de juego?.
9. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado al reclamante el
día 12 de junio de 2008, éste formula alegaciones a través de un escrito
presentado el día 30 de ese mismo mes en una oficina de Correos de Candás.
En él señala que, a la vista de las pruebas practicadas, se ha acreditado ?la
existencia de un defecto en las instalaciones deportivas donde se produjo el
accidente, motivo directo de las graves lesiones que sufrió?.
10. Con fecha 16 de julio de 2008, una Técnica de Administración General del
Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón elabora
propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,
por entender que no queda en modo alguno acreditado el nexo causal entre el
daño producido y el servicio público, debido a que ?el accidente fue
consecuencia de un lance del juego (fútbol sala) en el que pueden, y suelen,
ser posibles y habituales golpes, caídas y lesiones, ajenos, extraños a la propia
actividad administrativa?.
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11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de julio de 2008,
registrado de entrada el día 23 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto que examinamos, la reclamación se presenta con
fecha 11 de enero de 2008, habiendo tenido lugar los hechos por los que se
reclama el día 14 de diciembre de 2007, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, no consta el órgano
administrativo que tiene encomendada la instrucción, actuando en ella distintas
personas y órganos municipales. La segunda se produce porque no se ha dado
cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido
recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido
para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa el reclamante a la Administración los daños sufridos cuando
se encontraba jugando un partido de fútbol sala en el Pabellón de Deportes
??, al indicar que, cuando iba corriendo detrás del balón con gran impulso
para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación de la cancha de juego,
golpea con la cabeza y el hombro contra la pared de ladrillo visto situada
?prácticamente encima de la cancha?, y que tiene un ladrillo roto y saliente. La
realidad de la caída ha quedado acreditada con la declaración de los tres
testigos que deponen en el procedimiento y con el informe de accidente
suscrito por personal del Patronato Deportivo Municipal el día 14 de diciembre
de 2007, constatándose la efectividad de un daño con los informes médicos
obrantes en el expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no implica por sí misma la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las
circunstancias que permitan reconocer al reclamante el derecho a ser
indemnizado, por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En
concreto, hemos de analizar en primer lugar si la caída que, a tenor de lo
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aducido habría producido el daño, ha sido o no consecuencia del
funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2, epígrafe m), de la LRBRL establece que el municipio
ejercerá, en todo caso, competencias en materia de ?Actividades o instalaciones
culturales y deportivas?.
Ha de recordarse en este punto que, en materia de responsabilidad de la
Administración, el concepto de servicio público ha de entenderse en su sentido
más amplio, referente a toda actividad o actuación administrativa, sea en
sentido positivo o por omisión, comprendiendo también, como es el caso que se
examina, los posibles daños derivados de la utilización de instalaciones cuya
titularidad corresponde a aquélla.
La Administración tiene el deber genérico de conservar y mantener sus
propios edificios, centros o instalaciones de todo género, en condiciones tales
que quede debidamente garantizada su seguridad. Ahora bien, que acaezca un
daño con ocasión del funcionamiento del servicio público o del uso de
instalaciones públicas, y que en nuestro ordenamiento la responsabilidad
patrimonial de la Administración sea objetiva, no implica automáticamente la
existencia de responsabilidad de la misma por su mera condición de titular o
propietaria de centros, edificios o instalaciones, y con independencia del actuar
administrativo, puesto que para declararla ha de resultar probado que existe
una relación de causalidad entre el citado funcionamiento del servicio público y
el daño alegado.
Detalla el reclamante cómo ocurrieron los hechos y apunta varias causas
del accidente; así señala, por un lado, que llevaba un fuerte impulso en la
carrera detrás del balón para evitar que saliera fuera de la línea de delimitación
de la cancha de juego, y, por otro, que la pared es de ladrillo visto y que está
prácticamente al lado del límite del campo de juego y que, además, en la
misma hay un ladrillo roto y saliente.
Del examen del contenido del expediente deducimos que el pabellón
donde se produce la caída cumple la normativa vigente, establecida, para un
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campo de juego de fútbol sala en la Norma NIDE del Consejo Superior de
Deportes. Entre los requisitos que se exigen por dicha normativa se encuentran
los relativos a: la iluminación, coincidiendo dos de los testigos en que estaba
suficientemente iluminado; a la cualidad antideslizante del pavimento,
destacando el informe pericial de la aseguradora obrante en el expediente esta
característica, además de que se encuentran todas las tablas del parquet en
perfecto estado; y la obligación de que exista ?un espacio libre de obstáculos
(?) de 2 m al exterior de las líneas de meta?, distancia mínima que, a tenor del
informe emitido por el Jefe de la División y Mantenimiento de Instalaciones
Deportivas de 8 de febrero de 2008, cumple la cancha de juego cuyas
deficiencias denuncia el interesado. En el mismo sentido, el informe pericial
citado afirma que la pista cumple con la normativa vigente para este tipo de
instalaciones deportivas, ya que existe la distancia de 2 metros desde la línea
de fondo de la misma hasta el paramento que forma parte del cierre del
pabellón.
Respecto al estado que presentaba la pared del pabellón contra la que el
reclamante choca, comprobamos en las fotografías obrantes en el expediente,
tanto en las aportadas por él mismo como en las incorporadas por la
Administración, que se trata de una pared de ladrillo, que, tal y como relata el
perito en el informe antes citado, tiene una rotura, pero no de uno de los
ladrillos, como afirma el interesado, sino de la pasta de unión de varios
bloques, haciendo que uno de los mismos sobresalga de la pared
aproximadamente 1 milímetro. Esta mínima irregularidad que existe en la pared
no constituye, ni por su entidad ni por sus características, un incumplimiento de
los estándares de mantenimiento exigibles al servicio público municipal,
resultando además inverosímil que sea la causa del aparatoso accidente sufrido
por el reclamante.
A mayor abundamiento, no podemos desdeñar cómo se ha producido el
accidente, pues el propio interesado relata que, ?debido al fuerte impulso que
llevaba?, golpea con la cabeza y el hombro contra la pared, lo cual es
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
confirmado por uno de los testigos por él propuesto, que recuerda cómo, en un
intento de remate, al reclamante ?no le da tiempo a frenar y se estrella contra
el muro?. Por tanto, el golpe que sufre es consecuencia del ímpetu puesto por
el interesado en un lance del juego.
En consecuencia, debemos concluir que no existe relación de causalidad
entre el servicio público y los daños alegados, que son exclusivamente
consecuencia de la práctica deportiva que realizaba el perjudicado de forma
evidentemente brusca, tal y como él mismo relata, sin tener en cuenta el
peligro que conllevaba su proceder.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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