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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 349/2009 de 24 de septiembre de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/09/2009
Num. Resolución: 349/2009
Cuestión
Resolución del contrato de gestión del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la empresa ?X?.Contestacion
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Expediente Núm. 365/2009
Dictamen Núm. 349/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de septiembre de 2009, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de la Presidencia de esa Mancomunidad de 3 de septiembre
de 2009, examina el expediente relativo a la resolución del contrato de gestión
del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la empresa ?X?.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 17 de junio de 2009, el Pleno de la Mancomunidad de Servicios
del Valle del Nalón acuerda, según certifica el Secretario-Interventor, ?iniciar
nuevo procedimiento administrativo de resolución del contrato de concesión de
la gestión del servicio de matadero mancomunado, por incumplimiento del
mismo por parte de la empresa concesionaria?, así como ?facultar (?) al Sr.
Presidente para realizar los actos administrativos de trámite precisos (?)
incluida la suspensión o ampliación del plazo de resolución?.
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2. Obra incorporada al expediente diversa documentación del procedimiento
seguido para la adjudicación del referido contrato, integrada, entre otra, por:
a) El contrato de adjudicación de la concesión, firmado el día 21 de
enero de 1995, y que se remite al pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas
que rigen el concurso convocado.
b) El pliego de ?condiciones jurídicas y económico-administrativas que
habrán de regir en el concurso público para la concesión y explotación del
matadero?, en cuyo artículo 37 se recogen los supuestos de ?rescisión del
contrato?, incluyendo entre ellos el ?impago del canon establecido a favor de la
Mancomunidad, el retraso en el pago del mismo superior a un mes desde el
requerimiento que se efectúe al efecto? y ?la cesión de cualquier tipo de las
instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de arriendo (?), o la
explotación del servicio a tercera persona, sin conocimiento o consentimiento
de la Mancomunidad?. Por su parte, el artículo 30 del pliego detalla las ?faltas
muy graves?, cuya comisión ?podrá ser sancionada con multas (?) e incluso
con la resolución del contrato?, considerándose infracción muy grave, entre
otras, la ?demora superior a 121 días en el abono del canon municipal?.
c) El anexo II sobre ?edificaciones e instalaciones del matadero que se
ponen a disposición del concesionario?.
d) La certificación acreditativa del depósito de la fianza definitiva por el
adjudicatario.
3. Se adjunta a lo actuado una copia del ?contrato de arrendamiento de
almacén frigorífico?, suscrito entre la adjudicataria y otra empresa privada el día
25 de enero de 2006, al que se acompaña otro ?de ampliación de
arrendamiento de almacén frigorífico?, firmado por las mismas partes con fecha
15 de junio de 2007.
Entre la documentación generada por esta relación contractual figura la
copia de una diligencia de embargo de los créditos que la subcontratista tenga
contra su principal, remitida por el Área de Recaudación del Ente Público de
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Servicios Tributarios del Principado de Asturias con fecha 14 de enero de 2008,
con referencia a débitos de la adjudicataria procedentes de sanciones, tasas y
el impuesto de vehículos de tracción mecánica. Asimismo, consta la remisión a
la subcontratista del escrito de alegaciones que la adjudicataria presentó ante el
Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, copia de los
burofax por los que la arrendadora acusa el incumplimiento del contrato,
comunica su resolución extrajudicial e insta la devolución de ciertos materiales
cuya sustracción imputa a la contraparte. Se incorpora igualmente la respuesta
de esta última, en la que se expone que ?en ningún caso ha existido aceptación
de resolución contractual, desde el momento en que no se ha producido
incumplimiento alguno por nuestra parte (?), sino que se decidió renunciar y
desistir del contrato (?) con esa empresa dado su comportamiento coactivo?.
4. Se documenta, asimismo, al expediente, el traslado a la Mancomunidad de
Servicios Valle del Nalón del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Langreo, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2008, por
el que se desestiman las pretensiones de la subcontratista en torno a la no
necesidad de licencia de apertura y se rechaza la ?legalización de la actividad
sin licencia?. Dicho acuerdo se comunica a la Mancomunidad ?a fin de que sea
acumulado al que se ha iniciado recientemente para la declaración de
caducidad de esta concesión administrativa?. Entre los antecedentes del
acuerdo adoptado se citan la Resolución de la Alcaldía de 21 de diciembre de
2001, por la que se concede a la Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón
licencia de actividad de matadero y un informe, emitido por la Jefa del
Departamento de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Langreo el día 26
de noviembre de 2007, en el que se da cuenta de las irregularidades detectadas
por la Inspección de Tributos, consistentes en la presencia de una segunda
empresa no autorizada -la subcontratista- en las instalaciones del matadero, la
cual figura de alta, a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, en el
epígrafe correspondiente a ?fabricación de productos cárnicos?.
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5. Con fecha 24 de junio de 2009, el propio Secretario-Interventor elabora un
informe-propuesta en el que, tras detallar las liquidaciones practicadas y los
pagos realizados, se concluye que todos ellos ?son realizados en plazo superior
a un mes sobre el concedido en el requerimiento? y que todos se efectúan ?por
cantidades inferiores a las liquidadas?, por lo que existen ?cantidades
pendientes desde 1998 en concepto de cánones?. Añade que los pagos se
realizan ?sin coincidencia con ninguna liquidación previa? y que ?esta situación
representa, no un simple retraso puntual, sino un incumplimiento reiterado de
la obligación del pago de los cánones?, acumulando, hasta el mes de enero de
2009, una deuda de cuarenta y un mil setenta y siete euros con veintisiete
céntimos (41.077,27 ?). Subraya la persistencia de esta situación, ya que el
ingreso realizado en enero de 2008 ?tampoco corresponde a liquidación
alguna?, y ?el último ingreso (?) se produjo el 28 de febrero de 2008?, pese a
haber sido puntualmente notificadas las posteriores liquidaciones trimestrales.
Por otro lado, razona que, de la documentación relativa al arrendamiento
y su posterior ampliación, ?se desprende que los locales e instalaciones se
encuentran en el Matadero? y que la renta fijada ?es superior a los cánones que
el concesionario debe abonar?, puntualizándose que ?no consta autorización ni
conocimiento previo de la Mancomunidad del arrendamiento de locales del
Matadero por parte de la empresa concesionaria? a otra mercantil.
A la vista de los citados incumplimientos, se propone que, previa
tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, se resuelva el
contrato con incautación de la garantía constituida y, en su caso, la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados.
6. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito de 30 de junio de 2009, la
adjudicataria presenta, el día 13 del mes siguiente, alegaciones en las que
manifiesta su oposición a la resolución contractual.
Invoca la mercantil, en primer término, que de lo actuado no puede
deducirse cual es ?la causa de resolución imputada?. Sostiene, a continuación,
que ?es la Mancomunidad quien debe a esta empresa por pago de cantidades
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no debidas en concepto de Canon, existiendo efectivamente un procedimiento
judicial en trámite por tal motivo? y que la Mancomunidad ?ha venido
reiteradamente incumpliendo sus obligaciones?. Sobre este último extremo,
detalla que ?el macelo fue adjudicado sin la preceptiva Licencia de Actividad, y
así estuvo durante años? y que ?fue cerrado durante meses por tal motivo con
el consiguiente perjuicio?.
En cuanto al subarriendo de las instalaciones, manifiesta la concesionaria
que el almacén frigorífico y dependencias anejas ?no forma parte de las
instalaciones del Macelo? y que ?se arrendó a un cliente que sacrificaba gran
número de animales diarios para mejor almacenamiento de sus carnes?, lo que
?se puso en conocimiento? de la Mancomunidad.
7. Con fecha 17 de agosto de 2009, el Secretario-Interventor de la
Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón libra dos certificaciones, ?analizada
la contabilidad?. En una de ellas se detallan las fechas de notificación de
diversas liquidaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006,
reseñándose que ?la primera cantidad ingresada por la concesionaria (?)
corresponde al 11 de noviembre de 2006?. En la otra se desglosan las
cantidades que la adjudicataria adeuda en concepto de cánones relacionados
con la concesión, separando por liquidaciones trimestrales los importes
pendientes desde 1998 hasta enero de 2009, y ascendiendo el total debido a
41.077,27 ?.
8. Con fecha 28 de agosto de 2009, el Secretario-Interventor de la
Mancomunidad formula la correspondiente propuesta de resolución en la que,
después de resumir los antecedentes del caso, rechaza las distintas alegaciones
vertidas por la concesionaria.
Respecto a los impagos, se remite a los datos contables ya certificados
en el expediente, sin que se haya aportado elemento alguno que los desvirtúe y
sin que deba operarse compensación alguna, ya que, si bien una sentencia
judicial reconoce en primera instancia la procedencia de la revisión de precios,
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tal resolución se encuentra recurrida, amén de que la eventual actualización de
tarifas sólo tendría efectos a partir de 1 de marzo de 2008, según la propia
solicitud de la mercantil.
En lo que atañe a la cesión de instalaciones, se reitera que, de la
documentación obrante en las actuaciones, ?resulta evidente la existencia de un
contrato de arrendamiento de instalaciones del edificio del matadero? y que se
trata de instalaciones afectas al servicio y a las que les resultan aplicables los
pliegos de contratación, observándose que en un escrito de 5 de agosto de
1997 la misma concesionaria ?alude a dichos pliegos para instar la realización
de obras para Almacén Frigorífico?.
Con base en el impago de cánones y la cesión de instalaciones, se
propone la resolución del contrato, con incautación de la garantía y, en su caso,
indemnización de daños.
Se adjunta a la propuesta una copia del referido escrito de 5 de agosto
de 1997, en el que la misma mercantil invoca el pliego de condiciones que rigen
la contratación para reclamar la pronta autorización de las obras relativas al
almacén frigorífico. Asimismo, se adjunta copia de la sentencia que estima, en
primera instancia, la revisión y actualización de las tarifas.
Se une también a las actuaciones copia la documentación referida a una
reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la contratista y
desestimada por la Mancomunidad.
9. Mediante Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios de
Valle del Nalón, de 3 de septiembre de 2009, se suspende el plazo para resolver
y notificar la resolución del procedimiento ?por el tiempo que medie entre la
petición del preceptivo dictamen (?) al Consejo Consultivo del Principado de
Asturias y la recepción del mismo?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de septiembre de
2009, registrado de entrada el día 10 del mismo mes, esa Presidencia solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
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consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de
gestión del servicio de matadero mancomunado, adjuntando a tal fin copia
autentificada del expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Presidencia de
la Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón, en los términos de lo establecido
en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento
citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Con relación a la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, el
pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas aprobado para regir
la contratación señala, en su artículo 3, que estamos ante una ?concesión
administrativa y explotación del servicio público de matadero a que se refiere el
apartado b) del artículo 114 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales de 17 de junio de 1955, de tal forma que la concesión se refiere
exclusivamente al mero ejercicio del servicio público?, siendo accesoria a este
contrato ?una concesión de uso privativo de los bienes de dominio público (?)
constituidos por el edificio del Matadero y todas las instalaciones contenidas en
el mismo?.
Sentado, pues, que nos hallamos ante una concesión de servicio público,
debemos puntualizar que, por razón del tiempo en que fue adjudicado el
contrato (21 de enero de 1995), resultan de aplicación a su régimen jurídico
sustantivo el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia
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de Régimen Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, el Decreto de 9 de enero de 1953, por el que se
aprueba el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; el
Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de
Servicios de las Corporaciones Locales; el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por
el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del
Estado (en adelante Ley de Bases de Contratos del Estado), y el Decreto
3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de Contratación del Estado. Asimismo, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, establece en su disposición transitoria primera que
los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor
se regirán, en cuanto a su extinción, entre otros aspectos, por la normativa
anterior. Ahora bien, para la determinación de la ley aplicable al procedimiento
de resolución del contrato y a la competencia del órgano que debe acordarla
hemos de remitirnos al momento de incoación del procedimiento, en este caso
el 21 de febrero de 2008, fecha en la que estaba vigente el Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP),
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Dentro del referido marco legal, el régimen jurídico del contrato suscrito
para la prestación del servicio de matadero mancomunado es, con carácter
preferente, el contenido en sus propias normas, detallándose expresamente
dicho régimen en el artículo 58 del pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Bases de Contratos del Estado.
Conforme a lo establecido en las citadas cláusulas, a las que se remite
también el contrato suscrito entre las partes, ambas quedan sometidas
expresamente, en lo no previsto en dicho pliego, ?a las normas establecidas al
respecto en: la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (?), 7/1985, de
2 de abril; el R.D.L. 787/86 (sic), de 18 de abril, que aprueba el Texto
Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local;
Reglamentos de Contratación, de Bienes y de Servicios de las Corporaciones
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Locales, de 9 de enero de 1953, de 13 de junio de 1986 y de 17 de junio de
1953, respectivamente, y supletoriamente, la Ley y Reglamento de Contratos
del Estado?.
Los artículos 30.3 y 37 del referido pliego enumeran, en aplicación de las
prerrogativas consagradas en el artículo 114 del TRRL, las causas por las que el
órgano de contratación puede acordar, dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados en la ley, la resolución del contrato,
determinando el artículo 38 del mismo pliego los efectos de ésta.
El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se
incumple el procedimiento, la imputación de la causa resolutoria pierde su
legitimación, pues, como acabamos de señalar, aquella potestad sólo se puede
ejercer con respeto a los límites y requisitos establecidos en la ley.
A tenor de lo indicado, debemos señalar que, acordado el inicio del
procedimiento para la resolución por el órgano competente, ha sido instruido,
en lo esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 del TRLCAP
(actualmente artículo 207 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre), que se remite
a la regulación reglamentaria, y en el artículo 109.1 del Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP),
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Esta última norma
sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:
audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta
de oficio (tal como se reitera en el artículo 114.2 del TRRL); audiencia, en su
caso, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía, e
informe del Servicio Jurídico, ?salvo en los casos previstos en los artículos 41 y
96 de la Ley?. Además, tratándose de una entidad local, resulta igualmente
preceptivo el informe de la Intervención de la entidad, según dispone el artículo
114 del TRRL. Finalmente, también es preceptivo el dictamen de este Consejo
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Consultivo, cuando, como sucede en este caso, se formula oposición por parte
del contratista.
En el supuesto que analizamos se cumplen sustancialmente tales
requisitos, puesto que se ha incorporado el informe del Servicio Jurídico, el
cual, refiriéndonos a una entidad local, ha de evacuarse, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 113.4.ª del TRRL, por la Secretaría respectiva, y se ha dado la
preceptiva audiencia a la empresa contratista, que se opone a la resolución,
documentándose el depósito de la garantía en metálico por la propia
adjudicataria. Constan en el expediente, asimismo, el informe de la
Intervención (ya que el Secretario-Interventor de la Mancomunidad reúne
ambas funciones reservadas y se pronuncia sobre el trasfondo jurídico y
económico de la controversia), la certificación del Secretario-Interventor que
detalla las cantidades pendientes de pago en concepto de cánones y la
propuesta de resolución, estando todas las instancias locales informantes de
acuerdo con la decisión de resolver el contrato.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, el acuerdo de iniciación del procedimiento (que sólo
se le traslada al evacuar el trámite de audiencia), el plazo máximo legalmente
establecido para la resolución -y notificación- del mismo, así como los efectos
que pueda producir el silencio administrativo.
TERCERA.- En relación con el fondo del asunto, hemos de subrayar, en primer
término, que el contratista está obligado a ejecutar el contrato con arreglo a lo
dispuesto en sus cláusulas y en las de los pliegos anejos a él, que se consideran
documentos contractuales. Por ello, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones, es el interés público el que ampara la decisión de la
Administración de resolver el contrato; si bien, para ello, se requiere que tal
medida sea adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas
establecidas en el mismo.
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Conforme al marco normativo antes señalado, resulta aplicable a la
determinación de las causas y efectos de la resolución de este contrato la Ley
de Bases de Contratos del Estado. A este respecto, cabe recordar que la
disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, no resuelve expresamente el problema de la
Ley aplicable a los contratos ya adjudicados al tiempo de su entrada en vigor, si
bien la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes N.º
3678/1997 y 3437/1999) se han pronunciado en el sentido de aplicar, a falta de
norma específica, las disposiciones transitorias del Código Civil -erigidas en
?derecho intertemporal común?, en expresión del Alto Cuerpo Consultivo-, y
que establecen que ?los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la
legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus
efectos según la misma?. Esta Ley, en su artículo 75, señala como causas de
extinción del contrato de gestión de servicios públicos, entre otras, la
?resolución por incumplimiento del empresario? y ?aquellas que se establezcan
expresamente en el contrato?. En este sentido, el pliego de condiciones
jurídicas y económico-administrativas recoge, en su artículo 37, los supuestos
de ?rescisión del contrato?, entre los que incluye ?el impago del canon
establecido a favor de la Mancomunidad, el retraso en el pago del mismo
superior a un mes desde el requerimiento que se efectúe al efecto? y ?la cesión
de cualquier tipo de las instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de
arriendo (?), sin conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad?.
Asimismo, el artículo 30, apartado 3, del pliego detalla las ?faltas muy graves?,
cuya comisión ?podrá ser sancionada con multas (?) e incluso con la resolución
del contrato?, considerando como tales, entre otras, la ?demora superior a 121
días en el abono del canon municipal? (apartado a). En uno y otro caso, las
consecuencias de la resolución -con arreglo al pliego y a los artículos 76 y 77 de
la Ley de Bases de Contratos del Estado-, son las mismas: la pérdida de la
garantía constituida y la indemnización de daños y perjuicios en lo que excedan
de aquélla.
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Analizado el expediente hemos de afirmar, como ya dijimos en relación
con este mismo asunto en nuestro Dictamen 142/2008, que concurren causas
de resolución, ya que quedan perfectamente acreditados los dos
incumplimientos que se imputan al contratista, sin que las alegaciones
formuladas por éste en su momento puedan ser tenidas en cuenta para
exonerar su responsabilidad.
En efecto, en relación con el primero de ellos, se constata que, tal como
recoge el Secretario-Interventor de la Mancomunidad en su informe-propuesta
de 24 de junio de 2009, todos los pagos ?son realizados en plazo superior a un
mes sobre el concedido en el requerimiento? y todos ellos se efectúan ?por
cantidades inferiores a las liquidadas?, por lo que ?existen cantidades
pendientes desde 1998 en concepto de cánones?. En el mismo informe se
subraya la persistencia de esta situación, al constatarse que el ingreso realizado
en enero de 2008 ?tampoco corresponde a liquidación alguna?, y que ?el último
ingreso se produjo el 28 de febrero de 2008?, pese a haber sido puntualmente
notificadas las posteriores liquidaciones trimestrales. Prueban cabalmente estos
extremos, amén del propio informe, dos certificaciones libradas por el
Secretario-Interventor de la Mancomunidad con fecha 17 de agosto de 2009. La
primera detalla las fechas de notificación de diversas liquidaciones
correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, reseñando que el primer
ingreso efectuado por la mercantil ?corresponde al 11 de noviembre de 2006?.
La segunda refleja un reiterado incumplimiento de la obligación de abonar en
su integridad el canon devengado, remontándose los primeros impagos al año
1998 hasta alcanzar una deuda pendiente un montante de cuarenta y un mil
setenta y siete euros con veintisiete céntimos (41.077,27 ?) en enero de 2009.
Frente a ello, la adjudicataria se limita a invocar, de modo inespecífico,
que la Mancomunidad ?ha venido reiteradamente incumpliendo sus
obligaciones?, y pretende hacer valer una compensación de deudas, al
manifestar que ?es la Mancomunidad quien debe a esta empresa por pago de
cantidades no debidas en concepto de Canon, existiendo efectivamente un
procedimiento judicial en trámite por tal motivo?. Sin embargo tal contencioso
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versa únicamente -tal como se deduce de la sentencia aportada a las
actuaciones por la Administración demandada-, sobre la revisión y actualización
de tarifas con efectos desde 1 de marzo de 2008, según la propia solicitud de la
mercantil, por lo que en modo alguno interfiere en el incumplimiento aquí
imputado a la adjudicataria; observándose además la ausencia de dos de los
presupuestos de la compensación que ahora se impetra, cuales son la liquidez y
exigibilidad de las deudas. Al respecto, es bien visible que la condena judicial en
primera instancia, lejos de fijar una cantidad líquida, se limita a ordenar a la
Mancomunidad la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de
tarifas; amén de que el recurso interpuesto contra la decisión judicial, no
constando haberse deducido pretensión alguna de ejecución provisional por la
contraparte, nos lleva a concluir que no estamos ante deudas exigibles.
Igualmente, debe desecharse la invocada influencia en el pago del canon del
cierre motivado por la falta de la preceptiva licencia de actividad, toda vez que
tal controversia debió ventilarse por otros cauces y hacerse valer en su
momento, sin que pueda ahora servir de amparo al incumplimiento contractual.
En definitiva, de lo actuado se deduce, sin elemento alguno que pueda
exonerar a la concesionaria, un reiterado impago de los cánones y una voluntad
deliberadamente rebelde al respecto, mereciendo subrayarse que la integridad
es requisito esencial del pago -tal como proclama el artículo 1157 del Código
Civil-, sin que puedan reputarse cumplidas aquellas obligaciones sólo
parcialmente satisfechas.
La consideración anterior, respecto a la existencia de causa de resolución
por impago del canon, haría innecesaria la valoración de otras posibles causas
que, de estimarse, acarrearían las mismas consecuencias, fundamentalmente,
la incautación de la fianza y la indemnización de los daños y perjuicios que
fueran procedentes. No obstante, el examen de la segunda causa de resolución
invocada por la Entidad Local -la cesión parcial de las instalaciones en régimen
de arriendo, sin conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad-, artículo
37, apartado g), del pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas
, nos conduce a idéntica conclusión acerca de su concurrencia.
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Al efecto, el Secretario-Interventor manifiesta en su informe-propuesta que ?no
consta autorización ni conocimiento previo de la Mancomunidad del
arrendamiento de locales del Matadero por parte de la empresa concesionaria?,
reiterando en la propuesta de resolución que, de lo actuado, ?resulta evidente
la existencia de un contrato de arrendamiento de instalaciones del edificio del
matadero? y que se trata de instalaciones afectas al servicio, según invocó la
propia concesionaria a propósito de un permiso de obras. La mercantil se limita
de nuevo a negar -sin sustrato probatorio alguno- aquel desconocimiento de la
Administración y la pertenencia de las instalaciones cedidas al macelo, al
tiempo que trata de reducir la relación arrendaticia a un servicio de
almacenamiento para un cliente ?que sacrificaba gran número de animales
diarios?. Ante ello, no puede este Consejo admitir ninguno de los argumentos
que la adjudicataria vierte en su descargo. El primero, porque se dirige
frontalmente, sin el menor sustento documental, contra lo constatado por el
Secretario-Interventor; el segundo, porque choca groseramente con el propio
contenido del ?contrato de arrendamiento de almacén frigorífico? y su posterior
ampliación, que obran incorporados al expediente, y con las irregularidades
detectadas por la Inspección de Tributos, consistentes (tal como se recoge en
el informe emitido por la Jefa del Departamento de Rentas y Exacciones del
Ayuntamiento de Langreo el 26 de noviembre de 2007) en la presencia de una
segunda empresa no autorizada -la subcontratista- en las instalaciones del
Matadero, la cual figura de alta, a efectos del Impuesto de Actividades
Económicas, en el epígrafe correspondiente a ?fabricación de productos
cárnicos?. A tenor de los antecedentes relatados, resulta indudable que el
contratista ha incurrido en el incumplimiento resolutorio descrito en el artículo
37, apartado g), del mencionado pliego como ?cesión de cualquier tipo de las
instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de arriendo (?), sin
conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad?.
En definitiva, entendemos que concurren las causas aducidas por la
Entidad Local para la resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones que corresponden al contratista, según lo que se ha razonado en
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el presente dictamen, con incautación de la fianza constituida y la liquidación de
los daños y perjuicios eventualmente ocasionados, si superan el importe de la
garantía incautada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución, por incumplimiento del contratista, del
contrato de gestión del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la
empresa ?X?, sometido a nuestra consulta, con los efectos expuestos en el
cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. PRESIDENTE DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE VALLE DEL
NALÓN.
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