Dictamen de Consejo Consu...re de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 349/2009 de 24 de septiembre de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/09/2009

Num. Resolución: 349/2009


Cuestión

Resolución del contrato de gestión del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la empresa ?X?.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 365/2009

Dictamen Núm. 349/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de septiembre de 2009, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de la Presidencia de esa Mancomunidad de 3 de septiembre

de 2009, examina el expediente relativo a la resolución del contrato de gestión

del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la empresa ?X?.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 17 de junio de 2009, el Pleno de la Mancomunidad de Servicios

del Valle del Nalón acuerda, según certifica el Secretario-Interventor, ?iniciar

nuevo procedimiento administrativo de resolución del contrato de concesión de

la gestión del servicio de matadero mancomunado, por incumplimiento del

mismo por parte de la empresa concesionaria?, así como ?facultar (?) al Sr.

Presidente para realizar los actos administrativos de trámite precisos (?)

incluida la suspensión o ampliación del plazo de resolución?.

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2. Obra incorporada al expediente diversa documentación del procedimiento

seguido para la adjudicación del referido contrato, integrada, entre otra, por:

a) El contrato de adjudicación de la concesión, firmado el día 21 de

enero de 1995, y que se remite al pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas

que rigen el concurso convocado.

b) El pliego de ?condiciones jurídicas y económico-administrativas que

habrán de regir en el concurso público para la concesión y explotación del

matadero?, en cuyo artículo 37 se recogen los supuestos de ?rescisión del

contrato?, incluyendo entre ellos el ?impago del canon establecido a favor de la

Mancomunidad, el retraso en el pago del mismo superior a un mes desde el

requerimiento que se efectúe al efecto? y ?la cesión de cualquier tipo de las

instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de arriendo (?), o la

explotación del servicio a tercera persona, sin conocimiento o consentimiento

de la Mancomunidad?. Por su parte, el artículo 30 del pliego detalla las ?faltas

muy graves?, cuya comisión ?podrá ser sancionada con multas (?) e incluso

con la resolución del contrato?, considerándose infracción muy grave, entre

otras, la ?demora superior a 121 días en el abono del canon municipal?.

c) El anexo II sobre ?edificaciones e instalaciones del matadero que se

ponen a disposición del concesionario?.

d) La certificación acreditativa del depósito de la fianza definitiva por el

adjudicatario.

3. Se adjunta a lo actuado una copia del ?contrato de arrendamiento de

almacén frigorífico?, suscrito entre la adjudicataria y otra empresa privada el día

25 de enero de 2006, al que se acompaña otro ?de ampliación de

arrendamiento de almacén frigorífico?, firmado por las mismas partes con fecha

15 de junio de 2007.

Entre la documentación generada por esta relación contractual figura la

copia de una diligencia de embargo de los créditos que la subcontratista tenga

contra su principal, remitida por el Área de Recaudación del Ente Público de

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Servicios Tributarios del Principado de Asturias con fecha 14 de enero de 2008,

con referencia a débitos de la adjudicataria procedentes de sanciones, tasas y

el impuesto de vehículos de tracción mecánica. Asimismo, consta la remisión a

la subcontratista del escrito de alegaciones que la adjudicataria presentó ante el

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, copia de los

burofax por los que la arrendadora acusa el incumplimiento del contrato,

comunica su resolución extrajudicial e insta la devolución de ciertos materiales

cuya sustracción imputa a la contraparte. Se incorpora igualmente la respuesta

de esta última, en la que se expone que ?en ningún caso ha existido aceptación

de resolución contractual, desde el momento en que no se ha producido

incumplimiento alguno por nuestra parte (?), sino que se decidió renunciar y

desistir del contrato (?) con esa empresa dado su comportamiento coactivo?.

4. Se documenta, asimismo, al expediente, el traslado a la Mancomunidad de

Servicios Valle del Nalón del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del

Ayuntamiento de Langreo, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2008, por

el que se desestiman las pretensiones de la subcontratista en torno a la no

necesidad de licencia de apertura y se rechaza la ?legalización de la actividad

sin licencia?. Dicho acuerdo se comunica a la Mancomunidad ?a fin de que sea

acumulado al que se ha iniciado recientemente para la declaración de

caducidad de esta concesión administrativa?. Entre los antecedentes del

acuerdo adoptado se citan la Resolución de la Alcaldía de 21 de diciembre de

2001, por la que se concede a la Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón

licencia de actividad de matadero y un informe, emitido por la Jefa del

Departamento de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Langreo el día 26

de noviembre de 2007, en el que se da cuenta de las irregularidades detectadas

por la Inspección de Tributos, consistentes en la presencia de una segunda

empresa no autorizada -la subcontratista- en las instalaciones del matadero, la

cual figura de alta, a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, en el

epígrafe correspondiente a ?fabricación de productos cárnicos?.

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5. Con fecha 24 de junio de 2009, el propio Secretario-Interventor elabora un

informe-propuesta en el que, tras detallar las liquidaciones practicadas y los

pagos realizados, se concluye que todos ellos ?son realizados en plazo superior

a un mes sobre el concedido en el requerimiento? y que todos se efectúan ?por

cantidades inferiores a las liquidadas?, por lo que existen ?cantidades

pendientes desde 1998 en concepto de cánones?. Añade que los pagos se

realizan ?sin coincidencia con ninguna liquidación previa? y que ?esta situación

representa, no un simple retraso puntual, sino un incumplimiento reiterado de

la obligación del pago de los cánones?, acumulando, hasta el mes de enero de

2009, una deuda de cuarenta y un mil setenta y siete euros con veintisiete

céntimos (41.077,27 ?). Subraya la persistencia de esta situación, ya que el

ingreso realizado en enero de 2008 ?tampoco corresponde a liquidación

alguna?, y ?el último ingreso (?) se produjo el 28 de febrero de 2008?, pese a

haber sido puntualmente notificadas las posteriores liquidaciones trimestrales.

Por otro lado, razona que, de la documentación relativa al arrendamiento

y su posterior ampliación, ?se desprende que los locales e instalaciones se

encuentran en el Matadero? y que la renta fijada ?es superior a los cánones que

el concesionario debe abonar?, puntualizándose que ?no consta autorización ni

conocimiento previo de la Mancomunidad del arrendamiento de locales del

Matadero por parte de la empresa concesionaria? a otra mercantil.

A la vista de los citados incumplimientos, se propone que, previa

tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, se resuelva el

contrato con incautación de la garantía constituida y, en su caso, la reparación

de los daños y perjuicios ocasionados.

6. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito de 30 de junio de 2009, la

adjudicataria presenta, el día 13 del mes siguiente, alegaciones en las que

manifiesta su oposición a la resolución contractual.

Invoca la mercantil, en primer término, que de lo actuado no puede

deducirse cual es ?la causa de resolución imputada?. Sostiene, a continuación,

que ?es la Mancomunidad quien debe a esta empresa por pago de cantidades

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no debidas en concepto de Canon, existiendo efectivamente un procedimiento

judicial en trámite por tal motivo? y que la Mancomunidad ?ha venido

reiteradamente incumpliendo sus obligaciones?. Sobre este último extremo,

detalla que ?el macelo fue adjudicado sin la preceptiva Licencia de Actividad, y

así estuvo durante años? y que ?fue cerrado durante meses por tal motivo con

el consiguiente perjuicio?.

En cuanto al subarriendo de las instalaciones, manifiesta la concesionaria

que el almacén frigorífico y dependencias anejas ?no forma parte de las

instalaciones del Macelo? y que ?se arrendó a un cliente que sacrificaba gran

número de animales diarios para mejor almacenamiento de sus carnes?, lo que

?se puso en conocimiento? de la Mancomunidad.

7. Con fecha 17 de agosto de 2009, el Secretario-Interventor de la

Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón libra dos certificaciones, ?analizada

la contabilidad?. En una de ellas se detallan las fechas de notificación de

diversas liquidaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006,

reseñándose que ?la primera cantidad ingresada por la concesionaria (?)

corresponde al 11 de noviembre de 2006?. En la otra se desglosan las

cantidades que la adjudicataria adeuda en concepto de cánones relacionados

con la concesión, separando por liquidaciones trimestrales los importes

pendientes desde 1998 hasta enero de 2009, y ascendiendo el total debido a

41.077,27 ?.

8. Con fecha 28 de agosto de 2009, el Secretario-Interventor de la

Mancomunidad formula la correspondiente propuesta de resolución en la que,

después de resumir los antecedentes del caso, rechaza las distintas alegaciones

vertidas por la concesionaria.

Respecto a los impagos, se remite a los datos contables ya certificados

en el expediente, sin que se haya aportado elemento alguno que los desvirtúe y

sin que deba operarse compensación alguna, ya que, si bien una sentencia

judicial reconoce en primera instancia la procedencia de la revisión de precios,

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tal resolución se encuentra recurrida, amén de que la eventual actualización de

tarifas sólo tendría efectos a partir de 1 de marzo de 2008, según la propia

solicitud de la mercantil.

En lo que atañe a la cesión de instalaciones, se reitera que, de la

documentación obrante en las actuaciones, ?resulta evidente la existencia de un

contrato de arrendamiento de instalaciones del edificio del matadero? y que se

trata de instalaciones afectas al servicio y a las que les resultan aplicables los

pliegos de contratación, observándose que en un escrito de 5 de agosto de

1997 la misma concesionaria ?alude a dichos pliegos para instar la realización

de obras para Almacén Frigorífico?.

Con base en el impago de cánones y la cesión de instalaciones, se

propone la resolución del contrato, con incautación de la garantía y, en su caso,

indemnización de daños.

Se adjunta a la propuesta una copia del referido escrito de 5 de agosto

de 1997, en el que la misma mercantil invoca el pliego de condiciones que rigen

la contratación para reclamar la pronta autorización de las obras relativas al

almacén frigorífico. Asimismo, se adjunta copia de la sentencia que estima, en

primera instancia, la revisión y actualización de las tarifas.

Se une también a las actuaciones copia la documentación referida a una

reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la contratista y

desestimada por la Mancomunidad.

9. Mediante Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios de

Valle del Nalón, de 3 de septiembre de 2009, se suspende el plazo para resolver

y notificar la resolución del procedimiento ?por el tiempo que medie entre la

petición del preceptivo dictamen (?) al Consejo Consultivo del Principado de

Asturias y la recepción del mismo?.

10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de septiembre de

2009, registrado de entrada el día 10 del mismo mes, esa Presidencia solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

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consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de

gestión del servicio de matadero mancomunado, adjuntando a tal fin copia

autentificada del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Presidencia de

la Mancomunidad de Servicios Valle del Nalón, en los términos de lo establecido

en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento

citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Con relación a la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, el

pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas aprobado para regir

la contratación señala, en su artículo 3, que estamos ante una ?concesión

administrativa y explotación del servicio público de matadero a que se refiere el

apartado b) del artículo 114 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones

Locales de 17 de junio de 1955, de tal forma que la concesión se refiere

exclusivamente al mero ejercicio del servicio público?, siendo accesoria a este

contrato ?una concesión de uso privativo de los bienes de dominio público (?)

constituidos por el edificio del Matadero y todas las instalaciones contenidas en

el mismo?.

Sentado, pues, que nos hallamos ante una concesión de servicio público,

debemos puntualizar que, por razón del tiempo en que fue adjudicado el

contrato (21 de enero de 1995), resultan de aplicación a su régimen jurídico

sustantivo el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia

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de Régimen Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, el Decreto de 9 de enero de 1953, por el que se

aprueba el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; el

Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de

Servicios de las Corporaciones Locales; el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por

el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del

Estado (en adelante Ley de Bases de Contratos del Estado), y el Decreto

3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General

de Contratación del Estado. Asimismo, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de

Contratos del Sector Público, establece en su disposición transitoria primera que

los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor

se regirán, en cuanto a su extinción, entre otros aspectos, por la normativa

anterior. Ahora bien, para la determinación de la ley aplicable al procedimiento

de resolución del contrato y a la competencia del órgano que debe acordarla

hemos de remitirnos al momento de incoación del procedimiento, en este caso

el 21 de febrero de 2008, fecha en la que estaba vigente el Texto Refundido de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP),

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Dentro del referido marco legal, el régimen jurídico del contrato suscrito

para la prestación del servicio de matadero mancomunado es, con carácter

preferente, el contenido en sus propias normas, detallándose expresamente

dicho régimen en el artículo 58 del pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de

Bases de Contratos del Estado.

Conforme a lo establecido en las citadas cláusulas, a las que se remite

también el contrato suscrito entre las partes, ambas quedan sometidas

expresamente, en lo no previsto en dicho pliego, ?a las normas establecidas al

respecto en: la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (?), 7/1985, de

2 de abril; el R.D.L. 787/86 (sic), de 18 de abril, que aprueba el Texto

Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local;

Reglamentos de Contratación, de Bienes y de Servicios de las Corporaciones

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Locales, de 9 de enero de 1953, de 13 de junio de 1986 y de 17 de junio de

1953, respectivamente, y supletoriamente, la Ley y Reglamento de Contratos

del Estado?.

Los artículos 30.3 y 37 del referido pliego enumeran, en aplicación de las

prerrogativas consagradas en el artículo 114 del TRRL, las causas por las que el

órgano de contratación puede acordar, dentro de los límites y con sujeción a los

requisitos y efectos señalados en la ley, la resolución del contrato,

determinando el artículo 38 del mismo pliego los efectos de ésta.

El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés

público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los

contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,

así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se

incumple el procedimiento, la imputación de la causa resolutoria pierde su

legitimación, pues, como acabamos de señalar, aquella potestad sólo se puede

ejercer con respeto a los límites y requisitos establecidos en la ley.

A tenor de lo indicado, debemos señalar que, acordado el inicio del

procedimiento para la resolución por el órgano competente, ha sido instruido,

en lo esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 del TRLCAP

(actualmente artículo 207 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre), que se remite

a la regulación reglamentaria, y en el artículo 109.1 del Reglamento General de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP),

aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Esta última norma

sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:

audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta

de oficio (tal como se reitera en el artículo 114.2 del TRRL); audiencia, en su

caso, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía, e

informe del Servicio Jurídico, ?salvo en los casos previstos en los artículos 41 y

96 de la Ley?. Además, tratándose de una entidad local, resulta igualmente

preceptivo el informe de la Intervención de la entidad, según dispone el artículo

114 del TRRL. Finalmente, también es preceptivo el dictamen de este Consejo

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Consultivo, cuando, como sucede en este caso, se formula oposición por parte

del contratista.

En el supuesto que analizamos se cumplen sustancialmente tales

requisitos, puesto que se ha incorporado el informe del Servicio Jurídico, el

cual, refiriéndonos a una entidad local, ha de evacuarse, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 113.4.ª del TRRL, por la Secretaría respectiva, y se ha dado la

preceptiva audiencia a la empresa contratista, que se opone a la resolución,

documentándose el depósito de la garantía en metálico por la propia

adjudicataria. Constan en el expediente, asimismo, el informe de la

Intervención (ya que el Secretario-Interventor de la Mancomunidad reúne

ambas funciones reservadas y se pronuncia sobre el trasfondo jurídico y

económico de la controversia), la certificación del Secretario-Interventor que

detalla las cantidades pendientes de pago en concepto de cánones y la

propuesta de resolución, estando todas las instancias locales informantes de

acuerdo con la decisión de resolver el contrato.

No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, el acuerdo de iniciación del procedimiento (que sólo

se le traslada al evacuar el trámite de audiencia), el plazo máximo legalmente

establecido para la resolución -y notificación- del mismo, así como los efectos

que pueda producir el silencio administrativo.

TERCERA.- En relación con el fondo del asunto, hemos de subrayar, en primer

término, que el contratista está obligado a ejecutar el contrato con arreglo a lo

dispuesto en sus cláusulas y en las de los pliegos anejos a él, que se consideran

documentos contractuales. Por ello, en caso de incumplimiento de sus

obligaciones, es el interés público el que ampara la decisión de la

Administración de resolver el contrato; si bien, para ello, se requiere que tal

medida sea adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas

establecidas en el mismo.

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Conforme al marco normativo antes señalado, resulta aplicable a la

determinación de las causas y efectos de la resolución de este contrato la Ley

de Bases de Contratos del Estado. A este respecto, cabe recordar que la

disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas, no resuelve expresamente el problema de la

Ley aplicable a los contratos ya adjudicados al tiempo de su entrada en vigor, si

bien la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes N.º

3678/1997 y 3437/1999) se han pronunciado en el sentido de aplicar, a falta de

norma específica, las disposiciones transitorias del Código Civil -erigidas en

?derecho intertemporal común?, en expresión del Alto Cuerpo Consultivo-, y

que establecen que ?los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la

legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus

efectos según la misma?. Esta Ley, en su artículo 75, señala como causas de

extinción del contrato de gestión de servicios públicos, entre otras, la

?resolución por incumplimiento del empresario? y ?aquellas que se establezcan

expresamente en el contrato?. En este sentido, el pliego de condiciones

jurídicas y económico-administrativas recoge, en su artículo 37, los supuestos

de ?rescisión del contrato?, entre los que incluye ?el impago del canon

establecido a favor de la Mancomunidad, el retraso en el pago del mismo

superior a un mes desde el requerimiento que se efectúe al efecto? y ?la cesión

de cualquier tipo de las instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de

arriendo (?), sin conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad?.

Asimismo, el artículo 30, apartado 3, del pliego detalla las ?faltas muy graves?,

cuya comisión ?podrá ser sancionada con multas (?) e incluso con la resolución

del contrato?, considerando como tales, entre otras, la ?demora superior a 121

días en el abono del canon municipal? (apartado a). En uno y otro caso, las

consecuencias de la resolución -con arreglo al pliego y a los artículos 76 y 77 de

la Ley de Bases de Contratos del Estado-, son las mismas: la pérdida de la

garantía constituida y la indemnización de daños y perjuicios en lo que excedan

de aquélla.

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Analizado el expediente hemos de afirmar, como ya dijimos en relación

con este mismo asunto en nuestro Dictamen 142/2008, que concurren causas

de resolución, ya que quedan perfectamente acreditados los dos

incumplimientos que se imputan al contratista, sin que las alegaciones

formuladas por éste en su momento puedan ser tenidas en cuenta para

exonerar su responsabilidad.

En efecto, en relación con el primero de ellos, se constata que, tal como

recoge el Secretario-Interventor de la Mancomunidad en su informe-propuesta

de 24 de junio de 2009, todos los pagos ?son realizados en plazo superior a un

mes sobre el concedido en el requerimiento? y todos ellos se efectúan ?por

cantidades inferiores a las liquidadas?, por lo que ?existen cantidades

pendientes desde 1998 en concepto de cánones?. En el mismo informe se

subraya la persistencia de esta situación, al constatarse que el ingreso realizado

en enero de 2008 ?tampoco corresponde a liquidación alguna?, y que ?el último

ingreso se produjo el 28 de febrero de 2008?, pese a haber sido puntualmente

notificadas las posteriores liquidaciones trimestrales. Prueban cabalmente estos

extremos, amén del propio informe, dos certificaciones libradas por el

Secretario-Interventor de la Mancomunidad con fecha 17 de agosto de 2009. La

primera detalla las fechas de notificación de diversas liquidaciones

correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, reseñando que el primer

ingreso efectuado por la mercantil ?corresponde al 11 de noviembre de 2006?.

La segunda refleja un reiterado incumplimiento de la obligación de abonar en

su integridad el canon devengado, remontándose los primeros impagos al año

1998 hasta alcanzar una deuda pendiente un montante de cuarenta y un mil

setenta y siete euros con veintisiete céntimos (41.077,27 ?) en enero de 2009.

Frente a ello, la adjudicataria se limita a invocar, de modo inespecífico,

que la Mancomunidad ?ha venido reiteradamente incumpliendo sus

obligaciones?, y pretende hacer valer una compensación de deudas, al

manifestar que ?es la Mancomunidad quien debe a esta empresa por pago de

cantidades no debidas en concepto de Canon, existiendo efectivamente un

procedimiento judicial en trámite por tal motivo?. Sin embargo tal contencioso

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versa únicamente -tal como se deduce de la sentencia aportada a las

actuaciones por la Administración demandada-, sobre la revisión y actualización

de tarifas con efectos desde 1 de marzo de 2008, según la propia solicitud de la

mercantil, por lo que en modo alguno interfiere en el incumplimiento aquí

imputado a la adjudicataria; observándose además la ausencia de dos de los

presupuestos de la compensación que ahora se impetra, cuales son la liquidez y

exigibilidad de las deudas. Al respecto, es bien visible que la condena judicial en

primera instancia, lejos de fijar una cantidad líquida, se limita a ordenar a la

Mancomunidad la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de

tarifas; amén de que el recurso interpuesto contra la decisión judicial, no

constando haberse deducido pretensión alguna de ejecución provisional por la

contraparte, nos lleva a concluir que no estamos ante deudas exigibles.

Igualmente, debe desecharse la invocada influencia en el pago del canon del

cierre motivado por la falta de la preceptiva licencia de actividad, toda vez que

tal controversia debió ventilarse por otros cauces y hacerse valer en su

momento, sin que pueda ahora servir de amparo al incumplimiento contractual.

En definitiva, de lo actuado se deduce, sin elemento alguno que pueda

exonerar a la concesionaria, un reiterado impago de los cánones y una voluntad

deliberadamente rebelde al respecto, mereciendo subrayarse que la integridad

es requisito esencial del pago -tal como proclama el artículo 1157 del Código

Civil-, sin que puedan reputarse cumplidas aquellas obligaciones sólo

parcialmente satisfechas.

La consideración anterior, respecto a la existencia de causa de resolución

por impago del canon, haría innecesaria la valoración de otras posibles causas

que, de estimarse, acarrearían las mismas consecuencias, fundamentalmente,

la incautación de la fianza y la indemnización de los daños y perjuicios que

fueran procedentes. No obstante, el examen de la segunda causa de resolución

invocada por la Entidad Local -la cesión parcial de las instalaciones en régimen

de arriendo, sin conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad-, artículo

37, apartado g), del pliego de condiciones jurídicas y económicoadministrativas

, nos conduce a idéntica conclusión acerca de su concurrencia.

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Al efecto, el Secretario-Interventor manifiesta en su informe-propuesta que ?no

consta autorización ni conocimiento previo de la Mancomunidad del

arrendamiento de locales del Matadero por parte de la empresa concesionaria?,

reiterando en la propuesta de resolución que, de lo actuado, ?resulta evidente

la existencia de un contrato de arrendamiento de instalaciones del edificio del

matadero? y que se trata de instalaciones afectas al servicio, según invocó la

propia concesionaria a propósito de un permiso de obras. La mercantil se limita

de nuevo a negar -sin sustrato probatorio alguno- aquel desconocimiento de la

Administración y la pertenencia de las instalaciones cedidas al macelo, al

tiempo que trata de reducir la relación arrendaticia a un servicio de

almacenamiento para un cliente ?que sacrificaba gran número de animales

diarios?. Ante ello, no puede este Consejo admitir ninguno de los argumentos

que la adjudicataria vierte en su descargo. El primero, porque se dirige

frontalmente, sin el menor sustento documental, contra lo constatado por el

Secretario-Interventor; el segundo, porque choca groseramente con el propio

contenido del ?contrato de arrendamiento de almacén frigorífico? y su posterior

ampliación, que obran incorporados al expediente, y con las irregularidades

detectadas por la Inspección de Tributos, consistentes (tal como se recoge en

el informe emitido por la Jefa del Departamento de Rentas y Exacciones del

Ayuntamiento de Langreo el 26 de noviembre de 2007) en la presencia de una

segunda empresa no autorizada -la subcontratista- en las instalaciones del

Matadero, la cual figura de alta, a efectos del Impuesto de Actividades

Económicas, en el epígrafe correspondiente a ?fabricación de productos

cárnicos?. A tenor de los antecedentes relatados, resulta indudable que el

contratista ha incurrido en el incumplimiento resolutorio descrito en el artículo

37, apartado g), del mencionado pliego como ?cesión de cualquier tipo de las

instalaciones y obras afectas al servicio, en régimen de arriendo (?), sin

conocimiento o consentimiento de la Mancomunidad?.

En definitiva, entendemos que concurren las causas aducidas por la

Entidad Local para la resolución del contrato por incumplimiento de las

obligaciones que corresponden al contratista, según lo que se ha razonado en

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el presente dictamen, con incautación de la fianza constituida y la liquidación de

los daños y perjuicios eventualmente ocasionados, si superan el importe de la

garantía incautada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede la resolución, por incumplimiento del contratista, del

contrato de gestión del servicio de matadero mancomunado, adjudicado a la

empresa ?X?, sometido a nuestra consulta, con los efectos expuestos en el

cuerpo de este dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. PRESIDENTE DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE VALLE DEL

NALÓN.

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