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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 344/2010 de 16 de diciembre de 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 16/12/2010
Num. Resolución: 344/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 201/2010
Dictamen Núm. 344/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
16 de diciembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 13 de julio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de agosto de 2007, la interesada presenta, en el registro de la
Delegación de Gobierno en Asturias, una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios que atribuye a la asistencia prestada por
el Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa).
Entiende la reclamante ?que la asistencia sanitaria recibida ha sido
inadecuada?, lo que le ha supuesto que de ?ser una persona totalmente
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independiente ha pasado a ser una gran inválida que necesita ayuda de una 3.ª
persona para todas las AVD?. En cuanto a los hechos, relata que el día 22 de
septiembre de 2005 ?sufrió una caída casual?, siendo trasladada a ?Urgencias
del Hospital `Y´?, ingresando en Traumatología con el diagnóstico de fractura
de cuello femoral izquierdo; ese mismo día ?es operada, colocándosele una
prótesis total de cadera (PTC) izquierda?; el día 11 de octubre de 2005 ?es dada
de alta hospitalaria por curación sin previamente hacer ningún control
radiográfico de la cadera intervenida, las únicas radiografías de la cadera
realizadas fueron el 22-09-05?, siendo trasladada e ingresada ese mismo día en
el ?Hospital `X´ para realizar tratamiento rehabilitador?, donde le realizan el
propio día 11 de octubre de 2005 una radiografía de cadera ?en la que aparece
una fractura de trocánter menor del fémur izquierdo que evidentemente no
existía el 22-09-05?; el día 13 de octubre de 2005 ?sufre una luxación de la PTC
izquierda, con fractura periprotésica previa a la luxación?, siendo remitida de
nuevo al Hospital `Y´, donde el mismo día que ingresa, el 13 de octubre de
2005, ?es intervenida por 2.ª vez, procediéndose a la reducción quirúrgica de la
luxación de la PTC izquierda y a la colocación de 2 cerclajes para fijación de la
fractura del trocánter menor?, siendo dada de alta a su domicilio el 9 de
noviembre de 2005, si bien ?en esta ocasión, el día 08-11-05 (?), sí se efectúa
control radiográfico previo al alta hospitalaria?. Añade que al no poder ?apoyar
el miembro inferior izquierdo y al necesitar ayuda durante las 24 horas del día
(?) optan por su ingreso? en un centro residencial privado, ?donde permaneció
desde el día 09-11-05 hasta el día 02-01-06, generando un gasto por importe
de 2.694,76 ??. En la revisión del día 14 de diciembre de 2005 ?se constata la
existencia de una 2.ª luxación y la ineficiencia de los 2 cerclajes colocados (?);
la familia solicita a la Gerencia del Sespa que se derive a la paciente a
Traumatología del Hospital `Z´?, donde ingresa el día 2 de enero de 2006 y es
?intervenida por 3.ª vez el día 03-01-06, procediéndose al recambio de la PTC
izquierda?; es ?dada de alta el día 09-01-06, por traslado al Hospital `A´?,
donde ?permanece hasta el día 20-02.06 que es trasladada al Hospital `X´?,
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siendo ?dada de alta el día 31-03-06; inicia tratamiento rehabilitador
ambulatorio en el Hospital `Y´ y ?el día 01-09-06, es dada de alta (?) sin
conseguir una deambulación independiente?.
La interesada concreta los motivos de la reclamación en que ?al darle de
alta de la 1.ª operación sin control radiográfico previo alguno y como
consecuencia de una fractura que se produjo en el medio hospitalario y que
nadie vio, una patología que generalmente requiere unos 15-20 días de
estancia hospitalaria y en la mayoría de los casos una recuperación total, se
convirtió en un cuadro clínico tórpido de consecuencias funestas y que requirió
durante un año diversos tratamientos hospitalarios, tres intervenciones
quirúrgicas, un recambio de prótesis a los tres meses de ser implantada, para,
en consecuencia, llegar a la estabilización crónica de la patología?.
Concluye que ha existido ?mala praxis médica? y que la asistencia
recibida ?procedente del Sespa ha sido contraria a la lex artis?, por lo que
?como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria?
solicita una indemnización de ?ciento cincuenta mil euros (150.000 ?)?.
2. Mediante escrito notificado el día 24 de septiembre de 2007, el Jefe del
Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la
interesada la fecha de recepción de su reclamación en dicho Servicio y las
normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará. Asimismo, le indica
que ?transcurridos seis meses, a contar desde la fecha (?) de inicio del
procedimiento o el plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de
prueba, sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada
su solicitud?.
3. Mediante escritos de 1 de octubre de 2007, la Inspección de Prestaciones
Sanitarias solicita ?copia de la historia clínica? a los Hospitales ?Y?, ?Z? y ?X?.
Constan incorporadas al expediente, con fecha 17 de octubre de 2007, la
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historia clínica de la reclamante en el Hospital ?X? y, en fechas posteriores, las
del ?Y? y del Hospital ?Z?.
4. Con fecha 23 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sección de Traumatología
I del Hospital ?Y? informa que la paciente ?ingresó el 22-9-05 (?), fue
intervenida en esa misma fecha colocando una prótesis intermedia. Consta en
el historial que con anterioridad al accidente la enferma deambulaba con
dificultad ayudada por un bastón y/o acompañante (?). El día 22-9-05 se
realizó el control Rx pertinente, sin que se pudiera apreciar en el mismo la
existencia de una fractura periprotésica?; añade que en ?los días posoperatorios
(?) en ningún momento manifestó dolor en la cadera operada y por el
contrario consta que camina y colabora bien, lo que se debe interpretar en
relación con la situación previa de la misma?. Continúa señalando que ?fue
trasladada al Hospital `X´ el día 11-10-05?, donde ?sorprendentemente el
traumatólogo de guardia diagnosticó? el día 13 de ese mismo mes ?luxación de
PTC con fractura periprotésica previa a la luxación (?) reingresada en este
Servicio?; ese día se apreció ?fractura periprotésica de la metáfisis proximal del
fémur, con hundimiento y luxación de la prótesis, por lo que el día 17-10-05 se
procedió a intervenir?, se realizó ?extracción de la prótesis, reducción y
estabilización de la fractura mediante dos cerclajes, lo que permitió la
reposición de la prótesis (?). La paciente fue dada de alta hospitalaria el 9-11
05, con indicación de hacer reposo, no apoyar el miembro inferior izquierdo?;
añade que ?en control realizado el 14-12-05 se apreció (?) (que) se había
producido la luxación de la prótesis (?); se realizó la programación para
efectuar el recambio de la prótesis que requería el vástago de revisión (?);
desde entonces no se ha vuelto a tener conocimiento de la paciente?.
5. Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, el Inspector de
Prestaciones y Servicios Sanitarios designado al efecto solicita al Jefe de la
Sección de Traumatología I del Hospital ?Y? que precise, respecto al informe
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emitido el día 23 de noviembre de 2007, las siguientes cuestiones: 1) ?Tipo de
fractura de cadera? que presentaba la reclamante el día 22 de septiembre de
2005. 2) ?Informe sobre los estudios radiológicos de control?. 3) ?Causas que
han podido estar involucradas? en la producción de la fractura que se detecto el
día 11 de octubre de 2005. 4) ?Si se hubiese detectado en el momento de la
realización de la Rx (11-10-2005) dicha fractura periprotésica, ¿cuál hubiese
sido el tratamiento indicado a esta paciente??.
6. Mediante informe complementario, suscrito el día 13 de diciembre de 2007,
el Jefe de la Sección de Traumatología I señala que ?la paciente no presentaba
fractura intertrocantérea. Por padecer una fractura transcervical muy
desplazada se trató, correctamente, mediante la implantación de una prótesis
intermedia?. Expone que ?el día 22-9-05 se realizó control radiográfico?, que ?se
evidencia una implantación de la prótesis realizada correctamente en la que no
existe ningún tipo de fractura asociado?, y que ?en la radiografía de cadera
realizada el 11-10-05 (?) he podido apreciar que presenta una fractura
periprotésica de la metáfisis proximal del fémur que comprende el escudo
posterior de la metáfisis femoral incluyendo el trocánter menor en un solo
fragmento?. Añade que, ?según mi experiencia personal y conocimientos, la
fractura periprotésica pudo ser el resultado de un mecanismo de rotación
externa forzado en el miembro inferior izquierdo, posiblemente ocasionado al
trasladar a la paciente de la camilla a la cama, al sentarla, etc.?, y considera
que la complicación surgida, ?al dejar suelta la prótesis, permitió que
posteriormente se produjera la luxación de la misma, hecho que no complicó tal
lesión al realizar la reposición ulterior efectuada. Lamentablemente y en
relación posible con la mala calidad ósea de la paciente, pese a la buena
reducción y fijación de la fractura con reposición de la prótesis, se produjo una
progresiva migración de la prótesis debido a su hundimiento, lo que condicionó
la pérdida de tensión en las partes blandas con luxación de la misma?. Finaliza
indicando que ?la evolución silenciosa de esta complicación queda reflejada por
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el hecho de que la paciente no refirió dolores (?), fue al realizar la radiografía
de control el 14-12-05 cuando se apreció esta complicación?.
7. Con fecha 25 de enero de 2008, el Inspector de Prestaciones y Servicios
Sanitarios elabora el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él
detalla la asistencia prestada a la interesada señalando, en el apartado relativo
a la ?valoración?, que ?fuera cual fuese el mecanismo por el que se produjo la
fractura periprotésica, esta pasó desapercibida (?), no pudiendo por ello aplicar
un tratamiento específico (?), ni conservador ni quirúrgico?, lo que ?permitió
que se desestabilizase la prótesis, produciéndose la luxación de la misma?.
Añade que ?no podemos afirmar que la principal complicación que presentó
esta enferma, la luxación de la prótesis, sea consecuencia de la evolución
natural de la enfermedad, ni de las complicaciones propias del procedimiento
quirúrgico, pues una actuación médica correcta, en la que se hubiese procedido
de acuerdo con la lex artis, implicaría en este caso la obligación del médico de
realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, habiéndose producido en
este caso un error diagnóstico, al no detectar en la radiografía realizada la
fractura periprotésica causa de la luxación y de las consiguientes
complicaciones que supusieron las dos cirugías de revisión realizadas con
posterioridad. Considero, por tanto, que hay una relación causal inmediata
entre el error diagnóstico de la fractura periprotésica y el daño constatado
posteriormente de la luxación protésica?. Termina afirmando ?que puede haber
lugar a responsabilidad, pues a la existencia de una lesión objetiva -fractura
periprotésica de trocánter menor- se añade una infracción de la lex artis por
una actuación médica sin la diligencia mínima exigible (?): no se realizó el
correcto diagnóstico radiológico, evidente cuando (?) ha sido revisado por
varios especialistas. En consecuencia, creo que debe estimarse favorablemente
la reclamación presentada por la interesada?.
8. Con fecha 12 de febrero de 2008, el Jefe del Servicio instructor remite una
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copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Sespa, y de
todo el expediente a la correduría de seguros correspondiente.
9. Mediante escritos de fecha 19 y 20 de mayo de 2008, el Jefe del Servicio
instructor solicita al Hospital ?Y?, al Hospital ?X? y al Hospital ?Z? una copia de
?todas las radiografías realizadas a la reclamante?.
10. Con fechas 28 de mayo y 16 de junio de 2008, respectivamente, el Hospital
?Z? y el Hospital ?Y? remiten las citadas radiografías al Servicio instructor.
11. El día 18 de septiembre de 2008, una asesoría privada, a instancias de la
entidad aseguradora, emite informe suscrito por tres especialistas, dos en
Traumatología y Ortopedia y uno en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
En él exponen que la reclamante padece ?una enfermedad de Parkinson
en tratamiento, que por sí misma presenta (?) afectación del aparato
locomotor (?), que el día 4 de abril de 2000 precisó ser estudiada por el
Servicio de Neurología al presentar dif i c u l t a d p a r a l a m a r c h a d e a ñ o s d e
evolución con torpeza (?) -en los últimos meses ha caído dos veces-? y que en
el estudio realizado en el Hospital `X´ el día de su ingreso -el 11 de octubre de
2005- se observa que ?la prótesis (está) bien situada, pero delimitándose una
fractura a nivel del trocánter menor de cadera izquierda. Esto supone que es
una fisura sobre un tejido osteoporótico, de menos resistencia, pero que
mantiene la prótesis bien colocada en el lecho femoral y la cabeza centrada en
el acetábulo y no hay fragmento óseo?. Afirman que ?el día 13-10-2005 (?) se
visualiza una luxación de cadera izquierda?, pero que la paciente ?el día 12-10
05 está con dolor de tripa?, por lo que adopta una ?posición (flexión de cadera
y rodilla más rotación interna) que utilizamos para luxar la cadera?. Si como
ocurre en este caso, ?la enferma está operada de esa cadera contralateral a la
apoyada, los músculos posteriores han sido cortados para poder introducir la
prótesis y no tienen tono muscular alguno, la cápsula ha sido abierta y hay un
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implante que ya no tiene el ligamento (?) está en la posición de luxación y la
cadera sale del cotilo luxándose?. Señalan que la paciente fue ?intervenida
quirúrgicamente el 17-10-05, realizando retirada de implante, reconstrucción de
zona de fractura y estabilización con cerclaje funcional?; que durante el tiempo
de ingreso ?se evitó la carga del miembro, se realizaron controles radiográficos
(?) y en el informe de alta de hospitalización se hizo referencia (a) la necesidad
de no apoyar sobre el miembro operado?, y que al volver ?a revisión el 14-12
05 la prótesis estaba luxada?, a lo que contribuyó ?la posición que el enfermo
parkinsoniano adopta y la pérdida de tono muscular que la enfermedad
neurológica citada provoca en el paciente?.
Concluyen, en resumen, que la paciente ?fue diagnósticada y tratada
según lex artis? y que ?no se han encontrado datos que indiquen que se ha
realizado un mala praxis o que no se han utilizado los recursos razonables
necesarios para la asistencia de la paciente?.
12. Mediante escrito registrado de entrada el 9 de noviembre de 2009, la
reclamante expone ?que el día 14 de marzo de 2009 fue reconocida en su
domicilio? por un doctor, a petición de una asesoría médica y por encargo de la
compañía de seguros ?con quien la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios
(?) tiene suscrita una póliza?, por lo que ?solicita copia del informe médico?
emitido tras ?el reconocimiento realizado? el citado día. Consta incorporado al
expediente un escrito del facultativo en el que se indica lo expuesto por la
reclamante.
13. El día 28 de noviembre de 2009, el Jefe del Servicio instructor comunica a
la reclamante ?que no obra en el expediente (?) el informe sobre el resultado
de reconocimiento médico que se le efectuó el día 14 de marzo de 2009?.
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14. Mediante escrito notificado a la interesada el día 31 de mayo de 2010, el
Jefe del Servicio instructor le comunica la apertura del trámite de audiencia y
vista del expediente.
15. Con fecha 15 de junio de 2010, la reclamante presenta un escrito de
alegaciones en el que da ?por reproducidos todos y cada uno? de los escritos
anteriores, que -afirma- ?cobran plena viabilidad desde el momento en que por
la propia Administración, en el informe técnico de valoración (?), se reconoce
-para estimarse favorablemente la reclamación- la negligencia médica causante
de mis importantes lesiones y secuelas, constitutivas estas de una gran
invalidez, un grado de minusvalía del 88% desde 04-09-2007 por Resolución de
fecha 03-12-2007 de la Consejería de Bienestar Social del Principado de
Asturias, y una situación de dependencia de 83 puntos, lo que determina un
grado 3, nivel 1, desde 07-04-2009, del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de
Asturias?. Concluye solicitando ?una indemnización de 250.000 euros?.
16. Con fecha 5 de julio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en el
sentido de estimar parcialmente la reclamación presentada. En ella, después de
recoger pormenorizadamente los antecedentes de hecho, que en nada difieren
de los referidos en los informes anteriores, y de señalar los fundamentos
jurídicos que considera de aplicación, indica que ?en el presente caso cabe
considerar que la reclamación debe ser estimada, ya que la fractura
periprotésica de trocánter menor guarda relación con una infracción de la lex
artis. No se realizó el correcto diagnóstico radiológico, hecho evidente cuando
los estudios radiográficos han sido revisados a posteriori por varios
especialistas?, y añade que la citada fractura ?pasó desapercibida en el
momento del ingreso en el (Hospital) `X´ por un error interpretativo de la
radiografía de cadera, no pudiendo por ello aplicar un tratamiento específico
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para dicha fractura?, lo que permitió ?que se desestabilizase la prótesis,
produciéndose la luxación de la misma?. Para la determinación del importe de la
indemnización acude a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en las cuantías a aplicar durante el año
2010, proponiendo, en concepto de secuelas, días de incapacidad, factor de
corrección de grandes inválidos y adecuación de la vivienda, una indemnización
económica de 87.676,12 ?.
17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 16 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, adjuntando a tal fin el expediente
original.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo
142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a
las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas?. En el presente caso, se presenta la
reclamación con fecha 31 de agosto de 2007, habiendo tenido lugar el alta de
los procesos quirúrgicos objeto de la reclamación el día 1 de septiembre de
2006, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su
apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
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conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) La efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas. b) Que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos. c) Que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa la interesada a la Administración sanitaria un error diagnóstico
consistente en la falta de percepción de una fractura periprotésica del trocánter
menor del fémur izquierdo, sufriendo por ello dos luxaciones de la cadera
izquierda en la que se había implantado una prótesis; luxaciones que obligaron
a dos nuevas intervenciones quirúrgicas, a una estancia hospitalaria de un año,
una estancia temporal en una residencia privada y, finalmente, a ser declarada
gran inválida con la consiguiente necesidad de ayuda de tercera persona para
todas las actividades de la vida diaria.
Consta en el expediente la existencia de la fractura alegada, las dos
operaciones a las que fue sometida posteriormente la reclamante, la estancia
hospitalaria y el padecimiento de unas secuelas que la hacen depender de
tercera persona. Sin embargo, no resultan acreditados, a pesar de que incumbe
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a la interesada su prueba, los gastos correspondientes a la estancia en una
residencia privada.
Ahora bien, la mera constatación de un daño efectivo, individualizado y
evaluable económicamente, surgido en el curso de la actividad del servicio
público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado tiene un nexo
causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
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De la documentación obrante en el expediente resulta acreditado, como
ya hemos señalado, que la reclamante, de 76 años, acude al Servicio de
Urgencias del Hospital ?Y? el día 22 de septiembre de 2005, tras una caída
casual, siendo ingresada e intervenida quirúrgicamente en dicho centro,
practicándosele una ?artroplastia bipolar?. Posteriormente, y una vez realizado
un control radiográfico, ?comenzó a caminar con las ayudas correspondientes?,
por lo que se le da el alta el día 11 de octubre ?para su traslado al Hospital
`X´?.
En el presente caso, esa fecha resulta determinante, puesto que, según
se desprende de la documentación que obra en el expediente, en el momento
del ingreso en el Hospital ?X? se le realiza una nueva radiografía, constando en
el control impreso en la placa que ?se observa fractura periprotésica del
trocánter menor con impactación del vástago protésico. No existe luxación de
cadera?. Sin embargo, tal anotación no tuvo para este centro hospitalario
ninguna repercusión. En efecto, la radiografía aparece registrada en la historia
clínica como ?Rx cadera izquierda: prótesis bipolar?, consta que en el momento
del ingreso de la perjudicada en el centro hospitalario no se apreciaba ?ninguna
anomalía que contraindicara que (?) pudiera seguir caminando?, y en la hoja
de observaciones de enfermería del día 11 de octubre de 2005 se hace constar
que ?camina con andador? con la ayuda de su hijo. Solo en la madrugada del
día 13 de octubre de 2005, cuando ?la paciente sufre dolor?, se le practica ?un
estudio realizado con portátil? en el que se visualiza una ?luxación de cadera
izquierda? que el traumatólogo de guardia diagnostica como ?luxación de PTC
con fractura periprotésica previa a la luxación?; diagnóstico que confirman una
especialista en Radiología del propio Hospital ?X? y el Jefe de la Sección de
Traumatología I del Hospital ?Y?.
Este Consejo Consultivo no puede establecer el momento exacto en el
que se produjo tal fractura, pero los informes que obran en el expediente
acreditan que en la radiografía realizada el día 11 de octubre ya se apreciaba,
pues así consta en el control impreso de la placa y lo prueba el hecho de que la
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radiografía se informara a posteriori, con idéntico diagnóstico, por una
radióloga del Hospital ?X? y por un traumatólogo del Hospital ?Y?, quienes
coinciden en apreciar la fractura periprotésica. Sin embargo, su existencia pasó
desapercibida, como se deduce de la historia clínica de la paciente en el
Hospital ?X?, y no mereció una atención médica acorde hasta el día 13 de ese
mismo mes. Cabe concluir, por tanto, que existió un error en la valoración del
estado de la interesada, lo que supuso que en la atención sanitaria que se le
dispensó en el centro hospitalario entre los días 11 y 13 de octubre no se
tuviera en cuenta aquella.
No obstante, tal hecho, por sí solo, no permite imputar el daño alegado
al servicio público sanitario si no se acredita que la fractura periprotésica fue la
causante de la luxación de cadera. La existencia de este nexo causal es lo que
afirma, precisamente, el traumatólogo del Hospital ?Y? en el informe que
suscribe el día 13 de diciembre de 2007, al concluir que ?dejar suelta la prótesis
permitió que posteriormente se produjera la luxación de la misma?.
Estas circunstancias son determinantes, como se indica en el informe
técnico de evaluación y en la propuesta de resolución, para atribuir el daño
producido a un incorrecto funcionamiento del servicio público sanitario. Así, el
informe técnico de evaluación señala que, ?fuera cual fuese el mecanismo por
el que se produjo la fractura periprótesica, esta pasó desapercibida (?), no
pudiendo por ello aplicar un tratamiento específico para dicha fractura, ni
conservador ni quirúrgico (?); al no haber sido diagnosticada, ni por tanto
tratada por ningún procedimiento, permitió que se desestabilizase la prótesis,
produciéndose la luxación de la misma?. Concluye por ello que ?no podemos
afirmar que la principal complicación que presentó esta enferma, la luxación de
la prótesis, sea consecuencia de la evolución natural de la enfermedad, ni de
las complicaciones propias del procedimiento quirúrgico?; que ?hay una relación
causal inmediata (?) de la fractura periprotésica y el daño constatado
posteriormente de la luxación protésica, y que ?a la existencia de una lesión
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objetiva -fractura periprotésica de trocánter menor- se añade una infracción de
la lex artis por una actuación médica sin la diligencia mínima exigible?.
Ninguna de estas conclusiones son desvirtuadas por el dictamen
aportado por la asesoría privada, a pesar de mostrarse contrario a las
pretensiones de la reclamante, cuyas consideraciones se centran en los
antecedentes de la paciente y en las circunstancias en las que tal fractura pudo
haberse producido; hechos que, como se ha indicado, son irrelevantes a la hora
de valorar no la causa de la fractura, sino su puntual diagnóstico y la
instauración del tratamiento acorde.
Por tanto, a la vista de los informes aportados, pueden reputarse como
ciertos los siguientes datos: primero, que la fractura periprotésica pasó
desapercibida en la atención prestada a la paciente desde el día 11 al 13 de
octubre de 2005; segundo, y consecuencia del anterior, aquella no recibió
ningún tratamiento específico para aminorar o evitar las consecuencias que de
tal lesión podrían derivarse; tercero, que dicha fractura se produjo en algún
momento en el que la perjudicada se encontraba a cargo de la sanidad pública;
finalmente, que esta fractura ha sido el factor causante de la luxación de la
prótesis de cadera que precisó de una nueva intervención quirúrgica, realizada
el 17 de octubre de 2005.
Respecto de los hechos acontecidos con posterioridad a esa fecha, no ha
quedado acreditada en el procedimiento su relación de causalidad con el
funcionamiento del servicio público sanitario. Así, como indican los informes
médicos que obran en el expediente, después del alta hospitalaria del 9 de
noviembre de 2005, la reclamante sufre una nueva luxación de la prótesis que
es diagnosticada en la revisión programada el 14 de diciembre de 2005 y de la
que es finalmente intervenida el 2 de enero de 2006. Esta nueva lesión se
produce en el periodo de convalecencia de la perjudicada en su domicilio, sin
que quede demostrado que la misma sea necesariamente imputable al error de
valoración diagnóstica y ausencia de tratamiento acorde que se dieron entre los
días 11 y 13 de octubre de 2005. En este sentido, en el informe elaborado por
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la asesoría privada se hace constar que el día 8 de noviembre ?la fractura se
mantiene estabilizada con el cerclaje, la cabeza femoral ocupa el acetábulo y no
existen más alteraciones?. Resulta aquí plenamente pertinente considerar las
circunstancias concomitantes -edad y presencia de otras patologías en la
reclamante-, ampliamente descritas en el mismo, que explican el origen de las
lesiones que la interesada ha padecido sucesivamente. Asimismo, en el informe
médico suscrito el 13 de diciembre de 2007 por un traumatólogo del Hospital
?Y? se hacen constar ?el estado general de la paciente y la dependencia de
otras personas para poder caminar, anteriores a la fractura de la cadera?, para
desaconsejar una reintervención de la reclamante después de la segunda
luxación detectada el 14 de diciembre de 2005. No cabe entender probado, por
t a n t o , q u e e l e s t a d o f i n a l d e l a p a ciente, sobre cuya base se insta la
reclamación, sea imputable en su integridad al defectuoso funcionamiento del
servicio público sanitario.
En definitiva, entendemos que se vulneró la lex artis en el periodo de
tiempo transcurrido entre el día 11 de octubre de 2005 y la madrugada del día
13 de dicho mes, al no aplicar a la paciente el tratamiento adecuado a la
fractura periprotésica que padecía, lo que le generó unos daños que no tiene la
obligación jurídica de soportar.
SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido, procede
valorar la indemnización adecuada.
En el escrito de reclamación solicita la interesada ?el pago de la cantidad
de ciento cincuenta mil euros?, señalando al respecto que permaneció
ingresada en un centro residencial privado desde el día ?09-11-05 hasta el día
02-01-06, generando un gasto por importe de 2.694,76 euros?. En el trámite de
alegaciones, tras indicar que le ha sido reconocido un grado de minusvalía del
88% y una situación de dependencia de 83 puntos, eleva la petición de la
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cuantía de la indemnización a 250.000 ?, sin explicación alguna sobre el
sistema utilizado para su cálculo.
Por su parte, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y
Servicios Sanitarios acoge en la propuesta de resolución la existencia de daños
indemnizables por secuelas, por días de incapacidad, por gran invalidez y por
adecuación de vivienda.
Por lo que se refiere a las secuelas, las desglosa del siguiente modo:
?prótesis total de cadera, 25 puntos, de los cuales hay que descontar 20
correspondientes a la prótesis parcial de cadera que habría precisado en una
situación clínica sin complicaciones, 5 puntos; actitud en flexo de rodilla
izquierda en posición no funcional, 20 puntos; limitación últimos grados de
extensión de rodilla derecha, 3 puntos; total secuelas, 28 puntos?, a los que
correspondería una indemnización de ?22.244,32 ??.
En cuanto a los días de incapacidad, entiende que han de indemnizársele
los siguientes: ?172 días hospitalarios (desde el 11-10-2005, en que se
diagnostica en el Hospital `X´ fractura peri-protésica, al 31-03-2006, en que es
alta hospitalaria), 11.352 ?? y ?153 días impeditivos (del 1-04-2006 al 1-09
2006, en que finaliza el tratamiento rehabilitador), de los cuales hay que
descontar 80 días condicionados por fractura de cadera sin complicaciones (?),
73 días impeditivos, 3.883,60 ??.
Por el concepto de ?grandes inválidos?, sostiene, ?según baremo, hasta
352.254,05 ?, de los cuales han de descontarse 37.612,70 ? del factor de
corrección de incapacidad permanente parcial que podría conllevar la fractura
de cadera sin complicaciones, 314.641,35 ?. La esperanza de vida media en
mujeres en el Principado de Asturias es de 83 años, según la última publicación
del Instituto Nacional de Estadística, por lo que atendiendo a una esperanza de
vida de 5 años en este caso, se estima, de manera prudencial esta cantidad en
un 15%: 47.196,20 ??.
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Finalmente, respecto a la adecuación de vivienda, señala que ?la
paciente vive en el domicilio de uno de sus hijos, habiendo sido necesario
adaptar el baño. Se ha valorado en 3.000 ??.
Por ello, propone una indemnización total de ochenta y siete mil
seiscientos setenta y seis euros con doce céntimos (87.676,12 ?).
Con carácter general, consideramos apropiado valerse del baremo que
propone la propuesta de resolución, establecido en la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que, si
bien no resulta de aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado,
con carácter subsidiario, a falta de otros criterios objetivos. No obstante, tal
baremo ha de servir como criterio orientativo, en ningún caso vinculante para el
ámbito de la responsabilidad patrimonial, máxime en un supuesto como el que
es objeto de dictamen, en el que los daños alegados no pueden entenderse
imputables en su integridad al funcionamiento del servicio público sanitario. A
ello debe añadirse que algunos de ellos ni siquiera han resultado acreditados
por la reclamante. Así sucede con el apartado relativo a la ?adecuación de
vivienda?, para el que no se aporta dato ni documento alguno que permita
tener por cierto el coste de la adaptación del baño, ni que tal adaptación se
haya realizado. Tampoco se han probado los gastos solicitados por la
reclamante respecto a su estancia en una residencia privada.
En definitiva, valorando todas las circunstancias concurrentes en el
presente supuesto y la incidencia -en todo caso parcial- que la mencionada
infracción de la lex artis pudo tener en el estado final de la reclamante,
consideramos que debe indemnizarse a la misma con la cantidad de cuarenta
mil euros (40.000,00 ?).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
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estimando parcialmente la reclamación presentada, indemnizar a ?? en la
cantidad de cuarenta mil euros (40.000,00 ?).?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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