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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 343/2010 de 16 de diciembre de 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 16/12/2010
Num. Resolución: 343/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria recibida en un hospital público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 104/2010
Dictamen Núm. 343/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
16 de diciembre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de marzo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados por la
asistencia sanitaria recibida en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 3 de marzo de 2009 tiene entrada en el registro de la Administración
del Principado una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios ocasionados por el funcionamiento del servicio público sanitario.
La reclamante manifiesta ?que el día 8 de abril de 2008 ingresó en el
Servicio de Urgencias (?) por dolor abdominal y pasó al Servicio de Cirugía (?),
detectándome leucocitosis y presencia de líquido libre en fosa ilíaca derecha?.
Continúa señalando que ?el mismo día 8 de febrero (sic) de 2008 se (le)
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interviene vía laparoscópica para apendicectomía?, encontrándosele ?apendicitis
aguda flemonosa?, dándole de alta el día 10 del mismo mes. Relata que ?tres
días después?, el 13 de abril de 2008, tuvo que ser ingresada de nuevo en el
Servicio de Urgencias por ?fiebre y dolor abdominal?. Después de realizarle un
TC abdominal, que demuestra colecciones intraabdominales, se la interviene
?de urgencia con sospecha de abscesos intraabdominales versus hemoperitoneo
posquirúrgico?. Tras señalar que recibió el alta el día 21 de abril de 2008,
finaliza indicando que ?como consecuencia de la actuación médica recibida? se
desencadenaron ?una serie de acontecimientos indeseables? que le dejaron una
?cicatriz medio abdominal desde la región umbilical a púbica, muy visible, así
como cicatrices en la parte derecha del abdomen, correspondientes a los
drenajes posquirúrgicos, y en ala nasal izquierda, por sonda?.
Entiende que ?existe una relación de causa efecto entre la técnica
quirúrgica empleada y la situación clínica? de la paciente, pues, ?tras la primera
intervención quirúrgica, se desencadenaron una serie de acontecimientos (?)
consistentes en sangrado por un punto que se convirtió en goteo constante que
obligó a quien suscribe a someterse a una segunda y no deseada intervención,
de donde deriva la enorme, bien visible y antiestética cicatriz que me ha
quedado como secuela?.
En cuanto a la evaluación económica del daño o perjuicio sufrido, la
reclamante, por aplicación del baremo establecido en el Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor,
según actualización llevada a cabo por la Resolución de 20 de enero de 2009 de
la Dirección General de Seguros, solicita 25.234,66 ? en los que valora ?22
puntos (12+10)? por secuela consistente en ?perjuicio estético por cicatriz
medio abdominal, desde región umbilical a púbica bien visible?, en función de la
edad de la lesionada (28 años); 523,84 ? por 8 días de ingreso hospitalario;
1.596,00 ? en atención a 30 días de carácter impeditivo, 1.719,00 por 60 días
de carácter no impeditivo, y un total de 2.907,35 ? equivalente al 10% de la
suma de las cantidades anteriores por ?factor de corrección?. Todo lo anterior
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alcanza la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta euros con ochenta y
cinco céntimos (31.980,85 ?).
En el segundo otrosí solicita la apertura de un periodo de prueba,
proponiendo, los siguientes medios: ?Informe de Cirugía (?), de fecha 10 de
abril de 2008. Informe de Cirugía (?), de fecha 21 de abril de 2008. Expediente
m é d i c o c o m p l e t o ( ? ) . I n f o r m e d e V a l o r a c i ó n ( ? ) . C u a l q u i e r o t r o m e d i o
probatorio que se estime pertinente?.
2. Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2009 notificado a la reclamante el
día 20 del mismo mes, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y
Servicios Sanitarios (en adelante Servicio instructor) le comunica la fecha de
recepción de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Mediante escrito fechado el 23 de marzo de 2009 el Gerente del Hospital (?)
remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica de la reclamante, y
el día 27 de abril siguiente ?una copia del informe facilitado por el Jefe del
Servicio de Cirugía General?. Este informe consiste en una nota interior,
fechada el 17 de abril de 2009, en la que el firmante señala, ?en relación a la
reclamación efectuada por (?), me remito a los informes de alta de 10-04-08 y
21-04-08./ Considero que la actuación médica de los miembros del Servicio de
Cirugía fue correcta y ajustada a la buena praxis médica./ Por otra parte, toda
cirugía abdominal conlleva la presencia de una o varias cicatrices?. En el
expediente consta una nueva nota interior, fechada en este caso el día 11 de
junio de 2009, con el mismo remitente y destinatario, en el que a modo de
complemento de la anterior, el firmante señala que ?la posibilidad de sangrado
intraabdominal se recoge en el documento de consentimiento informado para
cirugía de urgencia, que existe en la historia clínica; en él se especifica que es
un riesgo ?poco frecuente y grave?. Existen casos descritos en la literatura
médica, a los que se califica de poco frecuentes, en los que no se objetiva el
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foco de sangrado. Por otra parte hay en la bibliografía médica extensa
evidencia científica de las ventajas del abordaje laparoscopio?.
Obran en el expediente remitido los informes de alta de la reclamante en
el Servicio de Cirugía General del Hospital (?) de fechas 10 y 21 de abril de
2008. En el de alta, de fecha 10 de abril de 2008, se registra lo siguiente:
?Motivo del ingreso: Ante los hallazgos clínicos y ecográficos y dada la sospecha
de patología apendicular aguda se decide intervención quirúrgica urgente.
Intervención: (8-4-08). Hallazgos: Apendicitis aguda flemonosa. Se realiza
apendicectomia laparoscópica. Evolución: En el posoperatorio la paciente
evoluciona de forma favorable encontrándose a día de hoy tolerando dieta y
haciendo deposición por lo que se decide alta con las recomendaciones?. En el
apartado de recomendaciones se consigna, entre otras, que ?si comenzase con
dolor abdominal, vómitos, fiebre (?), acudirá al Servicio de Urgencias para
valoración?. Consta entre la documentación remitida un consentimiento
informado suscrito por la reclamante el día 8 de abril de 2008 para anestesia
general, así como un segundo consentimiento informado de la misma fecha
para cirugía de urgencias, con un diagnóstico probable de ?apendicitis aguda?.
En este segundo consentimiento informado de describen como ?riesgos poco
graves y frecuentes: Infección o sangrado de la herida quirúrgica (?). Riesgos
pocos frecuentes y graves: Dehiscencia de la laparotomía (apertura de la
herida). Sangrado o infección intraabdominal. Obstrucción intestinal. Estas
complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico
(medicamentos, sueros, etc.), pero pueden llegar a requerir una reintervención,
generalmente de urgencia?.
En el informe de alta de fecha 21 de abril de 2008 se consigna:
?Impresión diagnóstica: Abscesos intraabdominales versus hemoperitoneo
posquirúrgico. Intervención quirúrgica (13-04-08 (?)). Laparotomía:
hemoperitoneo. Se realizan lavados y revisión de cavidad sin objetivar punto de
sangrado. Posoperatorio: Presenta infección de herida quirúrgica que responde
a tratamiento antibiótico?. Al igual que en el ingreso anterior de la reclamante,
consta entre la documentación remitida y referida a este segundo ingreso, un
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consentimiento informado suscrito por la reclamante el día 13 de abril de 2008
para anestesia general, así como un segundo consentimiento informado de la
misma fecha para pruebas radiológicas que requieran administración de
contraste yodado intravenoso, y un tercer consentimiento informado de nuevo
para cirugía general.
4. Con fecha 30 de junio de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
el apartado de valoración, el autor de este informe, remitiéndose a los emitidos
por el Servicio de Cirugía del hospital, concluye, coincidiendo con el referido
Servicio, que ?la actuación médica ha sido correcta y ajustada a una buena
praxis médica?, para finalizar proponiendo ?la desestimación de la reclamación
presentada?.
5. Mediante sendos escritos de 7 de julio de 2009, por el Servicio instructor se
remite copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), y del expediente completo
a la correduría de seguros.
6. Con fecha 12 de agosto de 2009, emite informe una asesoría privada a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cuatro especialistas, tres en
Cirugía General y Digestivo y uno en Cirugía General. En él subrayan que ?la
paciente firma el documento? de consentimiento informado ?para cirugía
urgente en el que se describen algunas de las complicaciones del
procedimiento, entre las que se encuentra el hemoperitoneo posoperatorio?;
que ?se realizó una apendicectomía laparoscópica, tal como se hace en la
actualidad en la mayoría de los centros?; que ?fue dada de alta de manera
correcta a las 48 horas, con buena evaluación?; que reingresa en Urgencias del
hospital ?al 5º día de posoperatorio por un cuadro de abdomen agudo
compatible con hemoperitoneo?; que ?tras las exploraciones pertinentes es
intervenida de urgencia, sin que se pudiera averiguar el lugar del sangrado, tal
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como ocurre en la mayoría de los casos ante este tipo de complicaciones?, y
que ?las cicatrices más o menos grandes son inherentes a toda cirugía
abdominal. La evolución fue favorable sin que presentara secuelas tras las
revisiones? en las consultas externas. Concluyen que ?todos los profesionales
que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la
lex artis?.
7. Obra en el expediente documentación acreditativa de la remisión, en fecha
15 de octubre de 2009, por parte del Servicio instructor al Servicio Jurídico del
Sespa, de una copia del expediente instruido hasta esa fecha para posterior
remisión al Tribunal Superior de Justicia, y ello para dar cumplimiento a lo
ordenado por Sala de lo Contencioso-Administrativo en comunicación de fecha
29 de septiembre de 2009, acordada en procedimiento ordinario contra
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la
que se contrae el presente expediente.
8. Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de vista del expediente y presentación de
alegaciones, por un plazo de quince días. Se adjunta a este escrito relación de
los documentos obrantes en el expediente. La reclamante acusa recibo de este
escrito el día 20 de octubre de 2009, no constando su comparecencia ni la
presentación de alegaciones.
9. Con fecha 15 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella señala que ?es
preciso dejar constancia de que la actuación de la Administración sanitaria ha
sido correcta y ajustada a la buena praxis médica. La posibilidad de sangrado
intraabdominal está recogida en el documento de consentimiento informado
que se utiliza en estas circunstancias y en él figura como riesgo específico de la
cirugía abdominal urgente la posibilidad poco frecuente pero grave de sangrado
o infección intraabdominal. La técnica utilizada para la apendicitis aguda, la
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laparoscopia, es una técnica segura que precisa de menos estancia hospitalaria
y con menor ratio de infecciones y complicaciones gastrointestinales y
generales. Aunque parece obvio afirmarlo, las cicatrices, objeto de reclamación,
son inherentes a toda intervención quirúrgica?. Aplicadas estas consideraciones
al concreto supuesto que nos ocupa, el Servicio instructor entiende que ?la
paciente fue diagnosticada correctamente de apendicitis y también de forma
precoz se diagnosticó la presencia de una colección hemática en cavidad
abdominal, realizando una cirugía que resolvió la complicación presentada sin
más problemas que una infección superficial de herida quirúrgica, que remitió
con tratamiento y sin secuelas. La cicatriz que reclama es un efecto inevitable
de la cirugía abierta?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de marzo de 2010,
registrado de entrada el día 11 de ese mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado la reclamación se presenta con
fecha 3 de marzo de 2009, habiendo causado la reclamante alta en la asistencia
sanitaria prestada y de la que deriva el presente procedimiento de
responsabilidad el día 21 de abril de 2008, por lo que resulta evidente que la
reclamación ha sido formulada dentro del plazo legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, se observa en el expediente la omisión de actos expresos
de instrucción tales como la resolución de apertura del preceptivo período de
prueba y la determinación de su plazo, y ello a pesar de que como hemos
relatado en los antecedentes, la reclamante formula en su escrito inicial petición
expresa en tal sentido, proponiendo determinados medios de prueba. No
obstante lo reseñado, la Administración, sin comunicar formalmente la apertura
de un periodo de prueba, continuó la tramitación del procedimiento,
incorporando al expediente tanto el historial clínico de la reclamante obrante en
el hospital, como los informes de fechas 10 y 21 de abril de 2008,
documentación toda ella propuesta como prueba por la interesada. Por el
contrario, por parte del Servicio instructor no se procedió a la incorporación de
un ?informe de valoración? emitido por un doctor y propuesto como prueba por
la reclamante.
Este Consejo en orden a analizar la trascendencia de esta omisión debe
partir de la consideración de que la prueba documental propuesta por la
reclamante parece consistir en una pericial externa a la Administración
sanitaria, por lo que no existía ningún inconveniente para que tal documento
fuese aportado por la propia reclamante junto con el escrito de iniciación, al
amparo de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial, conforme al cual la reclamación ?irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos?. Sin embargo
no lo hizo así, ni tampoco solicitó al órgano gestor que recabara en su nombre,
y a su costa, la pericial indicada, solicitud que encontraría amparo en lo
dispuesto en el artículo 81.3 de la LRJPAC. Tampoco la reclamante ha hecho
uso de la posibilidad de incorporar el citado informe al expediente contemplada
en el 79.1 de la misma LRJPAC, conforme al cual ?los interesados podrán, en
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cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio?. Incluso dispuso
la reclamante de una postrera posibilidad de incorporación al expediente del
informe reiterado, cuando el Servicio instructor, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,
acordó la apertura del preceptivo trámite de audiencia, que una vez notificado
en debida forma a la interesada, se sustanció con su incomparecencia.
Desde otro punto de vista, este Consejo entiende que en atención a la
naturaleza del informe anunciado, referido, según su título, a la valoración del
daño, aspecto este que queda convenientemente consignado en el propio
escrito de iniciación suscrito por la reclamante, y cuyo contenido solamente
adquiriría relevancia a los efectos del presente dictamen en el supuesto de que
se apreciara la procedencia de responsabilidad patrimonial, aspecto sobre el
que luego nos ocuparemos, no se aprecian razones para pensar que pudiera
existir alteración sustancial en la propuesta sometida a nuestra consideración.
Por estas razones, a las que deberíamos añadir el dato de que ya al momento
de remisión del expediente a este Consejo constaba la pendencia de recurso
contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, y por aplicación de un
elemental principio de economía procesal, no cabe estimar necesaria la
retroacción de actuaciones cuando, de subsanarse el defecto procedimental
observado, es de prever, en buena lógica, que se produciría la misma
propuesta de resolución y que, por otro lado, a la luz de los diferentes informes
técnicos incorporados al expediente, existen suficientes elementos de juicio que
permiten a este Consejo entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada.
También se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen
en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
No obstante, y puesto que de la documentación obrante en el expediente
se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa la reclamante a la Administración pública sanitaria, donde fue
sometida a dos intervenciones quirúrgicas, que ?como consecuencia de la
actuación médica recibida? se desencadenaron una serie de acontecimientos
indeseables que le dejaron una ?cicatriz medio abdominal, desde la región
umbilical a púbica muy visible, así como cicatrices en la parte derecha del
abdomen, correspondientes a los drenajes posquirúrgicos, y en ala nasal
izquierda, por sonda?.
La realidad del daño, en lo que se refiere a la existencia de cicatrices que
la reclamante considera como secuelas indeseadas, ha sido admitida por la
Administración sanitaria, por lo que dejando ahora al margen la cuantificación o
valoración económica que, en su caso, deba efectuarse, consta la realidad de
un daño físico efectivo que reúne los elementos necesarios para legitimar la
pretensión de responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, la mera constatación de un daño efectivo, individualizado y
susceptible de evaluación económica surgido en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
patrimonial de la Administración, debiendo analizarse si el mismo se encuentra
causalmente unido al funcionamiento del servicio público sanitario y si ha de
reputarse antijurídico, en el sentido de que se trate de un daño que la
interesada no tuviera el deber jurídico de soportar.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A este respecto, la reclamante no ha concretado en ningún momento a
lo largo de la instrucción del procedimiento en qué aspecto se materializa la
mala praxis médica que denuncia, limitándose a calificar como ?indeseables? los
acontecimientos desencadenados a raíz de la primera intervención quirúrgica
que le fue practicada, ?consistentes en sangrado por un punto que se convirtió
en goteo que obligó a quien suscribe a someterse a una segunda intervención,
de donde deriva la enorme, bien visible y antiestética cicatriz que (le) ha
quedado como secuela?. En consecuencia, este Consejo Consultivo debe formar
su juicio en cuanto al respeto de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a
la reclamante sobre la base de la documentación que obra incorporada al
expediente, la cual no ha sido discutida por la misma.
En este sentido, tanto el informe del Jefe del Servicio interviniente, como
el informe técnico de evaluación y el informe de una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas en Cirugía
General y Digestivo y uno en Cirugía General, resultan totalmente coincidentes
y concluyentes en orden a calificar la asistencia prestada a la reclamante y la
actuación de los profesionales intervinientes como acordes a la lex artis ad hoc.
Por lo demás, y como atinadamente se señala en la propuesta de resolución
sometida a dictamen, ?la posibilidad de sangrado intraabdominal está recogido
en el documento de consentimiento informado que se utiliza en estas
circunstancias y en él figura recogido como riesgo específico de la cirugía
abdominal urgente la posibilidad poco frecuente pero grave de sangrado o
infección intraabdominal. La técnica utilizada para la apendicitis aguda, la
laparoscopia, es una técnica segura que precisa de menos estancia hospitalaria
y con menor ratio de infecciones y complicaciones gastrointestinales y
generales. Aunque parece obvio afirmarlo, las cicatrices, objeto de reclamación,
son inherentes a toda intervención quirúrgica?.
A la vista de lo anterior, concluimos que no se ha acreditado que la
asistencia sanitaria prestada a la interesada hubiera violado la lex artis ad hoc;
el daño principal alegado -?la enorme, bien visible y antiestética cicatriz que me
ha quedado como secuela indeseada?- no guarda relación con una mala
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
práctica médica, sino que se trata de un riesgo general inherente a la cirugía,
encuadrable en los recogidos en el documento de consentimiento informado
suscrito, no resultando por tanto antijurídico.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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