Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 342/2011 de 24 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/11/2011

Num. Resolución: 342/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 338/2010

Dictamen Núm. 342/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de noviembre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 23 de noviembre de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados

de la anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 31 de marzo de 2010, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una reclamación de de responsabilidad patrimonial en la

que refiere que, previa convocatoria y posterior realización del correspondiente

proceso selectivo, ?por resolución de la Alcaldía de 26 de septiembre de 2007

se produce su nombramiento como funcionaria en prácticas en la plaza de

administrativo en turno de promoción interna, siendo mediante resolución de

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28 de noviembre de 2007 cuando se le nombra funcionaria de carrera con

efectos a partir de 1 de diciembre de 2007?.

Indica que ?tras ser estimado el recurso contencioso-administrativo

interpuesto? por otra aspirante ?contra la resolución del proceso selectivo (?)

por no ser ajustado a derecho, y solicitando que se declare su derecho a

obtener la máxima puntuación en el apartado de formación de la fase de

concurso y a obtener una puntuación parcial por la respuesta dada a la

pregunta nº 25 de las que conformaron el segundo ejercicio de la fase de la

oposición, se derivan una serie de consecuencias en el cómputo general?,

haciendo que la ahora reclamante ?decaiga de la propuesta de nombramiento

como administrativa?.

Expone que el 15 de diciembre de 2009 le notifican la Resolución por la

que se ejecuta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias de fecha 29 de mayo de 2009, de la que se derivan los hechos

anteriores, por lo que, ?tras haber aprobado la oposición, haber sido nombrada

como funcionaria de carrera, haber superado la fase de prácticas y haber

ejercido dicho puesto durante dos años (?), es depuesta del cargo, por causas

ajenas a ella. Este cambio supone una diferencia salarial bruta mensual de

269,90 ? entre el sueldo de administrativo y el de auxiliar administrativo?.

Concreta los daños sufridos en ?remoción de la plaza de funcionario

obtenida (?), con el consiguiente daño moral derivado del cambio de situación

laboral por otra de precariedad, al menos en términos absolutos, debido a que

por lo menos conservaba su anterior puesto de auxiliar administrativo. Este

cambio ha producido un daño psíquico que incluso ha podido trascender al

ámbito familiar, creando una situación incómoda en el ámbito personal que no

tenía el deber de soportar./ Por otra parte, ha provocado la imposibilidad de

optar a otras convocatorias de oposiciones publicadas durante el periodo en el

que (?) estuvo desempeñando el puesto de administrativo, limitándole su

derecho a la carrera profesional? lo que le ha supuesto ?un daño moral valorado

en 30.000 ?./ También ha supuesto un menoscabo económico resultado de la

diferencia salarial anteriormente mencionada, produciendo una disminución de

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su poder adquisitivo./ En concepto de ganancias dejadas de percibir (?) solicita

una indemnización de 50.000 ?. Dicha cantidad ha sido calculada en función de

la diferencia de retribución mensual existente entre su puesto de administrativo

y el de auxiliar administrativo desde su cese el 1 de enero de 2010 hasta dentro

de 10 años y actualizada con el IPC?.

Tras anudar causalmente el hecho dañoso descrito con el actuar de la

Administración frente a la que se reclama, y consignar la concurrencia de la

totalidad de los requisitos que legal y jurisprudencialmente determinan la

declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, finaliza

su escrito solicitando ?el reconocimiento del derecho (?) a ser indemnizada?

con la cantidad de ochenta mil euros (80.000 ?) ?por los daños sufridos como

consecuencia de la anulación del acto administrativo?. Se adjuntan a la

reclamación dos nóminas de la interesada, una de las cuales corresponde al

mes de noviembre de 2009, en la que figura como puesto de trabajo

?administrativo?, y la otra al mes de enero de 2010, constando como puesto de

trabajo ?auxiliar administrativo?.

2. Los días 14 de mayo y 1 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de

Personal los antecedentes precisos en orden al análisis de la reclamación

planteada. El Servicio de Personal da cumplimiento a lo interesado el 12 de julio

de 2010.

3. Con fecha 20 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita al Servicio de Personal un informe sobre la reclamación

planteada. En él, suscrito por la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales el día

2 de agosto de 2010, se señala que este Servicio ?considera que el presente

asunto no es un caso de aplicación de una mera potestad reglada en la que

mediante la aplicación de datos objetivos hubiera podido declararse un derecho

preexistente, sino que el origen del daño ocasionado? a la ahora reclamante lo

es como consecuencia del recurso interpuesto por otra empleada municipal

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?con ocasión de la interpretación que el Tribunal de Selección de 20 plazas de

Administrativo convocadas en promoción interna (?) hizo de las bases de la

convocatoria, así como de la puntuación que finalmente otorgó? a esta

empleada (?) en una pregunta (nº 25) del segundo ejercicio del proceso

selectivo?.

Planteada la reclamación de responsabilidad patrimonial en estos

términos, la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales relata la secuencia de

hechos acaecidos a partir del momento en que por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo se dispuso la anulación de los actos de la

Administración frente a la que se reclama que determinaron el nombramiento,

finalmente anulado, de la ahora reclamante. En este sentido, comienza por

mencionar que ?planteado el recurso vía judicial, se estiman las pretensiones?

de la reclamante, tanto en primera como en segunda instancia (Sentencias del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón de 17 de diciembre de

2008 y del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de

mayo de 2009) indebido a ?la inadecuada interpretación del Tribunal de

Selección en la fase de concurso, según reza la sentencia de primera instancia:

?al introducir un criterio de valoración no amparado por la discrecionalidad

técnica del tribunal, no previsto en las bases de la convocatoria? (el tribunal

había acordado no valorar los cursos de formación repetidos). Y por no haber

otorgado el Tribunal de Selección ?alguna puntuación? a la pregunta 25 del

segundo ejercicio, ya que al haber contestado el Tribunal de Selección que ?la

actora (?) no ha demostrado que su contestación es totalmente correcta?,

consideraba el órgano judicial que le correspondía al menos una puntuación

parcial a dicha pregunta?.

Añade que, en ejecución de los pronunciamientos judiciales antedichos,

por Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía de 14 de julio de 2009,

notificada a la ahora reclamante el 28 de julio de 2009, se dispone ?convocar al

Tribunal de Selección (?) para que proceda a otorgar a la aspirante recurrente

(?) la máxima puntuación (4 puntos) establecida en el apartado de formación

A.2 de la fase de concurso, así como una puntuación parcial por la respuesta

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dada a la pregunta nº 25 del segundo ejercicio de la fase de oposición, y con

los resultados obtenidos?, tanto en la fase de concurso como en la fase de

oposición, ?formule la correspondiente propuesta de nombramiento, por orden

de clasificación definitiva de aquellos aspirantes que mayor puntuación final han

obtenido en el proceso selectivo (?). Convocado el Tribunal de Selección en

cumplimiento de lo dispuesto en vía judicial, resultó que finalmente la plaza de

administrativo se le adjudicó? la recurrente ?téngase en cuenta que entre

ambas aspirantes mediaban tan solo unas centésimas de puntos), decayendo

en dicha plaza? la ahora reclamante ?con efectos de 1 de enero de 2010 (en

ningún caso se requirieron las remuneraciones percibidas desde 2007 como

administrativa, ya que se hubiera tratado de un acto de ?enriquecimiento

injusto? por parte de la Administración)?.

Se adjunta a este informe una copia de la Resolución del Concejal

Delegado de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2009, notificada a la ahora

reclamante el día 15 de diciembre de 2009, por la que, en cumplimiento de lo

actuado, se acuerda ?declarar la nulidad parcial de la Resolución de la Alcaldía

de 28 de noviembre de 2007 en el apartado en que se nombra funcionaria de

carrera Administrativa?, entre otras, a la ahora reclamante, ?por cuanto la

citada funcionaria decae finalmente de la propuesta de superación del proceso

selectivo, y en consecuencia se anula su toma de posesión de 1 diciembre de

2007 en la plaza de administrativo, deviniendo en consecuencia con fecha de 1

de enero de 2010 como auxiliar administrativo?.

Respecto a la invocación realizada por la reclamante de que la anulación

del nombramiento le ?ha provocado la imposibilidad de optar a otras

convocatorias de oposiciones publicadas durante el periodo en el que (?)

estuvo desempeñando el puesto de administrativo, limitándole su derecho a la

carrera profesional, subraya la Jefa de Relaciones Laborales que, ?aunque

efectivamente durante la OEP 2007 (plazo de instancias del 7 al 26 de marzo de

2008)? la interesada ?no tuvo opción a presentarse a las plazas de

administrativo convocadas, puesto que en esas fechas su plaza era de

administrativo y no había sentencia dictada (?), su derecho a la carrera

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profesional no está limitada, por cuanto en la OEP 2008/2009, como ya ha

quedado dicho en otro informe, está pendiente de abrir plazo para la

convocatoria de 24 plazas de administrativo en promoción interna, a las que

puede presentarse?.

4. El día 20 de agosto de 2010, la perjudicada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito en el que solicita que se dicte resolución

expresa en relación con la reclamación presentada, y de manera subsidiaria que

?le sea expedido certificado acreditativo del silencio producido?.

5. Con fecha 25 de agosto de 2010, por Resolución de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón se acuerda admitir la prueba documental incorporada

por la reclamante a su escrito inicial.

6. Mediante escrito notificado a la interesada el día 2 de septiembre de 2010,

se pone en su conocimiento la apertura del trámite de audiencia por un plazo

de quince días y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el

expediente. Esta comparece el día 8 de octubre de 2010 en las dependencias

municipales y solicita una copia de determinada documentación, que le es

facilitada el día 21 de octubre de 2010.

7. El día 23 de noviembre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón elabora propuesta de resolución en

sentido desestimatorio. En ella señala que ? teniendo en cuenta los criterios

jurisprudenciales que en supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de

la anulación de actos en vía judicial se han analizado, en relación con los

fundamentos de las sentencias dictadas en la impugnación de la plaza de

administrativo, y que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de la

presente petición, se considera que existe una responsabilidad patrimonial, toda

vez que el tribunal calificador alteró las normas regladas? de la convocatoria,

como expresamente señalan tanto la sentencia de primera instancia como la del

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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ?y por lo tanto

subsumible en los supuestos de posible responsabilidad patrimonial?.

Sin perjuicio de esta primera conclusión, y de ahí el sentido

desestimatorio de la propuesta de resolución, estima que, aun considerando

que existe una responsabilidad patrimonial por los motivos expuestos (?), se

ha de analizar si se cumplen el resto de requisitos exigidos en materia de

responsabilidad patrimonial, y en concreto los relativos al daño alegado, y

analizar si la cuantía solicitada está acreditada. Es necesario, pues, que se

acredite el daño mediante una prueba suficiente, la cual pesa sobre el

reclamante. Por otro lado, el daño ha de ser efectivo, entendiendo por tal el

daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente hipotético o

futuro, no bastando en definitiva la mera frustración de una expectativa, un

daño real?. En este sentido, y tras cita de jurisprudencia al respecto, concluye

que en el presente supuesto, y a la vista de los diferentes daños cuya

indemnización postula la reclamante, ?aunque exista una lesión antijurídica, no

existe un daño evaluable ni cuantificable?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de noviembre de

2010, registrado de entrada el día 29 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa la procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?. En el supuesto ahora examinado el acto del que la reclamante hace

derivar los efectos lesivos cuya indemnización pretende no es otro que la

Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2009,

por la que se declara la nulidad parcial de la anterior Resolución de la Alcaldía

de 28 de noviembre de 2007 en el apartado en que se la nombra funcionaria de

carrera administrativa, fijando los efectos de tal declaración de nulidad con

fecha 1 de enero de 2010. Así las cosas, habiendo sido presentada la

reclamación el día 31 de marzo de 2010, ha de concluirse que la misma fue

formulada dentro del año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

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Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado pro Decreto

429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, advertimos que no se ha dado cumplimiento a la obligación

de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4

de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano

competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y

notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que la interesada reclama al Ayuntamiento de Gijón una

indemnización total de 80.000 euros, de los que 30.000 ? lo son en concepto de

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daño moral y 50.000 ? en concepto de ganancias dejadas de percibir en un

horizonte temporal que sitúa en los próximos diez años; importe este en el que

cuantifica los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese acordado

como funcionaria de carrera administrativa.

Tal y como se relata en los antecedentes de este dictamen, dicho cese

se produjo como consecuencia de la Resolución, de 15 de diciembre de 2009,

del Concejal Delegado de la Alcaldía que anula parcialmente la Resolución de 28

de noviembre de 2007 en el apartado relativo al nombramiento como

funcionaria de carrera administrativa de la hora reclamante. Dicha nulidad

deriva del nuevo acuerdo adoptado por el Tribunal de Selección reunido en

ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de

Gijón de 27 de diciembre de 2008, confirmada por Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia del Principado de Asturias, que declaró la nulidad de la

Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía, de 25 de septiembre de 2007,

que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por otra aspirante contra la

resolución del proceso selectivo de las plazas de administrativo en turno de

promoción interna.

A este respecto, el artículo 142.4 de la LRJPAC establece que la

?anulación (?) por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los

actos (?) no presupone derecho a la indemnización?. Del tenor literal del citado

precepto se desprende que del hecho cierto de la invalidación de un acto

administrativo no cabe presuponer sin más la existencia de una responsabilidad

objetiva y directa a la que deba hacer frente la Administración autora del acto

invalidado, sino que incluso en este supuesto el éxito o el fracaso en el ejercicio

de la acción de responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la

concurrencia o no de la totalidad de los requisitos establecidos con carácter

general al efecto, y que hemos dejado consignados en la consideración

anterior. Por ello, resulta necesario determinar en este supuesto, como

presupuesto necesario, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y

evaluable económicamente, y que reúna, además, la nota de la antijuricidad.

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En atención a las circunstancias presentes en este caso, cabe concluir

que tales condiciones no se cumplen. Por una parte, alega la reclamante un

daño moral derivado de un daño psíquico atribuido a su nueva situación

profesional como consecuencia del cese, sin aportar un informe médico ni

ningún otro medio de prueba que acredite sus manifestaciones, por lo que no

puede entenderse como existente a los efectos de la reclamación de

responsabilidad patrimonial. También considera como daño moral la pérdida de

oportunidad de presentarse a otras convocatorias de oposiciones publicadas

durante el periodo en el que estuvo desempeñando el puesto de administrativo,

daño este que debe reputarse como hipotético, y por tanto cuya realidad y

efectividad tampoco habrían quedado demostradas. Finalmente, reclama por los

perjuicios económicos derivados de la diferencia salarial, durante diez años,

entre el puesto de administrativo y el de auxiliar administrativo. Este daño,

además de hipotético en su cuantía, no reúne los requisitos exigidos para la

reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que no cabe apreciar pérdida

económica alguna en la percepción del salario correspondiente al puesto que

realmente desempeñe con arreglo a Derecho, ya que ha quedado sentado

judicialmente que la reclamante no ostenta derecho alguno al desempeño de

un puesto de administrativo.

En efecto, incluso demostrada la efectividad de un daño a la interesada,

tal lesión no cumpliría el requisito imprescindible de la antijuridicidad. Del cese

en su condición de funcionaria de carrera administrativa no pueden dimanarse

daños para la reclamante que no tenga la obligación de soportar, dado que,

conforme al ordenamiento jurídico, no ostenta ningún derecho sobre la plaza de

la que es finalmente removida. Siendo cierto que la interesada participó en un

procedimiento selectivo de promoción interna, no lo es menos que esa

participación no le otorga, por sí misma, ningún derecho a ser nombrada, sino

una expectativa, en igualdad de condiciones, al resto de los aspirantes que

hubieren concurrido en el mismo proceso. Tal y como viene reiterando la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, el proceso selectivo se concibe como ?un

procedimiento complejo, integrado por varias fases o etapas que se suceden en

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el tiempo, dependiendo las posteriores de lo resuelto en las anteriores?

(Sentencia de 17 de julio de 2006 -Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 7ª-), de modo que, ?hasta que no finaliza, no genera en los aspirantes

derechos subjetivos sobre las plazas convocadas? (Sentencia de 7 de mayo de

2008 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª-).

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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