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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 342/2011 de 24 de noviembre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/11/2011
Num. Resolución: 342/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 338/2010
Dictamen Núm. 342/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de noviembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 23 de noviembre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados
de la anulación de su nombramiento como funcionaria de carrera.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de marzo de 2010, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de de responsabilidad patrimonial en la
que refiere que, previa convocatoria y posterior realización del correspondiente
proceso selectivo, ?por resolución de la Alcaldía de 26 de septiembre de 2007
se produce su nombramiento como funcionaria en prácticas en la plaza de
administrativo en turno de promoción interna, siendo mediante resolución de
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28 de noviembre de 2007 cuando se le nombra funcionaria de carrera con
efectos a partir de 1 de diciembre de 2007?.
Indica que ?tras ser estimado el recurso contencioso-administrativo
interpuesto? por otra aspirante ?contra la resolución del proceso selectivo (?)
por no ser ajustado a derecho, y solicitando que se declare su derecho a
obtener la máxima puntuación en el apartado de formación de la fase de
concurso y a obtener una puntuación parcial por la respuesta dada a la
pregunta nº 25 de las que conformaron el segundo ejercicio de la fase de la
oposición, se derivan una serie de consecuencias en el cómputo general?,
haciendo que la ahora reclamante ?decaiga de la propuesta de nombramiento
como administrativa?.
Expone que el 15 de diciembre de 2009 le notifican la Resolución por la
que se ejecuta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias de fecha 29 de mayo de 2009, de la que se derivan los hechos
anteriores, por lo que, ?tras haber aprobado la oposición, haber sido nombrada
como funcionaria de carrera, haber superado la fase de prácticas y haber
ejercido dicho puesto durante dos años (?), es depuesta del cargo, por causas
ajenas a ella. Este cambio supone una diferencia salarial bruta mensual de
269,90 ? entre el sueldo de administrativo y el de auxiliar administrativo?.
Concreta los daños sufridos en ?remoción de la plaza de funcionario
obtenida (?), con el consiguiente daño moral derivado del cambio de situación
laboral por otra de precariedad, al menos en términos absolutos, debido a que
por lo menos conservaba su anterior puesto de auxiliar administrativo. Este
cambio ha producido un daño psíquico que incluso ha podido trascender al
ámbito familiar, creando una situación incómoda en el ámbito personal que no
tenía el deber de soportar./ Por otra parte, ha provocado la imposibilidad de
optar a otras convocatorias de oposiciones publicadas durante el periodo en el
que (?) estuvo desempeñando el puesto de administrativo, limitándole su
derecho a la carrera profesional? lo que le ha supuesto ?un daño moral valorado
en 30.000 ?./ También ha supuesto un menoscabo económico resultado de la
diferencia salarial anteriormente mencionada, produciendo una disminución de
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su poder adquisitivo./ En concepto de ganancias dejadas de percibir (?) solicita
una indemnización de 50.000 ?. Dicha cantidad ha sido calculada en función de
la diferencia de retribución mensual existente entre su puesto de administrativo
y el de auxiliar administrativo desde su cese el 1 de enero de 2010 hasta dentro
de 10 años y actualizada con el IPC?.
Tras anudar causalmente el hecho dañoso descrito con el actuar de la
Administración frente a la que se reclama, y consignar la concurrencia de la
totalidad de los requisitos que legal y jurisprudencialmente determinan la
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, finaliza
su escrito solicitando ?el reconocimiento del derecho (?) a ser indemnizada?
con la cantidad de ochenta mil euros (80.000 ?) ?por los daños sufridos como
consecuencia de la anulación del acto administrativo?. Se adjuntan a la
reclamación dos nóminas de la interesada, una de las cuales corresponde al
mes de noviembre de 2009, en la que figura como puesto de trabajo
?administrativo?, y la otra al mes de enero de 2010, constando como puesto de
trabajo ?auxiliar administrativo?.
2. Los días 14 de mayo y 1 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de
Personal los antecedentes precisos en orden al análisis de la reclamación
planteada. El Servicio de Personal da cumplimiento a lo interesado el 12 de julio
de 2010.
3. Con fecha 20 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Servicio de Personal un informe sobre la reclamación
planteada. En él, suscrito por la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales el día
2 de agosto de 2010, se señala que este Servicio ?considera que el presente
asunto no es un caso de aplicación de una mera potestad reglada en la que
mediante la aplicación de datos objetivos hubiera podido declararse un derecho
preexistente, sino que el origen del daño ocasionado? a la ahora reclamante lo
es como consecuencia del recurso interpuesto por otra empleada municipal
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?con ocasión de la interpretación que el Tribunal de Selección de 20 plazas de
Administrativo convocadas en promoción interna (?) hizo de las bases de la
convocatoria, así como de la puntuación que finalmente otorgó? a esta
empleada (?) en una pregunta (nº 25) del segundo ejercicio del proceso
selectivo?.
Planteada la reclamación de responsabilidad patrimonial en estos
términos, la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales relata la secuencia de
hechos acaecidos a partir del momento en que por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo se dispuso la anulación de los actos de la
Administración frente a la que se reclama que determinaron el nombramiento,
finalmente anulado, de la ahora reclamante. En este sentido, comienza por
mencionar que ?planteado el recurso vía judicial, se estiman las pretensiones?
de la reclamante, tanto en primera como en segunda instancia (Sentencias del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón de 17 de diciembre de
2008 y del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de
mayo de 2009) indebido a ?la inadecuada interpretación del Tribunal de
Selección en la fase de concurso, según reza la sentencia de primera instancia:
?al introducir un criterio de valoración no amparado por la discrecionalidad
técnica del tribunal, no previsto en las bases de la convocatoria? (el tribunal
había acordado no valorar los cursos de formación repetidos). Y por no haber
otorgado el Tribunal de Selección ?alguna puntuación? a la pregunta 25 del
segundo ejercicio, ya que al haber contestado el Tribunal de Selección que ?la
actora (?) no ha demostrado que su contestación es totalmente correcta?,
consideraba el órgano judicial que le correspondía al menos una puntuación
parcial a dicha pregunta?.
Añade que, en ejecución de los pronunciamientos judiciales antedichos,
por Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía de 14 de julio de 2009,
notificada a la ahora reclamante el 28 de julio de 2009, se dispone ?convocar al
Tribunal de Selección (?) para que proceda a otorgar a la aspirante recurrente
(?) la máxima puntuación (4 puntos) establecida en el apartado de formación
A.2 de la fase de concurso, así como una puntuación parcial por la respuesta
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dada a la pregunta nº 25 del segundo ejercicio de la fase de oposición, y con
los resultados obtenidos?, tanto en la fase de concurso como en la fase de
oposición, ?formule la correspondiente propuesta de nombramiento, por orden
de clasificación definitiva de aquellos aspirantes que mayor puntuación final han
obtenido en el proceso selectivo (?). Convocado el Tribunal de Selección en
cumplimiento de lo dispuesto en vía judicial, resultó que finalmente la plaza de
administrativo se le adjudicó? la recurrente ?téngase en cuenta que entre
ambas aspirantes mediaban tan solo unas centésimas de puntos), decayendo
en dicha plaza? la ahora reclamante ?con efectos de 1 de enero de 2010 (en
ningún caso se requirieron las remuneraciones percibidas desde 2007 como
administrativa, ya que se hubiera tratado de un acto de ?enriquecimiento
injusto? por parte de la Administración)?.
Se adjunta a este informe una copia de la Resolución del Concejal
Delegado de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2009, notificada a la ahora
reclamante el día 15 de diciembre de 2009, por la que, en cumplimiento de lo
actuado, se acuerda ?declarar la nulidad parcial de la Resolución de la Alcaldía
de 28 de noviembre de 2007 en el apartado en que se nombra funcionaria de
carrera Administrativa?, entre otras, a la ahora reclamante, ?por cuanto la
citada funcionaria decae finalmente de la propuesta de superación del proceso
selectivo, y en consecuencia se anula su toma de posesión de 1 diciembre de
2007 en la plaza de administrativo, deviniendo en consecuencia con fecha de 1
de enero de 2010 como auxiliar administrativo?.
Respecto a la invocación realizada por la reclamante de que la anulación
del nombramiento le ?ha provocado la imposibilidad de optar a otras
convocatorias de oposiciones publicadas durante el periodo en el que (?)
estuvo desempeñando el puesto de administrativo, limitándole su derecho a la
carrera profesional, subraya la Jefa de Relaciones Laborales que, ?aunque
efectivamente durante la OEP 2007 (plazo de instancias del 7 al 26 de marzo de
2008)? la interesada ?no tuvo opción a presentarse a las plazas de
administrativo convocadas, puesto que en esas fechas su plaza era de
administrativo y no había sentencia dictada (?), su derecho a la carrera
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profesional no está limitada, por cuanto en la OEP 2008/2009, como ya ha
quedado dicho en otro informe, está pendiente de abrir plazo para la
convocatoria de 24 plazas de administrativo en promoción interna, a las que
puede presentarse?.
4. El día 20 de agosto de 2010, la perjudicada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito en el que solicita que se dicte resolución
expresa en relación con la reclamación presentada, y de manera subsidiaria que
?le sea expedido certificado acreditativo del silencio producido?.
5. Con fecha 25 de agosto de 2010, por Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón se acuerda admitir la prueba documental incorporada
por la reclamante a su escrito inicial.
6. Mediante escrito notificado a la interesada el día 2 de septiembre de 2010,
se pone en su conocimiento la apertura del trámite de audiencia por un plazo
de quince días y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el
expediente. Esta comparece el día 8 de octubre de 2010 en las dependencias
municipales y solicita una copia de determinada documentación, que le es
facilitada el día 21 de octubre de 2010.
7. El día 23 de noviembre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón elabora propuesta de resolución en
sentido desestimatorio. En ella señala que ? teniendo en cuenta los criterios
jurisprudenciales que en supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de
la anulación de actos en vía judicial se han analizado, en relación con los
fundamentos de las sentencias dictadas en la impugnación de la plaza de
administrativo, y que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de la
presente petición, se considera que existe una responsabilidad patrimonial, toda
vez que el tribunal calificador alteró las normas regladas? de la convocatoria,
como expresamente señalan tanto la sentencia de primera instancia como la del
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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ?y por lo tanto
subsumible en los supuestos de posible responsabilidad patrimonial?.
Sin perjuicio de esta primera conclusión, y de ahí el sentido
desestimatorio de la propuesta de resolución, estima que, aun considerando
que existe una responsabilidad patrimonial por los motivos expuestos (?), se
ha de analizar si se cumplen el resto de requisitos exigidos en materia de
responsabilidad patrimonial, y en concreto los relativos al daño alegado, y
analizar si la cuantía solicitada está acreditada. Es necesario, pues, que se
acredite el daño mediante una prueba suficiente, la cual pesa sobre el
reclamante. Por otro lado, el daño ha de ser efectivo, entendiendo por tal el
daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente hipotético o
futuro, no bastando en definitiva la mera frustración de una expectativa, un
daño real?. En este sentido, y tras cita de jurisprudencia al respecto, concluye
que en el presente supuesto, y a la vista de los diferentes daños cuya
indemnización postula la reclamante, ?aunque exista una lesión antijurídica, no
existe un daño evaluable ni cuantificable?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de noviembre de
2010, registrado de entrada el día 29 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa la procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo?. En el supuesto ahora examinado el acto del que la reclamante hace
derivar los efectos lesivos cuya indemnización pretende no es otro que la
Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2009,
por la que se declara la nulidad parcial de la anterior Resolución de la Alcaldía
de 28 de noviembre de 2007 en el apartado en que se la nombra funcionaria de
carrera administrativa, fijando los efectos de tal declaración de nulidad con
fecha 1 de enero de 2010. Así las cosas, habiendo sido presentada la
reclamación el día 31 de marzo de 2010, ha de concluirse que la misma fue
formulada dentro del año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
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Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado pro Decreto
429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, advertimos que no se ha dado cumplimiento a la obligación
de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4
de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano
competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y
notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad
patrimonial en el que la interesada reclama al Ayuntamiento de Gijón una
indemnización total de 80.000 euros, de los que 30.000 ? lo son en concepto de
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daño moral y 50.000 ? en concepto de ganancias dejadas de percibir en un
horizonte temporal que sitúa en los próximos diez años; importe este en el que
cuantifica los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese acordado
como funcionaria de carrera administrativa.
Tal y como se relata en los antecedentes de este dictamen, dicho cese
se produjo como consecuencia de la Resolución, de 15 de diciembre de 2009,
del Concejal Delegado de la Alcaldía que anula parcialmente la Resolución de 28
de noviembre de 2007 en el apartado relativo al nombramiento como
funcionaria de carrera administrativa de la hora reclamante. Dicha nulidad
deriva del nuevo acuerdo adoptado por el Tribunal de Selección reunido en
ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de
Gijón de 27 de diciembre de 2008, confirmada por Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias, que declaró la nulidad de la
Resolución del Concejal Delegado de la Alcaldía, de 25 de septiembre de 2007,
que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por otra aspirante contra la
resolución del proceso selectivo de las plazas de administrativo en turno de
promoción interna.
A este respecto, el artículo 142.4 de la LRJPAC establece que la
?anulación (?) por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los
actos (?) no presupone derecho a la indemnización?. Del tenor literal del citado
precepto se desprende que del hecho cierto de la invalidación de un acto
administrativo no cabe presuponer sin más la existencia de una responsabilidad
objetiva y directa a la que deba hacer frente la Administración autora del acto
invalidado, sino que incluso en este supuesto el éxito o el fracaso en el ejercicio
de la acción de responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la
concurrencia o no de la totalidad de los requisitos establecidos con carácter
general al efecto, y que hemos dejado consignados en la consideración
anterior. Por ello, resulta necesario determinar en este supuesto, como
presupuesto necesario, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y
evaluable económicamente, y que reúna, además, la nota de la antijuricidad.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En atención a las circunstancias presentes en este caso, cabe concluir
que tales condiciones no se cumplen. Por una parte, alega la reclamante un
daño moral derivado de un daño psíquico atribuido a su nueva situación
profesional como consecuencia del cese, sin aportar un informe médico ni
ningún otro medio de prueba que acredite sus manifestaciones, por lo que no
puede entenderse como existente a los efectos de la reclamación de
responsabilidad patrimonial. También considera como daño moral la pérdida de
oportunidad de presentarse a otras convocatorias de oposiciones publicadas
durante el periodo en el que estuvo desempeñando el puesto de administrativo,
daño este que debe reputarse como hipotético, y por tanto cuya realidad y
efectividad tampoco habrían quedado demostradas. Finalmente, reclama por los
perjuicios económicos derivados de la diferencia salarial, durante diez años,
entre el puesto de administrativo y el de auxiliar administrativo. Este daño,
además de hipotético en su cuantía, no reúne los requisitos exigidos para la
reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que no cabe apreciar pérdida
económica alguna en la percepción del salario correspondiente al puesto que
realmente desempeñe con arreglo a Derecho, ya que ha quedado sentado
judicialmente que la reclamante no ostenta derecho alguno al desempeño de
un puesto de administrativo.
En efecto, incluso demostrada la efectividad de un daño a la interesada,
tal lesión no cumpliría el requisito imprescindible de la antijuridicidad. Del cese
en su condición de funcionaria de carrera administrativa no pueden dimanarse
daños para la reclamante que no tenga la obligación de soportar, dado que,
conforme al ordenamiento jurídico, no ostenta ningún derecho sobre la plaza de
la que es finalmente removida. Siendo cierto que la interesada participó en un
procedimiento selectivo de promoción interna, no lo es menos que esa
participación no le otorga, por sí misma, ningún derecho a ser nombrada, sino
una expectativa, en igualdad de condiciones, al resto de los aspirantes que
hubieren concurrido en el mismo proceso. Tal y como viene reiterando la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el proceso selectivo se concibe como ?un
procedimiento complejo, integrado por varias fases o etapas que se suceden en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
el tiempo, dependiendo las posteriores de lo resuelto en las anteriores?
(Sentencia de 17 de julio de 2006 -Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 7ª-), de modo que, ?hasta que no finaliza, no genera en los aspirantes
derechos subjetivos sobre las plazas convocadas? (Sentencia de 7 de mayo de
2008 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª-).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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