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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 340/2010 de 16 de diciembre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 16/12/2010
Num. Resolución: 340/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en un cementerio municipal.Contestacion
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Expediente Núm. 12/2010
Dictamen Núm. 340/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
16 de diciembre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 7 de enero de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en un cementerio municipal.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:
1. Con fecha 27 de septiembre de 2007, la perjudicada presenta en una oficina
de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones
sufridas como consecuencia de una caída en el cementerio ??, de Gijón,
ocurrida el día 2 de noviembre de 2006, sobre ?las 17:30 horas?, frente al nicho
de su difunto marido, cuando, según relata, ?al dar un paso hacia atrás,
accidentalmente introduje el pie en una canalización de agua, que debido a un
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mal estado de conservación se encuentra sin proteger, cayendo hacia atrás
sobre la pierna derecha?.
Continúa reseñando que ?tras ser atendida por el médico de guardia,
e s t e m e r e m i t e a l H o s p i t a l ? ? a n t e l a p o s i b i l i d a d d e f r a c t u r a ? , d o n d e e l
Servicio de Traumatología, Área de Urgencias, le diagnostica ?fractura 1/3
inferior de peroné derecho y prescripción de reposo con pierna el alto,
medicación y consulta con traumatología?.
Finaliza su relato diciendo que ?a raíz de dicha caída, y de las lesiones
sufridas (precisando el uso de silla de ruedas), (?) he recibido tratamiento
fisioterapéutico por indicación del Servicio de Traumatología en el C. S. de ?A?
desde el día 5 de febrero de 2007 hasta el día 26 de ese mismo mes (?), un
total de 9 sesiones, sufriendo como secuelas de la fractura, dolores continuos a
nivel de la articulación afectada?.
Solicita una indemnización de ocho mil ciento noventa y nueve euros con
veinticinco céntimos (8.199,25 ?).
Identifica a la persona que la acompañaba, testigo presencial de la
caída.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informe del Servicio de
Traumatología, Área de Urgencias del hospital, de fecha 2 de noviembre de
2006. b) Justificantes de entrega y devolución de una silla de ruedas al Centro
de Salud de ?B? de Gijón. c) Informe del Servicio de Traumatología del hospital,
de fecha 21 de diciembre de 2006. d) Justificante de asistencia a sesiones de
fisioterapia en el Centro de Salud de ?A?l. e) Cuatro fotografías de la
canalización.
2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe
del Servicio de Obras Públicas. El día 19 del mismo mes, el Jefe de la Sección
Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas remite un escrito en el que
manifiesta que ?la presente reclamación (?) debe ser informada por el Servicio
de Patrimonio, Sección de Mantenimiento?.
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3. Mediante escrito de 30 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita a la Jefa del
Servicio de Inventario que informe sobre: ?A) Si para la gestión del cementerio
municipal de ??, se ha creado una empresa (?). B) Si los bienes de dominio
público existentes -cementerio- han sido adscritos a la Sociedad que gestiona el
servicio de cementerios -competencia municipal y qué calificación jurídica
tienen los citados bienes actualmente./ C) Si a la administración municipal le
corresponde la conservación de los citados bienes, o si por el contrario es la
sociedad creada al efecto la encargada de la utilización y conservación de los
bienes, incluidas las labores de conservación de los mismos para evitar riesgos
a las personas./ D) ¿Conserva la administración alguna facultad (?) sobre los
bienes de dominio público adscritos para la prestación del servicio a la sociedad
creada al efecto??. El día 21 de noviembre de 2007, se reitera la petición de
informe.
Con fecha 23 de noviembre de 2007, la Jefa de Sección de Gestión
Administrativa de Patrimonio remite informe en el que manifiesta: ?1º. Este
Servicio tiene conocimiento de la constitución de la empresa mixta denominada
en la actualidad Sociedad Mixta Cementerios de Gijón, S. A. (Cegisa) para la
gestión de los servicios mortuorios (?). 2º. Los cementerios municipales
constan incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de este
Ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de dominio público, servicio
público?.
4. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2007, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe sobre
aquellos extremos a la Secretaría General del Ayuntamiento. Con fecha 8 de
enero de 2008, la Secretaria General remite un escrito al que adjunta ?fotocopia
de la documentación obrante en esta Secretaría General, concerniente a la
Sociedad Mixta Servicios Mortuorios de Gijón, S. A. (hoy Cementerios de Gijón,
S. A. `Cegisa´)?.
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5. Mediante escrito de 16 de enero de 2008, la Alcaldesa de Gijón solicita
informe acerca de los hechos objeto de la reclamación a la empresa
Cementerios de Gijón, S. A. El día 28 del mismo mes, el Gerente de dicha
empresa remite informe señalando que ?1. El cementerio de ?? está las 24
horas asistido por personal de esta empresa (?). No existe constancia (?) de
que en el día 2 de noviembre de 2006 (?), se produjera el menor incidente./ 2.
Por las fotos que se acompañan a dicha denuncia, no está acreditado el
presunto lugar donde ocurrió la caída, ni el pie de una persona desconocida que
en absoluto, permite identificación. Y (?) no se ha probado que exista un mal
estado de conservación del aludido lugar?.
6. Mediante escrito de 13 de febrero de 2008, el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe de la Sección de
Mantenimiento del Servicio de Patrimonio que informe sobre si se realizan
actividades de mantenimiento o conservación por parte del Ayuntamiento en el
cementerio ?? El día 15 del mismo mes, el Jefe de la Sección de
Mantenimiento informa que ?esta Sección (?) no tiene ninguna competencia, ni
actividad alguna en obras de mantenimiento, conservación o mejora, en las
instalaciones u obra civil de los cementerios de Gijón?.
7. Con fecha 24 de marzo de 2008, se notifica a la interesada la apertura del
trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos obrantes en
el expediente. El día 3 de abril comparece su representante ante las
dependencias administrativas para examinar el expediente y recibe una copia
de la documentación que solicita. El día 10 de abril, la interesada presenta en
una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que se ratifica en lo ya
manifestado en el escrito inicial. Asimismo solicita la declaración de la testigo
presencial de la caída.
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8. Mediante resolución de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2008, se admiten
la prueba documental y la prueba testifical propuestas por la reclamante.
Asimismo, se dispone la citación de la testigo para la fecha, hora y lugar fijados
para su práctica. El día 24 del mismo mes, la reclamante presenta en una
oficina de correos un escrito en el que solicita se admita el pliego de preguntas
que adjunta.
9. Mediante comparecencia en el Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del
Ayuntamiento de Gijón, en fecha 7 de octubre de 2008, la reclamante otorga su
representación a una letrada.
10. El día 7 de octubre de 2008 tiene lugar el interrogatorio de la testigo
propuesta, que dice ser amiga de la perjudicada. A las preguntas formuladas
por esta contesta que el día 2 de noviembre de 2006 se encontraba en su
compañía en el cementerio de ?? visitando la tumba de su esposo, sita en la
serie ?? bis, derecha, nicho n.º ??, cuando aquella, al dar un paso hacia
atrás, introdujo el pie en una canalización de agua que se encontraba
descubierta y sin ningún tipo de protección y que a consecuencia de ello cayó al
suelo, y que al incorporarse le comentó que tenía dolor en el tobillo derecho. A
las preguntas formuladas por el Ayuntamiento, contesta que en el momento de
la caída había plena visibilidad, que la canalización se ve perfectamente cuando
se accede por el pasillo donde se encuentran los nichos, y que ?es posible? que
la vía de desagüe tenga ?un color distinto al resto del pavimento como se
observa en las fotografías?.
11. Con fecha 20 de octubre de 2008 se notifica a su representante la apertura
de un nuevo trámite de audiencia durante un plazo de 15 días, a fin de que
pueda analizar la ?prueba testifical practicada?. El día 28 del mismo mes,
comparece ante las dependencias administrativas y recibe una copia de la
documentación que solicita. Con fecha 6 de diciembre de 2008, presenta en
una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que insiste en los
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términos del escrito inicial y hace constar que en el cementerio de ?? hay
?varias calles en las que se han colocado rejillas para proteger el desnivel que
suponen las canalizaciones, precisamente al objeto de evitar accidentes como el
acaecido?, y concluye que ?la colocación de estas rejillas debería haberse
efectuado en todas las canalizaciones del cementerio?. Adjunta una fotografía
del cementerio de Villaviciosa, en la que se observan canalizaciones cubiertas
con rejillas, y ocho fotografías ?correspondientes, entre otras, al cementerio de
?? (?), donde se aprecia la colocación de rejillas de diferentes tipos sobre las
canalizaciones existentes?.
12. Mediante escrito de 5 de mayo de 2009, la Alcaldía solicita al Gerente de la
empresa Cementerios de Gijón, S. A. que le remita nuevo informe. El día 29 del
mismo mes, el Gerente de dicha empresa informa: ?1. Nos ratificamos en todo
lo dicho en el informe de fecha 28 de enero (?). 2.- Las nuevas pruebas
aportadas no acreditan el presunto lugar donde ocurrió la caída, ni que exista
un mal estado de conservación del aludido lugar?.
13. Con fecha 21 de octubre de 2009 se notifica a la representante de la
perjudicada la apertura de un nuevo trámite de audiencia durante un plazo de
15 días, a fin de que pueda analizar el ?nuevo informe de Cegisa?. El día 23 del
mismo mes comparece ante las dependencias administrativas y recibe una
copia de la documentación que solicita. Con fecha 8 de noviembre, presenta en
una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que insiste en los
extremos de anteriores escritos.
14. El día 15 de diciembre de 2009, la instructora del expediente formula
propuesta de resolución en sentido desestimatorio por entender que los hechos
no son imputables a la Administración municipal, sino ?a la Sociedad Mercantil
Cementerios de Gijón, S. A., que se rige por su propia normativa y no por la
normativa de la responsabilidad patrimonial, es decir, por falta de legitimación
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pasiva del Ayuntamiento de Gijón?. A ello añade la falta de nexo causal entre el
servicio y el daño, dado que no se observa deficiencia en aquel.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de enero de 2010,
registrado de entrada el día 11 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de esa Alcaldía en
los términos de lo dispuesto en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de
la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 en relación
con el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LRJPAC), está la reclamante activamente legitimada para
formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera
jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron,
pudiendo actuar por medio de representante.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo
142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a
las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas?. En el caso ahora examinado, la
reclamación se presenta con fecha 27 de septiembre de 2007, habiendo tenido
lugar los hechos de los que trae origen el día 2 de noviembre de 2006, por lo
que es claro que lo fue dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor Además, no se ha dado
cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido
recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido
para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo.
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Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b) de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su
apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
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perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Interesa la reclamante el resarcimiento de los daños sufridos como
consecuencia de una caída, al deslizar el pie en el cauce de evacuación de
aguas pluviales, que se encontraba sin recubrir.
A este Consejo no le ofrece duda alguna la realidad del daño alegado por
la reclamante, según resulta tanto de su propio relato de los hechos como del
informe de los servicios médicos de urgencia, en la atención prestada el mismo
día del accidente. Admitida la realidad del daño, no cabe menos que aceptar,
también, a la vista de la prueba testifical practicada en el procedimiento, que la
caída se produjo en el lugar, día y hora señalados, y en las circunstancias
indicadas por la propia reclamante, ?al dar un paso hacia atrás? e introducir
?accidentalmente (?) el pie en una canalización de agua (?) sin proteger?.
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Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer al reclamante su derecho a ser indemnizado por concurrir los demás
requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el daño ha
sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) j) Cementerios y
servicios funerarios?. En la prestación de este servicio resulta exigible un
estándar de diligencia, sin perjuicio del reglado desde una perspectiva
estrictamente sanitaria, tanto en lo que atañe a la conservación y
características de los viales como a los demás elementos comprendidos en el
espacio del cementerio. En efecto, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 72/1998, de 26
de noviembre, detalla en su artículo 39 las exigencias que deben cumplir los
locales, servicios e instalaciones de los cementerios; requerimientos que operan
sin exclusión de los deberes comunes que pesan sobre los responsables de todo
espacio de uso público. Así, constatada la condición de bien de dominio público
del cementerio en que tuvo lugar el accidente, debemos atender a lo
establecido en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, a tenor del cual la gestión y
administración de los bienes demaniales por la Administración se ajustará, entre
otros principios, a los de adecuación y suficiencia para servir al uso general o al
servicio público a que estén destinados, de modo que corresponde a la
Administración municipal la adecuada conservación de los caminos de tránsito
del camposanto, siendo responsable, en principio, de las consecuencias
dañosas derivadas de su defectuoso estado o mantenimiento.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado los elementos correspondientes a dichos
servicios, entre otros, y por lo que aquí interesa, los cauces de la red de
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evacuación de aguas pluviales, en aras de preservar y garantizar la seguridad
de cuantos transitan por la zona, por lo que la cuestión que hemos de dilucidar
en este momento es la extensión de esta obligación y si el Ayuntamiento
cumplió o no con la misma.
Con carácter preliminar, hemos de dejar sentada nuestra discrepancia
con la propuesta de resolución en lo que se refiere al primer fundamento de la
conclusión desestimatoria, que apunta a la falta de legitimación pasiva del
Ayuntamiento, por tratarse de un servicio gestionado por una sociedad
mercantil de economía mixta.
Este Consejo ya se ha pronunciado en dictámenes anteriores sobre las
consecuencias, en el orden indemnizatorio, de la existencia de un contratista
interpuesto en la prestación del servicio público, en el sentido de que el artículo
198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista indemnizar todos
los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por excepción a dicha regla
general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2, que la Administración
únicamente responderá de tales daños y perjuicios -siempre dentro de los
límites señalados en las leyes- cuando hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o se
causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por
ella misma. Con esta base normativa, consideramos que, dirigida la reclamación
frente a la Administración titular de los servicios, habrá de ser esta quien
indemnice a la reclamante, tal y como ya hemos manifestado en numerosas
ocasiones, entre otras en el Dictamen Núm. 156/2007, dirigido a la misma
autoridad que ahora somete a nuestra consulta el asunto que examinamos, y
con la única salvedad de que las consideraciones que allí hacíamos en relación
con determinados preceptos de la entonces vigente Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas deben entenderse hoy hechas respecto a sus
equivalentes -los artículos 198 y 229, letra e)- de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En efecto, aunque no estimamos necesario reproducir ahora in extenso
nuestra doctrina sobre el particular, cabe señalar brevemente, a modo de
recordatorio, que la existencia de un concesionario interpuesto en la prestación
de un servicio público no puede suponer una merma de las garantías de los
terceros perjudicados, por lo que, en presencia de nexo causal entre el daño
producido y el funcionamiento del servicio público y demás requisitos
legalmente exigidos, deberá ser la Administración titular del servicio quién
indemnice a la interesada, sin perjuicio del posterior ejercicio de la acción de
regreso frente al concesionario responsable, al objeto de resarcirse de la
indemnización satisfecha.
Entrando en el examen de los requisitos legales para la determinación de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, consideramos que en el
supuesto sometido a consulta no ha quedado acreditado el nexo causal entre la
caída de la reclamante y el servicio público. La atribución de responsabilidad se
basa en este caso no en un defecto de conservación de la canalización de las
aguas pluviales del cementerio, sino en la ausencia de una rejilla protectora que
la cubra en su integridad, lo que se traduce en una exigencia al servicio público
de un mayor estándar de adecuación de los viales que transcurren por el
cementerio.
En el caso analizado, las fotografías aportadas al expediente muestran
un rebaje visible que sigue un trazado lineal a lo largo de la ruta de acceso a
los nichos, con destino a la evacuación de las aguas pluviales, sin que se
aprecie, en ese cauce o en sus inmediaciones, deficiencia alguna de estado o
conservación. Acreditados estos extremos, la fijación del estándar exigible
depende de las condiciones impuestas por la normativa sectorial aplicable y, en
todo caso, en ausencia de concreción legal expresa, debe medirse en términos
de razonabilidad.
Cabe observar, en este sentido, que el Reglamento de Policía Sanitaria
Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, ya citado, detalla en su
artículo 39 los requisitos que deben cumplir los ?locales, servicios e
instalaciones? de los cementerios, sin incluir condicionante alguno propiamente
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referido a los viales de comunicación. Acudiendo entonces al deber genérico
que incumbe a la Administración municipal en orden al diligente estado y
conservación del pavimento, definido en términos de razonabilidad, hay que
partir de la inexistencia de una obligación legal de cubrir las canalizaciones de
aguas pluviales. De este modo entendido, lo que es exigible del servicio público
es que dichos cauces no constituyan por su ubicación y configuración un peligro
en sí mismos.
En el presente caso, la propia testifical practicada corrobora la plena
visibilidad de la canalización en el momento del percance, admitiendo la testigo
interrogada, a preguntas del Ayuntamiento, que ?es posible? que la vía de
desagüe tenga ?un color distinto al resto del pavimento como se observa en las
fotografías?. En efecto, estas revelan una coloración de tono más claro que la
del pavimento circundante. Estamos, en suma, ante una estructura
correctamente deslindada y que discurre regularmente, en sus dimensiones y
trazado, por el pasillo del cementerio, por lo que resulta adecuadamente
perceptible. A ello debe añadirse que las propias circunstancias de la caída
descritas por la interesada coadyuvan indudablemente a que tal percance
pueda producirse, al suceder cuando la interesada daba un paso hacia atrás a
pesar de que el desnivel ya debía haber sido advertido por ella, lo que hubiera
requerido una mayor atención por su parte.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, la responsabilidad del
accidente sufrido no es imputable a la Administración, ya que nos encontramos
ante la concreción del riesgo asumido por cualquier persona que, distraída o no,
camina por una vía pública. Si bien es cierto que el recubrimiento o enrejado
del cauce de evacuación de aguas incrementaría la seguridad de las personas,
lo que ha de demandarse del servicio público es un deslinde visible de esas
conducciones pluviales para que un riesgo mínimo no se transforme, por su
acción u omisión, en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su defecto,
cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que
trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier
manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el
particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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