Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 340/2010 de 16 de diciembre de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 16/12/2010

Num. Resolución: 340/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en un cementerio municipal.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 12/2010

Dictamen Núm. 340/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

16 de diciembre de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 7 de enero de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en un cementerio municipal.

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 27 de septiembre de 2007, la perjudicada presenta en una oficina

de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones

sufridas como consecuencia de una caída en el cementerio ??, de Gijón,

ocurrida el día 2 de noviembre de 2006, sobre ?las 17:30 horas?, frente al nicho

de su difunto marido, cuando, según relata, ?al dar un paso hacia atrás,

accidentalmente introduje el pie en una canalización de agua, que debido a un

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mal estado de conservación se encuentra sin proteger, cayendo hacia atrás

sobre la pierna derecha?.

Continúa reseñando que ?tras ser atendida por el médico de guardia,

e s t e m e r e m i t e a l H o s p i t a l ? ? a n t e l a p o s i b i l i d a d d e f r a c t u r a ? , d o n d e e l

Servicio de Traumatología, Área de Urgencias, le diagnostica ?fractura 1/3

inferior de peroné derecho y prescripción de reposo con pierna el alto,

medicación y consulta con traumatología?.

Finaliza su relato diciendo que ?a raíz de dicha caída, y de las lesiones

sufridas (precisando el uso de silla de ruedas), (?) he recibido tratamiento

fisioterapéutico por indicación del Servicio de Traumatología en el C. S. de ?A?

desde el día 5 de febrero de 2007 hasta el día 26 de ese mismo mes (?), un

total de 9 sesiones, sufriendo como secuelas de la fractura, dolores continuos a

nivel de la articulación afectada?.

Solicita una indemnización de ocho mil ciento noventa y nueve euros con

veinticinco céntimos (8.199,25 ?).

Identifica a la persona que la acompañaba, testigo presencial de la

caída.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informe del Servicio de

Traumatología, Área de Urgencias del hospital, de fecha 2 de noviembre de

2006. b) Justificantes de entrega y devolución de una silla de ruedas al Centro

de Salud de ?B? de Gijón. c) Informe del Servicio de Traumatología del hospital,

de fecha 21 de diciembre de 2006. d) Justificante de asistencia a sesiones de

fisioterapia en el Centro de Salud de ?A?l. e) Cuatro fotografías de la

canalización.

2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe

del Servicio de Obras Públicas. El día 19 del mismo mes, el Jefe de la Sección

Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas remite un escrito en el que

manifiesta que ?la presente reclamación (?) debe ser informada por el Servicio

de Patrimonio, Sección de Mantenimiento?.

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3. Mediante escrito de 30 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita a la Jefa del

Servicio de Inventario que informe sobre: ?A) Si para la gestión del cementerio

municipal de ??, se ha creado una empresa (?). B) Si los bienes de dominio

público existentes -cementerio- han sido adscritos a la Sociedad que gestiona el

servicio de cementerios -competencia municipal y qué calificación jurídica

tienen los citados bienes actualmente./ C) Si a la administración municipal le

corresponde la conservación de los citados bienes, o si por el contrario es la

sociedad creada al efecto la encargada de la utilización y conservación de los

bienes, incluidas las labores de conservación de los mismos para evitar riesgos

a las personas./ D) ¿Conserva la administración alguna facultad (?) sobre los

bienes de dominio público adscritos para la prestación del servicio a la sociedad

creada al efecto??. El día 21 de noviembre de 2007, se reitera la petición de

informe.

Con fecha 23 de noviembre de 2007, la Jefa de Sección de Gestión

Administrativa de Patrimonio remite informe en el que manifiesta: ?1º. Este

Servicio tiene conocimiento de la constitución de la empresa mixta denominada

en la actualidad Sociedad Mixta Cementerios de Gijón, S. A. (Cegisa) para la

gestión de los servicios mortuorios (?). 2º. Los cementerios municipales

constan incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de este

Ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de dominio público, servicio

público?.

4. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2007, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe sobre

aquellos extremos a la Secretaría General del Ayuntamiento. Con fecha 8 de

enero de 2008, la Secretaria General remite un escrito al que adjunta ?fotocopia

de la documentación obrante en esta Secretaría General, concerniente a la

Sociedad Mixta Servicios Mortuorios de Gijón, S. A. (hoy Cementerios de Gijón,

S. A. `Cegisa´)?.

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5. Mediante escrito de 16 de enero de 2008, la Alcaldesa de Gijón solicita

informe acerca de los hechos objeto de la reclamación a la empresa

Cementerios de Gijón, S. A. El día 28 del mismo mes, el Gerente de dicha

empresa remite informe señalando que ?1. El cementerio de ?? está las 24

horas asistido por personal de esta empresa (?). No existe constancia (?) de

que en el día 2 de noviembre de 2006 (?), se produjera el menor incidente./ 2.

Por las fotos que se acompañan a dicha denuncia, no está acreditado el

presunto lugar donde ocurrió la caída, ni el pie de una persona desconocida que

en absoluto, permite identificación. Y (?) no se ha probado que exista un mal

estado de conservación del aludido lugar?.

6. Mediante escrito de 13 de febrero de 2008, el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe de la Sección de

Mantenimiento del Servicio de Patrimonio que informe sobre si se realizan

actividades de mantenimiento o conservación por parte del Ayuntamiento en el

cementerio ?? El día 15 del mismo mes, el Jefe de la Sección de

Mantenimiento informa que ?esta Sección (?) no tiene ninguna competencia, ni

actividad alguna en obras de mantenimiento, conservación o mejora, en las

instalaciones u obra civil de los cementerios de Gijón?.

7. Con fecha 24 de marzo de 2008, se notifica a la interesada la apertura del

trámite de audiencia, adjuntándole una relación de los documentos obrantes en

el expediente. El día 3 de abril comparece su representante ante las

dependencias administrativas para examinar el expediente y recibe una copia

de la documentación que solicita. El día 10 de abril, la interesada presenta en

una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que se ratifica en lo ya

manifestado en el escrito inicial. Asimismo solicita la declaración de la testigo

presencial de la caída.

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8. Mediante resolución de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2008, se admiten

la prueba documental y la prueba testifical propuestas por la reclamante.

Asimismo, se dispone la citación de la testigo para la fecha, hora y lugar fijados

para su práctica. El día 24 del mismo mes, la reclamante presenta en una

oficina de correos un escrito en el que solicita se admita el pliego de preguntas

que adjunta.

9. Mediante comparecencia en el Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del

Ayuntamiento de Gijón, en fecha 7 de octubre de 2008, la reclamante otorga su

representación a una letrada.

10. El día 7 de octubre de 2008 tiene lugar el interrogatorio de la testigo

propuesta, que dice ser amiga de la perjudicada. A las preguntas formuladas

por esta contesta que el día 2 de noviembre de 2006 se encontraba en su

compañía en el cementerio de ?? visitando la tumba de su esposo, sita en la

serie ?? bis, derecha, nicho n.º ??, cuando aquella, al dar un paso hacia

atrás, introdujo el pie en una canalización de agua que se encontraba

descubierta y sin ningún tipo de protección y que a consecuencia de ello cayó al

suelo, y que al incorporarse le comentó que tenía dolor en el tobillo derecho. A

las preguntas formuladas por el Ayuntamiento, contesta que en el momento de

la caída había plena visibilidad, que la canalización se ve perfectamente cuando

se accede por el pasillo donde se encuentran los nichos, y que ?es posible? que

la vía de desagüe tenga ?un color distinto al resto del pavimento como se

observa en las fotografías?.

11. Con fecha 20 de octubre de 2008 se notifica a su representante la apertura

de un nuevo trámite de audiencia durante un plazo de 15 días, a fin de que

pueda analizar la ?prueba testifical practicada?. El día 28 del mismo mes,

comparece ante las dependencias administrativas y recibe una copia de la

documentación que solicita. Con fecha 6 de diciembre de 2008, presenta en

una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que insiste en los

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términos del escrito inicial y hace constar que en el cementerio de ?? hay

?varias calles en las que se han colocado rejillas para proteger el desnivel que

suponen las canalizaciones, precisamente al objeto de evitar accidentes como el

acaecido?, y concluye que ?la colocación de estas rejillas debería haberse

efectuado en todas las canalizaciones del cementerio?. Adjunta una fotografía

del cementerio de Villaviciosa, en la que se observan canalizaciones cubiertas

con rejillas, y ocho fotografías ?correspondientes, entre otras, al cementerio de

?? (?), donde se aprecia la colocación de rejillas de diferentes tipos sobre las

canalizaciones existentes?.

12. Mediante escrito de 5 de mayo de 2009, la Alcaldía solicita al Gerente de la

empresa Cementerios de Gijón, S. A. que le remita nuevo informe. El día 29 del

mismo mes, el Gerente de dicha empresa informa: ?1. Nos ratificamos en todo

lo dicho en el informe de fecha 28 de enero (?). 2.- Las nuevas pruebas

aportadas no acreditan el presunto lugar donde ocurrió la caída, ni que exista

un mal estado de conservación del aludido lugar?.

13. Con fecha 21 de octubre de 2009 se notifica a la representante de la

perjudicada la apertura de un nuevo trámite de audiencia durante un plazo de

15 días, a fin de que pueda analizar el ?nuevo informe de Cegisa?. El día 23 del

mismo mes comparece ante las dependencias administrativas y recibe una

copia de la documentación que solicita. Con fecha 8 de noviembre, presenta en

una oficina de correos un escrito de alegaciones en el que insiste en los

extremos de anteriores escritos.

14. El día 15 de diciembre de 2009, la instructora del expediente formula

propuesta de resolución en sentido desestimatorio por entender que los hechos

no son imputables a la Administración municipal, sino ?a la Sociedad Mercantil

Cementerios de Gijón, S. A., que se rige por su propia normativa y no por la

normativa de la responsabilidad patrimonial, es decir, por falta de legitimación

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pasiva del Ayuntamiento de Gijón?. A ello añade la falta de nexo causal entre el

servicio y el daño, dado que no se observa deficiencia en aquel.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de enero de 2010,

registrado de entrada el día 11 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de esa Alcaldía en

los términos de lo dispuesto en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de

la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 en relación

con el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (en adelante LRJPAC), está la reclamante activamente legitimada para

formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera

jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron,

pudiendo actuar por medio de representante.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?. En el caso ahora examinado, la

reclamación se presenta con fecha 27 de septiembre de 2007, habiendo tenido

lugar los hechos de los que trae origen el día 2 de noviembre de 2006, por lo

que es claro que lo fue dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor Además, no se ha dado

cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo

dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido

recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido

para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que

pueda producir el silencio administrativo.

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Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b) de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su

apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

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perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Interesa la reclamante el resarcimiento de los daños sufridos como

consecuencia de una caída, al deslizar el pie en el cauce de evacuación de

aguas pluviales, que se encontraba sin recubrir.

A este Consejo no le ofrece duda alguna la realidad del daño alegado por

la reclamante, según resulta tanto de su propio relato de los hechos como del

informe de los servicios médicos de urgencia, en la atención prestada el mismo

día del accidente. Admitida la realidad del daño, no cabe menos que aceptar,

también, a la vista de la prueba testifical practicada en el procedimiento, que la

caída se produjo en el lugar, día y hora señalados, y en las circunstancias

indicadas por la propia reclamante, ?al dar un paso hacia atrás? e introducir

?accidentalmente (?) el pie en una canalización de agua (?) sin proteger?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan

reconocer al reclamante su derecho a ser indemnizado por concurrir los demás

requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el daño ha

sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) j) Cementerios y

servicios funerarios?. En la prestación de este servicio resulta exigible un

estándar de diligencia, sin perjuicio del reglado desde una perspectiva

estrictamente sanitaria, tanto en lo que atañe a la conservación y

características de los viales como a los demás elementos comprendidos en el

espacio del cementerio. En efecto, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 72/1998, de 26

de noviembre, detalla en su artículo 39 las exigencias que deben cumplir los

locales, servicios e instalaciones de los cementerios; requerimientos que operan

sin exclusión de los deberes comunes que pesan sobre los responsables de todo

espacio de uso público. Así, constatada la condición de bien de dominio público

del cementerio en que tuvo lugar el accidente, debemos atender a lo

establecido en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las Administraciones Públicas, a tenor del cual la gestión y

administración de los bienes demaniales por la Administración se ajustará, entre

otros principios, a los de adecuación y suficiencia para servir al uso general o al

servicio público a que estén destinados, de modo que corresponde a la

Administración municipal la adecuada conservación de los caminos de tránsito

del camposanto, siendo responsable, en principio, de las consecuencias

dañosas derivadas de su defectuoso estado o mantenimiento.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado los elementos correspondientes a dichos

servicios, entre otros, y por lo que aquí interesa, los cauces de la red de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

evacuación de aguas pluviales, en aras de preservar y garantizar la seguridad

de cuantos transitan por la zona, por lo que la cuestión que hemos de dilucidar

en este momento es la extensión de esta obligación y si el Ayuntamiento

cumplió o no con la misma.

Con carácter preliminar, hemos de dejar sentada nuestra discrepancia

con la propuesta de resolución en lo que se refiere al primer fundamento de la

conclusión desestimatoria, que apunta a la falta de legitimación pasiva del

Ayuntamiento, por tratarse de un servicio gestionado por una sociedad

mercantil de economía mixta.

Este Consejo ya se ha pronunciado en dictámenes anteriores sobre las

consecuencias, en el orden indemnizatorio, de la existencia de un contratista

interpuesto en la prestación del servicio público, en el sentido de que el artículo

198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

establece en su apartado 1 que es ?obligación del contratista indemnizar todos

los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las

operaciones que requiera la ejecución del contrato?. Por excepción a dicha regla

general, el mismo precepto dispone, en su apartado 2, que la Administración

únicamente responderá de tales daños y perjuicios -siempre dentro de los

límites señalados en las leyes- cuando hayan sido ocasionados como

consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o se

causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por

ella misma. Con esta base normativa, consideramos que, dirigida la reclamación

frente a la Administración titular de los servicios, habrá de ser esta quien

indemnice a la reclamante, tal y como ya hemos manifestado en numerosas

ocasiones, entre otras en el Dictamen Núm. 156/2007, dirigido a la misma

autoridad que ahora somete a nuestra consulta el asunto que examinamos, y

con la única salvedad de que las consideraciones que allí hacíamos en relación

con determinados preceptos de la entonces vigente Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas deben entenderse hoy hechas respecto a sus

equivalentes -los artículos 198 y 229, letra e)- de la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de Contratos del Sector Público.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En efecto, aunque no estimamos necesario reproducir ahora in extenso

nuestra doctrina sobre el particular, cabe señalar brevemente, a modo de

recordatorio, que la existencia de un concesionario interpuesto en la prestación

de un servicio público no puede suponer una merma de las garantías de los

terceros perjudicados, por lo que, en presencia de nexo causal entre el daño

producido y el funcionamiento del servicio público y demás requisitos

legalmente exigidos, deberá ser la Administración titular del servicio quién

indemnice a la interesada, sin perjuicio del posterior ejercicio de la acción de

regreso frente al concesionario responsable, al objeto de resarcirse de la

indemnización satisfecha.

Entrando en el examen de los requisitos legales para la determinación de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, consideramos que en el

supuesto sometido a consulta no ha quedado acreditado el nexo causal entre la

caída de la reclamante y el servicio público. La atribución de responsabilidad se

basa en este caso no en un defecto de conservación de la canalización de las

aguas pluviales del cementerio, sino en la ausencia de una rejilla protectora que

la cubra en su integridad, lo que se traduce en una exigencia al servicio público

de un mayor estándar de adecuación de los viales que transcurren por el

cementerio.

En el caso analizado, las fotografías aportadas al expediente muestran

un rebaje visible que sigue un trazado lineal a lo largo de la ruta de acceso a

los nichos, con destino a la evacuación de las aguas pluviales, sin que se

aprecie, en ese cauce o en sus inmediaciones, deficiencia alguna de estado o

conservación. Acreditados estos extremos, la fijación del estándar exigible

depende de las condiciones impuestas por la normativa sectorial aplicable y, en

todo caso, en ausencia de concreción legal expresa, debe medirse en términos

de razonabilidad.

Cabe observar, en este sentido, que el Reglamento de Policía Sanitaria

Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, ya citado, detalla en su

artículo 39 los requisitos que deben cumplir los ?locales, servicios e

instalaciones? de los cementerios, sin incluir condicionante alguno propiamente

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

referido a los viales de comunicación. Acudiendo entonces al deber genérico

que incumbe a la Administración municipal en orden al diligente estado y

conservación del pavimento, definido en términos de razonabilidad, hay que

partir de la inexistencia de una obligación legal de cubrir las canalizaciones de

aguas pluviales. De este modo entendido, lo que es exigible del servicio público

es que dichos cauces no constituyan por su ubicación y configuración un peligro

en sí mismos.

En el presente caso, la propia testifical practicada corrobora la plena

visibilidad de la canalización en el momento del percance, admitiendo la testigo

interrogada, a preguntas del Ayuntamiento, que ?es posible? que la vía de

desagüe tenga ?un color distinto al resto del pavimento como se observa en las

fotografías?. En efecto, estas revelan una coloración de tono más claro que la

del pavimento circundante. Estamos, en suma, ante una estructura

correctamente deslindada y que discurre regularmente, en sus dimensiones y

trazado, por el pasillo del cementerio, por lo que resulta adecuadamente

perceptible. A ello debe añadirse que las propias circunstancias de la caída

descritas por la interesada coadyuvan indudablemente a que tal percance

pueda producirse, al suceder cuando la interesada daba un paso hacia atrás a

pesar de que el desnivel ya debía haber sido advertido por ella, lo que hubiera

requerido una mayor atención por su parte.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, la responsabilidad del

accidente sufrido no es imputable a la Administración, ya que nos encontramos

ante la concreción del riesgo asumido por cualquier persona que, distraída o no,

camina por una vía pública. Si bien es cierto que el recubrimiento o enrejado

del cauce de evacuación de aguas incrementaría la seguridad de las personas,

lo que ha de demandarse del servicio público es un deslinde visible de esas

conducciones pluviales para que un riesgo mínimo no se transforme, por su

acción u omisión, en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su defecto,

cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que

trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier

manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un

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espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el

particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

15

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