Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 336/2011 de 17 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 17/11/2011

Num. Resolución: 336/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 77/2011

Dictamen Núm. 336/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

17 de noviembre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de marzo de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del

funcionamiento del servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 31 de julio de 2009, la reclamante, que dice actuar en su propio

nombre y en el de la comunidad hereditaria formada con sus cuatro hermanos,

presenta en el registro del Área de Inspección del Servicio de Salud del

Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por su madre como consecuencia de un error de

diagnóstico del que derivó una deficiente prestación de asistencia sanitaria.

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Inicia su relato refiriendo que su madre ingresó en el Hospital ?X? el día

11 de junio de 2008 por ?una gran disnea? y que recibió el alta el día 20 del

mismo mes con el diagnóstico de ?agudización asmática?, habiendo pasado ?por

la UVI del propio hospital (?) el 17-6-2008, donde se le diagnostica por primera

vez una miocardiopatía dilatada que antes nunca le fue encontrada a pesar de

los síntomas y de sus múltiples ingresos? hospitalarios. El día 23 del mismo mes

tienen que llevar a su madre de nuevo al hospital ?con el cuadro de disnea,

donde recibe el alta con igual tratamiento al que traía y donde deniegan a la

familia trasladarla al Hospital ?Y? para tener una segunda opinión,

manifestándoles que lo que tenía (la paciente) era nervioso?, por lo que al día

siguiente la ingresan en una clínica psiquiátrica ?con un diagnóstico de probable

depresión mayor y ansiedad?.

Refiere que la clínica psiquiátrica exige ?un nuevo control de la enferma

dado los parámetros que presentaba, por lo que la ingresan en el (Hospital

`Y´) el 25-6-2008 en la UCI (?), le dan el alta el 30-6-2008 pasando a

Medicina Interna (?) siendo el diagnóstico principal el de insuficiencia cardiaca

congestiva?, falleciendo el día 2 de agosto del mismo año. Indica que en el

hospital se les manifiesta ?que se había llegado tarde con el corazón (?) pues

lo que tenía era asma cardial, proviniendo sus ahogos del corazón y no al

contrario. Se la valoró para realizarle un trasplante pues estaba en la edad

límite desechándolo después por ser inviable?.

Reclama una indemnización por importe de ochenta y seis mil ciento

cincuenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (86.158,39 ?), más los

intereses; del total, 51.695,03 ? corresponderían al primer hijo y 8.615,84 ?

para cada uno de los cuatro hijos restantes.

2. El día 18 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria y de

Prestaciones Sanitarias (en adelante Servicio instructor) notifica a la interesada

la fecha en que tuvo entrada su reclamación en dicho Servicio -3 de agosto de

2009- las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los

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plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, la requiere para

que en el plazo de diez días proceda a ?acreditar la relación de parentesco de

todas las personas que figuran en el escrito de reclamación?, así como ?su

capacidad de representación de los mismos en el presente procedimiento?,

indicándole que, de no recibirse contestación en el plazo señalado, se le tendrá

por desistida de su petición.

3. Mediante escrito presentado en el registro del Área de Inspección del Sespa

el día 26 de agosto de 2009, la interesada advierte al Servicio instructor de que

en su reclamación inicial ha sufrido un error al transcribir su nombre y solicita

que se rectifique tal y como figura en su documento nacional de identidad,

aportando para ello fotocopia del mismo. Acompaña copias del Libro de Familia

y de un poder notarial de fecha 19 de agosto de 2009, en la que sus cuatro

hermanos le confieren facultades, entre otras, para ?realizar las reclamaciones

de indemnizaciones ante la Administración que deriven del fallecimiento de su

madre?.

4. Con fecha 9 de septiembre de 2009, el Gerente del Hospital ?X? remite al

Servicio instructor copia de la historia clínica de la paciente y el informe emitido

por el Jefe de Servicio de Medicina Interna.

En la historia clínica constan, entre otros, los siguientes documentos: a)

Informe de alta del Servicio de Neumología de fecha 14 de abril de 2008 por

ingreso el día 13 de abril con ?cuadro de 72 horas de evolución con tos (?) y

disnea que relaciona con ansiedad?. b) Informe de alta del Servicio de

Cardiología de fecha 20 de junio, tras ingreso el día 11 del mismo mes con

impresión diagnóstica de ?miocardiopatía dilatada. Cuadro bronquial compatible

con EPOC o asma bronquial. A descartar diabetes mellitus?; en el apartado

pruebas complementarias figura ?ritmo sinusal, FC 98 x. Sobrecarga ventricular

izada. leve? y como tratamiento se recogen doce apartados, entre ellos,

?deberá acudir al servicio de psicología (?) para el tratamiento del síndrome

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ansioso-depresivo? y ?acudirá a revisión en C. Externas de Cardiología (?) el

26-08-08?.

En su informe, de fecha 9 de septiembre de 2009, el Jefe del Servicio de

Medicina Interna expone que en relación con el electrocardiograma realizado a

la paciente el día 13 de junio de 2008 -que presentó como lecturas una

?taquicardia sinusal. Posible infarto anterior, edad indeterminada.

Electrocardiograma anormal (?), no es confirmada?- debe aclararse que ?estos

equipos de electrocardiografía cuentan con unos lectores programados que

tienen como finalidad orientar al médico general. Dichas lecturas no son un

diagnóstico médico sino simplemente una orientación?. Concluye que la

paciente ?fue atendida en la Consulta Externa de Neumología, posteriormente

ingresada en Neumología y posteriormente ingresada en Cardiología?

añadiendo que ?en las tres ocasiones tuvo una mejoría importante de sus

síntomas?.

5. Mediante escrito de 29 de abril de 2010, el Médico Adjunto de Medicina

Intensiva del Hospital ?Y? remite al Servicio instructor los informes de los

Servicios de Medicina Interna y Cardiología.

En su informe, de fecha 28 de abril de 2010, la Médico Adjunto de

Medicina Interna recoge que la paciente ingresó en su servicio el día 1 de julio

de 2008 procedente de la Unidad de Cuidados Intensivos, presentando ?una

insuficiencia respiratoria en relación con insuficiencia cardíaca,

tromboembolismo pulmonar, además de obesidad, tabaquismo y pleuritis

tuberculosa antigua?. En cuanto a la evolución posterior, señala que en ?los

primeros días se mantiene hemodinámicamente estable (?), en el 5º día

presenta episodios de hipotensión (?), se realizan estudios para descartar otras

patologías (?) evidenciando en el ETT una miocardiopatía dilatada con una

disfunción del VI severa (FE 17%), además de insuficiencia mitral severa e

hipertensión pulmonar severa. En el 7º día presenta otro episodio de

hipotensión que se trata (?) con escasa respuesta, por lo que con diagnóstico

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de shock cardiogénico (?) se traslada a Unidad de Coronarias del Servicio de

Cardiología?.

La Responsable del Servicio de Cardiología informa con fecha 10 de

mayo de 2010 que ?no hay ninguna referencia en los cursos clínicos del Servicio

de Cardiología a `que se había llegado tarde con el corazón´ (?), en el

momento de la valoración la paciente tenía 66 años y varias contraindicaciones

para transplante cardiaco siendo la fundamental la presencia de hipertensión

pulmonar severa?.

6. Con fecha 3 de junio de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él señala que ?la evolución desfavorable no guarda relación con la atención

sanitaria dispensada a esta paciente, sino que es consecuencia de

complicaciones surgidas dentro del ámbito de los `riesgos típicos´ y por la

complejidad y severidad que fue tomando el proceso morboso sufrido por la

enferma?.

7. Mediante escritos de 22 de junio de 2010, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.

8. El día 27 de septiembre de 2010, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Medicina

Interna.

En él afirman que ?la miocardiopatía dilatada es aquella en la que hay

una alteración de la función ventricular izquierda, derecha o ambas que

produce dilatación cardiaca progresiva (?), como consecuencia aparece una

insuficiencia cardiaca que puede tardar meses o años en aparecer.

Habitualmente la evolución es rápida, siendo rara una supervivencia mayor de

cuatro años (?). El diagnóstico se establece mediante la ecocardiografía?.

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Concluyen que ?la paciente falleció como consecuencia de un shock

cardiogénico debido a empeoramiento de una miocardiopatía dilatada

diagnosticada dos meses antes (?), en las dos primeras consultas la paciente

no tenía insuficiencia cardiaca, la causa de la disnea era bronquial

probablemente por agudizaciones de bronquitis crónica (?). Posteriormente

aparecieron signos de insuficiencia cardiaca que orientaron y permitieron el

diagnóstico de miocardiopatía dilatada que no tiene ninguna relación con la

patología bronquial previa, sino que es una enfermedad nueva que la enferma

no tenía antes (?). Por tanto no hubo error diagnóstico (?), la enferma no

tuvo un infarto de miocardio?, la onda ?Q que se observó en algunos

electrocardiogramas corresponden a una Q posicional (?), la actuación seguida

con esta paciente ha sido correcta y acorde a la lex artis ad hoc?.

9. El día 18 de octubre de 2010, el Jefe del Servicio instructor notifica a la

reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y le

adjunta una copia de los documentos obrantes en el expediente.

10. El día 20 de octubre de 2010, según diligencia extendida al efecto, la

interesada se persona en las dependencias administrativas y retira una copia

completa del expediente administrativo. No consta que haya presentado

alegaciones.

11. Previa solicitud del Jefe del Servicio Jurídico del Sespa, el Jefe del Servicio

instructor envía con fecha 28 de octubre de 2010 copia foliada, indexada y

autentificada del expediente para su remisión al Tribunal Superior de Justicia de

Asturias.

12. Con fecha 10 de febrero de 2011, el Jefe del Servicio instructor elabora

propuesta de resolución en sentido desestimatorio, basándose en idénticos

argumentos a los expuestos en los informes emitidos.

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13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de marzo de 2011,

registrado de entrada el día 23 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados -hijos de la fallecida- activamente legitimados para formular

reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha

visto directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo una de

las hijas actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos, con

poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley

citada.

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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 31 de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

causa -el fallecimiento de la perjudicada- el día 2 de agosto de 2008, por lo que

es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

En todo caso, puesto que de la documentación obrante en el expediente

se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste

formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal

extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime

procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento

judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

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Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- En el presente caso, los interesados fundamentan su pretensión

indemnizatoria en el anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al

sostener que se ha producido un error de diagnóstico de la enfermedad de su

madre, que conllevó un retraso diagnóstico que impidió la realización de un

trasplante de corazón, lo que condujo finalmente a su fallecimiento.

El óbito ha quedado acreditado y, dejando ahora al margen la

cuantificación o valoración económica que, en su caso, deba efectuarse, cabe

presumir que los interesados han sufrido un daño moral que reúne los

elementos necesarios para legitimar el ejercicio de la reclamación de

responsabilidad patrimonial que examinamos.

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Apreciada la existencia de unos daños reales, efectivos, individualizados

y evaluables económicamente, debemos analizar si aquellos se encuentran

causalmente unidos al funcionamiento del servicio público sanitario y si han de

juzgarse antijurídicos.

No obstante, antes de efectuar cualquier consideración en relación con el

supuesto objeto de consulta, hemos de recordar, como ya ha tenido ocasión de

señalar este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, que el servicio

público sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que

constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de

resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria

cualquier daño que sufra un paciente con ocasión de la atención recibida,

siempre que la práctica médica y sanitaria aplicada se revele correcta con

arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio

clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto

por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como

lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados

concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Este criterio se extiende a la totalidad del servicio público sanitario, y por

tanto a la fase de diagnóstico, sin quedar circunscrito a la del tratamiento

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médico del paciente, sin que ello comporte el derecho de este a que se le

garantice un diagnóstico acertado y precoz, sino a que se le apliquen las

técnicas precisas disponibles en atención a sus dolencias y de acuerdo con los

conocimientos científicos del momento. La declaración de responsabilidad se

vincula, en su caso, a la no adopción de todos los medios y medidas necesarios

y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda

garantizarse que este sea exacto- de los síntomas manifestados.

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Los interesados sostienen en su reclamación la existencia de un error en

el diagnóstico de la enferma, manifestando que no se percataron de la

?miocardiopatía dilatada?, limitándose a ?diagnosticar asma por

hiperreatividad?, a pesar de ?haber antecedentes de un infarto antiguo que la

familia desconocía?, y de ?atribuirle al sistema nervioso un malestar propio? de

la enfermedad ?tan grave? de ?carácter cardiológico? que padecía, añadiendo

que debido al citado error se produjo un ?diagnostico retardado? -junio de

2008- momento en el que ya no fue posible ?hacerle un trasplante de corazón?,

por lo que entienden que el ?tratamiento médico? fue ?inadecuado? para la

?lesión que presentaba?.

Sin embargo, y pese a que les incumbe la carga de la prueba de las

imputaciones que realizan, los reclamantes no han desarrollado la menor

actividad probatoria, dejando transcurrir incluso el trámite de audiencia sin

formular alegaciones o presentar los documentos y justificaciones que

estimasen oportunas en apoyo de sus pretensiones. En consecuencia, este

Consejo Consultivo debe formar su juicio sobre la adecuación a la lex artis de la

asistencia sanitaria prestada a la perjudicada sobre la base de la documentación

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que obra incorporada al expediente, y que ha sido aportada por la

Administración sanitaria.

Los documentos y los informes médicos obrantes en el expediente ponen

de manifiesto que el día 13 de febrero de 2008 la enferma acude a la consulta

de Neumología del Hospital ?X?, por disnea, presentando una clínica ?sugerente

de asma bronquial?, acudiendo de nuevo al Servicio de Urgencias el día 24 de

febrero con diagnóstico de ?hiperreactividad bronquial?. En abril de ese mismo

año ingresa en el Servicio de Neumología de dicho hospital, siendo el

diagnóstico ?infección respiratoria con pequeño infiltrado basal derecho?. El

informe emitido por los especialistas a instancia de la compañía aseguradora

afirma que ?la buena respuesta al tratamiento broncodilatador? pautado no

podría haber ocurrido si se tratase de ?una disnea por insuficiencia cardiaca en

la que los broncodilatadores no son efectivos, incluso pueden empeorar la

situación?. En el segundo episodio -continúa el informe- la disnea era debida a

una ?reacción bronquial desencadenada por una pequeña neumonía? que

?respondió también bien al tratamiento?, y que la reacción bronquial que

padecía era ?de tipo asmático que podía corresponder a asma o una

enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), tipo bronquitis crónica?,

posibilidades ambas que fueron consideradas por los médicos que la

atendieron; lo que sí se puede asegurar ?es que la paciente no tenía datos que

permitiesen hacer el diagnóstico de insuficiencia cardiaca? en aquellos

momentos.

Sin embargo, cuando el día 11 de junio de 2008 la paciente es ingresada

en el Servicio de Cardiología del Hospital ?X?, según se detalla en el informe del

alta, padecía ?disnea de reposo más tos y expectoración escasa (?), disnea

progresiva (?), edemas maleolares?, y en ese momento, realizada la

correspondiente exploración física y las pruebas complementarias

-electrocardiograma, Rx torax, ecocardiograma- la impresión diagnóstica es

?miocardiopatia dilatada. Cuadro bronquial compatible con EPOC o asma

bronquial. A descartar diabetes mellitus?, diagnóstico en el que coinciden los

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especialistas privados: ?el día 11 de junio? la paciente ?tenía al menos un

criterio mayor (ortopnea) y dos menores (edema y disnea de esfuerzo)? por lo

que la aparición de tales síntomas permitió el ?diagnóstico de insuficiencia

cardiaca?.

Por lo que atañe al reproche sobre la falta de información de que la

paciente hubiese sufrido un ?infarto anterior?, hemos de señalar que en el

informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?X? se aclara que los

equipos de electrocardiografía ?cuentan con unos lectores programados que

tienen por finalidad orientar al médico general?, pero que, a criterio del

especialista, ?la paciente no sufrió un infarto?; en idéntico sentido

comprobamos que en el informe de alta del Servicio de Cardiología no se hace

mención alguna al respecto y que en el informe de los especialistas privados se

afirma, tras analizar los trazados de los dos electrocardiogramas del día 11 de

junio, que la paciente ?no tenía onda Q? y, junto con ese dato, que ?el infarto

de miocardio queda absolutamente descartado con la coronariografía que se

hizo posteriormente y que mostró unas arterias coronarias con pocas

alteraciones y sin ninguna obstrucción completa?, que es lo que ?se observa en

un infarto de miocardio?.

Por otra parte, el informe del Responsable del Servicio de Cardiología del

Hospital ?Y? indica que en el momento de la valoración, la paciente presentaba

?varias contraindicaciones para trasplante cardiaco siendo la fundamental la

presencia de hipertensión pulmonar severa?, y en el mismo sentido, en el

informe del cateterismo realizado el día 11 de julio de 2008, en el Hospital ?Y?,

consta ?presión arterial pulmonar: 48/26? y ?gasto cardiaco: 1.9?, lo que

confirma ?la presencia de hipertensión pulmonar severa?, que, junto ?con el

resto de antecedentes, contraindica la realización de un trasplante cardiaco? ­

según se aclara en el informe técnico de evaluación-. Por ello, los informes

incorporados al procedimiento contradicen la imputación de los reclamantes

sobre el hecho de que el trasplante no se pudo efectuar por el retraso en el

diagnóstico.

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Finalmente, tampoco podemos considerar acreditado lo que afirman los

interesados en el sentido de que se les informó que ?se había llegado tarde con

el corazón (?) pues lo que tenía era asma cardial, proviniendo sus ahogos del

corazón y no al contrario?, manifestación que el Responsable de Cardiología en

su informe niega expresamente que se hubiese realizado, afirmando que ?no

hay ninguna referencia (a tal afirmación) en los cursos clínicos? del Servicio.

En definitiva, todos los informes médicos sostienen que la paciente

padecía inicialmente un problema bronquial, y que la enfermedad diagnosticada

produce posteriormente una dilatación cardiaca progresiva que conlleva una

insuficiencia cardiaca que puede evolucionar de forma variada. En esta ocasión,

según el informe de los especialistas privados, la ?insuficiencia cardiaca?

evolucionó ?rápidamente a edema agudo de pulmón y shock cardiogénico?, a

pesar de que ?se pusieron en marcha todas las medidas disponibles, incluido el

balón de contrapulsación?. Finalmente, afirman que la ?miocardiopatía dilatada?

no tiene ?ninguna relación con la patología bronquial previa?, sino que es una

?enfermedad nueva que la enferma no tenía antes?. Igualmente, todos ellos

sostienen que la atención prestada a la paciente fue correcta, acorde a la lex

artis?, y que la evolución desfavorable no guarda relación con la atención

sanitaria, sino con la evolución de su grave enfermedad.

Por todo ello, este Consejo considera que no ha quedado demostrada

una mala práctica médica del servicio público sanitario en forma de diagnóstico

erróneo o tardío al que pudiera imputarse el fallecimiento de la perjudicada, o

que pudiera haber influido en el curso de la enfermedad o imposibilitado la

realización del trasplante cardiaco. A nuestro juicio, sí queda acreditado que la

perjudicada falleció como consecuencia del empeoramiento de la miocardiopatía

dilatada que se le había diagnosticado dos meses antes, que con anterioridad a

junio de 2008 no había sufrido un infarto, y que no fue posible el llevar a cabo

un trasplante cardíaco por una serie de complicaciones que la propia paciente

presentaba y que contraindicaban su realización.

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Por tanto, al no concurrir nexo causal entre el fallecimiento de la madre

de los interesados y el servicio público sanitario no cabe estimar la

responsabilidad patrimonial que se pretende, lo que nos exime de realizar

cualquier otra consideración acerca de la cuantía indemnizatoria demandada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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