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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 336/2011 de 17 de noviembre de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/11/2011
Num. Resolución: 336/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 77/2011
Dictamen Núm. 336/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de noviembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de marzo de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del
funcionamiento del servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de julio de 2009, la reclamante, que dice actuar en su propio
nombre y en el de la comunidad hereditaria formada con sus cuatro hermanos,
presenta en el registro del Área de Inspección del Servicio de Salud del
Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por su madre como consecuencia de un error de
diagnóstico del que derivó una deficiente prestación de asistencia sanitaria.
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Inicia su relato refiriendo que su madre ingresó en el Hospital ?X? el día
11 de junio de 2008 por ?una gran disnea? y que recibió el alta el día 20 del
mismo mes con el diagnóstico de ?agudización asmática?, habiendo pasado ?por
la UVI del propio hospital (?) el 17-6-2008, donde se le diagnostica por primera
vez una miocardiopatía dilatada que antes nunca le fue encontrada a pesar de
los síntomas y de sus múltiples ingresos? hospitalarios. El día 23 del mismo mes
tienen que llevar a su madre de nuevo al hospital ?con el cuadro de disnea,
donde recibe el alta con igual tratamiento al que traía y donde deniegan a la
familia trasladarla al Hospital ?Y? para tener una segunda opinión,
manifestándoles que lo que tenía (la paciente) era nervioso?, por lo que al día
siguiente la ingresan en una clínica psiquiátrica ?con un diagnóstico de probable
depresión mayor y ansiedad?.
Refiere que la clínica psiquiátrica exige ?un nuevo control de la enferma
dado los parámetros que presentaba, por lo que la ingresan en el (Hospital
`Y´) el 25-6-2008 en la UCI (?), le dan el alta el 30-6-2008 pasando a
Medicina Interna (?) siendo el diagnóstico principal el de insuficiencia cardiaca
congestiva?, falleciendo el día 2 de agosto del mismo año. Indica que en el
hospital se les manifiesta ?que se había llegado tarde con el corazón (?) pues
lo que tenía era asma cardial, proviniendo sus ahogos del corazón y no al
contrario. Se la valoró para realizarle un trasplante pues estaba en la edad
límite desechándolo después por ser inviable?.
Reclama una indemnización por importe de ochenta y seis mil ciento
cincuenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (86.158,39 ?), más los
intereses; del total, 51.695,03 ? corresponderían al primer hijo y 8.615,84 ?
para cada uno de los cuatro hijos restantes.
2. El día 18 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria y de
Prestaciones Sanitarias (en adelante Servicio instructor) notifica a la interesada
la fecha en que tuvo entrada su reclamación en dicho Servicio -3 de agosto de
2009- las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los
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plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, la requiere para
que en el plazo de diez días proceda a ?acreditar la relación de parentesco de
todas las personas que figuran en el escrito de reclamación?, así como ?su
capacidad de representación de los mismos en el presente procedimiento?,
indicándole que, de no recibirse contestación en el plazo señalado, se le tendrá
por desistida de su petición.
3. Mediante escrito presentado en el registro del Área de Inspección del Sespa
el día 26 de agosto de 2009, la interesada advierte al Servicio instructor de que
en su reclamación inicial ha sufrido un error al transcribir su nombre y solicita
que se rectifique tal y como figura en su documento nacional de identidad,
aportando para ello fotocopia del mismo. Acompaña copias del Libro de Familia
y de un poder notarial de fecha 19 de agosto de 2009, en la que sus cuatro
hermanos le confieren facultades, entre otras, para ?realizar las reclamaciones
de indemnizaciones ante la Administración que deriven del fallecimiento de su
madre?.
4. Con fecha 9 de septiembre de 2009, el Gerente del Hospital ?X? remite al
Servicio instructor copia de la historia clínica de la paciente y el informe emitido
por el Jefe de Servicio de Medicina Interna.
En la historia clínica constan, entre otros, los siguientes documentos: a)
Informe de alta del Servicio de Neumología de fecha 14 de abril de 2008 por
ingreso el día 13 de abril con ?cuadro de 72 horas de evolución con tos (?) y
disnea que relaciona con ansiedad?. b) Informe de alta del Servicio de
Cardiología de fecha 20 de junio, tras ingreso el día 11 del mismo mes con
impresión diagnóstica de ?miocardiopatía dilatada. Cuadro bronquial compatible
con EPOC o asma bronquial. A descartar diabetes mellitus?; en el apartado
pruebas complementarias figura ?ritmo sinusal, FC 98 x. Sobrecarga ventricular
izada. leve? y como tratamiento se recogen doce apartados, entre ellos,
?deberá acudir al servicio de psicología (?) para el tratamiento del síndrome
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ansioso-depresivo? y ?acudirá a revisión en C. Externas de Cardiología (?) el
26-08-08?.
En su informe, de fecha 9 de septiembre de 2009, el Jefe del Servicio de
Medicina Interna expone que en relación con el electrocardiograma realizado a
la paciente el día 13 de junio de 2008 -que presentó como lecturas una
?taquicardia sinusal. Posible infarto anterior, edad indeterminada.
Electrocardiograma anormal (?), no es confirmada?- debe aclararse que ?estos
equipos de electrocardiografía cuentan con unos lectores programados que
tienen como finalidad orientar al médico general. Dichas lecturas no son un
diagnóstico médico sino simplemente una orientación?. Concluye que la
paciente ?fue atendida en la Consulta Externa de Neumología, posteriormente
ingresada en Neumología y posteriormente ingresada en Cardiología?
añadiendo que ?en las tres ocasiones tuvo una mejoría importante de sus
síntomas?.
5. Mediante escrito de 29 de abril de 2010, el Médico Adjunto de Medicina
Intensiva del Hospital ?Y? remite al Servicio instructor los informes de los
Servicios de Medicina Interna y Cardiología.
En su informe, de fecha 28 de abril de 2010, la Médico Adjunto de
Medicina Interna recoge que la paciente ingresó en su servicio el día 1 de julio
de 2008 procedente de la Unidad de Cuidados Intensivos, presentando ?una
insuficiencia respiratoria en relación con insuficiencia cardíaca,
tromboembolismo pulmonar, además de obesidad, tabaquismo y pleuritis
tuberculosa antigua?. En cuanto a la evolución posterior, señala que en ?los
primeros días se mantiene hemodinámicamente estable (?), en el 5º día
presenta episodios de hipotensión (?), se realizan estudios para descartar otras
patologías (?) evidenciando en el ETT una miocardiopatía dilatada con una
disfunción del VI severa (FE 17%), además de insuficiencia mitral severa e
hipertensión pulmonar severa. En el 7º día presenta otro episodio de
hipotensión que se trata (?) con escasa respuesta, por lo que con diagnóstico
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de shock cardiogénico (?) se traslada a Unidad de Coronarias del Servicio de
Cardiología?.
La Responsable del Servicio de Cardiología informa con fecha 10 de
mayo de 2010 que ?no hay ninguna referencia en los cursos clínicos del Servicio
de Cardiología a `que se había llegado tarde con el corazón´ (?), en el
momento de la valoración la paciente tenía 66 años y varias contraindicaciones
para transplante cardiaco siendo la fundamental la presencia de hipertensión
pulmonar severa?.
6. Con fecha 3 de junio de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él señala que ?la evolución desfavorable no guarda relación con la atención
sanitaria dispensada a esta paciente, sino que es consecuencia de
complicaciones surgidas dentro del ámbito de los `riesgos típicos´ y por la
complejidad y severidad que fue tomando el proceso morboso sufrido por la
enferma?.
7. Mediante escritos de 22 de junio de 2010, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.
8. El día 27 de septiembre de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Medicina
Interna.
En él afirman que ?la miocardiopatía dilatada es aquella en la que hay
una alteración de la función ventricular izquierda, derecha o ambas que
produce dilatación cardiaca progresiva (?), como consecuencia aparece una
insuficiencia cardiaca que puede tardar meses o años en aparecer.
Habitualmente la evolución es rápida, siendo rara una supervivencia mayor de
cuatro años (?). El diagnóstico se establece mediante la ecocardiografía?.
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Concluyen que ?la paciente falleció como consecuencia de un shock
cardiogénico debido a empeoramiento de una miocardiopatía dilatada
diagnosticada dos meses antes (?), en las dos primeras consultas la paciente
no tenía insuficiencia cardiaca, la causa de la disnea era bronquial
probablemente por agudizaciones de bronquitis crónica (?). Posteriormente
aparecieron signos de insuficiencia cardiaca que orientaron y permitieron el
diagnóstico de miocardiopatía dilatada que no tiene ninguna relación con la
patología bronquial previa, sino que es una enfermedad nueva que la enferma
no tenía antes (?). Por tanto no hubo error diagnóstico (?), la enferma no
tuvo un infarto de miocardio?, la onda ?Q que se observó en algunos
electrocardiogramas corresponden a una Q posicional (?), la actuación seguida
con esta paciente ha sido correcta y acorde a la lex artis ad hoc?.
9. El día 18 de octubre de 2010, el Jefe del Servicio instructor notifica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y le
adjunta una copia de los documentos obrantes en el expediente.
10. El día 20 de octubre de 2010, según diligencia extendida al efecto, la
interesada se persona en las dependencias administrativas y retira una copia
completa del expediente administrativo. No consta que haya presentado
alegaciones.
11. Previa solicitud del Jefe del Servicio Jurídico del Sespa, el Jefe del Servicio
instructor envía con fecha 28 de octubre de 2010 copia foliada, indexada y
autentificada del expediente para su remisión al Tribunal Superior de Justicia de
Asturias.
12. Con fecha 10 de febrero de 2011, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio, basándose en idénticos
argumentos a los expuestos en los informes emitidos.
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13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de marzo de 2011,
registrado de entrada el día 23 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados -hijos de la fallecida- activamente legitimados para formular
reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha
visto directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo una de
las hijas actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos, con
poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
citada.
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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 31 de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
causa -el fallecimiento de la perjudicada- el día 2 de agosto de 2008, por lo que
es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
En todo caso, puesto que de la documentación obrante en el expediente
se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
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Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En el presente caso, los interesados fundamentan su pretensión
indemnizatoria en el anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al
sostener que se ha producido un error de diagnóstico de la enfermedad de su
madre, que conllevó un retraso diagnóstico que impidió la realización de un
trasplante de corazón, lo que condujo finalmente a su fallecimiento.
El óbito ha quedado acreditado y, dejando ahora al margen la
cuantificación o valoración económica que, en su caso, deba efectuarse, cabe
presumir que los interesados han sufrido un daño moral que reúne los
elementos necesarios para legitimar el ejercicio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial que examinamos.
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Apreciada la existencia de unos daños reales, efectivos, individualizados
y evaluables económicamente, debemos analizar si aquellos se encuentran
causalmente unidos al funcionamiento del servicio público sanitario y si han de
juzgarse antijurídicos.
No obstante, antes de efectuar cualquier consideración en relación con el
supuesto objeto de consulta, hemos de recordar, como ya ha tenido ocasión de
señalar este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, que el servicio
público sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que
constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de
resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria
cualquier daño que sufra un paciente con ocasión de la atención recibida,
siempre que la práctica médica y sanitaria aplicada se revele correcta con
arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio
clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como
lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados
concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio se extiende a la totalidad del servicio público sanitario, y por
tanto a la fase de diagnóstico, sin quedar circunscrito a la del tratamiento
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médico del paciente, sin que ello comporte el derecho de este a que se le
garantice un diagnóstico acertado y precoz, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas disponibles en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
conocimientos científicos del momento. La declaración de responsabilidad se
vincula, en su caso, a la no adopción de todos los medios y medidas necesarios
y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda
garantizarse que este sea exacto- de los síntomas manifestados.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Los interesados sostienen en su reclamación la existencia de un error en
el diagnóstico de la enferma, manifestando que no se percataron de la
?miocardiopatía dilatada?, limitándose a ?diagnosticar asma por
hiperreatividad?, a pesar de ?haber antecedentes de un infarto antiguo que la
familia desconocía?, y de ?atribuirle al sistema nervioso un malestar propio? de
la enfermedad ?tan grave? de ?carácter cardiológico? que padecía, añadiendo
que debido al citado error se produjo un ?diagnostico retardado? -junio de
2008- momento en el que ya no fue posible ?hacerle un trasplante de corazón?,
por lo que entienden que el ?tratamiento médico? fue ?inadecuado? para la
?lesión que presentaba?.
Sin embargo, y pese a que les incumbe la carga de la prueba de las
imputaciones que realizan, los reclamantes no han desarrollado la menor
actividad probatoria, dejando transcurrir incluso el trámite de audiencia sin
formular alegaciones o presentar los documentos y justificaciones que
estimasen oportunas en apoyo de sus pretensiones. En consecuencia, este
Consejo Consultivo debe formar su juicio sobre la adecuación a la lex artis de la
asistencia sanitaria prestada a la perjudicada sobre la base de la documentación
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que obra incorporada al expediente, y que ha sido aportada por la
Administración sanitaria.
Los documentos y los informes médicos obrantes en el expediente ponen
de manifiesto que el día 13 de febrero de 2008 la enferma acude a la consulta
de Neumología del Hospital ?X?, por disnea, presentando una clínica ?sugerente
de asma bronquial?, acudiendo de nuevo al Servicio de Urgencias el día 24 de
febrero con diagnóstico de ?hiperreactividad bronquial?. En abril de ese mismo
año ingresa en el Servicio de Neumología de dicho hospital, siendo el
diagnóstico ?infección respiratoria con pequeño infiltrado basal derecho?. El
informe emitido por los especialistas a instancia de la compañía aseguradora
afirma que ?la buena respuesta al tratamiento broncodilatador? pautado no
podría haber ocurrido si se tratase de ?una disnea por insuficiencia cardiaca en
la que los broncodilatadores no son efectivos, incluso pueden empeorar la
situación?. En el segundo episodio -continúa el informe- la disnea era debida a
una ?reacción bronquial desencadenada por una pequeña neumonía? que
?respondió también bien al tratamiento?, y que la reacción bronquial que
padecía era ?de tipo asmático que podía corresponder a asma o una
enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), tipo bronquitis crónica?,
posibilidades ambas que fueron consideradas por los médicos que la
atendieron; lo que sí se puede asegurar ?es que la paciente no tenía datos que
permitiesen hacer el diagnóstico de insuficiencia cardiaca? en aquellos
momentos.
Sin embargo, cuando el día 11 de junio de 2008 la paciente es ingresada
en el Servicio de Cardiología del Hospital ?X?, según se detalla en el informe del
alta, padecía ?disnea de reposo más tos y expectoración escasa (?), disnea
progresiva (?), edemas maleolares?, y en ese momento, realizada la
correspondiente exploración física y las pruebas complementarias
-electrocardiograma, Rx torax, ecocardiograma- la impresión diagnóstica es
?miocardiopatia dilatada. Cuadro bronquial compatible con EPOC o asma
bronquial. A descartar diabetes mellitus?, diagnóstico en el que coinciden los
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especialistas privados: ?el día 11 de junio? la paciente ?tenía al menos un
criterio mayor (ortopnea) y dos menores (edema y disnea de esfuerzo)? por lo
que la aparición de tales síntomas permitió el ?diagnóstico de insuficiencia
cardiaca?.
Por lo que atañe al reproche sobre la falta de información de que la
paciente hubiese sufrido un ?infarto anterior?, hemos de señalar que en el
informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?X? se aclara que los
equipos de electrocardiografía ?cuentan con unos lectores programados que
tienen por finalidad orientar al médico general?, pero que, a criterio del
especialista, ?la paciente no sufrió un infarto?; en idéntico sentido
comprobamos que en el informe de alta del Servicio de Cardiología no se hace
mención alguna al respecto y que en el informe de los especialistas privados se
afirma, tras analizar los trazados de los dos electrocardiogramas del día 11 de
junio, que la paciente ?no tenía onda Q? y, junto con ese dato, que ?el infarto
de miocardio queda absolutamente descartado con la coronariografía que se
hizo posteriormente y que mostró unas arterias coronarias con pocas
alteraciones y sin ninguna obstrucción completa?, que es lo que ?se observa en
un infarto de miocardio?.
Por otra parte, el informe del Responsable del Servicio de Cardiología del
Hospital ?Y? indica que en el momento de la valoración, la paciente presentaba
?varias contraindicaciones para trasplante cardiaco siendo la fundamental la
presencia de hipertensión pulmonar severa?, y en el mismo sentido, en el
informe del cateterismo realizado el día 11 de julio de 2008, en el Hospital ?Y?,
consta ?presión arterial pulmonar: 48/26? y ?gasto cardiaco: 1.9?, lo que
confirma ?la presencia de hipertensión pulmonar severa?, que, junto ?con el
resto de antecedentes, contraindica la realización de un trasplante cardiaco?
según se aclara en el informe técnico de evaluación-. Por ello, los informes
incorporados al procedimiento contradicen la imputación de los reclamantes
sobre el hecho de que el trasplante no se pudo efectuar por el retraso en el
diagnóstico.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Finalmente, tampoco podemos considerar acreditado lo que afirman los
interesados en el sentido de que se les informó que ?se había llegado tarde con
el corazón (?) pues lo que tenía era asma cardial, proviniendo sus ahogos del
corazón y no al contrario?, manifestación que el Responsable de Cardiología en
su informe niega expresamente que se hubiese realizado, afirmando que ?no
hay ninguna referencia (a tal afirmación) en los cursos clínicos? del Servicio.
En definitiva, todos los informes médicos sostienen que la paciente
padecía inicialmente un problema bronquial, y que la enfermedad diagnosticada
produce posteriormente una dilatación cardiaca progresiva que conlleva una
insuficiencia cardiaca que puede evolucionar de forma variada. En esta ocasión,
según el informe de los especialistas privados, la ?insuficiencia cardiaca?
evolucionó ?rápidamente a edema agudo de pulmón y shock cardiogénico?, a
pesar de que ?se pusieron en marcha todas las medidas disponibles, incluido el
balón de contrapulsación?. Finalmente, afirman que la ?miocardiopatía dilatada?
no tiene ?ninguna relación con la patología bronquial previa?, sino que es una
?enfermedad nueva que la enferma no tenía antes?. Igualmente, todos ellos
sostienen que la atención prestada a la paciente fue correcta, acorde a la lex
artis?, y que la evolución desfavorable no guarda relación con la atención
sanitaria, sino con la evolución de su grave enfermedad.
Por todo ello, este Consejo considera que no ha quedado demostrada
una mala práctica médica del servicio público sanitario en forma de diagnóstico
erróneo o tardío al que pudiera imputarse el fallecimiento de la perjudicada, o
que pudiera haber influido en el curso de la enfermedad o imposibilitado la
realización del trasplante cardiaco. A nuestro juicio, sí queda acreditado que la
perjudicada falleció como consecuencia del empeoramiento de la miocardiopatía
dilatada que se le había diagnosticado dos meses antes, que con anterioridad a
junio de 2008 no había sufrido un infarto, y que no fue posible el llevar a cabo
un trasplante cardíaco por una serie de complicaciones que la propia paciente
presentaba y que contraindicaban su realización.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Por tanto, al no concurrir nexo causal entre el fallecimiento de la madre
de los interesados y el servicio público sanitario no cabe estimar la
responsabilidad patrimonial que se pretende, lo que nos exime de realizar
cualquier otra consideración acerca de la cuantía indemnizatoria demandada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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