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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 334/2009 de 10 de septiembre de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/09/2009
Num. Resolución: 334/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 133/2008
Dictamen Núm. 334/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de septiembre de 2009, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de junio de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Castrillón formulada por ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de agosto de 2007, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Castrillón una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la interesada en relación con las lesiones padecidas como
consecuencia de una caída en la vía pública.
En su escrito expone que sufrió la caída ?el día 19 de julio de 2007,
sobre las 18:50 horas?, cuando caminaba por una acera en Piedras Blancas, al
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tropezar con unas baldosas ?que se encontraban sueltas y levantadas unos 5
centímetros aproximadamente del nivel del suelo?.
Afirma que la caída fue presenciada por dos personas, cuyos datos
facilita, a fin de que sean interrogadas, y que su hijo denunció los hechos ante
la Policía Local.
Sobre los daños señala que ?sufrió una importante contusión en la mano
izquierda, recibiendo asistencia médica en (una clínica privada), donde le fue
diagnosticada una ?fractura del escafoides?, habiéndole sido inmovilizada la
mano mediante férula de escayola por un periodo de al menos dos meses y
medio?. Respecto a la valoración de estos daños expone que, debido a que se
encuentra en proceso de curación, ?la misma se difiere a la fecha en que se
emita el informe médico definitivo de sanidad?.
A la reclamación adjunta copia de los siguientes documentos: a)
documento nacional de identidad de la interesada; b) tres fotografías del que
dice es el tramo de acera donde se produjo la caída; c) acta de denuncia
formulada por el hijo de la reclamante el día 23 de julio de 2007 en la que se
recoge lo sucedido, y que dice se formula ?para que quede constancia de los
hechos reservándonos la posibilidad de posteriores reclamaciones?, y d) informe
médico de fecha 20 de julio de 2007, de una clínica privada, en el que consta
que la perjudicada presenta ?fractura de escafoides? para cuya sanidad se
prescribe ?inmovilización con escayola en un principio durante 2,5 meses?.
2. Durante la instrucción, se ha incorporado al expediente un informe suscrito
por el Jefe de la Policía Local, de fecha 27 de julio de 2007, en el que consigna
que en los archivos de esa fuerza ?no existe constancia del suceso hasta la
presentación de la denuncia?. Señala que, ?personado en el lugar en que se
produjo la caída?, el agente actuante ?observa que hay dos filas de tres
baldosas aproximadamente que se encuentran ligeramente elevadas,
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posiblemente por efecto de la dilatación, formando un pequeño borde que en
su parte más elevada no alcanza el centímetro?.
Continúa informando que dos agentes se personaron en el domicilio de
la lesionada, el ?día 26 de julio?, y que ésta les manifestó que ?el día 19 de julio
de 2007, sobre las 18:50 horas, cuando se dirigía a su domicilio en compañía
de sus nietos, se cayó al suelo al tropezar con unas baldosas que había
levantadas en la c/ (?), ocasionándole un gran dolor en la muñeca izquierda?.
A continuación identifica a las testigos de los hechos -una de ellas, nieta de la
reclamante-.
Por último, informa que se dio cuenta de la ?anomalía? al Servicio
Municipal de Obras, y adjunta un ?informe fotográfico en el que se observa un
plano general de la zona en que se dice que se produjo el suceso y un plano
corto en el que se aprecian las baldosas ligeramente elevadas?. Acompaña al
escrito el acta de la denuncia y copia del informe médico emitido por la clínica
privada ya aportados por la interesada.
3. Mediante Resolución de la Alcaldía de 5 de septiembre de 2007, notificada a
la interesada el día 14 del mismo mes, se acuerda, ?visto escrito? de
reclamación, la incoación del procedimiento, el nombramiento de instructora y
el traslado de la reclamación a la compañía aseguradora. A su vez, se requiere
a la perjudicada para que ?de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, subsane o mejore su solicitud aportando: (informe
sobre) las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad (?), la
evaluación económica de la responsabilidad, si fuera posible (?), el momento
en que la lesión efectivamente se produjo, el documento que acredite la
representación o legitimación (?) y (?) la proposición de prueba, concretando
los medios de que pretenda valerse?. Se le comunica, asimismo, el plazo
máximo de duración del procedimiento y los efectos del silencio administrativo.
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Igualmente, se da traslado de esta Resolución -junto a la reclamación
formulada-, a la compañía aseguradora, que la recibe con idéntica fecha que la
reclamante.
4. Previa solicitud de la instructora del procedimiento, con fecha 18 de
septiembre de 2007 el Ingeniero Técnico Jefe de Obras y Servicios informa que
?en la fecha de referencia el pavimento se encontraba en las condiciones que
se reseñan y que se puede observar en las fotografías realizadas./ No obstante
(?) no se puede valorar si la elevación que presentan dichas baldosas puede
dar lugar o no a la caída fortuita?.
5. El día 26 de septiembre de 2007, tiene entrada en el registro municipal un
escrito en el que el abogado de la reclamante atiende al requerimiento de
subsanación realizado y aporta al expediente una serie de documentos, entre
ellos, una copia del poder notarial otorgado por la interesada y que acredita su
representación.
Respecto a la cuantificación de los daños, señala que aún no puede
efectuarse ?toda vez que la lesionada está en proceso de curación?; presenta
para su comprobación el ?último informe médico? de fecha 19 de septiembre de
2007.
En cuanto al ?resto de la documentación requerida?, indica que ya fue
aportada con el escrito de reclamación, reproduce la proposición de prueba
efectuada en aquél, y aporta una lista de preguntas para que sean formuladas
a las testigos.
6. Con fecha 1 de febrero de 2008, el abogado actuante comunica el alta
médica de su representada, producida el día 20 de diciembre de 2007, y
procede a valorar las lesiones y perjuicios sufridos de acuerdo a lo ?establecido
por el texto Refundido de La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
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Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004,
aplicando el baremo de 2007?.
Reclama una indemnización por un importe total de siete mil novecientos
cuarenta y tres euros con noventa céntimos (7.943,90 ?), que desglosa en:
7.753,90 ? por 154 días impeditivos (a razón de 50,35 ?/día) y 190 ? por los
gastos abonados como consecuencia del tratamiento rehabilitador.
Aporta copia de dos informes médicos -de fechas 22 de octubre y 20 de
diciembre de 2007-, y de un informe del centro de fisioterapia donde la
lesionada estuvo realizando el tratamiento de rehabilitación, así como copia de
la factura abonada por este proceso. Consta en el primero de los informes
citados que la lesión fue tratada ?mediante inmovilización del 20/7/07 al
4/10/07? y que ?ha evolucionado favorablemente?, prescribiendo ?el inicio de
sesiones de rehabilitación -10 en un principio y según evolución- para una más
rápida y completa recuperación?. En el segundo de los informes, el mismo
facultativo anota que finalizadas diez sesiones de terapia rehabilitadora, la
paciente muestra ?una recuperación funcional en su muñeca izquierda
totalmente favorable?.
7. Con fecha 4 de febrero de 2008, se lleva a cabo la práctica de prueba a la
que comparece sólo una de las testigos emplazadas, quien -a la primera de las
preguntas generales de la ley- contesta que ?la reclamante es su abuela?,
haciendo hincapié en este vínculo familiar en las restantes respuestas. A
continuación, es interrogada a tenor del pliego de preguntas presentado por la
reclamante, contestando afirmativamente a las relativas a su presencia en el
lugar y día del accidente. Corrobora la versión de la perjudicada sobre la causa
de la caída, y responde afirmativamente a la pregunta sobre si las baldosas
suponían un obstáculo para el tránsito normal de los peatones. Finalmente
señala que ?no había ningún tipo de señalización? que indicase el estado en que
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se encontraba la acera y ?que siguen sin reparar y sin señalizar? las baldosas
defectuosas.
8. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado el día 2 de abril
de 2008, la reclamante presenta el día 11 de ese mismo mes un escrito en el
que afirma que ?tanto la prueba testifical como el informe de la Policía Local y
el informe del Servicio de Obras, acreditan que (?) sufrió una caída en la acera
(?) al tropezar con unas baldosas que se encontraban sueltas y levantadas a
nivel del suelo, sin que existiese ningún tipo de elemento o señalización que
indicase el mal estado en que se encontraba la acera? y que a consecuencia de
esa caída ?sufrió lesiones consistentes en ?fractura de escafoides del brazo
izquierdo? habiendo sido aportados informes médicos que así lo acreditan, así
como el hecho de que la perjudicada tardó en curar 154 días impeditivos?. En
virtud de ello, solicita se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial
del Ayuntamiento y su derecho a ser indemnizada en la cuantía reclamada.
9. Con fecha 20 de mayo de 2008, la instructora del procedimiento elabora una
propuesta de resolución en sentido estimatorio, al considerar que ?resulta
acreditado el daño producido, así como el mal estado de la calle en que se
produjo, como se desprende de los informes médicos, así como los de la Policía
Local y del Jefe de Obras y Servicios?.
Por ello, propone indemnizar a la reclamante en la cuantía solicitada
(7.943,90 ?), ?por los daños y perjuicios probados que se han ocasionado en
sus bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de junio de 2008,
registrado de entrada el día 16 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
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preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Castrillón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Castrillón, en los términos de lo establecido en los artículos
17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Castrillón está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
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lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 1 de agosto de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 19 de julio de 2007, y el alta médica el día 20 de diciembre del
mismo año, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
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personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor?.
SEXTA.- Reclama la interesada a la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos en una caída que considera ocasionada
por el mal estado de una vía pública.
La realidad del accidente la corrobora la prueba testifical practicada, y la
efectividad de la lesión física sufrida -fractura de escafoides- los partes médicos
que se adjuntan al escrito de reclamación. Los informes médicos aportados por
la parte prueban que la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones
habituales -por tener la mano izquierda inmovilizada- hasta el 4 de octubre de
2007, es decir, 78 días, y que para su sanidad precisó 10 sesiones de
rehabilitación.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de analizar si el daño ha sido o no consecuencia
del funcionamiento de un servicio público.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL, corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado
servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el
mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción
de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime
cuando éste se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir
relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se
sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan
resaltes de cierto espesor. Toda persona que transite por la vía pública ha de
ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de
serlo de los obstáculos ordinarios y notorios, como árboles o mobiliario urbano,
y de los distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes
de abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación, no cabe exigir la
nivelación perfecta de las baldosas colocadas en la vía pública, de modo que los
transeúntes han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas de la
vía y a sus circunstancias personales.
En este caso es preciso analizar la cuestión y valorar el defecto de la
acera según lo que resulta razonablemente exigible al servicio público
municipal, que viene determinado por los estándares de mantenimiento de la
pavimentación en aceras y calles. La perjudicada afirma en el escrito de
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reclamación que las baldosas con las que tropezó se encontraban ?sueltas y
levantadas unos 5 centímetros aproximadamente del nivel del suelo?, aunque lo
cierto es que las fotografías incorporadas al expediente sólo alcanzan a probar
un desnivel mínimo en la superficie de la acera. El informe del Jefe de la Policía
Local, fechado unos días después del accidente, el 27 de julio de 2007, acredita
el carácter menor del desperfecto, pues refleja como resultado de la inspección
del lugar del accidente por un agente de aquel Cuerpo, que la acera presenta
?dos filas de tres baldosas ligeramente elevadas? que conforman un ?pequeño
borde que en su parte más elevada no alcanza el centímetro?, sin efectuar
mención alguna a la presencia de losetas sueltas. En definitiva, la acera
presentaba un ligero desnivel de algunas de las baldosas sobre el resto del
pavimento, pero no se aprecia un saliente importante ni más pronunciado que
los que se pueden percibir habitualmente entre las baldosas de las aceras de
cualquier ciudad. Por ello, este Consejo no comparte que dicha circunstancia
pueda provocar la caída de un peatón que circule por la vía pública con una
mínima diligencia. En consecuencia, concluimos que el defecto del pavimento
que se aprecia en las fotografías no permite considerar que existe un
incumplimiento del estándar de mantenimiento exigible a la Administración
municipal en el ejercicio de sus responsabilidades.
En definitiva, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta, a
nuestro juicio, imputable a la Administración, ya que nos encontramos ante una
concreción del riesgo general que asume cualquier persona cuando transita por
la vía pública. Lo que ha de demandarse del servicio público es una diligencia
adecuada para que un riesgo mínimo no se transforme, por su acción u
omisión, en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo
tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a
la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación
dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como
riesgos generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN.
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