Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 331/2010 de 09 de diciembre de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 09/12/2010

Num. Resolución: 331/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de un accidente en un centro escolar público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 51/2010

Dictamen Núm. 331/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día 9

de diciembre de 2010, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 14 de enero de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados

de un accidente en un centro escolar público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 9 de julio de 2008, una abogada que dice actuar en representación de

la interesada, dirige, a través de fax, un escrito a la Consejería de Educación y

Ciencia en el que ruega contacten con su despacho ?en relación al siniestro

ocurrido en fecha 9 de junio de 2008? en un colegio público, a consecuencia del

cual su representada ha sufrido lesiones.

2. Consta incorporado al expediente el parte de comunicación de accidente

escolar que la Directora del centro suscribe y traslada a la Consejería de

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Educación y Ciencia el día 16 de junio de 2008, al que acompaña ?informe

detallado de lo acontecido?. En él se señala que el día 9 de junio del mismo año,

a las 13:30 horas, ocurre un accidente en el gimnasio del centro siendo la

persona afectada una madre de la asociación de padres y madres de alumnos

del centro, que se encontraba colaborando voluntariamente en el montaje de un

escenario para el acto académico de despedida de alumnos de sexto curso.

Indica que ?la inesperada y brutal caída de los dos cuadrantes metálicos y los

tres tablones pilla por sorpresa a las dos personas que allí se encontraban,

pudiendo esquivarlas una de ellas y atrapando desafortunadamente a la madre

accidentada, que por encontrarse en una zona con menos espacio para

apartarse no consiguió esquivarlo?, resultando ?golpeada por alguna de las

piezas en la cara y en la cabeza?, así como en su brazo izquierdo. Adjunta la

siguiente documentación: calendario de actuación de los meses de mayo y junio

donde se recoge la reunión programada; detalle de la información facilitada a los

padres en la reunión, donde se les comunica, entre otros asuntos, la formación

de una comisión para ayudar en la colocación del escenario, y partes médicos

aportados por la accidentada.

3. Previo requerimiento efectuado por el Jefe del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia, la

interesada presenta el día 1 de junio de 2009 en el Registro de la Administración

del Principado de Asturias reclamación por las lesiones sufridas a consecuencia

del accidente, por las que tuvo que ser atendida en dos hospitales el día del

mismo, e intervenida quirúrgicamente por las lesiones sufridas en la muñeca y

mano izquierdas. Posteriormente ha seguido tratamiento médico y rehabilitador,

por el que se ha visto imposibilitada para realizar cualquier tipo de actividad

durante dicho periodo, persistiendo en la fecha de presentación de la

reclamación secuelas funcionales y cicatrices.

Solicita indemnización ?en la cuantía que le corresponda por los días de

incapacidad, secuelas y gastos médicos derivados del citado accidente?, y

adjunta dos facturas correspondientes a gastos médicos originados por el

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tratamiento: a) Factura emitida por un centro sanitario privado, por importe de

2.160 ?, por 120 sesiones de fisioterapia. b) Factura emitida por el mismo

centro, que asciende a 660 ?, por las consultas realizadas por un especialista en

traumatología.

4. Previo requerimiento efectuado por la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia, la

reclamante remite el 23 de junio de 2009 la siguiente documentación

acreditativa de la secuela padecida: a) Parte del Servicio de Urgencias del

Hospital ??, en el que fue atendida el 9 de junio de 2008. b) Informe del

Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ??, de fecha 10 de junio de 2008, en el

que se diagnostica ?herida en muñeca izada. Arrancamiento Hueso Piramidal?. c)

Informe emitido por el traumatólogo del centro privado al que acude, de fecha

17 de febrero de 2009, en el que se diagnostica ?algodistrofia simpático refleja

postraumática de muñeca y mano izquierda. Lesión del nervio cubital izquierdo.

Cicatriz queloidea en mano y muñeca izquierdas?, precisando que ?las secuelas

derivadas del traumatismo (?) contempladas en el diagnóstico, se refieren a la

atrofia irreversible de la musculatura de la mano izquierda. A las alteraciones

irreversibles en áreas sensitivas de la mano y muñeca por la lesión del nervio

cubital, y al perjuicio estético ocasionado por la cicatriz queloidea que rodea

parte de la mano y muñeca izquierda de difícil reversibilidad incluso con cirugía

plástica?. d) Informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ??, de fecha

16 de junio de 2009, en el que se reitera el diagnóstico de ?herida en muñeca

izda. Arrancamiento hueso piramidal?. e) Las dos facturas ya reseñadas.

5. Con fecha 9 de julio de 2009 la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial comunica a la interesada la fecha de recepción de

escrito en ese órgano, el plazo para resolver y los efectos del silencio

administrativo.

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6. El día 9 de septiembre de 2009, previo requerimiento formulado por el órgano

instructor, la interesada remite escrito cuantificando el importe global de la

reclamación en sesenta y cuatro mil ciento treinta y nueve euros con cinco

céntimos (64.139,05 ?), cuantía que desglosa de la siguiente forma:

17.130,40 ?, por los 322 días impeditivos; 27.520,60 ?, por las secuelas

consistentes en limitación de la movilidad de la muñeca con limitaciones

radialcubital y supinación, y 16.503,60 ?, por la secuela consistente en perjuicio

estético medio; 2.984,45 ?, por los gastos médicos en que ha incurrido para el

tratamiento de su dolencia. Adjunta facturas e informes remitidos con

anterioridad, y aporta otros nuevos -informe de electromiograma del centro

sanitario privado al que acude, fechado el 12 de diciembre de 2008-, factura de

medicamentos y dos fotografías de muñeca y mano.

7. Con fecha 6 de noviembre de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería instructora remite a la compañía

aseguradora copia compulsada de la documentación relativa a la reclamación.

8. Con fecha 17 de noviembre de 2009, y previo requerimiento formulado por el

órgano instructor, la Directora del centro escolar emite informe en el que

comunica que la actividad durante cuyos preparativos tiene lugar el accidente

tiene carácter complementario y no extraescolar, consistiendo en un acto de fin

de curso contemplado en la Programación General Anual del curso académico,

aprobada en tiempo y forma por el Consejo Escolar. Que de la petición de

colaboración para su celebración surgió una comisión con los padres/madres que

voluntariamente accedieron, junto a docentes y miembros del Equipo Directivo.

Que ?las piezas del escenario se encontraban en su lugar habitual (?) apoyadas

contra una de las paredes del gimnasio y sujetas con unas cadenas ancladas a la

pared para evitar deslizamientos por algún contacto durante el uso normal del

gimnasio?, desconociéndose la causa por la que, al proceder al montaje, las

piezas ?se deslizaron unas contra otras cayendo todas al suelo?, calificando el

accidente como fortuito. Insiste en que ?nunca se había producido accidente

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alguno en los muchos años en los que el centro venía utilizando este dispositivo

y que por ello no era previsible que esto sucediera?, si bien desde el incidente, el

centro contrata a una empresa privada para el montaje del escenario.

9. Con fecha 23 de noviembre de 2009, el órgano instructor informa

desfavorablemente la petición indemnizatoria de la reclamante. En cuanto al

fondo, destaca que ?en ninguno de los diferentes escritos presentados por la

interesada ante la Administración, consta y ni tan siquiera se alega, cuáles

fueron las circunstancias concretas que ocasionaron el accidente, y cuál sería la

relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, si bien,

parece desprenderse de su reclamación que defiende la existencia de una

responsabilidad patrimonial de la Administración por el simple hecho de que el

accidente se haya producido en la instalación escolar?. Añade que ?el percance

se produjo durante el montaje de escenario del fin de curso, en el lugar

destinado al efecto, con ocasión del manejo y colocación del material necesario,

en la que participaron voluntariamente varias personas, entre ellas la interesada,

produciéndose por factores que no resultan determinados, el desplazamiento de

las piezas que impactaron sobre la accidentada provocando la consiguiente

lesión. De los datos contenidos en el expediente? -prosigue- ?es un hecho que la

caída de las piezas se produjo cuando estaban siendo utilizadas y manipuladas

por los intervinientes, sin que conste haya sido motivada por un apilamiento

defectuoso o inadecuado o susceptible de generar riesgos, en el gimnasio del

centro educativo?. Concluye reiterando la ausencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ?sin necesidad

de realizar valoración alguna sobre la conducta de la reclamante o la

intervención de un tercero o sobre la cuantificación de los hechos alegados?.

10. Con fecha 3 de diciembre de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial notifica a la interesada la apertura del trámite de

audiencia, por un plazo de 10 días hábiles, y le adjunta una relación de los

documentos obrantes en el expediente.

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11. Mediante escrito presentado en el Registro de la Administración del

Principado de Asturias el día 12 de diciembre de 2009, la reclamante alega que

?las piezas no estaban bien sujetas y con las garantías debidas puesto que se

produjo su desplazamiento sin que hubiese mediado culpa alguna por mi parte?,

señalando que ?los cuadrantes a los que se alude? en el informe emitido por la

Dirección del centro ?son piezas de un enorme volumen y peso. Rondan los

1.000 kg?, si bien reconoce que ?a ciencia cierta no sé por qué se cayeron las

piezas?. Por otra parte, considera que ?de la construcción de esta estructura nos

hicimos cargo un grupo de padres y madres, voluntariamente, pero sin estar

cualificados ni con los medios adecuados para hacerlo?, insistiendo en que ?no

éramos las personas adecuadas para realizar esta labor?.

12. Con fecha 28 de diciembre de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia formula

propuesta de resolución en la que, tras reproducir los argumentos contenidos en

su informe de 23 de noviembre de 2009, propone desestimar la reclamación

presentada.

13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 14 de enero de 2010,

registrado de entrada el día 19 de enero de ese mismo año, V. E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ??, de la Consejería de Educación y Ciencia, adjuntando a tal fin copia

autenticada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de

los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 1 de junio de 2009; dado que el alta tras el tratamiento recibido por las

lesiones sufridas, con las secuelas descritas en el correspondiente informe, tiene

lugar el 17 de febrero de 2009, es claro que fue formulada dentro del plazo de

un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados y

propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide

la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b),

de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Y,

en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,

evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de

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la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,

todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las

leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el

plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la

efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente

e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la

lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños sufridos con

ocasión de un accidente producido en un centro educativo público, cuando

participaba, de forma voluntaria y en calidad de integrante de la asociación de

madres y padres, en el montaje de un escenario en el mismo, accidente que

atribuye a ?la falta de prevención de riesgos innecesarios?.

Ha quedado acreditado en el expediente que la interesada, madre de un

alumno del centro, sufrió el día 9 de junio de 2008 lesiones tras caer sobre ella

varias piezas integrantes de la citada instalación, destinada a la realización de un

acto de fin de curso. A consecuencia del impacto, le fue diagnosticada por los

servicios de urgencias un politraumatismo y una herida en la muñeca izquierda,

siguiendo tratamiento para su curación en un centro médico privado. Por tanto,

debemos considerar probada la efectividad de un daño, con independencia de su

valoración económica, así como la del daño patrimonial ocasionado por el

desembolso efectuado para su tratamiento, que habremos de analizar en caso

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de apreciar la concurrencia de los requisitos que originan la responsabilidad de la

Administración.

Que acaezca un daño con ocasión del funcionamiento del servicio público

educativo y que en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial de la

Administración sea objetiva no implica automáticamente la existencia de

responsabilidad de la Administración, puesto que, para declararla, ha de resultar

probado que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y el daño alegado y que este es consecuencia de aquel.

Según consta en el informe emitido por la Dirección del centro, el

accidente se produjo al desplazarse alguna de las piezas del montaje,

provocando ?un efecto dominó sobre el resto cayendo todo al suelo?; la

?inesperada y brutal caída de los dos cuadrantes metálicos y los tres tablones

pilla por sorpresa a las dos personas que allí se encontraban? de acuerdo con la

organización del trabajo establecida, una de las cuales es la perjudicada, cuyo

?brazo izquierdo queda atrapado debajo de todas las piezas?. El escenario que se

instalaba estaba destinado a la realización de una actividad complementaria

(acto de fin de curso y etapa del alumnado, o graduación), incluida en la

Programación General Anual del centro para ese curso académico, aprobada por

el Consejo Escolar; se trata, por tanto, de una actividad integrada dentro del

concepto de servicio público educativo.

La reclamación se basa en que ?las piezas no estaban bien sujetas y con

las garantías debidas?, careciéndose de ?los medios adecuados? para llevar a

cabo el montaje y, además, ?sin estar cualificados? por no ser la interesada ni el

resto de participantes ?las personas adecuadas para ello?.

Es evidente que corresponde a la Administración del Principado de

Asturias el deber de vigilar el estado de las instalaciones en las que presta el

servicio educativo, deber que comprende el de velar por un adecuado uso de las

mismas a fin de garantizar la seguridad de todos sus usuarios legítimos, entre

los que se encuentra la interesada, madre perteneciente a la asociación de

madres y padres de alumnos del centro. En este sentido, no podemos compartir

la consideración realizada por el órgano instructor, tanto en la propuesta de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

resolución como en el informe técnico previo, al afirmar que la interesada no

concreta ?cuál es la causa del percance y de la situación de riesgo creada por la

Administración?, sin que, de ?los datos contenidos en el expediente (?) conste

haya sido motivada por un apilamiento defectuoso o inadecuado o susceptible de

generar riesgos en el gimnasio del centro educativo?.

De los datos que obran en el expediente nada permite deducir que se

hubiera generado una situación de peligro por el hecho de que se tolerara que el

montaje del acto se realizara por voluntarios, no profesionales, padres y

profesores de la comunidad educativa. En efecto, según informa el centro

educativo, ?no era previsible que esto sucediera?, por la mera razón de ?nunca

se había producido accidente alguno en los muchos años en los que el centro

venía utilizando este dispositivo?. Tampoco los propios participantes advirtieron

que tal situación entrañara peligro, entre ellos la propia perjudicada, quien al

sostener ahora que ni estaban cualificados, ni ?eran las personas adecuadas para

esa labor?, ni contaban con ?los medios adecuados para hacerlo?, asume las

condiciones concretas de la actividad que desarrollaba y, en su caso, el riesgo

que implicaba. Sin embargo, el reconocimiento acerca de su falta idoneidad para

llevar a cabo la actividad que causa el daño, no permite tampoco concluir que

esa haya sido la causa del accidente, pues la propia reclamante dice no saber ?a

ciencia cierta por qué cayeron?, mientras que la Dirección del centro indica que

?desconocemos la causa por la que las piezas (se) deslizaron unas contra otras

cayendo todas al suelo?, calificando la caída de ?fortuita?.

Dadas estas circunstancias, consideramos que los daños sufridos son

perjuicios derivados de la actualización de los riesgos inherentes a una actuación

que, ya se ejecute en solitario, en familia o en el marco de una actividad

preparatoria realizada por miembros de la comunidad educativa, como es el

caso, se lleva a cabo por parte de una persona adulta, con carácter voluntario y

plena consciencia de los riesgos que comporta, y que no se encuentra unida

causalmente a la actividad de la administración educativa, debiendo ser

soportados por quien los padezca.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En definitiva, el accidente por el que se reclama debe encuadrarse dentro

de los riesgos normales o generales de la vida diaria sin que sea posible apreciar

la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del

servicio público educativo, requisito este que resulta necesario para declarar la

responsabilidad de la Administración. En consecuencia, no cabe poner a su cargo

las manifestaciones dañosas por la vía de calificarlas automáticamente de daños

antijurídicos que no tenga el particular el deber de soportar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en

consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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