Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 328/2011 de 10 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/11/2011

Num. Resolución: 328/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención recibida en un centro de la red pública sanitaria.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 76/2011

Dictamen Núm. 328/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de noviembre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de marzo de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la atención recibida en un centro de la red pública sanitaria.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 1 de septiembre de 2010, la interesada presenta en el registro

general de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la atención

recibida en un centro de la red pública sanitaria.

Relata que el 29 de enero de 2010 ?fue intervenida de catarata en el ojo

derecho? en un hospital público, y que en la cirugía, ?y sin conocer las causas

(?), se ?dejaron? abundantes restos cristalinianos periféricos con rotura de la

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cápsula posterior y abundantes cuerpos flotantes en vítreo con restos

cristalinianos localizados a VI horas?.

Continúa narrando que tras la intervención, ?y por dos veces?, se

efectuaron revisiones en las que, ?a pesar de las indicaciones de la paciente

sobre la existencia de ?manchas? en la visión del ojo?, no se le ofreció

?tratamiento o solución? alguno; razón por la que formuló una queja ante el

Servicio de Atención al Usuario.

Según refiere la reclamante, en respuesta a aquella queja, la encargada

del Servicio evacua un informe en el que expresa que ?en las sucesivas

exploraciones se observa el eje visual libre de masas, córnea sin edema y

tensiones oculares elevadas?, y que, ?tras control antiinflamatorio y con

medicación para el glaucoma, se observa estabilidad corneal y tensional, sin

observar turbiedad vítrea, es decir, entendiendo que el cuadro que presentaba

después de las revisiones era de todo punto normal?.

Expone que el día 1 de marzo de 2010, ?apenas transcurrido un mes

desde la intervención?, recaba una segunda opinión profesional en un centro

privado. Allí le indican que se objetiva en el cristalino del ?ojo derecho (?)

restos critalinianos periféricos con rotura de la cápsula posterior y en el

parénquima retiniano, y abundantes cuerpos flotantes en vítreo con restos

cristalinianos localizados a VI horas, precisando para su sanidad una vitrectomía

completa con eliminación de los restos cristalinianos; intervención que tuvo

(una) favorable evolución y que le supuso no solo un coste económico de 5.000

euros, sino también un riesgo elevado de desprendimiento de retina?.

Considera que el servicio público sanitario es responsable tanto de no

haberle informado de ?las negativas consecuencias que había tenido la

intervención, probablemente porque ni siquiera el Servicio de Oftalmología del

(centro hospitalario en el que se practicó) había objetivado las consecuencias

negativas de la intervención?, como de no haberle ?propuesto tratamiento

reparador alguno?, por haber considerado ?la situación de la paciente normal y

correcta?.

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Refiere que ?la sanación de tal lesión le ha supuesto no solo un elevado

gasto de 5.000 euros que tuvo necesariamente que realizar para verse curada,

sino también un daño moral por los padecimientos sufridos indebidamente?, y

solicita, por último, ?una indemnización por los gastos efectivamente llevados a

cabo y en concepto de ?pecunia doloris?, de 8.000 ? en total, o bien, y de forma

alternativa, se proceda a declarar el derecho al reintegro de los gastos médicos

efectuados por la administrada para la recuperación de su salud por

desatención de los servicios públicos, por importe de 5.000 ??.

Adjunta a su escrito copia, entre otros, de los siguientes documentos: a)

Informe de 15 de marzo de 2010, suscrito por una facultativa del Servicio de

Oftalmología del hospital y dirigido al Servicio de Atención al Usuario, sobre la

queja formulada por la paciente, en el que se refleja que ?durante la cirugía se

observa ojal en cápsula posterior tras aspirar el epinúcleo./ Se retiran parte de

(las) masas corticales pero se observa inestabilidad del saco capsular,

decidiéndose colocar LIO en sulcus previa vitrectomía mecánica./ Durante las

sucesivas exploraciones de observa eje visual libre de masas, córnea sin edema

y tensiones oculares elevadas./ Tras control anti-inflamatorio tópico y transeptal

y con su medicación para el glaucoma se observa estabilidad corneal y

tensional, sin observar turbiedad vítrea./ Se decide vigilar tolerancia masas

corticales y estabilidad del cuadro corneal, valorándose si llegara el caso de

descompensación corneal, tensional o macular derivar al Hospital (que se cita)

para vitrectomía./ A la paciente en todo momento se le comenta la

complicación resuelta durante la cirugía, sin ocultarle ningún detalle de su

proceso ocular?. b) Informe de fecha 3 de junio de 2010, emitido a petición de

la reclamante por un oftalmólogo privado, en el que se recoge que la paciente

?acude por primera vez a esta consulta el día 1 de marzo de 2010 para

valoración oftalmológica?, y que presenta a la exploración del ojo derecho

?restos cristalinianos periféricos con rotura de la cápsula posterior?. Tras la

exploración ?se instaura tratamiento con antihipertensivos y antiinflamatorios

en ojo derecho y con fecha 9 de marzo de 2010 se realiza, previa lectura y

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firma del consentimiento informado, vitrectomía completa con eliminación de

los restos cristalinianos en dicho ojo?, con evolución favorable.

2. Con fecha 17 de septiembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la interesada la fecha de

recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las

normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará, el plazo legal de

resolución y notificación del mismo y los efectos del silencio administrativo.

3. El día 30 de septiembre de 2010, una inspectora de Prestaciones Sanitarias

del Servicio instructor solicita a la Gerencia del hospital una copia de la historia

clínica de la paciente relativa al proceso asistencial objeto de reclamación, así

como un informe de los facultativos intervinientes.

4. Con fecha 6 de octubre de 2010, la Directora de Gestión y Servicios

Generales del centro hospitalario remite el historial médico de la perjudicada y

el informe solicitado.

En el informe, suscrito el día 4 de octubre de 2010 por la oftalmóloga

responsable de la atención frente a la que se reclama, refiere que la paciente,

tras ser valorada por presentar catarata en el ojo derecho, fue intervenida el 29

de enero de 2010. En el transcurso de la cirugía ?se observa ojal en cápsula

posterior tras aspirar el epinúcleo./ Se retiran parte de masas corticales pero se

observa inestabilidad del saco capsular, decidiéndose colocar LIO en sulcus

previa vitrectomía mecánica?. Las sucesivas exploraciones muestran ?eje visual

libre de masas, córnea sin edema y tensiones oculares elevadas? y, tras ?control

antiinflamatorio tópico y transeptal, y con su medicación para el glaucoma?,

presenta ?estabilidad corneal y tensional, sin observar turbiedad vítrea?. Se

decide ?vigilar tolerancia (de) masas corticales y estabilidad del cuadro corneal,

valorándose, si llegara el caso de descompensación corneal, tensional o

macular?, derivar a la enferma a otro centro hospitalario ?para vitrectomía?.

Manifiesta que ?a la paciente en todo momento se le comenta la complicación

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resuelta durante la cirugía, sin ocultarle ningún detalle de su proceso ocular?,

aclarando que ?no acudió a más revisiones desde el 25-02-2010?.

La historia clínica se integra por copia, entre otros, de los siguientes

documentos: a) Hoja de la intervención practicada el día 29 de enero de 2010

para la facoemulsificación de cristalino cataratoso en el ojo derecho de la

paciente, en la que consta, destacada con un asterisco, que ?al final de facoaspiración

epinúcleo se observa ojal, cápsula, LIO sulcus./ VTM mecánicamanual

(?.) Masas corticales intrasaco?. b) Consentimiento informado para

cirugía de catarata con implante de lente intraocular, rubricado por la

interesada el 16 de septiembre de 2009, en el que se refleja que ?durante la

operación puede ocurrir que rompa alguna o algunas de las estructuras del ojo,

sobre todo en casos de colaboración regular o episodios de tos o movimientos

intempestivos. En estos casos puede romper la envoltura del cristalino

(cápsula), caer al interior del ojo fragmentos del cristalino, salir vítreo (gelatina

intraocular) o producirse lesiones corneales. En ocasiones, ello impide la

colocación de la lente intraocular u obliga a colocar otro modelo de lente

distinto del previsto en un principio (lente de cámara anterior). Posteriormente,

en algunos casos, puede intentarse, a través de otra operación, corregir el

problema (implante secundario de la lente, trasplante córnea, vitrectomía), pero

ha sido descrita la pérdida funcional del ojo a causa de estas complicaciones?.

c) Hojas de curso clínico, en la que figuran anotaciones correspondientes a las

revisiones efectuadas tras la intervención, los días 30 de enero y 3 y 25 de

febrero de 2010. En esta última fecha se anota ?FO OD: restos masas

corticales?, cuya ubicación se indica sobre un esquema del ojo. En un último

registro, fechado el 21 de abril de 2010, se anota ?no acude a consulta?.

5. El día 21 de octubre de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

En él, resumidos los hechos reclamados y descrito el daño, procede a su

valoración, considerando que la documentación obrante en el expediente

administrativo acredita que las actuaciones llevadas a cabo en la clínica privada,

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a la que la paciente acudió el 1 de marzo de 2010, y que fueron ?instauración

de tratamiento con antihipertensivos y antiinflamatorios en ojo derecho y

vitrectomía completa el 9 de marzo de 2010, con eliminación de los restos

cristalinianos en ojo derecho, con evolución favorable?, es ?igual? a lo hecho en

la sanidad pública, ?estando prevista la vitrectomía, según evolución, no dando

tiempo a la realización de la misma, pues la paciente no acudió a las revisiones

señaladas? y optó ?por acudir a la medicina privada a los treinta días de ser

operada?. Entiende que la actuación de los profesionales intervinientes en el

proceso asistencial fue ajustada y acorde a la lex artis ad hoc, por lo que la

reclamación debe ser desestimada.

6. Mediante escritos de 28 de octubre de 2010, el Jefe del Servicio instructor

remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del

Servicio de Salud del Principado de Asturias, y del expediente generado a la

correduría de seguros.

7. Con fecha 22 de diciembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la interesada la apertura del

trámite de audiencia con vista del expediente durante un plazo de quince días.

8. Evacuado el trámite de audiencia sin formulación de alegaciones por parte

de la perjudicada, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios

Sanitarios elabora, el día 9 de febrero de 2011, propuesta de resolución en

sentido desestimatorio, al entender que la asistencia sanitaria prestada a la

reclamante ha sido conforme a la lex artis.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de marzo de 2011,

registrado de entrada el día 23 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

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fecha 1 de septiembre de 2010, habiendo tenido lugar la intervención

quirúrgica de la que trae origen el día 29 de enero del mismo año, por lo que es

claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

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SEXTA.- La reclamante pretende el reintegro de los gastos abonados para la

reparación, en la medicina privada, de los efectos de una complicación

materializada en el curso de una cirugía de facoemulsificación de cristalino

cataratoso, así como la indemnización de los perjuicios morales supuestamente

derivados de la atención recibida en la sanidad pública que reputa deficiente.

En cuanto a la pretensión de reembolso de los gastos médicos, hemos

de señalar que en diversos dictámenes anteriores (entre ellos, los Núms.

241/2006 y 280/2011) ya analizamos la distinción entre el ejercicio de la acción

de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de

carácter vital en los casos que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional

de Salud y el de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración.

Respecto al citado reembolso, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de

septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del

Sistema Nacional de Salud y el Procedimiento para su Actualización, determina,

en su artículo 4.3, las condiciones para que sea exigible el reintegro de los

gastos sanitarios ocasionados ?fuera del Sistema Nacional de Salud?,

disponiendo que el mismo solo resulta procedente en ?casos de asistencia

sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital? y ?una vez comprobado que no

se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye

una utilización desviada o abusiva de esta excepción?.

En este caso, la interesada, en lugar de solicitar el reembolso de gastos,

ha optado por la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

pública.

Hemos de poner de manifiesto que la asistencia privada no se produce

en el contexto de una amenaza vital urgente que no pudiera ser resuelta por la

sanidad pública. No obstante, nada obsta al planteamiento de una

responsabilidad patrimonial cifrada en el importe de los gastos sanitarios, si

bien esta ha de estar sujeta a los mismos requisitos generales que cualquier

otra reclamación de responsabilidad patrimonial. Consecuentemente, habrá que

analizar si nos hallamos ante un daño real, efectivo, evaluable económicamente

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y antijurídico -en definitiva, un daño que la interesada no tenga la obligación de

soportar-, y si ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público

sanitario.

Por lo que a la efectividad de aquel daño se refiere, y pese a que los

informes médicos aportados por la interesada dan cuenta de la realidad de la

asistencia recibida en la sanidad privada, hemos de destacar que el perjuicio se

cifra en los gastos asumidos por ella como consecuencia de dicho proceso

asistencial; gastos estos que, en ausencia de facturas, no se encuentran

debidamente justificados.

La reclamante tampoco ha aportado prueba alguna acerca de la realidad

del daño moral que achaca al actuar de los servicios públicos, por lo que, en

ausencia de acreditación, sus solas afirmaciones no pueden tenerse por ciertas.

Esta falta de acreditación de la realidad de los perjuicios alegados

resultaría suficiente para desestimar la reclamación. Ahora bien, aunque se

apreciara la concurrencia de un daño real, efectivo, individualizado y evaluable

económicamente, la existencia de un daño sufrido en el ámbito de la asistencia

prestada por el servicio público sanitario no implicaría sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que

aquellos se encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio

público y que son antijurídicos.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este

criterio opera tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento y, de

acuerdo con el, el paciente tiene derecho no a un resultado, sino a que se le

apliquen las técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los

criterios científicos del momento.

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Manifiesta la interesada que los profesionales que la atendieron no le

informaron de ?las negativas consecuencias que había tenido la intervención?,

hecho que achaca a que ?probablemente, (?) ni siquiera el Servicio de

Oftalmología? las ?había objetivado?, y afirma que, al haber considerado ?la

situación de la paciente normal y correcta?, no se le propuso ?tratamiento

reparador alguno? de la complicación surgida en el curso de la operación.

Los documentos obrantes en la historia clínica de la paciente y el informe

del Servicio responsable vienen a contradecir las imputaciones de la interesada.

La rotura de la cápsula del cristalino se refleja en la misma hoja de la

intervención practicada el día 29 de enero de 2010, en la que aparece

destacada con un asterisco. La materialización de esta complicación, por otra

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

parte típica de la cirugía de facoemulsificación de cristalino cataratoso, nunca se

ocultó a la perjudicada, a la que se mantuvo informada ?en todo momento?,

según señala la doctora encargada de su atención. Además, la posibilidad de

que se presentase aquel riesgo la conocía la interesada antes de entrar en el

quirófano, pues obra en su historia clínica una hoja de consentimiento

informado firmada por ella misma en la que se detallan tanto las causas y

efectos de la materialización de aquella complicación, como la posibilidad de

?corregir el problema? en ?algunos casos? mediante vitrectomía.

Por otra parte, según informa la oftalmóloga encargada de la atención a

la paciente, estaba prevista la realización de una vitrectomía si se daba el caso

de ?descompensación corneal, tensional o macular?, llevándose a cabo

entretanto el seguimiento de la ?tolerancia (de) masas corticales y estabilidad

del cuadro corneal? del que existe rastro en la historia clínica de la perjudicada,

más concretamente en la anotación correspondiente a la consulta del día 25 de

febrero de 2010.

Aquella intervención no pudo llegar a realizarse al abandonar

voluntariamente la perjudicada la sanidad pública. Ningún reproche puede

hacerse a la libre decisión de continuar el proceso asistencial en la medicina

privada, pero, una vez adoptada aquella, se produce una ruptura definitiva del

nexo causal entre la actuación del servicio público y los daños alegados por la

interesada. El servicio público sanitario no debe asumir los costes -alegados

como ?daños?- que ocasionó a la reclamante el hecho de someterse en la

sanidad privada al mismo tratamiento cuyo seguimiento en un hospital público

declinó.

En definitiva, como coinciden en señalar el informe técnico de evaluación

y la propuesta de resolución, se pusieron a disposición de la paciente todos los

medios terapéuticos disponibles y adecuados a la sintomatología que

presentaba, de modo que la asistencia prestada a la interesada fue en todo

momento ajustada a la lex artis ad hoc.

Puesto que la efectividad de los daños alegados no se encuentra

debidamente acreditada, y teniendo en cuenta que no puede apreciarse la

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

existencia del imprescindible nexo causal entre la atención prestada por el

servicio público y los daños que se aducen, la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada debe ser desestimada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

14

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