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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 328/2011 de 10 de noviembre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/11/2011
Num. Resolución: 328/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención recibida en un centro de la red pública sanitaria.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 76/2011
Dictamen Núm. 328/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de noviembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de marzo de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la atención recibida en un centro de la red pública sanitaria.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de septiembre de 2010, la interesada presenta en el registro
general de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la atención
recibida en un centro de la red pública sanitaria.
Relata que el 29 de enero de 2010 ?fue intervenida de catarata en el ojo
derecho? en un hospital público, y que en la cirugía, ?y sin conocer las causas
(?), se ?dejaron? abundantes restos cristalinianos periféricos con rotura de la
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cápsula posterior y abundantes cuerpos flotantes en vítreo con restos
cristalinianos localizados a VI horas?.
Continúa narrando que tras la intervención, ?y por dos veces?, se
efectuaron revisiones en las que, ?a pesar de las indicaciones de la paciente
sobre la existencia de ?manchas? en la visión del ojo?, no se le ofreció
?tratamiento o solución? alguno; razón por la que formuló una queja ante el
Servicio de Atención al Usuario.
Según refiere la reclamante, en respuesta a aquella queja, la encargada
del Servicio evacua un informe en el que expresa que ?en las sucesivas
exploraciones se observa el eje visual libre de masas, córnea sin edema y
tensiones oculares elevadas?, y que, ?tras control antiinflamatorio y con
medicación para el glaucoma, se observa estabilidad corneal y tensional, sin
observar turbiedad vítrea, es decir, entendiendo que el cuadro que presentaba
después de las revisiones era de todo punto normal?.
Expone que el día 1 de marzo de 2010, ?apenas transcurrido un mes
desde la intervención?, recaba una segunda opinión profesional en un centro
privado. Allí le indican que se objetiva en el cristalino del ?ojo derecho (?)
restos critalinianos periféricos con rotura de la cápsula posterior y en el
parénquima retiniano, y abundantes cuerpos flotantes en vítreo con restos
cristalinianos localizados a VI horas, precisando para su sanidad una vitrectomía
completa con eliminación de los restos cristalinianos; intervención que tuvo
(una) favorable evolución y que le supuso no solo un coste económico de 5.000
euros, sino también un riesgo elevado de desprendimiento de retina?.
Considera que el servicio público sanitario es responsable tanto de no
haberle informado de ?las negativas consecuencias que había tenido la
intervención, probablemente porque ni siquiera el Servicio de Oftalmología del
(centro hospitalario en el que se practicó) había objetivado las consecuencias
negativas de la intervención?, como de no haberle ?propuesto tratamiento
reparador alguno?, por haber considerado ?la situación de la paciente normal y
correcta?.
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Refiere que ?la sanación de tal lesión le ha supuesto no solo un elevado
gasto de 5.000 euros que tuvo necesariamente que realizar para verse curada,
sino también un daño moral por los padecimientos sufridos indebidamente?, y
solicita, por último, ?una indemnización por los gastos efectivamente llevados a
cabo y en concepto de ?pecunia doloris?, de 8.000 ? en total, o bien, y de forma
alternativa, se proceda a declarar el derecho al reintegro de los gastos médicos
efectuados por la administrada para la recuperación de su salud por
desatención de los servicios públicos, por importe de 5.000 ??.
Adjunta a su escrito copia, entre otros, de los siguientes documentos: a)
Informe de 15 de marzo de 2010, suscrito por una facultativa del Servicio de
Oftalmología del hospital y dirigido al Servicio de Atención al Usuario, sobre la
queja formulada por la paciente, en el que se refleja que ?durante la cirugía se
observa ojal en cápsula posterior tras aspirar el epinúcleo./ Se retiran parte de
(las) masas corticales pero se observa inestabilidad del saco capsular,
decidiéndose colocar LIO en sulcus previa vitrectomía mecánica./ Durante las
sucesivas exploraciones de observa eje visual libre de masas, córnea sin edema
y tensiones oculares elevadas./ Tras control anti-inflamatorio tópico y transeptal
y con su medicación para el glaucoma se observa estabilidad corneal y
tensional, sin observar turbiedad vítrea./ Se decide vigilar tolerancia masas
corticales y estabilidad del cuadro corneal, valorándose si llegara el caso de
descompensación corneal, tensional o macular derivar al Hospital (que se cita)
para vitrectomía./ A la paciente en todo momento se le comenta la
complicación resuelta durante la cirugía, sin ocultarle ningún detalle de su
proceso ocular?. b) Informe de fecha 3 de junio de 2010, emitido a petición de
la reclamante por un oftalmólogo privado, en el que se recoge que la paciente
?acude por primera vez a esta consulta el día 1 de marzo de 2010 para
valoración oftalmológica?, y que presenta a la exploración del ojo derecho
?restos cristalinianos periféricos con rotura de la cápsula posterior?. Tras la
exploración ?se instaura tratamiento con antihipertensivos y antiinflamatorios
en ojo derecho y con fecha 9 de marzo de 2010 se realiza, previa lectura y
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firma del consentimiento informado, vitrectomía completa con eliminación de
los restos cristalinianos en dicho ojo?, con evolución favorable.
2. Con fecha 17 de septiembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la interesada la fecha de
recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las
normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará, el plazo legal de
resolución y notificación del mismo y los efectos del silencio administrativo.
3. El día 30 de septiembre de 2010, una inspectora de Prestaciones Sanitarias
del Servicio instructor solicita a la Gerencia del hospital una copia de la historia
clínica de la paciente relativa al proceso asistencial objeto de reclamación, así
como un informe de los facultativos intervinientes.
4. Con fecha 6 de octubre de 2010, la Directora de Gestión y Servicios
Generales del centro hospitalario remite el historial médico de la perjudicada y
el informe solicitado.
En el informe, suscrito el día 4 de octubre de 2010 por la oftalmóloga
responsable de la atención frente a la que se reclama, refiere que la paciente,
tras ser valorada por presentar catarata en el ojo derecho, fue intervenida el 29
de enero de 2010. En el transcurso de la cirugía ?se observa ojal en cápsula
posterior tras aspirar el epinúcleo./ Se retiran parte de masas corticales pero se
observa inestabilidad del saco capsular, decidiéndose colocar LIO en sulcus
previa vitrectomía mecánica?. Las sucesivas exploraciones muestran ?eje visual
libre de masas, córnea sin edema y tensiones oculares elevadas? y, tras ?control
antiinflamatorio tópico y transeptal, y con su medicación para el glaucoma?,
presenta ?estabilidad corneal y tensional, sin observar turbiedad vítrea?. Se
decide ?vigilar tolerancia (de) masas corticales y estabilidad del cuadro corneal,
valorándose, si llegara el caso de descompensación corneal, tensional o
macular?, derivar a la enferma a otro centro hospitalario ?para vitrectomía?.
Manifiesta que ?a la paciente en todo momento se le comenta la complicación
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resuelta durante la cirugía, sin ocultarle ningún detalle de su proceso ocular?,
aclarando que ?no acudió a más revisiones desde el 25-02-2010?.
La historia clínica se integra por copia, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Hoja de la intervención practicada el día 29 de enero de 2010
para la facoemulsificación de cristalino cataratoso en el ojo derecho de la
paciente, en la que consta, destacada con un asterisco, que ?al final de facoaspiración
epinúcleo se observa ojal, cápsula, LIO sulcus./ VTM mecánicamanual
(?.) Masas corticales intrasaco?. b) Consentimiento informado para
cirugía de catarata con implante de lente intraocular, rubricado por la
interesada el 16 de septiembre de 2009, en el que se refleja que ?durante la
operación puede ocurrir que rompa alguna o algunas de las estructuras del ojo,
sobre todo en casos de colaboración regular o episodios de tos o movimientos
intempestivos. En estos casos puede romper la envoltura del cristalino
(cápsula), caer al interior del ojo fragmentos del cristalino, salir vítreo (gelatina
intraocular) o producirse lesiones corneales. En ocasiones, ello impide la
colocación de la lente intraocular u obliga a colocar otro modelo de lente
distinto del previsto en un principio (lente de cámara anterior). Posteriormente,
en algunos casos, puede intentarse, a través de otra operación, corregir el
problema (implante secundario de la lente, trasplante córnea, vitrectomía), pero
ha sido descrita la pérdida funcional del ojo a causa de estas complicaciones?.
c) Hojas de curso clínico, en la que figuran anotaciones correspondientes a las
revisiones efectuadas tras la intervención, los días 30 de enero y 3 y 25 de
febrero de 2010. En esta última fecha se anota ?FO OD: restos masas
corticales?, cuya ubicación se indica sobre un esquema del ojo. En un último
registro, fechado el 21 de abril de 2010, se anota ?no acude a consulta?.
5. El día 21 de octubre de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.
En él, resumidos los hechos reclamados y descrito el daño, procede a su
valoración, considerando que la documentación obrante en el expediente
administrativo acredita que las actuaciones llevadas a cabo en la clínica privada,
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a la que la paciente acudió el 1 de marzo de 2010, y que fueron ?instauración
de tratamiento con antihipertensivos y antiinflamatorios en ojo derecho y
vitrectomía completa el 9 de marzo de 2010, con eliminación de los restos
cristalinianos en ojo derecho, con evolución favorable?, es ?igual? a lo hecho en
la sanidad pública, ?estando prevista la vitrectomía, según evolución, no dando
tiempo a la realización de la misma, pues la paciente no acudió a las revisiones
señaladas? y optó ?por acudir a la medicina privada a los treinta días de ser
operada?. Entiende que la actuación de los profesionales intervinientes en el
proceso asistencial fue ajustada y acorde a la lex artis ad hoc, por lo que la
reclamación debe ser desestimada.
6. Mediante escritos de 28 de octubre de 2010, el Jefe del Servicio instructor
remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias, y del expediente generado a la
correduría de seguros.
7. Con fecha 22 de diciembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la interesada la apertura del
trámite de audiencia con vista del expediente durante un plazo de quince días.
8. Evacuado el trámite de audiencia sin formulación de alegaciones por parte
de la perjudicada, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios
Sanitarios elabora, el día 9 de febrero de 2011, propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, al entender que la asistencia sanitaria prestada a la
reclamante ha sido conforme a la lex artis.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de marzo de 2011,
registrado de entrada el día 23 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
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fecha 1 de septiembre de 2010, habiendo tenido lugar la intervención
quirúrgica de la que trae origen el día 29 de enero del mismo año, por lo que es
claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- La reclamante pretende el reintegro de los gastos abonados para la
reparación, en la medicina privada, de los efectos de una complicación
materializada en el curso de una cirugía de facoemulsificación de cristalino
cataratoso, así como la indemnización de los perjuicios morales supuestamente
derivados de la atención recibida en la sanidad pública que reputa deficiente.
En cuanto a la pretensión de reembolso de los gastos médicos, hemos
de señalar que en diversos dictámenes anteriores (entre ellos, los Núms.
241/2006 y 280/2011) ya analizamos la distinción entre el ejercicio de la acción
de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de
carácter vital en los casos que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional
de Salud y el de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Respecto al citado reembolso, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de
septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del
Sistema Nacional de Salud y el Procedimiento para su Actualización, determina,
en su artículo 4.3, las condiciones para que sea exigible el reintegro de los
gastos sanitarios ocasionados ?fuera del Sistema Nacional de Salud?,
disponiendo que el mismo solo resulta procedente en ?casos de asistencia
sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital? y ?una vez comprobado que no
se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye
una utilización desviada o abusiva de esta excepción?.
En este caso, la interesada, en lugar de solicitar el reembolso de gastos,
ha optado por la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
pública.
Hemos de poner de manifiesto que la asistencia privada no se produce
en el contexto de una amenaza vital urgente que no pudiera ser resuelta por la
sanidad pública. No obstante, nada obsta al planteamiento de una
responsabilidad patrimonial cifrada en el importe de los gastos sanitarios, si
bien esta ha de estar sujeta a los mismos requisitos generales que cualquier
otra reclamación de responsabilidad patrimonial. Consecuentemente, habrá que
analizar si nos hallamos ante un daño real, efectivo, evaluable económicamente
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y antijurídico -en definitiva, un daño que la interesada no tenga la obligación de
soportar-, y si ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público
sanitario.
Por lo que a la efectividad de aquel daño se refiere, y pese a que los
informes médicos aportados por la interesada dan cuenta de la realidad de la
asistencia recibida en la sanidad privada, hemos de destacar que el perjuicio se
cifra en los gastos asumidos por ella como consecuencia de dicho proceso
asistencial; gastos estos que, en ausencia de facturas, no se encuentran
debidamente justificados.
La reclamante tampoco ha aportado prueba alguna acerca de la realidad
del daño moral que achaca al actuar de los servicios públicos, por lo que, en
ausencia de acreditación, sus solas afirmaciones no pueden tenerse por ciertas.
Esta falta de acreditación de la realidad de los perjuicios alegados
resultaría suficiente para desestimar la reclamación. Ahora bien, aunque se
apreciara la concurrencia de un daño real, efectivo, individualizado y evaluable
económicamente, la existencia de un daño sufrido en el ámbito de la asistencia
prestada por el servicio público sanitario no implicaría sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que
aquellos se encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio
público y que son antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este
criterio opera tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento y, de
acuerdo con el, el paciente tiene derecho no a un resultado, sino a que se le
apliquen las técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
criterios científicos del momento.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Manifiesta la interesada que los profesionales que la atendieron no le
informaron de ?las negativas consecuencias que había tenido la intervención?,
hecho que achaca a que ?probablemente, (?) ni siquiera el Servicio de
Oftalmología? las ?había objetivado?, y afirma que, al haber considerado ?la
situación de la paciente normal y correcta?, no se le propuso ?tratamiento
reparador alguno? de la complicación surgida en el curso de la operación.
Los documentos obrantes en la historia clínica de la paciente y el informe
del Servicio responsable vienen a contradecir las imputaciones de la interesada.
La rotura de la cápsula del cristalino se refleja en la misma hoja de la
intervención practicada el día 29 de enero de 2010, en la que aparece
destacada con un asterisco. La materialización de esta complicación, por otra
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
parte típica de la cirugía de facoemulsificación de cristalino cataratoso, nunca se
ocultó a la perjudicada, a la que se mantuvo informada ?en todo momento?,
según señala la doctora encargada de su atención. Además, la posibilidad de
que se presentase aquel riesgo la conocía la interesada antes de entrar en el
quirófano, pues obra en su historia clínica una hoja de consentimiento
informado firmada por ella misma en la que se detallan tanto las causas y
efectos de la materialización de aquella complicación, como la posibilidad de
?corregir el problema? en ?algunos casos? mediante vitrectomía.
Por otra parte, según informa la oftalmóloga encargada de la atención a
la paciente, estaba prevista la realización de una vitrectomía si se daba el caso
de ?descompensación corneal, tensional o macular?, llevándose a cabo
entretanto el seguimiento de la ?tolerancia (de) masas corticales y estabilidad
del cuadro corneal? del que existe rastro en la historia clínica de la perjudicada,
más concretamente en la anotación correspondiente a la consulta del día 25 de
febrero de 2010.
Aquella intervención no pudo llegar a realizarse al abandonar
voluntariamente la perjudicada la sanidad pública. Ningún reproche puede
hacerse a la libre decisión de continuar el proceso asistencial en la medicina
privada, pero, una vez adoptada aquella, se produce una ruptura definitiva del
nexo causal entre la actuación del servicio público y los daños alegados por la
interesada. El servicio público sanitario no debe asumir los costes -alegados
como ?daños?- que ocasionó a la reclamante el hecho de someterse en la
sanidad privada al mismo tratamiento cuyo seguimiento en un hospital público
declinó.
En definitiva, como coinciden en señalar el informe técnico de evaluación
y la propuesta de resolución, se pusieron a disposición de la paciente todos los
medios terapéuticos disponibles y adecuados a la sintomatología que
presentaba, de modo que la asistencia prestada a la interesada fue en todo
momento ajustada a la lex artis ad hoc.
Puesto que la efectividad de los daños alegados no se encuentra
debidamente acreditada, y teniendo en cuenta que no puede apreciarse la
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
existencia del imprescindible nexo causal entre la atención prestada por el
servicio público y los daños que se aducen, la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada debe ser desestimada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
14
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