Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 325/2011 de 10 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/11/2011

Num. Resolución: 325/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 34/2011

Dictamen Núm. 325/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de noviembre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de febrero de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del

funcionamiento del servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 15 de junio de 2010, la reclamante, que dice actuar en su propio

nombre y en el de su hermano, presenta en el registro de la Administración del

Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños sufridos por este último, como consecuencia de la asistencia recibida por

el Servicio de Atención Primaria de Pola de Somiedo.

Expone que su hermano comenzó a presentar en septiembre del año

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2009 diversos dolores, mareos y dificultades para caminar y que ?como

consecuencia de las anteriores patologías se le concede baja laboral desde el

día 11 de septiembre de 2009, con el diagnóstico de gastroenteritis infecciosa

inespecífica?. Ante la persistencia de la sintomatología, el día 18 de septiembre

acude nuevamente a su médico de atención primaria que le remite al Servicio

de Urgencias del Hospital ??, ?sin acompañar informe alguno? y ?sin que hasta

ese momento se le hubiese realizado prueba alguna?; se le diagnostica

lumbalgia y se le remite a consultas externas de Traumatología. El día 16 de

octubre se le expide el parte de alta por ?mejoría que permite trabajar?, y el 19

del mismo mes es citado por su mutua de trabajo donde, a petición de su

hermana, se le ?da una tarjeta para que el médico de familia le remitiese al

neurólogo?, obteniendo cita para el día 28 de octubre de 2009.

Continúa relatando que, ?precisamente el día en que iba a ir al neurólogo

(?) pierde la conciencia cuando se hallaba en casa de unas amistades (?), se

llama al servicio de emergencias 112 y la doctora de urgencias (?) tarda unos

30 minutos en acudir al lugar donde se hallaba el paciente; sin embargo, la

enfermera tardó solamente 7 minutos en llegar?. Indica que la doctora se pone

en contacto con el 112 para procurar el traslado del paciente al hospital, ?si

bien el médico regulador responsable del SAMU 112, ante las afirmaciones de

(la doctora), en las que comunica que el paciente supuestamente iba a morir,

decide que el transporte se realice en una ambulancia convencional y no en una

medicalizada. Durante el traslado el paciente no recibe ninguna clase de

tratamiento médico, siendo únicamente acompañado por una enfermera que

nada pudo hacer ante las convulsiones?. Añade, que en el hospital ingresa en la

Unidad de Cuidados Intensivos, donde se objetiva ?gran hematoma

intraparenquimatoso?, decidiendo, el mismo día del ingreso, realizar

intervención quirúrgica, siendo trasladado a planta el día 13 de noviembre ?en

situación neurológica de coma vigil?.

Destaca que ?el estado de salud del paciente, de tan solo 47 años de

edad, era óptimo antes de iniciar su sintomatología dolorosa, salvo la

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hipertensión arterial de la que se trataba y que estaba controlada?.

Manifiesta que ?no solo ha existido negligencia médica en la fase de

diagnóstico de la enfermedad sino que la asistencia sanitaria prestada en el

momento de producirse el síncope no fue correcta, pues (?) fue remitido al

Servicio de Urgencias en una ambulancia convencional sin que en la misma se

le pudiese facilitar oxigenación, situación imprescindible en este tipo de

problemas cerebrovasculares?. Además, el traslado se realizó ?durante más de

dos horas (?), siendo este retraso determinante en las graves lesiones? que

actualmente padece y por las que debe ?ser ingresado en un centro

especializado? ya que requiere ?constante ayuda y vigilancia?.

Refiere que no es posible realizar ?la evaluación económica de los daños

y perjuicios?, determinando ?los mismos a efectos cautelares? en la cantidad de

tres millones de euros (3.000.000 ?).

Adjunta una copia de diversos documentos que forman parte de la

historia clínica, de los partes médicos de incapacidad temporal y alta, y del auto

del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo, de fecha 11 de mayo de

2010, que autoriza la medida cautelar de internamiento. Consta en esta

resolución judicial, recaída en pieza separada del proceso de incapacitación del

enfermo, que en este procedimiento principal su hermana ha sido designada

defensora judicial del presunto incapaz.

2. Mediante oficio de 19 de junio de 2010, notificado el día 30 del mismo mes,

el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (en

adelante Servicio instructor) comunica a la interesada la fecha de recepción de

su reclamación ?en la Administración del Principado de Asturias?, las normas de

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la

falta de resolución expresa.

3. Con fecha 29 de junio de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita a la Gerencia de Atención Primaria Área IV, a la

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Gerencia del Hospital ?? y a la Unidad de Coordinación de Atención a las

Urgencias y Emergencias Médicas, una copia de la historia clínica del

perjudicado, los informes de los facultativos intervinientes en el proceso

asistencial y la grabación telefónica acompañada de su trascripción literal,

respectivamente.

4. Mediante escrito de 8 de julio de 2010, el responsable del Servicio del Área

de Reclamaciones del hospital remite al Servicio instructor copia de la historia

clínica. En ella figuran, entre otros, los siguientes documentos: a) Parte de

interconsulta, de fecha 18 de septiembre de 2009, en el que consta que el

paciente ?hace 10 días tuvo gastroenteritis en que adelgazó 5 kg, desde

entonces se encuentra mal con un dolor a nivel lumbar en cinturón todo el

tiempo?. b) Informe del Área de Urgencias del hospital, del día 18 de

septiembre de 2009, con impresión diagnóstica de ?lumbalgia?. c) Informe del

Servicio de Neurocirugía, de fecha 24 de mayo de 2010, en el que consta que el

paciente ingresa el día 28 de octubre de 2009 ?desde el Servicio de Urgencias

por deterioro del nivel de conciencia (?). En Angio-TC se observan aneurismas

a nivel de bifurcación y arteria cerebral media derecha. Se realiza intervención

quirúrgica urgente (?). Tras ingreso en UCI es reintervenido el 30-10-09

realizándose cirugía descompresiva (?), la evolución posterior ha sido

desfavorable desde el punto de vista neurológico, evolucionando a estado

vegetativo permanente (?).Tras ser valorado es trasladado a fecha de hoy a

centro privado para continuar tratamiento rehabilitador. Precisa enfermera para

traslado?.

5. Con fecha 8 de julio de 2010, la Jefa de la Unidad de Coordinación de

Atención a las Urgencias y Emergencias Médicas remite al Servicio instructor la

trascripción literal y una copia de la grabación telefónica, correspondiente a la

asistencia prestada el día 28 de octubre de 2009, acompañadas del informe

emitido por el Coordinador del SAMU.

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En este informe se recoge la secuencia temporal de los hechos,

comenzando por las 05:48 horas del día 28 de octubre, ?cuando una alertante

solicita asistencia médica en Pola de Somiedo para un varón de

aproximadamente 44 años (?). A las 05:52 horas se informa de la necesidad

asistencial a la DUE de Somiedo (?). A las 05:53 horas se establece

comunicación con la médica (?). A las 05:58 horas desde la sala de

teleoperación del SAMU se solicita al Centro de Coordinación de la empresa de

ambulancias la activación de la ambulancia de Somiedo para recoger al médico

en el consultorio (?) y dirigirse posteriormente al domicilio en el que se

encuentra el paciente (?). A las 06:30 horas la médica de Somiedo solicita

hablar con el médico regulador del SAMU (?). A las 07:50 horas un médico de

urgencias del (Hospital ??) llama al SAMU para interesarse por el traslado que

se está realizando desde Somiedo de un paciente con un supuesto ACV

hemorrágico (?). A las 08:30 horas el SAMU informa al (Hospital??) de que el

traslado de Somiedo llegará a ese hospital en 2 ó 3 minutos?.

6. Con fecha 12 de julio de 2010, el Gerente de Atención Primaria remite al

Servicio instructor, entre otros, los siguientes documentos: a) Informe de fecha

24 de noviembre de 2009, suscrito por la Médica de Familia que atendió la

urgencia, en el que refiere que, al llegar al domicilio donde se encontraba el

paciente, los ocupantes de la casa le relatan que ?cuando oyeron ruidos eran

las 12 de la noche, los ruidos eran respirar muy fuerte, que al no ser familia

suya no se atrevieron a entrar, que él no contestó, y al seguir oyendo el mismo

ruido, deciden entrar a las 5 de la madrugada?. A continuación habla con el

médico de sala del 112 y le informa de que ?no se trata de una convulsión (?)

que por el tiempo de evolución no entra en los criterios de código Ictus, el

helicóptero por la noche no vuela? y que la ?UVI móvil hasta aquí no llega?, por

lo que se decide trasladar al enfermo en ambulancia y ?si la situación cambia, la

UVI Móvil sale al encuentro?. El traslado se realizó ?con sueroterapia y

Ventimask 3 litros?. b) Informe de la misma Médico de Familia que estaba de

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guardia, fechado el 14 de julio de 2010, en el que expresa que el consultorio

local cuenta únicamente con ?una ambulancia convencional, un todo terreno

muy útil (?) en la que se hizo el traslado urgente por orden del 112 (?), para

no perder más tiempo (?), la UVI móvil tenía que venir desde Oviedo, por lo

que se retrasaría bastante más el traslado del paciente, el médico del 112 dijo

que lo antes posible el traslado y si había algún cambio venía la UVI móvil al

encuentro; la intubación reglada que se le hizo en Urgencias, hecha en el arcén

de la carretera retrasaría bastante más la evacuación del hematoma cerebral?.

c) Informe del Médico Adjunto y Responsable de Docencia del Área de

Urgencias del Hospital ??, de 3 de diciembre de 2009. En él hace constar que

el paciente ?llegó a las 8:04 horas en una ambulancia convencional y

acompañado de una enfermera. En ese momento presentaba una puntuación

de 3 en la Escala de Coma de Glasgow, una saturación arterial de Oxigeno del

54%, una frecuencia cardiaca de 120 latidos por minuto, una presión arterial de

100/80 mmHg y unas pupilas anisocóricas y reactivas. Ante esta situación se

procedió a su intubación orotraqueal y posteriormente se le realizó un TC

craneal que fue informado como `gran hematoma intraparenquimatoso en

núcleos de la base dcho. abierto a ventrículos con gran efecto masa e

hidrocefalia´ (?); se solicitó valoración e ingreso por parte del Servicio de

Medicina Intensiva?.

7. Con fechas 21 de julio y 3 de agosto de 2010, el Gerente de Atención

Primaria remite al Servicio instructor la siguiente documentación

complementaria: a) Hojas de episodios en las que se recogen las consultas

realizadas por el enfermo en su centro de salud. b) Informe de fecha 22 de julio

de 2010, suscrito por la enfermera del consultorio local que realizaba la guardia

de enfermería el día de la emergencia. En el mismo, indica que ?me encuentro

a un paciente, efectivamente inconsciente, con respiración ruidosa, que no

responde a estímulos (?), le coloco en posición lateral de seguridad,

compruebo tensión arterial, pulso, glucemia y vía venosa./ Cuando llega el

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médico me ordena poner Benerva y Benadón intramuscular; dos ampollas de

Somazina en el suero; y 2 mg de Valium en dos veces; se intenta poner tubo

Guedel por apertura inadecuada de la boca o no óptima, no se puede; coloco

mascarilla de Ventimask a 3 l/min./ Se me indica que se va a proceder al

traslado (?), durante el transporte el paciente continúa inconsciente y no

responde a estímulos?. c) Informe de fecha 27 de julio de 2010 del Médico de

Familia al que estaba adscrito el enfermo, en el que manifiesta que el paciente

?no cuidaba adecuadamente su salud, en cuanto a la conducta de beber alcohol

y de fumar. Incluso dejando de tomar en varias ocasiones la medicación que

tenía prescrita por su hipertensión arterial?.

8. Con fecha 13 de septiembre de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él describe los hechos y procede a su valoración, indicando que ?las

conversaciones entre el 112 y los sanitarios de guardia? permiten concluir que

se movilizaron todos los recursos disponibles -médico, enfermera de guardia y

ambulancia convencional todoterreno-, y que ?el traslado se hizo con prontitud,

en tan solo una hora y un minuto?. Argumenta que ?el hecho de no haber

movilizado la UVI móvil en un paciente en situación de coma (?) y estable

hemodinámicamente, no habría supuesto una ganancia temporal significativa y

en consecuencia no ha podido representar para el perjudicado una pérdida de

oportunidad?. Añade que no consta que el paciente ?hubiera convulsionado en

el trayecto hasta el hospital, como que tampoco su estado haya experimentado

ninguna variación?.

Razona, asimismo, que la cefalea previa a este episodio ?podía obedecer

a múltiples causas? y ?en ningún caso respondía al patrón de cefalea típica de

hemorragia subaracniodea, ni se acompañaba de la sintomatología habitual?,

por lo que aprecia que la cefalea ?nada tiene que ver con el cuadro

hemorrágico sufrido más tarde (?), pudiendo venir justificada por varias

causas: tabaquismo, HTA no tratada, etc.?. Concluye el técnico informante que

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el traslado al hospital ?se hizo con prontitud? y que si una UVI móvil hubiera

salido al encuentro de la ambulancia, ?la ganancia temporal habría sido

mínima?, dada la necesidad de trasferir al paciente de un vehículo a otro para

su intubación, ?y en nada hubiera modificado las expectativas del perjudicado,

víctima de un cuadro hemorrágico cerebral ocurrido seguramente varias horas

antes y en el que el daño cerebral estaba ya instaurado y era irreversible?.

9. Mediante escritos de 17 y 20 de septiembre de 2010 se remite copia del

informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros,

respectivamente.

10. Con fecha 30 de noviembre de 2010, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Medicina

Interna. En él afirman que ?el paciente era bebedor importante y tenía una

hipertensión arterial para la cual no seguía correctamente el tratamiento.

Ambos son factores favorecedores de la hemorragia intraparenquimatosa (...),

este tipo de hemorragia tiene un pronóstico fatal y la mortalidad se aproxima al

100% (?). Este enfermo sobrevivió gracias a la actuación enormemente

diligente de los médicos que le atendieron (?). No hubo retraso en la actuación

diagnóstica antes de que apareciese la hemorragia porque inicialmente el

paciente no había presentado ningún síntoma que hiciese pensar en

sintomatología intracraneal (?). Cuando el paciente refirió cefalea, no existía

ningún signo de alarma que justificase un estudio urgente (?), aunque se

hubiese realizado un TAC urgente no se podría haber diagnosticado el

aneurisma cerebral (?). Cuando el paciente presentó una hemorragia cerebral

la forma y tiempo de traslado fueron correctas?.

11. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 20 de diciembre de 2010,

se le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días,

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y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. El

día 23 del mismo mes, la interesada se presenta en las dependencias

administrativas y obtiene una copia del mismo, compuesto por doscientos

sesentas y tres (263) folios numerados, según se hace constar en la diligencia

extendida al efecto.

12. Con fecha 10 de enero de 2011, mediante escrito presentado en el registro

de la Administración del Principado, la reclamante formula alegaciones en las

que manifiesta que ?a la vista del expediente administrativo, es evidente que

hubo negligencia médica al no utilizar una UVI móvil para el traslado del

paciente?. Reitera el quantum resarcitorio de su escrito inicial, en concepto de

compensación para ambos, ella y su hermano, ?por la atención y cuidados

prestados al enfermo? y ?por las graves lesiones sufridas?, respectivamente.

13. Con fecha 13 de enero de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En la misma se afirma que ?el manejo de este paciente por

parte de su médico de familia fue correcto, pues sus quejas por la cefalea que

decía padecer no fueron desatendidas al solicitar una interconsulta con el

servicio especializado correspondiente. Las características de esta cefalea no se

correspondían con la típica de la hemorragia subaracnoidea, ni se asociaba con

otros síntomas habituales de esta entidad, por lo que no tiene que ver con el

cuadro hemorrágico sufrido más tarde?. Añade que ?la asistencia del cuadro

hemorrágico cerebral por parte del 112 y del equipo médico de guardia (?)

fueron adecuados a las circunstancias y al estado del paciente, decidiéndose en

vista de ello priorizar su traslado a un centro sanitario con los medios

disponibles en ese momento (?), es decir, en la ambulancia convencional

todoterreno (?). Los pacientes con hemorragia cerebral no precisan ninguna

medida especial durante el traslado, que duró apenas una hora, en el

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transcurso del cual no se produjo ningún cambio sustancial en el estado del

paciente?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de febrero de 2011,

registrado de entrada el día 7 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

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Ahora bien, la reclamante ejercita su acción indemnizatoria por el daño

irrogado tanto a ella misma como a su hermano, cuya representación asume,

fijando en globo una compensación para ambos ?por la atención y cuidados

prestados al enfermo? y ?por las graves lesiones sufridas?, respectivamente.

El vínculo fraternal queda acreditado a la vista de la documentación

obrante en las actuaciones; singularmente, consta ese parentesco en el auto

judicial que resuelve sobre la autorización de la medida cautelar de

internamiento.

Sin embargo, advertimos que no consta debidamente acreditada en el

expediente la representación que la actuante afirma ostentar, toda vez que su

designación como defensor judicial de su hermano en el proceso de

incapacitación -que consta en el auto recaído en la pieza separada de

internamiento- lo es únicamente a efectos de defensa del presunto incapaz en

aquel proceso principal (artículo 758 de la ley rituaria), correspondiendo la

representación legal del desvalido al Ministerio Fiscal en tanto no recaiga

resolución judicial que ponga fin al procedimiento o se nombre un

administrador de bienes (artículos 299 bis del Código Civil y 3.7 del Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal), aunque ello no obsta a la inatacabilidad de los

actos que puedan ejecutarse en calidad de guarda de hecho en cuanto

redunden en utilidad del presunto incapaz (artículo 304 del Código Civil). En

consecuencia, hemos de advertir que falta la acreditación de la representación

que la firmante dice ostentar, si bien la Administración ha tramitado el

procedimiento sin poner objeción alguna y la mencionada carencia no debe

conducir a inutilizar unos trámites que habrían de redundar en beneficio del

enfermo desasistido. Dado que los artículos 71 y 32.4 de la referida LRJPAC

autorizan a subsanar la insuficiente acreditación de la representación, el órgano

administrativo deberá comunicar a la solicitante que disponen de un plazo de

diez días para corregir tal omisión. De modo que si se apreciara la concurrencia

de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la

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Administración, no cabría una estimación de la reclamación sin que esta, por el

procedimiento legal oportuno, verifique dicha legitimación y representación.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?. En el caso ahora examinado, la

reclamación se presenta con fecha 15 de junio de 2010, habiendo tenido lugar

los hechos de que trae origen el mes de octubre del año anterior, por lo que es

claro que lo fue dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la disposición

adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13

de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento, están

sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean

estatales o autonómicos, así como las demás entidades, servicios y organismos

del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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No obstante, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,

letra b), de la referida LRJPAC

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

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sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Imputan los reclamantes a la Administración sanitaria el daño

derivado del estado de invalidez en que se encuentra el hermano de la firmante

de los escritos, por considerar que ?ha existido negligencia médica en la fase de

diagnóstico de la enfermedad?, que debió detectarse con anterioridad, y con

ocasión de la asistencia prestada en el momento de producirse el síncope, pues

?fue remitido al Servicio de Urgencias en una ambulancia convencional? y ?el

traslado se realizó ?durante más de dos horas (?) siendo este retraso

determinante? del coma vigil que actualmente padece.

En este contexto, no habiendo duda del daño para el enfermo por el que

se reclama, los interesados basan su argumentación en la existencia de un nexo

causal entre el actuar de la Administración sanitaria y la situación comatosa del

paciente, lo que nos remite a la cuestión de si se le dispensó la atención

adecuada con la debida prontitud.

Al respecto, hemos de recordar que el servicio público sanitario, dirigido

siempre a procurar la curación del paciente, constituye básicamente una

obligación de medios y no una obligación de resultado, de modo que no puede

imputarse sin más a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el

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paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis. Este criterio opera no sólo en la

fase de tratamiento dispensado a los pacientes, sino también en la de

diagnosis, por lo que la declaración de responsabilidad se vincula, en su caso, a

la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para

llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda garantizarse que éste

sea exacto- de los síntomas manifestados, y al posterior tratamiento de la

enfermedad identificada.

En el análisis de la presente reclamación debemos recordar que la lex

artis constituye un parámetro de valoración de actos médicos concretos, pero

no circunscribe su alcance al enjuiciamiento aislado de éstos, sino que, en la

medida en que la actividad médica se ejerce en un contexto o marco

organizativo preciso, obliga a valorar este factor -la organización sanitaria en

que se desarrollan- a la hora de enjuiciar el funcionamiento del servicio público.

En lo que se refiere al fondo del asunto, y como ya hemos sostenido en

otros dictámenes (Núm. 129 y 192 de 2006), los conocimientos médicos, y con

más razón los propios de una especialidad (en este caso neurológica), son

ajenos al Consejo Consultivo, pero ello no implica que no debamos entrar en el

análisis de los errores alegados y, en consecuencia, pronunciarnos sobre la

corrección de la práctica médica. Este examen ha de desarrollarse,

necesariamente, con una lógica prudencia, teniendo en cuenta los diferentes

informes médicos aportados, contrastándolos con las alegaciones de la

reclamante y teniendo presente que, de acuerdo con los principios jurídicos

necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, pesa

sobre esta la carga de la prueba.

En el procedimiento sometido a nuestro análisis, los reclamantes fundan

su pretensión resarcitoria en una supuesta dilación en el correcto diagnóstico

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del enfermo, unida a una posterior negligencia, consistente en haber trasladado

al enfermo en una ?ambulancia convencional? y no en UVI móvil, y en la

excesiva tardanza en ese traslado al Servicio de Urgencias.

La Administración ha incorporado al expediente un informe técnico de

evaluación, realizado por una Inspectora de Prestaciones Sanitarias, y un

dictamen suscrito, colegiadamente, por cinco especialistas en la materia, a

instancias de la compañía aseguradora del Principado de Asturias, y ambos

informes resultan coincidentes a la hora de valorar positivamente la adecuación

de la actividad sanitaria a lo que hemos definido como lex artis. Frente a ello, y

a falta de otras pruebas o pericias en sentido contrario, lo razonado por la

interesada no alcanza a destruir el valor probatorio de los informes técnicos

aportados por la Administración, según analizaremos a continuación.

Respecto al primero de los motivos, y con carácter previo a cualquier

otra consideración, hemos de reparar en la ausencia de informe pericial que

avale siquiera la relación de la cefalea sufrida días antes con el posterior cuadro

hemorrágico, o la abstracta posibilidad de la existencia del aneurisma en aquel

momento. Por contra, el informe técnico de evaluación repara en que la

cefalea, síntoma que presentaba el paciente, ?en ningún caso respondía al

patrón de cefalea típica de hemorragia subaracniodea, ni se acompañaba de la

sintomatología habitual?, por lo que se aprecia que esa dolencia ?nada tiene

que ver con el cuadro hemorrágico sufrido más tarde (?), pudiendo venir

justificada por varias causas: tabaquismo, HTA no tratada, etc.?. En idéntico

sentido, el dictamen librado a instancias de la aseguradora del Principado

concluye que ?no hubo retraso en la actuación diagnóstica antes de que

apareciese la hemorragia porque inicialmente el paciente no había presentado

ningún síntoma que hiciese pensar en sintomatología intracraneal (?). Cuando

el paciente refirió cefalea, no existía ningún signo de alarma que justificase un

estudio urgente (?), aunque se hubiese realizado un TAC urgente no se podría

haber diagnosticado el aneurisma cerebral?.

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En definitiva, este Consejo entiende, y así lo ha manifestado en

anteriores dictámenes, que no es posible exigir a los profesionales médicos un

diagnóstico precoz e indubitado antes de que aparezcan los síntomas que lo

evidencien con certeza. En el caso aquí examinado, el desenlace se anuda a la

patología de base del paciente, sin que se acredite ninguna actuación de los

profesionales que le atendieron contraria al buen quehacer médico o

disconforme con la lex artis, pues tanto su conducta como la práctica de las

correspondientes pruebas se ajustaron a la sintomatología que el paciente

presentó en cada momento, no constando siquiera que la cefalea guarde

relación con el posterior cuadro hemorrágico ni que este hubiera sido advertido

en caso de haber realizado entonces otras pruebas diagnósticas disponibles.

En lo que afecta al traslado del enfermo en ambulancia convencional y la

apuntada tardanza de ?más de dos horas?, hemos de atender a las

conversaciones transcritas y a los informes de la médica de familia que atendió

la urgencia. En ellos se recoge que ?el helicóptero por la noche no vuela? y que

el consultorio local cuenta únicamente con ?una ambulancia convencional (?)

en la que se hizo el traslado urgente por orden del 112?, a la vista de que ?la

UVI móvil tenía que venir desde Oviedo, por lo que se retrasaría bastante más

el traslado del paciente?, motivo por el que ?el médico del 112 dijo que lo antes

posible el traslado y si había algún cambio venía la UVI móvil al encuentro?.

Reseña también la técnico informante que ?la intubación reglada que se le hizo

en Urgencias, hecha en el arcén de la carretera retrasaría bastante más la

evacuación del hematoma cerebral?. Queda igualmente documentado que el

tiempo invertido en el traslado del enfermo al hospital se sitúa en torno a la

hora, lejos de la dilación invocada de parte. A la luz de tales antecedentes, los

sucesivos informantes manifiestan que la forma y tiempo del traslado fueron

correctos, concretándose, en el informe técnico de evaluación, que se tardó

?una hora y un minuto? y que ?si una UVI móvil hubiera salido al encuentro de

la ambulancia, ?la ganancia temporal habría sido mínima?, dada la necesidad de

transferir al paciente de un vehículo a otro para su intubación, ?y en nada

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

hubiera modificado las expectativas del perjudicado, víctima de un cuadro

hemorrágico cerebral ocurrido seguramente varias horas antes y en el que el

daño cerebral estaba ya instaurado y era irreversible?. En suma, por un lado no

se acredita que otra forma de transporte hubiera alterado el resultado final; por

otro, no se aprecia la disponibilidad de un medio más rápido o adecuado y,

finalmente, no se constata ninguna infracción de la lex artis, por cuanto el

estado del paciente, según los técnicos informantes, no revelaba la necesidad

de recurrir a una UVI móvil más distante al lugar en que se encontraba el

enfermo y no apta para el acceso al mismo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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