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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 325/2011 de 10 de noviembre de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 10/11/2011
Num. Resolución: 325/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 34/2011
Dictamen Núm. 325/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
10 de noviembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de febrero de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del
funcionamiento del servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 15 de junio de 2010, la reclamante, que dice actuar en su propio
nombre y en el de su hermano, presenta en el registro de la Administración del
Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños sufridos por este último, como consecuencia de la asistencia recibida por
el Servicio de Atención Primaria de Pola de Somiedo.
Expone que su hermano comenzó a presentar en septiembre del año
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2009 diversos dolores, mareos y dificultades para caminar y que ?como
consecuencia de las anteriores patologías se le concede baja laboral desde el
día 11 de septiembre de 2009, con el diagnóstico de gastroenteritis infecciosa
inespecífica?. Ante la persistencia de la sintomatología, el día 18 de septiembre
acude nuevamente a su médico de atención primaria que le remite al Servicio
de Urgencias del Hospital ??, ?sin acompañar informe alguno? y ?sin que hasta
ese momento se le hubiese realizado prueba alguna?; se le diagnostica
lumbalgia y se le remite a consultas externas de Traumatología. El día 16 de
octubre se le expide el parte de alta por ?mejoría que permite trabajar?, y el 19
del mismo mes es citado por su mutua de trabajo donde, a petición de su
hermana, se le ?da una tarjeta para que el médico de familia le remitiese al
neurólogo?, obteniendo cita para el día 28 de octubre de 2009.
Continúa relatando que, ?precisamente el día en que iba a ir al neurólogo
(?) pierde la conciencia cuando se hallaba en casa de unas amistades (?), se
llama al servicio de emergencias 112 y la doctora de urgencias (?) tarda unos
30 minutos en acudir al lugar donde se hallaba el paciente; sin embargo, la
enfermera tardó solamente 7 minutos en llegar?. Indica que la doctora se pone
en contacto con el 112 para procurar el traslado del paciente al hospital, ?si
bien el médico regulador responsable del SAMU 112, ante las afirmaciones de
(la doctora), en las que comunica que el paciente supuestamente iba a morir,
decide que el transporte se realice en una ambulancia convencional y no en una
medicalizada. Durante el traslado el paciente no recibe ninguna clase de
tratamiento médico, siendo únicamente acompañado por una enfermera que
nada pudo hacer ante las convulsiones?. Añade, que en el hospital ingresa en la
Unidad de Cuidados Intensivos, donde se objetiva ?gran hematoma
intraparenquimatoso?, decidiendo, el mismo día del ingreso, realizar
intervención quirúrgica, siendo trasladado a planta el día 13 de noviembre ?en
situación neurológica de coma vigil?.
Destaca que ?el estado de salud del paciente, de tan solo 47 años de
edad, era óptimo antes de iniciar su sintomatología dolorosa, salvo la
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hipertensión arterial de la que se trataba y que estaba controlada?.
Manifiesta que ?no solo ha existido negligencia médica en la fase de
diagnóstico de la enfermedad sino que la asistencia sanitaria prestada en el
momento de producirse el síncope no fue correcta, pues (?) fue remitido al
Servicio de Urgencias en una ambulancia convencional sin que en la misma se
le pudiese facilitar oxigenación, situación imprescindible en este tipo de
problemas cerebrovasculares?. Además, el traslado se realizó ?durante más de
dos horas (?), siendo este retraso determinante en las graves lesiones? que
actualmente padece y por las que debe ?ser ingresado en un centro
especializado? ya que requiere ?constante ayuda y vigilancia?.
Refiere que no es posible realizar ?la evaluación económica de los daños
y perjuicios?, determinando ?los mismos a efectos cautelares? en la cantidad de
tres millones de euros (3.000.000 ?).
Adjunta una copia de diversos documentos que forman parte de la
historia clínica, de los partes médicos de incapacidad temporal y alta, y del auto
del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo, de fecha 11 de mayo de
2010, que autoriza la medida cautelar de internamiento. Consta en esta
resolución judicial, recaída en pieza separada del proceso de incapacitación del
enfermo, que en este procedimiento principal su hermana ha sido designada
defensora judicial del presunto incapaz.
2. Mediante oficio de 19 de junio de 2010, notificado el día 30 del mismo mes,
el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (en
adelante Servicio instructor) comunica a la interesada la fecha de recepción de
su reclamación ?en la Administración del Principado de Asturias?, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Con fecha 29 de junio de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita a la Gerencia de Atención Primaria Área IV, a la
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Gerencia del Hospital ?? y a la Unidad de Coordinación de Atención a las
Urgencias y Emergencias Médicas, una copia de la historia clínica del
perjudicado, los informes de los facultativos intervinientes en el proceso
asistencial y la grabación telefónica acompañada de su trascripción literal,
respectivamente.
4. Mediante escrito de 8 de julio de 2010, el responsable del Servicio del Área
de Reclamaciones del hospital remite al Servicio instructor copia de la historia
clínica. En ella figuran, entre otros, los siguientes documentos: a) Parte de
interconsulta, de fecha 18 de septiembre de 2009, en el que consta que el
paciente ?hace 10 días tuvo gastroenteritis en que adelgazó 5 kg, desde
entonces se encuentra mal con un dolor a nivel lumbar en cinturón todo el
tiempo?. b) Informe del Área de Urgencias del hospital, del día 18 de
septiembre de 2009, con impresión diagnóstica de ?lumbalgia?. c) Informe del
Servicio de Neurocirugía, de fecha 24 de mayo de 2010, en el que consta que el
paciente ingresa el día 28 de octubre de 2009 ?desde el Servicio de Urgencias
por deterioro del nivel de conciencia (?). En Angio-TC se observan aneurismas
a nivel de bifurcación y arteria cerebral media derecha. Se realiza intervención
quirúrgica urgente (?). Tras ingreso en UCI es reintervenido el 30-10-09
realizándose cirugía descompresiva (?), la evolución posterior ha sido
desfavorable desde el punto de vista neurológico, evolucionando a estado
vegetativo permanente (?).Tras ser valorado es trasladado a fecha de hoy a
centro privado para continuar tratamiento rehabilitador. Precisa enfermera para
traslado?.
5. Con fecha 8 de julio de 2010, la Jefa de la Unidad de Coordinación de
Atención a las Urgencias y Emergencias Médicas remite al Servicio instructor la
trascripción literal y una copia de la grabación telefónica, correspondiente a la
asistencia prestada el día 28 de octubre de 2009, acompañadas del informe
emitido por el Coordinador del SAMU.
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En este informe se recoge la secuencia temporal de los hechos,
comenzando por las 05:48 horas del día 28 de octubre, ?cuando una alertante
solicita asistencia médica en Pola de Somiedo para un varón de
aproximadamente 44 años (?). A las 05:52 horas se informa de la necesidad
asistencial a la DUE de Somiedo (?). A las 05:53 horas se establece
comunicación con la médica (?). A las 05:58 horas desde la sala de
teleoperación del SAMU se solicita al Centro de Coordinación de la empresa de
ambulancias la activación de la ambulancia de Somiedo para recoger al médico
en el consultorio (?) y dirigirse posteriormente al domicilio en el que se
encuentra el paciente (?). A las 06:30 horas la médica de Somiedo solicita
hablar con el médico regulador del SAMU (?). A las 07:50 horas un médico de
urgencias del (Hospital ??) llama al SAMU para interesarse por el traslado que
se está realizando desde Somiedo de un paciente con un supuesto ACV
hemorrágico (?). A las 08:30 horas el SAMU informa al (Hospital??) de que el
traslado de Somiedo llegará a ese hospital en 2 ó 3 minutos?.
6. Con fecha 12 de julio de 2010, el Gerente de Atención Primaria remite al
Servicio instructor, entre otros, los siguientes documentos: a) Informe de fecha
24 de noviembre de 2009, suscrito por la Médica de Familia que atendió la
urgencia, en el que refiere que, al llegar al domicilio donde se encontraba el
paciente, los ocupantes de la casa le relatan que ?cuando oyeron ruidos eran
las 12 de la noche, los ruidos eran respirar muy fuerte, que al no ser familia
suya no se atrevieron a entrar, que él no contestó, y al seguir oyendo el mismo
ruido, deciden entrar a las 5 de la madrugada?. A continuación habla con el
médico de sala del 112 y le informa de que ?no se trata de una convulsión (?)
que por el tiempo de evolución no entra en los criterios de código Ictus, el
helicóptero por la noche no vuela? y que la ?UVI móvil hasta aquí no llega?, por
lo que se decide trasladar al enfermo en ambulancia y ?si la situación cambia, la
UVI Móvil sale al encuentro?. El traslado se realizó ?con sueroterapia y
Ventimask 3 litros?. b) Informe de la misma Médico de Familia que estaba de
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guardia, fechado el 14 de julio de 2010, en el que expresa que el consultorio
local cuenta únicamente con ?una ambulancia convencional, un todo terreno
muy útil (?) en la que se hizo el traslado urgente por orden del 112 (?), para
no perder más tiempo (?), la UVI móvil tenía que venir desde Oviedo, por lo
que se retrasaría bastante más el traslado del paciente, el médico del 112 dijo
que lo antes posible el traslado y si había algún cambio venía la UVI móvil al
encuentro; la intubación reglada que se le hizo en Urgencias, hecha en el arcén
de la carretera retrasaría bastante más la evacuación del hematoma cerebral?.
c) Informe del Médico Adjunto y Responsable de Docencia del Área de
Urgencias del Hospital ??, de 3 de diciembre de 2009. En él hace constar que
el paciente ?llegó a las 8:04 horas en una ambulancia convencional y
acompañado de una enfermera. En ese momento presentaba una puntuación
de 3 en la Escala de Coma de Glasgow, una saturación arterial de Oxigeno del
54%, una frecuencia cardiaca de 120 latidos por minuto, una presión arterial de
100/80 mmHg y unas pupilas anisocóricas y reactivas. Ante esta situación se
procedió a su intubación orotraqueal y posteriormente se le realizó un TC
craneal que fue informado como `gran hematoma intraparenquimatoso en
núcleos de la base dcho. abierto a ventrículos con gran efecto masa e
hidrocefalia´ (?); se solicitó valoración e ingreso por parte del Servicio de
Medicina Intensiva?.
7. Con fechas 21 de julio y 3 de agosto de 2010, el Gerente de Atención
Primaria remite al Servicio instructor la siguiente documentación
complementaria: a) Hojas de episodios en las que se recogen las consultas
realizadas por el enfermo en su centro de salud. b) Informe de fecha 22 de julio
de 2010, suscrito por la enfermera del consultorio local que realizaba la guardia
de enfermería el día de la emergencia. En el mismo, indica que ?me encuentro
a un paciente, efectivamente inconsciente, con respiración ruidosa, que no
responde a estímulos (?), le coloco en posición lateral de seguridad,
compruebo tensión arterial, pulso, glucemia y vía venosa./ Cuando llega el
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médico me ordena poner Benerva y Benadón intramuscular; dos ampollas de
Somazina en el suero; y 2 mg de Valium en dos veces; se intenta poner tubo
Guedel por apertura inadecuada de la boca o no óptima, no se puede; coloco
mascarilla de Ventimask a 3 l/min./ Se me indica que se va a proceder al
traslado (?), durante el transporte el paciente continúa inconsciente y no
responde a estímulos?. c) Informe de fecha 27 de julio de 2010 del Médico de
Familia al que estaba adscrito el enfermo, en el que manifiesta que el paciente
?no cuidaba adecuadamente su salud, en cuanto a la conducta de beber alcohol
y de fumar. Incluso dejando de tomar en varias ocasiones la medicación que
tenía prescrita por su hipertensión arterial?.
8. Con fecha 13 de septiembre de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él describe los hechos y procede a su valoración, indicando que ?las
conversaciones entre el 112 y los sanitarios de guardia? permiten concluir que
se movilizaron todos los recursos disponibles -médico, enfermera de guardia y
ambulancia convencional todoterreno-, y que ?el traslado se hizo con prontitud,
en tan solo una hora y un minuto?. Argumenta que ?el hecho de no haber
movilizado la UVI móvil en un paciente en situación de coma (?) y estable
hemodinámicamente, no habría supuesto una ganancia temporal significativa y
en consecuencia no ha podido representar para el perjudicado una pérdida de
oportunidad?. Añade que no consta que el paciente ?hubiera convulsionado en
el trayecto hasta el hospital, como que tampoco su estado haya experimentado
ninguna variación?.
Razona, asimismo, que la cefalea previa a este episodio ?podía obedecer
a múltiples causas? y ?en ningún caso respondía al patrón de cefalea típica de
hemorragia subaracniodea, ni se acompañaba de la sintomatología habitual?,
por lo que aprecia que la cefalea ?nada tiene que ver con el cuadro
hemorrágico sufrido más tarde (?), pudiendo venir justificada por varias
causas: tabaquismo, HTA no tratada, etc.?. Concluye el técnico informante que
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el traslado al hospital ?se hizo con prontitud? y que si una UVI móvil hubiera
salido al encuentro de la ambulancia, ?la ganancia temporal habría sido
mínima?, dada la necesidad de trasferir al paciente de un vehículo a otro para
su intubación, ?y en nada hubiera modificado las expectativas del perjudicado,
víctima de un cuadro hemorrágico cerebral ocurrido seguramente varias horas
antes y en el que el daño cerebral estaba ya instaurado y era irreversible?.
9. Mediante escritos de 17 y 20 de septiembre de 2010 se remite copia del
informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros,
respectivamente.
10. Con fecha 30 de noviembre de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Medicina
Interna. En él afirman que ?el paciente era bebedor importante y tenía una
hipertensión arterial para la cual no seguía correctamente el tratamiento.
Ambos son factores favorecedores de la hemorragia intraparenquimatosa (...),
este tipo de hemorragia tiene un pronóstico fatal y la mortalidad se aproxima al
100% (?). Este enfermo sobrevivió gracias a la actuación enormemente
diligente de los médicos que le atendieron (?). No hubo retraso en la actuación
diagnóstica antes de que apareciese la hemorragia porque inicialmente el
paciente no había presentado ningún síntoma que hiciese pensar en
sintomatología intracraneal (?). Cuando el paciente refirió cefalea, no existía
ningún signo de alarma que justificase un estudio urgente (?), aunque se
hubiese realizado un TAC urgente no se podría haber diagnosticado el
aneurisma cerebral (?). Cuando el paciente presentó una hemorragia cerebral
la forma y tiempo de traslado fueron correctas?.
11. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 20 de diciembre de 2010,
se le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días,
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y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. El
día 23 del mismo mes, la interesada se presenta en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del mismo, compuesto por doscientos
sesentas y tres (263) folios numerados, según se hace constar en la diligencia
extendida al efecto.
12. Con fecha 10 de enero de 2011, mediante escrito presentado en el registro
de la Administración del Principado, la reclamante formula alegaciones en las
que manifiesta que ?a la vista del expediente administrativo, es evidente que
hubo negligencia médica al no utilizar una UVI móvil para el traslado del
paciente?. Reitera el quantum resarcitorio de su escrito inicial, en concepto de
compensación para ambos, ella y su hermano, ?por la atención y cuidados
prestados al enfermo? y ?por las graves lesiones sufridas?, respectivamente.
13. Con fecha 13 de enero de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma se afirma que ?el manejo de este paciente por
parte de su médico de familia fue correcto, pues sus quejas por la cefalea que
decía padecer no fueron desatendidas al solicitar una interconsulta con el
servicio especializado correspondiente. Las características de esta cefalea no se
correspondían con la típica de la hemorragia subaracnoidea, ni se asociaba con
otros síntomas habituales de esta entidad, por lo que no tiene que ver con el
cuadro hemorrágico sufrido más tarde?. Añade que ?la asistencia del cuadro
hemorrágico cerebral por parte del 112 y del equipo médico de guardia (?)
fueron adecuados a las circunstancias y al estado del paciente, decidiéndose en
vista de ello priorizar su traslado a un centro sanitario con los medios
disponibles en ese momento (?), es decir, en la ambulancia convencional
todoterreno (?). Los pacientes con hemorragia cerebral no precisan ninguna
medida especial durante el traslado, que duró apenas una hora, en el
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transcurso del cual no se produjo ningún cambio sustancial en el estado del
paciente?.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 7 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
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Ahora bien, la reclamante ejercita su acción indemnizatoria por el daño
irrogado tanto a ella misma como a su hermano, cuya representación asume,
fijando en globo una compensación para ambos ?por la atención y cuidados
prestados al enfermo? y ?por las graves lesiones sufridas?, respectivamente.
El vínculo fraternal queda acreditado a la vista de la documentación
obrante en las actuaciones; singularmente, consta ese parentesco en el auto
judicial que resuelve sobre la autorización de la medida cautelar de
internamiento.
Sin embargo, advertimos que no consta debidamente acreditada en el
expediente la representación que la actuante afirma ostentar, toda vez que su
designación como defensor judicial de su hermano en el proceso de
incapacitación -que consta en el auto recaído en la pieza separada de
internamiento- lo es únicamente a efectos de defensa del presunto incapaz en
aquel proceso principal (artículo 758 de la ley rituaria), correspondiendo la
representación legal del desvalido al Ministerio Fiscal en tanto no recaiga
resolución judicial que ponga fin al procedimiento o se nombre un
administrador de bienes (artículos 299 bis del Código Civil y 3.7 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal), aunque ello no obsta a la inatacabilidad de los
actos que puedan ejecutarse en calidad de guarda de hecho en cuanto
redunden en utilidad del presunto incapaz (artículo 304 del Código Civil). En
consecuencia, hemos de advertir que falta la acreditación de la representación
que la firmante dice ostentar, si bien la Administración ha tramitado el
procedimiento sin poner objeción alguna y la mencionada carencia no debe
conducir a inutilizar unos trámites que habrían de redundar en beneficio del
enfermo desasistido. Dado que los artículos 71 y 32.4 de la referida LRJPAC
autorizan a subsanar la insuficiente acreditación de la representación, el órgano
administrativo deberá comunicar a la solicitante que disponen de un plazo de
diez días para corregir tal omisión. De modo que si se apreciara la concurrencia
de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la
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Administración, no cabría una estimación de la reclamación sin que esta, por el
procedimiento legal oportuno, verifique dicha legitimación y representación.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo
142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a
las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas?. En el caso ahora examinado, la
reclamación se presenta con fecha 15 de junio de 2010, habiendo tenido lugar
los hechos de que trae origen el mes de octubre del año anterior, por lo que es
claro que lo fue dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento, están
sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicos, así como las demás entidades, servicios y organismos
del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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No obstante, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,
letra b), de la referida LRJPAC
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
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sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputan los reclamantes a la Administración sanitaria el daño
derivado del estado de invalidez en que se encuentra el hermano de la firmante
de los escritos, por considerar que ?ha existido negligencia médica en la fase de
diagnóstico de la enfermedad?, que debió detectarse con anterioridad, y con
ocasión de la asistencia prestada en el momento de producirse el síncope, pues
?fue remitido al Servicio de Urgencias en una ambulancia convencional? y ?el
traslado se realizó ?durante más de dos horas (?) siendo este retraso
determinante? del coma vigil que actualmente padece.
En este contexto, no habiendo duda del daño para el enfermo por el que
se reclama, los interesados basan su argumentación en la existencia de un nexo
causal entre el actuar de la Administración sanitaria y la situación comatosa del
paciente, lo que nos remite a la cuestión de si se le dispensó la atención
adecuada con la debida prontitud.
Al respecto, hemos de recordar que el servicio público sanitario, dirigido
siempre a procurar la curación del paciente, constituye básicamente una
obligación de medios y no una obligación de resultado, de modo que no puede
imputarse sin más a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el
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paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis. Este criterio opera no sólo en la
fase de tratamiento dispensado a los pacientes, sino también en la de
diagnosis, por lo que la declaración de responsabilidad se vincula, en su caso, a
la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado -aunque no siempre pueda garantizarse que éste
sea exacto- de los síntomas manifestados, y al posterior tratamiento de la
enfermedad identificada.
En el análisis de la presente reclamación debemos recordar que la lex
artis constituye un parámetro de valoración de actos médicos concretos, pero
no circunscribe su alcance al enjuiciamiento aislado de éstos, sino que, en la
medida en que la actividad médica se ejerce en un contexto o marco
organizativo preciso, obliga a valorar este factor -la organización sanitaria en
que se desarrollan- a la hora de enjuiciar el funcionamiento del servicio público.
En lo que se refiere al fondo del asunto, y como ya hemos sostenido en
otros dictámenes (Núm. 129 y 192 de 2006), los conocimientos médicos, y con
más razón los propios de una especialidad (en este caso neurológica), son
ajenos al Consejo Consultivo, pero ello no implica que no debamos entrar en el
análisis de los errores alegados y, en consecuencia, pronunciarnos sobre la
corrección de la práctica médica. Este examen ha de desarrollarse,
necesariamente, con una lógica prudencia, teniendo en cuenta los diferentes
informes médicos aportados, contrastándolos con las alegaciones de la
reclamante y teniendo presente que, de acuerdo con los principios jurídicos
necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, pesa
sobre esta la carga de la prueba.
En el procedimiento sometido a nuestro análisis, los reclamantes fundan
su pretensión resarcitoria en una supuesta dilación en el correcto diagnóstico
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del enfermo, unida a una posterior negligencia, consistente en haber trasladado
al enfermo en una ?ambulancia convencional? y no en UVI móvil, y en la
excesiva tardanza en ese traslado al Servicio de Urgencias.
La Administración ha incorporado al expediente un informe técnico de
evaluación, realizado por una Inspectora de Prestaciones Sanitarias, y un
dictamen suscrito, colegiadamente, por cinco especialistas en la materia, a
instancias de la compañía aseguradora del Principado de Asturias, y ambos
informes resultan coincidentes a la hora de valorar positivamente la adecuación
de la actividad sanitaria a lo que hemos definido como lex artis. Frente a ello, y
a falta de otras pruebas o pericias en sentido contrario, lo razonado por la
interesada no alcanza a destruir el valor probatorio de los informes técnicos
aportados por la Administración, según analizaremos a continuación.
Respecto al primero de los motivos, y con carácter previo a cualquier
otra consideración, hemos de reparar en la ausencia de informe pericial que
avale siquiera la relación de la cefalea sufrida días antes con el posterior cuadro
hemorrágico, o la abstracta posibilidad de la existencia del aneurisma en aquel
momento. Por contra, el informe técnico de evaluación repara en que la
cefalea, síntoma que presentaba el paciente, ?en ningún caso respondía al
patrón de cefalea típica de hemorragia subaracniodea, ni se acompañaba de la
sintomatología habitual?, por lo que se aprecia que esa dolencia ?nada tiene
que ver con el cuadro hemorrágico sufrido más tarde (?), pudiendo venir
justificada por varias causas: tabaquismo, HTA no tratada, etc.?. En idéntico
sentido, el dictamen librado a instancias de la aseguradora del Principado
concluye que ?no hubo retraso en la actuación diagnóstica antes de que
apareciese la hemorragia porque inicialmente el paciente no había presentado
ningún síntoma que hiciese pensar en sintomatología intracraneal (?). Cuando
el paciente refirió cefalea, no existía ningún signo de alarma que justificase un
estudio urgente (?), aunque se hubiese realizado un TAC urgente no se podría
haber diagnosticado el aneurisma cerebral?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En definitiva, este Consejo entiende, y así lo ha manifestado en
anteriores dictámenes, que no es posible exigir a los profesionales médicos un
diagnóstico precoz e indubitado antes de que aparezcan los síntomas que lo
evidencien con certeza. En el caso aquí examinado, el desenlace se anuda a la
patología de base del paciente, sin que se acredite ninguna actuación de los
profesionales que le atendieron contraria al buen quehacer médico o
disconforme con la lex artis, pues tanto su conducta como la práctica de las
correspondientes pruebas se ajustaron a la sintomatología que el paciente
presentó en cada momento, no constando siquiera que la cefalea guarde
relación con el posterior cuadro hemorrágico ni que este hubiera sido advertido
en caso de haber realizado entonces otras pruebas diagnósticas disponibles.
En lo que afecta al traslado del enfermo en ambulancia convencional y la
apuntada tardanza de ?más de dos horas?, hemos de atender a las
conversaciones transcritas y a los informes de la médica de familia que atendió
la urgencia. En ellos se recoge que ?el helicóptero por la noche no vuela? y que
el consultorio local cuenta únicamente con ?una ambulancia convencional (?)
en la que se hizo el traslado urgente por orden del 112?, a la vista de que ?la
UVI móvil tenía que venir desde Oviedo, por lo que se retrasaría bastante más
el traslado del paciente?, motivo por el que ?el médico del 112 dijo que lo antes
posible el traslado y si había algún cambio venía la UVI móvil al encuentro?.
Reseña también la técnico informante que ?la intubación reglada que se le hizo
en Urgencias, hecha en el arcén de la carretera retrasaría bastante más la
evacuación del hematoma cerebral?. Queda igualmente documentado que el
tiempo invertido en el traslado del enfermo al hospital se sitúa en torno a la
hora, lejos de la dilación invocada de parte. A la luz de tales antecedentes, los
sucesivos informantes manifiestan que la forma y tiempo del traslado fueron
correctos, concretándose, en el informe técnico de evaluación, que se tardó
?una hora y un minuto? y que ?si una UVI móvil hubiera salido al encuentro de
la ambulancia, ?la ganancia temporal habría sido mínima?, dada la necesidad de
transferir al paciente de un vehículo a otro para su intubación, ?y en nada
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
hubiera modificado las expectativas del perjudicado, víctima de un cuadro
hemorrágico cerebral ocurrido seguramente varias horas antes y en el que el
daño cerebral estaba ya instaurado y era irreversible?. En suma, por un lado no
se acredita que otra forma de transporte hubiera alterado el resultado final; por
otro, no se aprecia la disponibilidad de un medio más rápido o adecuado y,
finalmente, no se constata ninguna infracción de la lex artis, por cuanto el
estado del paciente, según los técnicos informantes, no revelaba la necesidad
de recurrir a una UVI móvil más distante al lugar en que se encontraba el
enfermo y no apta para el acceso al mismo.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
18
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