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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 322/2010 de 02 de diciembre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 02/12/2010
Num. Resolución: 322/2010
Cuestión
Resolución del contrato de transporte escolar correspondiente al lote ?, durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 281/2010
Dictamen Núm. 322/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día 2
de diciembre de 2010, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de agosto de 2010, examina el expediente
relativo a la resolución del contrato de transporte escolar correspondiente al lote
??, durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de septiembre de 2008, el Consejero de Educación y Ciencia
resuelve adjudicar definitivamente a una empresa el contrato de transporte
escolar correspondiente al lote ??, durante los cursos académicos 2008/2009,
2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012.
Se ha incorporado al expediente, entre otra documentación del
procedimiento seguido en la adjudicación del contrato, el pliego de cláusulas
administrativas particulares rector de la contratación de referencia, en cuya
cláusula 17 se recoge que son causas de resolución las que en ella se enumeran,
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además de las establecidas expresamente en el contrato y en los artículos 206 y
284 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en
adelante LCSP).
2. El día 15 de abril de 2010, el Secretario General del Consorcio de Transportes
de Asturias remite a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación
y Ciencia una copia del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del
Principado de Asturias en la sesión celebrada el día 7 de ese mismo mes, en el
que se determina tomar ?conocimiento del proyecto Óptibus, integrado por los
Planes de Explotación Zonal de las concesiones de esta naturaleza de
competencia del Principado de Asturias?, instando a la Consejería referida ?a
impulsar dicho proyecto dentro de su ámbito competencial?. Se adjunta al
referido acuerdo el informe elaborado por el Director General del Consorcio, de
fecha 6 de abril de 2010, y una ?memoria económica del coste de incorporar
nuevos servicios en las concesiones zonales de competencia del Consorcio de
Transportes de Asturias?, suscrita también por el Director General del Consorcio
y actualizada a fecha 15 de abril de 2010, en la que se establece, respecto de
cada una de las 56 rutas de transporte escolar que se identifican, su
?coste/año?, que es el resultado de aplicar a los kilómetros recorridos y a las
horas de operación estimadas los ?criterios del Observatorio de Costes del
Ministerio de Fomento para el ejercicio 2009?.
Junto con esta documentación, se envía a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Educación y Ciencia una copia del ?expediente administrativo
relativo a la adjudicación de concesiones zonales del Consorcio de Transportes
de Asturias?, integrado, a su vez, por los siguientes documentos:
a) Resolución del Director General del Consorcio de Transportes de
Asturias, de 7 de julio de 2009, por la que se aprueban los planes de explotación
zonales, en la que se expresa que ?no parece razonable mantener líneas
regulares de transporte de viajeros de uso general con muy pocos viajeros, que
son, además, ocasionales, debido a que las compensaciones que habría que
otorgarles para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de servicio
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público serían desorbitadas, más aún si se ponen en relación con el número de
viajeros transportados./ Tampoco parece lógico mantener una red paralela de
transportes de uso especial destinada a atender exclusivamente las necesidades
de desplazamiento de unos colectivos concretos, máxime cuando los vehículos
autorizados circulan con una muy baja ocupación y, en muchas ocasiones en
vacío, a cambio de la percepción de un precio de mercado por coche completo
abonado con recursos públicos?, por lo que resulta ?necesario reconsiderar el
sistema, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (?), cuando señala que ?la
eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada
mediante la adecuada utilización de los recursos disponibles, que posibiliten la
obtención del máximo rendimiento de los mismos´?.
Según se indica, con la incorporación de los servicios de transporte
escolar a las concesiones zonales ?se reducirían los viajes realizados
prácticamente en vacío de las expediciones concesionales de uso general
ordinarias (?). Estos viajes se realizarían a horas más adecuadas a las
necesidades de los usuarios (hasta ahora, estando ocupada la práctica totalidad
de la flota a las horas de entrada y salida de los colegios, institutos y centros de
trabajo, las expediciones concesionales se realizan en horas que podrían ser
consideradas valle, y por consiguiente de escaso atractivo para sus potenciales
usuarios) (?). La población de las zonas rurales vería exponencialmente
incrementada su oferta de transporte público disponible (?). La satisfacción de
la población aumentaría, como se ha podido comprobar con las experiencias
piloto realizadas en Asturias (?). Los operadores de transporte público
mejorarían notablemente su ingreso medio, al poder consolidar en una sola caja
los ingresos procedentes del transporte escolar y del regular de uso general, que
pasarían a retribuir, no ya a uno u otro transporte, sino a la totalidad de las
obligaciones de servicio público que tendrían que atender los operadores en
aplicación de los contratos unificados (?). Al estar integrados todos los servicios
en un único contrato, se cumplirían exactamente las exigencias de la normativa
de la Unión Europea (?). Se podrían reconducir las subvenciones a la
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explotación de servicios regulares de débil tráfico, proscritas por designio de la
citada normativa comunitaria a partir del 9 de diciembre de 2009, que quedarían
englobadas en el concepto de compensación por obligación de servicio público
de cada contrato?.
Se señala, además, que ?el Reglamento (CE) 1370/2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, de
próxima entrada en vigor (?), establece que cuando una autoridad competente
decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una
compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en
contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo
en el marco de un contrato de servicio público? y que ?hasta este ejercicio 2009,
en que entrará en vigor el Reglamento (CE) citado, la Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias viene otorgando las denominadas subvenciones de débil
tráfico, con las que se compensa a las empresas concesionarias por sus déficits
de explotación./ Considerando la supresión de los derechos de preferencia sobre
los servicios regulares de uso especial, al ser derogado el artículo 108 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la única compensación
por obligaciones de servicio público restante son dichas subvenciones, que ya no
resultarán compatibles con el derecho comunitario al no estar determinadas en
el marco de un contrato de servicio público, resultando además insuficientes a
fin de compensar la totalidad de las obligaciones impuestas, al haber decaído
buena parte de los derechos exclusivos que antes operaban como subvención
cruzada?.
Se expresa seguidamente que ?la fórmula más adecuada para alcanzar los
resultados señalados (?) es la de la concesión zonal? y que, ?de no procederse a
la adjudicación de las concesiones zonales, a la finalización del plazo de las
lineales debería realizarse una licitación en condiciones muy desfavorables para
la Administración, toda vez que, de no contar con otros recursos que los
propiamente tarifarios, los licitadores podrían exigir unas compensaciones por
obligaciones de servicio público que cubrieran la totalidad de sus costes, por lo
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que, si comparamos las subvenciones de débil tráfico otorgadas hasta el
momento con las compensaciones que se habrían de adjudicar en el futuro, se
producirían unos elevadísimos sobrecostes, valorados en la tabla adjunta, menos
asumibles aún, si cabe, al tener en cuenta que vendrían a retribuir los mismos
servicios que ya se venían realizando hasta el momento presente sin ninguna
mejora, mientras que con las concesiones zonales se pueden consolidar los
derechos exclusivos a otorgar en cada zona en un único operador, logrando así
que sean aceptadas las compensaciones económicas actuales sin ningún
incremento, obteniendo además importantes mejoras para el interés público,
fundamentalmente en el número de expediciones de transporte público regular
de viajeros de uso general de que dispondrían los ciudadanos residentes en las
localidades ubicadas en cada zona?.
Respecto a las indemnizaciones a abonar a los adjudicatarios de los
contratos de servicio de transporte escolar, se señala que ?como quiera que la
incorporación a las concesiones zonales de estos servicios no ha sido solicitada
por los propios concesionarios, sino que se insta de oficio por el Consorcio de
Transportes de Asturias y la Consejería de Educación y Ciencia (?), en el título
concesional se hará constar que resulta procedente que las indemnizaciones
sean abonadas por la Administración contratante?.
A la Resolución se adjunta una memoria económica en la que se expone
que ?la puesta en servicio de una red de transportes adaptada a las necesidades
de las zonas rurales del Principado de Asturias al margen de lo señalado en la
presente propuesta implicaría la negociación con los concesionarios de servicios
regulares de uso general existentes (de) la incorporación de nuevas expediciones
adicionales sobre las que resulten obligatorias en su respectivos títulos
concesionales, lo cual exigiría, debido a la necesidad de respetar el equilibrio
económico concesional, la aportación de compensaciones económicas adicionales
sobre las previstas en el contrato?.
A la memoria se adjuntan dos tablas. En la primera se realiza una
estimación del ?coste neto? de aquella compensación por la incorporación de
nuevos servicios equivalentes a los prestados al amparo de 238 contratos de
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transporte escolar. El coste para las 238 rutas asciende a 3.856.879,13 euros
anuales.
En la segunda se muestra el ahorro derivado de la unificación de todas las
líneas de transporte en concesiones zonales, que se obtiene deduciendo el
importe de la indemnización a satisfacer por la Consejería de Educación y Ciencia
por causa de la resolución de los contratos de transporte escolar
-766.157,57 euros- del coste de establecimiento de nuevas expediciones
coincidentes con las 238 rutas de transporte escolar consideradas, esto es,
11.570.637,38 ?; cantidad que se calcula ?considerando que aún restan 3 años
de vigencia de los contratos suscritos por la Consejería de Educación y Ciencia?.
El resultado asciende a 10.804.479,81 euros, y esta cuantía se presenta como
?coste? en el ?supuesto? de que no se resolvieran los contratos de transporte
escolar por desistimiento y ?fuera necesario implantar una nueva red equivalente
en prestaciones?.
b) Acta de la reunión de la Sección de Viajeros del Consejo de
Transportes Terrestres del Principado de Asturias celebrada el 24 de julio de
2009, en la que se recoge su postura favorable a los ?planes de explotación (?)
a fin de proceder a su incorporación a las concesiones zonales (?)
específicamente en lo relativo a la previsión de incorporación a concesiones
zonales de servicios regulares lineales antes de que transcurra el plazo de
duración de sus concesiones o autorizaciones especiales?.
c) Propuesta que el Director General del Consorcio de Transportes de
Asturias eleva al Consejo de Transportes Terrestres del Principado de Asturias el
día 24 de julio de 2009, al objeto de que ?se informen favorablemente los planes
de explotación previstos (?) a fin de proceder a su incorporación a las
concesiones zonales?. A la propuesta se adjunta una tabla de la que resulta que
el ?sobrecoste por compensaciones anuales? del conjunto de títulos
concesionales que se indican asciende a un total de 5.573.376,85 euros.
d) Certificación del acuerdo adoptado el día 28 de julio de 2009 por el
Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias mediante el
que se aprueba la propuesta del Director General, relativa a la aprobación de
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?las normas de aplicación a las concesiones zonales de competencia del
Consorcio de Transportes de Asturias? y a la adjudicación directa de las
concesiones zonales ?que se señalan en el anexo a los concesionarios o
empresas autorizadas que vinieran explotando uno o varios servicios regulares
lineales de uso general que discurran íntegramente por una misma zona de
transporte, estando dicha adjudicación condicionada a su aceptación por parte
del concesionario y al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la
misma?.
En el ?texto articulado? de las mencionadas ?normas? se expresa que ?los
servicios regulares lineales de uso especial previstos en el punto 1.3 del apartado
segundo (?servicios regulares de uso especial de carácter lineal que atiendan
rutas destinadas al transporte de alumnos dependientes de la Consejería de
Educación y Ciencia del Principado de Asturias?) cuyo itinerario discurra en más
de un 50% por una zona pasarán a formar parte del plan de explotación de la
concesión zonal correspondiente una vez transcurrido el plazo de duración de su
autorización especial, o antes, siempre que su itinerario discurra en más de un
50% por el itinerario lineal de la concesión zonal, si así lo decide por razones de
interés general el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de
Asturias, previo informe del Consejo de Transportes del Principado de Asturias?.
Asimismo se indica que ?los servicios regulares de uso especial incluidos
en los planes de explotación de las concesiones zonales antes de transcurrido el
plazo de vigencia de sus autorizaciones especiales, y hasta el momento en que
se alcance dicha fecha, se regirán, en todo lo que resulte compatible, por los
pliegos de condiciones de las adjudicaciones de los contratos de uso especial de
los que traigan causa y, en especial, deberán ser atendidos con vehículos que
cumplan todas las condiciones ofertadas por el adjudicatario definitivo de éstos?.
e) Anuncio de información pública de la adjudicación definitiva de
contratos de concesión zonal, publicado en el Boletín Oficial del Principado de
Asturias de 4 de enero de 2010, en el que se refleja que ?por Resolución de 30
de noviembre de 2009, del Director General del Consorcio de Transportes de
Asturias, se adjudican definitivamente los contratos de gestión de servicios
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públicos regulares de transporte público de viajeros por carretera, mediante
concesión zonal?. Según se expresa en el anuncio, ?los itinerarios, expediciones y
calendario son los de las concesiones y servicios lineales preexistentes que se
incorporan en cada Plan de Explotación?, fijándose, para cada concesión, los
?precios de compensación por la aceptación de los títulos de transporte del
Consorcio? por viajero y las ?compensaciones máximas por obligaciones de
servicio público?, tanto ?genéricas? -?otorgadas con el límite del déficit
acreditado anualmente en la explotación del servicio?- como ?específicas?, que
se reconocen a cada una de ellas.
f) Publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con fecha 5
de enero y 16 de febrero de 2010, de las Resoluciones de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad, por las que se ordena la publicación de sendos
convenios de colaboración mediante los que la Consejería de Educación y Ciencia
encomienda la gestión de diversas rutas de transporte escolar ?que sean
incorporadas a los planes de explotación de las concesiones zonales? al
Consorcio de Transportes de Asturias. En la cláusula cuarta de ambos convenios
se establece que ?la Consejería aportará anualmente al (Consorcio de
Transportes de Asturias) una dotación económica equivalente al precio por el
que se adjudicaron las rutas ahora encomendadas, la cual será recibida por el
(Consorcio de Transportes de Asturias) (?) a fin de atender el abono de los
precios de adjudicación a las empresas transportistas?. Los citados convenios
extenderán su vigencia ?hasta el 30 de junio de 2012?.
g) Planes de explotación de las concesiones zonales en los que se
recogen, respecto de cada concesión, las líneas e itinerarios que comprende, la
denominación de las paradas que ha de realizar cada expedición y el horario de
salida de cada viaje desde el punto de partida. Incorporan, asimismo, un mapa
en el que se traza el itinerario lineal de la concesión y una relación de los
vehículos del concesionario zonal, junto con los correspondientes permisos de
circulación y tarjetas de inspección técnica.
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3. El día 29 de abril de 2010, el Director General del Consorcio de Transportes
de Asturias remite a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación
y Ciencia una propuesta de resolución del contrato ?para su prestación al
amparo del Plan de Explotación Zonal? de la concesión que cita, ?previa
encomienda de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia al Consorcio de
Transportes de Asturias?.
Consta en dicha propuesta que en el citado Plan de Explotación Zonal,
?aprobado? por Resolución de la ?Dirección General de 7 de julio de 2009?, se ha
incluido el transporte regular de uso especial correspondiente al lote de
referencia.
Explica el Director General del Consorcio de Transportes de Asturias que
la integración de aquel servicio ?en la concesión zonal permitirá disponer de 350
nuevas expediciones de ida y vuelta anuales abiertas a cualquier viajero de uso
general, con llegada y salida del centro (escolar) a (las) 09:00-14:00 horas?, en
tanto que la alternativa consistente en ?la implantación por el Consorcio de
Transportes de Asturias de unas expediciones equivalentes en prestaciones a las
señaladas exigiría?, según indica, ?el abono de unas compensaciones por importe
de 8.759,80 euros anuales?.
La propuesta se adopta considerando ?que el incremento de (?)
expediciones (?) en la concesión de referencia, abiertas a cualquier viajero de
uso general sin ningún coste adicional para la Administración del Principado de
Asturias, acredita el interés público de la actuación propuesta?.
4. Con fecha 6 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Gestión Económica y
Transporte Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia suscribe un informe
en el que, atendiendo a la propuesta del Consorcio de Transportes de Asturias,
propone la resolución de los contratos de transporte escolar que relaciona en un
anexo ?para su incorporación al proyecto Óptibus?.
5. El día 10 de mayo de 2010, el Consejero de Educación y Ciencia acuerda
iniciar el procedimiento de resolución de diversos contratos de transporte escolar
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que se relacionan en un anexo, entre los que se encuentra el que es objeto del
expediente que analizamos, para la prestación del servicio al amparo de una
concesión zonal.
Se explica en el antecedente de hecho segundo de la resolución citada
que ?en las zonas rurales dispersas y de baja densidad que caracterizan la mayor
parte del Principado de Asturias? las líneas regulares de transporte público tienen
?una bajísima participación en los desplazamientos de los viajeros recurrentes
por motivos de trabajo, ya que predomina la utilización por estos de vehículo
propio?, siendo los ?usuarios casi exclusivos de dichas líneas (?) determinados
colectivos que carecen de vehículo propio y sólo se desplazan ocasionalmente
(?), observándose en los últimos años un deterioro considerable de algunas
concesiones de transporte regular de viajeros. Esta circunstancia ha dado lugar a
la necesidad de adoptar medidas que garanticen un sistema sostenible y de
futuro para los transportes en el Principado de Asturias?.
6. Con fecha 10 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia suscribe un
informe-propuesta en el que señala que la resolución contractual que se propone
se fundamenta en la aprobación por el ?Consorcio de Transportes de Asturias?
de los ?Planes de Explotación Zonal, al objeto de optimizar la red regional de
concesiones lineales mediante la incorporación a las concesiones zonales de
determinadas rutas de transporte escolar antes del vencimiento de los contratos
(?), en aras al interés público que supone incorporar a disposición de los
habitantes de las zonas preferentemente rurales, con peores condiciones de
movilidad, un importantísimo número de nuevas expediciones, de las que
actualmente carece, y además con horarios perfectamente adaptados a sus
necesidades de desplazamiento?.
Afirma que la propuesta ?de reconsiderar el sistema? se fundamenta en el
propósito de asegurar ?la eficacia del sistema de transportes?. Para ello, se ha
tenido en cuenta que, según indica el Consorcio de Transportes de Asturias, ?la
única alternativa viable para garantizar el mantenimiento de una red coherente
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de transporte público regular de uso general pasaba por unificar en un mismo
contrato las obligaciones de servicio público derivadas del transporte de toda la
población en general?.
Menciona a continuación que ?pueden considerarse fundadas las razones
objetivas y generales de interés público que legitiman para resolver los contratos
de servicio de transporte escolar, competencia de esta Consejería, con motivo de
su integración en una de las concesiones zonales otorgadas por el Consorcio,
que cubren un mismo o similar trayecto, siendo innecesaria la continuidad de un
servicio exclusivo de transporte escolar, de uso especial, cuando existe otro de
uso general coincidente, que puede atender adecuadamente las necesidades de
transporte de la población en el territorio?.
El nuevo sistema permite, según refiere la autora del informe, que ?en
zonas rurales de muy baja demanda y frecuencia de líneas regulares de viajeros,
e incluso donde no se preste el servicio todos los días, o por cualquier otra
causa, las plazas libres de los transportes escolares y las expediciones en vacío
puedan ser utilizadas por viajeros de uso general, de modo que, aprovechando
el recorrido y horario de los autobuses escolares, los habitantes de los lugares
por donde estos discurren puedan acceder a las cabeceras de los Ayuntamientos
donde, junto a los centros escolares, normalmente se encuentran los servicios
básicos, tanto administrativos como sanitarios, bancos, etc. La población de las
zonas rurales vería exponencialmente incrementada su oferta de transporte
público, al disponer de un mayor número de expediciones los días lectivos, y en
horas más adecuadas a las necesidades de los usuarios coincidentes con las
horas de entradas y salidas de colegios, institutos y centros de trabajo (?). La
adopción de esta medida supone la necesidad de extinción de los contratos de
transporte escolar formalizados sin esperar a su vencimiento, máxime cuando
con la unificación estarían garantizadas, en todo caso, las necesidades
administrativas a satisfacer y la adecuada y eficiente prestación del servicio
público prestado a los escolares y resto de viajeros, con el máximo grado de
eficacia y sin un coste adicional, pues, para este caso, la extinción anticipada (?)
conllevaría, aun teniendo en cuenta el importe de la indemnización que haya de
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restituir los derechos económicos de los adjudicatarios, un eventual ahorro en la
prestación del servicio público de transporte en general (?), según la estimación
del Consorcio?.
Señala que ?en el caso que nos ocupa, a la vista del acto de aprobación
del Plan de Explotación de la zona correspondiente por el Consejo de
Administración del Consorcio, consta la incorporación de la ruta de transporte
escolar (?) cuya resolución se propone a la correspondiente concesión zonal? y
afirma que ?en el citado Plan de Explotación (?) están reflejadas las concretas
necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integran en la
concesión y las exigencias de la ordenación territorial en la zona afectada, en los
términos señalados en el artículo 79.2 de la (Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres) y 98.3 del (Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres)./ También se establecen las condiciones y requisitos de
dicha concesión zonal que permitan afirmar que se atienden las necesidades
propias de la contratación de esta ruta de transporte escolar, garantizándose
que se cumplen las obligaciones relativas a la antigüedad, características
técnicas de los vehículos y otras que en materia de seguridad impone? el Real
Decreto 443/2001.
En cuanto a ?la fórmula jurídica utilizada que regirá la planificación y
gestión económica de los servicios de transporte escolar incorporados a las
concesiones zonales, será mediante la formalización de una encomienda de
gestión, al igual que aquellas rutas de transporte escolar ya encomendadas al
Consorcio, mediante sendos convenios de colaboración suscritos entre el
Presidente del Consorcio y el titular de la Consejería de Educación?.
Respecto a los efectos del desistimiento, indica que, ?según el artículo
285.3 de la LCSP, ?el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los
estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de
beneficio dejado de obtener?. Montante indemnizatorio que por su carácter
automático y fijo no tiene que ser probado, ni puede venir sobrepasado por venir
tasado ?ex lege? en los supuestos de desistimiento contractual de la
Administración?.
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Por ello propone que ?debe procederse a la resolución por desistimiento,
con indemnización al transportista de un 10% del precio de los servicios
pendientes de realizar (?), con devolución de la garantía definitiva prestada por
el contratista?.
7. Notificada al contratista, con fecha 14 de mayo de 2010, la apertura del
trámite de audiencia, y tras consultar el expediente el día 21 de mayo de 2010,
el 24 de ese mismo mes se recibe en el registro de la Administración del
Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que un representante de
aquella entidad expresa su ?disconformidad con la resolución que se pretende?.
En él manifiesta que en el estudio económico de viabilidad del plan Óptibus ?se
hace un simplista análisis de los costes de las empresas adjudicatarias, puesto
que sólo se especifica el precio por kilómetro, sin tener en cuenta que dicha
variable no es la más ajustada, ya que no se tienen en cuenta otras partidas de
costes fijos que (?) hacen que una diferencia de kilómetros tan pequeña como
supone la realización de un mayor número de expediciones que las
concesionarias tienen que hacer al año no suponga un incremento lineal, como
concluye el estudio, de los costes totales del servicio (?). No obstante, se
interesa desde este momento la apertura de un periodo de prueba, de perito
económico, a fin de acreditar la falta de rigor y justificación del estudio
económico realizado por el Consorcio?.
Afirma que ?en la Resolución que se notifica (?) nada se menta en
relación con las superiores necesidades de los menores de cuyo transporte se
trata?, y que, ?aunque con el Óptibus debe garantizarse la utilización de una
flota con, al menos, la misma antigüedad que mi mandante, una vez llegue el
año 2012, fecha final del contrato que se pretende resolver, dicha garantía para
la seguridad de los menores ya no será operativa, puesto que el concesionario
zonal podrá realizar el servicio con cualquiera de sus vehículos autorizados; flota
que, a la vista de la que consta en el expediente de referencia, se encuentra
mucho más ?envejecida´?. A lo anterior añade que no aparece reflejado en el
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expediente que los vehículos adscritos a la concesión zonal cumplan ?las
prescripciones del Real Decreto 443/2001?.
Señala que el ?pretendido ahorro para la Administración tampoco tendrá
lugar, puesto que, al no volver a convocarse concursos para la realización de
dicho servicio de transporte escolar por encontrarse adscrito a las concesiones
zonales, esa Consejería ya no va a poder abaratar los costes del transporte
escolar tal y como venía sucediendo en los numerosos concursos (?), lo que
supondrá un mayor coste del servicio con toda seguridad, o al menos no existirá
ahorro, lo que claramente liza con el interés general, máxime teniendo en cuenta
lo limitado de los recursos de la comunidad educativa?.
Aclara que el servicio se presta ?a medio de un coche de 55 plazas,
transportando a 55 niños, esto es, el autobús que realiza la (ruta) va completo
(con 55 alumnos), por lo que la medida no resulta justificada, ante la
imposibilidad de que en el mismo viajen otras personas de transporte regular, lo
que determina nuevamente lo injustificado y arbitrario de la medida que
pretende adoptarse?.
Asimismo, pone de manifiesto que en la cláusula 13.9.5 del pliego de las
administrativas particulares ?existe una previsión contractual expresa que
compatibiliza la prestación del servicio de transporte de uso general con el
transporte especial objeto del contrato?, por lo que el servicio regular ?puede ser
perfectamente asumido por la concesión de mi representada, en los mismos
términos previstos en el contrato?, con ?una mera autorización al respecto por
parte del Consorcio de Transportes de Asturias?. Por esta razón, según indica,
?nada obsta a que sean los concesionarios de transporte especial escolar, si para
los de uso general no es rentable la prestación del servicio (?), los que asuman
la prestación del servicio regular de uso general de viajeros, toda vez que son
estos quienes pueden prestar un mejor servicio, habida cuenta la mejor
condición de su flota?.
Aduce seguidamente que ?la normativa comunitaria alegada ya se
encontraba vigente en el momento en que fue licitado y adjudicado el contrato
(?) que se pretende resolver? y que ?la coyuntura estructural del transporte era
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(la) misma entonces y ahora, por lo que si esa gestión más eficiente del
transporte resulta real?, es ?evidente que mi representada no debe asumir las
consecuencias de una gestión negligente del servicio público por parte de esa
Administración?. Considera que al haberse adjudicado las concesiones zonales
?de forma directa, sin que se hayan sacado a licitación pública?, se ha incurrido
en ?la vulneración de los elementales principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación
e igualdad de trato entre los candidatos, y de aseguramiento de una eficiente
utilización de los fondos de los que dispone la Administración, mediante la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente
más ventajosa?.
En cuanto a los efectos de la resolución, manifiesta ?su más absoluta
disconformidad con la indemnización fijada (?), puesto que ese pretendido
beneficio es insuficiente para atender las inversiones que mi representada se ha
visto obligada a realizar?.
Finalmente, solicita que se ?recabe certificación del Consorcio de
Transportes del Principado de Asturias? en relación con el ?nivel de ocupación de
la concesión zonal (en la que se integra el contrato cuya resolución se propone),
ya en funcionamiento? y sobre el ?nivel de ocupación de viajeros de uso general,
de todas y cada una de las líneas de transporte escolar que a la fecha presente
se encuentran ya operando con el plan Óptibus?, así como ?en relación con la
subcontratación de las concesionarias zonales, con las empresas a las que se ha
resuelto el contrato por la Consejería de Educación por el plan Óptibus,
realizando en consecuencia el mismo servicio a menor precio?, y se ?anuncia la
aportación de prueba pericial económica en relación con el deficiente estudio
llevado a cabo por el Consorcio de Transportes del Principado de Asturias, en
relación con la implantación del plan Óptibus?.
Adjunta a su escrito, entre otros documentos, una copia del anexo IV del
pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado para regir la
contratación en el que se refleja que el número de escolares usuarios del
transporte en la ruta considerada es de cincuenta y cinco.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
8. Con fecha 31 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia acuerda ?la
admisión de las pruebas propuestas?, señalando un ?periodo de 10 días hábiles?
para la aportación de la prueba pericial anunciada en el escrito de alegaciones.
Asimismo, dispone ?la suspensión del procedimiento? en tanto se ?desarrolle la
prueba?. La citada resolución se notifica a la empresa interesada el día 8 del mes
siguiente.
9. El día 1 de junio de 2010, la Directora Técnica del Consorcio de Transportes
de Asturias extiende sendas certificaciones en relación con la ocupación de la
concesión zonal de referencia durante el año 2010 y el ?nivel de ocupación de
viajeros de uso general? de la totalidad de las líneas de transporte escolar ?que
hasta el 30 de abril se encuentran ya operando en el plan Óptibus?. Con la
misma fecha, el Director General del Consorcio de Transportes de Asturias
certifica que ?la subcontratación de la que tiene constancia este ente público? se
refiere a los lotes que se relacionan, hasta un total de 22, y ?se recuerda que
pueden existir otros supuestos de colaboración no conocidos por este ente
público, toda vez que, al amparo de lo previsto en el artículo 5 de la Orden
FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, la única documentación obligatoria en
estos supuestos es un justificante expedido, sellado y firmado por el titular de la
concesión en el que se indique el servicio o servicios concretos para los que se
ha contratado dicha colaboración?.
10. El día 11 de junio de 2010 tiene entrada en el registro de la Administración
del Principado de Asturias un escrito firmado por el representante de la empresa
transportista, al que se adjunta un informe pericial en el que una economista
concluye que ?el estudio económico conjunto aportado por el Consorcio de
Transportes de Asturias (?) no resulta acreditado, no es riguroso, aporta datos
contradictorios y es incongruente, además de mantener los servicios lineales que
se venían prestando con el mismo déficit y las mismas cuantías de subvenciones
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
para su cobertura, todo ello, teniendo en cuenta la escasa importancia, al menos
cuantitativa, que para el servicio público de transporte general supone el
aumento de expediciones previsto con la implantación de dicho proyecto.
Asimismo, el coste económico para la Administración del Principado de Asturias
derivado de la implantación de dicho plan asciende como mínimo a 766.157,57
euros, no pudiendo concluirse que de los estudios económicos analizados que su
?no implantación en los términos establecidos? suponga un mayor coste, o incluso
coste alguno para la Administración. Además, en cualquier caso, el objeto del
proyecto que se presenta se alcanzaría igualmente, con el mismo incremento de
expediciones anuales, otorgando autorización administrativa para realizar
servicios regulares de carácter general a las empresas que actualmente realizan
servicios escolares sin tener concesión zonal alguna, lo que no impediría la
implantación zonal planteada para el resto de la red general y escolar?.
En concreto, expresa quien suscribe el informe pericial que las ?líneas
regulares se mantienen sin cambios en el nuevo proyecto y, asimismo, al día de
la fecha, las concesiones ya transformadas en zonales (?) siguen realizando los
mismos servicios de línea regular que realizaban cuando la concesión era lineal,
es decir, la unificación no hace desaparecer esas líneas regulares deficitarias
(?). A mayor abundamiento (?), de la memoria económica aportada por el
Consorcio de Transportes de Asturias a la Consejería de Educación y Ciencia (?)
se desprende que dicha ampliación de servicios para la ?atención de un volumen
de demanda similar? se concreta en 166.804 expediciones anuales para 238 lotes
de transporte escolar en días laborables de lunes a viernes (?) y ello para llevar,
según sus propios datos, a una media de 1 viajero por expedición (?). Por tanto,
la demanda esperada y su importancia relativa, al menos en términos
cuantitativos, no parece avalar la necesidad e importancia del proyecto?.
Seguidamente señala que, pese a que se ?refiere la ausencia de
alternativas viables al plan expuesto (?), no se aporta estudio alguno que
acredite la valoración de otras alternativas y su inviabilidad?.
La autora del informe cuestiona, a continuación, el contenido económico del
citado estudio, apuntando que los datos de costes por kilómetro y hora
17
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
empleados han sido establecidos por el Observatorio de Costes del Ministerio de
Fomento para el ?transporte discrecional de viajeros? en tanto que ?el coste a
estimar por el Consorcio se refiere al transporte público regular de viajeros?. A lo
anterior añade que, ?hasta la fecha, el sobrecoste para la Administración
derivado de los déficits de explotación de las empresas concesionarias? no se
determinaba en atención al mismo cálculo de costes, sino ?partiendo de las
cuentas de explotación de dichas empresas, teniendo estas que aportarlas (?)
para percibir la oportuna compensación vía subvención?, de lo que extrae que la
?estimación del Consorcio puede resultar muy alejada de los datos reales?.
Refiere que los costes fijados en la ?memoria económica aportada en su día a la
Consejería de Educación y Ciencia, elaborada asimismo por el Consorcio de
Transportes de Asturias y relativa al coste que supondría para la Administración
del Principado de Asturias la implantación de unos servicios equivalentes (?) no
son coincidentes con los que se relacionan, para los mismos lotes, en la
igualmente denominada ?memoria económica del coste de incorporar nuevos
servicios en las concesiones zonales de competencia del Consorcio de
Transportes de Asturias? de fecha 15 de abril de 2010?, lo que, según entiende,
?cuestiona la rigurosidad de las estimaciones al margen del cuestionamiento del
propio método?.
11. El día 18 de junio de 2010, el Director General del Consorcio de Transportes
de Asturias suscribe un informe sobre la prueba pericial aportada en el
procedimiento de resolución contractual. En él expone que mediante la
unificación de líneas en las concesiones zonales se ha intentado ?garantizar la
viabilidad de la explotación de las concesiones? con el menor coste, pues, según
se señala, ?el mantenimiento de las concesiones de transportes regulares de uso
general podría conllevar la necesidad de tener que incrementar las
compensaciones de las empresas concesionarias? hasta ?5.573.376,85 euros, en
el buen entendido de que tal importe se refiere al supuesto de que las empresas
concesionarias no prestaran ningún servicio de uso especial adicional a la propia
explotación de la concesión; planteamiento únicamente de laboratorio, ya que
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
todas y cada una de ellas vienen prestando simultáneamente servicios de uso
especial compatibles con la explotación concesional?. Afirma que para solucionar
este problema ?fueron estudiadas dos opciones, la ya expuesta de mantener al
margen el transporte escolar de los servicios regulares de uso general, que
podrían conllevar, en su extremo y como máximo, a ese citado sobrecoste para
el Principado de Asturias de más de 5 millones de euros anuales, y la posibilidad
de otorgar concesiones zonales que, en cumplimiento de lo previsto en el
Reglamento de la Unión Europea, agrupara en un único contrato la cobertura de
las necesidades de transporte de toda la población en una zona con la
contrapartida de derechos exclusivos sobre todos los transportes regulares que
se prestaran en la misma (incluidos los escolares), con unas compensaciones por
obligaciones de servicio público ya tasadas en el mismo contrato, de lo cual
resultó que, en este último caso, el coste para la Administración se limitaba al de
la resolución anticipada de ciertos contratos por un importe estimado de
766.157,57 euros por una sola vez, y se obtenían las siguientes ventajas:/ La
incorporación de nuevos servicios de transporte regular a disposición de todos
los usuarios de las zonas rurales? y ?el mantenimiento de las expediciones
actuales que, como bien se señala en el informe pericial, en muchos casos no
superan de media un viajero por expedición, resultando claramente subjetiva su
apreciación de que tales niveles de demanda no han de ser atendidos, toda vez
que, de seguirse ese planteamiento, la mayor parte de la dispersa población
rural del Principado de Asturias debería ser privada de cualquier servicio de
transporte público (?). Otra posible alternativa, utilizada en algunas
Comunidades Autónomas, sería el transporte a la demanda, pero conlleva un
elevado coste para las arcas públicas y ofrece unas mejoras en prestación de los
servicios similares a las derivadas del proyecto Óptibus (?). Pero es que,
además, también es la medida más favorable para los usuarios del transporte
público, puesto que las necesidades de los usuarios escolares permanecen
cubiertas como hasta ahora, sin ningún detrimento en la calidad y seguridad del
servicio, mientras que el resto de usuarios dispondrán a partir de ahora de un
abanico mucho más amplio de servicios en horas punta y a un mínimo coste (?).
19
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Es más, si lo que se pretende es incrementar los servicios a disposición de la
población rural hasta el nivel que consigue el proyecto óptibus, entonces ello
implicaría aplicar unos recursos adicionales superiores a los 3 millones de euros
anuales, mientras que con las nuevas concesiones zonales no se precisaría de
recurso adicional alguno./ Son estas consideraciones de ahorro de costes, pero
sobre todo de interés público en la posibilidad de mejorar las prestaciones de los
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general en las zonas
rurales, las que fueron tenidas en cuenta por el Consorcio de Transportes de
Asturias inicialmente, y por el Consejo de Gobierno más adelante, para justificar
las actuaciones propuestas?.
Afirma que ?no existe ninguna discordancia entre los diferentes estudios
elaborados por el Consorcio de Transportes de Asturias más allá del hecho de
que en el primer estudio, elaborado en el año 2009, se tomaron como referencia
las distancias kilométricas comunicadas al Consorcio por la Consejería de
Educación y Ciencia, mientras que en el segundo estudio, elaborado en el año
2010 únicamente para los servicios en los que las empresas contratistas habían
manifestado oposición a la resolución de los contratos (?), se tomaron en
consideración las distancias comprobadas por el Consorcio que efectivamente se
estaban recorriendo en la fecha del estudio, por lo que no cabe hablar de
cuestionar el método o la rigurosidad de las estimaciones sino, más bien, de
mayor precisión del segundo estudio?. Añade que ?se cuestiona la fuente del
Consorcio de Transportes de Asturias para estimar los datos de costes? cuando
?los vehículos que se adscriben a los servicios regulares de todo tipo, tanto de
uso general como especial, han de estar provistos de autorizaciones de
transporte discrecional, siendo sus costes similares en cualquier tipo de
explotación en que se empleen?.
Finalmente, sostiene que la ?alternativa sugerida por el autor del informe
no se puede llevar a cabo con carácter general, pues supondría que las
empresas contratistas escolares infringirían los derechos exclusivos sobre el
transporte regular de uso general que tienen los concesionarios regulares de uso
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
general? y aclara que, ?en caso de coincidencia, la preferencia ha de ser en todo
caso a favor del servicio regular de uso general, y nunca a la inversa?.
12. Con fecha 24 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial elabora una propuesta de resolución en la que, tras
reproducir los argumentos reflejados en su informe de 10 de mayo de 2010,
analiza las alegaciones formuladas por la empresa adjudicataria.
Expone que, ?respecto al caso que nos ocupa, obran en el expediente los
permisos de circulación y las tarjetas ITV, aportados por la entidad titular de la
concesión zonal (?), que permiten apreciar la disponibilidad de vehículos que
cumplen los requisitos establecidos por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,
sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores (?).
También consta la fecha de primera matriculación de los vehículos, donde se
puede comprobar el dato relativo a la antigüedad de la flota de los vehículos de
titularidad de los concesionarios zonales, que en el momento efectivo de prestar
el servicio ha de ser igual o inferior a 16 años, es decir, en los mismos términos
contenidos en el (pliego de cláusulas administrativas particulares) que rigió la
licitación del contrato de servicios de transporte escolar. No obstante, y para el
caso de aquellos vehículos cuya antigüedad superara los 16 años al inicio del
próximo curso escolar, consta en el expediente un informe del Consorcio,
fechado el 18 de junio de 2010, donde se comunica que ?se ha procedido a
requerir a las empresas afectadas a fin de que declaren responsablemente si
procederán a sustituir esos vehículos por otros aptos para el transporte escolar
correspondiente al curso 2010-2011´?. Señala, asimismo, que ?en el precedente
de las encomiendas ya formalizadas está expresamente previsto que seguirá
correspondiendo a la Consejería de Educación y Ciencia la prestación del servicio
de acompañante en las rutas encomendadas, en aquellos casos cuya presencia
sea obligatoria? conforme a lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto
443/2001.
En relación con la alegación del adjudicatario de que ?la integración de los
servicios de transporte escolar con los de transporte regular de uso general ya
21
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
viene regulado? en el pliego de cláusulas administrativas particulares
-cláusula 13, apartado 5-, tal regla ?no opera de manera automática, sino que
reviste carácter excepcional, pues, en los términos de la citada cláusula, para
que un adjudicatario de una ruta de transporte escolar pueda prestar el servicio
a personas distintas a los escolares es preciso que obtenga la autorización
administrativa del Consorcio acerca de la compatibilidad de la ruta adjudicada
(?) con la concesión zonal concedida, en su caso, por el Consorcio para el
transporte de viajeros de uso general?.
En cuanto a la falta de previsibilidad por parte de la Administración al
adjudicar los contratos de transporte escolar, señala que ?en la fecha de
adjudicación definitiva y formalización del contrato administrativo de servicios de
la ruta de transporte escolar de referencia (año 2008) no se había aprobado el
citado Plan de Explotación Zonal? y que ?ni siquiera en la fecha de adjudicación
definitiva, ni en la de aprobación del Plan de Explotación Zonal, resultaba
aplicable el citado reglamento comunitario pues, si bien estaba publicado en el
Diario Oficial de la Unión Europea, su entrada en vigor es desde el 3 de
diciembre de 2009?.
Sobre la ?disconformidad del contratista con la indemnización propuesta?,
manifiesta que ?no es procedente estimar como indemnización dichos costes,
pues tampoco acredita que los medios materiales y humanos propios del
transporte no los ha empleado en otro servicio?.
En cuanto a las alegaciones vertidas ?sobre la memoria económica
realizada por el Consorcio? se indica que en el informe emitido por este ente, en
fecha 18 de junio de 2010 (cuyo contenido reproduce parcialmente la autora de
la propuesta), ?se realiza un análisis detallado y contradictorio (?) de la prueba
aportada por la contratista?.
Finalmente, en relación con ?la valoración del resto de las pruebas
documentales que, a propuesta del adjudicatario, han sido recabadas del
Consorcio e incorporadas al presente expediente?, se expresa que ?los datos
cuantitativos facilitados por el Consorcio son de carácter global en lo que se
refiere al nivel de ocupación de viajeros de uso general de aquellas rutas de
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
transporte escolar que ya están plenamente incorporadas y en funcionamiento
en cada Plan de Explotación. Por tanto, no estarían incluidos los viajeros que
pudieran ser potenciales usuarios de la ruta de transporte escolar
correspondiente al presente lote (?). No obstante, a lo largo del curso escolar se
pueden experimentar variaciones tanto en el número de viajeros como en el de
alumnos, como por la posibilidad de disponer de un vehículo mayor, que haga
factible satisfacer la demanda de todos los usuarios (escolares y no) y el número
de poblaciones a las que se dé servicio./ De los datos contenidos en el
expediente, el transporte escolar correspondiente al lote ??, durante el curso
académico 2009/2010, prestaba el servicio a cuarenta y dos alumnos, por lo que
permite suponer que el vehículo empleado realizaba el recorrido con plazas
vacías y disponía de capacidad suficiente para trasladar a otros usuarios.
Procede reiterar que la utilización del vehículo por viajeros de uso general no
será posible cuando el colectivo escolar ocupa la totalidad de plazas del
vehículo./ Sobre la prueba propuesta acerca de la colaboración de las empresas
titulares de una concesión zonal con otras transportistas, significar que esta se
realiza al amparo de lo previsto en el artículo 5 de la Orden FOM/3398//2002, de
20 de diciembre?.
Por ello, propone que se proceda a la resolución del contrato por
desistimiento de la Administración, con indemnización de un 10% del precio de
los servicios pendientes de realizar, y a la devolución de la garantía definitiva
prestada por el contratista.
13. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 2 julio de
2010, se suspende ?el plazo para la resolución del procedimiento de resolución
de los contratos de servicio de transporte escolar con destino a varios centros
escolares, desde el día indicado para cada uno de los lotes especificados en el
anexo I, que coincide con la fecha de petición del preceptivo informe al Servicio
Jurídico del Principado de Asturias, hasta la recepción del mismo, que será
comunicada a los interesados, a los efectos de reanudar el procedimiento?. La
resolución se fundamenta en el ?artículo 42.5c) de la Ley 30/1992, de 26 de
23
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común?.
14. Con fecha 23 de julio de 2010, un Letrado del Servicio Jurídico del
Principado de Asturias elabora un informe en el que concluye que ?procede
acordar la resolución del contrato que se especifica en el encabezado de este
informe, en los términos previstos en la propuesta de resolución?, al entender
que ?las resoluciones que se proponen son dictadas por el órgano competente,
no incurren en desviación de poder, argumentan y prueban cumplidamente el
interés general que justifica la resolución por desistimiento del contrato
referenciado? y que ?el procedimiento de resolución ha sido tramitado
correctamente?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de agosto de 2010,
registrado de entrada el día 27 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de transporte
escolar correspondiente al lote ??, para los cursos académicos 2008/2009,
2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, adjuntando a tal fin una copia autentificada
del expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra n), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
24
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- La propuesta de resolución contractual que se somete a consulta
ya ha sido analizada, con motivo de una tramitación anterior, por este Consejo.
El procedimiento examinado entonces -en febrero de 2010- es muy similar al
que ahora nos ocupa, con una novedad, pues el Consejo de Gobierno del
Principado de Asturias, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2010, ha
acordado ?tomar conocimiento del proyecto Óptibus, integrado por los Planes de
Explotación Zonal de las concesiones de esta naturaleza de competencia del
Principado de Asturias (?), instando a la Consejería de Educación y Ciencia a
impulsar dicho proyecto dentro de su ámbito competencial?.
Para implantar el proyecto mencionado, diseñado por el Consorcio de
Transportes de Asturias, la Consejería de Educación y Ciencia propone la
resolución, por desistimiento de la Administración, de determinados contratos de
transporte escolar, anticipando el fin de la prestación de los servicios al término
ordinario de su vigencia en junio de 2012.
Nuestro dictamen se ciñe únicamente a este extremo, manteniéndose
invariable la valoración y las consideraciones realizadas por este Consejo en su
Dictamen Núm. 67/2010 sobre el sistema de planificación del transporte de
viajeros de uso general y de uso especial en Asturias y el marco normativo en
que se inserta.
TERCERA.- El contrato que vincula a las partes en el asunto sometido a
consulta es de naturaleza administrativa, suscrito al amparo del artículo 19 de la
LCSP, al tratarse de un contrato de servicios calificado como tal conforme al
artículo 10 de la misma Ley. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya
citado artículo 19 de la LCSP, su régimen jurídico es el establecido por la propia
Ley y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
La normativa aplicable y el régimen jurídico del contrato se recogen
también en la cláusula 4 del pliego de las administrativas particulares, con
arreglo a la cual ?en todo lo no previsto en las presentes cláusulas se estará a lo
dispuesto en la LCSP; Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (?); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres (?); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(?); Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en
el Transporte Escolar y de Menores, así como por las demás disposiciones
complementarias, modificativas o de desarrollo de las anteriores normas, en lo
que no se opongan a aquéllas?.
En reiteración de lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, el pliego
determina que el órgano de contratación ostenta, dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución
y determinar los efectos de esta.
El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, así
como sujetarse a las normas procedimentales que lo disciplinan, de conformidad
con lo señalado en los artículos 207 de la LCSP, que remite a sus normas de
desarrollo, y 195 de la misma Ley, así como en el artículo 109.1 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante
RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Estas
exigencias formales operan, al igual que los requisitos materiales, como límite
respecto del ejercicio por parte de la Administración de sus prerrogativas de
resolución.
El inicio del procedimiento ha sido acordado por el órgano competente y
durante su tramitación se ha incorporado el informe del Servicio Jurídico del
26
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Principado de Asturias, no resultando necesaria la audiencia del avalista o
asegurador por no conllevar la resolución del contrato la incautación de la
garantía prestada.
En lo que a la audiencia del contratista se refiere, observamos que,
aunque efectivamente se ha abierto aquel trámite inmediatamente después de
elaborarse el correspondiente informe-propuesta por parte de la instrucción, con
la audiencia celebrada no se satisfacen los requerimientos impuestos por el
artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC). En efecto, se señala en el artículo mencionado que dicho
trámite conlleva poner de manifiesto el procedimiento a los interesados, o a sus
representantes, en un momento concreto, esto es, instruidos ?los procedimientos
e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución?. La finalidad de
la audiencia, que no es otra que posibilitar a los interesados la eficaz defensa de
sus derechos e intereses mediante la puesta a su disposición de los elementos
de hecho y de derecho manejados durante la instrucción, evidencia que el
momento en el que se celebre aquel trámite no tiene una importancia
meramente formal.
En el caso que analizamos, tras la audiencia, la instrucción del
procedimiento ha continuado con la práctica de las pruebas propuestas por el
adjudicatario y la elaboración por el Director del Consorcio de Transportes de
Asturias de un informe contradictorio al pericial aportado por la parte,
redactándose seguidamente la correspondiente propuesta de resolución, en la
que se tienen en cuenta tanto los resultados de aquellas como el contenido del
referido informe. Sin embargo, se ha obviado la previa apertura de un nuevo
trámite de audiencia y tal actuación ha privado al contratista de la posibilidad de
conocer las actuaciones practicadas tras su comparecencia en el procedimiento y
de oponer a ellas las alegaciones y justificaciones pertinentes, a su juicio, para la
defensa de sus intereses.
La garantía del derecho de defensa del contratista exigiría la retroacción
del procedimiento al momento oportuno y, una vez sanado el vicio apuntado,
27
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
debería recabarse nuevamente de este Consejo el oportuno dictamen. Sin
embargo, a pesar de la citada omisión, y a la vista del resultado de las pruebas
practicadas, puede suponerse razonablemente que, de subsanarse la citada
omisión, el sentido de nuestro dictamen no variaría.
No obstante, advertimos de que, iniciado el procedimiento de resolución
del contrato de oficio el día 10 de mayo de 2010, a la fecha de entrada de la
consulta en este Consejo, el día 27 de agosto de 2010, y aun teniendo en cuenta
la suspensión acordada durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados de las pruebas técnicas propuestas por el interesado, ha de
considerarse transcurrido el plazo máximo de tres meses señalado en el artículo
42.3 de la LRJPAC, al no poder operar la suspensión acordada mediante
Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 2 de julio de 2010, con
invocación del artículo 42.5.c) de la misma Ley.
En efecto, la suspensión ha sido dispuesta en ausencia de uno de los
presupuestos legales habilitantes para que aquella pueda surtir efectos válidos
en derecho, esto es, que el informe cuya solicitud determina la paralización del
curso de las actuaciones, en este caso el del Servicio Jurídico del Principado de
Asturias, sea ?determinante del contenido de la resolución?.
Son informes determinantes, según reconoce unánimemente la doctrina y
ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Supremo -por todas, Sentencia
de 8 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª)-, los
?necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las
cuestiones a dilucidar?, esto es, para fijar el sentido y contenido que deba tener
la resolución que se dicte. En otras palabras, son los que adquieren ?singular
relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión?,
constituyendo el paradigma de esta clase de informes los de tipo técnico, en los
que los elementos de juicio y valoraciones en ellos contenidos no pueden ser
aportados por el instructor del procedimiento ni suplidos por el órgano decisor.
En todo caso, los informes determinantes han de recabarse necesariamente con
carácter previo a la formulación de la correspondiente propuesta de resolución,
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
pues, dada su naturaleza, incidirán en el sentido de la decisión que haya de
adoptarse.
En los procedimientos de resolución contractual como el que ahora
analizamos el informe del Servicio Jurídico se centra en examinar la adecuación a
la legalidad de la propuesta de resolución previamente formulada por el Servicio
instructor, por lo que, aun revistiendo evidente trascendencia para la adopción
de la decisión y siendo preceptivo de conformidad con lo señalado en el artículo
109.1 del RGLCAP, resulta palmario que no es ?determinante del contenido de la
resolución?, y por tanto su solicitud no autoriza a la Administración a suspender
la tramitación del procedimiento, con lo que la suspensión acordada en este caso
no puede operar legítimamente.
A propósito de la caducidad de los procedimientos de resolución
contractual, hemos de recordar que este Consejo Consultivo ha manifestado su
criterio contrario a la aplicación supleto r i a d e l a L R J P A C e n e s t a m a t e r i a ,
sosteniendo que no cabe ?anudar al transcurso de un plazo de tres meses sin
resolución expresa (?) la caducidad de dicho procedimiento de resolución?
(Dictamen Núm. 68/2008, consideración jurídica tercera, in fine).
Ahora bien, no desconocemos que el Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), en Sentencia de 13 de marzo de 2008,
se ha pronunciado en sentido opuesto, confirmando en su ratio decidendi el
criterio ya apuntado por la Sala Tercera del Alto Tribunal en sus Sentencias de 2
de octubre de 2007 y 19 de julio de 2004; tesis que igualmente sostiene la
misma Sala (Sección 6.ª) en su Sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada
en recurso de casación para la unificación de doctrina, y que se confirma en la
Sentencia de 8 de septiembre de 2010.
En consecuencia, este Consejo, sin perjuicio del criterio expuesto y de las
consideraciones sobre el fondo de la consulta que realizaremos a continuación,
ilustra a la autoridad consultante acerca de la jurisprudencia vigente, al objeto
de que valore la procedencia de incoar un nuevo procedimiento ajustándose al
plazo máximo antes citado, para asegurar la eficacia de unas actuaciones
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
administrativas orientadas a preservar el interés público en las relaciones
contractuales.
CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, y con arreglo al marco
normativo antes citado, hemos de indicar que las causas de resolución del
contrato de servicios se recogen en el artículo 284 de la LCSP, en el que se
establece como tal, además de las señaladas en el artículo 206 de la misma
norma, y entre otras, el desistimiento por la Administración.
La resolución de cualquier contrato administrativo por desistimiento
unilateral de la Administración exige la acreditación, caso por caso, de que la
necesidad que justificaba el contrato cuando se celebró ha desaparecido o de
que ha surgido una nueva que compromete el interés público, debiendo
precisarse los hechos y las razones de derecho que justifican el ejercicio de la
potestad discrecional de desistimiento por imperativo del artículo 54 de la
LRJPAC.
En efecto, orientada siempre la actuación de la Administración, incluso por
mandato constitucional, a la consecución de intereses públicos, la actividad en el
ámbito contractual se dirige asimismo a la satisfacción de un concreto interés de
carácter público que viene a constituir la causa de cada contrato. Por esta razón
el artículo 22 de la LCSP impone a los entes, organismos y entidades que forman
el sector público la justificación, con carácter previo al inicio del procedimiento
de adjudicación, de los fines o necesidades de interés público que hayan de
satisfacerse mediante el contrato proyectado. Esta misma vinculación a la
consecución de finalidades públicas explica que entre las prerrogativas atribuidas
al órgano de contratación se encuentre la de resolver el contrato por
desistimiento unilateral de la Administración cuando el propio interés público lo
demande, y tal interés, escrupulosamente justificado y motivado, ha de ser de
tal relevancia que frente a él no pueda legítimamente oponerse por el
adjudicatario la obligatoriedad del cumplimiento del contrato en los términos
pactados.
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Las resoluciones contractuales que, junto con esta, se someten a nuestra
consideración se fundamentan, al igual que el proyecto Óptibus, en la necesidad
de ofrecer a los viajeros de uso general radicados en ciertas zonas rurales una
serie de servicios de transporte adicionales a los que han venido prestando hasta
fechas recientes los concesionarios de las líneas regulares.
Apreciada aquella necesidad por la Administración, entiende esta que ?la
fórmula más adecuada? para su satisfacción es ?la de la concesión zonal?, según
se expresa en la Resolución del Director General del Consorcio de Transportes de
Asturias, de 7 de julio de 2009, por la que se aprueban los planes de explotación
zonales, pues tal sistema permite que, sin incremento del coste del servicio, los
viajeros de uso general puedan ocupar las plazas vacantes en los vehículos que
realizan los itinerarios escolares, los cuales, según se señala, circulan en horarios
mejor adaptados a sus necesidades de desplazamiento.
Por ello, se concluye que el nuevo sistema permite satisfacer las
necesidades de la población general de forma más adecuada y eficaz, esto es,
con el máximo aprovechamiento de los medios disponibles.
Para justificar el interés público de la medida en lo que a la optimización
de recursos se refiere, la Administración efectúa un cálculo de lo que costaría la
implantación de servicios análogos a los que realiza el transporte escolar, esto
es, coincidentes con aquel en itinerario, calendario y horario, pero destinados
únicamente a viajeros de uso general. Tal precio, calculado según los criterios
establecidos por el Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento para el
ejercicio 2009, supera el importe de la indemnización que, según el artículo
285.3 de la LCSP, debe satisfacerse por el desistimiento contractual pretendido,
lo que supone un ahorro. En el caso que nos ocupa, el coste de establecer
servicios equivalentes a los del transporte escolar objeto del lote ?? asciende,
según informa el Director General del Consorcio de Transportes de Asturias en la
propuesta dirigida a la Consejería de Educación y Ciencia el día 29 de abril de
2010, a 8.759,80 euros anuales, frente a los 2.272,50 euros por cada anualidad
que reste de la vigencia del contrato que ha de comprender la indemnización a
que se refiere el artículo de la LCSP anteriormente citado.
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Argumenta el adjudicatario del contrato cuya resolución se propone que el
cálculo de costes realizado por el Consorcio de Transportes de Asturias no se
adecúa al coste real, pues ?sólo se especifica el precio por kilómetro, sin tener
en cuenta que dicha variable no es la más ajustada, ya que no se tienen en
cuenta otras partidas de costes fijos que (?) hacen que una diferencia de
kilómetros tan pequeña como supone la realización de un mayor número de
expediciones que las concesionarias tienen que hacer al año no suponga un
incremento lineal, como concluye el estudio, de los costes totales del servicio?.
Frente a esta alegación debe destacarse que el citado cálculo se ha realizado
considerando los valores asignados a los kilómetros y horas de conducción por el
Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento, valores que han sido
establecidos siguiendo una metodología en la que tienen cabida los costes de
amortización, financiación, personal de a bordo, dietas, seguros, costes fiscales,
combustible, neumáticos, reparaciones y conservación, además de otros costes
indirectos.
Abundando en la cuestión del ahorro, y frente a lo señalado por el
contratista, que sostiene que ?esa Consejería ya no va a poder abaratar los
costes del transporte escolar tal y como venía sucediendo en los numerosos
concursos (?), lo que supondrá un mayor coste del servicio con total seguridad,
o al menos no existirá ahorro?, cabe apreciar que el sistema de concesiones
zonales contribuirá al sostenimiento de las líneas regulares deficitarias, pues,
dado que los ingresos del concesionario se incrementarán con las
compensaciones a percibir por la prestación de todos los servicios unificados,
podrá llegar a reducirse aquel déficit con el consiguiente ahorro adicional.
Entiende el concesionario que la incorporación del transporte escolar a la
concesión zonal redunda en perjuicio de la calidad del servicio, al no quedar
garantizado el cumplimiento de las condiciones de seguridad impuestas al
transporte escolar y de menores por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,
sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores. En
particular, apunta que, ?aunque con el Óptibus debe garantizarse la utilización
de una flota con, al menos, la misma antigüedad que mi mandante, una vez
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llegue el año 2012, fecha final del contrato que se pretende resolver, dicha
garantía para la seguridad de los menores ya no será operativa, puesto que el
concesionario zonal podrá realizar el servicio con cualquiera de sus vehículos
autorizados; flota que, a la vista de la que consta en el expediente de referencia,
se encuentra mucho más ?envejecida´?.
Frente a tal afirmación, hemos de señalar que, como resulta del análisis
de las tarjetas de inspección técnica de los vehículos adscritos a la concesión
incorporadas al plan de explotación zonal de referencia y pone de relieve la Jefa
del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial en la propuesta de
resolución, el concesionario dispone en la actualidad de vehículos que, por reunir
las características impuestas por el Real Decreto citado, están en condiciones de
prestar los servicios preferentemente destinados al uso escolar que se
incorporarán a la concesión zonal de referencia.
Estima el adjudicatario que, en lugar de resolver los contratos de
transporte escolar, el Consorcio de Transportes de Asturias podría autorizarle a
transportar conjuntamente a viajeros de uso general y a escolares, puesto que
puede prestar ?un mejor servicio, habida cuenta (de) la mejor condición de su
flota?, y que la cláusula 13.9.5 del pliego de las administrativas particulares
contempla expresamente dicha posibilidad. No obstante, no puede ignorar el
contratista que, adjudicadas ya las concesiones zonales, el régimen de
exclusividad en la prestación del servicio que conlleva tal sistema de gestión
impide que pueda atenderse su pretensión.
También considera el interesado que, al haberse adjudicado las
concesiones zonales ?de forma directa, sin que se hayan sacado a licitación
pública?, se ha incurrido en ?la vulneración de los elementales principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de
aseguramiento de una eficiente utilización de los fondos de los que dispone la
Administración, mediante la salvaguarda de la libre competencia y la selección
de la oferta económicamente más ventajosa?. Sin perjuicio de que no se está
analizando en este procedimiento la regularidad del seguido para la adjudicación
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de las concesiones zonales, hemos de destacar que, cuando se trata de
contratos de servicio público de transporte, el artículo 5 del reglamento
comunitario antes citado autoriza su adjudicación directa siempre que se den los
requisitos que en el mismo se establecen.
Asimismo, aduce el contratista que ?la normativa comunitaria alegada ya
se encontraba vigente en el momento en el que fue licitado y adjudicado el
contrato? y que ?la coyuntura estructural del transporte era (la) misma entonces
y ahora, por lo que si esa gestión más eficiente del transporte resulta real?, es
?evidente que mi representada no debe asumir las consecuencias de una gestión
negligente del servicio público por parte de esa Administración?.
Respecto de tal imputación, hemos de señalar que, si bien es cierto que la
finalidad del desistimiento es la de salvaguardar el interés público que pudiera
resultar afectado en función de circunstancias sobrevenidas al perfeccionamiento
del contrato, el hecho de que el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, que no entró en vigor hasta el
3 de diciembre de 2009, ya fuese conocido antes de iniciarse el procedimiento
de licitación -pues había sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L
315, de 3 de diciembre de 2007- no permite tachar de negligente la actuación de
la Administración en este caso concreto. En efecto, el Reglamento no define
como única modalidad de intervención, al objeto de garantizar la prestación de
servicios de interés general que no presentan posibilidades de explotación
comercial, un sistema equivalente al diseñado por el Consorcio de Transportes
de Asturias, ni siquiera prejuzga el sistema de gestión, directa o indirecta, del
servicio, sino que prevé diversos mecanismos de intervención, que pueden pasar
por reconocer derechos de exclusiva a los operadores de servicio público,
otorgarles compensaciones financieras o establecer reglas generales de
explotación de los transportes públicos aplicables a todos los operadores.
Dejando al margen si la coyuntura del transporte era idéntica en 2008 que en la
actualidad, cuestión sobre la que no ofrece el contratista justificación alguna, y
puesto que la apreciación de las circunstancias y necesidades a satisfacer, así
como la determinación del momento y de la forma en que deben y pueden
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atenderse las mismas, entra dentro del margen de discrecionalidad
administrativa debidamente razonada, el simple dato de que el Reglamento
estuviese ya publicado no permite inferir que la Administración debiera haber
antepuesto la reforma del sistema de transportes mediante la implantación de
concesiones zonales a la licitación, en 2008, de este y otros contratos de
transporte escolar.
Alega el contratista, además, como motivo de oposición a la resolución
contractual que el vehículo empleado para realizar la ruta de transporte escolar
?va completo (con 55 alumnos)?, por lo que, ante la falta de disponibilidad de
plazas para otros usuarios no escolares, la resolución que se pretende no estaría
justificada. En prueba de sus afirmaciones adjunta a su escrito el anexo IV del
pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado para regir la
contratación que obra en el expediente, el cual refleja ese mismo número de
alumnos. Sin embargo, en la propuesta de resolución se señala que el número
de usuarios del transporte escolar durante el curso 2009/2010 en el lote
mencionado es de ?cuarenta y dos alumnos (?), lo que permite suponer que el
vehículo empleado realizaba el recorrido con plazas vacías y disponía de
capacidad suficiente para trasladar a otros usuarios?. Dejando al margen que la
cifra que maneja la Administración no resulta de ninguno de los documentos
incorporados al expediente, lo cierto es que el concesionario zonal cuenta con
dos vehículos, que reuniendo las características establecidas en el Real Decreto
443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte
Escolar y de Menores, disponen de 57 plazas, por lo que este motivo de
oposición no puede prosperar.
La materialización de la fórmula diseñada, que ha culminado en la
adjudicación definitiva por Resolución del Director General del Consorcio de
Transportes de Asturias, de 30 de noviembre de 2009, de los contratos de
gestión de servicios públicos regulares de transporte público de viajeros por
carretera mediante concesión zonal, conlleva, atendiendo al mandato legal
contenido en el artículo 80 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, la incorporación a la concesión de los servicios
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lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50% por una zona de transporte, y
tal incorporación habrá de producirse ?una vez transcurrido el plazo de duración
de la concesión o autorización especial (?), o antes, mediante la adecuada
compensación económica, si el interés general así lo aconsejara?.
El interés general que justifica la incorporación anticipada del servicio de
transporte escolar a la correspondiente concesión zonal es, como señala en su
informe-propuesta de 10 de mayo de 2010 la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia, el de no
demorar la puesta en práctica de una medida que garantiza ?la adecuada y
eficiente prestación del servicio público prestado a los escolares y resto de
viajeros, con el máximo grado de eficacia y sin un coste adicional?.
En definitiva, resulta de la documentación incorporada al procedimiento
analizado, sin que quepa que este Consejo proceda a enjuiciar ni contradecir los
estudios económicos aportados, ni los análisis de necesidades de transporte y de
disponibilidad de plazas que sustentan la planificación aprobada, y sin que las
alegaciones del contratista hayan contribuido a desvirtuar tal conclusión, que las
que determinan la resolución del contrato son razones de interés público, las
cuales se concretan en el incremento del número de expediciones abiertas a la
utilización por viajeros de uso general y la adecuada satisfacción de las
necesidades de todos los usuarios del transporte en la zona de que se trata,
escolares y no escolares, todo ello sin incremento del coste en la prestación de
los servicios.
Finalmente, en lo que se refiere a los efectos de la resolución contractual,
el contratista tiene derecho a percibir, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 285.1 de la LCSP, el importe de los servicios que efectivamente hubiese
realizado con arreglo al contrato. Asimismo debe abonársele el importe de la
indemnización a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 285 de la LCSP,
la cual ha de comprender el 10 por 100 del precio de los trabajos pendientes de
realizar al momento de la resolución en concepto de beneficio industrial, sin que
proceda reconocer la pretensión del contratista relativa al resarcimiento de otros
daños y perjuicios, pues tal efecto resolutorio, al que se refiere el artículo 208.3
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(artículo 208.2 del texto vigente en la actualidad, tras la reforma operada por la
Ley 34/2010, de 5 de agosto) de la misma Ley, se establece para el supuesto de
que la resolución tenga por causa el ?incumplimiento por parte de la
Administración de las obligaciones del contrato?, y no es tal este caso. Además,
el acuerdo de resolución deberá contener pronunciamiento expreso acerca de la
cancelación de la garantía definitiva constituida, de conformidad con lo señalado
en el apartado 5 (numerado como 4 en el texto vigente a esta fecha) del artículo
208 de la LCSP.
En mérito a lo expuesto, este Consejo entiende que, una vez consideradas
las observaciones realizadas, con especial ponderación de la relativa a la
caducidad del procedimiento, procede la resolución, por desistimiento de la
Administración, del contrato de transporte escolar correspondiente al lote ??,
durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012, adjudicado a la empresa
??, con los efectos expuestos en el cuerpo de este dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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