Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 321/2011 de 03 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 03/11/2011

Num. Resolución: 321/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 78/2011

Dictamen Núm. 321/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

3 de noviembre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 6 de octubre de 2011, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 12 de julio de 2010, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Langreo un escrito en el que la interesada formula reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios

causados con motivo de su caída en la acera el 11 de enero de 2010,

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

?consecuencia de las grandes placas de hielo existentes (?) después de la

intensa nevada?.

Tras señalar que el siniestro tuvo lugar cuando acudía ?a consulta del

médico de cabecera?, relata la accidentada que ?en un primer momento (?) fue

atendida en el mismo Centro de Salud de ?? (?) por una médico que salió

expresamente del mismo avisada por varios transeúntes? que acudieron en su

auxilio, siendo derivada al hospital comarcal, donde se le diagnosticó una

fractura en la muñeca izquierda y, tras un tratamiento de rehabilitación -a

cuyas dilaciones imputa también un daño-, ?en fecha 30 de junio de 2010 (?)

se procedió al alta por mejoría (?), presentando como secuelas (?) un defecto

de oposición 1-5 dedo de 0,5 cm?.

Considera que las lesiones sufridas son imputables a la entidad local ?a

causa de la imprevisión de los servicios técnicos municipales (?) en los días

iniciales de las sucesivas nevadas?, al ?no haber vertido sal o elementos

análogos en las calles y aceras de los diversos pueblos importantes del

municipio, lo que dio lugar a la formación de grandes capas de hielo en las (?)

que daban acceso a los diversos servicios públicos?.

Solicita una indemnización total de quince mil quinientos ochenta y cinco

euros con sesenta y ocho céntimos (15.585,68 ?), al aplicar el baremo

aprobado para los accidentes de circulación a los 170 días impeditivos y a la

secuela que padece, a lo que adiciona el importe de la factura de una clínica

privada por un tratamiento rehabilitador dispensado ?a la espera de ser

llamada? por el servicio público.

Rubrica el escrito de reclamación junto a la letrada que le asiste y

adjunta copia de los siguientes documentos: a) Parte médico del centro de

salud, en el que consta que la perjudicada tiene 69 años y fue derivada, el

mismo día del accidente, al hospital de referencia por ?traumatismo en mano

derecha por caída casual?. b) Escrito dirigido al servicio de atención al paciente

del centro hospitalario público, denunciando dilaciones en el inicio del

tratamiento rehabilitador. Constan también otros escritos relacionados con este

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extremo. c) Informe del servicio de Traumatología del hospital, librado el 1 de

julio de 2010, en el que se documenta la ?fractura de colles en muñeca

izquierda?, el alta por mejoría el 30 de junio de 2010 y la secuela cuyo

resarcimiento se impetra. d) Informe y factura de clínica privada por ?20

sesiones de fisioterapia?.

2. E l d í a 1 7 d e a g o s t o d e 2 0 1 0 , e l J e f e d e l o s S e r v i c i o s O p e r a t i v o s d e l

Ayuntamiento de Langreo emite un informe en el que señala que los operarios

del Consistorio ?dedicaron toda la jornada de los días 7, 8, 9, 10 y 11 de enero

de 2010 a intentar mantener los accesos principales en las mínimas condiciones

de tránsito y ello, independientemente de acudir en ayuda de emergencias de

aquellas personas que (?) se vieron necesitadas?. Concluye que la reclamante,

a la vista del estado de la calzada, debió haber solicitado ?a estos Servicios

Operativos o la Policía Local, la ayuda necesaria para acudir a la consulta

médica (?) si se tratase de una cita que no pudiera ser aplazada, tal como se

hizo en otros casos?.

3. Mediante escrito de 31 de agosto de 2010, la Alcaldía comunica a la

interesada la fecha de entrada de su reclamación en el registro municipal, las

normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará y los plazos y efectos

del silencio administrativo.

4. Mediante oficio fechado el 9 de noviembre de 2010, el Concejal Delegado de

Régimen Interior remite a la correduría de la aseguradora con la que el

Ayuntamiento tiene contratada una póliza de responsabilidad civil copia del

expediente instruido, al objeto de informe ?lo que en su caso proceda?,

comunicándose, asimismo, el nombramiento de instructor. Con idéntica fecha

se comunica a la reclamante esa misma designación y la petición de informe a

la aseguradora.

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5. Con fecha 14 de enero de 2011, la entidad aseguradora remite escrito en el

que señala, con remisión al informe de los Servicios Operativos del Consistorio,

?a la vista de los antecedentes (?) ninguna responsabilidad es imputable al (?)

Ayuntamiento de Langreo? en los hechos que motivan la reclamación.

6. Evacuado el trámite de audiencia, mediante oficio de 18 de enero de 2011,

la interesada presenta, el día 2 del mes siguiente, un escrito de alegaciones. En

el mismo se considera ?inaceptable? que ?para encubrir la negligencia? de los

Servicios Operativos municipales se dirija la culpa contra quien, precisamente,

la sufre. Se recuerda que el accidente se produjo ?dos días después de la

copiosa nevada que cayó en Langreo?, sin que por el Ayuntamiento se hubiera

procedido ?a la limpieza de las calles afectadas, y no por falta de tiempo, lo que

sí se hizo? al día siguiente, ?vertiendo sal en las mismas, lo que constituye una

solución tardía al problema?. Sostiene que ante el estado que presentaban las

calles en esa fecha, ?el tránsito por las mismas, aun extremando la prudencia y

precaución a que se refiere el informe, era muy difícil, cuando menos

imposible?. Añade que ?si todas las personas que tuvieron que realizar un

trámite de emergencia en esa fecha (?) hubieran tenido que solicitar auxilio de

la Policía Local para salir a la calle y caminar por la misma?, no existiría

suficiente plantilla ?para cubrir tal diligencia? que, ?como es lógico?, tampoco

?les es exigible?. Se afirma que ?la imprevisión de los servicios técnicos

municipales? en los días iniciales de las nevadas, al ?no haber vertido sal o

elementos análogos en las calles y aceras de los diversos pueblos importantes

del municipio?, dio lugar a ?la formación de grandes capas de hielo?, siendo vox

pópuli, por ?haberlo comentado diversos mandos municipales, que la sal,

debido a las continuas nevadas y heladas, se había agotado?, hecho que no

puede calificarse de fortuito pues ?era perfectamente previsible dados los

partes meteorológicos, lo que deviene en incuestionable la responsabilidad del

ayuntamiento?.

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7. Se incorpora a las actuaciones nuevo informe del Jefe de los Servicios

Operativos del Ayuntamiento, fechado el 7 de febrero de 2011, en el que aclara

que con su anterior indicación relativa a la solicitud de asistencia para acudir a

las citas inaplazables, pretendía únicamente trasladar a la accidentada la

existencia de servicios ?a disposición de los ciudadanos para solventar estas

emergencias?.

8. Mediante diligencia del Secretario General del Ayuntamiento, se ?hace

constar que la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 1 de marzo de

2011?, acordó ?efectuar propuesta de resolución desfavorable?, a la vista de los

informes de los Servicios Operativos y de la aseguradora del Consistorio.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de octubre de 2011,

registrado el día 13 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo

del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva

relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin

copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto

titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el caso ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

12 de julio de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el

día 11 de enero del mismo año, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informes del servicio afectado, audiencia

con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, se advierte la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento.

En primer lugar, habiéndose procedido a la designación de instructor, los

informes del servicio afectado se incorporan al expediente sin que figure su

petición, y la propuesta de resolución aparece formulada por la Junta de

Gobierno Local.

En segundo lugar, y en aplicación del principio de oficialidad que rige la

instrucción del procedimiento, el artículo 7 del Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial reclama del órgano instructor la ?comprobación de los datos en

virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución?; debiendo nosotros

advertir aquí de lo fragmentario de la actuación administrativa, que no repara

en la investigación de las circunstancias en las que se produjo la caída de la

perjudicada. No podemos obviar que los informes del Jefe de los Servicios

Operativos no recogen descripción alguna del lugar en que tuvo lugar el

siniestro.

En tercer lugar, observamos que, al notificar la apertura del trámite de

audiencia, no se facilita una relación de los documentos obrantes en el

expediente, incorporándose un informe de los Servicios Operativos con

posterioridad. Ello no obstante -dado que la interesada conoce la existencia de

los documentos que obran en el expediente y el contenido del tardíamente

incorporado es irrelevante-, consideramos que no se ha producido indefensión

que deba conducir a la retroacción de las actuaciones.

En cuarto lugar, por lo que se refiere al acuerdo de la Junta de Gobierno

Local, que constituye la propuesta de resolución sometida a nuestra

consideración, debemos traer a colación el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real

Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Su artículo 172 establece que, en los

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expedientes, informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda

tramitarlos. Según el artículo 175 del mismo ?Los informes para resolver los

expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán

los extremos siguientes: a) Enumeración clara y sucinta de los hechos./ b)

Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y/ c)

Pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva?. Esta exigente

regulación, en poco se corresponde con lo actuado en este caso y con la

escueta propuesta de resolución que se somete a nuestro dictamen, huérfana

de cualquier referencia a las circunstancias de hecho que han de ser tenidas en

cuenta y carente de cualquier invocación de las disposiciones legales aplicables

y del más mínimo razonamiento de la doctrina aplicada.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Interesa la reclamante el resarcimiento de los daños y perjuicios

derivados de una caída en la vía pública, acaecida cuando acudía ?a consulta

del médico de cabecera?, por causa de ?las grandes placas de hielo existentes

(?) después de la intensa nevada?.

A este Consejo no le ofrece duda la realidad del accidente sufrido ni sus

circunstancias temporales y consecuencias dañosas, según resulta del informe

del Centro de Salud ?? (que refiere ?traumatismo en mano derecha por caída

casual?, del posterior del hospital (que documenta la ?fractura de colles en

muñeca izquierda?), y de lo informado por los servicios municipales.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, susceptible de evaluación

económica e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la solicitante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, hemos de analizar si el daño ha sido o no consecuencia

del funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la vía pública, en aras de garantizar la seguridad

de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del Ayuntamiento una

diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no

atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en

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principio, de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese

servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

Resulta, asimismo, evidente que no existe título para imputar al

Ayuntamiento los invocados retardos del servicio público sanitario, en orden a

la puntual rehabilitación de la accidentada, que le conducen a sumar al

quantum indemnizatorio el importe de una factura de una clínica privada.

Desechado ese concepto, advertimos que la interesada funda el grueso

de su pretensión resarcitoria en la ?imprevisión de los servicios técnicos

municipales? y la ?dejadez? del Ayuntamiento, al ?no haber vertido sal o

elementos análogos en las calles y aceras? tras una copiosa nevada, lo que dio

lugar a la formación de capas de hielo.

Sin embargo, en el presente caso la cuestión no radica en la delimitación

del servicio público municipal referido a los estándares de mantenimiento de las

aceras y calles, sino en algo previo, en la determinación de los hechos por los

que se reclama. Estando acreditado el daño sufrido, no lo está cumplidamente

el lugar (el informe del centro de salud tan solo refiere una ?caída casual en la

nieve?) ni la causa que lo produce y que, según la reclamante, se debe a ?las

grandes placas de hielo existentes?. En efecto, los documentos presentados

solo alcanzan a probar, sin atisbo de conexidad, la realidad misma de la

fractura sufrida y las intensas nevadas caídas al tiempo del accidente, y el parte

del centro de salud refiere una ?caída casual?, sin que a lo largo de lo actuado

se haya aportado elemento alguno que permita tener por ciertas las

manifestaciones de la interesada que vinculan el siniestro con una concreta

placa de hielo formada en la acera. De este modo, aunque la Administración

instructora parece admitir espontáneamente la realidad del sustrato fáctico que

sustenta la reclamación, debemos reparar en que ese relato de hechos,

singularmente la causa de la caída y el exacto lugar en que se produce,

encuentra únicamente apoyo en las declaraciones de la propia afectada.

Este Consejo Consultivo ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores en

relación con supuestos similares, señalando que cuando no existe prueba que

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permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos se produjeron,

esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los aforismos necessitas probandi incumbit ei qui

agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de causalidad

cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento de

responsabilidad de la Administración.

Por otro lado, aun en el caso de estimar probado que el accidente tenga

su origen en el hielo acumulado en la acera, la conclusión del presente

dictamen, en el sentido de desestimar la reclamación, no variaría, como

razonaremos a continuación.

En efecto, en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos,

este Consejo entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el

cuestionado servicio de mantenimiento o limpieza viaria ha de ser definido en

términos de razonabilidad, por lo que no se puede concebir como una

prestación instantánea ni pretender, al socaire del carácter objetivo de la

responsabilidad de las Administraciones Públicas, que estas respondan de

inmediato ante cualquier incidencia haciendo abstracción de las concretas

circunstancias en que se produce. Esa concepción exorbitante del servicio

convertiría al sistema de responsabilidad de las Administraciones en un seguro

universal, abocado al colapso. También hemos reiterado que toda persona que

transite por la vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales y

notorios, y ha de serlo tanto de los obstáculos ordinarios, como árboles o

mobiliario urbano, como de las circunstancias adversas que reducen la

visibilidad o la adherencia en la vía pública. En otros términos, no cabe exigir al

servicio público una retirada instantánea del agua o nieve que cubre las aceras,

pues son elementos notoriamente visibles y apreciables por los transeúntes,

que han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas de la vía y a

sus circunstancias personales.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el caso que nos ocupa, queda acreditado que el accidente tiene lugar

en el contexto de un fuerte temporal de frío y nieve que, en aquellos días -es

hecho notorio-, afectó a la Comunidad Autónoma y a gran parte del territorio

peninsular, con copiosas nevadas incluso a nivel del mar y brusca bajada de

temperaturas. En estas circunstancias, la más que segura aparición de placas

de hielo en la totalidad de las vías públicas del Concejo de Langreo responde a

una situación extraordinaria, generadora de un riesgo extremo. Esto

constatado, y atendiendo a un estándar de funcionamiento lógico y racional, no

cabe exigir al Consistorio la retirada inmediata de la totalidad de las placas de

hielo formadas en todas las vías de tránsito. Sí resulta exigible -y así parece que

se actuó, si nos atenemos al informe elaborado por el Jefe de los Servicios

Operativos del Ayuntamiento-, que la Administración interviniera, en orden a

minimizar en la medida de lo posible las inevitables consecuencias del evento

extraordinario al que debía hacer frente, siguiendo un orden de prioridades, lo

que no excluiría el auxilio puntual a aquellas personas que lo demandaran.

En consecuencia, a nuestro juicio, la responsabilidad del accidente

sufrido no resulta imputable a la Administración, ya que nos encontramos ante

la concreción del riesgo que asume una persona de avanzada edad cuando

transita por la vía pública tras unas intensas nevadas. Lo que ha de

demandarse del servicio público es la adecuada diligencia para que ese riesgo

no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto e inadvertido,

pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se

convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto

la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes

que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio

público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual

y colectiva.

En suma este Consejo considera acreditada la realidad de la caída y sus

consecuencias, pero no las circunstancias en que se produce y que la

interesada atribuye a la presencia de hielo en la acera. Ello no obstante, se

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

advierte también que el pretendido resbalón no guardaría el necesario nexo

causal con el funcionamiento del servicio local de limpieza, que no puede

extenderse a la cobertura inmediata de todo un municipio durante una situación

extraordinaria.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

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