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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 320/2011 de 03 de noviembre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/11/2011
Num. Resolución: 320/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos en un vehículo al inundarse la calzada por la que circulaba.Contestacion
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Expediente Núm. 71/2011
Dictamen Núm. 320/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de noviembre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 14 de marzo de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por los daños sufridos en un vehículo
al inundarse la calzada por la que circulaba.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 19 de junio de 2008, el reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una solicitud dirigida a la Consejería
de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda del Principado de Asturias, al
objeto de obtener el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un
vehículo de su empresa a causa de una avenida de agua en la vía pública.
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Refiere el reclamante que ?el pasado día 20 de junio de 2007? la persona
que identifica ?conducía el vehículo propiedad de la entidad que represento
cuando el mismo se vio sorprendido por una gran corriente de agua la cual
entró en el vehículo, causando daños por importe de siete mil trescientos
noventa y dos euros con cuarenta y nueve céntimos? (7.392,49 ?). Señala la vía
y el punto kilométrico en que acaeció el accidente, indicando que ?en el lugar
de los hechos se personó una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil, quienes procedieron a levantar el informe que se adjunta?.
Al escrito acompaña copia de los siguientes documentos: a) Informe
estadístico ARENA de la Dirección General de Tráfico, en el que se anota ?lluvia
fuerte? en el apartado ?factores atmosféricos?, ?inundación? en el
correspondiente a ?otras circunstancias? y ?carril reversible? en el relativo a
?circulación bajo medidas especiales?. En el apartado ?comentarios? se consigna
que, ?según manifestación conductor vehículo 1, a las 18:10 horas, por efecto
de gran corriente de agua existente en el tramo sufrió desperfectos en su
vehículo. La fuerza actuante se persona en el lugar a las 20:00 horas,
observando en el aparcamiento sito en glorieta de la carretera AS-111 al
vehículo 1 con el interior y motor afectado por agua que había entrado en su
interior. El lugar en el cual se producen los hechos en el momento de la
inspección ocular se encuentra en perfecto estado para su tránsito, si bien se
encuentran lodos de tierra debido a las obras de acondicionamiento que se
están llevando a cabo en la carretera citada. Se produce en un tramo de
sentido único regulado por semáforos, debido a las obras de
acondicionamiento?. b) Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de
cese y nombramiento de administradores otorgada en nombre de la empresa
titular del vehículo siniestrado, en la que figura el reclamante como
administrador único de la sociedad. c) Permiso de circulación del vehículo. d)
Informe-valoración de los daños causados en el vehículo, elaborado por una
empresa de peritaciones. En él, fechado el 8 de agosto de 2007, figuran las
siguientes observaciones: ?daños por la inundación, la cual se produce en una
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avenida de agua que según se me informa, además de secuelas observadas,
llega casi a la altura del techo que implica que además del agua que entró por
la admisión y bloqueara el motor, se originaran daños en alfombras, asientos,
elementos eléctricos, etc., agravados aún más por la suciedad del agua que
estaba revuelta con barro tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico.
Dicho esto, la valoración hay que considerarla totalmente orientativa, pero en
todo caso sería siempre superior al valor venal del vehículo?. En el mismo
informe se cuantifica el coste de la reparación en 7.392,49 euros y se expresa
que el valor venal del vehículo asciende a 5.100 euros.
2. El día 27 de noviembre de 2008, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de
la Consejería instructora notifica al representante de la sociedad interesada la
fecha de recepción de su reclamación, el plazo máximo de duración del
procedimiento y los efectos del silencio administrativo. Respecto al plazo, se le
indica al interesado que ?con esta fecha, se ha solicitado informe de carácter
preceptivo al Servicio/s cuyo funcionamiento pueda haber causado la presunta
lesión indemnizable, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento durante un mes a contar desde la presente
notificación, en los términos que prevé el (artículo 42.5.c) de la LRJPAC), y
levantándose dicha suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor del
precitado? artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Al mismo
tiempo, se requiere a la sociedad reclamante para que aporte ?los siguientes
datos y documentos:/ CIF del reclamante./ Copia del permiso de conducir del
conductor del vehículo el día del siniestro./ Copia del recibo del seguro vigente
en la fecha en que se produjo el siniestro./ Certificado de la aseguradora del
vehículo de que los daños objeto de esta reclamación no han sido ni serán
indemnizados por la compañía./ Copia de la Inspección Técnica de Vehículos
vigente en la fecha del siniestro./ Contrato de seguro (póliza)./ Factura original
de la reparación expedida y sellada por el taller reparador?.
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3. Mediante escritos de la misma fecha, la Jefa del Servicio de Asuntos
Generales de la Consejería instructora solicita a los Servicios de Explotación y
de Conservación la emisión de informe sobre una serie de cuestiones referentes
al accidente, entre otras, sobre las ?causas de la existencia de agua en la
calzada y si estas pueden deberse a un defecto en los sistemas de drenaje de la
carretera?, solicitando que los Servicios requeridos se pronuncien, asimismo,
sobre si ?existía algún tipo de señalización adicional en la zona? e indiquen los
?recorridos de vigilancia o de cualquier otro tipo realizados por el personal del
Servicio (?) en la carretera el día del accidente o el día anterior?, pidiéndoles
que aporten, finalmente, ?cualquier otro dato que sirva para determinar la
existencia o no de responsabilidad administrativa?.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2008, el representante de la perjudicada
presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un
escrito al que adjunta la documentación requerida por la instrucción del
procedimiento, a excepción de la factura de reparación del vehículo, pues este,
según explica en el citado escrito, ?no ha sido reparado?, aportando en su lugar
el ?informe pericial de los daños del vehículo realizado por la entidad
aseguradora? que ya se había adjuntado con el escrito de reclamación. Entre la
documentación que se acompaña figura una certificación expedida por la
aseguradora del vehículo siniestrado en la que se refleja que ?no ha sido ni será
indemnizado por el siniestro de fecha 20-06-2007, ya que no tenía contratada
la garantía de daños propios?.
5. Con fecha 10 de diciembre de 2008, el Responsable de la Unidad de
Vigilancia nº 4 emite un informe, con el visto bueno del Capataz de la Zona
Oriental de Explotación, en que el que señala que el lugar donde ocurrieron los
hechos consta de ?una calzada con un solo carril (?), estando en esos
momentos el tramo en obras y regulado por semáforos?, y que ?al ser una
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vaguada pudiera ser que se obstruyeran los cuatro sumideros existentes; en la
actualidad se ha procedido a modificar los sumideros, dejándolos en dos pero
de mayores dimensiones (1,1 m por 0,7 m)?. Finalmente precisa que ?ni ese día
ni el anterior se efectuó recorrido por ese tramo de carretera por esta Unidad
de Vigilancia? y acompaña al informe dos fotografías y un plano de situación.
6. El día 17 de febrero de 2009, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la
Dirección General de Carreteras informa, con el conforme del Jefe de la Sección
de Conservación de la Zona Oriental, que ?en esa fecha esta zona estaba
afectada por las obras de desdoblamiento de la carretera AS-117 en Sama,
dependientes del Servicio de Construcción?.
7. Con fecha 7 de agosto de 2009, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II
de la Consejería solicita del Servicio de Construcción un informe relativo a las
cuestiones que se citan, entre otras, ?si los daños han podido ser causados
como consecuencia de la ejecución material de las obras? y ?si se adoptó por el
Servicio o la contrata alguna medida de prevención, control o vigilancia para
evitar o paliar los posibles daños derivados de la obra?, requiriéndole para que
aporte ?cualquier dato que sirva para determinar la existencia o no de
responsabilidad administrativa?.
8. El día 12 de agosto de 2009, el Ingeniero Jefe del Servicio de Construcción
suscribe un informe en el que manifiesta que ?por parte del Servicio de
Construcción no se estaba ejecutando ninguna obra en junio de 2007 en la Cª
AS-111, Langreo-Mieres?.
9. Con fecha 19 de enero de 2010, atendiendo a la solicitud formulada por la
Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II, el Ingeniero Técnico de Obras
Públicas de la Dirección General de Carreteras informa, con el conforme de la
Jefa de la Sección Oriental de Conservación, que ?en el p. k. 0+150 de la
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carretera AS-111 Langreo-Mieres, situado en el cambio de rasante bajo el paso
inferior del ramal de enlace de la salida a Sama desde la carretera AS-117, se
producían esporádicamente inundaciones coincidentes con ocasión de
precipitaciones importantes? y que ?en el mes de diciembre de 2008 se
realizaron obras con objeto de solucionar la problemática existente?.
10. El día 12 de marzo de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II
notifica al representante de la interesada la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los documentos obrantes
en el expediente.
11. La Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II elabora propuesta de
resolución, con fecha ?3 de marzo de 2011?, en la que expresa que el trámite
de audiencia ha transcurrido sin formular alegaciones el interesado. La citada
propuesta tiene sentido desestimatorio, por entender su autora que ?no se
puede considerar que el reclamante haya acreditado el sustrato fáctico de la
relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración?. Más concretamente, señala que, ?según se desprende del
informe evacuado por la Guardia Civil, el conductor del vehículo siniestrado
manifestó haber sufrido desperfectos en el vehículo por efecto de una gran
corriente de agua existente en el tramo a las 18:10 horas. Sin embargo,
personados los agentes en el lugar a las 20:00 horas, si bien observan el
vehículo en el aparcamiento sito en la glorieta de la carretera AS-111 con el
interior y el motor afectados por agua que había entrado en su interior;
también refieren que en el momento de la inspección ocular el lugar se
encuentra en perfecto estado para su tránsito, es decir, no observaron ninguna
inundación en el supuesto lugar de los hechos, ni corriente de agua alguna. Y
dado que el vehículo se inundó en su interior, ello presupone que el volumen de
agua existente en la calzada habría de ser considerable y de unos cuantos
centímetros de altura. Agua que, de haber existido en la calzada a las 18:10,
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según refiere el reclamante, resulta difícil de entender que hubiera
desaparecido, sin dejar rastro, a las 20:00 horas cuando se persona en el lugar
la Guardia Civil. Siendo lo único que observan lodos de tierra debido a las obras
de acondicionamiento que se estaban llevando a cabo en la citada carretera?.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 14 de marzo de 2011,
registrado de entrada el día 17 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la empresa
interesada activamente legitimada para formular reclamación de
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responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula la reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 19 de junio de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 20 de junio de 2007, por lo que es claro que fue formulada dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por lo demás, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante
a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, hemos de
reparar, como ya ha puesto de relieve este Consejo en expedientes similares al
tramitado por este mismo órgano instructor, que la comunicación de inicio de
procedimiento dirigida al representante de la perjudicada no reúne los
requisitos exigidos en el artículo 42.5.c) de la LRJPAC para que la suspensión
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del plazo máximo legal para resolver sea efectiva. Según el citado precepto, ?El
transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender, entre otros casos, ?Cuando deban solicitarse
informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe,
que igualmente deberá ser comunicada a los mismos?. Es decir, se permite la
suspensión durante el tiempo que discurra efectivamente entre la petición y la
recepción de informes, y a tal fin exige que se comunique a los interesados
tanto la fecha de petición como la de recepción de aquéllos.
En el presente supuesto se comunica a la interesada que, ?con esta
fecha, se ha solicitado informe de carácter preceptivo al Servicio/s cuyo
funcionamiento pueda haber causado la presunta lesión indemnizable,
suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento durante un mes a contar desde la presente notificación, en los
términos que prevé el (artículo 42.5, letra c), de la LRJPAC), y levantándose
dicha suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor? del artículo 10 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.
Esta comunicación incumple lo establecido en el ya citado artículo 42.5
de la LRJPAC, sin encontrar amparo en el artículo 75.1 de la misma Ley. En
primer lugar, se identifica de forma errónea la fecha de inicio de la suspensión,
que no podrá ser la de ?la presente notificación?, sino la de petición del informe
de las características expresadas. En segundo lugar, debemos destacar el
incumplimiento legal en que incurre la información dada a la reclamante, según
la cual el plazo máximo legal para resolver el procedimiento se suspende
durante un mes y que dicha suspensión finaliza ?ope legis transcurrido dicho
plazo por mor del precitado? artículo 10 del Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial. Sobre el particular, es preciso señalar que el referido precepto
prevé que el órgano instructor puede ampliar hasta un mes el plazo a otorgar
-que ordinariamente será de diez días- para la emisión del informe que recabe.
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Esta previsión legal ni permite establecer dicho periodo como de suspensión del
plazo máximo del procedimiento, ni admite o ampara un criterio por el que se
considere finalizado el periodo de suspensión ope legis por su mero transcurso.
En este sentido debemos recordar una vez más a esa Consejería
instructora que el artículo 42.5.c) de la LRJPAC establece el tiempo de la
suspensión, en su caso, fijando su inicio en el momento de la petición del
informe (que deberá ser debidamente comunicada a la persona o personas
interesadas) y su final en el día de la recepción (que, igualmente, habrá de
comunicarse a las mismas), con el límite máximo de tres meses. De acuerdo
con esta regla del procedimiento administrativo común legalmente establecido,
la conclusión del lapso temporal de la suspensión dependerá de una fecha
incierta en el momento de acordarse aquella y no del plazo máximo del que
disponga el órgano informante para la emisión de su informe, con la única
salvedad de su limitación por ley a tres meses. De este modo, no puede operar
la suspensión en los términos en los que ha sido comunicada, porque el informe
del Servicio responsable puede ser recabado, emitido y recibido por el órgano
instructor en un plazo inferior al de un mes, en cuyo caso la suspensión deberá
finalizar antes del vencimiento del mes, y, en el supuesto de que la emisión y
recepción se efectúe más allá de este plazo (hasta tres meses, como máximo),
la suspensión podrá finalizar después de dicho vencimiento. En este sentido,
hemos de recordar igualmente que, tratándose de un informe que deba
conceptuarse como preceptivo y determinante para la resolución del
procedimiento, su no emisión en el plazo establecido puede ocasionar la
paralización de las actuaciones, al ser posible, a tenor de lo establecido en el
artículo 83.3 de la LRJPAC, interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
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impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se imputan a la Administración en el asunto que analizamos los daños
materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de la inundación de la
vía por la que circulaba.
Tanto los agentes de la Guardia Civil personados en el lugar del
accidente, como el autor del informe pericial privado aportado junto con el
escrito de reclamación, constatan la existencia de ciertos daños producidos por
la entrada de agua en el automóvil, por lo ha de concluirse que aquellos se
encuentran probados, dejando al margen cuál haya sido el mecanismo concreto
por el que se producen y su valoración económica, cuestión esta que solamente
abordaremos si concurren el resto de requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, de la efectividad de los daños derivados de un accidente
producido con ocasión de la utilización de una vía de titularidad pública no
puede concluirse sin más que deban ser necesariamente indemnizados; para
ello es preciso determinar si aquellos se producen como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
inmediata de causa a efecto. En particular, hemos de examinar las
circunstancias en las que se originó el siniestro cuyas consecuencias lesivas
pretende la sociedad reclamante que se le indemnicen y si el mismo resulta o
no imputable al funcionamiento del servicio público.
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Respecto a aquellas circunstancias, quien suscribe el escrito de
reclamación se limita a manifestar que el conductor ?se vio sorprendido por una
gran corriente de agua? que ?entró en el vehículo? cuando circulaba por una
carretera autonómica, sin precisar el origen de la citada corriente de agua ni
aportar ningún otro dato acerca de cómo se desenvolvieron los hechos.
Tampoco refiere el reclamante el título que, a su juicio, determina la imputación
de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El informe estadístico elaborado por la Guardia Civil consigna, recogiendo
las propias manifestaciones del conductor del vehículo, como factores
condicionantes del siniestro, la ?lluvia fuerte? y la ?inundación? de la calzada. De
los informes recabados por la instrucción resulta que el lugar en el que se
produjeron los hechos constituye una vaguada en la que, como consecuencia
de una insuficiente capacidad de desagüe de los sumideros de la vía, ?se
producían esporádicamente inundaciones coincidentes con ocasión de
precipitaciones importantes?.
De los citados informes cabría inferir que los daños en el vehículo se
produjeron como consecuencia de una acumulación de aguas pluviales en la
calzada. Sin embargo, el reclamante -sobre el que recae la carga de la pruebano
explica en qué circunstancias se produjo el súbito siniestro, las cuales
tampoco resultan del informe de la Guardia Civil que adjunta al escrito de
reclamación. La instrucción del procedimiento, dilatada a lo largo de más de dos
años, tampoco ha contribuido a esclarecer estos extremos. Desconocemos, por
tanto, las circunstancias concretas en las que se habrían ocasionado los daños,
y no juzgamos verosímil la versión que se sostiene en la reclamación.
Como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que se
produjeron los hechos, esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para
desestimar la reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa
sobre la parte reclamante, e impide apreciar la relación de causalidad cuya
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existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento de
responsabilidad de la Administración.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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