Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 316/2011 de 27 de octubre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 27/10/2011

Num. Resolución: 316/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su esposo y padre en un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 256/2011

Dictamen Núm. 316/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

27 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de octubre de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia

de la asistencia sanitaria recibida por su esposo y padre en un centro

hospitalario público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 18 de marzo de 2010, la esposa y la hija del perjudicado presentan

en el registro de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de

la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria recibida por este en el Hospital de

?X?, que provocó su fallecimiento.

Inician su escrito refiriendo que el perjudicado, de 80 años de edad,

acude a finales de julio de 2009 ?a consulta ambulatoria con molestias en la base

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de la boca?, desde donde le derivan ?a la consulta de Maxilofacial del

Hospital`X´?.

En dicho hospital le realizan una biopsia y, el día 24 de julio, le comunican

el diagnóstico de ?carcinoma epidermoide en suelo oral?; la facultativa fija la

intervención quirúrgica en la que le extirparán ?el tumor y los ganglios del

cuello? para el día 12 de agosto y ?le entrega `el consentimiento informado´ de

cirugía de tumores de cabeza y cuello?. El paciente, ?sin información de otra

alternativa?, firma el consentimiento ese mismo día. El día 30 de julio le hacen

un escáner cuyo resultado, afirman las reclamantes, no se comunica a la familia,

que no lo conocerá hasta ?después del fallecimiento?. Dicho resultado indica que

?el tumor es de 15 mm, que no se aprecian afectaciones y que está en estadio

I?; circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta por la facultativa que el

día 24 de julio ya había decidido la fecha de la intervención quirúrgica.

Expone que la citada intervención se practica el día 12 de agosto de 2009,

tras la cual el paciente es trasladado ?a la planta de Traumatología?, sin recibir

asistencia de médicos de guardia de Cirugía Maxilofacial, a pesar de su agitación

y sus dificultades para respirar, y añaden que, aunque ?el personal de la planta

intenta cooperar (?), era notorio su desconocimiento en estos casos?. El 14 de

agosto es visitado por la facultativa de Cirugía Maxilofacial, que le retira ?la

venda que tenía colocada en el cuello?, y el paciente ?comienza a respirar sin

dificultad, disminuye el ruido causado por la respiración y recupera el color de la

piel?, informándose a la familia de que ?no había señales de hemorragia y que

estaba bien?. Sin embargo, el mismo día ?por la mañana? el paciente presenta

?un cuadro momentáneo de inconsciencia?, le hacen un ECG y le diagnostican

?isquemia coronaria severa?, volviendo a repetirse ese mismo día por la tarde un

?segundo cuadro de inconsciencia?, sin que ?tres horas más tarde? hubiera

recibido ?asistencia médica y sin conocer el resultado del segundo electro?.

Añaden que ?después de las dos isquemias sufridas el cardiólogo? les informó

?que padecía una estrechez en la aorta y que la medicación indicada en estos

casos era incompatible para un paciente operado de maxilofacial, pues podría

provocarle una hemorragia? y decide trasladarlo a la planta de Cardiología ?para

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que estuviera controlado y monitorizado?. A las cuatro de la madrugada del día

15 de agosto ?se puso muy agitado (?), vino una enfermera y dijo que le iba a

poner algo para el dolor de cabeza porque la medicación que estaba tomando

producía ese efecto. Aunque el enfermo insistió en que no le dolía la cabeza (?),

le suministró medicación?, tras lo cual el paciente falleció.

Consideran las reclamantes que los facultativos de Cirugía Maxilofacial ?no

se tomaron el tiempo necesario para dar la información al paciente y a sus

familiares de su diagnóstico y así darles alternativas y la posibilidad de elección?,

teniendo en cuenta que ?el tumor era de menos de 2 cm (?), no había indicios

de metástasis y (?) estaba en estadio I?, y decidieron ?someterlo a un

vaciamiento cervical sin tener en cuenta su mal estado general?, pues ?su salud

estaba muy debilitada por el tratamiento continuado durante años de un cáncer

de próstata y por su edad (?), ignorando los medios de diagnóstico? y

ofreciendo a la firma del paciente ?el consentimiento informado? antes de ?tener

todos los resultados?, a lo que se añade la deficiente atención que el perjudicado

soportó durante el posoperatorio, lo que ?agravó su estado?, toda vez que el

cirujano de Maxilofacial ?no estaba de guardia y no fue avisado? y el personal de

?enfermería de la planta de Traumatología carecía de los mínimos conocimientos

especializados para estos casos y no llamaron al médico?. En ningún momento

se planteó la posibilidad de que el paciente fuera derivado para ser ?operado en

un centro que le pudiera ofrecer una atención de calidad (?), que le hubiera

evitado los daños que le ocasionaron y que agravaron su estado hasta provocar

su fallecimiento?, ya que ni el paciente ni su familia fueron informados de que ?el

Hospital `X´ carece de Servicio de Cirugía Maxilofacial con personal preparado

(?), reduciendo sus posibilidades de supervivencia ante cualquier complicación?.

Por último, afirman que el informe emitido tras el fallecimiento del

perjudicado ?no especifica la causa? del mismo y contiene imprecisiones y

errores, pues dice que ?el paciente permanece asintomático?, a pesar de que

?durante los días 13 y 14? de agosto padeció ?taquicardias, sudores,

imposibilidad de respirar, ojos desorbitados, falta de color en la piel, hinchazón

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del abdomen, intranquilidad, 48 horas sin dormir? que fueron comunicados ?en

todo momento al control y que nadie atendió?.

Solicitan una indemnización por importe de ciento treinta mil euros

(130.000 ?) y que se incorpore la historia clínica del paciente al expediente.

2. Mediante escrito de 25 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección

de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a las reclamantes la fecha de

recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de procedimiento

con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de

resolución expresa. Asimismo, las requiere para que en el plazo ?de diez días,

contados a partir del siguiente al de recepción de la presente notificación?,

acrediten ?su condición de viuda e hija del perjudicado?.

3. Con fecha 30 de marzo de 2010, un Inspector de Prestaciones Sanitarias del

Servicio instructor solicita al Gerente del Hospital ?X? una copia de la historia

clínica del perjudicado, así como un informe de los Servicios de Cirugía

Maxilofacial y de Cardiología.

4. Consta en el expediente una copia de los documentos nacionales de identidad

de las reclamantes, del Libro de Familia y certificación literal de defunción del

perjudicado.

5. Con fecha 9 de abril de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite al Servicio

instructor una copia de la historia clínica del paciente.

6. El día 14 de abril de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite al Servicio

instructor una copia del informe del Servicio de Cardiología.

En él, emitido el 13 de abril de 2010, el Jefe del Servicio refiere que ?con

fecha 12-08-09 (el perjudicado) es intervenido por el Servicio de Cirugía

Maxilofacial (...). Con fecha 14-08-09, sobre las 13:20 horas, el paciente

presenta un episodio de pérdida de conciencia transitoria, motivo por el que es

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visto por el Servicio de Cirugía Maxilofacial, que (?) solicita consulta urgente a

Cardiología./ El paciente no había presentado dolor precordial en ningún

momento y se encontraba hemodinámicamente estable pero el ECG evidencia

una isquemia subepicárdica anterior no presente en el ECG preoperatorio,

motivo por el que es diagnosticado de SCASEST de alto riesgo. Al tratarse de un

paciente mayor, con una operación reciente (?), dentro de las posibles

alternativas terapéuticas se descarta la más agresiva de realización de

coronariografía urgente para revascularización percutánea, ya que esta exigiría

un tto. antiagregante muy agresivo, absolutamente contraindicado por una

cirugía maxilofacial tan reciente. Se decide por lo tanto tto. conservador con

betabloqueantes, antiagregantes, perfusión de nitroglicerina iv y monitorización

con telemetría./ A las 17:00 horas se realiza de forma programada extracción

analítica urgente para valoración de marcadores miocárdicos y evolución del

ECG. La troponina I en ese momento presentaba un valor de 4,70, lo que

confirma el daño miocárdico y el diagnóstico inicial de SCASEST, no presentando

nuevas alteraciones ni modificaciones del ECG previo./ De las anotaciones de la

enfermería de planta de hospitalización no hay evidencia de nuevo episodio

cardiológico ni de inestabilidad o alteraciones hemodinámicas del paciente. El

paciente es visitado a lo largo de la tarde por el cardiólogo de (?) guardia, que

(?) informa a la familia de forma detallada de las causas del síndrome coronario

y de su pronóstico./ El traslado a la planta de Cardiología se realiza para

garantizar un control mejor del paciente (?). Sobre las 00:00 horas del día 15, el

cardiólogo de guardia es informado verbalmente por la enfermería de planta de

hospitalización de Cardiología de que el paciente continúa estable y asintomático

y sobre las 4:00 h presenta de forma súbita, sin evidencia de inestabilidad

hemodinámica ni ningún tipo de arritmia previo en la telemetría, un cuadro de

asistolia precedido de vómitos en posos de café?.

Concluye el informe que se trata de ?un paciente mayor (?), con una

cirugía de cáncer reciente que presenta un SCASEST que de por sí tiene una

mortalidad hospitalaria entre un 5 y un 10% (?), que presenta un cuadro de

muerte súbita sin arritmias previas, que aunque pudiera estar en relación con su

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patología coronaria no se descartan otras causas, como sangrado digestivo./ Se

solicitó a la familia autorización para (?) autopsia, que fue denegada?.

7. Con fecha 16 de abril de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite al Servicio

instructor una copia del informe del Servicio de Cirugía Maxilofacial, de 14 de

abril de 2010.

En él se refiere que el paciente ?acudió el 14 de julio a (?) consultas

externas de Cirugía Maxilofacial para valoración y tratamiento de una lesión en

suelo oral derecho (?). Se realizó de manera inmediata una biopsia (?). La

palpación cervical no reveló la presencia de adenomegalias (?). El estudio

anatomopatológico confirmó que se trataba de un carcinoma epidermoide bien

diferenciado infiltrante. Se solicitaron todos los estudios preoperatorios, así como

una tomografía computarizada (TC) cervical preferente./ Se informó a la familia

de que el tratamiento, de no mostrar el TC cervical adenopatías metastásicas,

sería la exéresis de la tumoración y vaciamiento cervical supraomohiodeo

profiláctico; tratamiento considerado el habitual para hacer frente a este tipo de

carcinomas en estadios en los que no existen adenopatías metastásicas

cervicales. Este tratamiento es el mínimo gesto quirúrgico aplicable a este tipo

de lesiones. Se explicaron los riesgos y se entregó el consentimiento informado

propuesto y validado por la Sociedad Española de Cirugía Oral y Maxilofacial, que

fue firmado por el paciente (?). El TC cervical realizado el 30 de julio no mostró

la presencia de adenomegalias en rango patológico, descartando asimismo

afectación mandibular. El tumor fue estadiado definitivamente como estadio I,

manteniéndose el tratamiento planificado inicialmente (?). Antes de ser

sometido a la cirugía el paciente y toda su analítica y pruebas sistémicas fueron

evaluadas por un especialista en Anestesiología, quien no objetivó

contraindicación para la realización de la intervención./ El día 12 de agosto se

realizó la intervención (?) sin complicaciones. El paciente fue evaluado

diariamente, siendo su evolución locorregional favorable.

Añade que ?el número de teléfono personal del cirujano constaba como

número de referencia en las órdenes médicas desde su ingreso? y que el

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personal sabe que ?los facultativos de este Servicio están disponibles durante el

ingreso de sus pacientes, siendo práctica habitual ante cualquier urgencia

relacionada con los pacientes ingresados ponerse en contacto con el cirujano

(?) en cualquier momento del día o de la noche./ El día 14 de agosto, en torno

a las 13:30 horas, el supervisor de la planta avisa porque el enfermo había

sufrido una pérdida de conocimiento. Se acudió de manera inmediata a evaluar

al paciente, que ya se había recuperado y se hallaba totalmente consciente,

orientado y colaborador, sin referir dolor ni sintomatología alguna. En todo caso,

y al objeto de diagnosticar el origen de su pérdida de conciencia, se realizó de

manera inmediata un electrocardiograma, que fue valorado en el mismo

momento por el Servicio de Cardiología. El cardiólogo de guardia diagnosticó, de

forma inmediata, un accidente coronario agudo. En este momento el paciente

continuaba asintomático. Por parte del especialista en Cardiología (se) consideró

oportuno el traslado a su planta de hospitalización en cuanto fuera posible (?).

El sábado 15 de agosto acudí a evaluar el estado del paciente en torno a las

9:30 horas y el cardiólogo de guardia me comunicó que (?) había fallecido de

madrugada?.

8. El día 22 de abril de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias designado

al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él sostiene

que ?son inciertas las razones en las que las actuantes fundamentan su

reclamación, pues la información suministrada al perjudicado y a su familia fue

completa. porque no existían alternativas terapéuticas para un tumor en estadio

I distintas a la adoptada (?); porque la decisión de operar se tomó a sabiendas

del estado del paciente y conociendo que no había ninguna causa que lo

contraindicase y porque se adoptó teniendo en cuenta los resultados de todos

los estudios practicados, incluido el escáner cervical; porque el personal de

enfermería está familiarizado en la atención de este tipo de enfermos y la

facultativa responsable, aunque no realiza guardias de presencia física, está

localizada de forma permanente para acudir al hospital ante cualquier incidencia

que pueda presentarse; porque no hubo falta o déficit asistencial en ningún

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momento, ni descontrol en la administración de la medicación; porque de ningún

modo se ignoraron las quejas del paciente, consignándose en la historia la

existencia de estridor respiratorio, no así supuestas alteraciones del ritmo, que

en ningún momento (?) sufrió; porque la medicación administrada momentos

antes del fallecimiento no era para el dolor de cabeza, sino que se trataba de un

vasodilatador coronario pautado en órdenes médicas; y, finalmente, porque no

se ha acreditado documentalmente la existencia de un segundo episodio de

isquemia?.

Considera que ?la actuación de cuantos profesionales han intervenido en

la asistencia (?) ha sido correcta y conforme con los criterios definitorios de la

lex artis, tanto en lo que al acto quirúrgico se refiere como en la asistencia

posoperatoria y en el manejo de las complicaciones coronarias aparecidas

posteriormente?, por lo que ?en modo alguno cabe culpabilizar al personal

sanitario del fallecimiento (?), que se debió a la alta letalidad de la patología

coronaria que presentaba y que desde su comienzo evolucionó de forma larvada,

sin evidencia de sintomatología alguna que hiciera presagiar tan fatal desenlace;

desenlace que sobrevino de forma súbita e inesperada y, en consecuencia,

imposible de prevenir o evitar?.

9. Mediante escritos de 27 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe técnico de

evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de

Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

10. Con fecha 29 de abril de 2010, el Gerente del Hospital ?X? remite al Servicio

instructor una copia de dos informes obrantes en el Servicio de Atención al

Usuario.

Uno de ellos, de fecha 5 de febrero de 2010, de una enfermera de la

planta de Cardiología, refiere que ?la noche del 14 de agosto de 2009 (?), hacia

las 4 de la madrugada?, se me avisa de que el paciente ?está peor?, me dirijo a

la habitación, encontrándolo ?sudoroso y, tras comprobar que se encontraba

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afebril, (le) pregunto (?) qué es lo que le ocurre?, a lo que él mismo me

responde que ?tiene flemas?, le comento al ?familiar que le dé pequeños sorbos

de agua, tras lo cual administro 1 gramo de paracetamol endovenoso./ Poco

tiempo más tarde el familiar (?) me dice que lo encuentra peor y me pide que

llame al médico (?). Mientras estoy llamando al facultativo de guardia se me

dice que vaya corriendo, que está inconsciente, comprobando al llegar a la

habitación que el paciente no responde a ningún estímulo y no objetivando

signos vitales (?). El médico de guardia llegó en ese momento y constató el

fallecimiento./ Tras estos hechos procedimos a comprobar los datos registrados

por la telemetría que portaba el paciente, no encontrando ningún registro

anómalo en las horas ni minutos previos a la muerte?.

El segundo informe, de 8 de febrero de 2010, suscrito por el Supervisor

de la 4ª planta impar refiere que ?en la mañana del viernes

14-08-2009 nos avisa la familia del paciente (?) que se encuentra mal, se acude

inmediatamente a la habitación?, comprobando que está ?en estado de

semiinconsciencia, se avisa al médico de Cirugía Maxilofacial y se lleva el carro

de paradas a la habitación, el paciente va recuperándose, respondiendo en poco

tiempo a estímulos verbales, se hace ECG y analítica y se consulta con

Cardiología que, tras valorar el estado del paciente, pauta tratamiento que

iniciamos de inmediato./ Respecto a lo sucedido en las tardes del 13 y 14 de

agosto de 2009, me es imposible recabar más información de lo que está escrito

en la hoja de enfermería, ya que la enfermera de esos días en los turnos de

tarde no trabaja actualmente en el Servicio?.

11. El día 5 de mayo de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias emite un

informe complementario en el que señala que ?se cometió un error en el

apartado 10 del epígrafe que lleva por título Valoración del caso (folio nº 8) al

señalar que a las 4:00 horas del día 15 de agosto de 2009 se le había

administrado nitroglicerina intravenosa (?). No fue así, ya que, según informe

de la enfermera de la planta (?) de Cardiología encargada del enfermo que se

incorpora al expediente, a esa hora lo que se le administró (?) fue 1 gramo de

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paracetamol intravenoso (?). Esta circunstancia no modifica en nada las

conclusiones del informe técnico ni el sentido del mismo?.

12. Mediante escritos de 6 de mayo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección

de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del ?informe complementario?

a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de la

nueva documentación incorporada al expediente a la correduría de seguros.

13. Mediante escrito notificado a las reclamantes el 16 de octubre de 2010, se

les comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y

se les adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. El 20

de octubre de 2010 una de ellas se presenta en las dependencias administrativas

y obtiene una copia del mismo, compuesto en ese momento por doscientos cinco

(205) folios, según se hace constar en la diligencia extendida al efecto.

14. Con fecha 2 de noviembre de 2010, las reclamantes presentan en el registro

de la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el

que se reafirman en los términos del escrito inicial. Insisten en que el día 14 de

agosto, a las 17:00 horas, el perjudicado sufre un ?segundo episodio coronario

(?), acude la enfermera y realiza lo programado, un ECG y extracción de sangre

para valorar la troponina I, que da un resultado muy elevado de 4,70 (?) (alto

riesgo). Es entonces cuando la enfermera anota (hoja 43) analítica urgente,

después del segundo episodio. Se reclama la presencia del médico en varias

ocasiones y no aparece. Ante nuestra insistencia por el mal estado del paciente

(?) lo fueron a buscar (?) y entonces se presentó./ A las 20:30, tres horas y

media más tarde del segundo episodio?. El cardiólogo ?nos informa de la

gravedad de lo ocurrido. Le manifestamos nuestras quejas por el abandono y la

falta de atención a que está siendo sometido en una situación de alto riesgo

según el diagnóstico que ahora conocemos (hoja 26) y decide su traslado a la

planta de cardiología y monitorización (hoja 40)?. Consideran las reclamantes

que no se siguieron las ?pautas y recomendaciones? de tratamiento para un

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paciente de alto riesgo por un episodio de síndrome coronario agudo sin

elevación del ST. Asimismo, afirman que ?se le administran medicamentos

contraindicados, según los propios informes médicos (?) reconocen (?),

contribuyendo así (?) a estrechar las posibilidades de supervivencia?. Niegan

que el paciente estuviera asintomático y sostienen que ?la dificultad para

respirar, sudoración, palpitaciones, intranquilidad, insomnio? son síntomas de

insuficiencia cardíaca, tal como se recoge en la literatura médica (?), y así

estuvo casi cuarenta y ocho horas hasta su fallecimiento?.

Finalmente, manifiestan que ?queda pendiente la información detallada de

la enfermera, que no informa porque ha cambiado de Servicio sobre los días 13

y 14 (de agosto)?.

Adjuntan una publicación del Hospital Universitario Central de Asturias,

Área del Corazón, acerca del ?Síndrome coronario agudo sin elevación del ST?.

15. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2010, el Gerente del Hospital ?X?

remite al Servicio instructor un nuevo informe del Jefe del Servicio de

Cardiología.

En él, de fecha 26 de noviembre de 2010, refiere que tras la pérdida de

conciencia del paciente ?se diagnostica de SCASEST de alto riesgo y se programa

una determinación urgente de troponina para unas horas después,

concretamente a las 5 de la tarde (?), tiempo necesario para que se produzca

una elevación significativa del marcador y confirmar el diagnóstico de síndrome

coronario agudo./ Una vez recibido el resultado de esta analítica se pone en

conocimiento telefónicamente del cardiólogo de guardia que de esta manera

confirma el diagnóstico y que por tanto no necesita cambios terapéuticos, no

existiendo, tal como manifiesta la familia un segundo episodio, ya que se trata

de una determinación rutinaria que se efectúa por protocolo en estos pacientes?.

En cuanto al tratamiento del SCASEST, afirma que se realizó el

seguimiento y protocolo recomendados por ?las vías de práctica clínica adaptado

a la circunstancia de este paciente, ya que no es lo mismo un SCA en un

paciente que ingresa exclusivamente por este motivo que cuando se trata de un

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paciente de edad avanzada y con una cirugía oncológica compleja muy reciente?,

por lo que es trasladado a la planta de Cardiología, donde ?se procedió a

monitorizarle? mediante telemetría.

Respecto a la interacción ?entre medicamentos como el Omeprazol y el

Clopidogrel, existe una recomendación de la Agencia Española del Medicamento

para evitar la asociación de forma prolongada (?), pero se trata solo de una

recomendación (?) para ttos. de larga duración y que en cualquier caso se (?)

deben valorar en cada caso concreto ventajas e inconvenientes. Existen,

además, diversas (?) opiniones contrarias (se adjunta cita bibliográfica del

American College of Cardiology). En cualquier caso, en este paciente no se

planteó el problema, ya que salvo una dosis de inicio de solo 75 mg de

Clopidogrel al valorar el riesgo importante de sangrado que presentaba (?)

tanto a través de la herida quirúrgica como otras posibilidades de sangrado

digestivo, con un riesgo superior al de la trombosis intravascular, se decidió

mantener tto. antiagregante solamente con acetilsalicílico más las heparina

subcutánea como medicación anticoagulante profiláctica de los pacientes

quirúrgicos y que en este caso también era recomendable para su situación

coronaria?.

Se remite a ?los datos aportados por la Supervisora de Enfermería de

Cardiología tras conversación con las enfermeras que atendieron al paciente en

la planta de Cardiología y la información directa del médico de guardia de

Cardiología en ese día y así mismo la revisión exhaustiva de la historia clínica?

para manifestar que entre el ?episodio de las 13:30 que motivó el diagnóstico del

paciente y (?) las 4:00 h del día siguiente (?) en ningún caso hay referencias a

inestabilidad clínica o hemodinámica del paciente? y concluye que ?cuando se

produjo el exitus no había presentado previamente ninguna arritmia en la

telemetría ni deterioro hemodinámica, por lo que en un ejercicio de

transparencia, y precisamente por las dudas en cuanto a la causa de su muerte,

se solicitó a la familia la autopsia, lo que demuestra además la confianza en que

nuestro procedimiento había sido adecuado durante todo momento?.

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16. Con fecha 10 de diciembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella afirma que ?de la documentación obrante en el

expediente y de los informes emitidos por los servicios implicados se desprende

que la actuación de los profesionales que intervinieron en la asistencia del

perjudicado ha sido correcta y conforme a la lex artis, tanto en lo que al acto

quirúrgico se refiere como en la asistencia posoperatoria y en el manejo de las

complicaciones coronarias aparecidas posteriormente; y que en modo alguno

cabe culpabilizar al personal sanitario del fallecimiento de aquel, cuya causa se

desconoce de forma fehaciente a falta de los hallazgos de la autopsia, pero que

si se derivara de la patología coronaria se debe a la alta letalidad de la misma,

que evolucionó de forma larvada, sin sintomatología que hiciera presagiar tan

fatal desenlace, que sobrevino de forma súbita e inesperada y, en consecuencia,

imposible de prevenir o evitar?.

17. Mediante escrito de 4 de enero de 2011, V. E. solicita al Consejo Consultivo

del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa

al procedimiento seguido.

El Pleno del Consejo Consultivo, en sesión celebrada en fecha 2 de junio

de 2011, dictamina que debe retrotraerse el procedimiento al momento en que

se omitió el trámite de audiencia, sin realizar pronunciamiento sobre el fondo de

la consulta formulada.

El día 1 de agosto de 2011, se notifica a las reclamantes la apertura de un

nuevo trámite de audiencia por un plazo de quince días, proporcionándoseles

una copia del informe del Servicio de Cardiología de 26 de noviembre de 2010.

El día 17 de ese mes de agosto, las interesadas presentan en el registro

de la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el

que se reafirman en los términos de su reclamación inicial, haciendo especial

hincapié en la demora de asistencia por parte del especialista en Cardiología y en

la existencia de ?dos episodios coronarios?.

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Con fecha 26 de agosto de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora una nueva propuesta de resolución en

sentido desestimatorio, sobre la base de los mismos hechos y razonamientos que

constan en su anterior propuesta

18. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de octubre de 2011,

registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están las

interesadas activamente legitimadas para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto s u e s f e r a j u r í d i c a s e h a v i s t o

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de

los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 18 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -el fallecimiento del paciente- el día 15 de agosto de 2009, por lo que es

claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por

la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado

Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás entidades,

servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios

concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia

con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide

la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b),

de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Y,

en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,

evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de

la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,

todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las

leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el

plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la

efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente

e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la

lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.

SEXTA.- Las interesadas pretenden ser indemnizadas como consecuencia de la

muerte de su esposo y padre, que imputan al anormal funcionamiento del

servicio público sanitario.

A la vista de la documentación incorporada al expediente, no existe duda

respecto al fallecimiento alegado, que tuvo lugar en un centro hospitalario

público con posterioridad a una intervención quirúrgica. Por ello, presumimos

que aquellas habrán sufrido unos daños cuya evaluación económica realizaremos

si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del

Principado de Asturias.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de

aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y

no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por las reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay

que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con

la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel

criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico ejecutado por

profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las

especiales características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la

complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la

influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de

sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar

dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Finalmente, también hemos señalado que pesa sobre quien reclama la

carga de la prueba de los hechos en los que funda su pretensión y de la relación

causal entre estos y los daños que se alegan.

Las reclamantes imputan a la Administración sanitaria un elevado número

de irregularidades a lo largo de un proceso asistencial que se inicia con la

indicación de exéresis de un carcinoma en suelo bucal.

Comienzan por indicar anomalías en relación con el consentimiento

prestado por el paciente, previo a la intervención quirúrgica a llevar a cabo por el

Servicio de Cirugía Maxilofacial. Resumidamente, sostienen que no se le ofreció

información sobre alternativas de tratamiento; que suscribió el documento de

consentimiento para la intervención antes de que se hubieran realizado todas las

pruebas diagnósticas; que tampoco se le ofreció información suficiente en la

firma del consentimiento previo para la anestesia y que el escáner realizado el

día 20 de julio de 2009 señala que se trata de un tumor de ?15mm?, sin

afectación y en estadio I; que no se les informó de que no había indicios de

metástasis, y que la doctora decide realizar una intervención muy traumática sin

18

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

tener en cuenta tales datos ?ni su estado físico?, por lo que parecen poner en

entredicho también la propia necesidad de la intervención quirúrgica.

En segundo lugar, cuestionan la atención prestada en el posoperatorio.

Sus reproches se centran en denunciar la falta de un facultativo de guardia de la

especialidad requerida (Maxilofacial); que no se atendieron los síntomas que el

paciente presentaba (dificultad respiratoria, sudor, intranquilidad, taquicardia e

insomnio), pese a las reiteradas denuncias de los familiares; que el paciente

sufrió dos accidentes coronarios (no uno como sostiene la Administración), y que

con ocasión del segundo el cardiólogo de guardia tardó tres hora y media en

acudir, así como ?descontrol con la medicación?; falta de personal ?especializado

o con experiencia?; que se le administró un medicamento por vía intravenosa,

habiendo fallecido el paciente de modo inmediato; que no se le derivó a un

centro asistencial que pudiera ofrecerle una ?atención de calidad?, y que el

informe del centro hospitalario no especifica la causa del fallecimiento.

A lo anterior añaden, en el primer trámite de alegaciones, que el servicio

era ?insuficiente?, dado que tan solo había un cardiólogo ?para todo Gijón?; que

se produjo una actuación inadecuada, al no prestarse asistencia al segundo

episodio cardíaco y no considerar que el tratamiento pautado a resultas del

primero ?se revela ineficaz?. También se imputa la administración de dos

medicamentos contraindicados -Omeprazol y Clopidogrel-. Por ello sostienen que

se ha producido una pérdida de la ?posibilidad de supervivencia?, y aclaran que

la reclamación se presenta no solo por la muerte, sino también por los

?innecesarios sufrimientos? causados (parece desprenderse del escrito que tanto

al fallecido como a los propios familiares que presencian esa falta de cuidados).

Pese a que incumbe a quienes reclaman la carga de la prueba de los

hechos y de su relación con el daño causado, las interesadas no aportan pericias

o informes suscritos por especialistas médicos en apoyo de sus imputaciones,

limitándose a la incorporación de fotocopias de tratados médicos o de protocolos

de actuación aprobados por la Administración sanitaria del propio Principado de

Asturias. En todo caso, no corresponde a este Consejo Consultivo valorar

directamente controversias propias de la ciencia médica, sino alcanzar un

19

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

pronunciamiento sobre la asistencia prestada, en atención al criterio de la lex

artis expuesto y en función de la prueba incorporada al procedimiento. Por

tanto, debemos considerar las denuncias que sostienen las interesadas a la luz

de los datos e informes que figuran en la historia clínica del perjudicado y de los

emitidos por los diferentes especialistas que analizan y dan respuesta a las

mismas.

Por lo que se refiere al consentimiento que presta el paciente para la

intervención, comprobamos en la historia clínica que acude al servicio

especializado el día 15 de julio de 2009, ?derivado por su dentista?, para valorar

una lesión en suelo oral de, aproximadamente, un mes de evolución. En la hoja

de historia y exploración clínicas se plasman sus antecedentes personales más

significativos: intolerancia a fármacos, intervención previa de adenoma de

próstata, ?HTA, úlcera gástrica (?), ex fumador (?), bebedor moderado?.

La primera decisión que se adopta es realizar una biopsia de la lesión.

Con el resultado de esta, el día 24 de ese mismo mes, la especialista anota en la

historia ?programo exéresis + vaciamiento (?). Hago papeles. CI firmado.

Informo riesgos./ Se operará el 12 de agosto?. En el documento de

consentimiento informado suscrito se detallan como ?complicaciones? las

?hemorragias graves? y el ?fallecimiento del paciente?, y como riesgos generales

?de toda intervención quirúrgica (?) hemorragia digestiva (?), trombosis venosa

(?), infarto de miocardio?. No se recogen riesgos personalizados ni alternativas

posibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo Consultivo considera que el

servicio público sanitario cumplió sus obligaciones en lo relativo al derecho a la

información del paciente. Este suscribió un documento en el que manifiesta

haber sido informado del procedimiento quirúrgico, de sus riesgos y de las

posibles alternativas. Además, en la hoja de historia y exploración clínicas, la

especialista anota expresamente que le informó de los riesgos, dando así

cumplimiento a lo exigido en el artículo 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y

Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

20

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Las interesadas no niegan en ningún momento la existencia de ese

consentimiento, sino que sostienen que se prestó sin información previa y que, a

la vista de que el anestesista comunica unos resultados ?satisfactorios?,

?entendemos que físicamente puede ser operado y que todas las pruebas indican

que es necesaria e imprescindible? la operación, ?sin ofrecer otra alternativa?. De

sus propias manifestaciones se desprende que algún otro miembro de la familia

valoraba, junto con el propio paciente, el proceso y la información prestada, y, a

nuestro modo de ver, ?entendieron? correctamente la suministrada: no se

evidenciaron, tras las pruebas realizadas, contraindicaciones específicas que

desaconsejaran la intervención, y, por lo que se refiere a las posibles alternativas

terapéuticas, la especialista que realiza el diagnóstico y pauta la intervención

señala que se trata del tratamiento ?habitual? y que constituye ?el mínimo gesto

quirúrgico aplicable a este tipo de lesiones?, por lo que, a falta de prueba en

contrario que deben presentar o plantear las interesadas, es forzoso admitir que

la intervención propuesta era la adecuada y que no existía alternativa de

tratamiento, salvo la inacción. En definitiva, consideramos que se prestó al

paciente y a la familia la información precisa y que esta fue entendida

correctamente.

Aducen también las interesadas que la doctora habría decidido practicar

una intervención ?muy traumática? sin tener en cuenta los antecedentes y el

estado físico del paciente, y sin haberles informado del resultado de un escáner

que descartaba la existencia de metástasis. Lo cierto es que en el primer apunte

de la historia clínica aparecen descritos los antecedentes personales más

relevantes del perjudicado, por lo que nada nos permite sospechar que no hayan

sido tenidos en cuenta al realizar su valoración y la elección de la terapia.

Además, la propia especialista, en el informe elaborado con fecha 14 de abril de

2010, aclara que la indicación quirúrgica es habitual ?en estadios en los que no

existen adenopatías metastásicas cervicales?, y que por ello, confirmada

mediante la prueba radiológica su ausencia, se mantuvo ?el tratamiento

planificado inicialmente?. En este punto concreto observamos que el servicio

público sostiene una posición contraria a la que plantean las interesadas, en el

21

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

sentido de que el dato que justifica la intervención quirúrgica es precisamente la

confirmación de la inexistencia de metástasis.

Así las cosas, y ante la ausencia de prueba en contrario, los datos e

informes señalados nos inclinan a considerar que la valoración realizada por los

servicios correspondientes (Cirugía Maxilofacial y Anestesiología) tuvo en cuenta

los antecedentes personales del paciente, pues constaban en la historia clínica, y

por tanto tal valoración fue correcta, como lo fue también la indicación

terapéutica de exéresis del tumor una vez confirmada la ausencia de metástasis.

A idénticas conclusiones llega el autor del informe técnico de valuación,

de fecha 22 de abril de 2010, quien sostiene que se prestó la información

necesaria al paciente y a sus familiares, que aquel firmó el documento de

consentimiento informado que se incorpora al expediente, y que la cirujana

valoró correctamente el resultado del ?TAC cervical?, tanto en el ?estadiaje del

tumor? como al ?confirmar la indicación del tratamiento quirúrgico planteado

inicialmente?, destacando, a su vez, que la intervención se llevó a cabo sin

incidencias ni complicación alguna.

Como expusimos anteriormente, un segundo grupo de reproches se

centra en la atención recibida en el posoperatorio. En esencia, indican las

interesadas que no fue debidamente atendido en función de los síntomas que

presentaba, tanto por la ausencia de especialistas como por la falta de

preparación del personal de enfermería. Detallan una serie de incidentes que

probarían esa falta de atención, imputan un error en la administración de dos

medicamentos incompatibles y, por último, parecen establecer algún tipo de

relación entre la administración de un medicamento por vía intravenosa y la

muerte, que se habría producido instantes después.

Del análisis de la historia clínica documentada se desprende que una vez

finalizada la intervención quirúrgica el paciente ingresa en el Servicio de

Reanimación, permaneciendo en él desde las 13 horas del día 12 de agosto de

2009 hasta la mañana del día 13, momento en el que es trasladado a la planta

de Cirugía Maxilofacial. Durante ese tiempo se controlan los signos vitales en 24

ocasiones, y desde las 18 horas no se constata dolor, que sí presentó al ingreso,

22

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

y que, según consta, fue controlado con analgésicos. Por la noche, hacia las

03:00 horas se queja por ?dificultades respiratorias? que mejoran con

medicación. Consta la visita del ?anestesista? y que se le medica específicamente

para las ?abundantes flemas?. A la mañana del día siguiente sigue insistiendo en

?dificultad respiratoria?, aunque mantiene una buena saturación de oxígeno.

Una vez en la planta, el curso clínico del día 13 señala que ?está con

abundantes secreciones respiratorias?, a tratamiento. El día 14 por la mañana se

anota, igualmente, ?continúa con secreciones respiratorias, pero mejora?. En la

hoja de enfermería, figura, el día 13 por la tarde, que ?refiere sensación de falta

de aire?, y ?Sat O2: 96%?. Tras la aplicación de un medicamento ?pautado nota

mejoría?. En el turno de noche se hace constar ?inquieto, no consigue estar

cómodo ni dormir?. El día 14 enfermería consigna ?al comienzo de la guardia

bien. Se retira vendaje?.

Con base en lo expuesto, este Consejo Consultivo estima que carece de

relevancia la denuncia de falta de asistencia por parte de un especialista en

Cirugía Maxilofacial. De una parte, el paciente estuvo ingresado a cargo de otro

Servicio -Reanimación- hasta la mañana del día 13, en que sí fue valorado, ya en

la planta, por la cirujana que lo intervino (según la hoja de observaciones del

curso clínico) y, de otra, pese a que los familiares pudieran haber demandado

otra asistencia, lo cierto es que no se presentó ninguna complicación relacionada

con la intervención quirúrgica, como lo prueba el hecho de que la única atención

especializada que aquel requirió fue la de retirada del drenaje y de la venda de

la herida quirúrgica el día 14. A ello hemos de añadir que las propias interesadas

admiten en su reclamación que ?se le visitó durante 25 minutos en Reanimación?

y que la siguiente visita ya se produjo en la planta. Por tanto, no podemos

considerar acreditado que esos familiares, que no constan sean especialistas

médicos, hayan podido valorar, con una sola visita de 25 minutos de duración, la

necesidad de la presencia de la cirujana a lo largo de las aproximadamente 20

horas que permaneció en Reanimación.

En definitiva, nada nos induce a concluir que el paciente no fuera

atendido de modo adecuado de los diferentes síntomas que presentaba. Hemos

23

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de señalar que no existe constancia en la historia clínica de los ?sudores? y

?taquicardias? a que aluden las interesadas, sino de dificultades respiratorias por

la presencia de abundantes flemas, quedando consignado en la misma el

correspondiente tratamiento y una cierta mejoría. La sensación de falta de

oxígeno parece más bien una apreciación subjetiva (los índices de saturación de

oxígeno, tanto en Reanimación como en planta, son adecuados) que pudiera

guardar relación con las incomodidades propias de la intervención en la cavidad

bucal, puesto que las propias reclamantes admiten, en su escrito inicial, que

tales dificultades desaparecen cuando, en la mañana del día 14, la doctora

?decide quitarle la venda (?). Inmediatamente (?) comienza a respirar sin

dificultad, disminuye el ruido causado por la respiración y recupera el color de la

piel?. En ese primer momento, no relacionan tales síntomas como sugestivos de

un episodio coronario, como afirman posteriormente, sino con una venda en la

garganta que le ?impedía respirar?. No tenemos dato alguno que nos permita

estimar acreditada tal irregularidad, y la sola manifestación de las perjudicadas,

sin reflejo o indicio en la documentación clínica, no puede ser considerada

prueba suficiente.

Resta por analizar lo sucedido entre las 13:20 horas del día 14 de julio y

el momento del fallecimiento del paciente. Comenzando también por el análisis

de la documentación clínica, comprobamos que aparece en la hoja de

observaciones del curso clínico correspondiente a ese día y a la hora indicada la

anotación de que ?avisan porque el paciente ha tenido un episodio de pérdida de

consciencia. En el momento de llagar nosotras está COC, con saturación O2 97.

Se pauta Clexane y se pide ECG?. Acude también un cardiólogo, que refleja en la

historia ?avisan por cuadro presincopal con mareo intenso y postración. No dolor

torácico ni disnea? Por último, la hoja de enfermería refiere el episodio

señalando que ?llaman por episodio de pérdida de conocimiento. No responde.

Al llamarlo en 5? aprox. Responde, dice que no tiene ningún dolor?. Se añade

que es visto por Maxilofacial y por Cardiología, y que ?se hace ECG?. La siguiente

anotación corresponde a las 14:30 horas. A la vista de ello no apreciamos déficit

en la asistencia prestada, constatándose que en el transcurso de una hora,

24

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

aproximadamente, fue visto por dos especialistas, se le practicó un

electrocardiograma y se pautó la medicación adecuada a la patología; así lo

reconocen las propias reclamantes al mencionar que ?le atienden un cardiólogo?

y la doctora que realizó la intervención, quienes, ante la insistencia de la familia,

les informan de que ha sufrido una ?isquemia coronaria severa (?). Le recetaron

más medicación?.

Es a partir de ese momento cuando el relato de las interesadas y el de los

servicios responsables difieren. Aquellas sostienen que sobre las cinco de la

tarde de ese mismo día sufrió un nuevo ?cuadro de inconsciencia?, que la

enfermera le hace un nuevo electro y que el cardiólogo tardó unas tres horas y

media en visitar al paciente, pese a sus constantes quejas. Sin embargo, la

documentación clínica incorporada al expediente no refiere este segundo

incidente, y los responsables del Servicio de Cardiología lo niegan de modo

expreso. Pues bien, en la hoja de enfermería se indica que a las 14:30 se

encuentra ?bien? y se anota ?extracción sangre 17 h y ECG. Avisar a Cardio?. A

las 17:00 horas se consigna ?extracción de analítica urgente y ECG?. Tras llegar

?resultados aviso cardiólogo?. La necesidad de esta analítica y de un nuevo ECG

se explica por el responsable de Cardiología, en su informe de 13 de abril de

2010, como una actuación ?programada? para la ?valoración de marcadores

miocárdicos y evolución del ECG? y se reafirma en otro nuevo, de fecha 26 de

noviembre de 2010, en el que consta que ?se programa una determinación

urgente de troponina para unas horas después, concretamente a las 5 de la

tarde, que es el tiempo necesario para que se produzca una elevación

significativa del marcador y confirmar el diagnóstico de síndrome coronario

agudo?. La necesidad de su realización aparece en la hoja de órdenes de

tratamiento ?cardiológico? (folio 33), de ese día 14 de agosto, ECG

aproximadamente a las ?17 h?. Finalmente, en el folio 32 aparecen también, por

lo que ahora interesa, dos anotaciones de Cardiología del día 14, aunque sin fijar

la hora. En una se actualizan las órdenes de tratamiento con ocasión del primero

(o único) de los episodios, y en la otra, además de señalar que ha de realizarse

un nuevo ECG ?a 1ª hora mañana?, precisa que el tratamiento ha de ser ?igual?.

25

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Teniendo en cuenta que tanto las interesadas como la documentación

clínica nos informan de que el cardiólogo realizó una segunda visita a las 20:30

horas, hemos de concluir que en esa visita este ya habría valorado el segundo

ECG y los resultados de la analítica, y pese a ello, o tal vez precisamente por

ello, mantiene el mismo tratamiento instaurado sobre las 13:30 horas. A nuestro

juicio, este dato resulta de capital importancia, dado que al margen de la

existencia o no de ese segundo episodio, y también de que, en su caso, el

especialista hubiera debido acudir a valorar ese no probado segundo episodio, lo

cierto es que desde las 13:30 horas estaba siendo tratado para la grave

isquemia sospechada, confirmada posteriormente, sin que el especialista

apreciara horas más tarde la necesidad de modificar el tratamiento. Por tanto, y

salvo que las reclamantes demuestren que ese tratamiento concreto no era el

adecuado, y no lo han hecho, la discrepancia sobre el posible segundo episodio

carece de relevancia a efectos de la responsabilidad patrimonial que pretenden,

puesto que habrían de acreditarse, por quien reclama, no solo los hechos

determinantes, sino también la relación causal con el daño. Si el paciente estaba

siendo tratado como correspondía y, pese a las nuevas pruebas realizadas y

valoradas por Cardiología, a las 20:30 horas se mantuvo el tratamiento que

venía siendo administrado, ello probaría que el daño no puede relacionarse

causalmente con una hipotética falta de atención del servicio especializado. Para

llegar a tal conclusión tendríamos que considerar acreditado que ese tratamiento

fue erróneo, bien en los primeros momentos o a la vista de las pruebas

diagnósticas realizadas sobre las cinco de la tarde. Por lo que atañe al

tratamiento, las perjudicadas sostienen que fue ?ineficaz? (no habría logrado

revertir la situación, dado que sufrió un segundo episodio), y además erróneo,

por cuanto habría contraindicaciones entre dos medicamentos pautados, según

la nota de farmacología que obra al folio 96.

En cuanto a la primera imputación, carece de cualquier soporte

probatorio, más allá de la mera constatación del fallecimiento del paciente, pero

ello no prueba en modo alguno la existencia de otro tratamiento que la hubiera

evitado. Respecto a la segunda, el Jefe del Servicio de Cardiología sostiene en su

26

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

informe de 26 de noviembre de 2010 que la recomendación se refiere a ?ttos. de

larga duración? y que, de todas formas, se ?deben valorar en cada caso concreto

ventajas e inconvenientes?, añadiendo que existen diversas publicaciones

posteriores contrarias. No obstante, concluye que tan solo se le administró al

paciente una ?dosis de inicio de 75 mg de Clopidogrel?, valorando los riesgos de

sangrado y el ?superior (?) de la trombosis intravascular?, y que ?en este

paciente no se planteó el problema?, ya que no se realizó un tratamiento

prolongado.

En consecuencia, no existe prueba suficiente que permita tener por

acreditados los errores que las interesadas sostienen en el tratamiento pautado

por los especialistas de Cardiología.

Por las mismas razones de falta de prueba o indicio que se desprende de

la documentación analizada, no podemos considerar que exista una relación

entre el medicamento intravenoso suministrado a las 04:00 horas del día 15 de

agosto (un gramo de paracetamol, que según consta había sido pautado por

Cardiología -folio 32-) y la muerte del paciente a los pocos instantes, dado que

no pudo establecerse con precisión la causa concreta del fallecimiento (se estima

como probable la patología coronaria, pero no se descarta la hemorragia

digestiva) por la negativa de la familia a la realización de la autopsia, como las

propias reclamantes admiten.

A conclusiones idénticas llegan los autores del informe técnico de

evaluación y de la propuesta de resolución, quienes concluyen que todo el

proceso asistencial se adecuó a la lex artis ad hoc, tanto en lo que respecta a la

información previa facilitada y a la falta de alternativas terapéuticas, como a la

evaluación correcta de los riesgos, la posterior cirugía, la asistencia

posoperatoria y el manejo de las complicaciones coronarias aparecidas, por lo

que no cabe atribuir a la actuación del personal sanitario el fallecimiento, que

fue debido a la alta letalidad de la patología coronaria que evolucionó de forma

larvada, sin evidencia de sintomatología alguna que hiciera presagiar el

desenlace; desenlace que sobrevino de forma súbita e inesperada y, en

consecuencia, fue imposible de prevenir o evitar.

27

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en

consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

28

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