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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 310/2011 de 27 de octubre de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/10/2011
Num. Resolución: 310/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 53/2011
Dictamen Núm. 310/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de octubre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 18 de febrero de 2011, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de octubre de 2010, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños sufridos tras una caída en la vía pública el día 15 de septiembre de
2009, sobre las 19:15 horas, y que atribuye al funcionamiento anormal del
servicio de ?conservación de las aceras y vías urbanas?.
La reclamante refiere ?notables desperfectos formales? de los materiales
-?esquina rota en la banda de encintado y defectos de escuadría? entre dos
baldosas que especifica- y defectos de ejecución -falta de nivelación de dichas
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baldosas-, que ?provocaban la existencia de un resalte en el pavimento de una
altura suficiente para provocar tropiezos? en la confluencia de la calle ?A? con la
calle ?B? y manifiesta que esa ?fue justamente la causa de la caída?, cuando
paseaba por allí.
Afirma que ?tales desperfectos (?) entrañaban un riesgo notable de
caída para los peatones? que se materializó en su caso. Significa que la zona
precisa de ?especial cuidado y atención en cuanto a la pavimentación y su
mantenimiento y conservación?, porque presenta un pavimento de adoquín en
la calzada y baldosas de granito en la acera, así como ?una pendiente en los
laterales para salvar el desnivel con el bordillo de la acera de la calle `B´?.
Expone que tras la caída se personaron en el lugar dos agentes de la
Policía Local que emitieron informe, del que resalta que la declarante les mostró
la ?baldosa rota? que motivó la pérdida de equilibrio al pisarla, el dolor que
sentía en la parte izquierda de la cadera, que calzaba ?zapatos planos con un
pequeño tacón? y que ?el hueco que motivó la caída es producido por la falta
de carga en la unión de dos bordillos al mismo nivel que el resto de la calle?.
En cuanto a los daños, señala que le fue diagnosticada una ?fractura de
cuello femoral izquierdo? y que el día 24 de septiembre de 2009 se le practicó
una ?artroplastia bipolar de cadera izquierda tipo Quartos?, siendo dada de alta
hospitalaria el día 8 de octubre de 2009, tras lo cual fue tratada en el centro de
salud por presentar un seroma.
Relata que el día 21 de octubre de 2009 volvió a ingresar en el Hospital
?X? con un cuadro de disnea, recibiendo dada de alta el 27 del mismo mes con
los diagnósticos de ?primer episodio de insuficiencia cardíaca congestiva (ICC)?
e ?infradosificación de fármacos anticoagulantes orales (ACO)? por la fractura,
de lo que deduce que ?este último episodio de hospitalización se debió también
a la caída?.
Indica que el día 30 de noviembre de 2009 terminó la fisioterapia y que
fue dada de alta con secuelas, añadiendo que entre sus antecedentes clínicos
?no figura ningún tipo de alteración en las extremidades inferiores previo al día
15-09-2009?, y que antes de la caída ?era independiente para las actividades
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básicas de la vía diaria?, remitiéndose a dos informes de alta del hospital que la
atendió. Cita como secuelas que padece, ?ser portadora de una prótesis y (?)
presentar limitación de la movilidad?, que valora en 20 puntos; perjuicio
estético, consistente en ?cojera y la necesidad de utilizar bastón?, que tasa en 3
puntos, así como incapacidad ?para la realización con independencia de las
actividades propias de la vida diaria, precisando de la ayuda continuada de
terceras personas?.
Valora el daño ocasionado en ciento sesenta y ocho mil noventa euros
con treinta y cuatro céntimos (168.090,34 ?), que desglosa en 29 días de
hospitalización, 1.898,92 ?; 47 días impeditivos de tratamiento ambulatorio sin
estancia hospitalaria, 2.500,40 ?; 23 puntos de secuelas, 16.786,32 ?;
incapacidad permanente total, 130.000 ?; gastos de asistencia de 3ª persona
desde octubre de 2009 a septiembre de 2010, 16.200 ?; gastos de
fisioterapeuta, 490 ?, y gastos por adquisición de diferentes artículos para
compensación de sus limitaciones físicas, 214,70 ?.
Afirma que ?la falta de conservación en debida forma de la acera hizo
que en la misma hubiera resaltes, desniveles, fisuras y huecos que
constituyeron un funcionamiento anormal del servicio público y causaron? su
caída y que, ?según el informe de la Policía Local, vestía traje de falda que no le
obstaculizaba los movimientos y le permitía caminar con total holgura y calzaba
unos zapatos planos con un pequeño tacón que para nada influyeron en la
caída?. Concluye que ?entre la conducta administrativa omisiva de falta de
conservación en debida forma de la acera y la caída y el total resultado dañoso
producido y que se reclama existe una concatenación causal ininterrumpida y
una relación de causa-efecto clara y totalmente determinante de los mismos sin
intervención de factor alguno ajeno?.
Interesa el recibimiento del procedimiento a prueba, proponiendo
documental, consistente en los documentos que adjunta al escrito de
reclamación, testifical, para la que identifica a siete personas y dos periciales.
Solicita el abono de la cuantía en la que valoró el daño, con los intereses
legales que procedan.
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Adjunta a su reclamación copia de los siguientes documentos: a) Informe
de un arquitecto privado, sin firma, de fecha 12 de noviembre de 2009, relativo
al ?estado del pavimento de la acera en el entronque de las calles `A´ y `B´,
en Oviedo?, en el que se indica que ?los materiales presentan visibles
desperfectos formales, tales como una esquina rota en la banda de encintado y
defectos de escuadría en las baldosas?, que especifica, añadiendo que ?se
conjuntan con defectos de ejecución, como la falta de nivelación de dichas
baldosas (?), que provoca la existencia de un resalto en el pavimento de una
altura suficiente para provocar tropiezos?. Incluye una fotografía de la zona
realizada el 15 de septiembre de 2009, a las 23:00 horas. Expone que en la
?visita efectuada el 12 de noviembre de 2009 se ha podido comprobar que, en
fecha indeterminada, se procedió a intervenir en la zona? y acompaña 2
fotografías en las que según señala ?se ve claramente que la baldosa ha sido
recolocada (la mancha blanca perimetral lo certifica) aunque el problema no se
ha resuelto pues, aunque menor, sigue existiendo un resalto y las faltas de
adoquinado no se han repuesto?. Concluye que ?existe riesgo de caída para los
peatones (?) como consecuencia de los defectos anteriormente expuestos?. b)
Informe de la Policía Local, del día 7 de octubre de 2009, sobre la intervención
realizada el día 15 de septiembre, después de recibir llamada telefónica a las
19:30 horas comunicando ?la caída de una persona en la confluencia de las
calles `B´ y `A´?. En él los agentes consignan que la ahora reclamante
?manifiesta que cuando paseaba por la calle ?B? perdió el equilibrio al pisar una
baldosa rota. Nos muestra el lugar de la caída e indica que tiene dolor en la
parte izquierda de la cadera./ Se avisa a una ambulancia para trasladar a la
lesionada a un centro hospitalario./ La filiada vestía un traje de falda (?) y
calzaba unos zapatos planos con un pequeño tacón?. También hacen constar
que ?el hueco que supuestamente motivó la caída es producido por la falta de
carga en la unión de dos bordillos al mismo nivel que el resto de la calle. El
pequeño hueco mide 11 centímetros de largo y sus lados 0,5 y 0,3 centímetros,
respectivamente. Su profundidad es de 15 milímetros?. c) Informe de alta de la
Unidad de Ortogeriatría del Hospital ?X? de fecha 8 de octubre de 2009, en
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relación con el ingreso de la reclamante el día 16 de septiembre ?por fractura
de cuello femoral izdo. (?) tras sufrir caída con traumatismo sobre cadera
izquierda?. En él se indica que ?el día 24-09-09 (?) se realiza artroplastia
bipolar de cadera izda., tipo Quartos? y que el posoperatorio ?cursa con un
seroma que seguirá con curas en su centro de salud?. d) Informe de alta del
Servicio de Medicina Interna-Geriatría del hospital, de fecha 27 de octubre de
2010, relativo al ingreso el día 21, por ?aumento de su disnea habitual hasta
hacerse de reposo de 2 días de evolución asociado a ortopnea y DPN y edemas
en MsIs?, en el que refleja que se trata de una ?mujer de 80 años, previamente
independiente para ABVD y sin deterioro cognitivo, que vivía sola hasta el
anterior ingreso, actualmente ayuda privada 24 h? y se establecen como
diagnósticos ?1er episodio de ICC. Remodelado ventricular con FS conservada +
HTP de intensidad moderada./ Infradosificación ACO./ Los previos?. e) Informe
pericial médico, fechado el 28 de septiembre de 2010, en el que se señala, en
cuanto al estado clínico actual de la reclamante, que ?cursa con dolor y
limitación funcional en la extremidad inferior izquierda por causa de la
disminución de los arcos de movimiento de la articulación coxo-femoral, que se
traducen en una claudicación en la marcha, en cojera, en la necesidad de
utilizar bastón y en limitación de la bipedestación? y que se trata de una
situación irreversible. Aplicando el baremo establecido en la ?Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor?, consigna
29 días de hospitalización, 47 días ambulatorios impeditivos, 20 puntos de
perjuicio funcional por la prótesis de cadera con limitaciones funcionales y 3
puntos de perjuicio estético por la cojera y la necesidad de utilizar bastón.
Añade que debido a ?las limitaciones funcionales resultantes de las secuelas la
paciente está incapacitada para la realización con independencia de las
actividades propias de la vida diaria, precisando de la ayuda continuada de
terceras personas?. f) Dos facturas de un fisioterapeuta y una nota del mismo
en la que se consigna ?tratamiento de rehabilitación (?) hasta el 30 de
noviembre, fecha en la que se considera la consolidación de la fractura, aunque
mantiene secuelas?. g) Tres tiques justificativos de la compra de aparatos e
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instrumentos ortopédicos. h) Seis recibos, correspondientes a pagos realizados
por asistencia de una tercera persona.
2. Figura incorporado al expediente un informe del Jefe de la Sección de Apoyo
Técnico de Ingeniería y Obras del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 28 de
octubre de 2010, tras visita de inspección a la zona, en el que se indica que ?en
la citada dirección existe una cenefa que separa la zona de acera con la de
calzada a la cual se le ha desprendido un trozo de material, formando un hueco
en el pavimento de unas dimensiones aproximadas de 9 x 4 cm de superficie y
unos 2 cm de profundidad con respecto a la rasante del pavimento. Asimismo
existía una baldosa que se encontraba levantada 1 cm de la rasante, a la cual
se le ha practicado un desbaste en su perímetro para anular dicho resalte?.
Adjunta cuatro fotografías.
3. Mediante escritos notificados a la reclamante el día 5 de noviembre de 2010,
se le comunica la fecha de recepción de la solicitud, el plazo máximo de
duración del procedimiento y los efectos del silencio administrativo, y se la
requiere para que mejore su solicitud de indemnización en el plazo de 10 días,
?indicando tres testigos de los siete propuestos?.
Con fecha 15 de noviembre de 2010, la reclamante presenta en el
registro municipal un escrito en el que relaciona a tres testigos, ?sin renunciar a
los cuatro restantes?. Acompaña el original del informe pericial técnico
presentado, firmado por el arquitecto que lo elaboró.
4. Previo emplazamiento a los testigos, comunicado a la reclamante, se practica
la prueba el día 25 de noviembre de 2010. El primero de los testigos afirma que
la reclamante es clienta de la farmacia donde trabaja, que el accidente tuvo
lugar ?aproximadamente? a las 19:00 horas ?en el entronque de la calle `A´
con (la) calle `B´?. A la pregunta de en dónde se encontraba en el momento
del accidente, responde que en el escaparate de la farmacia; que vio la caída, y
que la accidentada iba caminando, tropezó ?en un agujero que había en los
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adoquines y cayó al suelo. Salí a asistirla y llegó un Policía Municipal que llamó
a una ambulancia. La señora me indicó el lugar en que había tropezado, en el
que había un desnivel?, puntualizando que llevaba zapatos bajos y que hacía
buen día.
La segunda testigo, que señala ser amiga de la accidentada, manifiesta
que el accidente tuvo lugar ?entre las 19:00 y las 19:15 h?, en el cruce de la
calle `B´ con la calle `A´; que en el momento de la caída iba caminando a su
lado, y que ?había un agujero en la acera y levantados los adoquines, con los
que tropezó y cayó hacia delante y quedó tendida de costado?. Recuerda que la
accidentada llevaba zapato bajo y que no llovía.
La tercera testigo afirma que la accidentada es vecina y clienta de su
farmacia, que el accidente tuvo lugar ?aproximadamente? a las 19:00 horas, ?a
la altura de la cafetería (?), en la esquina de las calles `A´ y `B´; que vio la
caída ?perfectamente?, pues en ese momento estaba fuera de la farmacia,
fumando, frente al lugar de la caída; que cruzó para ayudarla y la vio en el
suelo, tendida; le señaló un agujero que había en las baldosas que estaban,
además, desniveladas. Afirma que hacía un buen día pero no recuerda qué tipo
de zapatos llevaba la accidentada.
5. Con fecha 25 de noviembre de 2010, la reclamante presenta en el registro
municipal un escrito en el que señala que, puesto que ?se ha acordado la
apertura del periodo de prueba y se han aceptado los medios propuestos por
esta parte?, y que ?entre los medios (?) admitidos figura la testifical de (dos
testigos) que, a consecuencia de la caída, asisten a la reclamante de continuo
para la realización de las más elementales actividades personales de la vida
ordinaria a cambio del correspondiente precio (?), para acreditar estos
extremos y los gastos que se reclaman por este concepto interesa que sea oído
su testimonio?. Asimismo, indica que entre los medios de prueba admitidos esta
?la pericial técnica de arquitecto y la pericial médica cuya práctica también se
solicita (?), al objeto de que comparezcan y ratifiquen los respectivos informes
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ya presentados con el escrito inicial y se sometan a las preguntas, aclaraciones
y ampliaciones que procedan?.
6. El día 7 de diciembre de 2010, se notifica a la reclamante la Resolución del
Concejal de Gobierno de Mantenimiento de Obras en la que se acuerda
desestimar la prueba por ella propuesta, pues ?en este momento de la
tramitación del expediente se trata de probar las circunstancias que rodearon la
caída sufrida, y no de determinar las lesiones ocasionadas o la valoración
económica de las mismas?.
7. Con fecha 17 de diciembre de 2010, se remite a la compañía aseguradora la
documentación obrante en el expediente. Mediante correo electrónico de 18 de
enero de 2011, la compañía aseguradora manifiesta al Ayuntamiento que el
defecto en el pavimento que, según la reclamante, ocasionó la caída no es
relevante, por lo que ?entendemos que la reclamación debe ser desestimada?.
8. Mediante escrito notificado a la interesada el día 25 de enero de 2011, se le
comunica la apertura del trámite de audiencia ?por un plazo de 10 días (?),
pudiendo obtener copia de los documentos obrantes en (el expediente) y
presentar (las) alegaciones, documentos y justificaciones que estime
pertinentes?.
El día 4 de febrero de 2011, la perjudicada presenta en el registro
municipal un escrito de alegaciones en el que considera ?ha quedado
plenamente demostrada la ocurrencia del hecho causante, en la forma que se
relata en el escrito inicial de reclamación?, y demás extremos y se opone a la
denegación de la práctica de varias pruebas, interesando nuevamente que se
practiquen.
9. Con fecha 8 de febrero de 2011, un Técnico de Administración General del
Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución en el sentido de
desestimar la reclamación presentada. Considera que ?no queda claro dónde
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tropieza, pues tanto en su escrito inicial como en el informe pericial que
acompaña se hace referencia a dos desperfectos distintos?, pero, en cualquier
caso, se trata de ?una imperfección entre adoquines de 11 cm de largo por 0,5
y 0,3 de ancho y 15 milímetros de profundidad?, que ?no se estima que
implique un defecto de suficiente relevancia e idoneidad como para hacer
responsable a la Administración de los daños causados, dado que no se estima
que pueda ser considerado una trampa para los peatones (?), máxime cuando
se trata de una de las zonas concurridas y transitadas de la ciudad y no constan
más caídas en ella por ese mínimo desperfecto?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 1 de marzo del mismo año, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
Mediante oficio de 23 de junio de 2011, la Alcaldía comunica a este
Consejo que por la interesada se ha interpuesto recurso ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo en relación con la reclamación a que
se refiere el presente procedimiento administrativo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 8 de octubre de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -la caída- el día 15 de septiembre de 2009, lo que nos conduciría a
pensar que ha sido presentada fuera de plazo. Sin embargo, consta en el
expediente que se le practicó a la reclamante una intervención de artroplastia
para corregir la fractura que se le apreció tras la caída, y que fue dada de alta
hospitalaria el día 8 de octubre de 2009, con un seroma e indicación de
fisioterapia hasta el día 30 de noviembre de 2009, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
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adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que en el momento de emitir el presente
dictamen, se ha rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar la
resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
Finalmente, puesto que de la documentación obrante en el expediente se
deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
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públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En el procedimiento que analizamos, la reclamante interesa una
indemnización por los daños que sufre tras una caída en la vía pública, que
atribuye al funcionamiento anormal del servicio de ?conservación de las aceras
y vías urbanas?.
De la prueba testifical que obra en el expediente resulta acreditada la
caída de la reclamante el día 15 de septiembre de 2009, sobre las 19:00 horas,
en el entronque de la calle `A´ con la de `B´, y el informe de un hospital,
aportado por ella, prueba que después de la misma se le diagnosticó fractura
de cuello femoral izquierdo, por lo que debemos considerar acreditado un daño
real y efectivo, cuyo alcance y evaluación económica determinaremos si
concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no implica por sí misma la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las
circunstancias que permitan reconocer a la perjudicada el derecho a ser
indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En
concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son consecuencia directa e
inmediata del funcionamiento de un servicio público, y para ello resulta
ineludible partir del conocimiento de las causas y circunstancias en que aquellos
se produjeron.
Según el informe de la Policía Local, la reclamante indicó
-inmediatamente después del percance- haber perdido el equilibrio al pisar una
baldosa rota. En el escrito de reclamación no refiere la forma en que aquel se
produjo, pero alude a un ?resalte en el pavimento de una altura suficiente para
provocar tropiezos?, especificando que esa había sido ?la causa de la caída?. De
ello se infiere sin dificultad la manifestación de haberse producido la caída tras
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un tropiezo con el resalte; versión que resulta apoyada por la declaración de
dos de los testigos, que sostienen que la reclamante tropezó.
Debemos examinar ahora si los hechos son consecuencia del
funcionamiento de un servicio público titularidad del Ayuntamiento de Oviedo
frente al que se reclama.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas. Es
evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener
en estado adecuado el pavimento de la vía pública, en aras de garantizar la
seguridad de cuantos transitan por la misma.
A tenor de lo dispuesto en la citada norma, corresponde a la
Administración municipal la adecuada conservación de la acera, lo cual requiere
del Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el referido
servicio público no exige la pavimentación -y su mantenimiento- en una
conjunción de plano tal que no consienta mínimos desniveles. También hemos
reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la
Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público
viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los
riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la posible
existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, adoptando la
precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas de la vía
pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en la propia persona.
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La reclamante alude a varios defectos en el pavimento de la zona, que
han quedado acreditados, y especifica como causa de la caída un resalte en las
baldosas, aunque ante la Policía Local señala que había sido producida por un
agujero. Los tres testigos apuntan a un agujero y a un desnivel en las baldosas.
La interesada no precisa las dimensiones del defecto, si bien en el
informe pericial que aporta se indica que tiene una altura suficiente para
provocar tropiezos, pero sin consignarla. El informe emitido por los servicios
municipales reconoce la existencia en el lugar de un hueco en el pavimento de
unos 2 cm de profundidad con respecto a la rasante y de una baldosa
levantada un 1 cm; en el de la Policía Local, aportado por la propia reclamante,
consta que la profundidad del hueco identificado por ella misma el día de los
hechos, es de 15 mm. En las fotografías incorporadas al expediente se observa
una deficiencia en el pavimento de escasa entidad, en un espacio amplio y con
perfecta visibilidad. El informe técnico aportado por la perjudicada reconoce
que se trata de defectos ?visibles? y, según la propuesta de resolución, no
constan más caídas en la zona, una de las más concurridas y transitadas de la
ciudad.
En consecuencia estimamos que este defecto no incumple el estándar
exigible a la Administración municipal y, aún así, debe considerarse que,
conocida la deficiencia por el Ayuntamiento, este procedió posteriormente a su
reparación rebajando el desnivel, lo que no implica un reconocimiento a
posteriori de la anormalidad del funcionamiento del servicio, sino la voluntad de
procurar eliminar incluso imperfecciones mínimas.
En definitiva, este Consejo concluye que la deficiencia de la acera no es
susceptible, por su entidad, configuración y perceptibilidad, de generar un
riesgo cierto para los peatones. Por tanto, no se aprecia en el presente caso
que los daños alegados guarden relación de causalidad con el funcionamiento
del servicio público, por lo que no cabe imputar a la Administración municipal
responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por la reclamante, que
constituye la concreción del riesgo general que asume cualquier persona
cuando transita por la vía pública.
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
16
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