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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 304/2011 de 20 de octubre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 20/10/2011
Num. Resolución: 304/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 43/2011
Dictamen Núm. 304/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
20 de octubre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 11 de febrero de 2011, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 21 de mayo de 2007, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Langreo una reclamación de responsabilidad patrimonial por
las lesiones sufridas tras resbalar y caer en la calle ??, de Sama de Langreo,
sobre las 17:00 horas del día 4 de mayo del mismo año.
Manifiesta en su escrito que la caída tuvo lugar ?a la altura de la
confitería `??´? y que se originó por ?la mala situación de las aceras
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provocada por distintas manchas debidas a restos de diversos líquidos y la
permanente mala situación de las baldosas, cuya peligrosidad es manifiesta, al
resbalarse en ellas con gran facilidad?.
Sobre los daños, se remite al parte médico del Hospital ??, donde fue
atendida de las lesiones sufridas.
Solicita una compensación por los daños y perjuicios y que se tomen
medidas para que estos sucesos no vuelvan a ocurrir.
Adjunta dos informes del Área de Urgencias - Traumatología del Hospital
??, uno, de 4 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ?fractura conminuta de
1/3 distal radio D.?, en el que se hace constar, en el apartado de clínica y
exploración, ?caída casual con traumatismo en muñeca dcha.?, y otro, datado el
8 de mayo de 2007, en el que se señala como impresión diagnóstica ?edema
dedos mano dcha. posfractura?.
2. Figuran incorporados al expediente dos informes, uno del Jefe de la Policía
Local, de 8 de junio de 2007, en el que se indica que, ?consultados los archivos
de esta Policía Local, no constan datos relativos? a la caída objeto de
reclamación, y otro del Jefe de los Servicios Operativos del Ayuntamiento de
Langreo, fechado el 18 de junio de 2007, según el que se refleja que, ?girada
visita de inspección a la zona de referencia, no se observa anomalía alguna que
pudiera ser la causa del accidente que denuncia?.
3. Con fecha 4 de julio de 2007, el Concejal Delegado de Régimen Interior
notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10
días, ?a fin de que pueda examinar el expediente, solicitar las copias que del
mismo interese, formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime
pertinentes (?), significándole que deberá presentar factura de los daños
causados o indicarnos el importe reclamado?.
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4. Mediante escrito de 25 de marzo de 2008, el Concejal Delegado de Régimen
Interior remite a la correduría de seguros una copia del expediente.
5. Con fecha 21 de abril de 2008, el Concejal Delegado de Régimen Interior
notifica a la reclamante la apertura de un nuevo plazo para formular
alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, se le
advierte que deberá ?presentar factura de los daños causados o indicarnos el
importe reclamado?.
El día 1 de julio de 2008, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que valora el daño ocasionado en
diez mil trescientos trece euros con sesenta y nueve céntimos (10.313,69 ?),
correspondientes a 95 días impeditivos y 204 días no impeditivos, e identifica a
una testigo de los hechos.
Adjunta un informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 3 de junio de 2008, en el que se consigna ?paciente que sufrió fractura
de colles en muñeca dcha. con fecha 4-5-2007./ Acude por primera vez a la
consulta de Rehabilitación el día 2-7-2007./ Inicia fisioterapia el día 5-7-2007
hasta el día 6-8-2007, fecha en que se produce el alta de rehabilitación por
buena mejoría./ Se le pautó tratamiento médico con calcitonina y calcio,
objetivándose mejoría clínica de las molestias residuales, siendo dada de alta
por el proceso el día 26-2-2008?.
6. Con fecha 3 de septiembre de 2008, la reclamante presenta en el registro
del Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que facilita los datos de la testigo
de la caída y solicita ?que se tenga en cuenta con motivo de la reclamación?.
7. El día 19 de mayo de 2009, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Langreo formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por
considerar que ?tanto el parte de la Policía Local como el informe de los
Servicios Operativos refieren que no se ha encontrado anomalía alguna y que,
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por otro lado, tampoco se ha propuesto prueba testifical ni de ningún otro tipo
cuando se le dio el trámite para ello?, por lo que ?se acuerda por unanimidad
efectuar propuesta de resolución en sentido negativo por carecer de la más
mínima prueba preconstituida?.
8. Mediante escrito de 9 de junio de 2009, registrado de entrada el día 16 del
mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de
Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento
de reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo
objeto del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del
mismo.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en sesión celebrada el
día 8 de julio de 2010, emitió el Dictamen Núm. 155/2010, según el cual ?debe
retrotraerse el procedimiento al objeto de realizar nuevos actos de instrucción?;
en concreto, se apreciaba la necesidad de un nuevo informe del Jefe de los
Servicios Operativos y de practicar la prueba testifical propuesta por la
interesada.
Con fecha 5 de octubre de 2010, la Junta de Gobierno Local acordó
proceder de conformidad con el dictamen y acompañar los datos técnicos
requeridos por este órgano, según comunicación remitida a este Consejo por el
Secretario General el día 19 de octubre de 2010.
El día 9 de noviembre de 2010, el Jefe de los Servicios Operativos, ?en
respuesta al escrito del Consejo Consultivo del Principado de Asturias
(Expediente 301/2009 - Dictamen 155/2010)?, emite informe en el que señala,
?en cuanto a lo expuesto en la cuarta consideración, donde se dice ?
?apreciamos que el informe del Jefe de los Servicios Operativos no contiene una
descripción de la acera a que se refiere la reclamación, ni de los defectos que
presenta, cuya existencia se admite implícitamente´?, que ?esta interpretación
del Consejo Consultivo no se ajusta en ningún momento al contenido de mi
informe de fecha 18 de junio de 2007, en donde digo ? ?Girada visita de
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inspección a la zona de referencia, no se observa anomalía alguna que pudiera
ser la causa del accidente que se denuncia?./ En ningún momento admito ni se
puede interpretar, de la lectura del contenido de mi informe, que la acera en
cuestión presente defectos./ Lo que se deduce con claridad meridiana es que
no se observa anomalía alguna en la acera, por tanto, si no hay anomalías, no
existen defectos y si no existen defectos es que la acera que nos ocupa está en
perfectas condiciones de tránsito./ En cuanto al estado de la acera en la zona
indicada por la reclamante, y, más específicamente, sobre la situación de las
baldosas que aquella califica de ?permanentemente mala?, según se especifica
en el escrito, es claro que existe una opinión totalmente opuesta al que
suscribe; opinión que respeto, pero que no comparto?. Añade que le ?sorprende
la petición o demanda de un nuevo informe relativo al estado de la acera
?adjuntando croquis o fotografías aclaratorias?; entiendo que, dado el tiempo
transcurrido desde que se denuncia el accidente (4 de mayo de 2007) hasta el
día de la fecha, las condiciones del pavimento no pueden ser las mismas y por
tanto es imposible juzgar de manera objetiva la situación?.
Con fecha 24 de noviembre de 2010, el Concejal Delegado de Régimen
Interior requiere a la reclamante para que facilite la dirección de la testigo por
ella propuesta.
El día 14 de diciembre de 2010, el Concejal Delegado de Régimen
Interior comunica a la interesada de la fecha en que su solicitud ha sido
recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido
para la resolución -y notificación- del procedimiento, el carácter negativo del
silencio administrativo y el nombramiento de la instructora del procedimiento.
Con fecha 22 de diciembre de 2010, la interesada presenta en el registro
municipal un escrito en el que señala la dirección de la testigo propuesta.
Mediante oficio de 22 de diciembre de 2010, la Instructora del
procedimiento cita a la testigo para que comparezca ante el ?Secretario
General?, comunicando a la reclamante dicha citación ?para su conocimiento y
efectos oportunos?.
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Se ha incorporado al expediente el ?Acta de comparecencia? de la
testigo, el día 30 de diciembre de 2010, en las dependencias municipales
administrativas. En ella declara que ?sobre el mes de mayo de hace unos tres
años y por la mañana, según cree recordar, pudo comprobar cómo la
interesada (?) se encontraba tendida en el suelo al haber sufrido una caída a
consecuencia de una sustancia resbaladiza que se encontraba vertida en el
suelo, a la altura del ?? que existe en la calle ???.
El día 12 de enero de 2011, la Instructora del procedimiento notifica a la
interesada la apertura de un nuevo trámite de audiencia, en el que no consta la
presentación de alegaciones, según consulta efectuada ante al Registro General
del Ayuntamiento.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 16 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 21 de mayo de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -la caída- el día 4 de ese mismo mes, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados y
audiencia con vista del expediente.
En relación con el informe del Jefe de los Servicios Operativos, emitido
con posterioridad a nuestro Dictamen Núm. 155/2010 sobre retroacción del
procedimiento, constatamos que efectúa una valoración de los
pronunciamientos que contenía el Dictamen. Tal valoración es contraria al
principio de lealtad institucional a que obliga el artículo 4.1 de la LRJPAC, y
olvida lo dispuesto en el artículo 3.4 de Ley del Principado de Asturias 1/2004
sobre el carácter último de nuestros dictámenes -que ?no podrán ser sometidos
a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones?-,
por lo que supone una irregularidad. Asimismo, incumple palmariamente lo
exigido en dicho dictamen, pues no contiene una descripción de la acera -
anchura, inclinación, obstáculos, visibilidad, materiales empleados en su
construcción, tránsito que soporta habitualmente-, con fotografías de la zona en
la que se produjo la caída, haciendo especial alusión al riesgo de deslizamiento
por cualquier circunstancia, que era el que la reclamante achacaba. El
transcurso de un periodo más o menos dilatado de tiempo entre el hecho y la
emisión del informe obliga, además, a especificar las incidencias que hayan
podido modificar la configuración del lugar, como obras o reparaciones de
menor entidad.
Habida cuenta de que la testigo imputa a la Administración el
incumplimiento de sus obligaciones en relación con la existencia de sustancias
deslizantes en la acera, el informe debería haberse extendido al funcionamiento
del servicio de limpieza, indicando las operaciones que se realizan de ordinario
y las que se realizaron en la zona, así como a la recepción de avisos por la
existencia de dichas sustancias el día de la caída, indicando, en su caso, que no
se recibieron.
Los informes -para ser tales- no pueden limitarse a recoger la ?opinión?
del técnico que los formula, relativa en este caso al estado de la acera, sino los
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datos objetivos en que el parecer se sostiene. La jurisprudencia concede una
singular eficacia probatoria a las pericias emitidas por funcionarios públicos
atendiendo a las mayores condiciones objetivas de imparcialidad que ostentan y
a su especialización técnica -y este Consejo lo viene asumiendo en sus
dictámenes-, pero tal preferencia decae, y así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo en los más variados ámbitos de actuación administrativa, cuando los
informes no aparecen debidamente fundados o, dicho de otro modo,
rigurosamente razonados o motivados, lo cual equivale a expresar los criterios,
elementos de juicio o datos tenidos en cuenta.
También debemos significar que la realización de la prueba testifical no
se ajustó en todo su rigor a las exigencias del artículo 81 de la LRJPAC. Este
artículo establece, en su apartado 1, que ?La Administración comunicará a los
interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias
para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas? y, en su apartado
2, que ?En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede
nombrar técnicos para que le asistan?. Pues bien, en el presente supuesto se
consignó en las notificaciones efectuadas tanto a la testigo propuesta como a la
reclamante, la fecha y la hora en que se iba a practicar el interrogatorio, pero
no se le advirtió a esta última de la posibilidad de nombramiento de técnicos
que pudieran asistirla en este trámite.
Consta el nombramiento de instructora del procedimiento, en
cumplimiento de la observación realizada en el Dictamen Núm. 155/2010,
aunque no ha efectuado algunos de los trámites esenciales, como el
interrogatorio de la testigo, el cual ha corrido a cargo del Secretario municipal.
Al respecto, hemos de recordar que, a tenor de lo establecido en el artículo
78.1 de la LRJPAC, el órgano administrativo que tramite el procedimiento es el
que ha de practicar, de oficio, los ?actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la resolución?.
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Tampoco se ha formulado nueva propuesta de resolución, ni se ha
justificado la omisión de la misma. Consta la propuesta de resolución anterior a
la retroacción, por lo que, en atención al principio constitucional de eficacia
administrativa, entendemos que se mantiene el sentido y el razonamiento
contenidos en la anteriormente planteada por la Junta de Gobierno Local. A
estos efectos, debemos traer a colación el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Su artículo 172 dispone que en los
expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda
tramitarlos y, según el artículo 175 del mismo Reglamento, ?Los informes para
resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y
contendrán los extremos siguientes: a) Enumeración clara y sucinta de los
hechos. b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina,
y c) Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva?. En poco se
compadece esta exigente regulación con la denominada propuesta de
resolución que se somete a nuestro dictamen, carente del sentido y soporte
requeridos por los mencionados preceptos legales y huérfana de cualquier
referencia a las disposiciones legales que se han aplicado.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de lesiones sufridas por la
interesada tras una caída en la vía pública, sobre las 17:00 horas, el día 4 de
mayo de 2007.
Debemos considerar acreditada la caída de la perjudicada, pues aportó
un testigo de la misma, así como las lesiones que sufrió -fractura conminuta del
1/3 distal del radio derecho-, que constan en el informe de un hospital público
relativo a la asistencia urgente que se le dispensó aquel día.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y
para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y
circunstancias en que aquellos se produjeron.
La interesada refiere haber resbalado y la testigo señala como causa de
la caída una sustancia vertida en el suelo, de lo que se infiere el resbalón como
forma de producirse.
Sin embargo, examinada el acta de comparecencia en la que se recoge
el testimonio no está claro si la testigo vio la caída o habla de ella por
referencias y tampoco podemos valorar la respuesta a la luz de la pregunta
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efectuada, pues no figura en aquella. Esta oscuridad no puede perjudicar, en
este caso, a la reclamante, pues la prueba testifical se practicó al margen de la
misma. La testigo fue interrogada exclusivamente por el funcionario municipal,
a quien correspondía realizar todas las averiguaciones necesarias para aclarar
las circunstancias del hecho.
Habiendo aportado la reclamante una testigo y omitido el funcionario
actuante las diligencias precisas en su interrogatorio, debemos considerar
acreditado que la caída se produjo al haber resbalado la interesada.
Hemos de analizar ahora si el daño ha sido o no consecuencia del
funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
Según la reclamante, la caída se produjo por la ?mala situación de las
aceras provocada por distintas manchas debidas a restos de diversos líquidos y
la permanente mala situación de las baldosas?, añadiendo que se resbala en
ellas ?con gran facilidad?. La testigo avaló la existencia de una sustancia
resbaladiza en la zona como causa de la caída.
Pues bien, en la consideración cuarta hemos expuesto los defectos
observados en el informe emitido por el Jefe de los Servicios Operativos, que
impiden que este Consejo valore el funcionamiento de los servicios públicos
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implicados. No podemos estimar suficiente un informe de las características
indicadas para desvirtuar una manifestación de la reclamante que ha acreditado
mediante la aportación de una testigo.
En consecuencia, no resulta posible descartar la responsabilidad
municipal en este caso.
SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el daño producido, procede valorar la
cuantía reclamada.
La interesada cifra el daño ocasionado en diez mil trescientos trece euros
con sesenta y nueve céntimos, correspondientes a 95 días impeditivos y 204
días no impeditivos. A la vista del informe médico que aportó, podemos
considerar acreditados 62 días impeditivos (desde la fecha en que se produjo la
fractura hasta el inicio de la fisioterapia) y 33 días no impeditivos (hasta que
tiene lugar el alta de rehabilitación), sin que se puedan estimar como días de
baja aquellos, en los que la reclamante estuvo con tratamiento farmacológico.
Para el cálculo de la indemnización parece apropiado valerse del baremo
establecido al efecto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que, si bien no resulta de
aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado, con carácter
subsidiario, a falta de otros criterios objetivos. En definitiva, este Consejo
Consultivo considera indemnizables los días impeditivos, a razón de 55,27 ?/día,
y los días no impeditivos, a razón de 29,75 ?/día, según las cuantías
actualizadas por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, resultando un total de cuatro mil cuatrocientos
ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (4.408,49 ?).
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
de Langreo y, estimando parcialmente la reclamación presentada por ??,
indemnizarla en la cuantía de cuatro mil cuatrocientos ocho euros con cuarenta
y nueve céntimos (4.408,49 ?).?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.
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