Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 303/2011 de 20 de octubre de 2011

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 20/10/2011

Num. Resolución: 303/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por lesiones tras una caída en la vía pública.

Contestacion

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Expediente Núm. 38/2011

Dictamen Núm. 303/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

20 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 8 de febrero de 2011, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por lesiones tras una caída en la

vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 20 de julio de 2010, se presenta en un registro de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria una reclamación de responsabilidad

patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Mieres, por daños tras una caída en la

vía pública, ocurrida sobre las 20:00 horas del día 4 de abril de 2010.

La reclamante refiere que ?tropezó en una alcantarilla que tenía la tapa

rota y hundida, cayendo en ella con la pierna izquierda?, cuando transitaba por

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el margen derecho de la carretera de Figaredo a Mieres, en el denominado

cruce de Santullano, junto a los semáforos.

Dice haber sufrido ?policontusiones? en muñecas, rodillas y talón del pie

izquierdo, ?cervicalgia y dorsalgia?, por las que fue atendida en el Área de

Urgencias del hospital que indica, ?pautándosele collarín cervical durante siete

días (?), tratamiento analgésico y control?, el día 7 de abril, por su médico de

cabecera; el día 9 de abril, nuevamente en el Área de Urgencias del hospital, se

le diagnosticó ?cervico-dorsalgia postraumática? y posteriormente, en el

?Servicio de Traumatología y Ortopedia del SESPA?, se le apreció ?contractura

paravertebral y limitación de movilidad por dorsalgia postraumática?. Dice que

?tiene dolores ocasionales tanto en la zona dorsal como cervical, que se han

cronificado en forma de secuela?.

Especifica su fecha de nacimiento -26 de octubre de 1984- y ?que no

trabajaba en el momento del accidente, percibiendo únicamente el salario

social?.

Consigna intervención de la Policía Local de Mieres, que avisa a los

servicios municipales ?para que señalicen dicha zona? así como la presentación

de denuncia de los hechos ocurridos ante la Guardia Civil, en la que constan los

testigos que identifica, y que fue archivada de forma provisional, al considerar

el Juzgado que ?no son constitutivos de delito, sin perjuicio de las acciones

civiles que pudieran corresponderle a la que suscribe?.

A su juicio, ?los hechos objeto de este escrito son un supuesto evidente

de responsabilidad patrimonial del (?) Ayuntamiento de Mieres, responsable

legal de la conservación viaria de las calles de este municipio?, por ?la

inadecuada conservación de la vía pública donde se produce el siniestro y la

nula señalización de dicha circunstancia, que solo se produce con posterioridad

al accidente?.

Manifiesta haber estado incapacitada para sus tareas habituales hasta el

6 de junio de 2010 y muestra su disposición ?a someterse a cualquier

reconocimiento médico que sea necesario a efectos de acreditar el tiempo de

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curación de las lesiones padecidas, así como las secuelas que le han quedado?,

interesando práctica de prueba testifical.

Por aplicación analógica del baremo correspondiente a los accidentes de

circulación para el año 2010, valora el daño sufrido en siete mil doscientos once

euros con ochenta y un céntimos (7.211,81 ?), por los siguientes conceptos: 64

días impeditivos, y 4 puntos por secuela de síndrome postraumático cervical

y/algia postraumática, sin compromiso radicular, con un incremento, en ambos

casos, de un 10 % de factor de corrección, interesando indemnización en dicho

importe o ?la que se acredite en período probatorio?.

Adjunta los siguientes documentos: a) Nueve fotografías, cinco de ellas

?del lugar del accidente?, realizadas el mismo día en que ocurre este, en las que

se aprecia un registro de alcantarillado sin tapa, y cuatro de las ?heridas

sufridas?, efectuadas por la interesada, según indica, ?los días 5, 6 y 7 de abril

de 2010?. b) Parte de intervención de la Policía Local del día 4 de abril de 2010,

a las 20:53 horas, porque ?se recibe llamada comunicando que una persona ha

tropezado en el cruce de Santullano y se ha caído?. En ?actuación? se consigna

que ?la señora sufre heridas en un pierna y en un brazo y acude al hospital (?).

Se observa que hay una tapa de una alcantarilla que está rota y hundida, se

realizan fotografías. Se avisa al retén para que señalice la zona?, y datos

personales de quien resulta ser la ahora reclamante. c) Diligencia de

comparecencia ante la Guardia Civil de la reclamante el día 5 de abril de 2010,

para denunciar que ?siendo las 20:00 horas del día 04-04-2010, cuando

transitaba por una acera en la localidad de Santullano (?), cayó en ella con la

pierna izquierda, en una alcantarilla la cual carecía de tapa, causándole la caída

las lesiones que adjunta en el parte médico?, cuya autoría desconoce, e

identifica a varios testigos, así como Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3, de

Mieres, del día 12 de abril de 2010, de sobreseimiento provisional y archivo de

las actuaciones, al no resultar ?debidamente practicada la perpetración de

infracción penal alguna? sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran

corresponderle. d) Dos informes del Área de Urgencias de un hospital público.

Uno, del día 4 de abril de 2010, relativo a atención dispensada a la ahora

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reclamante por ?caída casual por una alcantarilla?. Tras Rx, se le aprecia

?rectificación lordosis fisiológica? y policontusiones, pautándosele ?collarín

cervical 7 días? y revisión MAP, y otro del día 9 del mismo mes, por

?cervicodorsalgia post-traumática? con pautación de analgésicos y

antiinflamatorios. e) Hoja de interconsulta del día 7 de abril de 2010, de un

centro de salud a Servicio de Traumatología y C. Ortopédica. Consta vista el día

18 de mayo de 2010, en el que ?ahora aqueja dolor en columna dorsal y

lumbar. Contractura paravertebral. Limitación de la movilidad.? Se el

diagnostica ?dorsalgia postraumática? y se le pauta calor local y Airtal cada 12

horas.

2. Figura incorporado al expediente informe de la Oficina Técnica del

Ayuntamiento del día 29 de julio de 2010, según el cual la tapa en la que la

reclamante ?se ha caído es de la red de evacuación de aguas pluviales de la

carretera AS-242 (Oviedo-Campomanes) intersección con la AS-112

(Cabañaquinta-Santullano), el mantenimiento de esta zona lo lleva el

Ayuntamiento de Mieres?. Refiere que ?el accidente se produjo el 4 de abril, a

las 20:00 h., a esa hora y en esa fecha, hay luz diurna, además, este cruce está

bien iluminado por la noche. La tapa según expresa (la reclamante) no estaba,

o sea no venció cuando ella posó su pie en ella, por tanto se entiende que

cuando ella paseaba no se fijó en la inexistencia de la tapa y no se desvió hacia

el muro donde existe suficiente anchura para pasear por la acera, sin caer en el

interior del imbornal?.

3. Por oficio del día 4 de agosto de 2010, de la Jefa del Negociado de

Contratación, se requiere a la reclamante para que aporte ?declaración jurada

de los testigos (?); partes médicos de baja y alta, así como justificación de las

secuelas, parte de intervención de la ambulancia si hubo y cuantos medios de

prueba disponga para acreditar los daños alegados y la relación de causalidad

entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos municipales?.

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4. Figura en el expediente un correo electrónico remitido por la compañía de

seguros del Ayuntamiento, el día 5 de agosto de 2010, acusando recibo del

informe técnico municipal, a la vista del cual ?se desprende que si bien el

desperfecto en la tapa de alcantarilla está acreditado, el mismo era fácilmente

detectable de haber transitado la reclamante con la diligencia y atención

debidos, existiendo además acera suficiente para caminar sin necesidad de

pisar la alcantarilla?; que ?en el informe de la policía se hace constar ?una

persona ha tropezado en el cruce de Santullano y se ha caído?, si bien

posteriormente (?) informan de la existencia de una tapa de alcantarilla rota,

por tanto no queda suficientemente claro si tropezó cuando cruzaba o si

introdujo la pierna en la alcantarilla, como alega la reclamante. En cuanto a las

lesiones reclamadas, no quedan acreditados ni los días impeditivos, ni (?) los

puntos de secuela?. Entienden que ?fue la propia negligencia de la reclamante

la causa de la caída?.

5. Por escrito presentado en un registro de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria el día 15 de septiembre de 2010, la reclamante

manifiesta que no fue trasladada en ambulancia, que no trabajaba, y que tiene

dolores que se han cronificado en forma de secuela, ?se le ha diagnosticado

tratamiento fisioterápico, por su médica de familia? y que aportará la

documentación restante, tan pronto como pueda. Adjunta parte de

interconsulta al Servicio de Fisioterapia del día 30 de julio de 2010, en el que

consta ?accidente de tráfico hace unos 3 meses. Persiste dolor paravertebral

dorsal y lumbar, que le impide sedestación y bipedestación. Rx sin alteraciones.

Toma aines y relajante muscular con poca mejoría./ Se ruega valoración?.

Por otro escrito presentado en el mismo registro el día 5 de octubre de

2010, la reclamante adjunta cinco ?declaraciones juradas?, formuladas en

escritos suscritos por los manifestantes, declarando ?bajo juramento o

promesa?, entre otros extremos, que la reclamante ?el 4 de abril de 2010, sobre

las 20:00 horas, cuando transitaba por una acera, en la localidad de Santullano,

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término municipal de Mieres, en el denominado cruce de Santullano, en la acera

sita en el margen derecho de la carretera de Figaredo a Mieres, junto a los

semáforos de Santullano, tropezó en una alcantarilla, que tenía la tapa rota y

hundida, cayendo en ella con la pierna izquierda, sufriendo policontusiones,

especialmente en ambas muñecas, ambas rodillas y talón del pie izquierdo,

cervicalgia y dorsalgia?. Muestran ?su disposición a ratificar esta declaración,

aclarar la misma y prestar testimonio sobre cuantos aspectos sepa y pueda del

siniestro indicado ante las autoridades competentes al efecto?.

6. Por oficio del día 19 de noviembre de 2010, una técnico de Administración

general comunica a la reclamante ?a la vista del informe técnico y como trámite

previo a la desestimación de su reclamación, que no se aprecia nexo causal

entre el funcionamiento de un servicio público municipal y las lesiones sufridas

por la reclamante, pues la caída parece debida a una falta de atención y

diligencia al transitar, teniendo en cuenta:/ Que el desperfecto en la acera era

fácilmente detectable y visible en una zona que está bien iluminada por la

noche y en la que a la hora en que se produjo el accidente (20:00 horas del día

4 de abril) todavía hay luz diurna./ Que la acera presentaba anchura suficiente

para caminar sin necesidad de pisar la alcantarilla./ Que no queda

suficientemente clara la forma en la que se produjo la caída, pues se observan

contradicciones entre lo manifestado en la reclamación (en la que se dice

?tropezó en una alcantarilla, que tenía la tapa rota y hundida, cayendo en ella?)

y lo declarado por la interesada ante la Guardia Civil (en la que declara que

cayó en una alcantarilla que carecía de tapa) que no permiten saber si tropezó

cuando cruzaba o introdujo la pierna en la alcantarilla?, concediéndole un plazo

de diez días para que pueda alegar lo que considere oportuno en defensa de

sus intereses. Se incluye relación de los documentos obrantes en el expediente.

7. Por escrito presentado en un registro de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria el día 2 de diciembre de 2010, la reclamante alega

que el 4 de abril de 2010 ?tropezó en una alcantarilla, que tenía la tapa rota y

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hundida, cayendo en ella con la pierna izquierda, sufriendo? las lesiones que

indica. Afirma que ?los hechos se produjeron así y ocasionaron dichas lesiones,

estando todo ello acreditado por las versiones que dan los testigos que constan

en el expediente, y en los informes médicos aportados, siendo compatibles las

lesiones que los mismos recogen con la versión que de los hechos se da por la

solicitante y los señalados testigos?. Aduce que una mera observación de las

fotografías incluidas en el parte de intervención de la Policía Local, ?unido a la

falta de señalización de la avería, previa al accidente, hacen que cualquier

persona que pase por dicha acera, con normalidad, pese a que aún sea de día,

corría el riesgo de caerse en dicha alcantarilla, como así le ocurrió? a ella.

Añade que ?el hecho de que dicha tapa de acera esté al nivel de la misma, y

solo rota parcialmente, hacen que dicho riesgo sea aún mayor que si estuviera

rotal totalmente o sin tapa?. Señala como evidente que ?podría haber ido por

otro lado de la acera (?), pero el caso es que no iba, sino que iba caminando

por donde estaba dicha alcantarilla, porque ningún dato objetivo apreciable

para una persona que va pasando le hacía prever que tuviera que ir por otra

parte de la acera para evitar un peligro y menos aún había el Ayuntamiento de

Mieres, ni nadie, prohibido ir por esa zona?. Niega discordancia entre la versión

de la solicitud y la que recoge la denuncia ante la Guardia Civil, ?aunque habría

que estar a la de la solicitud, por haber sido redactada por la que suscribe,

corroborada por los testigos y por la Policía Local, y no ser un acta que hace la

Guardia Civil y que firma la que suscribe (?). Pero no existe discrepancia pues

lo que se dice en dicha denuncia es que la acera carecía de tapa, y es evidente

que no puede afirmarse en rigor que una tapa rota como la que señalan las

fotos pueda denominarse tapa?. Añade que ofreció testigos para aclarar los

hechos y se ofrece ella a ser interrogada, por lo cual ?entendemos que

desestimar la solicitud sin práctica de prueba alguna, constituye ya en si mismo

un mal funcionamiento de la Administración municipal?. Solicita se proceda a

dar el expediente el curso oportuno, incluido el recibimiento a prueba del

mismo.

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8. El día 17 de enero de 2011, la Oficina Técnica Municipal se ratifica en el

informe anterior, ?indicando que el día y hora en el que se produjo el accidente

existía suficiente luz diurna y ella no apreció la inexistencia de la tapa en la

acera, un elemento de dimensiones fácilmente apreciables a la vista, que

seguramente se rompió al subir un vehículo a la acera (ahí existe una zona de

carga y descarta y los vehículos para estacionar de frente se suelen subir a la

acera y se deja caer) y posarse sobre ella, cuando esto sucede el vehículo no

comunica lo acaecido, por lo que el Ayuntamiento no es conocedor de estos

hasta que los vecinos de la zona, Policía Local y operarios municipales lo ven y

entonces es cuando se coloca una nueva, en las fotos se observa que la tapa

que había está en el fondo de la arqueta?.

9. El día 1 de febrero de 2011, una técnico de Administración general formula

propuesta de resolución en sentido desestimatorio, porque considera que ?no

se aprecia nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público municipal

y las lesiones sufridas por la reclamante el día 4-04-2010 como consecuencia de

caída en el denominado cruce de Santullano (?), la caída fue debida a una falta

de atención y diligencia de la reclamante al transitar, pues la zona donde se

produjo la caída se encuentra bien iluminada y el desperfecto que presentaba la

acera era fácilmente detectable y visible en una acera de anchura suficiente

para caminar sin necesidad de pisar la alcantarilla?.

10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 8 de febrero de 2011,

registrado de entrada el día 10 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA .- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 20 de julio de 2010, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen

el día 4 de abril del mismo año, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

La reclamante propuso, entre otras, prueba testifical. Le fue requerida

?declaración jurada? de los testigos y aportó declaraciones escritas, de idéntico

contenido, suscritas por cinco de los testigos propuestos.

Al respecto, hemos de recordar, tal y como expusimos en nuestro

Dictamen Núm. 157/2010, que, frente a lo señalado en la Ley de Enjuiciamiento

Civil, la legislación básica reguladora del procedimiento administrativo común

no se pronuncia sobre la forma en que ha de practicarse la prueba testifical, ni

señala el deber de comparecer de los testigos en términos similares a los

establecidos en aquella Ley procesal. La LRJPAC ni siquiera impone a los

ciudadanos un deber general de colaboración en las tareas administrativas o de

comparecencia en las oficinas públicas, quedando deferida la precisión de los

supuestos específicos en los que la colaboración resulta obligatoria, de

conformidad con lo señalado en sus artículos 39.1 y 40.1, a lo que determine la

Ley, que no establece concreción alguna en el ámbito que analizamos. Ahora

bien, la propia naturaleza de la prueba testifical requiere, para tener la fuerza

probatoria que le es inherente, inmediación con el órgano instructor, de tal

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forma que le permita formar su convicción sobre lo sucedido en el caso

concreto y asegurar el principio fundamental de contradicción, como

reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de

15 de octubre de 2001, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).

En el informe del día 19 de noviembre de 2010 se descarta la

responsabilidad municipal, entre otras razones, por estimar que ?la caída parece

debida a una falta de atención y diligencia al transitar? en atención a la

visibilidad del defecto. También considera que ?no queda suficientemente clara

la forma en que se produjo la caída?, con base en la reclamación y en la

denuncia presentada ante la Guardia Civil.

Tras alegaciones de la reclamante, según las cuales ha de estarse a la

solicitud y se ofrecen testigos, la propuesta de resolución mantiene la atribución

de la causalidad exclusiva de la caída a la actuación de la propia víctima, sin

hacer referencia a la forma en que ha podido producirse el accidente.

La forma en que se produce el hecho, así como de las circunstancias que

permitan apreciar la culpa de la víctima deben ser objeto de comprobación en

la instrucción del procedimiento, a través de las pruebas idóneas. La

justificación de la forma que se produce el hecho dañoso resulta necesaria para

verificar el enlace causal del percance con el servicio público. La atribución a la

conducta de la reclamante de la causación exclusiva del accidente requiere un

análisis expreso de dicha conducta, que ha de ser traída previamente al

procedimiento, no pudiendo inferirse su culpa o negligencia de la visibilidad del

defecto. En este caso, la interesada ha propuesto prueba testifical que resulta

idónea para la comprobación de tales extremos, por lo que ha de ser

correctamente practicada, llevando las conclusiones que se extraigan de la

misma a la propuesta de resolución.

Por lo que se refiere al funcionamiento del servicio público, se han

consignado datos que nos permiten valorar el estado de la acera y la visibilidad

del defecto, informando la oficina técnica municipal, en una segunda ocasión,

de cómo pudo romperse la tapa y de que ?el Ayuntamiento no es conocedor de

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esto hasta que los vecinos de la zona, Policía Local u operarios municipales lo

ven?.

Aunque este dato no se ha tenido en cuenta en la propuesta de

resolución ahora analizada, debemos señalar que en un caso como este, en el

que la caída se atribuye a la falta de la tapa de una alcantarilla, la valoración

del desconocimiento municipal como posible causa de exención de

responsabilidad exige acreditar la actividad desplegada para llegar al

conocimiento de los posibles defectos de la acera en cuestión; es decir,

consignar los recorridos realizados por el personal municipal en la zona, en los

que se haya verificado el estado de la alcantarilla, y que este fuera correcto,

extremos a los que no se ha extendido el informe de la Oficina Técnica.

También apreciamos que no se ha realizado ningún acto de instrucción

encaminado a valorar económicamente el daño. Para que el Ayuntamiento se

pronuncie sobre el importe de la indemnización que pueda corresponder a la

interesada, debe realizar una valoración contradictoria sobre la base de los

datos e informes que constan en el expediente.

A la vista de las deficiencias señaladas, solo cabe concluir que no se han

realizado los actos de instrucción necesarios ?para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba

pronunciarse la resolución? que ponga fin al procedimiento, según determina el

artículo 7 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

Tal y como dispone este precepto, los actos de instrucción han de

conducir a determinar y comprobar los datos en virtud de los cuales deba

pronunciarse la resolución administrativa, y con base en esos mismos datos,

con carácter previo, este órgano ha de ejercer sus funciones emitiendo

dictamen sobre ?la existencia o no de relación de causalidad (?) y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado? (artículo 12.2 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial). Ante la carencia de tales datos fácticos, este

Consejo Consultivo no puede realizar el dictamen sobre el fondo que se nos

solicita.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta

solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento al objeto de realizar nuevos

actos de instrucción, en los términos que hemos dejado expuestos en el cuerpo

de este dictamen, y, una vez formulada nueva propuesta de resolución, previa

audiencia de la interesada, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.

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