Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 302/2020 de 29 de diciembre de 2020

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 29/12/2020

Num. Resolución: 302/2020


Cuestión

Revisión de oficio de la contratación verbal del servicio de vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020.

Contestacion

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Dictamen Núm. 302/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña ,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

29 de diciembre de 2020, por

medios electrónicos, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 2 de

diciembre de 2020 -registrada de entrada el día 9 de ese mismo mes-, examina

el expediente de revisión de oficio de la contratación verbal del servicio de

vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el

periodo comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 26 de mayo de 2020, la Oficina Presupuestaria de la Fundación

Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo expide una memoria en la

que indica que ?en este momento se hallan pendiente de tramitación y pago

tres facturas de la empresa ??, por importe total de 39.639,14 ?, por el

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concepto de servicios de vigilancia y seguridad de los Teatros Campoamor y

Filarmónica, para los meses de enero (desde día 5), febrero y marzo (?). En

informe del Encargado de Instalaciones Culturales de la Fundación Municipal de

Cultura consta explicación de los trámites seguidos para este tipo de gastos.

Igualmente las mencionadas facturas contienen el conforme de la prestación de

los servicios./ El gasto no ha sido aprobado de acuerdo con el procedimiento

establecido; sin embargo, teniendo en cuenta que consta en el expediente

informe de la Fundación Municipal de Cultura y conformidad a las mismas, y sin

que se aprecie vulneración del principio de buena fe por parte del acreedor, se

propone continuar la tramitación del presente expediente de reconocimiento

extrajudicial de obligaciones y, en su caso, del correspondiente procedimiento

de revisión de oficio de dichos servicios?.

2. El día 27 de mayo de 2020 emite informe la Oficina Presupuestaria de la

Fundación Municipal de Cultura en relación con las facturas de referencia, ?por

importe total de 53.251,64 ?, por el concepto de servicios de vigilancia y

seguridad de los Teatros Campoamor y Filarmónica, para los meses de enero

(desde día 5), febrero, marzo y abril?. Se puntualiza que el contrato del servicio

de vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica ?finalizó el

04-01-2020? y que ?se ha iniciado nueva licitación para la prestación de dichos

servicios (?), estando a fecha actual pendiente de aprobar y formalizar?,

observándose que los servicios prestados ?desde el 5 de enero de 2020 hasta el

30 de abril (?) no están amparados por un contrato. Lo mismo ocurrirá con las

posibles facturas correspondientes a la prestación de servicios hasta que entre

en vigor el contrato?. Se añade que ?la continuidad del servicio prestado una

vez finalizado el periodo del contrato (?) se justifica por el responsable del

mismo en informe que consta en este expediente?. Se concluye que ?conforme

a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 procedería -salvo mejor

criterio- que por la Junta de Gobierno se inicie el procedimiento de revisión de

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oficio del contrato verbal del que se derivan las facturas incluidas en el presente

expediente?.

Adjunta una relación de las facturas.

3. Con fecha 29 de mayo de 2020 emite informe la Intervención General de la

Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo. En él razona que

las facturas ?corresponden a compromisos de gastos que no fueron

debidamente adquiridos dado que, tal y como consta en el informe del

Encargado de Instalaciones Culturales de la Fundación Municipal de Cultura, no

existe contrato./ El contrato del servicio de vigilancia y seguridad para el Teatro

Campoamor, Teatro Filarmónica y otras dependencias o actividades de la

Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo (?) finalizó el 25

de noviembre de 2019. Posteriormente la Comisión Delegada de la Fundación

adjudicó a la misma empresa un contrato menor (?), siendo el plazo de

ejecución del 26 de noviembre de 2019 al 4 de enero de 2020. Hasta el 10 de

febrero de 2020 no se aprobaron los nuevos pliegos reguladores del servicio

(?), y a fecha de emisión de este informe sigue pendiente la adjudicación y

formalización del correspondiente contrato?.

Se concluye que ?las facturas (?) de la empresa #reclamante#, por

importe de 53.251,64 euros corresponden a compromisos de gastos que no

fueron debidamente adquiridos. En su tramitación se habrían eludido las

formalidades previstas en la LCSP, al haberse adjudicado el contrato de forma

verbal contraviniendo lo previsto en el artículo 37.1 de la LCSP y haberse

ordenado la ejecución (?) sin haber procedido a la adjudicación y formalización

del contrato. Lo mismo ocurrirá con ulteriores facturas correspondientes a la

prestación de servicios de vigilancia y seguridad para el Teatro Campoamor y

Teatro Filarmónica anteriores a la formalización del contrato (?). No procede

en este caso acudir directamente a la vía del reconocimiento extrajudicial de

créditos, puesto que se aprecia la posible concurrencia de un supuesto de

nulidad radical conforme al artículo 39.1) de la LCSP, en relación con el artículo

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47.1.e) de la LPAC (?). Conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, procede que por el Consejo Rector de la Fundación

Municipal de Cultura se inicie el procedimiento de revisión de oficio del contrato

verbal?.

4. El Presidente de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de

Oviedo propone, el 8 de octubre de 2020, ?iniciar el procedimiento de revisión

de oficio del contrato verbal del que se deriva una deuda total de 122.221,64 ?

(IVA incluido)?. De esta propuesta, según consta en la certificación emitida por

el Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo y de la Fundación Municipal

de Cultura ( ex artículo 3 de sus Estatutos), se da cuenta al Consejo Rector de

este organismo en la sesión celebrada el día 16 de octubre de 2020, que

acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio, así como ?poner de

manifiesto el expediente al interesado para su examen por un periodo de diez

días, durante los cuales podrá alegar y presentar los documentos y

justificaciones que considere pertinentes?. En justificante adjunto, consta que

dicho acuerdo se pone a disposición de la empresa interesada en la Sede

Electrónica el día 22 de octubre de 2020 a las 14:07 horas.

Mediante diligencia del Técnico de Gestión de la Fundación Municipal de

Cultura del Ayuntamiento de Oviedo de 9 de noviembre de 2020, se deja

constancia de que la empresa interesada no efectuó alegaciones dentro del

trámite concedido.

5. El día 13 de noviembre de 2020 emite informe la Abogada Consistorial-

Adjunta al Jefe del Servicio de la Fundación Municipal de Cultura. En él señala

que, ?dada la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho que ha

quedado anotada, ninguna duda cabe albergar sobre la procedencia de tramitar

un procedimiento de revisión de oficio en el caso presente?.

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6. Constan en el expediente los informes del Encargado de Instalaciones

Culturales de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo de

20 de mayo, 10 de junio, 9 de julio, 7 de agosto y 17 de septiembre de 2020,

relativos a las facturas del servicio de vigilancia en el Teatro Campoamor y

Teatro Filarmónica. En ellos se señala que, ?ante la imposibilidad de formalizar

un nuevo contrato antes de su vencimiento (25 de noviembre de 2019), se

recurrió a un contrato `puente´ menor hasta el día 4 de enero de 2020 con la

idea de que permitiese dar continuidad al servicio hasta el inicio de la ejecución

del nuevo contrato./ Por acuerdo de la Comisión Delegada de la FMC de 10 de

febrero de 2020 se aprobaron los pliegos para la licitación del nuevo contrato,

que fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Estado el día 14 de

febrero de 2020./ La Mesa de Contratación, el día 20 de febrero, abrió los

sobres `A´ y `C´./ La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,

de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la

situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la suspensión

de las licitaciones de los contratos públicos en general./ El Real Decreto-ley

17/2020, de 5 de mayo, que entró en vigor el día 7 de mayo, por el que se

aprueban medidas de apoyo social al sector cultural y de carácter tributario

para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en su

disposición adicional octava acuerda el levantamiento de la suspensión de los

términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación

promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público./ La FMC está

pendiente de que por el órgano de asistencia (Mesa de Contratación) se

publique el informe técnico de valoración de los criterios que dependen de

juicio de valor y se abra el último sobre `B´, prevista para el próximo día 25 de

mayo./ Por tanto, la razón de la acumulación de facturas obedece a la falta de

cobertura contractual?.

7. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Presidente de la Fundación Municipal

de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de acuerdo al

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Consejo Rector en el sentido de ?manifestar la conformidad a las actuaciones

practicadas en el procedimiento de revisión de oficio incoado al respecto,

apreciando la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho (?). Solicitar

al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a través de la Presidencia de

esta Fundación, la emisión del dictamen preceptivo (?). Comunicar a la

empresa ?? la suspensión del plazo máximo para resolver, según lo dispuesto

por el artículo 22.1.d) de la LPAC?.

Según consta en la certificación emitida el 30 de noviembre de 2020 por

el Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo y de la Fundación Municipal

de Cultura, el Consejo Rector, en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2020,

suscribe la propuesta por unanimidad, procediendo a notificarse a la empresa

contratista la suspensión del plazo para resolver.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 2 de diciembre de 2020,

esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa a la revisión de oficio de la

contratación verbal del servicio de vigilancia y seguridad en los Teatros

Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5 de enero

y el 29 de septiembre de 2020, objeto del expediente núm. ??, adjuntando a

tal fin copia del mismo en formato electrónico.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

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Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la Fundación Municipal de

Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, organismo autónomo de este, se halla

debidamente legitimada, toda vez que ha realizado los actos de contratación

cuya declaración de nulidad es objeto del procedimiento de revisión de oficio

iniciado.

TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo

106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de

revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento

de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un

estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello

hemos de examinar, en primer lugar, si se cumplen o no sus trámites

fundamentales.

En el presente caso se han observado los trámites esenciales del

procedimiento, puesto que se ha dado audiencia y vista del expediente a la

mercantil interesada, se ha adoptado un acuerdo de iniciación y se ha

elaborado una propuesta de resolución que responde a la obligación legal de

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motivación, impuesta específicamente para este tipo de actos en el artículo

35.1.b) de la LPAC.

Al procedimiento de revisión de oficio se ha incorporado el informe

emitido por la Oficina Presupuestaria, y también el librado por la Intervención

Municipal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto

424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el Régimen Jurídico del Control

Interno en las Entidades del Sector Público Local.

Respecto al preceptivo informe de Secretaría, previsto en el artículo

3.3.d).3.º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el

Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación

de Carácter Nacional, obra en el expediente un informe de la Asesoría Jurídica

del Ayuntamiento que entendemos ha sido emitido al amparo y de conformidad

con lo establecido para los municipios de gran población en la disposición

adicional cuarta del referido Real Decreto, lo que satisface las exigencias

legales.

Advertimos, no obstante, que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la mercantil interesada, en los términos de lo

dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC, el plazo máximo legalmente

establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como los

efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Sobre la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión

de oficio de los actos de adjudicación de contratos del sector público, el artículo

41.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en

adelante LCSP), manteniendo el criterio establecido para la revisión de oficio de

los actos de las entidades locales en el artículo 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,

aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que

?serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se

refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de

contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano,

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ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que

corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración

Pública?. En el caso que nos ocupa, la Fundación Municipal de Cultura es un

organismo autónomo (artículo 1 de sus Estatutos), y de conformidad con lo

establecido en el artículo 9.1.6).a) de sus Estatutos la competencia para

declarar la nulidad del acto objeto de análisis corresponde al Consejo Rector.

Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, el

procedimiento de revisión de disposiciones o actos nulos deberá resolverse en

el plazo de seis meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin dictarse

resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se producirá su

caducidad. En el supuesto examinado dicho plazo no ha transcurrido aún, pues

incoado el procedimiento por acuerdo del Consejo Rector de la Fundación

Municipal de Cultura de 16 de octubre de 2020, consta además en el

expediente que se ha acordado la suspensión del mismo hasta la emisión de

dictamen por este Consejo Consultivo, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 22.1.d) de la LPAC, y que esta se ha notificado a la mercantil

interesada, por lo que el cómputo del plazo deberá reanudarse a la recepción

del presente dictamen, o una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la

suspensión; circunstancia que igualmente ha de ser comunicada a la empresa

interesada, tal y como se establece en el precepto citado. Al respecto, se

advierte además que el Tribunal Supremo ha declarado que la fecha que debe

considerarse para apreciar la caducidad de este procedimiento es aquella en

que se dicta la resolución que pone fin al mismo, y no la de su notificación

(Sentencia de 12 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:866-, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).

QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, para la correcta valoración del

supuesto que analizamos debemos partir de una consideración de tipo general,

y es que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de la LPAC,

constituye un procedimiento excepcional, puesto que este instrumento sitúa a

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la Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, sin

intervención judicial y en cualquier momento, revisar disposiciones y actos

suyos viciados de nulidad.

En este caso se somete a dictamen un procedimiento de revisión de

oficio de las actuaciones contractuales relativas al servicio de vigilancia y

seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo

comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020. Este

expediente revisor se inicia por acuerdo del Consejo Rector, tras las

indicaciones formuladas al respecto en los informes emitidos por los Técnicos

de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, la Oficina

Presupuestaria y la Intervención General, informando también la Abogacía

consistorial durante la instrucción del mismo. Todos ellos coinciden en la

necesidad de tramitar un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en

relación con dichas actuaciones.

Como venimos reiterando (por todos, Dictamen Núm. 289/2019), a la

vista de lo dispuesto en el artículo 42 de la LCSP la previa declaración de

nulidad constituye la vía específica y adecuada para compensar al contratista

que -atendiendo a los encargos verbales que le fueron efectuados desde la

Administración contratante para la prestación de unos servicios que esta

consideró como esenciales e inaplazables- actúa de buena fe. Tal como expone

el Consejo de Estado en su Dictamen 1724/2011, la previsión legal señalada

-introducida ya en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público- puso fin a la controversia jurisprudencial y doctrinal sobre el posible

origen, contractual o extracontractual, de las obligaciones que habría de asumir

la Administración en estos casos para evitar el resultado antijurídico de la

apropiación de unos servicios sin compensar al contratista.

En el asunto ahora examinado, los actos de contratación a que se alude

incurren en la causa de nulidad a que se refiere el artículo 47.1.e) de la LPAC

por ausencia total de procedimiento.

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En efecto, el artículo 37 de la LCSP proscribe la contratación verbal; el

artículo 38 del mismo texto establece que los contratos ?celebrados por los

poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere

el artículo 23, serán inválidos: (?) b) Cuando lo sea alguno de sus actos

preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos

alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos

siguientes?, y, finalmente, el artículo 39, en su apartado 1, determina que ?Son

causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas?.

El referido artículo 47 de la LPAC establece en su apartado 1, letra e),

que son nulos de pleno derecho los actos ?dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido?. Según reiterada

jurisprudencia, para que pueda apreciarse esta causa de nulidad la omisión del

procedimiento ha de ser ?clara, manifiesta y ostensible?, lo que sucede, entre

otros, en los casos de ?ausencia total de trámite? (por todas, Sentencia del

Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 -ECLI:ES:TS:2006:2789-, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).

El análisis de lo actuado revela que la Fundación Municipal de Cultura del

Ayuntamiento de Oviedo procedió a adjudicar un contrato menor de prestación

de servicios que se había extinguido por agotamiento de su plazo máximo de

duración, posteriormente prorrogado de facto , en idénticas condiciones

económicas y con la misma empresa -en tanto se tramitaba la nueva licitación y

adjudicación del mismo servicio-. Y si bien el artículo 34.1 del Real Decreto-ley

8/2020, de 17 de marzo, ha flexibilizado la aplicación del artículo 29.4 de la

LCSP permitiendo la continuación de los contratos públicos de servicios y de

suministros de prestación sucesiva, con independencia de la fecha de

publicación de la licitación del nuevo expediente, cuando a su vencimiento ?no

se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la

prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de

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contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de

marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación

de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el

correspondiente nuevo contrato?, en el caso examinado resulta acreditado que

la contratación irregular ya había tenido lugar antes del inicio de la nueva

licitación afectada por la suspensión derivada de la declaración del estado de

alarma. Se constata de esta forma que el contrato sometido a revisión se

adjudicó sin seguir ninguno de los procedimientos previstos al efecto en la

LCSP. Por ello, resulta evidente que se ha omitido, de forma clara, manifiesta y

ostensible, el procedimiento legalmente exigible, en clara contravención por

parte de la Fundación Municipal de Cultura de la prohibición de contratar

verbalmente impuesta por el artículo 37.1 de la LCSP.

En consecuencia, este Consejo estima que por las razones señaladas

concurre el supuesto de nulidad radical establecido en el apartado e) del

artículo 47.1 de la LPAC, sin que se aprecie la concurrencia de los límites a las

facultades revisoras que consagra el artículo 110 de la LPAC.

Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, ha de

estarse a lo dispuesto en el artículo 42 de la LCSP; regulación que constituye

aquí el cauce legal específico para garantizar los derechos de quien hubiera

prestado servicios a la Administración en unas condiciones como las

examinadas. El artículo citado prescribe que la ?declaración de nulidad de los

actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará

en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación,

debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido

en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte

que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios

que haya sufrido?.

Ahora bien, lo anterior no impide reiterar la necesidad de evitar la

repetición de prácticas irregulares como las que suscita la actual revisión de

oficio, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores a la Administración

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aquí contratante (por todos, Dictamen Núm. 266/2020). Al respecto, procede

advertir a la Administración consultante sobre la conveniencia de dar un

adecuado cumplimiento a la exigencia legal de programar la actividad de

contratación pública exigida en el artículo 28.4 de la LCSP, con el fin de evitar la

reiteración de contrataciones irregulares, pero previsibles, por falta de una

adecuada ordenación de los plazos y procedimientos. Todo ello, sin perjuicio de

las responsabilidades que pudieran derivarse para funcionarios y autoridades

(disposición adicional vigésima octava de la LCSP).

En el supuesto examinado se repara en que los informes preliminares se

refieren a parte de la facturación por el servicio en curso de prestación hasta

septiembre de 2020, pero la nulidad se predica de la decisión administrativa

que dota de cobertura a esa prestación continuada -y no de unas determinadas

facturas, que ni siquiera tienen naturaleza de acto administrativo-,

observándose que la decisión irregular de prorrogar el contrato se proyecta por

el tiempo necesario para cerrar la licitación en curso del servicio y que este

pase a ser prestado por un nuevo adjudicatario. Quedan así afectadas por la

declaración de nulidad las sucesivas mensualidades giradas hasta entonces. En

la liquidación el Ayuntamiento acude al importe de las facturas que se emiten

según los precios que regían el contrato que se prorroga de facto , al tiempo

que excluye tanto la existencia de indemnización por daños y perjuicios como la

detracción del beneficio industrial; extremos que se estiman justificados en la

medida en que existe conformidad de la Intervención Municipal con los

importes facturados, y estamos ante una prestación de servicios que se

extiende por circunstancias atendibles -en tanto se concluye la nueva

adjudicación-, sin que se aprecie en ninguna de las partes un propósito de

sustraer interesadamente el negocio a la libre concurrencia.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de los actos de

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adjudicación a ?? de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en los

Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5

de enero y el 29 de septiembre de 2020.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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