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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 302/2020 de 29 de diciembre de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 29/12/2020
Num. Resolución: 302/2020
Cuestión
Revisión de oficio de la contratación verbal del servicio de vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020.Contestacion
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Dictamen Núm. 302/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
29 de diciembre de 2020, por
medios electrónicos, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 2 de
diciembre de 2020 -registrada de entrada el día 9 de ese mismo mes-, examina
el expediente de revisión de oficio de la contratación verbal del servicio de
vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el
periodo comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 26 de mayo de 2020, la Oficina Presupuestaria de la Fundación
Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo expide una memoria en la
que indica que ?en este momento se hallan pendiente de tramitación y pago
tres facturas de la empresa ??, por importe total de 39.639,14 ?, por el
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concepto de servicios de vigilancia y seguridad de los Teatros Campoamor y
Filarmónica, para los meses de enero (desde día 5), febrero y marzo (?). En
informe del Encargado de Instalaciones Culturales de la Fundación Municipal de
Cultura consta explicación de los trámites seguidos para este tipo de gastos.
Igualmente las mencionadas facturas contienen el conforme de la prestación de
los servicios./ El gasto no ha sido aprobado de acuerdo con el procedimiento
establecido; sin embargo, teniendo en cuenta que consta en el expediente
informe de la Fundación Municipal de Cultura y conformidad a las mismas, y sin
que se aprecie vulneración del principio de buena fe por parte del acreedor, se
propone continuar la tramitación del presente expediente de reconocimiento
extrajudicial de obligaciones y, en su caso, del correspondiente procedimiento
de revisión de oficio de dichos servicios?.
2. El día 27 de mayo de 2020 emite informe la Oficina Presupuestaria de la
Fundación Municipal de Cultura en relación con las facturas de referencia, ?por
importe total de 53.251,64 ?, por el concepto de servicios de vigilancia y
seguridad de los Teatros Campoamor y Filarmónica, para los meses de enero
(desde día 5), febrero, marzo y abril?. Se puntualiza que el contrato del servicio
de vigilancia y seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica ?finalizó el
04-01-2020? y que ?se ha iniciado nueva licitación para la prestación de dichos
servicios (?), estando a fecha actual pendiente de aprobar y formalizar?,
observándose que los servicios prestados ?desde el 5 de enero de 2020 hasta el
30 de abril (?) no están amparados por un contrato. Lo mismo ocurrirá con las
posibles facturas correspondientes a la prestación de servicios hasta que entre
en vigor el contrato?. Se añade que ?la continuidad del servicio prestado una
vez finalizado el periodo del contrato (?) se justifica por el responsable del
mismo en informe que consta en este expediente?. Se concluye que ?conforme
a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 procedería -salvo mejor
criterio- que por la Junta de Gobierno se inicie el procedimiento de revisión de
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oficio del contrato verbal del que se derivan las facturas incluidas en el presente
expediente?.
Adjunta una relación de las facturas.
3. Con fecha 29 de mayo de 2020 emite informe la Intervención General de la
Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo. En él razona que
las facturas ?corresponden a compromisos de gastos que no fueron
debidamente adquiridos dado que, tal y como consta en el informe del
Encargado de Instalaciones Culturales de la Fundación Municipal de Cultura, no
existe contrato./ El contrato del servicio de vigilancia y seguridad para el Teatro
Campoamor, Teatro Filarmónica y otras dependencias o actividades de la
Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo (?) finalizó el 25
de noviembre de 2019. Posteriormente la Comisión Delegada de la Fundación
adjudicó a la misma empresa un contrato menor (?), siendo el plazo de
ejecución del 26 de noviembre de 2019 al 4 de enero de 2020. Hasta el 10 de
febrero de 2020 no se aprobaron los nuevos pliegos reguladores del servicio
(?), y a fecha de emisión de este informe sigue pendiente la adjudicación y
formalización del correspondiente contrato?.
Se concluye que ?las facturas (?) de la empresa #reclamante#, por
importe de 53.251,64 euros corresponden a compromisos de gastos que no
fueron debidamente adquiridos. En su tramitación se habrían eludido las
formalidades previstas en la LCSP, al haberse adjudicado el contrato de forma
verbal contraviniendo lo previsto en el artículo 37.1 de la LCSP y haberse
ordenado la ejecución (?) sin haber procedido a la adjudicación y formalización
del contrato. Lo mismo ocurrirá con ulteriores facturas correspondientes a la
prestación de servicios de vigilancia y seguridad para el Teatro Campoamor y
Teatro Filarmónica anteriores a la formalización del contrato (?). No procede
en este caso acudir directamente a la vía del reconocimiento extrajudicial de
créditos, puesto que se aprecia la posible concurrencia de un supuesto de
nulidad radical conforme al artículo 39.1) de la LCSP, en relación con el artículo
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47.1.e) de la LPAC (?). Conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede que por el Consejo Rector de la Fundación
Municipal de Cultura se inicie el procedimiento de revisión de oficio del contrato
verbal?.
4. El Presidente de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de
Oviedo propone, el 8 de octubre de 2020, ?iniciar el procedimiento de revisión
de oficio del contrato verbal del que se deriva una deuda total de 122.221,64 ?
(IVA incluido)?. De esta propuesta, según consta en la certificación emitida por
el Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo y de la Fundación Municipal
de Cultura ( ex artículo 3 de sus Estatutos), se da cuenta al Consejo Rector de
este organismo en la sesión celebrada el día 16 de octubre de 2020, que
acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio, así como ?poner de
manifiesto el expediente al interesado para su examen por un periodo de diez
días, durante los cuales podrá alegar y presentar los documentos y
justificaciones que considere pertinentes?. En justificante adjunto, consta que
dicho acuerdo se pone a disposición de la empresa interesada en la Sede
Electrónica el día 22 de octubre de 2020 a las 14:07 horas.
Mediante diligencia del Técnico de Gestión de la Fundación Municipal de
Cultura del Ayuntamiento de Oviedo de 9 de noviembre de 2020, se deja
constancia de que la empresa interesada no efectuó alegaciones dentro del
trámite concedido.
5. El día 13 de noviembre de 2020 emite informe la Abogada Consistorial-
Adjunta al Jefe del Servicio de la Fundación Municipal de Cultura. En él señala
que, ?dada la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho que ha
quedado anotada, ninguna duda cabe albergar sobre la procedencia de tramitar
un procedimiento de revisión de oficio en el caso presente?.
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6. Constan en el expediente los informes del Encargado de Instalaciones
Culturales de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo de
20 de mayo, 10 de junio, 9 de julio, 7 de agosto y 17 de septiembre de 2020,
relativos a las facturas del servicio de vigilancia en el Teatro Campoamor y
Teatro Filarmónica. En ellos se señala que, ?ante la imposibilidad de formalizar
un nuevo contrato antes de su vencimiento (25 de noviembre de 2019), se
recurrió a un contrato `puente´ menor hasta el día 4 de enero de 2020 con la
idea de que permitiese dar continuidad al servicio hasta el inicio de la ejecución
del nuevo contrato./ Por acuerdo de la Comisión Delegada de la FMC de 10 de
febrero de 2020 se aprobaron los pliegos para la licitación del nuevo contrato,
que fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Estado el día 14 de
febrero de 2020./ La Mesa de Contratación, el día 20 de febrero, abrió los
sobres `A´ y `C´./ La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la suspensión
de las licitaciones de los contratos públicos en general./ El Real Decreto-ley
17/2020, de 5 de mayo, que entró en vigor el día 7 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo social al sector cultural y de carácter tributario
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en su
disposición adicional octava acuerda el levantamiento de la suspensión de los
términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación
promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público./ La FMC está
pendiente de que por el órgano de asistencia (Mesa de Contratación) se
publique el informe técnico de valoración de los criterios que dependen de
juicio de valor y se abra el último sobre `B´, prevista para el próximo día 25 de
mayo./ Por tanto, la razón de la acumulación de facturas obedece a la falta de
cobertura contractual?.
7. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Presidente de la Fundación Municipal
de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de acuerdo al
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Consejo Rector en el sentido de ?manifestar la conformidad a las actuaciones
practicadas en el procedimiento de revisión de oficio incoado al respecto,
apreciando la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho (?). Solicitar
al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a través de la Presidencia de
esta Fundación, la emisión del dictamen preceptivo (?). Comunicar a la
empresa ?? la suspensión del plazo máximo para resolver, según lo dispuesto
por el artículo 22.1.d) de la LPAC?.
Según consta en la certificación emitida el 30 de noviembre de 2020 por
el Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo y de la Fundación Municipal
de Cultura, el Consejo Rector, en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2020,
suscribe la propuesta por unanimidad, procediendo a notificarse a la empresa
contratista la suspensión del plazo para resolver.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 2 de diciembre de 2020,
esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa a la revisión de oficio de la
contratación verbal del servicio de vigilancia y seguridad en los Teatros
Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5 de enero
y el 29 de septiembre de 2020, objeto del expediente núm. ??, adjuntando a
tal fin copia del mismo en formato electrónico.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
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Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la Fundación Municipal de
Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, organismo autónomo de este, se halla
debidamente legitimada, toda vez que ha realizado los actos de contratación
cuya declaración de nulidad es objeto del procedimiento de revisión de oficio
iniciado.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello
hemos de examinar, en primer lugar, si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En el presente caso se han observado los trámites esenciales del
procedimiento, puesto que se ha dado audiencia y vista del expediente a la
mercantil interesada, se ha adoptado un acuerdo de iniciación y se ha
elaborado una propuesta de resolución que responde a la obligación legal de
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motivación, impuesta específicamente para este tipo de actos en el artículo
35.1.b) de la LPAC.
Al procedimiento de revisión de oficio se ha incorporado el informe
emitido por la Oficina Presupuestaria, y también el librado por la Intervención
Municipal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto
424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el Régimen Jurídico del Control
Interno en las Entidades del Sector Público Local.
Respecto al preceptivo informe de Secretaría, previsto en el artículo
3.3.d).3.º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación
de Carácter Nacional, obra en el expediente un informe de la Asesoría Jurídica
del Ayuntamiento que entendemos ha sido emitido al amparo y de conformidad
con lo establecido para los municipios de gran población en la disposición
adicional cuarta del referido Real Decreto, lo que satisface las exigencias
legales.
Advertimos, no obstante, que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la mercantil interesada, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC, el plazo máximo legalmente
establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como los
efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Sobre la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión
de oficio de los actos de adjudicación de contratos del sector público, el artículo
41.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en
adelante LCSP), manteniendo el criterio establecido para la revisión de oficio de
los actos de las entidades locales en el artículo 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que
?serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se
refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de
contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano,
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ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración
Pública?. En el caso que nos ocupa, la Fundación Municipal de Cultura es un
organismo autónomo (artículo 1 de sus Estatutos), y de conformidad con lo
establecido en el artículo 9.1.6).a) de sus Estatutos la competencia para
declarar la nulidad del acto objeto de análisis corresponde al Consejo Rector.
Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, el
procedimiento de revisión de disposiciones o actos nulos deberá resolverse en
el plazo de seis meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin dictarse
resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se producirá su
caducidad. En el supuesto examinado dicho plazo no ha transcurrido aún, pues
incoado el procedimiento por acuerdo del Consejo Rector de la Fundación
Municipal de Cultura de 16 de octubre de 2020, consta además en el
expediente que se ha acordado la suspensión del mismo hasta la emisión de
dictamen por este Consejo Consultivo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22.1.d) de la LPAC, y que esta se ha notificado a la mercantil
interesada, por lo que el cómputo del plazo deberá reanudarse a la recepción
del presente dictamen, o una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la
suspensión; circunstancia que igualmente ha de ser comunicada a la empresa
interesada, tal y como se establece en el precepto citado. Al respecto, se
advierte además que el Tribunal Supremo ha declarado que la fecha que debe
considerarse para apreciar la caducidad de este procedimiento es aquella en
que se dicta la resolución que pone fin al mismo, y no la de su notificación
(Sentencia de 12 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:866-, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, para la correcta valoración del
supuesto que analizamos debemos partir de una consideración de tipo general,
y es que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de la LPAC,
constituye un procedimiento excepcional, puesto que este instrumento sitúa a
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la Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, sin
intervención judicial y en cualquier momento, revisar disposiciones y actos
suyos viciados de nulidad.
En este caso se somete a dictamen un procedimiento de revisión de
oficio de las actuaciones contractuales relativas al servicio de vigilancia y
seguridad en los Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo
comprendido entre el 5 de enero y el 29 de septiembre de 2020. Este
expediente revisor se inicia por acuerdo del Consejo Rector, tras las
indicaciones formuladas al respecto en los informes emitidos por los Técnicos
de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, la Oficina
Presupuestaria y la Intervención General, informando también la Abogacía
consistorial durante la instrucción del mismo. Todos ellos coinciden en la
necesidad de tramitar un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en
relación con dichas actuaciones.
Como venimos reiterando (por todos, Dictamen Núm. 289/2019), a la
vista de lo dispuesto en el artículo 42 de la LCSP la previa declaración de
nulidad constituye la vía específica y adecuada para compensar al contratista
que -atendiendo a los encargos verbales que le fueron efectuados desde la
Administración contratante para la prestación de unos servicios que esta
consideró como esenciales e inaplazables- actúa de buena fe. Tal como expone
el Consejo de Estado en su Dictamen 1724/2011, la previsión legal señalada
-introducida ya en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público- puso fin a la controversia jurisprudencial y doctrinal sobre el posible
origen, contractual o extracontractual, de las obligaciones que habría de asumir
la Administración en estos casos para evitar el resultado antijurídico de la
apropiación de unos servicios sin compensar al contratista.
En el asunto ahora examinado, los actos de contratación a que se alude
incurren en la causa de nulidad a que se refiere el artículo 47.1.e) de la LPAC
por ausencia total de procedimiento.
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En efecto, el artículo 37 de la LCSP proscribe la contratación verbal; el
artículo 38 del mismo texto establece que los contratos ?celebrados por los
poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere
el artículo 23, serán inválidos: (?) b) Cuando lo sea alguno de sus actos
preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos
alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos
siguientes?, y, finalmente, el artículo 39, en su apartado 1, determina que ?Son
causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas?.
El referido artículo 47 de la LPAC establece en su apartado 1, letra e),
que son nulos de pleno derecho los actos ?dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido?. Según reiterada
jurisprudencia, para que pueda apreciarse esta causa de nulidad la omisión del
procedimiento ha de ser ?clara, manifiesta y ostensible?, lo que sucede, entre
otros, en los casos de ?ausencia total de trámite? (por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 -ECLI:ES:TS:2006:2789-, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
El análisis de lo actuado revela que la Fundación Municipal de Cultura del
Ayuntamiento de Oviedo procedió a adjudicar un contrato menor de prestación
de servicios que se había extinguido por agotamiento de su plazo máximo de
duración, posteriormente prorrogado de facto , en idénticas condiciones
económicas y con la misma empresa -en tanto se tramitaba la nueva licitación y
adjudicación del mismo servicio-. Y si bien el artículo 34.1 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, ha flexibilizado la aplicación del artículo 29.4 de la
LCSP permitiendo la continuación de los contratos públicos de servicios y de
suministros de prestación sucesiva, con independencia de la fecha de
publicación de la licitación del nuevo expediente, cuando a su vencimiento ?no
se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la
prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de
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contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el
correspondiente nuevo contrato?, en el caso examinado resulta acreditado que
la contratación irregular ya había tenido lugar antes del inicio de la nueva
licitación afectada por la suspensión derivada de la declaración del estado de
alarma. Se constata de esta forma que el contrato sometido a revisión se
adjudicó sin seguir ninguno de los procedimientos previstos al efecto en la
LCSP. Por ello, resulta evidente que se ha omitido, de forma clara, manifiesta y
ostensible, el procedimiento legalmente exigible, en clara contravención por
parte de la Fundación Municipal de Cultura de la prohibición de contratar
verbalmente impuesta por el artículo 37.1 de la LCSP.
En consecuencia, este Consejo estima que por las razones señaladas
concurre el supuesto de nulidad radical establecido en el apartado e) del
artículo 47.1 de la LPAC, sin que se aprecie la concurrencia de los límites a las
facultades revisoras que consagra el artículo 110 de la LPAC.
Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, ha de
estarse a lo dispuesto en el artículo 42 de la LCSP; regulación que constituye
aquí el cauce legal específico para garantizar los derechos de quien hubiera
prestado servicios a la Administración en unas condiciones como las
examinadas. El artículo citado prescribe que la ?declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará
en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación,
debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte
que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido?.
Ahora bien, lo anterior no impide reiterar la necesidad de evitar la
repetición de prácticas irregulares como las que suscita la actual revisión de
oficio, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores a la Administración
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aquí contratante (por todos, Dictamen Núm. 266/2020). Al respecto, procede
advertir a la Administración consultante sobre la conveniencia de dar un
adecuado cumplimiento a la exigencia legal de programar la actividad de
contratación pública exigida en el artículo 28.4 de la LCSP, con el fin de evitar la
reiteración de contrataciones irregulares, pero previsibles, por falta de una
adecuada ordenación de los plazos y procedimientos. Todo ello, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieran derivarse para funcionarios y autoridades
(disposición adicional vigésima octava de la LCSP).
En el supuesto examinado se repara en que los informes preliminares se
refieren a parte de la facturación por el servicio en curso de prestación hasta
septiembre de 2020, pero la nulidad se predica de la decisión administrativa
que dota de cobertura a esa prestación continuada -y no de unas determinadas
facturas, que ni siquiera tienen naturaleza de acto administrativo-,
observándose que la decisión irregular de prorrogar el contrato se proyecta por
el tiempo necesario para cerrar la licitación en curso del servicio y que este
pase a ser prestado por un nuevo adjudicatario. Quedan así afectadas por la
declaración de nulidad las sucesivas mensualidades giradas hasta entonces. En
la liquidación el Ayuntamiento acude al importe de las facturas que se emiten
según los precios que regían el contrato que se prorroga de facto , al tiempo
que excluye tanto la existencia de indemnización por daños y perjuicios como la
detracción del beneficio industrial; extremos que se estiman justificados en la
medida en que existe conformidad de la Intervención Municipal con los
importes facturados, y estamos ante una prestación de servicios que se
extiende por circunstancias atendibles -en tanto se concluye la nueva
adjudicación-, sin que se aprecie en ninguna de las partes un propósito de
sustraer interesadamente el negocio a la libre concurrencia.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de los actos de
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adjudicación a ?? de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en los
Teatros Campoamor y Filarmónica durante el periodo comprendido entre el 5
de enero y el 29 de septiembre de 2020.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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