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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 298/2009 de 09 de julio de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 09/07/2009
Num. Resolución: 298/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 168/2008
Dictamen Núm. 298/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
9 de julio de 2009, con asistencia de
las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 6 de agosto de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de enero de 2008, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito de la interesada en el que formula
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y
perjuicios causados con motivo de una caída cuando caminaba en compañía de
su hija por la calle ??, de Gijón, que atribuye al mal estado de la acera.
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Asegura que fueron testigos del accidente varias personas y que al día siguiente
se procedió a realizar un reportaje fotográfico de la acera.
Según relata, el día 5 de mayo de 2007, sobre las 12:20 horas, cuando
caminaba en compañía de su hija por la calle ??, de Gijón, a la altura del
portal número 8, ?en la zona de la acera por donde asimismo acceden los
vehículos al garaje de este portal, debido al deficiente estado del solado de
dicha acera, consistente en rotura y levantamiento de algunas baldosas o
losetas, dio lugar a que tropezara con el pie en el borde sobresaliente de una
de ellas, provocando su caída al suelo?.
Asegura que, a consecuencia de la caída, sufrió una contusión en la
rodilla izquierda y un esguince en la muñeca y que ?fue atendida inicialmente
de urgencias en el Hospital `X´ y posteriormente en el Hospital `Y´, de Gijón?.
Añade que continuó tratamiento bajo la asistencia de un médico privado,
especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y en un centro rehabilitador
también privado y manifiesta que le quedaron secuelas consistentes en ?algias
postraumáticas en muñeca dcha. con parestesias en primer dedo mano?.
Reclama una indemnización de seis mil novecientos diez euros con
cincuenta y un céntimos (6.910,51 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: 4.078,35 ?, por los días de incapacidad; 2.147,16 ?, por las
secuelas, y 685 ?, por el pago de honorarios y servicios en la medicina privada.
Solicita que se admita a trámite la prueba testifical de tres personas a las
que identifica y acompaña a su escrito copia de los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad. b) Seis fotografías, de las cuales cinco
representan un tramo de acera que, según asegura la interesada, corresponden
al lugar de la caída, en las que se observan algunas tapas de alcantarilla y unas
baldosas que sobresalen algo del resto de un pavimento que no parece
encontrarse en mal estado. En la sexta fotografía aparece una mujer sentada
con un brazo vendado y en cabestrillo y las piernas con síntomas de diversas
patologías, viéndose más hinchada la izquierda. c) Portada del diario El
Comercio, de Gijón, del día 6 de mayo de 2007. d) Informe del Hospital `X´, de
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5 de mayo de 2007, en el que consta que acudió por caída en la calle que le
ocasionó un golpe en la rodilla izquierda, mano derecha y nariz y una herida
mínima y superficial en dedo gordo del pie izquierdo. No se apreciaron fracturas
y figura como impresión diagnóstica ?contusión en rodilla izq. con hematomas
en cara int. rodilla?. e) Informe del Área de Urgencias del Servicio de
Traumatología del Hospital `Y´, de fecha 5 de mayo de 2007, en el que se
refleja que refiere caída casual en la calle y que presenta dolor en la rodilla y
pie izquierdos y en la muñeca derecha. Se le diagnostica un esguince de
muñeca derecha y contusión en la rodilla izquierda. f) Informe de un médico
privado, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 25 de
julio de 2007, en el que se señala que en esa fecha finaliza la rehabilitación y
que se le expide el alta ?en las siguientes condiciones: (?) Rodilla izda. sin
problemas (?). Algias postraumáticas en muñeca dcha. con parestesias en
primer dedo mano./ Esta última situación se considera secuela definitiva?. g)
Dos justificantes de pago de honorarios médicos, por importes de 100 y 85 ?
respectivamente y una factura de un centro de fisioterapia, por importe de 500
?. h) Un plano de situación de la calle en la que se produjo la caída, donde
figura señalizado con un círculo el número 8.
2. Con fecha 6 de febrero de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe de la Policía
Local y al del Servicio de Obras Públicas.
El día 7 de febrero de 2008, el Jefe de la Policía Local emite diligencia en
la que señala que, ?consultados los archivos de esta Jefatura en relación con el
expediente (?), se ha podido comprobar que no hay constancia alguna sobre
los hechos a que se hace referencia en el mismo?.
El día 14 de febrero de 2008, emite informe el Jefe de la Sección Técnica
de Apoyo del Servicio de Obras Públicas en el que indica que, ?girada visita de
inspección al lugar (?), se ha podido comprobar la existencia de varias
baldosas del pavimento de acera rotas como consecuencia del paso de
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vehículos procedentes del garaje (?). En las fotografías que se adjuntan se
pueden apreciar estos daños./ La acera en la zona tiene un ancho de tres
metros, está libre de obstáculos y la visibilidad es buena./ Con esta fecha se
comunica a los titulares de la guardería de vehículos la obligación que tienen,
según la vigente Ordenanza Municipal de Policía de Vados, de mantener en
buen estado de conservación el tramo de acera a través del cual se accede?. Al
informe acompaña copia de 7 fotografías en las que se observa la placa del
vado, la entrada al garaje y el pavimento. Se puede apreciar que alguna
baldosa se encuentra rota y uno de los trozos, situado al borde de una arqueta,
sobresale algo del resto del pavimento. Asimismo, otra baldosa, contigua a la
rota, presenta un ligero hundimiento en uno de sus lados.
3. El día 19 de febrero de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Jefe del Servicio de Obras Públicas un informe
complementario en el que se especifique si se tuvo conocimiento de la situación
de la acera antes del suceso que motiva la reclamación y las dimensiones y
características de la alteración del pavimento.
Mediante escrito de 20 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección Técnica
de Apoyo aclara que ?con fecha 27 de diciembre de 2005 se requirió a los
titulares de la guardería de vehículos para que reparasen el pavimento de acera
deteriorado (?). Los defectos observados que supuestamente causaron el
accidente sufrido (?) consisten en unas baldosas sueltas y rotas que pueden
causar inestabilidad a los peatones?.
4. Con fecha 7 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Jefe del Servicio de Obras Públicas que informe sobre la
unidad a la que corresponde la tramitación del expediente referido a los
titulares de la guardería de vehículos y una copia del mismo si la custodia
corresponde a su Servicio.
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El Jefe de la Sección Técnica de Apoyo indica el día 13 de marzo de 2008
que el expediente se inició a través de un informe remitido desde su Servicio a
la Sección de Disciplina Urbanística, y adjunta una copia del mismo. En él
consta que el día 12 de enero de 2006 fue requerida al efecto la comunidad de
propietarios, que presentó un escrito de alegaciones en el que se expone que
?sólo hemos observado la existencia de una loseta que sobresale mínimamente
(estimamos que no más allá de cinco o siete milímetros) del resto de las
existentes en la zona de salida del garaje, ubicada en un lateral y cuyo mínimo
desplazamiento estimamos que tiene su origen en una deficiente colocación
realizada en su día por la empresa adjudicataria correspondiente y no en el
paso de los coches que entran o salen del garaje, razones por las cuales
estimamos que no le corresponde a la comunidad de propietarios proceder a su
reparación sino a la empresa de mantenimiento que para estos menesteres
tiene contratada el Ayuntamiento?.
Personada en el emplazamiento denunciado el día 10 de febrero de 2006
la Aparejadora de la Unidad de Disciplina Urbanística, señala que ?se visita el
lugar observando la existencia de desperfectos en la zona de acceso
consistentes en desniveles y rotura de baldosas./ En cualquier caso, el
argumento de la alegación ha de ser valorado por el Servicio de Obras Públicas,
dado que tanto la denuncia como la obra inicial de pavimentación entran dentro
de su competencia?. A continuación, se extiende una diligencia, de fecha 27 de
junio de 2006, que firma la Jefa de la Sección de Control de la Legalidad
Urbanística, en la que consta ?infórmese por el Servicio de Obras Públicas el
escrito presentado?. El expediente contiene un último escrito, de fecha 22 de
febrero de 2008, que no ha sido firmado, aunque aparece la antefirma del
Concejal Delegado de Urbanismo, en el que figura que persisten los
desperfectos y se concede un plazo de diez días a la Comunidad de Propietarios
del Garaje de la calle ?? nº 8 para que presenten las alegaciones, documentos
o justificantes que estimen convenientes antes de la resolución definitiva del
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asunto. No hay constancia de que tal escrito hubiera sido notificado a la
interesada.
5. Mediante Resolución de la Alcaldía, de fecha 11 de abril de 2008, se acuerda
admitir las pruebas propuestas, solicitando a la reclamante que presente, en un
plazo de diez días, el pliego de preguntas a formular a los testigos y
disponiendo la citación de los presentados para la fecha, hora y lugar fijados
para su práctica. La reclamante no presenta pliego de preguntas.
Previa citación en legal forma, el día 15 de mayo de 2008 comparecen
dos de los testigos. Una se identifica como hija de la perjudicada y la otra
responde negativamente a las preguntas generales de la Ley. A las formuladas
por el Ayuntamiento contestan que en el momento de la caída había buena
visibilidad y la calle tenía el tráfico habitual de personas, sin más obstáculos. La
hija de la interesada manifiesta que iba junto a ella y la otra que se encontraba
a 2 ó 3 metros del lugar de la caída. La primera asegura que su ?madre se
ladeó un poco y cayó debido a un desnivel en la acera?, la otra testigo afirma
que ?vi a la señora que se acercaba con su hija, escuché un golpe, miré y la vi
caer. El motivo fue un desnivel en la acera?.
6. Mediante escrito notificado a la interesada el día 9 de julio 2008, la Alcaldesa
le comunica la apertura del trámite de audiencia, por un plazo de quince días, a
fin de que pueda analizar los documentos obrantes en el expediente que se le
relacionan y presentar las alegaciones y justificaciones que estime pertinentes.
7. El día 15 de julio de 2008 la reclamante designa a una persona para que la
represente en este procedimiento, la cual comparece ante las dependencias
administrativas con fecha 25 de julio de 2008. No se presenta escrito de
alegaciones.
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8. Con fecha 4 de agosto de 2008, una funcionaria del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de
resolución en sentido desestimatorio. Estima que en las fotografías aportadas
por la reclamante no se evidencian defectos que en circunstancias normales
puedan considerarse relevantes o que constituyan objetivamente un peligro y,
además, ?muestran que la acera por la que (?) transitaba era ancha (?). Tan
sólo se comprueba la existencia de varias baldosas rotas a consecuencia del
paso de vehículos procedentes del garaje que difícilmente pudieran causar por
sí solas la caída, al ser éstas perfectamente visibles y levísimo el desnivel (?).
Estas circunstancias nos llevan a considerar que en la caída intervino un cierto
grado de desatención?.
Entiende que la comunidad de propietarios del garaje es responsable del
mantenimiento y la reparación de los daños que sus vehículos provoquen en el
pavimento del tramo de acera por donde se accede al mismo y recoge las
actuaciones realizadas por el Ayuntamiento para exigir el cumplimiento de esta
obligación. Por otro lado, desvirtúa las manifestaciones testificales, ya que una
se realiza por una persona con la que guarda parentesco la reclamante y la otra
no puede asegurar cuál fue la causa de la caída, pues afirma que la vio caer
cuando miró porque escuchó un golpe. En consecuencia, concluye que no ha
quedado constatado que el daño sea imputable al funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva
de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que conlleven o interrumpan ese
nexo causal.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de agosto de 2008,
registrado de entrada el día 8 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 31 de enero de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
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origen el día 5 de mayo de 2007, por lo que es claro que fue formulada dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por la Alcaldía diversas actuaciones -como la
apertura del trámite de audiencia- que, como ya hemos señalado en
dictámenes anteriores, deberían haberse resuelto por el propio órgano
instructor. También hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,
letra b), de la referida LRJPAC.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa la interesada a la Administración los daños sufridos como
consecuencia de una caída el día 5 de mayo de 2007 cuando caminaba por la
calle ?? de la ciudad de Gijón en compañía de su hija y ?a la altura del portal
nº 8, en la zona de la acera por donde asimismo acceden los vehículos al garaje
de este portal, debido al deficiente estado del solado de dicha acera,
consistente en rotura y levantamiento de algunas baldosas o losetas, dio lugar
a que tropezara con el pie en el borde sobresaliente de una de ellas,
provocando su caída al suelo, lo que le originó una contusión en la rodilla
izquierda y un esguince en la muñeca?. La realidad de la caída y del daño
alegado resultan acreditadas tanto con la prueba testifical practicada como con
los informes médicos del Hospital `X´, y del Servicio de Urgencias del Hospital
`Y´, ambos del mismo día de la caída, obrantes en el expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
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examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los
demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
Entendemos que esta obligación no queda anulada o mitigada por el
incumplimiento de las obligaciones que, sobre distintos elementos de la vía
pública, puedan corresponder a los que tengan reconocido algún
aprovechamiento especial. Ello con independencia del ejercicio legítimo y
obligado de las potestades municipales para exigir el cumplimiento o sancionar
el incumplimiento en su caso.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado
servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el
mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción
de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime
cuando éste se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir
relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se
sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan
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relieves de cierto espesor. Toda persona que transite por la vía pública ha de
ser consciente de los riesgos consustanciales y notorios, al igual que ha de serlo
de los obstáculos ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los
distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes de
abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación, no cabe exigir la
nivelación perfecta de las baldosas colocadas en la vía y los transeúntes han de
ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas de la vía pública y a sus
circunstancias personales.
En este caso es preciso analizar la cuestión valorando el defecto de la
acera según lo que resulta razonablemente exigible al servicio público
municipal, que viene determinado por los estándares de mantenimiento de la
pavimentación en aceras y calles. Lo cierto es que las fotografías aportadas al
expediente sólo alcanzan a probar una irregularidad menor en la superficie de
la acera. Se aprecia un ligero desnivel de algunas de las baldosas sobre el resto
del pavimento, pero no se refleja un saliente importante ni más pronunciado
que los que se pueden ver habitualmente entre las baldosas de las aceras de
cualquier ciudad y apenas es apreciable. Por ello, no entendemos que pueda
provocar la caída de un peatón que circule con una mínima diligencia. La
prueba testifical practicada avala el hecho de la caída, pero los testigos
coinciden en describir la calle con una buena visibilidad y sin más obstáculos
que el tránsito común de peatones. En consecuencia, concluimos que el defecto
del pavimento que podemos apreciar en las fotografías no permite considerar la
existencia de un incumplimiento del estándar de mantenimiento exigible a la
Administración municipal en el ejercicio de sus responsabilidades.
A nuestro juicio, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta
imputable a la Administración, ya que nos encontramos ante una concreción del
riesgo general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública.
Lo que ha de demandarse del servicio público es una diligencia adecuada para
que un riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro
cierto, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque
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se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su
conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o
accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de
un servicio público, debe soportar el particular como riesgos generales de la
vida individual y colectiva, y los que transitan por las vías públicas han de
considerar las circunstancias manifiestas de éstas y las propias de su persona.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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