Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 295/2011 de 06 de octubre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 06/10/2011

Num. Resolución: 295/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 37/2011

Dictamen Núm. 295/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de febrero de 2011, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Siero formulada por ....., por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 4 de diciembre de 2007, la perjudicada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Siero una reclamación de responsabilidad patrimonial por las

lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Expone en su escrito que el día 17 de noviembre de 2007, ?sobre las

19:45 horas?, sufrió una caída al cruzar una calle de la capital del concejo ?por

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el paso de peatones que existe frente al Palacio del Parque?. Sigue relatando

que, ?como la calle no está bien iluminada, como has de ir pendiente de los

vehículos que se acercan tanto por la derecha como por la izquierda y como,

especialmente porque donde termina el paso de peatones pintado no existía un

rebaje del bordillo?, si no que presentaba ?una excesiva altura, tropecé con el

citado bordillo y me precipité al suelo?.

Señala que una persona, a la que identifica por su nombre y apellido, le

auxilió y le ayudó a ir al centro de salud, desde el que fue derivada al hospital

donde le diagnosticaron ?fractura del húmero derecho?, informándole de que

?además de tener (?) el brazo en cabestrillo tendría un periodo de curación de

no menos de tres o cuatro meses?. Esta circunstancia le impide ?realizar las

tareas mínimas imprescindibles, lo cual resulta muy complejo, puesto que vivo

sola?. Añade que como consecuencia de la caída sufre fuertes dolores y padece

una depresión de la que está siendo tratada.

Finaliza su escrito indicando que ?en el día de ayer, 3 de diciembre de

2007, el Ayuntamiento procedía a eliminar el bordillo (?) que, combinado con

la mala iluminación de la zona, provocó la caída?.

No cuantifica el importe de la indemnización que solicita.

Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Informe del Área de

Urgencias del hospital, fechado el 17 de noviembre de 2007, a las 21:17 horas,

en el que se anota como motivo de la consulta ?traumatismo hombro D.? por

?caída casual? y se establece el diagnóstico de ?fractura húmero proximal D. sin

desplazamiento?. b) Hojas de Cita para consultas externas de Traumatología los

días 3 y 17 de diciembre de 2007.

2. Con fecha 14 de diciembre de 2007, se notifica a la interesada la fecha de

recepción de su reclamación, el plazo máximo de duración del procedimiento y

los efectos del silencio administrativo.

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3. El día 17 de diciembre de 2007, el Concejal Delegado de Economía,

Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior solicita informe al

Servicio de Obras, reiterando dicha petición el 14 de enero de 2008.

4. Con fecha 7 de mayo de 2008, la reclamante presenta en el registro

municipal un escrito en el que manifiesta que ?pese al tiempo transcurrido

nadie del Ayuntamiento se ha puesto en contacto conmigo ni se me ha

notificado oficio alguno recaído en el expediente, excepción hecha de la

incoación del mismo?. Expone que aún no dispone ?del alta médica, pasando

próxima revisión de Traumatología el día 7 de mayo (?). Por lo que respecta al

Servicio de Salud Mental al que hube de ser derivada por la depresión (?),

tengo próxima consulta el día 1 de junio?, y añade que ?a causa de la caída

padecí desprendimiento de glóbulo ocular?.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Hoja de cita para

consulta de Medicina Física y Rehabilitación el día 8 de mayo de 2008. b) Hoja

de consulta de los Servicios de Salud Mental, fechada el 26 de marzo de 2008,

en la que se anota ?cita en 3 meses?. c) Informe del Área de Urgencias

del hospital que la atendió tras la caída, de fecha 14 de diciembre de 2007,

por ?visión de `manchas´ ojo I. (?). Hemorragia retiniana superf. (?)

post-traumatismo contuso en OD. (?). Refiere el día 17/11 caída casual con

policontusiones (?). El día 10/12 refiere haber notado miodesopsias en OI que

persisten, agregándose actualmente visión de `destello´ en campo temporal,

por lo cual acude para valoración?. Como impresión diagnóstica figura ?DVP

OI?. d) Informe de exploración y graduación de la vista por el Servicio de

Oftalmología del centro de salud, de 17 de enero de 2008. e) Diversos

justificantes de asistencia a consultas de Traumatología y de Medicina Física y

Rehabilitación.

5. El día 4 de julio de 2008, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Siero un escrito al que acompaña informe médico de alta del

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Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del hospital que la atendió, de fecha

17 de junio de 2008, en el que se refleja que ?en el momento del alta la

paciente refiere dolor ocasional. Balance articular de hombro derecho:

antepulsión 140º, abducción normal, retropulsión normal, rotación externa

normal, rotación interna 70º. Puede llegar con mano derecha a la apófisis

espinosa de vértebra T8. Dinamometría derecha 14 kg, izquierda 17? y se le

recomienda que siga ?realizando en su domicilio los ejercicios aprendidos

durante su estancia en este centro, especialmente los de rotación interna,

ayudándose con miembro superior izquierdo./ Control por su equipo de

Atención Primaria?.

6. Con fecha 17 de julio de 2008, el Alcalde solicita al Servicio de Obras un

informe sobre los hechos objeto de reclamación.

7. El día 3 de septiembre de 2008, la interesada presenta en el registro

municipal un escrito en el que manifiesta que ?pese al tiempo transcurrido no

he obtenido aún resolución expresa (?), por lo que invoco mi derecho a

obtener dicha resolución?, y solicita una ?copia de lo actuado hasta el

momento?. Consta incorporada al expediente una carta de pago del

Ayuntamiento de Siero por la obtención de 30 fotocopias.

8. Figuran a continuación varios escritos presentados por la reclamante ante el

Ayuntamiento de Siero los días 6 de noviembre de 2008 y 16 de enero, 20 de

marzo, 21 de mayo y 24 de julio de 2009, en los que reitera su petición de que

se dicte resolución expresa.

9. Con fecha 30 de noviembre de 2009, el Instructor del procedimiento reitera

al Servicio de Obras un informe sobre los hechos. En una nota, sin fecha, el

encargado de dicho Servicio refiere que ?existe un paso de peatones enfrente

del Palacio, en la actualidad con rebaje de acera?, y añade que ?quizás en esa

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época no estuviera rebajada (?), pero no creo que eso pueda ser la causa de

(la) caída?.

10. El día 18 de enero de 2010, el Concejal Delegado de Economía, Hacienda,

Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior remite a la compañía de

seguros la documentación obrante en el expediente. Mediante fax, de 20 de

octubre de 2010, dicha compañía manifiesta que ?de los antecedentes obrantes

en nuestro poder no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable

en los hechos ocurridos?.

11. Con fecha 10 de noviembre de 2010, se notifica a la reclamante la

concesión de un ?plazo de quince días para que pueda formular alegaciones y

presentar documentos y justificaciones si lo estima procedente?.

12. El día 16 de noviembre de 2010, la interesada presenta en el registro

municipal un escrito de alegaciones en el que expone que la calle donde tuvo

lugar el accidente ?está deficientemente iluminada, siendo las luminarias altas y

distantes, propias de una carretera general, y no unas luminarias urbanas? y

añade que ?actualmente está proyectada su sustitución (?), poniendo más

farolas a (?) mucha menor altura?. Al respecto, propone como prueba ?el

proyecto de bulevar, cuya primera fase de ejecución se halla en curso,

especialmente en lo que se refiere a memoria justificativa y proyecto de

iluminación?. Asimismo, indica que ?lo esencial es que los bordillos que daban

acceso desde el paso de peatones a la acera no se ajustan (?) a la normativa

técnica y a la legislación específica./ El bordillo no era el propio de una zona

peatonal, plano, y superaba incluso la altura máxima que podía tener (aunque

no hubiera paso de peatones), que es del 60% de entre 15 y 20 cm, esto es

superaba los 9 o 12 cm que podría tener como máximo?, y sostiene que

?incumple lo dispuesto en el Decreto 37/2003, de 21 de mayo, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de

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abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, en los Ámbitos

Urbanístico y Arquitectónico./ El artículo 9, apartado e), del Decreto dice que

`el bordillo de separación de las áreas destinadas al tráfico peatonal y al de

vehículos tendrá una altura máxima de 15 centímetros, debiendo rebajarse a

nivel del pavimento en los pasos de peatones (art. 5.1.c de la Ley)´?. Afirma

que ?el Ayuntamiento sabía de la negligencia en que incurría, por cuanto que a

las dos semanas se procedió a efectuar el rebaje de los bordillos justo en el

lugar en el que yo caí y precisamente por la queja que (?) formulé?, y propone

como prueba ?el proyecto de obra para el rebaje de bordillos en la calle (?) a

finales de 2007?. Añade que la citada zona es ?especialmente conflictiva, de la

que se han hecho eco, numerosas veces, los medios de comunicación? debido a

los ?numerosos accidentes automovilísticos por atropellos, colisiones, etc.?.

Solicita una indemnización por importe de nueve mil trescientos setenta

y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos (9.375,58 ?), que desglosa en:

?33 días impeditivos, 1.770,78 euros; 172 días no impeditivos, 4.967,36 euros,

y 4 puntos de secuelas, 2.637,44 euros, conforme a la estimación del perito en

valoración del daño corporal?.

Adjunta una fotografía del lugar de la caída, ?a los pocos días, donde se

había hecho el rebaje y donde también puede apreciarse la oscuridad total de la

zona?; varios recortes de prensa en los que ?se alude a la peligrosidad? de la

misma, y un informe médico pericial, de fecha 7 de julio de 2008, en el que se

establecen las secuelas de ?artrosis postraumática y/o hombro doloroso? y

?limitación de la movilidad de hombro derecho?, a las que asigna 4 puntos,

especificando que en la curación se han invertido 33 días impeditivos,

correspondientes al periodo de inmovilización con sling, y 172 días no

impeditivos.

13. Con fecha 2 de febrero de 2011, el Instructor formula propuesta de

resolución en sentido desestimatorio, al considerar que ?no ha quedado

acreditado ni el lugar de la caída, ni que el estado de conservación de (la) vía

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pública haya sido la causa de la misma, pudiendo ser imputable exclusivamente

a la reclamante?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de febrero de 2011,

registrado de entrada el día 9 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Siero objeto del expediente núm. .....,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Siero, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

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El Ayuntamiento de Siero está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 4 de diciembre de 2007, habiendo tenido lugar la caída de la que trae

origen el día 17 de noviembre del mismo año, por lo que, aun sin tener en

cuenta el tiempo invertido en la curación de las lesiones, es claro que fue

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ampliamente el plazo

de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello

no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y

43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

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sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a consideración de este Consejo Consultivo un

procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la interesada reclama a

la Administración municipal una indemnización por los daños sufridos tras una

caída en la vía pública.

Este Consejo no alberga duda alguna sobre la existencia de un daño,

acreditado por la perjudicada mediante la aportación de un justificante de la

atención sanitaria prestada por un hospital público el mismo día en que afirma

haber caído, a las 21:17 horas, donde se detalla una fractura del húmero

proximal izquierdo.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan

reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizado, por concurrir los

demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

Manifiesta la interesada que la caída se produjo debido a la ausencia de

vado entre la acera y la calzada en un paso de peatones, de la que no pudo

percatarse por el insuficiente alumbrado nocturno de la zona.

En este caso, sin embargo, no se concluye la cuestión con la delimitación

del alcance del servicio público municipal en función de los estándares de

accesibilidad a los pasos de peatones y de iluminación viaria, sino en algo

previo, en la acreditación precisa de los hechos por los que se reclama. Estando

probados los perjuicios sufridos, no lo está, en cambio, el modo en que se

produjo el daño, ya que las circunstancias de lugar y modo en que tuvo lugar el

accidente no cuentan con más apoyo que la declaración de la propia

reclamante. Esta no ha aportado prueba alguna que permita determinar los

hechos que imputa a la Administración ni considerar si son consecuencia directa

del funcionamiento normal o anormal del servicio público. Tales extremos solo

encuentran justificación en lo afirmado por la perju d i c a d a , l o q u e n o e s

bastante para tenerlos como ciertos.

Como ya hemos manifestado en dictámenes anteriores, aun constando la

realidad y certeza del daño alegado, la falta de prueba sobre la causa

determinante de este es suficiente para desestimar la reclamación presentada,

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo

con los principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei

qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide, por sí sola, apreciar la

relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un eventual

reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por .....?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a . . . . .

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO.

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