Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 294/2010 de 02 de diciembre de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 02/12/2010

Num. Resolución: 294/2010


Cuestión

Resolución del contrato de transporte escolar correspondiente al lote ?, durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 253/2010

Dictamen Núm. 294/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día 2

de diciembre de 2010, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de agosto de 2010, examina el expediente

relativo a la resolución del contrato de transporte escolar correspondiente al lote

??, durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 14 de noviembre de 2008, el Consejero de Educación y Ciencia

resuelve adjudicar definitivamente a una empresa el contrato de transporte

escolar correspondiente al lote ??, durante los cursos académicos 2008/2009,

2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012.

Se ha incorporado al expediente, entre otra documentación del

procedimiento seguido en la adjudicación del contrato, el pliego de cláusulas

administrativas particulares rector de la contratación de referencia, en cuya

cláusula 17 se recoge que son causas de resolución las que en ella se enumeran,

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además de las establecidas expresamente en el contrato y en los artículos 206 y

284 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en

adelante LCSP).

2. El día 13 de abril de 2010, el Director General del Consorcio de Transportes

de Asturias remite a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación

y Ciencia una propuesta de resolución del contrato ?para su prestación al

amparo del Plan de Explotación Zonal? de la concesión que cita, ?previa

encomienda de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia al Consorcio de

Transportes de Asturias?.

Consta en dicha propuesta que en el citado Plan de Explotación Zonal,

?aprobado? por Resolución de la ?Dirección General de 7 de julio de 2009?, se ha

incluido el transporte regular de uso especial correspondiente al lote de

referencia.

Explica el Director General del Consorcio de Transportes de Asturias que

la integración de aquel servicio ?en la concesión zonal permitirá disponer de 344

nuevas expediciones de ida y vuelta anuales abiertas a cualquier viajero de uso

general, con llegada y salida del centro (escolar) a las 8:15 y 14:10 horas?, en

tanto que la alternativa consistente en ?la implantación por el Consorcio de

Transportes de Asturias de unas expediciones equivalentes en prestaciones a las

señaladas exigiría?, según indica, ?el abono de unas compensaciones por importe

de 7.332,89 euros anuales?.

La propuesta se adopta considerando ?que el incremento de (?)

expediciones (?) en la concesión de referencia, abiertas a cualquier viajero de

uso general sin ningún coste adicional para la Administración del Principado de

Asturias, acredita el interés público de la actuación propuesta?.

3. El día 15 de abril de 2010, el Secretario General del Consorcio de Transportes

de Asturias remite a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación

y Ciencia una copia del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del

Principado de Asturias en la sesión celebrada el día 7 de ese mismo mes, en el

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que se determina tomar ?conocimiento del proyecto Óptibus, integrado por los

Planes de Explotación Zonal de las concesiones de esta naturaleza de

competencia del Principado de Asturias?, instando a la Consejería referida ?a

impulsar dicho proyecto dentro de su ámbito competencial?. Se adjunta al

referido acuerdo el informe elaborado por el Director General del Consorcio, de

fecha 6 de abril de 2010, y una ?memoria económica del coste de incorporar

nuevos servicios en las concesiones zonales de competencia del Consorcio de

Transportes de Asturias?, suscrita también por el Director General del Consorcio

y actualizada a fecha 15 de abril de 2010, en la que se establece, respecto de

cada una de las 56 rutas de transporte escolar que se identifican, su

?coste/año?, que es el resultado de aplicar a los kilómetros recorridos y a las

horas de operación estimadas los ?criterios del Observatorio de Costes del

Ministerio de Fomento para el ejercicio 2009?.

Junto con esta documentación, se envía a la Secretaría General Técnica

de la Consejería de Educación y Ciencia una copia del ?expediente administrativo

relativo a la adjudicación de concesiones zonales del Consorcio de Transportes

de Asturias?, integrado, a su vez, por los siguientes documentos:

a) Resolución del Director General del Consorcio de Transportes de

Asturias, de 7 de julio de 2009, por la que se aprueban los planes de explotación

zonales, en la que se expresa que ?no parece razonable mantener líneas

regulares de transporte de viajeros de uso general con muy pocos viajeros, que

son, además, ocasionales, debido a que las compensaciones que habría que

otorgarles para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de servicio

público serían desorbitadas, más aún si se ponen en relación con el número de

viajeros transportados./ Tampoco parece lógico mantener una red paralela de

transportes de uso especial destinada a atender exclusivamente las necesidades

de desplazamiento de unos colectivos concretos, máxime cuando los vehículos

autorizados circulan con una muy baja ocupación y, en muchas ocasiones en

vacío, a cambio de la percepción de un precio de mercado por coche completo

abonado con recursos públicos?, por lo que resulta ?necesario reconsiderar el

sistema, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 16/1987, de 30

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de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (?), cuando señala que ?la

eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada

mediante la adecuada utilización de los recursos disponibles, que posibiliten la

obtención del máximo rendimiento de los mismos´?.

Según se indica, con la incorporación de los servicios de transporte

escolar a las concesiones zonales ?se reducirían los viajes realizados

prácticamente en vacío de las expediciones concesionales de uso general

ordinarias (?). Estos viajes se realizarían a horas más adecuadas a las

necesidades de los usuarios (hasta ahora, estando ocupada la práctica totalidad

de la flota a las horas de entrada y salida de los colegios, institutos y centros de

trabajo, las expediciones concesionales se realizan en horas que podrían ser

consideradas valle, y por consiguiente de escaso atractivo para sus potenciales

usuarios) (?). La población de las zonas rurales vería exponencialmente

incrementada su oferta de transporte público disponible (?). La satisfacción de

la población aumentaría, como se ha podido comprobar con las experiencias

piloto realizadas en Asturias (?). Los operadores de transporte público

mejorarían notablemente su ingreso medio, al poder consolidar en una sola caja

los ingresos procedentes del transporte escolar y del regular de uso general, que

pasarían a retribuir, no ya a uno u otro transporte, sino a la totalidad de las

obligaciones de servicio público que tendrían que atender los operadores en

aplicación de los contratos unificados (?). Al estar integrados todos los servicios

en un único contrato, se cumplirían exactamente las exigencias de la normativa

de la Unión Europea (?). Se podrían reconducir las subvenciones a la

explotación de servicios regulares de débil tráfico, proscritas por designio de la

citada normativa comunitaria a partir del 9 de diciembre de 2009, que quedarían

englobadas en el concepto de compensación por obligación de servicio público

de cada contrato?.

Se señala, además, que ?el Reglamento (CE) 1370/2007, sobre los

servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, de

próxima entrada en vigor (?), establece que cuando una autoridad competente

decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una

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compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en

contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo

en el marco de un contrato de servicio público? y que ?hasta este ejercicio 2009,

en que entrará en vigor el Reglamento (CE) citado, la Comunidad Autónoma del

Principado de Asturias viene otorgando las denominadas subvenciones de débil

tráfico, con las que se compensa a las empresas concesionarias por sus déficits

de explotación./ Considerando la supresión de los derechos de preferencia sobre

los servicios regulares de uso especial, al ser derogado el artículo 108 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la única compensación

por obligaciones de servicio público restante son dichas subvenciones, que ya no

resultarán compatibles con el derecho comunitario al no estar determinadas en

el marco de un contrato de servicio público, resultando además insuficientes a

fin de compensar la totalidad de las obligaciones impuestas, al haber decaído

buena parte de los derechos exclusivos que antes operaban como subvención

cruzada?.

Se expresa seguidamente que ?la fórmula más adecuada para alcanzar los

resultados señalados (?) es la de la concesión zonal? y que, ?de no procederse a

la adjudicación de las concesiones zonales, a la finalización del plazo de las

lineales debería realizarse una licitación en condiciones muy desfavorables para

la Administración, toda vez que, de no contar con otros recursos que los

propiamente tarifarios, los licitadores podrían exigir unas compensaciones por

obligaciones de servicio público que cubrieran la totalidad de sus costes, por lo

que, si comparamos las subvenciones de débil tráfico otorgadas hasta el

momento con las compensaciones que se habrían de adjudicar en el futuro, se

producirían unos elevadísimos sobrecostes, valorados en la tabla adjunta, menos

asumibles aún, si cabe, al tener en cuenta que vendrían a retribuir los mismos

servicios que ya se venían realizando hasta el momento presente sin ninguna

mejora, mientras que con las concesiones zonales se pueden consolidar los

derechos exclusivos a otorgar en cada zona en un único operador, logrando así

que sean aceptadas las compensaciones económicas actuales sin ningún

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incremento, obteniendo además importantes mejoras para el interés público,

fundamentalmente en el número de expediciones de transporte público regular

de viajeros de uso general de que dispondrían los ciudadanos residentes en las

localidades ubicadas en cada zona?.

Respecto a las indemnizaciones a abonar a los adjudicatarios de los

contratos de servicio de transporte escolar, se señala que ?como quiera que la

incorporación a las concesiones zonales de estos servicios no ha sido solicitada

por los propios concesionarios, sino que se insta de oficio por el Consorcio de

Transportes de Asturias y la Consejería de Educación y Ciencia (?), en el título

concesional se hará constar que resulta procedente que las indemnizaciones

sean abonadas por la Administración contratante?.

A la Resolución se adjunta una memoria económica en la que se expone

que ?la puesta en servicio de una red de transportes adaptada a las necesidades

de las zonas rurales del Principado de Asturias al margen de lo señalado en la

presente propuesta implicaría la negociación con los concesionarios de servicios

regulares de uso general existentes (de) la incorporación de nuevas expediciones

adicionales sobre las que resulten obligatorias en su respectivos títulos

concesionales, lo cual exigiría, debido a la necesidad de respetar el equilibrio

económico concesional, la aportación de compensaciones económicas adicionales

sobre las previstas en el contrato?.

A la memoria se adjuntan dos tablas. En la primera se realiza una

estimación del ?coste neto? de aquella compensación por la incorporación de

nuevos servicios equivalentes a los prestados al amparo de 238 contratos de

transporte escolar. El coste para las 238 rutas asciende a 3.856.879,13 euros

anuales.

En la segunda se muestra el ahorro derivado de la unificación de todas las

líneas de transporte en concesiones zonales, que se obtiene deduciendo el

importe de la indemnización a satisfacer por la Consejería de Educación y Ciencia

por causa de la resolución de los contratos de transporte escolar

-766.157,57 euros- del coste de establecimiento de nuevas expediciones

coincidentes con las 238 rutas de transporte escolar consideradas, esto es,

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11.570.637,38 ?; cantidad que se calcula ?considerando que aún restan 3 años

de vigencia de los contratos suscritos por la Consejería de Educación y Ciencia?.

El resultado asciende a 10.804.479,81 euros, y esta cuantía se presenta como

?coste? en el ?supuesto? de que no se resolvieran los contratos de transporte

escolar por desistimiento y ?fuera necesario implantar una nueva red equivalente

en prestaciones?.

b) Acta de la reunión de la Sección de Viajeros del Consejo de

Transportes Terrestres del Principado de Asturias celebrada el 24 de julio de

2009, en la que se recoge su postura favorable a los ?planes de explotación (?)

a fin de proceder a su incorporación a las concesiones zonales (?)

específicamente en lo relativo a la previsión de incorporación a concesiones

zonales de servicios regulares lineales antes de que transcurra el plazo de

duración de sus concesiones o autorizaciones especiales?.

c) Propuesta que el Director General del Consorcio de Transportes de

Asturias eleva al Consejo de Transportes Terrestres del Principado de Asturias el

día 24 de julio de 2009, al objeto de que ?se informen favorablemente los planes

de explotación previstos (?) a fin de proceder a su incorporación a las

concesiones zonales?. A la propuesta se adjunta una tabla de la que resulta que

el ?sobrecoste por compensaciones anuales? del conjunto de títulos

concesionales que se indican asciende a un total de 5.573.376,85 euros.

d) Certificación del acuerdo adoptado el día 28 de julio de 2009 por el

Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias mediante el

que se aprueba la propuesta del Director General, relativa a la aprobación de

?las normas de aplicación a las concesiones zonales de competencia del

Consorcio de Transportes de Asturias? y a la adjudicación directa de las

concesiones zonales ?que se señalan en el anexo a los concesionarios o

empresas autorizadas que vinieran explotando uno o varios servicios regulares

lineales de uso general que discurran íntegramente por una misma zona de

transporte, estando dicha adjudicación condicionada a su aceptación por parte

del concesionario y al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la

misma?.

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En el ?texto articulado? de las mencionadas ?normas? se expresa que ?los

servicios regulares lineales de uso especial previstos en el punto 1.3 del apartado

segundo (?servicios regulares de uso especial de carácter lineal que atiendan

rutas destinadas al transporte de alumnos dependientes de la Consejería de

Educación y Ciencia del Principado de Asturias?) cuyo itinerario discurra en más

de un 50% por una zona pasarán a formar parte del plan de explotación de la

concesión zonal correspondiente una vez transcurrido el plazo de duración de su

autorización especial, o antes, siempre que su itinerario discurra en más de un

50% por el itinerario lineal de la concesión zonal, si así lo decide por razones de

interés general el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de

Asturias, previo informe del Consejo de Transportes del Principado de Asturias?.

Asimismo se indica que ?los servicios regulares de uso especial incluidos

en los planes de explotación de las concesiones zonales antes de transcurrido el

plazo de vigencia de sus autorizaciones especiales, y hasta el momento en que

se alcance dicha fecha, se regirán, en todo lo que resulte compatible, por los

pliegos de condiciones de las adjudicaciones de los contratos de uso especial de

los que traigan causa y, en especial, deberán ser atendidos con vehículos que

cumplan todas las condiciones ofertadas por el adjudicatario definitivo de éstos?.

e) Anuncio de información pública de la adjudicación definitiva de

contratos de concesión zonal, publicado en el Boletín Oficial del Principado de

Asturias de 4 de enero de 2010, en el que se refleja que ?por Resolución de 30

de noviembre de 2009, del Director General del Consorcio de Transportes de

Asturias, se adjudican definitivamente los contratos de gestión de servicios

públicos regulares de transporte público de viajeros por carretera, mediante

concesión zonal?. Según se expresa en el anuncio, ?los itinerarios, expediciones y

calendario son los de las concesiones y servicios lineales preexistentes que se

incorporan en cada Plan de Explotación?, fijándose, para cada concesión, los

?precios de compensación por la aceptación de los títulos de transporte del

Consorcio? por viajero y las ?compensaciones máximas por obligaciones de

servicio público?, tanto ?genéricas? -?otorgadas con el límite del déficit

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acreditado anualmente en la explotación del servicio?- como ?específicas?, que

se reconocen a cada una de ellas.

f) Publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con fecha 5

de enero y 16 de febrero de 2010, de las Resoluciones de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Igualdad, por las que se ordena la publicación de sendos

convenios de colaboración mediante los que la Consejería de Educación y Ciencia

encomienda la gestión de diversas rutas de transporte escolar ?que sean

incorporadas a los planes de explotación de las concesiones zonales? al

Consorcio de Transportes de Asturias. En la cláusula cuarta de ambos convenios

se establece que ?la Consejería aportará anualmente al (Consorcio de

Transportes de Asturias) una dotación económica equivalente al precio por el

que se adjudicaron las rutas ahora encomendadas, la cual será recibida por el

(Consorcio de Transportes de Asturias) (?) a fin de atender el abono de los

precios de adjudicación a las empresas transportistas?. Los citados convenios

extenderán su vigencia ?hasta el 30 de junio de 2012?.

g) Planes de explotación de las concesiones zonales en los que se

recogen, respecto de cada concesión, las líneas e itinerarios que comprende, la

denominación de las paradas que ha de realizar cada expedición y el horario de

salida de cada viaje desde el punto de partida. Incorporan, asimismo, un mapa

en el que se traza el itinerario lineal de la concesión y una relación de los

vehículos del concesionario zonal, junto con los correspondientes permisos de

circulación y tarjetas de inspección técnica.

4. Con fecha 6 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Gestión Económica y

Transporte Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia suscribe un informe

en el que, atendiendo a la propuesta del Consorcio de Transportes de Asturias,

propone la resolución de los contratos de transporte escolar que relaciona en un

anexo ?para su incorporación al proyecto Óptibus?.

5. El día 10 de mayo de 2010, el Consejero de Educación y Ciencia acuerda

iniciar el procedimiento de resolución de diversos contratos de transporte escolar

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que se relacionan en un anexo, entre los que se encuentra el que es objeto del

expediente que analizamos, para la prestación del servicio al amparo de una

concesión zonal.

Se explica en el antecedente de hecho segundo de la resolución citada

que ?en las zonas rurales dispersas y de baja densidad que caracterizan la mayor

parte del Principado de Asturias? las líneas regulares de transporte público tienen

?una bajísima participación en los desplazamientos de los viajeros recurrentes

por motivos de trabajo, ya que predomina la utilización por estos de vehículo

propio?, siendo los ?usuarios casi exclusivos de dichas líneas (?) determinados

colectivos que carecen de vehículo propio y sólo se desplazan ocasionalmente

(?), observándose en los últimos años un deterioro considerable de algunas

concesiones de transporte regular de viajeros. Esta circunstancia ha dado lugar a

la necesidad de adoptar medidas que garanticen un sistema sostenible y de

futuro para los transportes en el Principado de Asturias?.

6. Con fecha 10 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia suscribe un

informe-propuesta en el que señala que la resolución contractual que se propone

se fundamenta en la aprobación por el ?Consorcio de Transportes de Asturias?

de los ?Planes de Explotación Zonal, al objeto de optimizar la red regional de

concesiones lineales mediante la incorporación a las concesiones zonales de

determinadas rutas de transporte escolar antes del vencimiento de los contratos

(?), en aras al interés público que supone incorporar a disposición de los

habitantes de las zonas preferentemente rurales, con peores condiciones de

movilidad, un importantísimo número de nuevas expediciones, de las que

actualmente carece, y además con horarios perfectamente adaptados a sus

necesidades de desplazamiento?.

Afirma que la propuesta ?de reconsiderar el sistema? se fundamenta en el

propósito de asegurar ?la eficacia del sistema de transportes?. Para ello, se ha

tenido en cuenta que, según indica el Consorcio de Transportes de Asturias, ?la

única alternativa viable para garantizar el mantenimiento de una red coherente

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de transporte público regular de uso general pasaba por unificar en un mismo

contrato las obligaciones de servicio público derivadas del transporte de toda la

población en general?.

Menciona a continuación que ?pueden considerarse fundadas las razones

objetivas y generales de interés público que legitiman para resolver los contratos

de servicio de transporte escolar, competencia de esta Consejería, con motivo de

su integración en una de las concesiones zonales otorgadas por el Consorcio,

que cubren un mismo o similar trayecto, siendo innecesaria la continuidad de un

servicio exclusivo de transporte escolar, de uso especial, cuando existe otro de

uso general coincidente, que puede atender adecuadamente las necesidades de

transporte de la población en el territorio?.

El nuevo sistema permite, según refiere la autora del informe, que ?en

zonas rurales de muy baja demanda y frecuencia de líneas regulares de viajeros,

e incluso donde no se preste el servicio todos los días, o por cualquier otra

causa, las plazas libres de los transportes escolares y las expediciones en vacío

puedan ser utilizadas por viajeros de uso general, de modo que, aprovechando

el recorrido y horario de los autobuses escolares, los habitantes de los lugares

por donde estos discurren puedan acceder a las cabeceras de los Ayuntamientos

donde, junto a los centros escolares, normalmente se encuentran los servicios

básicos, tanto administrativos como sanitarios, bancos, etc. La población de las

zonas rurales vería exponencialmente incrementada su oferta de transporte

público, al disponer de un mayor número de expediciones los días lectivos, y en

horas más adecuadas a las necesidades de los usuarios coincidentes con las

horas de entradas y salidas de colegios, institutos y centros de trabajo (?). La

adopción de esta medida supone la necesidad de extinción de los contratos de

transporte escolar formalizados sin esperar a su vencimiento, máxime cuando

con la unificación estarían garantizadas, en todo caso, las necesidades

administrativas a satisfacer y la adecuada y eficiente prestación del servicio

público prestado a los escolares y resto de viajeros, con el máximo grado de

eficacia y sin un coste adicional, pues, para este caso, la extinción anticipada (?)

conllevaría, aun teniendo en cuenta el importe de la indemnización que haya de

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restituir los derechos económicos de los adjudicatarios, un eventual ahorro en la

prestación del servicio público de transporte en general (?), según la estimación

del Consorcio?.

Señala que ?en el caso que nos ocupa, a la vista del acto de aprobación

del Plan de Explotación de la zona correspondiente por el Consejo de

Administración del Consorcio, consta la incorporación de la ruta de transporte

escolar (?) cuya resolución se propone a la correspondiente concesión zonal? y

afirma que ?en el citado Plan de Explotación (?) están reflejadas las concretas

necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integran en la

concesión y las exigencias de la ordenación territorial en la zona afectada, en los

términos señalados en el artículo 79.2 de la (Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres) y 98.3 del (Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres)./ También se establecen las condiciones y requisitos de

dicha concesión zonal que permitan afirmar que se atienden las necesidades

propias de la contratación de esta ruta de transporte escolar, garantizándose

que se cumplen las obligaciones relativas a la antigüedad, características

técnicas de los vehículos y otras que en materia de seguridad impone? el Real

Decreto 443/2001.

En cuanto a ?la fórmula jurídica utilizada que regirá la planificación y

gestión económica de los servicios de transporte escolar incorporados a las

concesiones zonales, será mediante la formalización de una encomienda de

gestión, al igual que aquellas rutas de transporte escolar ya encomendadas al

Consorcio, mediante sendos convenios de colaboración suscritos entre el

Presidente del Consorcio y el titular de la Consejería de Educación?.

Respecto a los efectos del desistimiento, indica que, ?según el artículo

285.3 de la LCSP, ?el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los

estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de

beneficio dejado de obtener?. Montante indemnizatorio que por su carácter

automático y fijo no tiene que ser probado, ni puede venir sobrepasado por venir

tasado ?ex lege? en los supuestos de desistimiento contractual de la

Administración?.

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Por ello propone que ?debe procederse a la resolución por desistimiento,

con indemnización al transportista de un 10% del precio de los servicios

pendientes de realizar (?), con devolución de la garantía definitiva prestada por

el contratista?.

7. Notificada al contratista, con fecha 17 de mayo de 2010, la apertura del

trámite de audiencia, el día 26 del mismo mes se recibe en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que el

representante de aquella entidad expresa la ?total oposición a la resolución? del

contrato. En él manifiesta que ?no se debe señalar que hay un interés público

que prioriza la desaparición del transporte escolar, introduciéndolo en la esfera

del regular. Porque el mismo interés público (?) existe, también, en el

mantenimiento y eficacia del transporte escolar que nos ocupa?, pues ?para el

transporte escolar se precisan unos vehículos dotados de mayores y mejores

medidas de seguridad que las que puedan aportar cualesquiera otros vinculados

a líneas regulares. Por lo tanto hay, con lo que se pretende, un claro perjuicio: la

calidad del servicio que se va a prestar?.

Entiende, además, que existió ?falta de previsibilidad? por parte de la

Administración, pues ?el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 23 de octubre de 2007 (?), ya recogía, o regulaba, la facultad de

intervención de las autoridades nacionales para asegurar la prestación de los

servicios de transportes terrestres de viajeros que no tenían posibilidades de

explotación comercial. Bien, siendo esto así quiere decir que la Consejería (?)

estuvo en totales condiciones de conocer estas pautas, de prever lo que iba a

hacer poco tiempo después (?). Si se nos hubiese comunicado esta grave

provisionalidad (?) los contratos nunca los hubiésemos suscrito, al sernos

altamente antieconómicos (?). Y hubiésemos evitado las graves inversiones que

hubimos de realizar respecto a algo hoy carente de toda rentabilidad. La

Administración, así, no ha actuado con lealtad; y, por ello, no se pueden aceptar

supuestos desistimientos cuando la realidad es que se trata de verdaderos

incumplimientos de la Administración?.

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Finalmente, en cuanto a los efectos de la resolución, afirma que ?jamás

podremos aceptar las consecuencias económicas que se dicen?, pues ?tenemos

graves perjuicios por la adquisición de vehículos especiales para la finalidad

contratada que, dado el costo de su adquisición, no ha sido aún amortizada? y

?hemos de hacer frente, amén de la pérdida del oportuno lucro cesante?, a

?diversos costes que antes quedaban absorbidos por los ingresos de rentas (?):

primas de seguros, inversiones no amortizadas, sueldos y salarios a cargo de la

empresa, cochera, gastos financieros y demás?.

8. Con fecha 15 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial elabora una propuesta de resolución en la que, tras

reproducir los argumentos reflejados en su informe de 10 de mayo de 2010,

analiza las alegaciones formuladas por la empresa adjudicataria.

Respecto a las ?condiciones y medidas de seguridad de los vehículos que

en lo sucesivo vayan a realizar el transporte escolar?, sostiene que ?obran en el

expediente los permisos de circulación y las tarjetas ITV acreditativas de que los

vehículos de la entidad titular de (la) concesión zonal (?) cumplen los requisitos

establecidos por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de

Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores?.

En cuanto a la falta de previsibilidad por parte de la Administración al

adjudicar los contratos de transporte escolar, señala que ?en la fecha de

adjudicación definitiva y formalización del contrato administrativo de servicios de

la ruta de transporte escolar de referencia (año 2008) no se había aprobado el

citado Plan de Explotación Zonal? y que ?ni siquiera en la fecha de adjudicación

definitiva, ni en la de aprobación del Plan de Explotación Zonal, resultaba

aplicable el citado reglamento comunitario pues, si bien estaba publicado en el

Diario Oficial de la Unión Europea, su entrada en vigor es desde el 3 de

diciembre de 2009?.

Finalmente, sobre la ?disconformidad del contratista con la indemnización

propuesta?, manifiesta que ?no es procedente estimar como indemnización

dichos costes cuando la adjudicataria se limita a cuantificar a tanto alzado el

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citado importe, pero sin que haya presentado documento alguno (facturas,

contratos de trabajo, nóminas, etc.) que fundamente esa pretensión económica,

pudiendo haberlos aportado en este momento procedimental junto al escrito de

alegaciones y lo que es más determinante, tampoco acredita que esos medios

materiales y humanos no los ha empleado en otro servicio?.

Por ello, propone que se proceda a la resolución del contrato por

desistimiento de la Administración, con indemnización de un 10% del precio de

los servicios pendientes de realizar, y a la devolución de la garantía definitiva

prestada por el contratista.

9. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 2 julio de 2010,

se suspende ?el plazo para la resolución del procedimiento de resolución de los

contratos de servicio de transporte escolar con destino a varios centros

escolares, desde el día indicado para cada uno de los lotes especificados en el

anexo I, que coincide con la fecha de petición del preceptivo informe al Servicio

Jurídico del Principado de Asturias, hasta la recepción del mismo, que será

comunicada a los interesados, a los efectos de reanudar el procedimiento?. La

resolución se fundamenta en el ?artículo 42.5c) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común?.

10. Con fecha 23 de julio de 2010, un Letrado del Servicio Jurídico del

Principado de Asturias elabora un informe en el que concluye que ?procede

acordar la resolución del contrato que se especifica en el encabezado de este

informe, en los términos previstos en la propuesta de resolución?, al entender

que ?las resoluciones que se proponen son dictadas por el órgano competente,

no incurren en desviación de poder, argumentan y prueban cumplidamente el

interés general que justifica la resolución por desistimiento del contrato

referenciado? y que ?el procedimiento de resolución ha sido tramitado

correctamente?.

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de agosto de 2010,

registrado de entrada el día 27 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de transporte

escolar correspondiente al lote ??, para los cursos académicos 2008/2009,

2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, adjuntando a tal fin una copia autentificada

del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra n), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- La propuesta de resolución contractual que se somete a consulta

ya ha sido analizada, con motivo de una tramitación anterior, por este Consejo.

El procedimiento examinado entonces -en febrero de 2010- es muy similar al

que ahora nos ocupa, con una novedad, pues el Consejo de Gobierno del

Principado de Asturias, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2010, ha

acordado ?tomar conocimiento del proyecto Óptibus, integrado por los Planes de

Explotación Zonal de las concesiones de esta naturaleza de competencia del

Principado de Asturias (?), instando a la Consejería de Educación y Ciencia a

impulsar dicho proyecto dentro de su ámbito competencial?.

Para implantar el proyecto mencionado, diseñado por el Consorcio de

Transportes de Asturias, la Consejería de Educación y Ciencia propone la

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

resolución, por desistimiento de la Administración, de determinados contratos de

transporte escolar, anticipando el fin de la prestación de los servicios al término

ordinario de su vigencia en junio de 2012.

Nuestro dictamen se ciñe únicamente a este extremo, manteniéndose

invariable la valoración y las consideraciones realizadas por este Consejo en su

Dictamen Núm. 41/2010 sobre el sistema de planificación del transporte de

viajeros de uso general y de uso especial en Asturias y el marco normativo en

que se inserta.

TERCERA.- El contrato que vincula a las partes en el asunto sometido a

consulta es de naturaleza administrativa, suscrito al amparo del artículo 19 de la

LCSP, al tratarse de un contrato de servicios calificado como tal conforme al

artículo 10 de la misma Ley. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya

citado artículo 19 de la LCSP, su régimen jurídico es el establecido por la propia

Ley y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes

normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho

privado.

La normativa aplicable y el régimen jurídico del contrato se recogen

también en la cláusula 4 del pliego de las administrativas particulares, con

arreglo a la cual ?en todo lo no previsto en las presentes cláusulas se estará a lo

dispuesto en la LCSP; Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de

octubre (?); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres (?); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

(?); Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en

el Transporte Escolar y de Menores, así como por las demás disposiciones

complementarias, modificativas o de desarrollo de las anteriores normas, en lo

que no se opongan a aquéllas?.

En reiteración de lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, el pliego

determina que el órgano de contratación ostenta, dentro de los límites y con

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, la prerrogativa de

interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su

cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución

y determinar los efectos de esta.

El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés

público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los

contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, así

como sujetarse a las normas procedimentales que lo disciplinan. Estas exigencias

formales operan, al igual que los requisitos materiales, como límite respecto del

ejercicio por parte de la Administración de sus prerrogativas de resolución.

En este sentido, debemos señalar que, acordado el inicio del

procedimiento para la resolución por el órgano competente (titular de la

Consejería de Educación y Ciencia), ha sido, en lo esencial, correctamente

instruido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 de la LCSP, que remite a

sus normas de desarrollo, y en el artículo 195 de la propia Ley. A tenor de estas

normas, en relación con lo establecido en el artículo 109.1 del Reglamento

General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante

RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la resolución

del contrato se sujeta, concurriendo las circunstancias, al cumplimiento de los

siguientes requisitos: a) audiencia del contratista por un plazo de diez días

naturales; b) audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador,

cuando el procedimiento afecte a la garantía prestada; c) informe del Servicio

Jurídico, y d) dictamen del Consejo Consultivo, dado que se ha formulado

oposición por parte del contratista.

En el caso que analizamos se cumplen tales requisitos de procedimiento,

puesto que se ha dado la preceptiva audiencia a la empresa contratista y se ha

incorporado informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, no

resultando necesaria la audiencia del avalista o asegurador por no conllevar la

resolución del contrato la incautación de la garantía prestada.

No obstante, advertimos de que, iniciado el procedimiento de resolución

del contrato de oficio el día 10 de mayo de 2010, a la fecha de entrada de la

18

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

consulta en este Consejo, el día 27 de agosto de 2010, ha de considerarse

transcurrido el plazo máximo de tres meses señalado en el artículo 42.3 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), al no

poder operar la suspensión acordada mediante Resolución del Consejero de

Educación y Ciencia de 2 de julio de 2010, con invocación del artículo 42.5.c) de

la misma Ley.

En efecto, la suspensión ha sido dispuesta en ausencia de uno de los

presupuestos legales habilitantes para que aquella pueda surtir efectos válidos

en derecho, esto es, que el informe cuya solicitud determina la paralización del

curso de las actuaciones, en este caso el del Servicio Jurídico del Principado de

Asturias, sea ?determinante del contenido de la resolución?.

Son informes determinantes, según reconoce unánimemente la doctrina y

ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Supremo -por todas, Sentencia

de 8 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª)-, los

?necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las

cuestiones a dilucidar?, esto es, para fijar el sentido y contenido que deba tener

la resolución que se dicte. En otras palabras, son los que adquieren ?singular

relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión?,

constituyendo el paradigma de esta clase de informes los de tipo técnico, en los

que los elementos de juicio y valoraciones en ellos contenidos no pueden ser

aportados por el instructor del procedimiento ni suplidos por el órgano decisor.

En todo caso, los informes determinantes han de recabarse necesariamente con

carácter previo a la formulación de la correspondiente propuesta de resolución,

pues, dada su naturaleza, incidirán en el sentido de la decisión que haya de

adoptarse.

En los procedimientos de resolución contractual como el que ahora

analizamos el informe del Servicio Jurídico se centra en examinar la adecuación a

la legalidad de la propuesta de resolución previamente formulada por el Servicio

instructor, por lo que, aun revistiendo evidente trascendencia para la adopción

de la decisión y siendo preceptivo de conformidad con lo señalado en el artículo

19

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

109.1 del RGLCAP, resulta palmario que no es ?determinante del contenido de la

resolución?, y por tanto su solicitud no autoriza a la Administración a suspender

la tramitación del procedimiento, con lo que la suspensión acordada en este caso

no puede operar legítimamente.

A propósito de la caducidad de los procedimientos de resolución

contractual, hemos de recordar que este Consejo Consultivo ha manifestado su

criterio contrario a la aplicación supleto r i a d e l a L R J P A C e n e s t a m a t e r i a ,

sosteniendo que no cabe ?anudar al transcurso de un plazo de tres meses sin

resolución expresa (?) la caducidad de dicho procedimiento de resolución?

(Dictamen Núm. 68/2008, consideración jurídica tercera, in fine).

Ahora bien, no desconocemos que el Tribunal Supremo (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), en Sentencia de 13 de marzo de 2008,

se ha pronunciado en sentido opuesto, confirmando en su ratio decidendi el

criterio ya apuntado por la Sala Tercera del Alto Tribunal en sus Sentencias de 2

de octubre de 2007 y 19 de julio de 2004; tesis que igualmente sostiene la

misma Sala (Sección 6.ª) en su Sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada

en recurso de casación para la unificación de doctrina, y que se confirma en la

Sentencia de 8 de septiembre de 2010.

En consecuencia, este Consejo, sin perjuicio del criterio expuesto y de las

consideraciones sobre el fondo de la consulta que realizaremos a continuación,

ilustra a la autoridad consultante acerca de la jurisprudencia vigente, al objeto

de que valore la procedencia de incoar un nuevo procedimiento ajustándose al

plazo máximo antes citado, para asegurar la eficacia de unas actuaciones

administrativas orientadas a preservar el interés público en las relaciones

contractuales.

CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, y con arreglo al marco

normativo antes citado, hemos de indicar que las causas de resolución del

contrato de servicios se recogen en el artículo 284 de la LCSP, en el que se

establece como tal, además de las señaladas en el artículo 206 de la misma

norma, y entre otras, el desistimiento por la Administración.

20

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La resolución de cualquier contrato administrativo por desistimiento

unilateral de la Administración exige la acreditación, caso por caso, de que la

necesidad que justificaba el contrato cuando se celebró ha desaparecido o de

que ha surgido una nueva que compromete el interés público, debiendo

precisarse los hechos y las razones de derecho que justifican el ejercicio de la

potestad discrecional de desistimiento por imperativo del artículo 54 de la

LRJPAC.

En efecto, orientada siempre la actuación de la Administración, incluso por

mandato constitucional, a la consecución de intereses públicos, la actividad en el

ámbito contractual se dirige asimismo a la satisfacción de un concreto interés de

carácter público que viene a constituir la causa de cada contrato. Por esta razón

el artículo 22 de la LCSP impone a los entes, organismos y entidades que forman

el sector público la justificación, con carácter previo al inicio del procedimiento

de adjudicación, de los fines o necesidades de interés público que hayan de

satisfacerse mediante el contrato proyectado. Esta misma vinculación a la

consecución de finalidades públicas explica que entre las prerrogativas atribuidas

al órgano de contratación se encuentre la de resolver el contrato por

desistimiento unilateral de la Administración cuando el propio interés público lo

demande, y tal interés, escrupulosamente justificado y motivado, ha de ser de

tal relevancia que frente a él no pueda legítimamente oponerse por el

adjudicatario la obligatoriedad del cumplimiento del contrato en los términos

pactados.

Las resoluciones contractuales que, junto con esta, se someten a nuestra

consideración se fundamentan, al igual que el proyecto Óptibus, en la necesidad

de ofrecer a los viajeros de uso general radicados en ciertas zonas rurales una

serie de servicios de transporte adicionales a los que han venido prestando hasta

fechas recientes los concesionarios de las líneas regulares.

Apreciada aquella necesidad por la Administración, entiende esta que ?la

fórmula más adecuada? para su satisfacción es ?la de la concesión zonal?, según

se expresa en la Resolución del Director General del Consorcio de Transportes de

Asturias, de 7 de julio de 2009, por la que se aprueban los planes de explotación

21

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

zonales, pues tal sistema permite que, sin incremento del coste del servicio, los

viajeros de uso general puedan ocupar las plazas vacantes en los vehículos que

realizan los itinerarios escolares, los cuales, según se señala, circulan en horarios

mejor adaptados a sus necesidades de desplazamiento.

Por ello, se concluye que el nuevo sistema permite satisfacer las

necesidades de la población general de forma más adecuada y eficaz, esto es,

con el máximo aprovechamiento de los medios disponibles.

Para justificar el interés público de la medida en lo que a la optimización

de recursos se refiere, la Administración efectúa un cálculo de lo que costaría la

implantación de servicios análogos a los que realiza el transporte escolar, esto

es, coincidentes con aquel en itinerario, calendario y horario, pero destinados

únicamente a viajeros de uso general. Tal precio, calculado según los criterios

establecidos por el Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento para el

ejercicio 2009, supera el importe de la indemnización que, según el artículo

285.3 de la LCSP, debe satisfacerse por el desistimiento contractual pretendido,

lo que supone un ahorro. En el caso que nos ocupa, el coste de establecer

servicios equivalentes a los del transporte escolar objeto del lote ?? asciende,

según informa el Director General del Consorcio de Transportes de Asturias en la

propuesta dirigida a la Consejería de Educación y Ciencia el día 13 de abril de

2010, a 7.332,89 euros anuales, frente a los 1.542,37 euros por cada anualidad

que reste de la vigencia del contrato que ha de comprender la indemnización a

que se refiere el artículo de la LCSP anteriormente citado.

La materialización de la fórmula diseñada, que ha culminado en la

adjudicación definitiva por Resolución del Director General del Consorcio de

Transportes de Asturias, de 30 de noviembre de 2009, de los contratos de

gestión de servicios públicos regulares de transporte público de viajeros por

carretera mediante concesión zonal, conlleva, atendiendo al mandato legal

contenido en el artículo 80 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, la incorporación a la concesión de los servicios

lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50% por una zona de transporte, y

tal incorporación habrá de producirse ?una vez transcurrido el plazo de duración

22

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de la concesión o autorización especial (?), o antes, mediante la adecuada

compensación económica, si el interés general así lo aconsejara?.

El interés general que justifica la incorporación anticipada del servicio de

transporte escolar a la correspondiente concesión zonal es, como señala en su

informe-propuesta de 10 de mayo de 2010 la Jefa del Servicio de Contratación y

Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia, el de no

demorar la puesta en práctica de una medida que garantiza ?la adecuada y

eficiente prestación del servicio público prestado a los escolares y resto de

viajeros, con el máximo grado de eficacia y sin un coste adicional?.

El concesionario se opone a la resolución pretendida al considerar, en

primer lugar, que la incorporación del transporte escolar a la concesión zonal

redunda en perjuicio de la calidad del servicio, al no quedar garantizado el

cumplimiento de las condiciones de seguridad impuestas al transporte escolar y

de menores. Frente a tal afirmación, sostiene la citada Jefa del Servicio en su

propuesta de resolución de 15 de junio de 2010 que del análisis de las tarjetas

de inspección técnica de los vehículos adscritos a la concesión incorporadas al

plan de explotación zonal de referencia resulta que el concesionario dispone de

vehículos que, por reunir las características impuestas por el Real Decreto

443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte

Escolar y de Menores, están en condiciones de prestar los servicios

preferentemente destinados al uso escolar que se incorporarían a la concesión

zonal de referencia. Por otra parte, en el ?texto articulado? de las ?normas de

aplicación a las concesiones zonales de competencia del Consorcio de

Transportes de Asturias? se indica que ?los servicios regulares de uso especial

incluidos en los planes de explotación de las concesiones zonales antes de

transcurrido el plazo de vigencia de sus autorizaciones especiales, y hasta el

momento en que se alcance dicha fecha (?), deberán ser atendidos con

vehículos que cumplan todas las condiciones ofertadas por el adjudicatario

definitivo de éstos?.

En segundo término, el contratista aduce que, en la medida en que el

proyecto Óptibus se justifica en la necesidad de dar cumplimiento al Reglamento

23

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

(CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de

2007 -norma que ya era conocida en el momento de iniciarse el procedimiento

de licitación-, la Administración debería haberse anticipado a lo que ?iba a hacer

poco tiempo después? y comunicado a los licitadores la situación de

?provisionalidad? de los contratos de transporte escolar. Por ello, concluye que la

Administración ?no ha actuado con lealtad? y que la voluntad de resolver el

contrato anticipadamente constituye, más que un desistimiento, un auténtico

incumplimiento contractual por su parte.

Frente a tal imputación, hemos de señalar que, si bien es cierto que la

finalidad del desistimiento es la de salvaguardar el interés público que pudiera

resultar afectado en función de circunstancias sobrevenidas al perfeccionamiento

del contrato, el hecho de que el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, ya fuese conocido antes de

iniciarse el procedimiento de licitación, pues había sido publicado en el Diario

Oficial de la Unión Europea L 315, de 3 de diciembre de 2007, no permite tachar

de desleal la actuación de la Administración en este caso concreto. En efecto, el

Reglamento no define como única modalidad de intervención, al objeto de

garantizar la prestación de servicios de interés general que no presentan

posibilidades de explotación comercial, un sistema equivalente al diseñado por el

Consorcio de Transportes de Asturias, ni siquiera prejuzga el sistema de gestión,

directa o indirecta, del servicio, sino que prevé diversos mecanismos de

intervención, que pueden pasar por reconocer derechos de exclusiva a los

operadores de servicio público, otorgarles compensaciones financieras o

establecer reglas generales de explotación de los transportes públicos aplicables

a todos los operadores. Además, puesto que la apreciación de las circunstancias

y necesidades a satisfacer, así como la determinación del momento y de la forma

en que deben y pueden atenderse las mismas, entra dentro del margen de

discrecionalidad administrativa debidamente razonada, el simple dato de que el

Reglamento estuviese ya publicado no permite inferir que el contrato de

transporte escolar cuya resolución analizamos, formalizado en 2008, estuviese

abocado desde su nacimiento a una previsible resolución anticipada.

24

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En definitiva, resulta de la documentación incorporada al procedimiento

analizado, sin que quepa que este Consejo proceda a enjuiciar ni contradecir los

estudios económicos aportados, ni los análisis de necesidades de transporte y de

disponibilidad de plazas que sustentan la planificación aprobada, y sin que las

alegaciones del contratista hayan contribuido a desvirtuar tal conclusión, que las

que determinan la resolución del contrato son razones de interés público, las

cuales se concretan en el incremento del número de expediciones abiertas a la

utilización por viajeros de uso general y la adecuada satisfacción de las

necesidades de todos los usuarios del transporte en la zona de que se trata,

escolares y no escolares, todo ello sin incremento del coste en la prestación de

los servicios.

Finalmente, en lo que se refiere a los efectos de la resolución contractual,

el contratista tiene derecho a percibir, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 285.1 de la LCSP, el importe de los servicios que efectivamente hubiese

realizado con arreglo al contrato. Asimismo debe abonársele el importe de la

indemnización a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 285 de la LCSP,

la cual ha de comprender el 10 por 100 del precio de los trabajos pendientes de

realizar al momento de la resolución en concepto de beneficio industrial, sin que

proceda reconocer la pretensión del contratista relativa al resarcimiento de otros

daños y perjuicios, pues tal efecto resolutorio, al que se refiere el artículo 208.3

(artículo 208.2 del texto vigente en la actualidad, tras la reforma operada por la

Ley 34/2010, de 5 de agosto) de la misma Ley, se establece para el supuesto de

que la resolución tenga por causa el ?incumplimiento por parte de la

Administración de las obligaciones del contrato?, y no es tal este caso. Además,

el acuerdo de resolución deberá contener pronunciamiento expreso acerca de la

cancelación de la garantía definitiva constituida, de conformidad con lo señalado

en el apartado 5 (numerado como 4 en el texto vigente a esta fecha) del artículo

208 de la LCSP.

25

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, este Consejo entiende que, una vez consideradas

las observaciones realizadas, con especial ponderación de la relativa a la

caducidad del procedimiento, procede la resolución, por desistimiento de la

Administración, del contrato de transporte escolar correspondiente al lote ??,

durante los cursos académicos 2008/2009 a 2011/2012, adjudicado a la empresa

??, con los efectos expuestos en el cuerpo de este dictamen.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

26

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