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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 290/2011 de 06 de octubre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 06/10/2011
Num. Resolución: 290/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia prestada en un hospital público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 19/2011
Dictamen Núm. 290/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
6 de octubre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 13 de enero de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
de la asistencia prestada en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 2 de julio de 2010, la interesada presenta en una oficina de
correos una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de
Salud del Principado de Asturias, por los daños y perjuicios derivados de la
intervención quirúrgica de oclusión tubárica a la que fue sometida.
Según refiere, ?como no deseaba tener más hijos?, en el curso de la
?intervención por cesárea realizada el 31 de julio de 2007? para el
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alumbramiento de su segundo hijo se sometió a ?una ligadura de trompas
bilateral?.
Continua relatando que, ?a pesar de la operación, en el mes de octubre
de 2009? acudió al hospital con fuerte dolor abdominal y hemorragias,
indicándome que estaba nuevamente embarazada, cuando en los servicios
sanitarios (me) habían informado que esto no podía pasar en modo alguno?.
Afirma que tal gestación ?no deseada?, que finalizó mediante un aborto
espontáneo, le generó ?una situación de malestar, ansiedad y estrés
emocional?, pues el nuevo embarazo suponía ?un gran riesgo? para su salud.
Por otra parte, la economía familiar, según indica, ?no podía mantener de
ningún modo otro hijo más?. Manifiesta que todo ello la llevó a ?una situación
desesperada, acudiendo a un psicólogo y estando a tratamiento médico?, y que
tal estado se agravó con el aborto, que la hizo ?deprimirse aún más si cabe?.
Señala que tras el embarazo fallido acudió a consulta con un especialista
y que este le prescribió la realización de una ?histerosalpingografía? para
confirmar la permeabilidad de las trompas; prueba que, según entiende, le
deberían haber realizado en el hospital público tras la intervención, concluyendo
que ?se ha producido una falta de cumplimiento profesional?, pues, de haberse
practicado la citada prueba en su momento, ?no me habría vuelto a quedar
embarazada, pasar por lo que pasé, y finalmente perder a mi bebé?.
Por los daños y perjuicios sufridos reclama una indemnización cuyo
importe no concreta.
Adjunta a su escrito copia, entre otros, de los siguientes documentos: a)
Informe del Servicio de Obstetricia de un hospital de la red pública en el que se
da de alta a la paciente tras el parto, producido el día 31 de julio de 2007,
mediante ?cesárea electiva más ligadura bilateral de trompas?. b) Nueve
informes del Área de Urgencias de otro hospital de la red pública, en los que se
refleja la asistencia prestada a la interesada entre los días 11 de octubre y 6 de
noviembre de 2009. Consta en el primero de ellos, fechado el 11 de octubre de
2009, que la paciente acude por ?dolor abdominal en hemiabdomen dcho.
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Refiere sangrado? y presenta ?amenorrea 5 sem.?, con diagnóstico de
?hemorragia del 1er trimestre?. En el último, de fecha 6 de noviembre de 2009,
se anota ?paciente de 31 años, acude a repetir BHCG, por aborto espontáneo
hace 20 días aprox. Actualmente asintomática (?). Aborto completo (?). Alta?.
c) Informe pericial psicológico, de fecha 30 de noviembre de 2009, con
diagnóstico de ?trastorno adaptativo agudo, con estado de ánimo depresivo? y
recomendación de ?tratamiento facultativo multidisciplinar, farmacológico, que
actualmente sigue, y psicológico?. d) Informe ginecológico privado, de fecha 21
de enero de 2010, en el que se aconseja a la interesada ?realizar una
histerosalpingografía para confirmar que las trompas son permeables./ En caso
positivo debe acudir al hospital donde se realizó la intervención para
reoperarse?. e) Informe de resultados de la referida prueba, suscrito por un
radiólogo privado el 23 de marzo de 2010, en el que figura como impresión
diagnóstica ?trompa dcha. permeable, con discreto hidrosalpinx. Trompa izda.
ligada?.
2. Con fecha 15 de julio de 2010, la Directora Médica del hospital en el que se
practicó al ligadura de trompas envía al Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios (en adelante Servicio instructor) el parte de reclamación
del seguro de responsabilidad sanitaria y una copia de la historia clínica de la
perjudicada. Esta contiene, entre otros, los siguientes documentos: a) Hoja de
consentimiento informado para la intervención de ligadura de trompas durante
la práctica de una cesárea, firmada por la interesada, en la que se indica que,
aún siendo este ?el más efectivo de los métodos de planificación familiar, su
efectividad no es del 100%. Existen fallos en los que se produce una nueva
gestación y que están cifrados en una frecuencia de 0,4%-0,6% de los casos?.
b) Informe del Servicio de Anatomía Patológica relativo al estudio de los
segmentos tubáricos extraídos a la reclamante en la citada intervención.
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3. Mediante escrito de 20 de julio de 2010, la Directora Médica del hospital en
el que se realizó la intervención envía al Servicio instructor el informe elaborado
por la facultativa que en su día atendió a la paciente. En él se indica que ?en la
historia de la paciente se encuentran perfectamente registrados los
consentimientos informados para cesárea y para ligadura tubárica y
especificado que el riesgo de fallos de la oclusión tubárica es de 0,4%-0,6%
(?). La realización de histerosalpingografía no es la práctica habitual de control
de la ligadura tubárica y menos cuando tenemos fragmentos de las mismas./ La
revisión posoperatoria de la paciente recoge datos de revisión normal?.
4. El día 2 de agosto de 2010, el Jefe del Servicio instructor comunica a la
reclamante la fecha de recepción de su reclamación en la Administración del
Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, le
requiere para que proceda a la ?cuantificación económica del daño o, en su
defecto, indicar las causas que motivan la imposibilidad de realizarla,
indicándole que, de no recibirse contestación en el plazo anteriormente
señalado, se le tendrá por desistida de su petición?.
5. Con fecha 3 de agosto de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él destaca que la paciente ?voluntariamente quiso someterse a una ligadura de
trompas como método anticonceptivo (?), tras proporcionársele la
correspondiente información y firmar el consentimiento informado. Se le
informó que la técnica no garantiza la imposibilidad de embarazo y que es un
riesgo existente en una no desdeñable frecuencia del 0,4 al 0,6%?. Manifiesta
que ?la intervención ha sido correctamente realizada?, como ?acredita el
informe anatomopatológico que señala que se han recibido dos segmentos de
trompa de Falopio?, y señala que ?la realización de una histerosalpingografía no
es la práctica habitual de control de la ligadura tubárica y menos cuando
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existen pruebas anatomopatológicas de la corrección de la técnica. Tras el acto
quirúrgico serviría para comprobar la falta de la permeabilidad de la trompa
pero es absurdo el planteamiento de su realización cuando una de las causas
de fallo del método es la recanalización espontánea de la trompa y o la
fistulización tuboperineal. Este método de control obligaría a realizar
histerosalpingografías indefinidamente y en intervalos frecuentes ya que están
descritas recanalizaciones acaecidas varios años después de realizada la
ligadura?. Finalmente, concluye que lo acaecido ?no es más que la
materialización de un riesgo típico, entendido así por su frecuencia, que es
conocido pero no evitable (?) y sobre el cual fue informada prestando su
consentimiento escrito para la realización de la intervención?, por lo que
entiende que la reclamación ?debe ser desestimada, ya que la actuación de la
Administración sanitaria fue correcta y adaptada a los conocimientos científicos
y a la lex artis?.
6. El día 9 de agosto de 2010, la reclamante presenta en una oficina de correos
un escrito en el que manifiesta que la indemnización que reclama asciende a
treinta mil euros (30.000 ?).
7. Mediante escritos de 9 de agosto de 2010, el Jefe del Servicio instructor
remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) y del expediente completo
a la correduría de seguros. Igualmente, el día 12 de agosto de 2010 traslada su
cuantificación económica de la reclamación a la compañía aseguradora.
8. Con fecha 29 de setiembre de 2010, una asesoría privada, a instancias de la
entidad aseguradora, emite un informe suscrito colegiadamente por dos
especialistas en Obstetricia y Ginecología. En él se indica que, según la
documentación aportada, ?la esterilización tubárica (?) se hace en el transcurso
de la segunda cesárea, por deseo de la paciente./ La técnica empleada es la de
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Pomeroy, con extirpación de dos fragmentos de ambas trompas, tal y como se
puede constatar en el informe anatomopatológico realizado? y que ?existe un
riesgo aproximado de un 0,5% de gestaciones tras ligadura tubárica,
independientemente de la técnica que se elija (?). Es obvio que la paciente
conocía la existencia de esos posibles fallos?, ya que consta un consentimiento
informado en el que se especifica que su efectividad no es del 100%, y que
?existen fallos en los que se produce una nueva gestación?. Concluyen que, de
todo modos, una prueba de la ?correcta técnica empleada es el tiempo
transcurrido hasta que ocurre un nuevo embarazo (más de 1 año). Si la
gestación fuera debida a una deficiente técnica es evidente que la gestación
sería inmediata./ Cuando ocurren de forma tan tardía, como es el caso, solo la
fistulización y recanalización de uno de los fragmentos de trompa explica la
existencia posterior de la gestación?.
En cuanto a la práctica de una histerosalpingografía para comprobar la
permeabilidad de las trompas, refieren los especialistas que ?ningún protocolo o
guía exige la realización de esta prueba después de una ligadura tubárica por el
método que sea; su eficacia es tan alta que no se considera necesario someter
a todas las pacientes a una prueba que puede llegar a ser muy molesta y que
no está exenta de efectos adversos? y, en este caso, en el que ?la gestación se
produce después de haber pasado bastante tiempo después de la ligadura,
cuando se fistulizan los fragmentos de trompa interrumpidos y se ponen en
comunicación?, una histerosalpingografía realizada al poco tiempo de la ligadura
mostraría el ?trayecto tubárico interrumpido?. Finalizan el informe apreciando
que ?la actuación de los facultativos intervinientes fue totalmente correcta y
conforme a la lex artis ad hoc, sin existir mala praxis?.
9. Mediante escrito notificado a la interesada el día 29 de octubre de 2010, se
le comunica la apertura del trámite de audiencia, adjuntándole una relación de
los documentos obrantes en el expediente. Con fecha 3 de noviembre de 2010,
se persona la reclamante en las dependencias administrativas y obtiene una
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copia completa de aquel, según se hace constar en la diligencia extendida al
efecto.
10. El día 17 de noviembre de 2010, la interesada presenta en una oficina de
correos un escrito de alegaciones en el que se ratifica en todas las
argumentaciones expuestas hasta el momento, así como en la reclamación
efectuada con base en los ?informes médicos aportados, y en especial el
informe elaborado por el especialista? que le ?prescribió la realización de una
histerosalpingografía, prueba que confirmó la permeabilidad? de las trompas,
siendo este doctor el único que la examinó e ?hizo una valoración de forma
individualizada de (su) caso, sin ampararse en estadísticas?. Manifiesta que el
?problema persiste? y que, pese a todo el ?calvario (?) vivido, con dos
embarazos de riesgo, hasta terminar en aborto el tercero, puede volver a
(pasarle), pues en la Seguridad Social no (le) dan solución alguna? y no
entiende ?que se amparen en un consentimiento que obligatoriamente toda
persona ha de firmar para eludir su responsabilidad?.
11. Con fecha 23 de diciembre de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio, basándose en argumentos
idénticos a los recogidos en el informe técnico de evaluación y en el elaborado
a instancia de la compañía aseguradora.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de enero de 2011,
registrado de entrada el día 21 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 2 de julio de 2010, habiendo tenido lugar la manifestación del efecto
lesivo por el que se reclama en el mes de octubre del año anterior, por lo que
es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen, en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
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Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- Demanda la interesada el resarcimiento de un daño moral derivado
tanto de la gravidez no deseada -producida dos años después de una
intervención de ligadura de trompas- como del posterior aborto espontáneo, y
entiende que de este daño debe responder el Servicio de Salud del Principado
de Asturias, en tanto responsable del funcionamiento del servicio causante del
mismo.
La historia clínica de la paciente da cuenta de la esterilización, del
posterior embarazo y de su curso, y en el informe psicológico privado aportado
junto con la reclamación se refleja que la misma presenta un ?trastorno
adaptativo agudo con estado de ánimo depresivo? por aquellos hechos, por lo
que hemos de considerar probado el daño que se alega, al margen de cual
haya de ser su concreta valoración económica; cuestión esta que abordaremos
más adelante si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias.
Ahora bien, la mera existencia de un daño efectivo, individualizado y
susceptible de evaluación económica surgido en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que aquel se encuentra
causalmente unido al funcionamiento del servicio y que es antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
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Por tanto, para apreciar que el daño alegado es jurídicamente
consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay que valorar
si se respetó la lex artis ad hoc.
Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la
corrección de un concreto acto médico, ejecutado por profesionales de la
medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales
características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y
trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros
factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o
de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de
conforme o no con la técnica normal requerida. También hemos de señalar que
corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la
obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que
se ha producido una violación de la lex artis médica y que esta ha causado de
forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Manifiesta la reclamante que la intervención de ligadura de trompas
estaba ?mal hecha?, que ?los servicios sanitarios le habían informado? de que
un nuevo embarazo ?no podría pasar en modo alguno? y que existió una ?falta
de cumplimiento profesional?, que concreta en el hecho de la no realización tras
la cirugía de una histerosalpingografía para comprobar la efectividad de la
oclusión tubárica.
Aunque no aporta la interesada prueba alguna que acredite sus
imputaciones, los datos que obran en el expediente, fruto de la actividad
instructora, nos permiten alcanzar las siguientes conclusiones en relación con
los hechos en los que basa la reclamación.
A propósito de la corrección de la técnica quirúrgica empleada, obra en
la historia clínica de la paciente el informe anatomopatológico de los
fragmentos de las trompas de Falopio seccionados durante la intervención, lo
que constituye, como coinciden en señalar todos los informes recabados por la
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instrucción, la prueba definitiva de que la esterilización se realizó de forma
correcta desde el punto de vista técnico.
El fracaso de la oclusión tubárica no constituye un signo de que la
intervención haya sido realizada de forma defectuosa, como pretende la
reclamante, pues la práctica médica evidencia, como indican todos los informes
mencionados, que la recanalización o fistulización tuboperineal de las trompas,
con la consiguiente posibilidad de un nuevo embarazo, se produce en torno al
0,5% de los casos. Pese a las afirmaciones de la interesada, existe en el
expediente prueba de que tal circunstan c i a s e l e p u s o d e m a n i f i e s t o c o n
anterioridad a la práctica de la intervención, pues obra en la historia clínica el
documento de consentimiento informado suscrito por ella misma en el que se
refleja que la efectividad del método ?no es del 100%. Existen fallos en los que
se produce una nueva gestación y que están cifrados en una frecuencia del
0,4%-0,6% de los casos?.
Finalmente, por lo que se refiere a la ?falta de cumplimiento profesional?
que la reclamante concreta en la no realización de una histerosalpingografía
tras la intervención de esterilización, los especialistas que suscriben el informe
médico elaborado a instancia de la compañía aseguradora afirman, de forma
rotunda, que ?ningún protocolo o guía exige la realización de esta prueba
después de una ligadura tubárica por el método que sea?. Asimismo, tanto los
autores de este informe como el propio instructor coinciden en destacar que
resulta ?inútil? o ?absurdo? plantear la realización de histerosalpingografías
como mecanismo de prevención eficaz de nuevos embarazos pues, en palabras
del instructor, ?este método de control obligaría a realizar histerosalpingografías
indefinidamente y en intervalos frecuentes, ya que están descritas
recanalizaciones acaecidas varios años después de realizada la ligadura?.
En definitiva, no podemos apreciar relación de causalidad entre el daño
sufrido por la reclamante y la asistencia sanitaria que se le dispensó, que fue
correcta según todos los informes obrantes en el expediente que analizamos.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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