Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 29/2021 de 25 de febrero de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 25/02/2021
Num. Resolución: 29/2021
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños morales asociados a lo que considera un abuso en el empleo temporal contrario al Derecho de la Unión Europea.Contestacion
[Link]
http://www.ccasturias.es/
Dictamen Núm. 29/2021
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
25 de febrero de 2021, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y el señor que al margen se
expresan, emitió por unanimidad el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de febrero de 2020 -registrada de entrada el
día 10 del mes siguiente-, y una vez atendida la diligencia para mejor proveer
-mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2021-, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por los daños morales asociados a lo
que considera un abuso en el empleo temporal contrario al Derecho de la Unión
Europea.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 28 de mayo de 2019, el interesado presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que solicita a la
Dirección General de la Función Pública que por el órgano competente se
declare su ?derecho (?) a ostentar la condición de funcionario de carrera del
[Link]
http://www.ccasturias.es/
2
Cuerpo de Oficios Especiales -Escala Conductores Mecánicos (?)-, y al tiempo
se reconozca de manera efectiva dicha condición y cuantos efectos legales
resulten inherentes a la misma (?). Subsidiariamente a lo anterior, el derecho
(?) a la inamovilidad de su puesto de trabajo (?), reconociendo de manera
efectiva dicha inamovilidad y cuantos efectos legales resulten inherentes a la
misma (?). Subsidiariamente a cuanto antecede, se declare que (?) ostenta en
propiedad la plaza? que actualmente desempeña ?reconociendo de manera
efectiva dicha condición y cuantos efectos legales resulten inherente a la misma
(?). Acumulativamente a cualquiera de las pretensiones señaladas (?), se
declare el derecho del compareciente a ser indemnizado en la cantidad de
18.000 ? en concepto de daños morales causados al mismo como consecuencia
de la actuación abusiva de la contratación con carácter interino (?) por parte
de esa Administración y la discriminación para el empleo público que ello le ha
supuesto?.
Manifiesta que ?en virtud de Resolución de la Consejería de Economía y
Administración Pública de fecha 29 de marzo de 2006, y con fecha de efectos
de 1 de abril del mismo año (?), fue nombrado funcionario interino con cargo a
vacante para el puesto del Cuerpo de Oficios Especiales -Escala Conductores
Mecánicos- (?). Con carácter previo (?) fue objeto de idénticos
nombramientos durante los periodos de 8 de febrero a 31 de marzo de 2006,
de 16 de diciembre de 2006 (sic) a 9 de enero de 2005 y de 11 de agosto a 2
de septiembre de 2004?. Señala que ?la plaza vacante actualmente
desempeñada por el compareciente no fue objeto de inclusión ni en la oferta de
empleo correspondiente al año 2006 ni en las de años sucesivos?, precisando
que ?la plaza vacante que en condición de funcionario interino desempeña (?)
constituye una necesidad permanente y estable no ya solo del concreto Servicio
al que la misma se encuentra adscrita, sino también del propio conjunto de la
Administración del Principado de Asturias, como pone de relieve el que a lo
largo de estos años no se haya procedido a su amortización?.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
3
Razona que ?las circunstancias expuestas reflejan (?) una utilización
abusiva por parte de esa Administración del nombramiento como funcionario
interino, en abierta vulneración de las previsiones contenidas en la Directiva
1990/70 del Consejo (?), Directiva que no ha sido objeto de transposición en lo
que al empleo público se refiere (ni por la Administración General del Estado, ni
por la Administración del Principado de Asturias) y, por tanto, goza de efecto
directo?. Refuerza esta afirmación con la interpretación que de dicha Directiva
viene haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su
Sentencia de 26 de noviembre de 2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13,
C-62/13, C-63/13 y C-418/13). Más en concreto, denuncia una vulneración de
la cláusula 5.1.a), ?Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva?, del
?Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP?, que como anexo incorpora la
Directiva citada. Considera el interesado que en su caso no existe ?una `razón
objetiva´ en el sentido de la cláusula indicada que sirva de causa a la
contratación o nombramiento temporal?, lo que le induce a concluir ?que se
está llevando a cabo una utilización abusiva de la figura del funcionario interino,
ya no solo en relación con el compareciente, sino en relación con el cuerpo y
escala del que el mismo forma parte y, a mayor abundamiento, con el conjunto
del empleo público de esa Administración, habida cuenta de la elevadísima
proporción de personal temporal para la cobertura de necesidades permanentes
y estables de la misma?.
Denuncia que el Principado de Asturias, ?pese a la elevada tasa de
temporalidad en el conjunto de su Administración, no ha adoptado, desde la
entrada en vigor de la Directiva 1999/70 del Consejo, medidas eficaces y
disuasorias en orden (a) la evitación de la utilización abusiva de la contratación
temporal en el sentido de la cláusula 5 de dicha Directiva?.
Indica que, conforme ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo, C-22/13), ?la
vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70 mediante el uso abusivo
de la contratación de duración determinada por parte de las Administraciones
[Link]
http://www.ccasturias.es/
4
públicas y la eliminación definitiva de las consecuencias de ese uso inadecuado
de dicha contratación deberá abordarse mediante medidas eficaces y
disuasorias y, de forma más concreta, mediante la conversión de los contratos
de duración determinada en contratos de duración indefinida, lo que en el caso
que nos ocupa determina las consecuencias que son objeto de solicitud en el
presente escrito?.
Invoca ?en el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 31
de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la
precariedad y el uso abusivo de los contratos de duración determinada?.
Por medio de otrosí solicita, al amparo de lo prevenido en el artículo 56
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ?en aras a la efectividad de la resolución
que en su día dicte y para la evitación del evidente perjuicio económico que
pudiera ocasionar a la Administración del Principado de Asturias la eventual
duplicidad de titulares para una misma plaza o puesto de trabajo (?): La
suspensión de los procesos selectivos que pudieran haberse iniciado y que
tuvieran por objeto la cobertura con carácter definitivo de la plaza vacante
ocupada por el compareciente o, subsidiariamente, la exclusión de dicha plaza
del referido proceso selectivo (?). La suspensión de los procesos de concurso
que pudieran haberse iniciado y que tuvieran por objeto la cobertura con
carácter definitivo de la plaza vacante ocupada por el compareciente o,
subsidiariamente, la exclusión de dicha plaza del referido proceso (?). La
suspensión de los procesos de libre designación que pudieran haberse iniciado
y que tuvieran por objeto la cobertura de la plaza vacante ocupada por el
compareciente o, subsidiariamente, la exclusión de dicha plaza del referido
proceso de libre designación?.
2. Obra en el expediente remitido en formato electrónico un escrito en el que
no se identifican fecha y autor, pero con origen en el ?Servicio de
Asesoramiento Jurídico Administrativo? de la entonces Consejería de
Presidencia, en el que se comunica al interesado la fecha de recepción de su
[Link]
http://www.ccasturias.es/
5
reclamación, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará
y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Los días 31 de octubre y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, emiten
informe una Asesora Técnica y la Jefa del Servicio de Asesoramiento Jurídico
Administrativo de la Consejería de Presidencia.
En él se recoge que el interesado ?es funcionario interino de la
Administración del Principado de Asturias en virtud de nombramiento de fecha
29 de marzo de 2006. Se trata de un nombramiento de interinidad por vacante
al puesto de trabajo (?). Previamente ha prestado servicios en esta
Administración en virtud de tres contratos temporales, desde el 11 de agosto al
2 de septiembre de 2004 por sustitución de vacaciones y desde el 16 de
diciembre de 2004 al 9 de enero de 2005 y desde el 8 de febrero (?) al 31 de
marzo de 2006 por circunstancias de la producción?.
Tras dejar constancia del contenido de la reclamación, señalan que ?por
Resolución de 16 (sic) de julio de la Consejera de Hacienda y Sector Público? es
desestimada dicha solicitud, ?si bien se produjo un error en su comunicación y
en fecha 10 de octubre de 2019 (sic) presenta recurso de reposición frente a la
desestimación por silencio administrativo de la misma?.
Indican que el interesado ?presta servicios en esta Administración en un
puesto de trabajo vacante, por lo que su cese se producirá cuando tenga lugar
la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera o se produzca su
amortización, manteniéndose su nombramiento en tanto persistan las razones
de necesidad y de urgencia que lo motivaron?.
Reseñan que ?el régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos es
el establecido en el artículo 10 del TREBEP, que dispone que son funcionarios
interinos los que por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias
de funcionarios de carrera; entre dichos supuestos se encuentra la existencia
de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de
[Link]
http://www.ccasturias.es/
6
carrera, supuesto ante el que nos encontramos. Dicho artículo establece que a
los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de funcionarios de
carrera en tanto sea adecuado a la naturaleza de su condición y en caso de
cese, además de las causas previstas para el cese de los funcionarios de carrera
reguladas en el artículo 63 del TREBEP, encontramos la desaparición de la
causa de nombramiento; por tanto, en el supuesto que nos ocupa mientras no
se dé dicha causa, es decir la ocupación de la plaza por un funcionario de
carrera o su amortización o transformación, el nombramiento continúa?.
Añaden que ?el reclamante es funcionario interino por no haber superado
un proceso selectivo para el acceso al empleo público; de ahí que su
nombramiento interino sea realizado de conformidad con la Resolución de 20
de febrero de 2004, por la que se establecen normas para la adscripción de
personal no permanente, que establece las causas de cese de los funcionarios
interinos, en su artículo 17, en los términos siguientes: `El nombramiento de
personal interino o temporal tendrá siempre carácter provisional y su cese se
producirá cuando concurran las causas legales o reglamentarias previstas en la
normativa vigente. En todo caso cesará al desaparecer las causas que lo
motivaron, como consecuencia de reorganización administrativa, modificaciones
de las relaciones o del catálogo de puestos de trabajo y supresión del puesto, y
deberá serlo siempre que se produzca la incorporación de funcionario de
carrera o personal laboral fijo´, de acuerdo con una serie de criterios. Como ha
quedado probado, en el presente supuesto no han acontecido tales
circunstancias por lo que su nombramiento temporal continúa vigente, lo que
más que perjudicarle le ha proporcionado una ventaja y un sustento para su
vida personal, ya que ha sido retribuido en igualdad de condiciones que los
funcionarios de carrera?.
Frente a lo afirmado por el interesado en el sentido de que la plaza
vacante por él desempeñada ?no fue objeto de inclusión ni en la oferta pública
de empleo correspondiente al año 2006, ni en la de años sucesivos?, se da
cuenta de la Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la entonces
[Link]
http://www.ccasturias.es/
7
Viceconsejería de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficios Especiales, Escala
Conductores Mecánicos, de la Administración del Principado del Principado de
Asturias. Subrayan que el reclamante ?no se ha presentado? a esta
convocatoria, lo que demostraría que ?mucho perjuicio no está sufriendo
cuando no ha intentado poner remedio a dicha situación de temporalidad?.
En relación con la alegación del interesado de que ?la plaza vacante que
desempeña constituye una necesidad permanente y estable, no solo ya del
concreto Servicio al que la misma se encuentra adscrita, sino también del
propio conjunto de la Administración del Principado de Asturias, como pone de
relieve el que a lo largo de estos años no se haya procedido a su amortización?,
se argumenta que ?el hecho de que se trate de necesidades permanentes y
estables viene dado por el carácter estructural de la plaza de plantilla
correspondiente con el puesto de trabajo que desempeña (?) y configurado en
la relación de puestos de trabajo de conformidad con los artículos 28 y
siguientes de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de Ordenación de la
Función Pública, dato que el reclamante conoce desde que es nombrado para
desempeñar dicho puesto de trabajo, toda vez que su nombramiento es a un
puesto vacante, lo que no implica que se trate de una utilización abusiva por
parte de la Administración del nombramiento como funcionario interino; las
razones de urgencia y necesidad son las que motivan que persista su
nombramiento, que por otra parte es así aceptado por el reclamante con la
toma de posesión./ No podemos admitir tales consideraciones a efectos del
reconocimiento de una indemnización en concepto de daños morales causados
al mismo como consecuencia de la actuación abusiva de la contratación con
carácter interino (?) por parte de esta Administración, dado que el
nombramiento del personal temporal trae causa de la urgencia y necesidad
ante la imposibilidad de que dicho puesto de trabajo sea desempeñado por un
funcionario de carrera?.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
8
Se niega a continuación la existencia de ?ánimo fraudulento en el actuar
de la Administración?, señalando al respecto que ?en el caso del solicitante no
ha existido una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos?, pues ?tal
calificación no ha sido adoptada por un órgano jurisdiccional ni tampoco puede
ser así considerada cuando se han llevado a cabo procesos de selección en los
que no ha participado el reclamante?.
Finalizan indicando que ?para acreditar que se cumplen los requisitos
específicos de la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, en
especial la acreditación probatoria de la existencia de un daño real y efectivo,
ha de probarse qué tipo de `daños´ se alegan, daños que han de ser probados
y que en este caso son de difícil determinación, en tanto que el funcionario
interino ha percibido todas sus retribuciones mientras ha prestado sus servicios,
y por otra parte los artículos 14 y 23.2 de la CE no permiten admitir la
utilización de la figura de `expectativa de derecho´ de acceso al empleo
público, dado que el mismo está sometido a los principios de mérito y
capacidad, y en cuanto al acceso a los procesos de consolidación, presupuestos
que no se cumplen en el caso de personal temporal, reconocer precisamente la
responsabilidad patrimonial en dicho caso generaría el efecto contrario?.
Añaden que ?el reclamante no concreta qué daños y perjuicios, y por qué
concepto o conceptos en concreto le fueron causados, hace referencia a `daños
morales causados al mismo y a la discriminación para el empleo público que
ello le ha supuesto´, lo cual no resulta cuantificable, ni determinable; se trata
de una mera potencialidad que carece de virtualidad en sí misma a efectos
indemnizatorios?.
En cuanto a la ?posible relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida?, entienden que ?en el presente
supuesto (?) no se cumplen los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial reclamada, no ha quedado probada la efectiva
lesión producida ni el daño antijurídico, sino que contrariamente a lo expuesto
en la reclamación la continuidad en la prestación de servicios con carácter
[Link]
http://www.ccasturias.es/
9
temporal para esta Administración se debe precisamente a la aplicación del
régimen jurídico del personal temporal en tanto que no se ha producido la
causa del cese. Por tanto, no existiendo una lesión evaluable económicamente,
y dado que ha quedado probado que la Administración ha llevado a cabo la
convocatoria de diversos procesos selectivos para la provisión de plazas que no
ha superado el reclamante, no podemos admitir la reclamación presentada?.
Sostienen que ?no hay daño en el patrimonio del reclamante, sino que en
cierta manera se ha beneficiado de su vinculación temporal con esta
Administración dado que, sin superar ningún proceso selectivo, ha venido
percibiendo sus retribuciones en términos similares a los funcionarios de
carrera; por tanto, la imposibilidad de la aplicación del régimen jurídico de dicho
personal no puede conllevar la consideración de una lesión antijurídica que no
se tenga el deber de soportar, toda vez que el régimen de los empleados
públicos contenido en el TREBEP es distinto en función de si se ha superado un
proceso selectivo y, por tanto, se ha dado cumplimiento a los inquebrantables
principios de acceso al empleo público, tales como el de mérito, igualdad,
publicidad y legalidad?.
Concluyen proponiendo la ?desestimación íntegra de la reclamación
objeto del procedimiento?.
4. El día 21 de noviembre de 2019, la Secretaria General Técnica de la
entonces Consejería de Presidencia dispone la apertura del trámite de
audiencia.
Este acto, que incluye una relación de los documentos obrantes en el
expediente, se notifica tanto al reclamante como a la compañía aseguradora de
la Administración.
No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones.
5. Con fecha 12 de febrero de 2020, la Secretaria General Técnica de la
Consejería instructora, asumiendo el informe librado por la Asesora Técnica y la
[Link]
http://www.ccasturias.es/
10
Jefa del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo, elabora propuesta
de resolución en sentido desestimatorio ?por razón de la inexistencia de un
daño real y efectivo (?), no apreciándose relación causa-efecto con el
funcionamiento del servicio público?.
6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de febrero de 2020,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la entonces Consejería de Presidencia,
adjuntando a tal fin los enlaces correspondientes para el acceso al expediente
electrónico.
Requerida el día 26 de mayo de 2020 por este Consejo Consultivo
documentación adicional, la misma es remitida el 4 de febrero de 2021,
teniendo entrada en este órgano el día 8 de ese mismo mes.
Entre dicha documentación destaca, a los efectos que aquí interesan, la
siguiente: a) Contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre la
Administración del Principado de Asturias y el aquí reclamante el día 10 de
agosto de 2004 para la prestación de los servicios de conductor en sustitución
de otro trabajador durante el disfrute de su periodo reglamentario de
vacaciones, en el periodo que va del 11 de agosto al 2 de septiembre de 2004.
b) Contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre la Administración
del Principado de Asturias y el aquí reclamante el día 15 de diciembre de 2004,
por circunstancias de la producción, en el periodo que va del 16 al 31 de
diciembre de 2004, que fue objeto de una prórroga de nueve días, del 1 al 9 de
enero de 2005. c) Contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre
la Administración del Principado de Asturias y el aquí reclamante el día 7 de
febrero de 2006 para la prestación de los servicios de conductor, por
circunstancias de la producción, en el periodo comprendido entre el 8 de
febrero y el 31 de marzo de 2006. d) Nombramiento y toma de posesión del
[Link]
http://www.ccasturias.es/
11
reclamante como funcionario interino del Cuerpo de Oficios Especiales -Escala
Conductores Mecánicos- el 29 de marzo de 2006. e) Resolución dictada el 15 de
julio de 2019 por el Director General de la Función Pública, actuando por
delegación de la titular de la entonces Consejería de Hacienda y Sector Público,
que en su parte dispositiva desestima la solicitud del reclamante de que se
declare su derecho a ostentar la condición de funcionario de carrera del Cuerpo
de Oficios Especiales -Escala Conductores Mecánicos-, así como su derecho a la
inamovilidad de su puesto de trabajo y a que ostenta en propiedad la plaza que
desempeña temporalmente como funcionario interino. Respecto a la solicitud
?de abono de una indemnización de 18.000 euros por daños morales aplicando
los criterios jurisprudenciales por casos análogos, se hace constar que con
fecha 12 de julio de 2019 se ha derivado a la Secretaría General Técnica (?) en
aras a su resolución, toda vez que son cuestiones de su competencia en virtud
del Decreto 63/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la Estructura
Orgánica Básica de la Consejería de Hacienda y Sector Público?. f) Recurso de
reposición presentado el 24 de agosto de 2019 por el interesado frente a esta
Resolución.
Además, se informa que el interesado ?interpuso recurso contenciosoadministrativo?
y que ?ha desistido del mismo tal y como comunicó? el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.º 5 de Oviedo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
[Link]
http://www.ccasturias.es/
12
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Se advierte que el procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen se inicia tras la presentación de un escrito en el que el
reclamante solicita que por la Administración del Principado de Asturias se
declare su derecho ?a ostentar la condición de funcionario de carrera del
Cuerpo de Oficios Especiales -Escala Conductores Mecánicos-?, o bien de
manera subsidiaria su derecho ?a la inamovilidad de su puesto de trabajo? o,
también de manera subsidiaria, que ?ostenta en propiedad la plaza que
actualmente desempeña?. Acumulativamente a cualquiera de las pretensiones
anteriores, interesa que se declare su derecho ?a ser indemnizado en la
cantidad de 18.000 ? en concepto de daños morales causados al mismo como
consecuencia de la actuación abusiva de la contratación con carácter interino
(?) por parte de esa Administración y la discriminación para el empleo público
que ello le ha supuesto?.
Ante este planteamiento nos encontramos con que, tal como se constata
en el informe emitido por el servicio afectado y acredita la documentación
complementaria incorporada al expediente a solicitud de este Consejo, las
solicitudes ajenas a la resarcitoria -que constituye el objeto del presente
dictamen- han dado lugar a un procedimiento distinto ya resuelto en vía
administrativa por Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de
15 de julio de 2019, por la que se acuerda ?desestimar la solicitud de
declaración de nombramiento como funcionario de carrera? del interesado, así
como ?desestimar el reconocimiento del derecho a la inamovilidad de su puesto
de trabajo, así como que ostenta la plaza que desempeña temporalmente en
propiedad?. Formulado recurso de reposición contra esta Resolución, fue
desestimado en vía administrativa, interponiendo contra dicha desestimación el
interesado recurso contencioso-administrativo del que, según informa el servicio
afectado, ha desistido posteriormente. Esto es, el reclamante ha visto
[Link]
http://www.ccasturias.es/
13
desestimadas sus pretensiones dirigidas a obtener la estabilización en su
relación de empleo de interinidad con la Administración frente a la que reclama
con el objeto de poner fin a la temporalidad en su relación de servicios,
situación de la que hace derivar una supuesta ?actuación abusiva de la
contratación con carácter interino (?) por parte de esa Administración y la
discriminación para el empleo público que ello le ha supuesto?.
En este contexto, el Consejo Consultivo circunscribe su dictamen
preceptivo a la pretensión indemnizatoria -que es propiamente la única que ha
de encauzarse a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial-,
advirtiendo, no obstante, el complejo deslinde entre la pretensión resarcitoria y
las otras acumuladas en el escrito inicial, en cuanto que se articulan
simultáneamente como ?sanción? del supuesto fraude o abuso en la
temporalidad.
No se incluye en el presente dictamen, por ser ajeno a las competencias
de este Consejo, posicionamiento alguno respecto al resto de las solicitudes del
interesado, ya resueltas (y desestimadas) con carácter firme en vía
administrativa, tendentes a obtener el reconocimiento de una determinada
situación de estabilidad en su relación de empleo con la Administración del
Principado de Asturias.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivan.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
[Link]
http://www.ccasturias.es/
14
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Este Consejo viene reiterando (por todos, Dictamen Núm. 148/2015) que
para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de
la acción de reclamación es preciso establecer si nos encontramos ante un daño
permanente o un daño continuado. Al respecto, se definen los daños
permanentes como aquellos en los que el acto generador de los mismos se
agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el
tiempo el resultado lesivo, de modo que producido el acto causante del daño
este queda determinado y puede ser evaluado de forma definitiva, y los
continuados como aquellos otros que se producen día a día de manera
prolongada y sin solución de continuidad, de forma que el resultado lesivo no
puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas
necesarias para poner fin al mismo. El plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad patrimonial en este último supuesto no empieza a correr hasta
que no cesen los efectos lesivos, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los
daños permanentes o de efectos permanentes, en los que el plazo empieza a
contarse en el momento en que se produce o manifiesta el hecho dañoso.
Pues bien, en el asunto examinado consta que el interesado ha
mantenido una relación de empleo temporal como conductor con la
Administración del Principado de Asturias en diversos periodos, primero en
régimen de derecho laboral -del 11 de agosto al 2 de septiembre de 2004, del
16 de diciembre de 2004 al 9 de enero de 2005 y del 8 de febrero al 28 de
marzo de 2006-, y luego, a partir del 29 de marzo de 2006, como funcionario
interino con cargo a vacante del Cuerpo de Oficios Especiales -Escala
Conductores Mecánicos-. Con estos antecedentes solicita ser indemnizado por
[Link]
http://www.ccasturias.es/
15
los daños morales que se asocian a un ?abuso en la interinidad? que vulnera ?la
normativa europea?.
Dado que en el momento de presentarse la reclamación persiste la
situación de temporalidad derivada de su último nombramiento como
funcionario interino con cargo a vacante del Cuerpo de Oficios Especiales
-Escala Conductores Mecánicos-, no cabe duda de que se acciona en plazo.
Ahora bien, procede señalar que el resarcimiento del supuesto daño moral que
se persigue no puede articularse como una ?sanción? -en sentido estricto y
propio- al establecimiento fraudulento de un vínculo temporal, que continúa y
que, por tanto, solo podría existir a la fecha de su cese definitivo, que es
cuando podrían determinarse o cuantificarse sus consecuencias. El daño moral
se invoca aquí como una compensación de los daños personales padecidos a
resultas de una concreta situación de temporalidad en el empleo que -con
interrupciones, y sujeta primero al régimen laboral y después al aplicable a los
funcionarios interinos- considera contraria al Derecho de la Unión Europea.
Expresado en otros términos, las medidas ?disuasorias? que reclama la
normativa de la Unión Europea para evitar el abuso de la interinidad, que no se
articulan como derecho subjetivo, pueden ser de distinta índole, pero en ningún
caso alteran las notas características del instituto de la responsabilidad
patrimonial ni permiten subvertir el cómputo de la prescripción. En rigor, al
reclamarse por un daño moral asociado a ese supuesto fraude vinculado a la
temporalidad en el empleo procedería aproximarse al momento en el que la
continuidad de la relación de empleo podría percibirse subjetivamente como
?abuso? por el empleador, lo que excluye del cómputo de la prescripción,
cuando menos, los primeros estadios del desempeño y conduce a fijar el dies a
quo en una fecha sensiblemente distante de la que se postula, pues debe
entenderse con carácter general que las pretensiones deducidas del abuso
podrían plantearse cuando el empleador mantiene al perjudicado más de tres
años bajo una relación temporal. Por otro lado, debe observarse también que
cuando transcurre ese plazo y el perjudicado prescinde de accionar por los
[Link]
http://www.ccasturias.es/
16
supuestos daños morales mientras continúa desempeñando sus servicios en
idénticas condiciones de temporalidad no cabe inferir que esté reservándose la
reclamación de daños para un escenario posterior, pues voluntariamente opta
por beneficiarse de la permanencia en el empleo en lugar de reaccionar contra
la situación o promover o participar en la regular cobertura del puesto que
ocupa, lo que pondría término al detrimento moral que invoca. En suma, si bien
se estima que la reclamación se presenta en plazo -en tanto que subsiste la
relación interina de servicio-, la dimensión temporal del perjuicio moral por el
que se acciona debe ponderarse conforme a lo expuesto.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
17
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente
dictamen el interesado -que al inicio del procedimiento ostenta la condición de
funcionario interino al servicio de la Administración del Principado de Asturias,
donde presta servicios en un puesto de trabajo vacante en virtud de
nombramiento efectuado el 29 de marzo de 2006- solicita ser indemnizado por
los daños morales que entiende se le han causado como consecuencia de lo
[Link]
http://www.ccasturias.es/
18
que califica de una ?actuación abusiva? y al mismo tiempo de una
?discriminación para el empleo público?. Fundamenta en derecho su pretensión
indemnizatoria en lo que considera una abierta vulneración por parte de la
Administración del Principado de Asturias -en su condición de empleadora y
frente a la que reclama- ?de las previsiones contenidas en la Directiva 1990/70
del Consejo (?), Directiva que no ha sido objeto de transposición en lo que al
empleo público se refiere (ni por la Administración General del Estado, ni por la
Administración del Principado de Asturias) y, por tanto, goza de efecto directo?.
En relación con la eventual responsabilidad patrimonial, entre otras
consecuencias jurídicas derivada del abuso en la contratación temporal -desde
la perspectiva de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999- por parte de una Administración pública, se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en las Sentencias de 26 de septiembre de 2018
-ECLI:ES:TS:2018:3250 y ECLI:ES:TS:2018:3251-, ambas de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª. En ellas, la cuestión relativa a ?si el
afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no
derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento?, conduce al
Tribunal Supremo a declarar que el afectado ?por la utilización abusiva de los
nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el
reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del
caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la
existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante
deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y
perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y
acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho la
realidad de tales daños y/o perjuicios (?). Además, el concepto o conceptos
dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o
daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues esta es su
causa, y no a hipotéticas `equivalencias´ al momento del cese o inexistentes en
[Link]
http://www.ccasturias.es/
19
aquel tipo de relación de empleo con otras situaciones laborales o de empleo
público?.
A la luz de estos pronunciamientos se advierte, en consecuencia y en
primer término, la idoneidad del cauce de la responsabilidad patrimonial para el
resarcimiento de estos daños, sin perjuicio de su vinculación -tal como
reseñamos en la consideración primera- con la necesaria constatación del abuso
o fraude, presupuesto de la reclamación y objeto de un procedimiento distinto
en vía administrativa que se asocia además a una falta de transposición o
indebida aplicación de la normativa europea.
Pues bien, de la jurisprudencia citada se deduce que el daño resarcible
es el efectivamente derivado del supuesto abuso que se invoca, pero debe
acreditarse su realidad sin servirse de automatismos, analogías o
?equivalencias? con relaciones de empleo diferenciadas -y dotadas de sus
específicos regímenes de acceso-; máxime cuando no media aquí un cese del
reclamante ni se persigue una indemnización o compensación por esa
eventualidad.
Al respecto, como es común en materia de responsabilidad patrimonial,
el primero de los requisitos que ha de satisfacer la pretensión deducida es el de
la efectividad del daño reclamado, que aquí es de índole moral. Con relación a
esta tipología de daños venimos reiterando (por todos, Dictamen Núm.
134/2015) que ?la exigencia de prueba del daño moral jurídicamente relevante,
aun siendo liviana, existe, y aunque se atempere la carga de su demostración
no basta con su mera afirmación para tenerlo como cierto?; si bien, como
también pusimos de manifiesto en el Dictamen Núm. 56/2019, cabe presumir o
deducir ?la realidad del daño moral en atención a la gravedad de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto cuando el daño invocado
reviste tal entidad que permite su apreciación, sin necesidad de prueba
específica?. Descendiendo al concreto supuesto del recurso abusivo a
nombramientos temporales en el empleo público el Tribunal Supremo ha
exigido que se acredite ?la realidad? de los perjuicios que se invoquen, los
[Link]
http://www.ccasturias.es/
20
cuales ?deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden,
producido por la situación de abuso, pues esta es su causa? (Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:3250 y
ECLI:ES:TS:2018:3251-, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4.ª).
En el supuesto planteado el daño moral por el que se reclama es el que
el interesado asocia a lo que considera una ?actuación abusiva? dada su
prolongada condición de funcionario interino, al mismo tiempo que una
?discriminación para el empleo público?. Sin embargo, no concreta ni tampoco
aporta prueba cierta alguna de tal padecimiento moral, sino que este pretende
deducirse sin más de la propia situación de interinidad, a modo de presunción,
lo que nos aboca al examen de los hechos que le sirven de base, pues solo
cuando de esos elementos fácticos se infiera con naturalidad un perjuicio moral
singularizado que reúna las notas características que ha señalado la
jurisprudencia -daño real, cierto y determinado, sin que sean estimables los
perjuicios hipotéticos, potenciales, contingentes, dudosos o presumibles, y sin
que tampoco sea bastante la mera frustración de una expectativa- y que
guarde con aquellos ?un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano? cabría estimar acreditado el daño.
Ha de estarse, en suma, al singular contexto del empleo público, pues no
consta evidencia alguna de que la situación de interinidad provocara en el
reclamante daños de naturaleza moral como los que, sin concreción de ningún
tipo, se reclaman. En el marco de referencia -el empleo público, dotado de
reglas conocidas de acceso estable que se ordenan por los principios de mérito
y capacidad compatible con vinculaciones de carácter temporal por diversas
circunstancias, y en el que la jurisprudencia antecitada no contempla la prueba
del daño por presunciones-, debe repararse en que no se objetiva aquí que el
reclamante haya sufrido discriminación o agravio del que pueda deducirse un
daño moral; antes bien, se constata que asume voluntariamente su
nombramiento por un tiempo prolongado, y no interesa en ningún momento la
[Link]
http://www.ccasturias.es/
21
regular cobertura del puesto vacante que ocupa a fin de poner término a su
situación de temporalidad. De hecho, lo que cabe inferir es que es consciente
de una circunstancia ventajosa -la continuidad en el empleo sin ostentar la
condición de funcionario de carrera y sin haber tenido que superar un proceso
selectivo-, ante la cual desatiende toda pretensión dirigida a que las plazas
vacantes a las que pudiera optar se convoquen. Se añade aquí la circunstancia
de que tras ser nombrado funcionario interino el interesado ni tan siquiera ha
tomado parte en el proceso selectivo para la provisión de 5 plazas del Cuerpo
de Oficios Especiales, Escala Conductores Mecánicos, Grupo C, Subgrupo C2,
según convocatoria realizada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de
20 de noviembre de 2017.
Tampoco cabe ignorar, ante un daño moral que se esgrime como
asociado a un ?abuso?, que no es hasta fechas reciente cuando el reclamante
parece haber cobrado conciencia de ese posible abuso y sus consecuencias, a
raíz de varios pronunciamientos judiciales, lo que contraría la genérica
invocación de menoscabos morales que se extienden a etapas en las que la
tacha de ilicitud ni estaba presente ni, por tanto, podía sufrir daño de ningún
tipo. En definitiva, no habiéndose acreditado específicos padecimientos no cabe
deducir un daño moral resarcible del hecho de la permanencia en situación de
temporalidad en el empleo público, salvo que la persona afectada haya sufrido
una particular postergación de sus expectativas por demoras arbitrarias en la
convocatoria de plazas de su especialidad, lo que aquí no se aprecia.
Por otro lado, en tanto que el daño invocado trata de asimilarse a una
supuesta ?actuación abusiva? asociada al incumplimiento de la normativa de la
Unión Europea, procede subrayar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea al pronunciarse sobre el posible abuso de la temporalidad del personal
público en nuestro país (Sentencia de 19 de marzo de 2020
-ECLI:EU:C:2020:219-, Sala Segunda, asuntos acumulados C-103/18 y
C-429/18) ha señalado, partiendo de la premisa de que la cláusula 5 del
Acuerdo Marco ?no es incondicional ni suficientemente precisa para que un
[Link]
http://www.ccasturias.es/
22
particular pueda invocarla ante un juez nacional?, que ?incumbe al órgano
jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su
Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos
destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter
provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de
servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados
públicos en `indefinidos no fijos´ y la concesión a estos empleados públicos de
una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente
constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los
abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales
de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa
disposición?.
Ciertamente, aunque no procede invocar el efecto directo del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha declarado que su clausulado se opone a la
normativa nacional que permita la celebración de sucesivos contratos de trabajo
de duración determinada en el sector público cuando no concurren razones
objetivas y tales contratos se celebran para atender necesidades permanentes y
duraderas y no temporales (Sentencia de 19 de marzo de 2020
-ECLI:EU:C:2020:219-); sin embargo, ni el citado Acuerdo Marco confiere un
derecho subjetivo a los trabajadores de la Administración a adquirir, al margen
de la legislación nacional de acceso al empleo público, una plaza indefinida y
fija, ni las consecuencias derivadas de la utilización abusiva de la contratación
temporal están determinadas por la normativa europea o por la nacional. La
única exigencia impuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que
se adopten medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias para garantizar la
plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, sin
que ello obste a que la respuesta al abuso ?corra suertes diferentes en función
del sector? afectado (Sentencia de 21 de noviembre de 2018
[Link]
http://www.ccasturias.es/
23
-ECLI:EU:C:2018:936-, Sala Sexta, asunto C-619/17). En este sentido, la
mencionada Sentencia de 19 de marzo de 2020 -asuntos acumulados C-103/18
y C-429/18- aboca al juez nacional a plantearse la procedencia de reconocer la
condición de ?indefinidos no fijos? y de fijar ?una indemnización equivalente a la
abonada en caso de despido improcedente? -claro está, para el supuesto de
cese-, pero no impone como ?sanción? al abuso el resarcimiento de daños
morales -ni advierte de la insuficiencia de la medida consistente en transmutar
el vínculo en indefinido-. En su lugar, deriva al ordenamiento interno la
determinación de las respuestas ?efectivas y disuasorias? frente al abuso en la
contratación temporal. Entre ellas, nuestro ordenamiento jurídico podría admitir
la aplicación de los institutos de adquisición de la condición de trabajadores
indefinidos e indemnización por cese -cuando se deduzcan por equiparación a
situaciones comparables-, pero no tolera una proyección extensiva y genérica
del régimen de responsabilidad patrimonial ni admite que este se desvirtúe para
abarcar en su seno supuestos distintos al resarcimiento de los daños efectivos,
antijurídicos e individualizados sufridos en la persona o el patrimonio del
perjudicado. Esto es, no ampara una compensación de daños por referencia a
parámetros distintos a su efectivo padecimiento, asimilada a la pretendida
sanción disuasoria o el cumplimiento de una norma europea de la que, además,
no se deduce directamente un derecho para los interinos ni una concreta
obligación para la Administración. Aunque se estimara que el estatus de los
interinos es equiparable al de los funcionarios de carrera no procedería la
extensión analógica de una indemnización por ?sanción?, ya que los empleados
fijos solo tienen derecho a ser resarcidos por los daños que efectivamente
padezcan. Es más, ni siquiera de lege ferenda parece adecuada una reparación
de supuestos daños que vendría materialmente a discriminar a los funcionarios
de carrera frente a los interinos en términos retributivos, pues se opera en un
singular contexto -el del empleo público- en el que se confunden las situaciones
de perjudicado y beneficiado, de discriminado y privilegiado.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
24
Tal como se deduce de los pronunciamientos del Tribunal Supremo
anteriormente reseñados, si bien cabe solicitar por este cauce de
responsabilidad la indemnización de los daños derivados del presunto abuso en
la temporalidad, el reconocimiento de ese abuso no comporta necesariamente
un resarcimiento de daños morales, que queda reservado para los supuestos en
que aquellos reúnan las exigencias comunes. Al respecto, basta reparar en que
la compensación económica por la vulneración de un derecho no opera de
forma automática, y hasta se discute en nuestra doctrina cuando lo que se
infringe es un derecho fundamental amparado en la Carta Magna -de ahí que el
legislador lo consagre para supuestos como la discriminación de género-. En el
caso aquí examinado no solo no se advierte la infracción de ningún derecho
susceptible de amparo constitucional, sino que el derecho al acceso a la función
pública en condiciones de igualdad sí podría verse comprometido de atenderse
las pretensiones del reclamante.
A lo anterior cabe añadir que, dentro del amplio concepto de medidas
disuasorias que deben establecer los Estados miembros para sancionar el abuso
en la contratación, los pronunciamientos judiciales recaídos en supuestos
similares se detienen en ?sanciones? de alcance limitado y distintas a la
indemnización del daño moral. Así, en la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 4 de Alicante de 8 de junio de 2020
-ECLI:ES:JCA:2020:1352-, Sección 4.ª, se acordó el otorgamiento de la
condición de indefinido no fijo, y en la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 14 de Madrid de 29 de junio de 2020
-ECLI:ES:JCA:2020:1770-, Sección 14.ª, se admitió, tras considerar que solo si
un interino ha superado por completo un proceso selectivo tiene derecho a ser
fijo si se ha producido un abuso en su contratación temporal, que podía resultar
procedente la indemnización fijada para el despido improcedente en el Estatuto
de los Trabajadores -para el supuesto de cese-, sin contemplarse otras. En
otros casos se observa que son las propias Administraciones las que acuden,
motu proprio o a impulso de los afectados, a la articulación de los mecanismos
[Link]
http://www.ccasturias.es/
25
que el ordenamiento admite para poner coto a la temporalidad, como los
procesos de estabilización y consolidación.
Desestimada la reclamación por cuanto antecede, debe igualmente
repararse en que el eventual daño derivado de la situación denunciada no
reviste además la necesaria nota de antijuridicidad, que solo se predica, en
virtud de lo establecido en el artículo 34.1 de la LRJSP, de aquellos perjuicios
que el particular ?no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En efecto, en el supuesto planteado el interesado anuda los supuestos
daños morales cuya indemnización postula a una ?actuación abusiva? asociada
al incumplimiento de la normativa de la Unión Europea. Ese vínculo entre el
menoscabo sufrido y el referido abuso viene exigido por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (en las reiteradas Sentencias de 26 de septiembre de 2018
-ECLI:ES:TS:2018:3250 y ECLI:ES:TS:2018:3251-) al señalar que las
consecuencias lesivas han de ligarse al perjuicio ?de cualquier orden, producido
por la situación de abuso, pues esta es su causa?.
Pues bien, debe repararse en que se invoca aquí una actuación ilícita de
la Administración -que no cabe presumir- cuando el supuesto abuso no ha sido
confirmado o reconocido por parte de autoridad administrativa o judicial alguna.
Al contrario, consta que la pretensión del interesado dirigida al establecimiento
de otras consecuencias del invocado abuso -con relación a obtener la fijeza de
su vínculo de empleo con la Administración del Principado de Asturias- ha sido
rechazada en vía administrativa y que el reclamante ha desistido de la revisión
de esta desestimación en vía jurisdiccional.
En efecto, la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de
15 de julio de 2019 acuerda ?desestimar la solicitud de declaración de
nombramiento como funcionario de carrera? del interesado, ?así como
desestimar el reconocimiento del derecho a la inamovilidad de su puesto de
trabajo y el derecho a que ostenta en propiedad la plaza que desempeña
temporalmente como funcionario interino?. Formulado recurso de reposición
contra esta Resolución, fue desestimado en vía administrativa, interponiendo
[Link]
http://www.ccasturias.es/
26
contra dicha desestimación el perjudicado recurso contencioso-administrativo,
del que, según informa el servicio afectado, ha desistido posteriormente. Esta
desestimación, firme en vía administrativa, encierra la negación del sustrato
común en el que se sustentan las pretensiones acumuladas por el ahora
reclamante -el abuso por la Administración-, y obedece a la estricta aplicación
de los principios que rigen el acceso al empleo público y a la interpretación que
el Tribunal Supremo mantiene en torno al acervo comunitario sobre el empleo
temporal. Es más, en este caso el supuesto fraude se predica de un
nombramiento único, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:2971- (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4.ª) advierte que la invocada cláusula 5, apartado 1, del
Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada, y que corresponde a los Estados miembros
determinar en qué condiciones se consideran ?sucesivos? (Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018
-ECLI:EU:C:2018:936-, Sala Sexta, asunto C-619/17, y Auto de 12 de junio de
2019 -ECLI:EU:C:2019:487-, Sala Segunda, asunto C-367/18), sin que una
única relación de servicios pueda asimilarse a ese encadenamiento de
contrataciones, tal como se aprecia en la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del Principado de Asturias de 10 de marzo de 2020
-ECLI:ES:TSJAS:2020:483- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª).
Mediando una decisión administrativa denegatoria de la misma situación
de abuso en la que se funda la pretensión resarcitoria, el interesado podría
impugnar esa decisión o asumir sus consecuencias. De acudir a la vía judicial
frente a la indicada resolución administrativa -acumulando la pretensión
resarcitoria-, una eventual sentencia que aprecie el abuso en la temporalidad se
extendería a las consecuencias indemnizatorias pertinentes. De confirmarse por
los Tribunales que no existió práctica abusiva no cabría estimar la pretensión
resarcitoria acumulada. Entre tanto, y en caso de haberse aquietado a la
decisión administrativa como aquí sucede, subsiste la eficacia de la resolución
[Link]
http://www.ccasturias.es/
27
administrativa antes reseñada, a la que hemos de reconocer virtualidad como
antecedente lógico de una pretensión fundada en la misma realidad enjuiciada
en aquel procedimiento en el que se rechazó la pretensión principal de
permanencia o asimilación a los empleados fijos o de carrera. Ciertamente, una
reclamación de responsabilidad patrimonial puede fundamentarse en una
situación de orden fáctico distinta al abuso en la temporalidad deducido de la
normativa de la Unión Europea, pero es precisamente ese fraude caracterizado
el que aquí se articula en causa y sustento de la pretensión. En suma,
rechazado el abuso -por entender que la actuación administrativa fue adecuada
o no alcanza a integrar esa figura- deben igualmente desecharse sus
consecuencias, incluidas las resarcitorias del daño moral que se dice sufrido,
pues no puede reputarse antijurídico.
Invoca también el reclamante, si bien de manera implícita, una suerte de
?fraude de ley?, al afirmar que ?la plaza vacante que en condición de
funcionario interino desempeña (?) constituye una necesidad permanente y
estable, no ya solo del concreto Servicio al que la misma se encuentra adscrita,
sino también del propio conjunto de la Administración del Principado de
Asturias, como pone de relieve el que a lo largo de estos años no se haya
procedido a su amortización?. Sin embargo, la doctrina del fraude de ley
presupone que la ?norma de cobertura? haya sido dictada con una finalidad
distinta a aquella para la que se aplica, observándose que en este caso no se
cuestiona la recta aplicación de los reglamentos sobre bolsas y listas de empleo.
De esa normativa sobre el acceso al empleo público temporal deriva, sin
desviación, que los puestos de carácter permanente pueden encontrarse
servidos por interinos por distintas causas -entre ellas, la de estar vacantes,
como ocurre con el que desempeña el interesado al tiempo de la reclamación-,
por lo que la consecuencia objeto de tacha no merece considerarse un fraude
de ley.
Por último, denuncia el reclamante ?una utilización abusiva por parte de
esa Administración del nombramiento como funcionario interino, en abierta
[Link]
http://www.ccasturias.es/
28
vulneración de las previsiones contenidas en la Directiva 1990/70, del Consejo
(?), Directiva que no ha sido objeto de transposición en lo que al empleo
público se refiere (ni por la Administración General del Estado, ni por la
Administración del Principado de Asturias) y, por tanto, goza de efecto directo?.
Pero este alegato no puede compartirse ni alcanza a fundar una responsabilidad
patrimonial, y menos aún dirigida frente a una Administración que no tiene en
este caso, en el que subyace una normativa estatal básica, competencia para la
transposición de la normativa europea. Tal como razonamos, el resarcimiento
por daños morales no es una consecuencia impuesta para los casos de abuso
por el Derecho de la Unión Europea -sino una de las posibles medidas
disuasorias que pueden contemplar los ordenamientos internos-, y la
indemnización se reservaría a quienes del resultado de una Directiva hubiesen
adquirido un derecho identificable. No deduciéndose de la Directiva invocada un
derecho del interino a la permanencia en el empleo público, ni tampoco un
derecho a indemnización por un daño moral sin haberse acreditado la causa,
efectividad y antijuridicidad del mismo, sino un mandato difuso para la
adopción de medidas que garanticen que no se discrimine a los empleados
temporales sin un sustento objetivo, no procede indemnizar el menoscabo de
un derecho -la permanencia- que ni el ordenamiento europeo ni el interno
confieren al interino.
A idéntica conclusión -ausencia de daño efectivo y de antijuridicidadllegaríamos
de entenderse que el interesado cuestiona el ajuste al Derecho de
la Unión Europea de la normativa autonómica sobre provisión temporal de
puestos. En efecto, el artículo 32 de la LRJSP ampara el resarcimiento de
lesiones ?consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al
Derecho de la Unión Europea?, debiendo observarse que esa indemnización
presupone, entre otros requerimientos, que concurra una norma europea que
confiera derechos a los particulares, una ?violación suficientemente
caracterizada? del derecho europeo, la efectividad del daño y la previa
declaración del desajuste de la norma aplicada; elementos que aquí no se dan.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
29
En definitiva, no se estima acreditada la efectividad del daño moral
reclamado ni vulnerado un concreto derecho reconocido por el ordenamiento de
la Unión Europea, y media en este caso una resolución administrativa válida y
eficaz que deniega el carácter abusivo de los vínculos temporales que se
invocan -desde la perspectiva de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada-, por lo que no concurre tampoco la nota de
antijuridicidad en los eventuales daños, que serían consecuencia de la recta
aplicación de la normativa sobre el acceso al empleo público y no de una
actuación administrativa desviada o arbitraria.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.