Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 288/2011 de 06 de octubre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 06/10/2011

Num. Resolución: 288/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos al caer en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 321/2010

Dictamen Núm. 288/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 3 de noviembre de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por los daños sufridos al caer en

la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 21 de enero de 2010, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que expone ?que debido a las malas

condiciones? de la carretera ?tuve una caída ocasionándome una lesión en la

rodilla?, teniendo que intervenir la Policía Local y recibir asistencia en el Hospital

??, como consecuencia de la ?dejadez en que se encuentra esta carretera?.

Finaliza el escrito solicitando ?la remuneración que ocasionen estas lesiones y

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los perjuicios que me ocasionen en mi vida cotidiana?. Adjunta varias

fotografías del lugar de la caída y copia del informe facilitado por el Área de

Urgencias de un hospital dependiente del Servicio de Salud del Principado de

Asturias donde fue asistida ese mismo día 21 de enero de 2010 a las 9:00

horas.

2. El día 3 de mayo de 2010, el Jefe de los Servicios Operativos del

Ayuntamiento de Langreo informa que en el escrito de reclamación ?no se

indica el lugar del accidente ni del día en que ocurrió. Consultadas las

dependencias municipales en el Parte de Novedades de la Policía Local del 21

de enero de 2010, se señala que se recibió una llamada telefónica comunicando

una caída en la bajada de ...... En un parte de Novedades se hace mención a

gran cantidad de gravilla en la calzada. Entiendo que ello puede estar

relacionado con las obras que se llevaron a cabo por la empresa Aguas de

Langreo, por lo que este escrito debe ser remitido a los responsables de Aguas

de Langreo para que, por sus técnicos y a la vista del contenido del mismo,

procedan en consecuencia?.

3. Obra en el expediente un ?parte de novedades? de la Policía Local del

Ayuntamiento de Langreo, de fecha 21 de enero de 2010, en el que el Jefe de

Grupo da cuenta de lo siguiente: ?Caída en la Calzada: (8:26 h) (...). Llamada

de quien dice ser (?), comunicando que había caído en la bajada de ??,

motivado a restos de gravilla que hay en la calzada. Se le informa de que pase

por un centro de salud y con el informe pase por registro del Ayuntamiento si

es su deseo poner cualquier reclamación. Se traslada (un grupo de agentes)

que comprueban que efectivamente hay gran cantidad de gravilla en la calzada

haciendo difícil mantener el equilibrio ya que es en cuesta?.

4. El día 13 de mayo de 2010, el Concejal Delegado de Régimen Interior del

Ayuntamiento de Langreo comunica a la interesada la fecha de entrada de su

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reclamación en el Ayuntamiento, el plazo para resolver el procedimiento y los

efectos del silencio administrativo.

En la misma fecha, el concejal citado dirige un escrito a la entidad Aguas

de Langreo, al que adjunta lo tramitado hasta la fecha en el expediente abierto

a raíz de la reclamación presentada, y en el que concede a la referida entidad

un plazo de diez días, a efectos de ?formular alegaciones y aportar las pruebas

que estime pertinentes?. En respuesta a este ofrecimiento, el día 1 de junio de

2010 tiene entrada en el Ayuntamiento reclamado un escrito de la entidad

Aguas de Langreo en el que informa que ?las obras realizadas por Aguas de

Langreo consistentes en la renovación de la red de abastecimiento (?) entre

los números 14 y 29 de ?? (?) fueron finalizadas, incluidos los remates y

reposición de hormigón en zanja principal y en acometidas, la última semana

del año 2009. Con posterioridad a dicha semana y durante las primeras

semanas de enero de 2010 fueron realizadas varias visitas por personal técnico

de Aguas de Langreo a ?? (?) a causa de presuntas filtraciones de la red de

saneamiento a dicha vivienda, no detectándose deficiencia alguna imputable o

reseñable a dichas obras?.

5. El día 9 de junio de 2010, la reclamante presenta un escrito en el

Ayuntamiento de Langreo concretando los términos de su reclamación. En él

precisa que cayó ?hacia las 7:30 horas del día 21 de enero de 2010? cuando

?caminaba por la carretera de ?? hacia la estación de FEVE? y refiere que iba

acompañada por un familiar. Concreta la lesión padecida como una ?gonalgia

postraumática en su rodilla izquierda?. Cuantifica la cantidad reclamada en seis

mil ochocientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (6.870,35 ?),

desglosada del siguiente modo: 3.090,16 ? por 107 días no impeditivos (del 21

de enero a 7 de mayo de 2010); 2.637,44 ? por 4 puntos de secuelas; 309,01 ?

en concepto de ?factor de corrección del 10% sobre los días?; 263,74 ? en

concepto de ?factor de corrección del 10% sobre las secuelas?; 300 ? ?minuta

Dra.?, y 270 ? ?factura de resonancia?. Solicita el recibimiento a prueba del

procedimiento, en concreto la documental que adjunta, el informe del servicio

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municipal competente y el de la Policía Local y la testifical de la persona que

?presenció la caída de la reclamante en el momento de producirse los hechos?,

a la que identifica. Acompaña los siguientes documentos: a) Reportaje

fotográfico de la zona donde se produjo la caída. b) Informe médico emitido

por el Servicio de Urgencias del Hospital ?? el día 21 de enero de 2010 a las 9

horas, en el que se consigna como impresión diagnóstica ?contusión rodilla

izqda.?. c) Hoja de Interconsulta del Centro de Salud ??, de fecha 3 de febrero

de 2010, con motivo de la ?contusión rodilla izqda., por caída 21-1-10. Vista en

(Hospital ??) con Rx normal. DX de contusión en rodilla. Tto. con

inmovilización y AINEs. La paciente continúa con dolor, ahora localizado en

región posterior de dicha art. No impresiona derrame articular. Buena extensión

de la rodilla. Cepillo, bostezos y cajón negativos. Meniscal interna positiva.

Ruego valoración?. d) Informe médico de valoración de lesiones y secuelas

emitido el día 25 de mayo de 2010 por una Médico Especialista en Valoración

Médica del daño Corporal e Incapacidades Laborales, a solicitud de la

reclamante y factura correspondiente a este encargo. e) Informe de resonancia

de rodilla izquierda efectuada a la reclamante el día 7 de mayo de 2010 y

factura correspondiente.

6. El día 11 de junio de 2010, el Concejal Delegado de Régimen Interior remite

una copia de lo hasta entonces instruido a una correduría de seguros,

solicitando la emisión de informe acerca de la reclamación interpuesta. En la

misma fecha se comunica a la reclamante la petición de este informe.

En respuesta a este requerimiento, el departamento de siniestros de la

compañía aseguradora remite un escrito, registrado de entrada en el

Ayuntamiento el día 6 de agosto de 2010, en el que indica que ?entendemos

que ninguna responsabilidad es imputable al (?) Ayuntamiento de Langreo en

los hechos que motivan tal reclamación, debiendo en su caso dirigirse la misma

contra la empresa que según consta en el expediente y reconocido por la

misma, realizó obras en la zona la semana anterior al suceso (?). Por lo que

respecta a la realidad de la existencia de gravilla y a la dificultad para mantener

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el equilibrio, quedan patentes en el atestado policial levantado en estas

circunstancias?.

7. El día 13 de agosto de 2010 se notifica a la interesada un escrito del

Concejal Delegado de Régimen Interior en el que se pone en su conocimiento

?que una vez emitidos los correspondientes informes, se le concede un plazo de

audiencia de 10 días a fin de que pueda examinar el expediente, solicitar las

copias que del mismo interese, formular las alegaciones y aportar las pruebas

que estime pertinentes, y ello como trámite previo a su resolución por este

Ayuntamiento?.

8. El día 10 de septiembre de 2010, el Concejal Delegado de Régimen Interior

del Ayuntamiento de Langreo admite la testifical propuesta la reclamante,

fijando la fecha y hora en que tendrá lugar la práctica de esta prueba, y lo

notifica a la reclamante el día 20 de septiembre de 2010.

Con la misma fecha de 19 septiembre se cita a la testigo propuesta por

la interesada. Una anotación de 20 de septiembre de 2010 deja constancia en

el expediente de que ?no se pudo practicar la notificación al no residir

temporalmente (la testigo) en el domicilio indicado por encontrarse en la prisión

provincial de Asturias?.

9. El día 22 de septiembre de 2010, la reclamante presenta en el Ayuntamiento

un nuevo escrito, en el que en relación c o n l a a d m i s i ó n y p r á c t i c a d e l a

testifical, comunica al Ayuntamiento que la testigo propuesta ?esta ingresada

en el C. P. de Villabona cumpliendo condena por lo que solicito que la

mencionada testifical se realice desde allí a presencia del Sr. Secretario

Municipal?. A modo de respuesta a esta solicitud, figura en el expediente un

escrito firmado por el Secretario, notificado a la reclamante el día 14 de octubre

de 2010, en el se comunica ?que el Secretario que suscribe carece de

competencias en materia de fe pública fuera del término municipal, por lo que

resulta imposible desplazarse al Centro Penitenciario de Villabona. Lo que

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traslado a los efectos oportunos, sin perjuicio de que pueda proponer otro

testigo?.

10. Figura en el expediente remitido una diligencia del Secretario General del

Ayuntamiento de Langreo en la que se hace constar que la Junta de Gobierno,

?en sesión celebrada el día cinco de octubre de dos mil diez?, adoptó entre

otros acuerdo relativo a la reclamación de la interesada por ?caída sufrida al

transitar por la carretera de ??, motivada por restos de gravilla. Ha informado

(la compañía aseguradora) en el sentido de que se trata de unas obras

realizadas por Aguas de Langreo./ Por parte del Sr. Concejal de Obras y

Servicios se señala que son cuestiones diferentes, por lo que teniendo en

cuenta que de las fotografías obrantes en el expediente se desprende que el

estado de la vía pública (que por lo demás era perfectamente conocida por la

reclamante), resultaba lo suficientemente correcta para que, si se deambulaba

con la debida precaución no se produjeran daños, se acuerda efectuar

propuesta de resolución desfavorable?.

11. El día 20 de octubre de 2010, la reclamante dirige un escrito al

Ayuntamiento en el que ?solicita se expida certificado del acto administrativo

presunto que ha recaído en el expediente de referencia, al haber transcurrido el

plazo legalmente previsto para dictar resolución?.

12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de noviembre de

2010, registrado de entrada el día 5 de ese mismo mes, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Langreo formulada por la reclamante,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

13. El día 16 de febrero de 2011 tiene entrada en este Consejo Consultivo un

escrito de esa Alcaldía, en el que se comunica la existencia de procedimiento

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abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 derivado de la

presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto

titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el caso ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

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21 de enero de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen

ese mismo día, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un

año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, se ha

practicado un trámite de audiencia y elaborado una propuesta de resolución.

No obstante advertimos de que en el expediente que analizamos no

consta actuación de ningún órgano administrativo, funcionario o funcionaria

como responsable de la instrucción del procedimiento; el informe del servicio

afectado se incorpora al expediente sin que figure su petición; otros trámites,

entre ellos el de audiencia, han sido realizados por el Concejal Delegado, y la

propuesta de resolución está formulada por la Junta de Gobierno Local. Hemos

de recordar al respecto que, a tenor de lo establecido en el artículo 78.1 de la

LRJPAC, es el órgano administrativo que tramite el procedimiento quien ha de

practicar, de oficio, ?los actos de instrucción necesarios para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba

pronunciarse la resolución?.

A estos efectos y, en concreto, por lo que se refiere a la propuesta de

resolución, debemos traer a colación el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real

Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Su artículo 172 establece que, en los

expedientes, informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda

tramitarlos. Según el artículo 175 del mismo reglamento ?Los informes para

resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y

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contendrán los extremos siguientes: a) Enumeración clara y sucinta de los

hechos. b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina,

y c) Pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva?. En poco se

compadece esta exigente regulación con la escueta propuesta de resolución

que se somete a nuestro dictamen, huérfana de cualquier referencia a las

disposiciones legales que se han aplicado.

Por otra parte, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este

Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y

notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento

de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida

LRJPAC.

Por último, puesto que de la documentación obrante en el expediente se

deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste

formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal

extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime

procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento

judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

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sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que la interesada reclama a la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos a consecuencia, según manifiesta, de una

caída en la vía pública.

Resulta acreditada en el expediente la efectividad de un daño físico

consistente en una ?contusión de rodilla izquierda?. De este hecho cierto se

deriva la existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente, y

ello con independencia de su entidad, cuestión que habremos de analizar más

adelante si resulta procedente.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan

reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los

demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La interesada manifiesta que ?hacia las 7:30 horas del día 21 de enero

de 2010 (?) caminaba por la carretera ?? hacia la estación de FEVE de Sama

de Langreo cuando, por razón del lamentable estado en que se encontraba el

piso de la misma, sufrí una aparatosa caída?. La reclamante no concreta en qué

consiste el ?lamentable estado? que denuncia. No obstante, los agentes de la

Policía Local que se trasladaron ese mismo día a la zona donde según la

reclamante se produjo la caída, hacen constar que en ese lugar había ?gran

cantidad de gravilla en la calzada haciendo difícil mantener el equilibrio ya que

es en cuesta?, circunstancias que serían incompatibles con el estándar exigible

al servicio público.

No obstante, en el presente caso no se concluye la cuestión con la

delimitación del alcance del servicio público municipal en función de los

estándares de mantenimiento de la vía pública, sino con algo previo, en la

necesidad de acreditar de modo preciso los hechos determinantes de la

responsabilidad que se imputa al servicio público. En efecto, si bien está

probado que la reclamante sufrió un daño y que en un lugar concreto del viario

de Langreo se incumplía el estándar de mantenimiento de las vías públicas, no

lo está el hecho mismo del accidente que alega la interesada ni el modo en que

se produjo, ya que sus circunstancias precisas no cuentan con más apoyo que

la declaración de la propia reclamante, al no haber podido celebrarse la

testifical por ella propuesta. Por tanto, no se ha aportado prueba alguna que

permita imputar el daño alegado a la Administración, ni considerar que sea

consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

Tales extremos sólo encuentran justificación en lo afirmado por la interesada, lo

que no es bastante para tenerlos como ciertos.

Como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun

constando la realidad y certeza de unos daños, la falta de prueba sobre la

causa determinante de estos es suficiente para desestimar la reclamación

presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante,

de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos necessitas probandi

incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide, por sí sola,

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apreciar la relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un

eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Lo expuesto no permite a este Consejo apreciar el imprescindible nexo

causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. La anterior

consideración hace innecesaria cualquier otra respecto de la indemnización

solicitada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por

???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

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