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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 288/2009 de 25 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 25/06/2009
Num. Resolución: 288/2009
Cuestión
Resolución del contrato de transporte escolar para los cursos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, adjudicado a la empresa ?X?.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 294/2009
Dictamen Núm. 288/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
25 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 27 de mayo de 2009, examina el expediente
relativo a la resolución del contrato de transporte escolar para los cursos
2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, lote ??, ruta ??, adjudicado
a la empresa ?X?.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de septiembre de 2008, el Consejero de Educación y Ciencia
dicta Resolución por la que dispone adjudicar los contratos de transporte
escolar para los cursos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, lote
??, ruta ??, por un precio global de cincuenta y cinco mil novecientos treinta
y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos (55.933,44 ?). Se hace constar que
la adjudicación ha sido propuesta por la Mesa de Contratación, en sesión
celebrada el día 25 de julio de 2008.
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El día 10 de septiembre de 2008 se formaliza, en los términos aludidos,
el referido contrato, al que se incorporan, entre otras, las siguientes cláusulas:
?Primera: (La contratista) se compromete a la ejecución del contrato de
transporte escolar (?) con estricta sujeción a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas, documentos
contractuales que conoce y acepta plenamente y de lo que deja constancia
firmando en este acto?, y cuarta, relativa a la constitución, a favor de la
Consejería de Educación y Ciencia, de la correspondiente garantía definitiva por
importe de dos mil seiscientos trece euros con setenta y un céntimos (2.613,71
?), para responder de su cumplimiento.
Asimismo, se adjunta al expediente, entre otra, la siguiente
documentación del procedimiento seguido en la adjudicación del referido
contrato:
a) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación,
por procedimiento abierto, del servicio de transporte escolar, con destino a
centros docentes del Principado de Asturias.
La cláusula 17 dispone que ?serán causas de resolución del contrato,
además de las previstas en el artículo 206 y 284 de la LCSP y de las
establecidas expresamente en el contrato (?), la subcontratación de la
prestación del servicio si se incumplen las condiciones previstas en la cláusula
21 del presente pliego?.
La cláusula 21 -cesión y subcontratación- preceptúa en su apartado 2
que ?la subcontratación del servicio se admitirá, por la vía de la colaboración
entre transportistas regulada en el ROTT, hasta el cincuenta por ciento (50%)
de la prestación (?). Para subcontratar un lote se exigirá que el vehículo
utilizado en la colaboración no tenga una antigüedad superior a la media de la
flota valorada al licitador en el concurso, que disponga de plataforma elevadora
y de tantos anclajes para sillas como el vehículo presentado a la licitación en
caso de tratarse de una ruta con alumnos con dificultades de movilidad, y que
se comunique por escrito a la Administración dicha subcontratación. En todo
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caso, la subcontratación deberá cumplir con los requisitos del artículo 210 de la
LCSP?.
El régimen jurídico del contrato y las normas aplicables se recogen en la
cláusula 4, en cuyo apartado 2 se determina que ?los contratos de transporte
escolar de la Consejería de Educación y Ciencia a que se refiere el presente
pliego tienen carácter administrativo (?) y se califican como de servicios?.
Como anexo IV del pliego se incorpora la relación de lotes y
características de las rutas de transporte escolar, constando entre las del
municipio de ?? la ruta ?? (lote ??, con paradas en ?? y ??) al Instituto
de Educación Secundaria (en adelante IES) ????, para un total de 12 alumnos.
b) Relación de medios materiales y personales ofertados por la empresa
contratista, en la que constan los vehículos ??, ??y ??, con fechas de
matriculación de 27 de marzo de 2003, 29 de enero de 2001 y 2 de marzo de
1999, respectivamente.
c) Certificado expedido por la Tesorería General de la Administración del
Principado de Asturias con fecha 19 de agosto de 2008, relativo a la
presentación del aval bancario correspondiente a las garantías definitivas de
varios contratos, entre las que se encuentra la del lote ??
2. Mediante oficio fechado el día 17 de febrero de 2009, el Director General de
Transportes y Asuntos Marítimos da traslado a la Consejería contratante del
boletín de denuncia núm. ?? de la Guardia Civil, de fecha 25 de septiembre de
2008, formulado por ?realizar transporte público de viajeros de uso especial
escolares- incumpliendo las condiciones de la autorización específica?. En él se
indica que los agentes constataron que el vehículo ??, de 20 plazas, realiza
?un servicio de escolares entre ?? y (el) IES ????, ruta ?? del transporte
escolar del Principado (?), por cuenta de la empresa (contratista), que es la
titular del servicio, incumpliendo la condición de fecha tope de matrícula, al
utilizar un vehículo cuya fecha de matriculación es 11-01-1995, siendo ésta
notablemente inferior a la media de (la) flota? de la empresa contratista.
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Se adjunta al boletín de denuncia una copia del libro de ruta; un
justificante de la prestación de servicios regulares de viajeros de uso especial
en concepto de colaboración, de fecha 23 de septiembre de 2008, expedido por
la empresa contratista a la titular del vehículo denunciado, según el cual éste,
entre otros, ?realiza los servicios (?) los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de
2008, en concepto de colaboración?; permiso de circulación del vehículo;
autorización de transporte regular de viajeros de uso especial a la empresa
contratista, de fecha 23 de octubre de 2008, en la que consta la prohibición de
utilizar vehículos distintos a los relacionados en la misma -que coinciden con los
consignados en la oferta presentada- que hayan sido matriculados antes del 27
de febrero de 2001, y hoja de consulta a la base de datos de la Dirección
General de Tráfico relativa al vehículo denunciado, en la que figura como fecha
de matriculación del mismo el 11 de enero de 1995.
3. Con fecha 25 de febrero de 2009, el Consejero de Educación y Ciencia
acuerda autorizar el ?inicio del expediente de resolución del contrato de
servicios de transporte escolar?, adjudicado a la empresa contratista, ?para los
cursos (?) 2008/2009 a 2011/2012, lote ?? (ruta ??)?. En su antecedente de
hecho cuarto se hace alusión a la denuncia de la Guardia Civil del día 25 de
septiembre de 2008, por ?incumplimiento de las condiciones esenciales de
autorización específica para realizar el transporte escolar de la ruta ??,
concretamente en lo referido a la antigüedad del vehículo que realiza el
servicio?. En su fundamento de derecho quinto consta que ?la cláusula 17.1 del
pliego de cláusulas administrativas particulares que rige esta contratación
establece que será causa de resolución del contrato, entre otras, la
subcontratación de la prestación del servicio si se incumplen las condiciones
previstas en la cláusula 21 del presente pliego?. En su fundamento de derecho
sexto establece que la ?cláusula 3.6 del citado pliego indica que en la
realización del transporte objeto del presente contrato, el transportista habrá de
cumplir la totalidad de los requisitos de seguridad establecidos en el (Real
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Decreto) 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de Seguridad en el
Transporte Escolar y de Menores?.
4. Mediante oficio notificado a la empresa contratista el día 5 de marzo de
2009, la Jefa del Servicio de Apoyo Técnico de la Consejería de Educación y
Ciencia le comunica el inicio del procedimiento de resolución, indicándole que,
con carácter previo a la propuesta de resolución, se le pone de manifiesto el
expediente a efectos de que formule las alegaciones que estime pertinentes ?en
orden a la conformidad o desacuerdo con la resolución del contrato y los
efectos de ésta?.
Con fecha 2 de marzo de 2009, y a los mismos efectos, se notifica la
citada resolución a la avalista de la empresa contratista.
5. El día 12 de marzo de 2009, tiene entrada en el registro de la Administración
del Principado de Asturias un escrito de la contratista en el que alega que es
?imposible que se incumpliesen unas condiciones inexistentes?, pues el día de la
denuncia no existía la autorización de transporte regular de viajeros de uso
especial, que es de fecha 23 de octubre de 2008. Refiere una avería en uno de
los autobuses aportados al concurso, por lo que se precisó ?la colaboración de
un transportista, quien realizó el transporte en fecha 25 de septiembre de
2008?. Asimismo, niega incumplimiento contractual, porque el pliego de
cláusulas administrativas particulares admite la subcontratación del servicio por
la vía de la colaboración entre transportistas; afirma que se le notificó la edad
media de la flota a través de la autorización de transporte expedida por el
Consorcio de Transportes de Asturias y que el vehículo cumplía con los
requisitos de seguridad establecidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de
abril, sobre Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores.
Adjunta autorización de transporte regular de viajeros de uso especial y
justificante de su notificación, permiso de circulación y ficha de características
técnicas de dos vehículos, entre ellos el que realizaba el servicio el día 25 de
septiembre de 2008.
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6. Con fecha 17 de marzo de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia formula la
correspondiente propuesta de resolución en la que, después de resumir los
antecedentes del caso y recoger las alegaciones formuladas por la contratista,
enuncia los fundamentos de derecho que considera de aplicación. En el
fundamento de derecho quinto se consigna que ?dos hechos claros se
desprenden de lo manifestado en las alegaciones presentadas por la empresa
transportista y que hay que tomar como ciertos:/ 1. Que la empresa
transportista ha utilizado un vehículo que incumple la autorización específica
para realizar el transporte escolar de la ruta ??, concretamente en lo referido
a la antigüedad del vehículo./ 2. Que ha subcontratado la ruta de transporte
escolar de que se trata vulnerando la normativa vigente?. Considera que el
primero de estos hechos constituye causa de resolución del contrato establecida
en la cláusula 17 del pliego de las administrativas particulares -que contempla
?el incumplimiento de cualquiera de las restantes condiciones especiales de
ejecución establecidas en la cláusula 13.10 (sic) del presente pliego?-, en
relación con el punto 4 de la cláusula 13.9 del mismo, relativo a las condiciones
especiales de ejecución, que dispone que ?en la prestación del servicio de
transporte escolar deberán observarse escrupulosamente todas las condiciones
establecidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre Condiciones de
Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores?, pues, ?en el presente caso,
se realiza el servicio con un vehículo de 14 años sin que se haya acreditado que
el mismo ha sido dedicado con anterioridad a la realización del transporte
escolar?.
Por lo que se refiere al segundo de los hechos, estima que infringe el
artículo 210 de la LCSP, que determina la obligación del contratista de
comunicar anticipadamente y por escrito la intención de celebrar subcontratos,
y la cláusula 21 del pliego de las administrativas particulares, que ?señala, entre
otras, la obligación de que el vehículo utilizado en la subcontratación no tenga
una antigüedad superior a la media de la flota valorada al licitador en el
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concurso, y que se comunique por escrito a la Administración dicha
subcontratación?. Concluye que, dado que ?la subcontratación no ha sido
comunicada (?) a la Administración educativa, y ha sido realizada con un
vehículo con una antigüedad superior a la edad media de la flota valorada en la
licitación, existen causas suficientes para la resolución contractual?. Añade que
la empresa transportista no aporta ninguna prueba que acredite que ha sufrido
una avería, tal y como alega, y que esta argumentación se contradice con el
convenio de colaboración obrante en el expediente, en el que se recoge que la
empresa subcontratista realizará el transporte escolar los días 23, 24, 25 y 26
de septiembre.
A la vista de ello, entiende que procede la ?resolución del contrato (...),
por la subcontratación de la prestación del servicio incumpliendo lo establecido
en el pliego de cláusulas administrativas particulares y por la utilización, en la
ejecución del servicio, de un vehículo con una antigüedad superior a 10 años,
sin que se haya acreditado que el mismo ha sido dedicado con anterioridad a la
realización del transporte escolar?, así como ?la incautación de la garantía
definitiva?, previa ?evaluación de los daños y perjuicios ocasionados a la
Administración?.
7. Con fecha 15 de mayo de 2009, a solicitud del Secretario General Técnico de
la Consejería de Educación y Ciencia, emite informe favorable a la resolución
del contrato una Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, ?en los
términos señalados en el informe-propuesta del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial, por resultar ajustados a derecho los
razonamientos expuestos?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 27 de mayo de 2009,
registrado de entrada el día 1 de junio de 2009, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de resolución del contrato de transporte
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escolar para los cursos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, lote
??, ruta ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- El contrato que vincula a las partes es de naturaleza
administrativa, suscrito al amparo del artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), al tratarse de uno
de servicios calificado como tal conforme al artículo 10 de la misma Ley. En
consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 19 de la LCSP, su
régimen jurídico es el establecido por la propia Ley y sus disposiciones de
desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes normas de Derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho privado.
La normativa aplicable y el régimen jurídico del contrato se recogen
también en la cláusula 4 del pliego de las administrativas particulares, con
arreglo a la cual ?en todo lo no previsto en las presentes cláusulas se estará a
lo dispuesto en la LCSP; Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (en adelante RGLCAP); Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres (?); Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
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por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (?), Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre
Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores, así como por
las demás disposiciones complementarias, modificativas o de desarrollo de las
anteriores normas, en lo que no se opongan a aquéllas?.
En reiteración de lo establecido en el artículo 194 de la LCSP, el pliego
determina que el órgano de contratación ostenta, dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución
y determinar los efectos de ésta.
El ejercicio de dichas prerrogativas, a fin de garantizar no sólo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como sujetarse a las normas procedimentales que lo disciplinan. Estas
exigencias formales operan, al igual que los requisitos materiales, como límite
respecto del ejercicio por parte de la Administración de sus prerrogativas de
resolución.
La competencia para acordar la resolución corresponde, tal y como se
indica en el fundamento de derecho octavo de la propuesta de resolución, al
órgano de contratación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2/1995,
de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de
Asturias, en relación con el artículo 109.1 del RGLCAP y el artículo 292.4 de la
LCSP. No obstante, antes de acordar la resolución contractual deberá recabarse
la autorización del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en
aplicación de lo dispuesto en los referidos preceptos de la LCSP y del RGLCAP
vigente, en el artículo 38 de la ya citada Ley del Principado de Asturias 2/1995,
de 13 de marzo, y en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 5/2008,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2009, al tratarse de un
contrato cuya celebración ha sido autorizada por el Consejo de Gobierno, por
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corresponder a éste autorizar el gasto cuando se comprometen fondos públicos
de carácter plurianual.
Acordado el inicio del procedimiento para la resolución por el órgano
competente (Consejero de Educación y Ciencia), ha sido, en lo esencial,
correctamente instruido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 de la LCSP,
que remite a las normas de desarrollo de la misma, y en el artículo 195 de la
propia Ley. A tenor de estas normas, en relación con lo establecido en el
artículo 109.1 del RGLCAP, la resolución del contrato se sujeta, concurriendo las
circunstancias, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) audiencia del
contratista por un plazo de diez días naturales; b) audiencia, en el mismo plazo
anterior, del avalista o asegurador, cuando el procedimiento afecte a la garantía
prestada; c) informe del Servicio Jurídico, y d) dictamen del Consejo Consultivo,
dado que se ha formulado oposición por parte del contratista.
En el caso que analizamos se cumplen tales requisitos de procedimiento,
puesto que se ha dado la preceptiva audiencia al empresario contratista -quien
se opone a la resolución en los términos antes expresados- y al avalista.
Igualmente, se ha incorporado el informe del Servicio Jurídico del Principado de
Asturias. Además, como antecedentes de la resolución de inicio, se han
adjuntado a aquél los pliegos que rigen la contratación; la oferta presentada
por el contratista, en la que consta la fecha de matriculación de los vehículos, y
el contrato de servicios suscrito, así como la denuncia de la Guardia Civil
relativa al hecho constitutivo del incumplimiento del contrato; documentación
que juzgamos indispensable para la correcta determinación y comprobación de
los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que finalmente
ponga fin al procedimiento.
Por último, hemos de advertir de que este Consejo Consultivo ha
manifestado su criterio contrario a la aplicación supletoria de la LRJPAC en
materia de caducidad en los procedimientos de resolución contractual,
sosteniendo que no cabe ?anudar al transcurso de un plazo de tres meses sin
resolución expresa (?) la caducidad de dicho procedimiento de resolución?
(Dictamen Núm. 68/2008, consideración jurídica cuarta, in fine).
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Ahora bien, a pesar de las sólidas razones que avalan esta doctrina, que
comparten el Consejo de Estado, de modo constante (por todos, su reciente
Dictamen 1382/2008, de 9 de octubre), otros Consejos Consultivos, y
abundante jurisprudencia menor, no desconocemos que el Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), en Sentencia de 13 de
marzo de 2008, se ha pronunciado en sentido opuesto, confirmando en su ratio
decidendi el criterio ya apuntado por la Sala Tercera del Alto Tribunal en sus
Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 19 de julio de 2004.
En consecuencia, este Consejo, sin perjuicio del criterio que mantenemos
y de las consideraciones sobre el fondo de la consulta que realizaremos a
continuación, ilustra a la autoridad consultante acerca del criterio judicial
señalado, al objeto de que valore la conveniencia de incoar un nuevo
procedimiento, para asegurar la eficacia de unas actuaciones administrativas
orientadas a preservar el interés público en las relaciones contractuales ante
eventuales impugnaciones basadas en aspectos formales o procedimentales.
TERCERA.- Por lo que respecta a las causas expresamente invocadas para la
resolución del contrato, la Administración educativa, en cuanto titular del
servicio escolar de transporte, está obligada a asegurar su buen funcionamiento
no sólo frente a los usuarios del servicio sino también frente al contratista que
contribuye a la efectividad del mismo. A tal fin, impone a este último la
obligación de ejecutar el contrato con arreglo a lo dispuesto en sus cláusulas y
en las de los pliegos anejos a él, que se consideran documentos contractuales,
así como en sus normas reguladoras. Por ello, en caso de incumplimiento de
sus obligaciones, es el interés público el que ampara la decisión de la
Administración de resolver el contrato; si bien, para ello, se requiere que tal
medida sea adecuada y conforme a la normativa vigente y a las cláusulas
establecidas en dicho contrato.
A tal efecto, las causas de resolución del contrato de servicios se recogen
en el artículo 284 de la LCSP que, además de enumerar las específicas de este
tipo de contratos -ninguna de las cuales se invoca en la presente propuesta de
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resolución-, remite a las señaladas en el artículo 206 de la misma Ley, cuyo
apartado h) dispone que son causas de resolución de los contratos
administrativos las ?establecidas expresamente en el contrato?. Conforme a la
cláusula 17, apartado 1, del pliego, son causas de resolución del contrato,
relevantes para el presente caso, ?la subcontratación de la prestación del
servicio si se incumplen las condiciones previstas en la cláusula 21 del presente
pliego? y el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución
establecidas en la ?cláusula 13.10 del presente pliego? (sic, remisión que debe
entenderse a la cláusula 13.9), entre las que incluye que ?en la prestación del
servicio de transporte escolar deberán observarse escrupulosamente todas las
condiciones establecidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre
Condiciones de Seguridad en el Transporte Escolar y de Menores?.
La Consejería de Educación y Ciencia inicia el expediente de resolución
contractual basándose en una denuncia efectuada por la Guardia Civil el día 25
de septiembre de 2008, por ?incumplimiento de las condiciones esenciales de la
autorización específica para realizar el transporte escolar de la ruta ??,
concretamente en lo referido a la antigüedad del vehículo que realiza el
servicio?, invocando como causa resolutoria el incumplimiento de las
condiciones fijadas para la subcontratación, en los términos ya indicados de la
cláusula 17, apartado 1, del pliego, y recordando la obligación del transportista
de cumplir la totalidad de los requisitos de seguridad establecidos en el citado
Real Decreto 443/2001.
La denuncia, que obra incorporada al expediente y al que la contratista
tuvo acceso durante el trámite de audiencia, refiere que el día 25 de septiembre
de 2008 los agentes de la Guardia Civil constatan que el vehículo ??,
titularidad de otro empresario, realiza la ruta ?? de transporte escolar por
cuenta de la contratista, incumpliendo la condición de fecha tope de matrícula,
al utilizar un vehículo matriculado el 11 de enero de 1995.
El contratista, sin negar el hecho, se opone a la resolución del contrato,
alegando que la autorización de transporte regular de viajeros de uso especial
para la ruta ?? fue emitida en fecha posterior al hecho denunciado, en
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concreto el 23 de octubre de 2008, lo que, a su juicio, hacía inviable el
incumplimiento de unas condiciones aún no establecidas y que desconocía la
edad media de la flota, pues ésta se fijaba en dicha autorización. Añade,
además, que precisó la colaboración de otro transportista el día 25 de
septiembre de 2008 por sufrir una avería uno de los autobuses que aportó al
concurso.
Sobre la base de las circunstancias expuestas, resulta fundamental
determinar si del contenido de la denuncia formulada por la Guardia Civil puede
derivarse causa suficiente para fundamentar la resolución contractual
pretendida por la Administración. Entendemos que la cuestión merece una
respuesta afirmativa porque el hecho denunciado evidencia, al menos, dos
incumplimientos de las condiciones establecidas en el pliego que constituyen
causas resolutorias: la subcontratación en condiciones no permitidas y la
inobservancia de los requisitos impuestos por el Real Decreto 443/2001.
Por una parte, queda acreditado en el expediente que la subcontratación
ha sido realizada por la contratista sin respetar las condiciones establecidas en
la cláusula 21 del pliego, entre las que se incluyen las obligaciones de ?que el
vehículo utilizado en la colaboración no tenga una antigüedad superior a la
media de la flota valorada al licitador en el concurso? y la de ?comunicar
anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de celebrar los
subcontratos?. Siendo la matrícula del vehículo denunciado del año 1995 y las
de los aportados por la empresa contratista de los años 2003, 2001 y 1999,
cabe concluir que la antigüedad de aquél es notoriamente superior a la media
de la flota valorada en el concurso. A tales efectos, y sin perjuicio de las
repercusiones que pudiera tener en otros ámbitos, resulta irrelevante que la
autorización expedida por el Consorcio de Transportes de Asturias fuese de
fecha posterior al hecho denunciado, ya que las obligaciones derivadas del
pliego son anteriores, y vinculantes para la contratista desde el momento
mismo de la firma del contrato con la Administración, deduciéndose de ellas
claramente la prohibición de contratar un vehículo matriculado en el año 1995.
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En cuanto a la avería sufrida por uno de los vehículos aportados al
concurso, alegada por la contratista, y que refiere haberse producido el mismo
día 25 de septiembre, no sólo no se aportó prueba alguna de su existencia, sino
que además dicho argumento queda desvirtuado por la copia del libro de ruta
que adjuntaron los agentes de la Guardia Civil de Tráfico a la denuncia, en el
que consta que el vehículo realizó el servicio en varias ocasiones antes de la
denunciada, así como por el justificante de colaboración en la prestación del
servicio, de fecha 23 de septiembre de 2008, expedido por la contratista al
titular del vehículo utilizado para los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de
2008, es decir, de dos días antes de la denuncia. En cualquier caso, la prueba
efectiva de la avería no hubiera alterado la conclusión alcanzada sobre el
incumplimiento contractual, ya que la incidencia alegada no es considerada
como excepción al normal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
pliego.
Por otra parte, también ha resultado probado el incumplimiento por el
contratista de los requisitos establecidos en el Real Decreto 443/2001,
incorporados como condiciones especiales de ejecución en el pliego, y que
exigen, entre otros requisitos, que los vehículos destinados al transporte escolar
no tengan una antigüedad superior a diez años o que no rebasen los dieciséis
años si se demuestra que venían realizando esta clase de transporte (artículo 3
del citado Real Decreto). Teniendo el vehículo, en el presente caso, una
antigüedad superior a los diez años, sin que se haya demostrado su dedicación
previa al transporte escolar, está claro que el contratista no ha observado las
condiciones impuestas reglamentariamente, lo que, a tenor de lo dispuesto en
la cláusula 17 del pliego, es asimismo motivo de resolución contractual.
En consecuencia, hemos de concluir que efectivamente el contratista
incurre en este caso en dos causas de resolución contractual, cada una de las
cuales, por sí misma, justificaría la resolución del contrato conforme a lo
establecido en la cláusula 17 del pliego.
En cuanto a los efectos de la resolución, este Consejo Consultivo
entiende que procede la liquidación, con audiencia de los interesados, de los
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daños y perjuicios eventualmente ocasionados a la Administración, y la
indemnización a ésta por la contratista; indemnización que deberá hacerse
efectiva, en primer lugar sobre la garantía constituida, sin perjuicio de que
subsista la responsabilidad en lo que se refiere al importe que exceda del de la
garantía incautada. Todo ello en los términos de lo establecido en el artículo
208.4 de la LCSP, en relación con el artículo 88, y en orden a dar cumplimiento
a lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución, por incumplimiento de la contratista, del
contrato de transporte escolar para los cursos 2008/2009, 2009/2010,
2010/2011 y 2011/2012, lote ??, ruta ??, adjudicado a la empresa ?X?,
sometida a nuestra consulta, con los efectos expuestos en el cuerpo de este
dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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