Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 287/2011 de 06 de octubre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 06/10/2011

Num. Resolución: 287/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del procedimiento de declaración de ruina y demolición de un inmueble.

Contestacion

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Expediente Núm. 317/2010

Dictamen Núm. 287/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de octubre de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ....., por los daños y perjuicios derivados

del procedimiento de declaración de ruina y demolición de un inmueble.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 5 de febrero de 2010, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por el poseedor de un local de negocio desalojado por la declaración

de ruina del inmueble.

Expone el interesado que ?no conserva (?) soporte documental? de su

contrato de arrendamiento, pero que explotó el local como gestoría ?durante

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más de treinta años?, reseñando que su fecha de nacimiento es el 21 de

septiembre de 1938.

Manifiesta que la mercantil propietaria del edificio tenía por ?único

interés (?) la materialización de los aprovechamientos urbanísticos? y que

?abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento del

inmueble? cuando ya en 2005 otra inquilina del mismo encargó un informe

técnico en el que se detallaban ?las actuaciones de necesaria ejecución en

prevención de la ruina finalmente producida?.

Relata, a continuación, que antes de las solicitudes de declaración de

ruina la propiedad alcanzó un acuerdo indemnizatorio con los dos ocupantes de

viviendas en el edificio (indicando que en uno de los casos ?la extinción de

mutuo acuerdo del contrato? se fijó en ?75.126 euros?), quedando únicamente

arrendado el bajo del ahora reclamante.

Refiere que un informe pericial librado a instancias de la propiedad

describió ?lo que podría definirse como un abandono por la propia situación

urbanística? y que otro, de idéntico encargo, afirmó la ?pérdida de la capacidad

portante de un (?) pilar de ladrillo situado en la fachada posterior?; elemento

que, según el reclamante se ofrece a acreditar, ?carecía de esa función portante

de la totalidad del inmueble?.

Añade que el incumplimiento de sus obligaciones por la propiedad fue

seguido de solicitudes de declaración de ruina. Inicialmente el Ayuntamiento

declaró la ?ruina inminente parcial de la parte posterior -galería- del inmueble?,

con ?orden de demolición y de desalojo temporal? del mismo y de ?ejecución de

diferentes obras requeridas por la seguridad estructural y habitabilidad del

inmueble? antes de procederse al realojo. Refiere un informe técnico municipal,

de 4 de abril de 2006, en el que se ?constata el desalojo del local (?) y la no

ejecución de las actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento?. Tras una

denuncia del actor por la inejecución y la desestimación de una solicitud de la

propiedad ?para que se amplíe la declaración de ruina parcial a la totalidad del

inmueble?, la mercantil insta la ruina económica del edificio el 11 de diciembre

de 2007, entregando dos meses después ?los justificantes de la extinción? de

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los otros contratos de arrendamiento, que es denegada el 24 de marzo de 2008

con orden de demolición de la galería trasera y de ejecución de ?actos de

conservación pendientes (?) y aceptación de conservación de las plantas baja y

1 y 2 del inmueble con demolición de las dos últimas alturas y sustitución de la

cubierta?. Después de una nueva denuncia del actor ante el Ayuntamiento, el

26 de noviembre de 2008 se libra un informe municipal que constata la

demolición del edificio colindante y la ?pendencia de la ejecución de las obras? y

el 4 de diciembre de 2008 otro pone de manifiesto ?la existencia de grietas en

el paramento posterior del inmueble y (?) el incremento del estado de

deterioro del interior (?), que se atribuye a la influencia causal de las intensas

lluvias caídas?. Puntualiza la parte actora que está ?acreditado en actas

notariales que en el mes de noviembre (de 2008) se habían ejecutado los

trabajos de desmantelamiento de la cubierta y demolición de las plantas

superiores, manteniendo el elemento en la fachada trasera afecto a la

declaración inicial de ruina parcial?, y que ?solo en el mes de diciembre de 2008

(?) se inicia la ejecución de la demolición a la que el Ayuntamiento de Gijón

había prestado su consentimiento (?) y se constata finalmente una situación de

colapso que lleva a la paralización de los trabajos de demolición? y a un último

informe del Consistorio, de 2 de enero de 2009, favorable a ?la total demolición

del inmueble?, que es ordenada por el Ayuntamiento el día 26 del mismo mes.

Concluye el aquí reclamante que esta secuencia de hechos ?pone de

manifiesto tanto un incumplimiento por la propiedad (?) como una inactividad

municipal en orden al cumplimiento de sus requerimientos y como garante de la

conservación del inmueble?, detallando que aquella ?fue promoviendo la

degradación de la situación del inmueble en lugar de ejecutar las obras de

reparación (?). Rotura de cristales? y ?obras de demolición de la cubierta

dejando a la intemperie el interior del edificio? fueron algunas de las

actuaciones denunciadas ?ante el Ayuntamiento?, llegando a solicitar la

ejecución subsidiaria?. Imputa a los incumplimientos el desalojo temporal del

local de negocio y la extinción del arrendamiento por la declaración de ruina

inminente, daños en los que aprecia ?la participación causal de la propiedad (?)

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y de los agentes de la edificación (?) intervinientes, como técnicos informantes

y proyectista y director de los trabajos de demolición nombrados por aquella?, y

también la concurrencia de la actividad del Ayuntamiento de Gijón, al que se

requirió el ejercicio de sus potestades el 6 de febrero de 2006. Por ello, estima

que nos encontramos ante ?la limitación de la intervención a supuestos

específicos de ruina inminente (parte volada en la fachada posterior del

inmueble)?, con olvido del alcance propio de las potestades relativas al

mantenimiento y la conservación de otros elementos estructurales (?), un

abandono del seguimiento por parte del Ayuntamiento del cumplimiento de los

requerimientos de actuación? y, finalmente, la autorización de ?actuaciones

(derribo de las plantas superiores) no definidas técnicamente en proyecto y sin

el requerimiento de aseguramiento del efecto de conservación?, señalando que

en caso de no poder ?dividir la responsabilidad entre los diferentes (?)

participantes causales en la producción del daño, la concurrencia entre los

mismos sería de naturaleza solidaria?.

En cuanto a la valoración del daño, el interesado parte de una vigencia

del contrato de diez años, situando el término inicial en el día del desalojo

provisional, y de que ?la renta contractual era en 2006 y 2009 de 90,16

euros/mes, siendo la renta de mercado (?) de 950 euros mensuales?, por lo

que reclama una indemnización de ciento tres mil ciento ochenta y tres euros

con veinte céntimos (103.183,20 ?).

Propone la práctica de prueba documental consistente en la

incorporación al expediente de dos informes periciales (que no adjunta con su

escrito inicial) y de diversas actuaciones que reseña.

2. Mediante escrito de 15 de marzo de 2010, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita un informe al

Jefe de la Sección de Control de la Legalidad Urbanística.

3. Requerido el interesado para aportar la documental que propone como

prueba y para acreditar ?la titularidad del arrendamiento y documentación de

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pagos ingresados en concepto de renta contractual?, aquel presenta, el 24 de

marzo de 2010, un escrito en el que precisa que ya fue tenido por parte

arrendataria en las actuaciones de las que esta reclamación trae causa, por lo

que solicita la incorporación de los documentos que obran en poder del

Consistorio y adjunta, como documental, copia del acuerdo indemnizatorio

alcanzado con otra inquilina y del cheque que acredita el pago, escrito dirigido

por el reclamante a la propiedad indicando la renta debida ?desde abril-1998 a

junio-2001? con deducción de gastos de ?reparación local?, pericial que fija la

renta actual de un local similar en 950 ?/mes y el informe de un Arquitecto,

visado el 19 de febrero de 2010, que avala las manifestaciones de su escrito

inicial y que incorpora los siguientes anexos: a) Informe técnico librado por

encargo de otra inquilina del mismo edificio, fechado el 22 de abril de 2005, en

el que se aprecia un ?riesgo de hundimiento total? en la galería posterior, si

bien se sostiene que cabe reparar las deficiencias a un bajo coste. b) Informe

técnico encargado por la propiedad, fechado el 14 de diciembre de 2005,

expresivo de un estado de ruina. c) Proyecto de derribo de edificaciones, que

incluye la controvertida, la adyacente y la colindante a esta última, visado el 21

de febrero de 2006. d) Informe técnico librado en febrero de 2006, a instancias

de la propiedad, por el mismo perito que emitió el de 14 de diciembre de 2005,

y en el que se concluye que ?el estado de la edificación no solo es de ruina

legal y técnica, sino que también se encuentra en estado de ruina inminente?.

e) Informe técnico municipal, librado el 22 de marzo de 2006 por el Jefe de la

Sección de Información e Inspección Urbanísticas en el expediente abierto con

motivo de la solicitud de ruina inminente fundada en el agotamiento

generalizado de los elementos estructurales. En él se reseña que solo

permanece ocupado el local de la planta baja, que el edificio ?fue construido en

dos épocas diferentes, inicialmente mediante un edificio de dos plantas (?),

posteriormente suplementado con otras dos (?), con una edad de referencia de

unos 100 años las plantas inferiores y de 60 en las superiores?. Se añade que

?en la parte del local hay dos cuartos dedicados a almacén y aseo que se

ubican justo debajo del vuelo de la galería posterior, donde se encuentra la

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zona peor conservada del inmueble?. Tras señalar la existencia de grietas en

todos los pisos excepto en el bajo, se concluye que el agotamiento estructural

se circunscribe a ?la zona posterior del edificio, coincidente con la galería

trasera?, proponiéndose la demolición de ese cuerpo volado y el desalojo

temporal del local ocupado. Se acompaña amplio reportaje fotográfico. f)

Informe pericial, expedido el 5 de febrero de 2007 a requerimiento del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón en el procedimiento instruido

contra la resolución del Ayuntamiento, que, siguiendo el criterio del técnico

municipal, declaró la ruina parcial con orden de desalojo. En él, tras visita

girada el 18 de enero de 2007, se constata que la galería posterior se compone

de una parte originaria, adyacente a las plantas inferiores ?a base de pontones

de madera en voladizo?, en la que se aprecian daños estructurales ?que en

poco tiempo van a desembocar en un colapso mecánico de la estructura, y por

tanto en la caída de la galería y de una gran parte de la edificación?,

habiéndose apreciado ?grietas y fisuras en tabiques interiores por efecto del

vuelco de la galería?, y otra parte añadida, ?ejecutada sobre la anterior con (?)

un pilar central de ladrillo que (?) hace de elemento sustentador de la nueva

estructura?, y que se encuentra afectada ?por grietas y fisuras, así como de

descensos del plano del forjado a causa del descenso, o asentamiento, del pilar

central?. Se concluye que el cuerpo volado ?presenta unas patologías extremas

que pueden desembocar en el derrumbe, total o parcial, de la fachada y del

resto de la edificación? y, en cuanto a los trabajos de mantenimiento, que ?la

configuración actual de la estructura en las plantas inferiores (?) y su gran

voladizo hace necesario eliminar una gran parte de la estructura interna del

edificio, ya que para mantener este voladizo de 1,80 m es necesario establecer

un apoyo interior de 2,70 m, y por tanto derribar toda tabiquería e instalaciones

de las plantas 1ª y 2ª en un fondo no menor de 3 metros. Es por tanto un

trabajo que requiere un derribo total de una gran parte del edificio en las

plantas 1ª y 2ª?. Se acompaña reportaje fotográfico. g) Informe técnico,

emitido a instancias de la propiedad el 15 de noviembre de 2007, que con base

en la pericial realizada en juicio, cuyo criterio asume la sentencia, concluye que

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la edificación, ?además de encontrarse parcialmente en estado de ruina

inminente, se encuentra en su totalidad en estado de ruina económica?. h)

Informe técnico municipal, librado el 17 de marzo de 2008 por el Jefe de la

Sección de Información e Inspección Urbanísticas, en el que se expone que el

inquilino desalojado ha solicitado que ?se repare de inmediato la parte posterior

del inmueble?, lo que documenta con el informe elaborado a petición de otra

inquilina en el año 2005 y que ya ?fue valorado en el fallo judicial existente con

relación a la situación del edificio desestimándose todas sus consideraciones. En

dicho fallo se determina (?) que la parte de la galería estaba en ruina

inminente, que no era reparable y que debía derribarse, precisando que debía

hacerse lo mismo con una zona de 3 metros hacia el interior del inmueble (?).

De todo lo anterior puede concluirse que no cabe exigir reparación alguna en la

zona aludida?. En cuanto a la denuncia de que ?existen diversos huecos de las

fachadas del edificio abiertos?, el informante remite a la responsabilidad del

dueño del edificio. Añade que, girada visita de inspección el día 12 de marzo de

2008, el estado de la parte posterior de la construcción ?es coincidente con la

reflejada de forma reiterada en los distintos informes municipales (?) y ya

fallada por el Juzgado (?), es decir, ruina inminente, agravada si cabe por el

paso del tiempo (?), y, acometiendo la ejecución del fallo judicial,

necesariamente ha de afrontarse el derribo de la parte posterior del edificio: la

correspondiente con el cuerpo volado y con los 3 metros siguientes hacia el

interior del edificio?. Reseña, finalmente, que ?durante la inspección se formuló

por parte de la propiedad, a propuesta del Arquitecto, la propuesta de acometer

la demolición de las dos plantas superiores (?) y la galería posterior,

construyendo sobre las dos plantas inferiores una nueva cubierta?, lo que

?podría resultar admisible?. i) Informe del Arquitecto Técnico redactor del

proyecto de derribo y director de su ejecución material, fechado el 24 de

diciembre de 2008, en el que se manifiesta que se han demolido las dos

edificaciones situadas a un lado de la controvertida y que, ?al objeto de dar

cumplimiento a la resolución (?) en la que se ordena (?) la demolición de la

parte del inmueble coincidente con el cuerpo volado que conforma la galería en

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la parte posterior del edificio, se ha procedido a desmontar la cubierta y las dos

plantas superiores del edificio, eliminando las cargas transmitidas por las

estructuras superiores a la galería posterior objeto de ruina (?). Una vez

eliminadas las plantas superiores se puede observar? que la ?fachada lateral

derecha medianera con el edificio ya demolido presenta un claro desplome? y

que ?la galería (?) cuyo derribo se ordena está claramente desplomada?, por lo

que se concluye que ?el deficiente estado de la estructura del edificio? impide

?la ejecución de la resolución municipal de demolición sin que se produzca un

colapso general del edificio?. El técnico informante queda a la espera de un

informe municipal al respecto, procediendo entre tanto a la paralización de las

obras. Se adjunta reportaje fotográfico.

4. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita nuevamente un

informe al Servicio de Disciplina Urbanística y Licencias.

Con fecha 4 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio libra informe en el que

señala que la propiedad obtuvo licencia de demolición de todo el edificio ?por

ajustarse lo solicitado a la normativa urbanística (?), concediéndose sin

perjuicio de terceros (?). El incumplimiento del deber de conservación, por

parte de la propiedad, respecto de la galería posterior se constató en la visita

de inspección realizada por los técnicos municipales?.

5. Con fecha de 3 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita al Servicio de Licencias y Disciplina y a la Asesoría Jurídica

del Ayuntamiento de Gijón diversa documentación cuya incorporación al

expediente interesa el reclamante.

Se incluyen así en el mismo los siguientes documentos: a) Solicitud inicial de

declaración de ruina ?legal y técnica? por la propiedad, fechada el 6 de febrero

de 2006, acompañada de informe pericial, e informe encargado por la

propiedad, librado el 14 de febrero de 2006, en el que se concluye que la

edificación ?se encuentra en estado de ruina inminente?. b) Informe municipal,

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fechado el 1 de marzo de 2006, expresivo de que ?se aprecia exteriormente la

precaria situación? del inmueble, por lo que procede ?la citación, con carácter

de urgencia (?), tanto a sus propietarios como a los inquilinos a fin de efectuar

la inspección completa?. Constan las notificaciones a los afectados; el informe

técnico librado por el Jefe de la Sección de Información e Inspección

Urbanísticas el 22 de marzo de 2006, en el que se propone la declaración de

ruina inminente de la parte posterior y el desalojo temporal; la propuesta de

resolución; la resolución declarativa de la ruina parcial, fechada el 23 de marzo

de 2006, y su comunicación al aquí reclamante y demás implicados ese mismo

día. c) Escrito del reclamante instando al Juzgado la suspensión cautelar de la

orden de derribo de la galería posterior, con desalojo temporal, al que se

acompaña testimonio de la resolución administrativa; escrito del Ayuntamiento

de contestación a la demanda y Auto del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo Nº 1 de Gijón de 24 de abril de 2006, por el que se desestima la

suspensión cautelar solicitada, al entender que los informes técnicos

?evidencian la existencia de una situación de riesgo con peligro real para

personas?. d) Noticia aparecida en la prensa local, a cuyo tenor el desalojado

?asegura (?) que no han recibido ninguna notificación por escrito para el

desalojo, tan solo un aviso telefónico que le daba tres días?, y que la propiedad

?ha negociado con todo el vecindario, menos con ellos, la salida del edificio?.

Aquel atribuye la ruina a ?la inminente llegada de la tuneladora del metrotrén?,

desmintiéndose este extremo por el Concejal de Urbanismo, quien manifiesta

que la propiedad ?ya pidió la declaración de ruina hace dos meses?. e)

Demanda deducida por el aquí reclamante contra la declaración de ruina

inminente de la parte posterior del inmueble, en la que se sostiene que cabe

?una solución por medios normales en la arquitectura?, a la que se adjunta el

informe librado el 22 de abril de 2005 por encargo de otra inquilina del mismo

edificio; contestación del Ayuntamiento; admisión por el Juzgado de la prueba

pericial; aceptación del perito designado, e informe y prueba pericial practicada,

en la que se manifiesta que los daños estructurales se contraen a la galería

posterior, aunque ?no existen medios normales para su reparación?, y que

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requeriría eliminar en las plantas primera y segunda ?un fondo mínimo de tres

metros?, por lo que el coste de las obras ?sí supera el 50%? del valor del

edificio, siendo necesaria ?una actuación bastante compleja? para la

conservación de las plantas tercera y cuarta. f) Escritos de conclusiones

presentados en juicio por el actor, el Ayuntamiento y la propiedad y sentencia

desestimatoria, recaída el 13 de junio de 2007, en la que se aprecia la

?necesidad de demoler la galería? y la procedencia de la declaración parcial de

ruina, por tratarse de una ?medida proporcional?. g) Sentencia desestimatoria

de la apelación interpuesta por al actor, dictada el 18 de julio de 2008, que

acoge el criterio del perito judicial y la procedencia de una declaración de ruina

parcial cuando existe ?autonomía constructiva y estructural?. h) Escrito

presentado por la propiedad en el registro del Ayuntamiento de Gijón el 21 de

abril de 2006, en el que se solicita que ?se ordene la demolición del inmueble?

por considerar, a la vista de las actuaciones practicadas, que ?el edificio en su

conjunto estaría en estado de ruina, sea esta inminente, técnica, económica o

urbanística?, informe técnico contrario a la solicitud y Resolución de la Alcaldía,

de 16 de agosto de 2007, por la que, ?en ejecución de la sentencia?, se acuerda

?mantener la Resolución de 23 de marzo de 2006, por la que se declaraba la

ruina inminente de la parte posterior?, ordenando a la propiedad ?la demolición

de la parte del inmueble (?) reseñada y el desalojo temporal de los

ocupantes?. i) Informe técnico emitido a instancias de la propiedad, fechado el

15 de noviembre de 2007, en el que se concluye que la edificación se encuentra

en ?ruina económica?. j) Acuerdos entre la propiedad y los otros dos ocupantes

del inmueble, fechados en los meses de febrero y marzo de 2006, en los que

estos aceptan la extinción de su derecho arrendaticio a cambio de una

compensación económica. k) Particulares relativos a la intervención policial en

el desalojo y citación del Ayuntamiento a los afectados para una inspección

pericial del inmueble. l) Escrito presentado por el reclamante en el registro del

Ayuntamiento de Gijón el día 26 de febrero de 2008, en el que manifiesta que

acudirá a la citada inspección asistido de técnico y que existen ?cristales rotos y

huecos abiertos en la fachada?, por lo que solicita al Ayuntamiento que ?dicte

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orden de ejecución? para que la propiedad ?reponga de inmediato los cristales

rotos y las ventanas que faltan, además de que repare la parte posterior del

edificio?. Acompaña acta notarial levantada el 13 de febrero de 2008, en la que

se deja constancia de la correspondencia con la realidad de las fotografías que

se unen a la matriz. m) Informe técnico, librado por el Jefe de la Unidad de

Inspección Urbanística el 14 de febrero de 2008, en el que señala que habría de

darse previamente traslado a los inquilinos del informe de ruina aportado por la

propiedad y, dado que el inmueble estaba ?totalmente cerrado (?) y no se

pudo acceder a su interior?, postergar la visita de inspección, e informe emitido

el 17 de marzo de 2008 por el Jefe de la Sección de Información e Inspección

tras realizar visita al inmueble ?accediendo a su interior?, en el que se indica

que la propiedad ?aporta un informe (?) que situaría al conjunto en el supuesto

de ruina económica, consideración y aspecto distintos al planteamiento

mantenido desde el principio?, y que ?podría resultar admisible? la propuesta de

derribo de las dos plantas superiores. n) Escrito presentado por la comunidad

de propietarios del inmueble colindante el 14 de marzo de 2008 denunciando el

riesgo derivado del ?estado ruinoso? del edificio. ñ) Propuesta de resolución y

Resolución del Concejal Delegado, fechada el 24 de marzo de 2008, por la que

se acuerda ?denegar la ruina económica del edificio por no encontrarse (?) en

ninguno de los supuestos establecidos (?), de conformidad con lo dispuesto en

el informe técnico? (se refiere al emitido el 17 de marzo de 2008), y ?prestar

conformidad? a la propuesta de demoler las plantas superiores. Consta

notificación al reclamante el día 4 de abril de 2008. o) Requerimiento para que

se informe ?si ha sido cumplimentada la Resolución dictada por el Concejal

Delegado?, fechado el 16 de mayo de 2008, y oficio, librado el 4 de junio de

2008, por el que se ordena, a la vista de lo informado, que se confeccione ?el

proyecto para ejecución subsidiaria de la demolición de la parte trasera?. p)

Particulares relativos a la interposición de recurso contencioso-administrativo

por la propiedad contra la resolución que deniega la ruina económica (remisión

del expediente al Juzgado y notificaciones). q) Escrito presentado por el

reclamante en el registro del Ayuntamiento de Gijón el 6 de noviembre de

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2008, en el que le insta a que ?requiera a la propiedad para que en el plazo de

un mes proceda a ejecutar las obras? y, en su defecto, se lleve a cabo por el

Consistorio la ejecución subsidiaria. r) Nota interior, fechada el 18 de noviembre

de 2008, en la que se requiere la comprobación del ?estado en que se

encuentran las obras?, seguida de un informe técnico, librado el 3 de diciembre

del mismo año, expresivo de que la demolición ?se está realizando en la

actualidad?. s) Comunicación dirigida al Ayuntamiento por la propiedad el día 2

de diciembre de 2008, adjuntando informe del técnico responsable de la obra

de derribo en el que se indica que, ?ante el grave riesgo de colapso del

edificio?, los trabajos de demolición pasan a ejecutarse por medios mecánicos

?con el fin de garantizar la seguridad de los trabajadores?. t) Licencia que

ampara las obras de derribo, concedida el 2 de marzo de 2006. u) Informe

técnico del Jefe de la Sección de Información e Inspección, fechado el 4 de

diciembre de 2008, en el que se señala que ?debería documentarse

técnicamente si lo que (?) se pretende es derribar el conjunto del inmueble?.

Comunicación a la propiedad, recibida el día 30 del mismo mes, requiriendo un

nuevo informe del técnico director de la obra ?en el que se indique y se

profundice en la situación actual, que supuestamente aconseja demoler la

totalidad del edificio?. Informe del citado perito, fechado el 24 de diciembre de

2008, en el que se expone que ?el deficiente estado de la estructura (?) impide

la ejecución de la resolución municipal de demolición sin que se produzca un

colapso general del edificio?, procediéndose a la suspensión y aseguramiento de

las obras hasta que se emita informe municipal al respecto. v) Nuevo informe

del Jefe de la Sección de Información e Inspección, librado el 2 de enero de

2009, en el que se concluye que la declaración de ruina parcial ?pasaría a ser

total por la situación física descrita?. w) Personación del reclamante solicitando

copias de los últimos informes aportados al expediente y una nueva queja de la

comunidad de vecinos colindante que insta a que ?terminen con (el) derribo

(del) edificio?. x) Resolución de la Alcaldía, dictada el 26 de enero de 2009

previa propuesta de la Jefa del Servicio de Licencias y Disciplina, por la que se

declara la ruina inminente del edificio y se ordena su pronta demolición. Consta

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notificación al perjudicado el día 10 de febrero de 2009 y posterior

comparecencia para obtener copia del expediente, así como una nueva queja

por los daños en la finca colindante. y) Diversa documentación relativa a la

ejecución del derribo.

6. Previa resolución de la Alcaldía admitiendo la prueba documental propuesta

por el reclamante se evacua el trámite de audiencia y el interesado presenta un

escrito de apoderamiento, compareciendo su representante para examinar el

expediente.

El día 6 de septiembre de 2010 el perjudicado presenta un escrito de

alegaciones en el que manifiesta que la documentación incorporada a aquel no

recoge toda la secuencia fáctica de los hechos y reitera la ?concurrencia de

causas en la producción del daño?.

7. Con fecha 27 de septiembre de 2010 se da traslado de las actuaciones a la

propiedad, que remite al día siguiente un escrito renunciando a formular

alegaciones.

8. El día 8 de octubre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por

entender que no queda acreditada la pasividad de la Administración y que la

supuesta inactividad ?no es la causa determinante de la ruina (?), dado que

aunque (?) ordenase las correspondientes obras de reparación, ornato y

seguridad estas no impiden el deterioro estructural?.

Mediante oficio de 21 de octubre de 2010, la Alcaldía comunica al

interesado el traslado del expediente al Consejo Consultivo del Principado de

Asturias para la emisión del preceptivo dictamen, suspendiéndose el

procedimiento ?hasta en tanto no se cumpla plenamente lo requerido, o pasado

el plazo legalmente estipulado se dicte resolución?.

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9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de octubre de 2010,

registrado de entrada el día 2 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ......,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1, en relación con el

artículo 31.1.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante LRJPAC), está el interesado activamente legitimado para formular

reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha

visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 5 de febrero de 2010, constando en el expediente que se notificó al

perjudicado la declaración de ruina inminente de todo el edificio y la orden de

demolición del mismo el día 10 de febrero del año anterior, por lo que es claro

que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el local ocupado por el interesado

había sido desalojado temporalmente en el año 2006 por causa de ruina

parcial, el único daño, de entre los invocados, que cabe anudar a la posterior

ruina total es la frustración de la expectativa de retorno al inmueble desalojado,

quedando incursos en prescripción los derivados directamente de aquella

primera declaración de ruina.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos de la concurrencia de determinadas

irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. La primera de

ellas consiste en que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, no

hay unidad orgánica de actuaciones en la instrucción del procedimiento,

interviniendo incluso la propia Alcaldía en diversos actos, como la comunicación

de la apertura de los trámites de audiencia o la admisión de la prueba

propuesta por el reclamante, que deberían haberse resuelto por el órgano

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instructor y no por el competente para resolver. Lo mismo ocurre con la

notificación a la interesada de la petición de dictamen a este Cuerpo Consultivo,

acto en el que también se le comunica una confusa suspensión del

procedimiento, pues parece concebida como un automatismo derivado de

aquella solicitud cuando, en realidad, el artículo 42.5, letra c), de la LRJPAC

exige un acuerdo al efecto y somete la suspensión a límites distintos de los que

constan en aquel traslado. En segundo lugar, observamos que no se ha dado

cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo

dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido

recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido

para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que

pueda producir el silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b) de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

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SEXTA.- Interesa el reclamante el resarcimiento de un perjuicio patrimonial

presuntamente derivado del cese de su posesión sobre el local de negocio sito

en los bajos de un inmueble declarado en ruina inminente.

No ofrece duda a este Consejo que la situación ruinosa del inmueble y la

consecuente orden de demolición del mismo frustra el derecho de retorno

reconocido al perjudicado, si bien hemos de advertir de que no se han

acreditado los perjuicios patrimoniales aducidos y que su cuantificación sería

compleja. Tampoco se ha documentado la relación locativa ni el precio del

arriendo (para lo que resulta marcadamente insuficiente la aportación de un

escrito del propio reclamante indicando la renta debida ?desde abril-1998 a

junio-2001?). En este sentido, la pacífica admisión de la legitimación en los

procesos relativos a la ruina no acredita más que una posesión de hecho y, por

otra parte, la propiedad ofrece a los titulares de contratos de arrendamiento

una indemnización que no consta ofertada al reclamante. Además, en la

valoración del arriendo invocado por el interesado sería preciso ponderar

múltiples factores, entre ellos la repercusión al arrendatario de ?renta antigua?

del coste de las obras necesarias -que autoriza el texto refundido de la Ley de

Arrendamientos Urbanos de 1964- y la propia edad del perjudicado, trabajador

autónomo que en la fecha de declaración de ruina inminente total cuenta ya

con setenta años.

En suma, sin descender aquí a ulteriores concreciones, podemos apreciar

a limine la concurrencia de un daño materializado en el sacrificio de una

situación posesoria, y con ella del derecho a seguir poseyendo fundado en el

hecho de poseer, que es aquí el plenamente acreditado.

Sin embargo, la existencia de un daño no genera per se la

responsabilidad de la Administración, pues es preciso que sea consecuencia del

funcionamiento del servicio público, es decir, que exista relación de causalidad

entre el daño y el servicio público implicado, mereciendo subrayarse que ese

nexo causal se interrumpe y queda aquella exonerada cuando el daño se debe

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a una intervención extraña a la Administración o a la propia conducta de la

víctima.

En el presente caso, hemos de detenernos primero en el propio devenir

fáctico de la ruina total, que el interesado atribuye a la pasividad del

Ayuntamiento en concurrencia con los responsables directos de la conservación

del edificio. Al respecto, es jurisprudencia constante que, refiriéndose la

declaración de ruina a una situación de hecho, cobran esencial importancia los

informes emitidos por los técnicos en la materia, circunscribiéndose el juzgador

a la ponderación, según las reglas de la sana crítica, de los diversos dictámenes

aportados en sede administrativa y judicial. Naturalmente, ese cariz netamente

técnico también se predica de las causas que conducen, en el orden fáctico, al

colapso estructural del inmueble.

Pues bien, en esa ponderación razonada no podemos desconocer que:

a) El informe librado por encargo de otra inquilina del mismo edificio,

fechado el 22 de abril de 2005, es anterior al inicio de la controversia y la

contundencia de sus conclusiones (reparación a muy bajo coste) tropieza con

su propia apreciación de un ?riesgo de hundimiento total? en la galería posterior

y con el proceso de deterioro del inmueble, cuya situación crítica se observa en

todas las inspecciones sucesivas.

b) El informe traído por el reclamante al expediente de responsabilidad

patrimonial no se libra a la vista del edificio, por ser posterior a su demolición, y

se apoya en el reseñado anteriormente.

c) Los informes emitidos por encargo de la propiedad son exhaustivos y

elaborados con inmediación, a la vista del estado de la construcción, sin que en

sus pronunciamientos se advierta una divergencia sustancial, sino más bien de

matiz, con las observaciones de los técnicos municipales.

d) Las manifestaciones del perito nombrado en juicio, al igual que las

vertidas por los técnicos municipales, se invisten de las notas de imparcialidad y

objetividad derivadas de su forma de designación.

Sentado esto, hemos de advertir de que el perito judicial nombrado en el

pleito que el reclamante incoa contra la declaración de ruina parcial retrata, en

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la prueba pericial practicada y al ratificarse en su informe de 5 de febrero de

2007, una situación manifiesta de ruina económica que, aunque no es el objeto

inmediato de su pericia, se revela lógico corolario de sus apreciaciones. En

efecto, según constata, la reparación del edificio requeriría eliminar en las

plantas primera y segunda ?un fondo mínimo de tres metros?, por lo que el

coste de las obras ?sí supera el 50%? del valor del edificio, requiriendo de ?una

actuación bastante compleja? la conservación de las plantas tercera y cuarta. Al

mismo tiempo, el dictamen pericial, coincidiendo con el criterio sentado por el

técnico municipal, repele de plano las argumentaciones de la parte actora al

concluir que el cuerpo volado de la construcción ?presenta unas patologías

extremas que pueden desembocar en el derrumbe, total o parcial, de la

fachada y del resto de la edificación? y, en cuanto a las actuaciones de

mantenimiento, que es ?un trabajo que requiere un derribo total de una gran

parte del edificio en las plantas 1ª y 2ª?. En suma, el reclamante insta el

nombramiento judicial de un perito que avale la solidez del edificio y lo que

obtiene es un pronunciamiento que confirma la ruina parcial y que, más allá del

criterio impugnado, retrata una ruina económica, añadiendo un factor de riesgo

de derrumbe total y otro de extrema complejidad en la recuperación del

edificio; consideraciones vertidas a la vista del inmueble tras la visita girada el

día 18 de enero de 2007.

El estado de cosas invocado por la propiedad tampoco difiere

sustancialmente del constatado por los peritos investidos de imparcialidad, sin

que los informes de unos y otros entren en frontal colisión o se revelen

inconciliables, a diferencia de lo que sucede con los traídos por el ocupante

desalojado.

En definitiva, lo actuado pone de manifiesto la crítica situación del

inmueble en el año 2007 y la necesidad, adverada en juicio, de acometer

complejas operaciones -no exentas de riesgo- para salvaguardar la habitabilidad

del local situado en los bajos. Es esa precaria situación, y no las incidencias

menores aludidas por el reclamante, la que se constituye como antecedente

lógico de la ruina inminente total sobrevenida a finales de 2008. Nada cabe

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deducir, tampoco, del hecho de que el edificio estuviera puntualmente a la

intemperie, toda vez que, ya en sede judicial, quedó patente la necesidad de

incidir sobre las plantas superiores para acometer las obras de conservación.

Por tanto, el reclamante -que asume el riesgo de ruina, como poseedor o

arrendatario- no prueba, tal como le incumbe, que ese desenlace responda a

eventos ajenos a la deficiente estructura del edificio y al mero paso del tiempo,

lo que ya sería de por sí suficiente para desestimar su pretensión resarcitoria.

Desechada la pretensión indemnizatoria por no acreditarse su trasfondo

fáctico, advertimos de que el sentido de nuestro dictamen no variaría aunque

se hubiera probado una relación de causa a efecto entre la ruina y la dilación

en la ejecución de las obras de conservación requeridas, pues la actuación

administrativa no se revela inadecuada. En primer lugar, porque nada cabe

objetar a los actos ligados a la orden de derribo parcial con desalojo temporal,

por ruina inminente, confirmada en sede judicial. En segundo lugar, porque a

partir de la citada orden -conducente a la ejecución de las obras necesarias

para la habitabilidad del local- es el propio perjudicado el que interfiere en su

aplicación con la interposición de recurso contencioso-administrativo y posterior

apelación (resuelta el 18 de julio de 2008), sosteniendo que no es necesario el

derribo de la galería posterior, contrariamente a lo dispuesto por el

Ayuntamiento, por lo que no puede ahora fundar una pretensión resarcitoria en

la inejecución de aquella obra. Y, en último término, porque lo actuado desvela

una intensa actividad municipal y el acierto del criterio del Consistorio,

llegándose incluso a decretar la redacción de un proyecto de ejecución

subsidiaria antes de la firmeza de la sentencia.

Aparte de lo anterior, del conjunto de actuaciones se trasluce que el

ocupante desalojado no se conduce de buena fe, persiguiendo endosar a la

Administración el efecto que no acepta la mercantil propietaria. Queda

documentado en el expediente que, con ocasión del desalojo temporal, y

sabedor de las patologías que arrastra el inmueble, atribuye públicamente la

ruina a ?la inminente llegada de la tuneladora del metrotrén? (según noticia

aparecida en la prensa), mientras que en el juicio niega que el edificio esté en

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ruina, para buscar después otro título de imputación de apariencia más sólida,

cuando ya conoce, a resultas del primer proceso judicial, la manifiesta ruina

económica del inmueble.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por .....?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a .....

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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