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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 287/2011 de 06 de octubre de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 06/10/2011
Num. Resolución: 287/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del procedimiento de declaración de ruina y demolición de un inmueble.Contestacion
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Expediente Núm. 317/2010
Dictamen Núm. 287/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
6 de octubre de 2011, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de octubre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ....., por los daños y perjuicios derivados
del procedimiento de declaración de ruina y demolición de un inmueble.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 5 de febrero de 2010, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por el poseedor de un local de negocio desalojado por la declaración
de ruina del inmueble.
Expone el interesado que ?no conserva (?) soporte documental? de su
contrato de arrendamiento, pero que explotó el local como gestoría ?durante
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más de treinta años?, reseñando que su fecha de nacimiento es el 21 de
septiembre de 1938.
Manifiesta que la mercantil propietaria del edificio tenía por ?único
interés (?) la materialización de los aprovechamientos urbanísticos? y que
?abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento del
inmueble? cuando ya en 2005 otra inquilina del mismo encargó un informe
técnico en el que se detallaban ?las actuaciones de necesaria ejecución en
prevención de la ruina finalmente producida?.
Relata, a continuación, que antes de las solicitudes de declaración de
ruina la propiedad alcanzó un acuerdo indemnizatorio con los dos ocupantes de
viviendas en el edificio (indicando que en uno de los casos ?la extinción de
mutuo acuerdo del contrato? se fijó en ?75.126 euros?), quedando únicamente
arrendado el bajo del ahora reclamante.
Refiere que un informe pericial librado a instancias de la propiedad
describió ?lo que podría definirse como un abandono por la propia situación
urbanística? y que otro, de idéntico encargo, afirmó la ?pérdida de la capacidad
portante de un (?) pilar de ladrillo situado en la fachada posterior?; elemento
que, según el reclamante se ofrece a acreditar, ?carecía de esa función portante
de la totalidad del inmueble?.
Añade que el incumplimiento de sus obligaciones por la propiedad fue
seguido de solicitudes de declaración de ruina. Inicialmente el Ayuntamiento
declaró la ?ruina inminente parcial de la parte posterior -galería- del inmueble?,
con ?orden de demolición y de desalojo temporal? del mismo y de ?ejecución de
diferentes obras requeridas por la seguridad estructural y habitabilidad del
inmueble? antes de procederse al realojo. Refiere un informe técnico municipal,
de 4 de abril de 2006, en el que se ?constata el desalojo del local (?) y la no
ejecución de las actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento?. Tras una
denuncia del actor por la inejecución y la desestimación de una solicitud de la
propiedad ?para que se amplíe la declaración de ruina parcial a la totalidad del
inmueble?, la mercantil insta la ruina económica del edificio el 11 de diciembre
de 2007, entregando dos meses después ?los justificantes de la extinción? de
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los otros contratos de arrendamiento, que es denegada el 24 de marzo de 2008
con orden de demolición de la galería trasera y de ejecución de ?actos de
conservación pendientes (?) y aceptación de conservación de las plantas baja y
1 y 2 del inmueble con demolición de las dos últimas alturas y sustitución de la
cubierta?. Después de una nueva denuncia del actor ante el Ayuntamiento, el
26 de noviembre de 2008 se libra un informe municipal que constata la
demolición del edificio colindante y la ?pendencia de la ejecución de las obras? y
el 4 de diciembre de 2008 otro pone de manifiesto ?la existencia de grietas en
el paramento posterior del inmueble y (?) el incremento del estado de
deterioro del interior (?), que se atribuye a la influencia causal de las intensas
lluvias caídas?. Puntualiza la parte actora que está ?acreditado en actas
notariales que en el mes de noviembre (de 2008) se habían ejecutado los
trabajos de desmantelamiento de la cubierta y demolición de las plantas
superiores, manteniendo el elemento en la fachada trasera afecto a la
declaración inicial de ruina parcial?, y que ?solo en el mes de diciembre de 2008
(?) se inicia la ejecución de la demolición a la que el Ayuntamiento de Gijón
había prestado su consentimiento (?) y se constata finalmente una situación de
colapso que lleva a la paralización de los trabajos de demolición? y a un último
informe del Consistorio, de 2 de enero de 2009, favorable a ?la total demolición
del inmueble?, que es ordenada por el Ayuntamiento el día 26 del mismo mes.
Concluye el aquí reclamante que esta secuencia de hechos ?pone de
manifiesto tanto un incumplimiento por la propiedad (?) como una inactividad
municipal en orden al cumplimiento de sus requerimientos y como garante de la
conservación del inmueble?, detallando que aquella ?fue promoviendo la
degradación de la situación del inmueble en lugar de ejecutar las obras de
reparación (?). Rotura de cristales? y ?obras de demolición de la cubierta
dejando a la intemperie el interior del edificio? fueron algunas de las
actuaciones denunciadas ?ante el Ayuntamiento?, llegando a solicitar la
ejecución subsidiaria?. Imputa a los incumplimientos el desalojo temporal del
local de negocio y la extinción del arrendamiento por la declaración de ruina
inminente, daños en los que aprecia ?la participación causal de la propiedad (?)
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y de los agentes de la edificación (?) intervinientes, como técnicos informantes
y proyectista y director de los trabajos de demolición nombrados por aquella?, y
también la concurrencia de la actividad del Ayuntamiento de Gijón, al que se
requirió el ejercicio de sus potestades el 6 de febrero de 2006. Por ello, estima
que nos encontramos ante ?la limitación de la intervención a supuestos
específicos de ruina inminente (parte volada en la fachada posterior del
inmueble)?, con olvido del alcance propio de las potestades relativas al
mantenimiento y la conservación de otros elementos estructurales (?), un
abandono del seguimiento por parte del Ayuntamiento del cumplimiento de los
requerimientos de actuación? y, finalmente, la autorización de ?actuaciones
(derribo de las plantas superiores) no definidas técnicamente en proyecto y sin
el requerimiento de aseguramiento del efecto de conservación?, señalando que
en caso de no poder ?dividir la responsabilidad entre los diferentes (?)
participantes causales en la producción del daño, la concurrencia entre los
mismos sería de naturaleza solidaria?.
En cuanto a la valoración del daño, el interesado parte de una vigencia
del contrato de diez años, situando el término inicial en el día del desalojo
provisional, y de que ?la renta contractual era en 2006 y 2009 de 90,16
euros/mes, siendo la renta de mercado (?) de 950 euros mensuales?, por lo
que reclama una indemnización de ciento tres mil ciento ochenta y tres euros
con veinte céntimos (103.183,20 ?).
Propone la práctica de prueba documental consistente en la
incorporación al expediente de dos informes periciales (que no adjunta con su
escrito inicial) y de diversas actuaciones que reseña.
2. Mediante escrito de 15 de marzo de 2010, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita un informe al
Jefe de la Sección de Control de la Legalidad Urbanística.
3. Requerido el interesado para aportar la documental que propone como
prueba y para acreditar ?la titularidad del arrendamiento y documentación de
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pagos ingresados en concepto de renta contractual?, aquel presenta, el 24 de
marzo de 2010, un escrito en el que precisa que ya fue tenido por parte
arrendataria en las actuaciones de las que esta reclamación trae causa, por lo
que solicita la incorporación de los documentos que obran en poder del
Consistorio y adjunta, como documental, copia del acuerdo indemnizatorio
alcanzado con otra inquilina y del cheque que acredita el pago, escrito dirigido
por el reclamante a la propiedad indicando la renta debida ?desde abril-1998 a
junio-2001? con deducción de gastos de ?reparación local?, pericial que fija la
renta actual de un local similar en 950 ?/mes y el informe de un Arquitecto,
visado el 19 de febrero de 2010, que avala las manifestaciones de su escrito
inicial y que incorpora los siguientes anexos: a) Informe técnico librado por
encargo de otra inquilina del mismo edificio, fechado el 22 de abril de 2005, en
el que se aprecia un ?riesgo de hundimiento total? en la galería posterior, si
bien se sostiene que cabe reparar las deficiencias a un bajo coste. b) Informe
técnico encargado por la propiedad, fechado el 14 de diciembre de 2005,
expresivo de un estado de ruina. c) Proyecto de derribo de edificaciones, que
incluye la controvertida, la adyacente y la colindante a esta última, visado el 21
de febrero de 2006. d) Informe técnico librado en febrero de 2006, a instancias
de la propiedad, por el mismo perito que emitió el de 14 de diciembre de 2005,
y en el que se concluye que ?el estado de la edificación no solo es de ruina
legal y técnica, sino que también se encuentra en estado de ruina inminente?.
e) Informe técnico municipal, librado el 22 de marzo de 2006 por el Jefe de la
Sección de Información e Inspección Urbanísticas en el expediente abierto con
motivo de la solicitud de ruina inminente fundada en el agotamiento
generalizado de los elementos estructurales. En él se reseña que solo
permanece ocupado el local de la planta baja, que el edificio ?fue construido en
dos épocas diferentes, inicialmente mediante un edificio de dos plantas (?),
posteriormente suplementado con otras dos (?), con una edad de referencia de
unos 100 años las plantas inferiores y de 60 en las superiores?. Se añade que
?en la parte del local hay dos cuartos dedicados a almacén y aseo que se
ubican justo debajo del vuelo de la galería posterior, donde se encuentra la
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zona peor conservada del inmueble?. Tras señalar la existencia de grietas en
todos los pisos excepto en el bajo, se concluye que el agotamiento estructural
se circunscribe a ?la zona posterior del edificio, coincidente con la galería
trasera?, proponiéndose la demolición de ese cuerpo volado y el desalojo
temporal del local ocupado. Se acompaña amplio reportaje fotográfico. f)
Informe pericial, expedido el 5 de febrero de 2007 a requerimiento del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón en el procedimiento instruido
contra la resolución del Ayuntamiento, que, siguiendo el criterio del técnico
municipal, declaró la ruina parcial con orden de desalojo. En él, tras visita
girada el 18 de enero de 2007, se constata que la galería posterior se compone
de una parte originaria, adyacente a las plantas inferiores ?a base de pontones
de madera en voladizo?, en la que se aprecian daños estructurales ?que en
poco tiempo van a desembocar en un colapso mecánico de la estructura, y por
tanto en la caída de la galería y de una gran parte de la edificación?,
habiéndose apreciado ?grietas y fisuras en tabiques interiores por efecto del
vuelco de la galería?, y otra parte añadida, ?ejecutada sobre la anterior con (?)
un pilar central de ladrillo que (?) hace de elemento sustentador de la nueva
estructura?, y que se encuentra afectada ?por grietas y fisuras, así como de
descensos del plano del forjado a causa del descenso, o asentamiento, del pilar
central?. Se concluye que el cuerpo volado ?presenta unas patologías extremas
que pueden desembocar en el derrumbe, total o parcial, de la fachada y del
resto de la edificación? y, en cuanto a los trabajos de mantenimiento, que ?la
configuración actual de la estructura en las plantas inferiores (?) y su gran
voladizo hace necesario eliminar una gran parte de la estructura interna del
edificio, ya que para mantener este voladizo de 1,80 m es necesario establecer
un apoyo interior de 2,70 m, y por tanto derribar toda tabiquería e instalaciones
de las plantas 1ª y 2ª en un fondo no menor de 3 metros. Es por tanto un
trabajo que requiere un derribo total de una gran parte del edificio en las
plantas 1ª y 2ª?. Se acompaña reportaje fotográfico. g) Informe técnico,
emitido a instancias de la propiedad el 15 de noviembre de 2007, que con base
en la pericial realizada en juicio, cuyo criterio asume la sentencia, concluye que
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la edificación, ?además de encontrarse parcialmente en estado de ruina
inminente, se encuentra en su totalidad en estado de ruina económica?. h)
Informe técnico municipal, librado el 17 de marzo de 2008 por el Jefe de la
Sección de Información e Inspección Urbanísticas, en el que se expone que el
inquilino desalojado ha solicitado que ?se repare de inmediato la parte posterior
del inmueble?, lo que documenta con el informe elaborado a petición de otra
inquilina en el año 2005 y que ya ?fue valorado en el fallo judicial existente con
relación a la situación del edificio desestimándose todas sus consideraciones. En
dicho fallo se determina (?) que la parte de la galería estaba en ruina
inminente, que no era reparable y que debía derribarse, precisando que debía
hacerse lo mismo con una zona de 3 metros hacia el interior del inmueble (?).
De todo lo anterior puede concluirse que no cabe exigir reparación alguna en la
zona aludida?. En cuanto a la denuncia de que ?existen diversos huecos de las
fachadas del edificio abiertos?, el informante remite a la responsabilidad del
dueño del edificio. Añade que, girada visita de inspección el día 12 de marzo de
2008, el estado de la parte posterior de la construcción ?es coincidente con la
reflejada de forma reiterada en los distintos informes municipales (?) y ya
fallada por el Juzgado (?), es decir, ruina inminente, agravada si cabe por el
paso del tiempo (?), y, acometiendo la ejecución del fallo judicial,
necesariamente ha de afrontarse el derribo de la parte posterior del edificio: la
correspondiente con el cuerpo volado y con los 3 metros siguientes hacia el
interior del edificio?. Reseña, finalmente, que ?durante la inspección se formuló
por parte de la propiedad, a propuesta del Arquitecto, la propuesta de acometer
la demolición de las dos plantas superiores (?) y la galería posterior,
construyendo sobre las dos plantas inferiores una nueva cubierta?, lo que
?podría resultar admisible?. i) Informe del Arquitecto Técnico redactor del
proyecto de derribo y director de su ejecución material, fechado el 24 de
diciembre de 2008, en el que se manifiesta que se han demolido las dos
edificaciones situadas a un lado de la controvertida y que, ?al objeto de dar
cumplimiento a la resolución (?) en la que se ordena (?) la demolición de la
parte del inmueble coincidente con el cuerpo volado que conforma la galería en
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la parte posterior del edificio, se ha procedido a desmontar la cubierta y las dos
plantas superiores del edificio, eliminando las cargas transmitidas por las
estructuras superiores a la galería posterior objeto de ruina (?). Una vez
eliminadas las plantas superiores se puede observar? que la ?fachada lateral
derecha medianera con el edificio ya demolido presenta un claro desplome? y
que ?la galería (?) cuyo derribo se ordena está claramente desplomada?, por lo
que se concluye que ?el deficiente estado de la estructura del edificio? impide
?la ejecución de la resolución municipal de demolición sin que se produzca un
colapso general del edificio?. El técnico informante queda a la espera de un
informe municipal al respecto, procediendo entre tanto a la paralización de las
obras. Se adjunta reportaje fotográfico.
4. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita nuevamente un
informe al Servicio de Disciplina Urbanística y Licencias.
Con fecha 4 de mayo de 2010, la Jefa del Servicio libra informe en el que
señala que la propiedad obtuvo licencia de demolición de todo el edificio ?por
ajustarse lo solicitado a la normativa urbanística (?), concediéndose sin
perjuicio de terceros (?). El incumplimiento del deber de conservación, por
parte de la propiedad, respecto de la galería posterior se constató en la visita
de inspección realizada por los técnicos municipales?.
5. Con fecha de 3 de junio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Servicio de Licencias y Disciplina y a la Asesoría Jurídica
del Ayuntamiento de Gijón diversa documentación cuya incorporación al
expediente interesa el reclamante.
Se incluyen así en el mismo los siguientes documentos: a) Solicitud inicial de
declaración de ruina ?legal y técnica? por la propiedad, fechada el 6 de febrero
de 2006, acompañada de informe pericial, e informe encargado por la
propiedad, librado el 14 de febrero de 2006, en el que se concluye que la
edificación ?se encuentra en estado de ruina inminente?. b) Informe municipal,
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fechado el 1 de marzo de 2006, expresivo de que ?se aprecia exteriormente la
precaria situación? del inmueble, por lo que procede ?la citación, con carácter
de urgencia (?), tanto a sus propietarios como a los inquilinos a fin de efectuar
la inspección completa?. Constan las notificaciones a los afectados; el informe
técnico librado por el Jefe de la Sección de Información e Inspección
Urbanísticas el 22 de marzo de 2006, en el que se propone la declaración de
ruina inminente de la parte posterior y el desalojo temporal; la propuesta de
resolución; la resolución declarativa de la ruina parcial, fechada el 23 de marzo
de 2006, y su comunicación al aquí reclamante y demás implicados ese mismo
día. c) Escrito del reclamante instando al Juzgado la suspensión cautelar de la
orden de derribo de la galería posterior, con desalojo temporal, al que se
acompaña testimonio de la resolución administrativa; escrito del Ayuntamiento
de contestación a la demanda y Auto del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 1 de Gijón de 24 de abril de 2006, por el que se desestima la
suspensión cautelar solicitada, al entender que los informes técnicos
?evidencian la existencia de una situación de riesgo con peligro real para
personas?. d) Noticia aparecida en la prensa local, a cuyo tenor el desalojado
?asegura (?) que no han recibido ninguna notificación por escrito para el
desalojo, tan solo un aviso telefónico que le daba tres días?, y que la propiedad
?ha negociado con todo el vecindario, menos con ellos, la salida del edificio?.
Aquel atribuye la ruina a ?la inminente llegada de la tuneladora del metrotrén?,
desmintiéndose este extremo por el Concejal de Urbanismo, quien manifiesta
que la propiedad ?ya pidió la declaración de ruina hace dos meses?. e)
Demanda deducida por el aquí reclamante contra la declaración de ruina
inminente de la parte posterior del inmueble, en la que se sostiene que cabe
?una solución por medios normales en la arquitectura?, a la que se adjunta el
informe librado el 22 de abril de 2005 por encargo de otra inquilina del mismo
edificio; contestación del Ayuntamiento; admisión por el Juzgado de la prueba
pericial; aceptación del perito designado, e informe y prueba pericial practicada,
en la que se manifiesta que los daños estructurales se contraen a la galería
posterior, aunque ?no existen medios normales para su reparación?, y que
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requeriría eliminar en las plantas primera y segunda ?un fondo mínimo de tres
metros?, por lo que el coste de las obras ?sí supera el 50%? del valor del
edificio, siendo necesaria ?una actuación bastante compleja? para la
conservación de las plantas tercera y cuarta. f) Escritos de conclusiones
presentados en juicio por el actor, el Ayuntamiento y la propiedad y sentencia
desestimatoria, recaída el 13 de junio de 2007, en la que se aprecia la
?necesidad de demoler la galería? y la procedencia de la declaración parcial de
ruina, por tratarse de una ?medida proporcional?. g) Sentencia desestimatoria
de la apelación interpuesta por al actor, dictada el 18 de julio de 2008, que
acoge el criterio del perito judicial y la procedencia de una declaración de ruina
parcial cuando existe ?autonomía constructiva y estructural?. h) Escrito
presentado por la propiedad en el registro del Ayuntamiento de Gijón el 21 de
abril de 2006, en el que se solicita que ?se ordene la demolición del inmueble?
por considerar, a la vista de las actuaciones practicadas, que ?el edificio en su
conjunto estaría en estado de ruina, sea esta inminente, técnica, económica o
urbanística?, informe técnico contrario a la solicitud y Resolución de la Alcaldía,
de 16 de agosto de 2007, por la que, ?en ejecución de la sentencia?, se acuerda
?mantener la Resolución de 23 de marzo de 2006, por la que se declaraba la
ruina inminente de la parte posterior?, ordenando a la propiedad ?la demolición
de la parte del inmueble (?) reseñada y el desalojo temporal de los
ocupantes?. i) Informe técnico emitido a instancias de la propiedad, fechado el
15 de noviembre de 2007, en el que se concluye que la edificación se encuentra
en ?ruina económica?. j) Acuerdos entre la propiedad y los otros dos ocupantes
del inmueble, fechados en los meses de febrero y marzo de 2006, en los que
estos aceptan la extinción de su derecho arrendaticio a cambio de una
compensación económica. k) Particulares relativos a la intervención policial en
el desalojo y citación del Ayuntamiento a los afectados para una inspección
pericial del inmueble. l) Escrito presentado por el reclamante en el registro del
Ayuntamiento de Gijón el día 26 de febrero de 2008, en el que manifiesta que
acudirá a la citada inspección asistido de técnico y que existen ?cristales rotos y
huecos abiertos en la fachada?, por lo que solicita al Ayuntamiento que ?dicte
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orden de ejecución? para que la propiedad ?reponga de inmediato los cristales
rotos y las ventanas que faltan, además de que repare la parte posterior del
edificio?. Acompaña acta notarial levantada el 13 de febrero de 2008, en la que
se deja constancia de la correspondencia con la realidad de las fotografías que
se unen a la matriz. m) Informe técnico, librado por el Jefe de la Unidad de
Inspección Urbanística el 14 de febrero de 2008, en el que señala que habría de
darse previamente traslado a los inquilinos del informe de ruina aportado por la
propiedad y, dado que el inmueble estaba ?totalmente cerrado (?) y no se
pudo acceder a su interior?, postergar la visita de inspección, e informe emitido
el 17 de marzo de 2008 por el Jefe de la Sección de Información e Inspección
tras realizar visita al inmueble ?accediendo a su interior?, en el que se indica
que la propiedad ?aporta un informe (?) que situaría al conjunto en el supuesto
de ruina económica, consideración y aspecto distintos al planteamiento
mantenido desde el principio?, y que ?podría resultar admisible? la propuesta de
derribo de las dos plantas superiores. n) Escrito presentado por la comunidad
de propietarios del inmueble colindante el 14 de marzo de 2008 denunciando el
riesgo derivado del ?estado ruinoso? del edificio. ñ) Propuesta de resolución y
Resolución del Concejal Delegado, fechada el 24 de marzo de 2008, por la que
se acuerda ?denegar la ruina económica del edificio por no encontrarse (?) en
ninguno de los supuestos establecidos (?), de conformidad con lo dispuesto en
el informe técnico? (se refiere al emitido el 17 de marzo de 2008), y ?prestar
conformidad? a la propuesta de demoler las plantas superiores. Consta
notificación al reclamante el día 4 de abril de 2008. o) Requerimiento para que
se informe ?si ha sido cumplimentada la Resolución dictada por el Concejal
Delegado?, fechado el 16 de mayo de 2008, y oficio, librado el 4 de junio de
2008, por el que se ordena, a la vista de lo informado, que se confeccione ?el
proyecto para ejecución subsidiaria de la demolición de la parte trasera?. p)
Particulares relativos a la interposición de recurso contencioso-administrativo
por la propiedad contra la resolución que deniega la ruina económica (remisión
del expediente al Juzgado y notificaciones). q) Escrito presentado por el
reclamante en el registro del Ayuntamiento de Gijón el 6 de noviembre de
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2008, en el que le insta a que ?requiera a la propiedad para que en el plazo de
un mes proceda a ejecutar las obras? y, en su defecto, se lleve a cabo por el
Consistorio la ejecución subsidiaria. r) Nota interior, fechada el 18 de noviembre
de 2008, en la que se requiere la comprobación del ?estado en que se
encuentran las obras?, seguida de un informe técnico, librado el 3 de diciembre
del mismo año, expresivo de que la demolición ?se está realizando en la
actualidad?. s) Comunicación dirigida al Ayuntamiento por la propiedad el día 2
de diciembre de 2008, adjuntando informe del técnico responsable de la obra
de derribo en el que se indica que, ?ante el grave riesgo de colapso del
edificio?, los trabajos de demolición pasan a ejecutarse por medios mecánicos
?con el fin de garantizar la seguridad de los trabajadores?. t) Licencia que
ampara las obras de derribo, concedida el 2 de marzo de 2006. u) Informe
técnico del Jefe de la Sección de Información e Inspección, fechado el 4 de
diciembre de 2008, en el que se señala que ?debería documentarse
técnicamente si lo que (?) se pretende es derribar el conjunto del inmueble?.
Comunicación a la propiedad, recibida el día 30 del mismo mes, requiriendo un
nuevo informe del técnico director de la obra ?en el que se indique y se
profundice en la situación actual, que supuestamente aconseja demoler la
totalidad del edificio?. Informe del citado perito, fechado el 24 de diciembre de
2008, en el que se expone que ?el deficiente estado de la estructura (?) impide
la ejecución de la resolución municipal de demolición sin que se produzca un
colapso general del edificio?, procediéndose a la suspensión y aseguramiento de
las obras hasta que se emita informe municipal al respecto. v) Nuevo informe
del Jefe de la Sección de Información e Inspección, librado el 2 de enero de
2009, en el que se concluye que la declaración de ruina parcial ?pasaría a ser
total por la situación física descrita?. w) Personación del reclamante solicitando
copias de los últimos informes aportados al expediente y una nueva queja de la
comunidad de vecinos colindante que insta a que ?terminen con (el) derribo
(del) edificio?. x) Resolución de la Alcaldía, dictada el 26 de enero de 2009
previa propuesta de la Jefa del Servicio de Licencias y Disciplina, por la que se
declara la ruina inminente del edificio y se ordena su pronta demolición. Consta
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notificación al perjudicado el día 10 de febrero de 2009 y posterior
comparecencia para obtener copia del expediente, así como una nueva queja
por los daños en la finca colindante. y) Diversa documentación relativa a la
ejecución del derribo.
6. Previa resolución de la Alcaldía admitiendo la prueba documental propuesta
por el reclamante se evacua el trámite de audiencia y el interesado presenta un
escrito de apoderamiento, compareciendo su representante para examinar el
expediente.
El día 6 de septiembre de 2010 el perjudicado presenta un escrito de
alegaciones en el que manifiesta que la documentación incorporada a aquel no
recoge toda la secuencia fáctica de los hechos y reitera la ?concurrencia de
causas en la producción del daño?.
7. Con fecha 27 de septiembre de 2010 se da traslado de las actuaciones a la
propiedad, que remite al día siguiente un escrito renunciando a formular
alegaciones.
8. El día 8 de octubre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por
entender que no queda acreditada la pasividad de la Administración y que la
supuesta inactividad ?no es la causa determinante de la ruina (?), dado que
aunque (?) ordenase las correspondientes obras de reparación, ornato y
seguridad estas no impiden el deterioro estructural?.
Mediante oficio de 21 de octubre de 2010, la Alcaldía comunica al
interesado el traslado del expediente al Consejo Consultivo del Principado de
Asturias para la emisión del preceptivo dictamen, suspendiéndose el
procedimiento ?hasta en tanto no se cumpla plenamente lo requerido, o pasado
el plazo legalmente estipulado se dicte resolución?.
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9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de octubre de 2010,
registrado de entrada el día 2 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ......,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1, en relación con el
artículo 31.1.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), está el interesado activamente legitimado para formular
reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha
visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 5 de febrero de 2010, constando en el expediente que se notificó al
perjudicado la declaración de ruina inminente de todo el edificio y la orden de
demolición del mismo el día 10 de febrero del año anterior, por lo que es claro
que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el local ocupado por el interesado
había sido desalojado temporalmente en el año 2006 por causa de ruina
parcial, el único daño, de entre los invocados, que cabe anudar a la posterior
ruina total es la frustración de la expectativa de retorno al inmueble desalojado,
quedando incursos en prescripción los derivados directamente de aquella
primera declaración de ruina.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos de la concurrencia de determinadas
irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. La primera de
ellas consiste en que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, no
hay unidad orgánica de actuaciones en la instrucción del procedimiento,
interviniendo incluso la propia Alcaldía en diversos actos, como la comunicación
de la apertura de los trámites de audiencia o la admisión de la prueba
propuesta por el reclamante, que deberían haberse resuelto por el órgano
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instructor y no por el competente para resolver. Lo mismo ocurre con la
notificación a la interesada de la petición de dictamen a este Cuerpo Consultivo,
acto en el que también se le comunica una confusa suspensión del
procedimiento, pues parece concebida como un automatismo derivado de
aquella solicitud cuando, en realidad, el artículo 42.5, letra c), de la LRJPAC
exige un acuerdo al efecto y somete la suspensión a límites distintos de los que
constan en aquel traslado. En segundo lugar, observamos que no se ha dado
cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido
recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido
para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b) de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- Interesa el reclamante el resarcimiento de un perjuicio patrimonial
presuntamente derivado del cese de su posesión sobre el local de negocio sito
en los bajos de un inmueble declarado en ruina inminente.
No ofrece duda a este Consejo que la situación ruinosa del inmueble y la
consecuente orden de demolición del mismo frustra el derecho de retorno
reconocido al perjudicado, si bien hemos de advertir de que no se han
acreditado los perjuicios patrimoniales aducidos y que su cuantificación sería
compleja. Tampoco se ha documentado la relación locativa ni el precio del
arriendo (para lo que resulta marcadamente insuficiente la aportación de un
escrito del propio reclamante indicando la renta debida ?desde abril-1998 a
junio-2001?). En este sentido, la pacífica admisión de la legitimación en los
procesos relativos a la ruina no acredita más que una posesión de hecho y, por
otra parte, la propiedad ofrece a los titulares de contratos de arrendamiento
una indemnización que no consta ofertada al reclamante. Además, en la
valoración del arriendo invocado por el interesado sería preciso ponderar
múltiples factores, entre ellos la repercusión al arrendatario de ?renta antigua?
del coste de las obras necesarias -que autoriza el texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964- y la propia edad del perjudicado, trabajador
autónomo que en la fecha de declaración de ruina inminente total cuenta ya
con setenta años.
En suma, sin descender aquí a ulteriores concreciones, podemos apreciar
a limine la concurrencia de un daño materializado en el sacrificio de una
situación posesoria, y con ella del derecho a seguir poseyendo fundado en el
hecho de poseer, que es aquí el plenamente acreditado.
Sin embargo, la existencia de un daño no genera per se la
responsabilidad de la Administración, pues es preciso que sea consecuencia del
funcionamiento del servicio público, es decir, que exista relación de causalidad
entre el daño y el servicio público implicado, mereciendo subrayarse que ese
nexo causal se interrumpe y queda aquella exonerada cuando el daño se debe
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a una intervención extraña a la Administración o a la propia conducta de la
víctima.
En el presente caso, hemos de detenernos primero en el propio devenir
fáctico de la ruina total, que el interesado atribuye a la pasividad del
Ayuntamiento en concurrencia con los responsables directos de la conservación
del edificio. Al respecto, es jurisprudencia constante que, refiriéndose la
declaración de ruina a una situación de hecho, cobran esencial importancia los
informes emitidos por los técnicos en la materia, circunscribiéndose el juzgador
a la ponderación, según las reglas de la sana crítica, de los diversos dictámenes
aportados en sede administrativa y judicial. Naturalmente, ese cariz netamente
técnico también se predica de las causas que conducen, en el orden fáctico, al
colapso estructural del inmueble.
Pues bien, en esa ponderación razonada no podemos desconocer que:
a) El informe librado por encargo de otra inquilina del mismo edificio,
fechado el 22 de abril de 2005, es anterior al inicio de la controversia y la
contundencia de sus conclusiones (reparación a muy bajo coste) tropieza con
su propia apreciación de un ?riesgo de hundimiento total? en la galería posterior
y con el proceso de deterioro del inmueble, cuya situación crítica se observa en
todas las inspecciones sucesivas.
b) El informe traído por el reclamante al expediente de responsabilidad
patrimonial no se libra a la vista del edificio, por ser posterior a su demolición, y
se apoya en el reseñado anteriormente.
c) Los informes emitidos por encargo de la propiedad son exhaustivos y
elaborados con inmediación, a la vista del estado de la construcción, sin que en
sus pronunciamientos se advierta una divergencia sustancial, sino más bien de
matiz, con las observaciones de los técnicos municipales.
d) Las manifestaciones del perito nombrado en juicio, al igual que las
vertidas por los técnicos municipales, se invisten de las notas de imparcialidad y
objetividad derivadas de su forma de designación.
Sentado esto, hemos de advertir de que el perito judicial nombrado en el
pleito que el reclamante incoa contra la declaración de ruina parcial retrata, en
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la prueba pericial practicada y al ratificarse en su informe de 5 de febrero de
2007, una situación manifiesta de ruina económica que, aunque no es el objeto
inmediato de su pericia, se revela lógico corolario de sus apreciaciones. En
efecto, según constata, la reparación del edificio requeriría eliminar en las
plantas primera y segunda ?un fondo mínimo de tres metros?, por lo que el
coste de las obras ?sí supera el 50%? del valor del edificio, requiriendo de ?una
actuación bastante compleja? la conservación de las plantas tercera y cuarta. Al
mismo tiempo, el dictamen pericial, coincidiendo con el criterio sentado por el
técnico municipal, repele de plano las argumentaciones de la parte actora al
concluir que el cuerpo volado de la construcción ?presenta unas patologías
extremas que pueden desembocar en el derrumbe, total o parcial, de la
fachada y del resto de la edificación? y, en cuanto a las actuaciones de
mantenimiento, que es ?un trabajo que requiere un derribo total de una gran
parte del edificio en las plantas 1ª y 2ª?. En suma, el reclamante insta el
nombramiento judicial de un perito que avale la solidez del edificio y lo que
obtiene es un pronunciamiento que confirma la ruina parcial y que, más allá del
criterio impugnado, retrata una ruina económica, añadiendo un factor de riesgo
de derrumbe total y otro de extrema complejidad en la recuperación del
edificio; consideraciones vertidas a la vista del inmueble tras la visita girada el
día 18 de enero de 2007.
El estado de cosas invocado por la propiedad tampoco difiere
sustancialmente del constatado por los peritos investidos de imparcialidad, sin
que los informes de unos y otros entren en frontal colisión o se revelen
inconciliables, a diferencia de lo que sucede con los traídos por el ocupante
desalojado.
En definitiva, lo actuado pone de manifiesto la crítica situación del
inmueble en el año 2007 y la necesidad, adverada en juicio, de acometer
complejas operaciones -no exentas de riesgo- para salvaguardar la habitabilidad
del local situado en los bajos. Es esa precaria situación, y no las incidencias
menores aludidas por el reclamante, la que se constituye como antecedente
lógico de la ruina inminente total sobrevenida a finales de 2008. Nada cabe
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deducir, tampoco, del hecho de que el edificio estuviera puntualmente a la
intemperie, toda vez que, ya en sede judicial, quedó patente la necesidad de
incidir sobre las plantas superiores para acometer las obras de conservación.
Por tanto, el reclamante -que asume el riesgo de ruina, como poseedor o
arrendatario- no prueba, tal como le incumbe, que ese desenlace responda a
eventos ajenos a la deficiente estructura del edificio y al mero paso del tiempo,
lo que ya sería de por sí suficiente para desestimar su pretensión resarcitoria.
Desechada la pretensión indemnizatoria por no acreditarse su trasfondo
fáctico, advertimos de que el sentido de nuestro dictamen no variaría aunque
se hubiera probado una relación de causa a efecto entre la ruina y la dilación
en la ejecución de las obras de conservación requeridas, pues la actuación
administrativa no se revela inadecuada. En primer lugar, porque nada cabe
objetar a los actos ligados a la orden de derribo parcial con desalojo temporal,
por ruina inminente, confirmada en sede judicial. En segundo lugar, porque a
partir de la citada orden -conducente a la ejecución de las obras necesarias
para la habitabilidad del local- es el propio perjudicado el que interfiere en su
aplicación con la interposición de recurso contencioso-administrativo y posterior
apelación (resuelta el 18 de julio de 2008), sosteniendo que no es necesario el
derribo de la galería posterior, contrariamente a lo dispuesto por el
Ayuntamiento, por lo que no puede ahora fundar una pretensión resarcitoria en
la inejecución de aquella obra. Y, en último término, porque lo actuado desvela
una intensa actividad municipal y el acierto del criterio del Consistorio,
llegándose incluso a decretar la redacción de un proyecto de ejecución
subsidiaria antes de la firmeza de la sentencia.
Aparte de lo anterior, del conjunto de actuaciones se trasluce que el
ocupante desalojado no se conduce de buena fe, persiguiendo endosar a la
Administración el efecto que no acepta la mercantil propietaria. Queda
documentado en el expediente que, con ocasión del desalojo temporal, y
sabedor de las patologías que arrastra el inmueble, atribuye públicamente la
ruina a ?la inminente llegada de la tuneladora del metrotrén? (según noticia
aparecida en la prensa), mientras que en el juicio niega que el edificio esté en
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ruina, para buscar después otro título de imputación de apariencia más sólida,
cuando ya conoce, a resultas del primer proceso judicial, la manifiesta ruina
económica del inmueble.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por .....?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a .....
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.