Dictamen de Consejo Consu...re de 2011

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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 286/2011 de 06 de octubre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 06/10/2011

Num. Resolución: 286/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la designación de un tercero para ocupar la plaza de arquitecto superior a la que concursaba.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 230/2010

Dictamen Núm. 286/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de octubre de 2011, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 15 de julio de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados

de la designación de un tercero para ocupar la plaza de arquitecto superior a la

que concursaba.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 16 de octubre de 2009, el reclamante presenta en la Delegación

del Gobierno en Asturias un escrito en el que formula reclamación de

responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Gijón.

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Refiere que venía prestando sus servicios en el citado Ayuntamiento con

anterioridad al año 1998 como arquitecto en régimen de interinidad y que tomó

parte en la convocatoria abierta para la provisión, por el procedimiento de

concurso-oposición y en desarrollo de la Oferta Pública de Empleo del año

1998, de una plaza de arquitecto en el mismo Ayuntamiento. Señala que ?en el

proceso de selección que tuvo lugar (?) apareció inicialmente en la lista

provisional de excluidos por la falta de acreditación del pago de los derechos de

examen exclusivamente, sin que se hiciera mención de que no había probado

suficientemente los méritos alegados en el currículum?.

Como consecuencia de ello, el órgano calificador otorgó una valoración

de cero puntos a los méritos alegados extemporáneamente por el reclamante,

por lo que no le fue adjudicada la plaza objeto de convocatoria. Ante la

situación creada, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la

puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en la fase de concurso, siendo

resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón

mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2004, en cuya fundamentación

jurídica se declara que ?procede estimar parcialmente el recurso acordándose la

anulación del acto recurrido, así como la retroacción de actuaciones para que

por el Tribunal de selección se proceda a valorar los méritos alegados e

incorporados por el recurrente con fecha 11-12-98, sin que puedan ser fijados

los mismos directamente por el Juzgador, en virtud de la discrecionalidad

técnica de que gozan los órganos de selección para apreciar y comparar los

méritos de los distintos candidatos./ Lógicamente la anulación del acto

recurrido y el acuerdo de retroacción de actuaciones conlleva como

pronunciamiento implícito necesario, a sensu contrario de lo establecido en el

art. 64.1 de la Ley 30/92, la invalidez de los actos sucesivos dependientes del

primero, todo ello sin prejuzgar el desenlace del proceso selectivo y sin

perjuicio, en su caso, de la aplicación de las técnicas propias de conservación

de los actos administrativos./ Procede en cambio desestimar el resto de

pretensiones deducidas en el suplico de la demanda (anulación de

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nombramiento habido, la declaración de mejor derecho del actor,

indemnización de daños y perjuicios), habida cuenta del precedente

pronunciamiento anulatorio. A estos efectos el art. 71.2 de la LJCA previene

que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional

de los actos anulados?.

Así, la parte dispositiva de la sentencia estima ?parcialmente el recurso

contencioso-administrativo interpuesto (?) contra la Resolución del

Ayuntamiento de Gijón de 10-5-99, por la que se desestima el recurso ordinario

interpuesto (?) contra la asignación de puntuaciones correspondientes a la fase

de concurso en relación a provisión de una plaza de arquitecto en la Oferta de

empleo público para 1998?; anula dicha resolución por no ser ?conforme a

derecho?; declara la invalidez de los actos sucesivos dependientes? de la

misma, ?debiendo acordarse la retroacción de actuaciones para que por el

Tribunal de Selección se proceda a valorar los méritos aportados por el

recurrente, de acuerdo con las bases de la convocatoria, realizando

posteriormente la propuesta de nombramiento correspondiente, desestimando

en lo demás el recurso promovido?.

Frente a la referida sentencia interpuso el Ayuntamiento recurso de

apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Asturias, que lo desestimó por Sentencia de 12 de marzo de 2007.

Expone el perjudicado que, ?con fecha 3 de julio de 2008, se reúne el

tribunal de selección en cumplimiento de la Resolución de la Alcaldía de fecha

20 de mayo (?) a fin de proceder a valorar los méritos del reclamante de

acuerdo con las bases de la convocatoria y de la documentación obrante en el

expediente de selección y emitir una nueva propuesta de nombramiento./ Como

consecuencia de la nueva valoración, en fecha 24 de julio de 2008 se publica en

el tablón de anuncios del Ayuntamiento la propuesta final del tribunal de

selección? a favor del mismo, ?al ser este el aspirante que presentaba una

mayor puntuación total?. Su toma de posesión ?tiene lugar en el año 2008,

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siendo la fecha de nombramiento el 23 de octubre de 2008 y la fecha de

efectos de toma de posesión el día 1 de noviembre de 2008?.

El interesado afirma que ?como consecuencia de la incorrecta valoración

de los méritos (?) y la designación de un tercero para ocupar el cargo de

arquitecto del Ayuntamiento que (?) venía ocupando con anterioridad (?), se

vio obligado a abandonar su puesto, con los perjuicios económicos? que ello le

supuso ?y los consecuentes de tipo moral./ A efectos de la presente

reclamación se cifran en la cantidad de 100.000 euros los daños efectivamente

producidos (?) correspondiéndose con las retribuciones dejadas de percibir

desde el 10 de mayo de 1999 y con los daños morales y perjuicios irrogados?.

El reclamante precisa que ?la reclamación se interpone dentro del plazo

de un año desde que le fue notificada (?) la resolución (?) por la que se

procedió a nombrar funcionario en la plaza de arquitecto por el sistema de (?)

concurso-oposición en relación con el ejercicio de oposición del proceso de

selección convocado por el Ayuntamiento para la oferta pública de 1998?.

2. El día 28 de octubre de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita a la Asesoría Jurídica una copia

de las sentencias referidas por el reclamante en su escrito, así como una

?diligencia en la que se haga constar fecha notificación sentencia al

Ayuntamiento y cuándo fue recibida la misma?. En atención a lo interesado, el

Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Gijón, el día 29 de octubre

de 2009, extiende una diligencia conforme en la que expone que ?la Sentencia

dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Gijón/Xixón el

día 12 de noviembre de 2004 fue recibida en este Ayuntamiento el 18 de

noviembre de 2004, y la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia

de Asturias el día 12 de marzo de 2007 fue recibida en este Ayuntamiento el

siguiente 14 de marzo de 2007, recibiéndose asimismo el testimonio de la

Sentencia dictada por el Juzgado y de la copia dictada en el recurso de

apelación el día 9 de mayo de 2007?.

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3. Mediante escrito de la Alcaldesa, notificado al interesado el día 29 de

diciembre de 2009, se le requiere para que subsane los defectos observados en

su solicitud en relación con las ?pruebas que se proponen, concretando los

medios de los que pretende valerse?.

El día 12 de enero de 2010, el reclamante presenta en el registro de la

Oficina Central de Atención al Ciudadano un escrito de alegaciones en el que

desglosa el total de la cantidad reclamada -cien mil euros (100.000 ?)- con

arreglo al siguiente detalle: 24.512,51 ? por el periodo comprendido entre el 10

de mayo y el 14 de noviembre de 1999, en el que ?no desempeñó empleo

alguno?; 3.150,90 ? por diferencias salariales, percibidas de menos en la

Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las retribuciones

que abona el Ayuntamiento, ?dado que desde el 15 de noviembre de 1999

hasta el 5 de abril de 2000 estuvo trabajando para el Principado de Asturias?;

1.895,65 ? en concepto de gastos de desplazamiento, ya que durante el último

periodo el reclamante, que reside en Gijón, tuvo de desplazarse a Oviedo

diariamente; la correspondiente a la antigüedad por el periodo comprendido

entre el 6 de abril de 2000 y el 31 de agosto de 2002, en que estuvo

trabajando nuevamente como arquitecto interino para el Ayuntamiento de

Gijón; 21.257,96 ? en concepto de diferencias retributivas por el periodo que

media entre el 1 de septiembre de 2002 y el 2 de enero de 2005, durante el

que trabajó de nuevo para la Administración del Principado de Asturias;

11.466,67 ? por gastos de desplazamiento durante este tiempo, y las

cantidades que habría dejado de percibir en concepto de antigüedad entre el 3

de enero de 2005 y el 30 de junio de 2007, en que ?estuvo nuevamente

trabajando de interino en el Ayuntamiento?.

Como medio de prueba, el reclamante interesa que se oficie a los

servicios competentes, tanto del Ayuntamiento de Gijón como de la

Administración del Principado de Asturias, en orden a la acreditación de las

circunstancias de las que se derivan los cálculos efectuados, y en particular

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solicita de aquel informe ?en el que conste qué cantidad en concepto de

antigüedad debería haber percibido (?) en dicho periodo teniendo en cuenta su

vinculación con el Ayuntamiento y en razón de tres trienios?. Finaliza su escrito

señalando que ?las pruebas propuestas sirven para acreditar la cantidad

reclamada, toda vez que las diferencias existentes por lo dejado de percibir del

Ayuntamiento ascienden a 49.281,37 euros, en concepto de sueldo; a

10.504,36 euros, por antigüedad; a 13.362,32 euros, por gastos de

desplazamiento, y a 26.851,95?, por ?daños morales?.

4. El día 21 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe del Servicio de Recursos

Humanos un ?informe genérico sobre la petición general? y, concretamente,

sobre la ?fecha en la que se nombra definitivamente funcionario (?) y que se

incorpora como tal (?). Fecha en la que se nombran funcionarios a las

personas que accedieron a la oferta de empleo de 1998 (?). ¿Cuáles son las

retribuciones de (una) plaza de arquitecto desde el nombramiento de 1998

hasta el que se nombra definitivamente al reclamante? (?). Si el reclamante

ocupó alguna plaza entre el periodo comprendido entre la oferta de empleo en

1998 y el nombramiento definitivo, ¿cuál?, ¿durante cuánto tiempo? y cuantía

percibida (?). Si renunció voluntariamente a alguna plaza en el Ayuntamiento

de Gijón/Xixón durante el periodo 1998-2008. Especificar la fecha y tiempo (?).

Cualquier otro dato de interés?.

5. Con fecha 5 de abril de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita un informe a la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales

sobre las sentencias en las que el reclamante fundamenta su pretensión y el día

8 de abril de 2010 amplía el objeto de su petición de informe a aspectos

retributivos concretos.

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6. El día 6 de abril de 2010, la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales emite

informe en orden a ?la existencia o no de responsabilidad de la Administración

sobre el asunto de referencia?. En el punto concreto de si concurre una

?flagrante desatención normativa? o si ?la Administración ha actuado dentro de

los límites normales de interpretación de la normativa aplicable?, se remite a lo

recogido expresamente en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Justicia del Principado de Asturias, en la que consta que, ?al concurrir en el

presente caso circunstancias de orden jurídico consistentes en la complejidad

interpretativa de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto, el recurso de

apelación interpuesto aparece justificado, por lo que no procede hacer

imposición de las costas causadas en esta instancia?.

A continuación, efectúa los cálculos necesarios para determinar las

retribuciones que hubiera percibido el reclamante desde el día en que perdió su

condición de funcionario interino en la plaza de arquitecto hasta el 31 de mayo

de 2007. A este respecto, consta en el expediente remitido un informe

detallado, de fecha 2 de marzo de 2010, elaborado por el Jefe del Negociado de

Nóminas del Ayuntamiento de Gijón, con el visto bueno de la Jefa del Servicio

de Relaciones Laborales, en el que se concluye que ?el total de las retribuciones

no abonadas por el Ayuntamiento de Gijón asciende a 119.946,62 ?, de las que

se deberán descontar las retribuciones abonadas por el Principado de Asturias

en el mismo periodo, que, según certificación del Jefe del Servicio de Gestión

Económica de Personal de la Consejería de Administraciones Públicas,

ascienden a 70.987,86 ??.

7. Mediante Resolución de la Alcaldía de 8 de abril de 2010, se admite la

prueba documental presentada por el reclamante, así como la solicitada por

este en su escrito de alegaciones de 12 de enero de 2010.

8. Obran incorporados al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

a) Certificación, de fecha 8 de abril de 2010, del Jefe de Sección de

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Seguimiento Económico de Prestaciones del Instituto Nacional de Empleo en

Asturias, en la que consta que el reclamante ?no figura como perceptor de

prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 10-05-99 al

14-11-99?. b) Demanda formulada por el hoy reclamante el día 22 de octubre

de 2000 y contestación del Ayuntamiento, de fecha 19 de enero de 2001. c)

Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias frente a la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de

diciembre de 2004, y oposición a la apelación formulada por el ahora

reclamante el 1 de febrero de 2005. d) Alta del interesado en el Padrón

Municipal de Gijón con fecha 1 de mayo de 1996.

9. Mediante escrito notificado al reclamante el día 1 de junio de 2010, la

Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón le comunica la apertura del trámite de

audiencia por un plazo de quince días y le adjunta una relación de los

documentos obrantes en el expediente. Transcurrido el plazo conferido, no

consta que aquel haya hecho uso del referido trámite.

10. El día 15 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón elabora propuesta de resolución en

sentido desestimatorio. Entiende que ?por los propios comentarios efectuados

en la sentencia de apelación se infiere que nos encontramos ante un supuesto

de discrecionalidad técnica de la Administración, es decir, se está reconociendo

a la Administración un margen de apreciación en la interpretación (?) de la

Ley, considerando además la sentencia que la interpretación dada por la

Administración es la aplicable, añadiendo posteriormente la complejidad

interpretativa de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto, lo que (?)

excluye (?) que nos encontremos ante un puro acto reglado?, e ?igualmente la

responsabilidad patrimonial de la Administración, porque el derecho de los

particulares a que la Administración resuelva sus pretensiones en los supuestos

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en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o

reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista

cierto margen de apreciación conlleva el deber del administrado de soportar las

consecuencias de esa valoración./ Por todo lo anterior procede la desestimación

de la reclamación presentada sin entrar a valorar si los supuestos daños

alegados han sido acreditados o no por el reclamante, dado la desestimación

que procede?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de julio de 2010,

registrado de entrada el día 4 de agosto del mismo año, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa la procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

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Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.4 de la LRJPAC,

establece que la ?anulación (?) por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo

de los actos o disposiciones administrativas no presupone

derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo

fuese por razón de su fondo o su forma, el derecho a reclamar prescribirá al

año de haberse dictado la sentencia firme?. A tenor de lo dispuesto en el

precepto citado, el dies a quo queda fijado en el momento a partir del cual se

haya ?dictado la sentencia firme? o, como más matizadamente establece el

artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, ?desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido,

firme?.

Cabría plantearse en el presente supuesto si la acción de reclamar se

ejercitó una vez prescrita, sobrepasado el plazo de un año. En efecto, datada el

12 de marzo de 2007 la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal de Superior de Justicia del Principado de Asturias que dejó

establecida de manera firme la anulación del acto al que el interesado anuda

los daños y perjuicios cuya indemnización pretende, la reclamación se formuló

el día 16 de octubre de 2009, transcurridos más de dos años desde la fecha de

la firmeza de esta sentencia.

Sin embargo, conviene recordar que el fallo de la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Gijón el día 12 de

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noviembre de 2004 -confirmada en su integridad por la Sentencia de 12 de

marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del Principado de Asturias-, tras estimar de manera parcial

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora reclamante,

ordenó ?la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal de Selección se

proceda a valorar los méritos aportados por el recurrente, de acuerdo con las

bases de la convocatoria, realizando posteriormente la propuesta de

nombramiento correspondiente?. El cumplimiento por el Ayuntamiento del

mandato judicial tuvo lugar el día 3 de julio de 2008, por lo que los eventuales

efectos lesivos que dimanaron del acto anulado para el ahora reclamante

siguieron desplegando sus efectos hasta el día 1 de noviembre de 2008.

En consecuencia, la reclamación presentada por el interesado ha sido

formulada dentro del plazo de un año desde que dejó de manifestarse el efecto

lesivo de los hechos que la fundamentan, establecido en el artículo 142.5 de la

LRJPAC.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

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consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que el interesado reclama una indemnización por los daños y

perjuicios sufridos a consecuencia de su cese como funcionario interino en una

plaza de arquitecto superior en el Ayuntamiento de Gijón, situación que, con

vicisitudes varias, se mantuvo hasta su posterior toma de posesión en una plaza

similar como funcionario de carrera. El reclamante vincula el daño alegado a la

anulación en vía contencioso-administrativa de la Resolución del citado

Ayuntamiento, de fecha 10 de mayo de 1999, por la que se desestimó el

recurso que interpuso contra la puntuación que el Tribunal calificador de las

pruebas selectivas para la provisión de la referida plaza en propiedad le asignó

inicialmente en la fase de concurso.

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La situación así descrita nos sitúa frente a una reclamación de

responsabilidad patrimonial en la que el particular lesionado anuda los daños y

perjuicios sufridos, y cuya indemnización postula, al hecho de que los mismos

derivan en una relación directa de causa a efecto de la anulación por el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo de un acto previo de la Administración

frente a la que se reclama.

A este respecto, hemos de comenzar por recordar que el artículo 142.4

de la LRJPAC establece que la ?anulación (?) por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo de los actos (?) no presupone derecho a la

indemnización?. Del tenor literal del citado precepto se desprende, como

primera conclusión, que del hecho cierto de la invalidación de un acto

administrativo no cabe presuponer sin más la existencia de una responsabilidad

objetiva y directa a la que deba hacer frente la Administración autora del acto

invalidado, sino que, incluso en este supuesto, el éxito o el fracaso de la acción

de reclamación de responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la

concurrencia o no de la totalidad de los requisitos establecidos con carácter

general.

El primero de todos ellos, presupuesto de los demás, no es otro que la

efectividad del daño alegado. En el presente supuesto, el interesado deriva los

perjuicios patrimoniales sufridos del cese en su condición de funcionario

interino, que se prolongaron en el tiempo hasta que fue nombrado como

funcionario de carrera, y los concreta en la ausencia de ingresos mientras

accedió a un empleo; en una merma del salario, debida a las diferencias

retributivas entre el percibido en la Administración para la que durante un

tiempo prestó servicios y el que habría devengado de continuar como

funcionario interino en el Ayuntamiento; en gastos de desplazamiento, y en

daños morales. En el expediente remitido se acredita la realidad de, al menos,

algunos de los alegados.

No obstante, y dado que la efectividad de un perjuicio no determina per

se la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta obligado analizar

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si el daño causado fue antijurídico, pues en caso contrario tendría el reclamante

el deber de soportarlo.

Para examinar esta cuestión es imprescindible precisar la naturaleza del

bien o derecho del que el reclamante se siente injustamente privado con la

actuación administrativa anulada jurisdiccionalmente. En este sentido, hay que

aclarar que el perjudicado y la Administración pública estuvieron vinculados por

relaciones jurídicas de naturaleza diversa.

En efecto, la relación jurídica establecida entre el Ayuntamiento de Gijón

y el ahora reclamante como funcionario interino de la Corporación se rige por lo

dispuesto en el artículo 128.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales

Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, conforme al cual, y por lo que ahora interesa, ?El

personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al

tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la

respectiva convocatoria?; circunstancia esta que se produjo, según se

desprende de los datos obrantes en el expediente, el día 10 de mayo de 1999,

tras la toma de posesión como funcionario de carrera del candidato inicialmente

propuesto al resolverse el procedimiento selectivo que luego se ordenó

judicialmente retrotraer.

En otro orden de cosas, el interesado y el Ayuntamiento reclamado se

vincularon en aquel entonces mediante una relación jurídica, distinta y

autónoma de la anterior, que no era otra que la derivada del desarrollo del

procedimiento selectivo abierto para la cobertura, en régimen de funcionario de

carrera, de la plaza de arquitecto superior que, como funcionario interino, venía

ocupando, y al que concurrió libremente.

En el ámbito de esta segunda relación el ahora reclamante era uno más

de los interesados, junto al resto de los aspirantes, debiendo destacarse que

sus derechos -al margen de su condición de funcionario interino que

desempeñaba la plaza objeto de provisión- en ningún caso podían ser

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considerados como de mejor de derecho, sino que ni tan siquiera eran distintos

de los del resto de los aspirantes a la plaza ofertada.

En la medida en que el daño alegado es consecuencia de un incidente

surgido en el desarrollo de la segunda de las relaciones jurídicas descritas, es

en su seno donde ha de estudiarse la reclamación a la que se contrae este

procedimiento de responsabilidad patrimonial y donde debería reflejarse la

antijuridicidad del daño puesto de manifiesto por el reclamante, presupuesto

esencial del ejercicio de la acción de responsabilidad.

Es sabido que en el curso del procedimiento para la cobertura de la

controvertida plaza de arquitecto el interesado se consideró perjudicado por un

acto de trámite, como fue el hecho de que el Tribunal de Selección no le

valorara en la fase de concurso los méritos por él alegados. Ante la negativa en

firme por parte de la Administración a considerar dichos méritos, el ahora

reclamante, en ejercicio legítimo de sus derechos e intereses, reaccionó ante

los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, como se

desprende del relato de hechos efectuado, acordaron en su momento la

estimación parcial de las pretensiones.

Como hemos señalado, la presente reclamación se basa en las

consecuencias perjudiciales que, a juicio del reclamante, habría causado la falta

de reconocimiento por la Administración del derecho a ser nombrado en la

plaza de arquitecto, pues entendía que solo él era el titular de ese derecho, con

preferencia no solo frente al aspirante inicialmente designado, sino incluso

frente al resto de aspirantes que con ellos concurrieron en el correspondiente

proceso selectivo.

Esta pretensión la formuló el interesado de manera expresa en el suplico

de la demanda que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N.º 1 de Gijón de 12 de noviembre de 2004. En efecto, solicitaba

al Tribunal que se dictara ?sentencia por la que se declare (?) el derecho del

recurrente a que se tengan en cuenta los méritos alegados y valorables y en

consecuencia que la puntuación que correspondía al recurrente en la

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

convocatoria para una plaza de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Gijón

de la Oferta de Empleo Público para 1998 era la de 22,50 puntos, y en

consecuencia se proceda a la anulación del nombramiento habido por ser un

acto de contrario imperio, declarando el mejor derecho del actor a ser

nombrado para la plaza referenciada con efectos (de) 18 de enero de 1999,

adoptándose las medidas adecuadas para el pleno e inmediato restablecimiento

de la misma, indemnizándose (?) de los daños y perjuicios causados?.

Sin embargo, el reconocimiento de ese derecho y la consiguiente

reparación o indemnización de los daños y perjuicios que conllevaba su

desconocimiento por parte de la Administración fue estimado solo en parte. En

efecto, el Juzgado acordó la anulación del acto recurrido, así como la

retroacción de actuaciones para que por el Tribunal de Selección se procediera

a valorar los méritos alegados y aportados por el recurrente, ya que, en virtud

de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección para

apreciar y comparar los méritos de los distintos candidatos, no podían valorarse

directamente por el Juzgador. Razonaba el órgano jurisdiccional que,

?lógicamente, la anulación del acto recurrido y el acuerdo de retroacción de

actuaciones conlleva como pronunciamiento implícito necesario, a sensu

contrario de lo establecido en el art. 64.1 de la Ley 30/92, la invalidez de los

actos sucesivos dependientes del primero, todo ello sin prejuzgar el desenlace

del proceso selectivo y sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de las técnicas

propias de conservación de los actos administrativos?. No obstante, limitó el

alcance del fallo desestimando ?el resto de pretensiones deducidas en el suplico

de la demanda (anulación de nombramiento habido (?), la declaración de

mejor derecho del actor, indemnización de daños y perjuicios), habida cuenta

del precedente pronunciamiento anulatorio?, recordando que el artículo 71.2 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ?previene que los órganos

jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos

anulados?. Ese criterio se confirmó íntegramente en la sentencia dictada en

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

apelación a instancia del Ayuntamiento de Gijón, al desestimarse el recurso

interpuesto.

En consecuencia, pese a que se solicitó expresamente en la demanda, la

sentencia de primera instancia desestimó la anulación del nombramiento habido

-el que desplazó al reclamante de su plaza de funcionario interino-, que el

demandante consideraba ?un acto de contrario imperio?, pretendiendo que en

su lugar se declarara su ?mejor derecho (?) a ser nombrado para la plaza

referenciada con efectos (de) 18 de enero de 1999, adoptándose las medidas

adecuadas para el pleno e inmediato restablecimiento de la misma,

indemnizándose (?) los daños y perjuicios causados?. Sin embargo, no consta

que el ahora reclamante interpusiera recurso alguno contra la mera estimación

parcial de su pretensión, y tampoco que hubiera solicitado en tiempo y forma

aclaración de la sentencia, a la que tenía derecho, dada la complejidad del fallo;

al contrario, se aquietó a la desestimación del resto de sus pretensiones

-anulación del nombramiento habido, declaración de su mejor derecho a la

plaza e indemnización por los daños y perjuicios sufridos-.

Por tanto, el interesado ha de soportar las consecuencias derivadas de la

situación originada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de 12 de noviembre de 2004, confirmada por la del Tribunal

Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2007.

El irregular proceder de la Administración frente a la que ahora se

reclama al desestimar el recurso ordinario formulado por el perjudicado frente a

la decisión del Tribunal de Selección de no valorar en la fase de concurso los

méritos alegados por él no puede ser entendido como la violación de un

entonces inexistente derecho a la plaza pretendida, y menos aún como la

vulneración de un derecho a conservar la que había desempeñado de modo

interino y que en aquel momento ocupaba un funcionario de carrera con

nombramiento válido.

Los pronunciamientos de los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa

que se encuentran en la base de la presente reclamación se

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

contraen a considerar que el acto de la Administración de no valorar en su

momento los méritos alegados por el reclamante constituyó una privación no

conforme a derecho de su legítima expectativa de optar a la mencionada plaza

en condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes, pero en ningún caso

se puede derivar de tal constatación y declaración que el comportamiento de la

Administración hubiera causado la privación ilegítima de un inexistente derecho

al mantenimiento de su nombramiento como interino.

En otras palabras, el restablecimiento de la situación jurídica del ahora

reclamante alterada por el actuar del Ayuntamiento al negarse a tomar en

consideración en su debido momento los méritos alegados por aquel quedó

reconducida a sus justos términos con la decisión adoptada por los órganos de

la jurisdicción contencioso-administrativa, y se materializó en el derecho que se

le reconoció a ?la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal de

Selección se proceda a valorar los méritos aportados (?), de acuerdo con las

bases de la convocatoria, realizando posteriormente la propuesta de

nombramiento correspondiente?, lo que no es más que el reconocimiento de

una expectativa en condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes al

nombramiento para el puesto al que optaba. De esta expectativa se vio el

reclamante inicialmente privado de manera injusta, pero los pronunciamientos

judiciales no permiten concluir de ningún modo que la misma comportara, en

aquel momento, el reconocimiento a su favor de un inexistente derecho al

referido nombramiento, o a una indemnización de los perjuicios derivados de su

cese como funcionario interino al ser desplazado por un funcionario de carrera

cuyo nombramiento no fue objeto de anulación judicial.

Las apreciaciones anteriores conducen a desestimar la reclamación

presentada, por lo que resulta innecesario ponderar otros factores, tales como

si la Administración obraba en el ejercicio de una potestad discrecional, en la

actuación administrativa anulada jurisdiccionalmente, si su actuar era

consecuencia de la valoración de conceptos jurídicos indeterminados, si era

fruto de una diferencia de interpretación de la norma jurídica aplicable en un

19

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

asunto complejo o, por el contrario, de un error o deficiente valoración de datos

objetivos.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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