Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 285/2020 de 10 de diciembre de 2020

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/12/2020

Num. Resolución: 285/2020


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en un hospital tras tropezar con una trabajadora.

Contestacion

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Dictamen Núm. 285/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de diciembre de 2020, por

medios electrónicos, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 30 de octubre de 2020 -registrada de entrada el

día 6 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por

las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en un hospital tras

tropezar con una trabajadora.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 12 de marzo de 2020, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas tras una caída producida en el Hospital ??

que atribuye a un empujón propinado por una trabajadora del mismo.

Expone que el ?martes 22 de octubre de 2019 se personó en el Servicio

de Urgencias? del Hospital ?? ?tras ser informada de que su hijo (...) había

sido trasladado a este centro./ Por personal del hospital fue informada de que

su hijo se encontraba en la zona de boxes (?). Cuando se dirigía hacia allí,

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caminando por el pasillo, de repente sintió un fuerte golpe que le hizo caer al

suelo./ Tras unos instantes de confusión pudo percatarse de que una enfermera

le había propinado un fuerte empujón derribándola./ La compareciente estuvo

varios minutos tendida en el suelo, muy conmocionada, e intentando recuperar

la respiración. Durante este tiempo estuvo muy confusa, siendo incapaz de

contestar a las preguntas que le hacían y siendo necesario que la ayudaran a

incorporarse./ La enfermera que la derribó se identificó (?), reconociendo en

todo momento los hechos descritos./ Así mismo fueron testigos de los hechos

(?) dos trabajadoras del servicio de limpieza del hospital, si bien (?) conoce el

nombre de una de ellas (?) pero no el de la otra?.

Refiere que ?como consecuencia del golpe recibido y de la caída sufrida

(?) tuvo que ser trasladada al Servicio de Urgencias (?) del propio hospital

(?), donde fue atendida de las lesiones sufridas./ Según se desprende del

informe clínico de Urgencias (?), su diagnóstico fue (?) contusión costal./

Lumbalgia postraumática./ Cervicalgia postraumática?.

Señala que realizó ?el control y revisión de sus lesiones con su médico de

Atención Primaria, en concreto en el Centro de Salud ??/ Acudió a las

siguientes revisiones:/ 25 de octubre de 2019./ 06 de noviembre de 2019./ 21

de noviembre de 2019./ 04 de febrero de 2020./ La reclamante realizó

fisioterapia hasta el 31 de enero de 2020? en la Unidad de Fisioterapia del ??.

Precisa que ?en la última revisión (?) se le da el alta y (?) por terminada la

fisioterapia, y se hace constar que persiste dolor lumbar y cervical con mareo

asociado?.

Pone de manifiesto que ?su hijo (?) ocupa una plaza en la Residencia

?? y desde la fecha el accidente y como consecuencia de las lesiones sufridas

en la caída no ha podido llevar a su hijo a comer o a pasar el fin de semana,

como antes del 22 de octubre?.

Sostiene que ?el hecho descrito merece ser considerado causa del daño,

ya que es en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, por

cuanto que tiene una especial aptitud para producir el efecto lesivo; constituye,

en este supuesto, la causa eficiente y próxima (causalidad adecuada), de modo

que puede decirse que la actividad tomada en consideración es la determinante

del daño?. Y adjunta el informe emitido por una especialista en Valoración

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Médica del Daño Corporal e Incapacidades laborales en el que se concluye que

?se puede establecer relación causa-efecto en el proceso accidente-lesionessecuelas

, existiendo concordancia de asiento y ligazón anatomoclínica?.

Indica que el Servicio de Salud del Principado de Asturias ?ha remitido un

escrito a la queja presentada el día 12 de noviembre 2019 en el Hospital ?? en

el que hace constar? que ?una vez analizada la situación presentada por usted,

y tras solicitar la oportuna información, la Supervisora de Urgencias informa

que su caída, lamentablemente, se produjo al salir una enfermera de forma

rápida del Área de Traumatología y tropezar accidentalmente con usted,

ocasionando su caída al suelo. Tras su caída la enfermera se interesó por su

estado de salud ayudándola a levantarse, todo ello en presencia de las

personas que se encontraban en la zona?.

Cuantifica la indemnización que solicita en seis mil cuatrocientos tres

euros con cuarenta céntimos (6.403,40 ?), que desglosa en los siguientes

conceptos: lesiones temporales, 3.531,26 ?, y lesiones permanentes,

2.872,14 ?.

Acompaña copia, entre otros, de los siguientes documentos: a) Informe

del Servicio de Urgencias del Hospital ??, de 22 de octubre 2019, en el que

consta que ingresa a las 13:48 horas y es dada de alta ese mismo día a las

17:28 horas. Se establece el diagnóstico principal de ?contusión costal./

Lumbalgia postraumática./ Cervicalgia postraumática?. b) Escrito de la Gerente

del Área Sanitaria V, de 17 diciembre de 2019 en contestación a la queja

presentada, en el que se señala que ?tras solicitar la oportuna información la

Supervisora de Urgencias informa que su caída, lamentablemente, se produjo al

salir una enfermera de forma rápida del Área de Traumatología y tropezar

accidentalmente con usted, ocasionando su caída al suelo. Tras su caída, la

enfermera se interesó por su estado de salud ayudándola a levantarse, todo

ello en presencia de las personas que en ese momento se encontraban en la

zona?. c) Certificado de 31 de enero de 2020, en el que figura que fue asistida

por la Unidad de Fisiología del Centro de Salud ??, recibiendo tratamiento

fisioterapéutico por cervicalgia y lumbalgia. Se señalan como fechas de inicio

del tratamiento el 13 de enero de 2020 y de finalización el 31 del mismo mes,

precisándose que, en total, acude a dicha Unidad en catorce ocasiones. d)

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Certificado de la residencia ??, fechado a 6 de febrero de 2020 y emitido a

petición de los padres, en el que se indica que el hijo de la reclamante ocupa

una plaza de alojamiento permanente desde abril de 2013 y que los últimos

meses sus padres no se encuentran físicamente capaces de llevarlo a casa a

comer o pasar el fin de semana, como solían hacer anteriormente. e) Informe

de una especialista en Valoración Médica del Daño Corporal e Incapacidades

Laborales, de 4 de marzo de 2020, en el que se concluye que ?se puede

establecer relación causa-efecto en el proceso accidente-lesiones-secuelas,

existiendo concordancia de asiento y ligazón anatomoclínica (?). Se tipifica la

secuela en el epígrafe de agravación de artrosis previa al traumatismo en 4

puntos, al verse afectados los tres segmentos de la columna, persistiendo un

cuadro de dolor cérvico-dorso-lumbar con contracturas en los tres niveles y

limitación funcional tanto en el segmento cervical como lumbar, al que se

asoció un cuadro vertiginoso con los movimientos del cuello./ Se tipifica la

secuela en el epígrafe de agravación de artrosis previa al traumatismo, al existir

un cuadro previo de artrosis y escoliosis dorsal que claramente se vieron

desestabilizadas, y que se valoran en un grado alto de la horquilla en 4 puntos,

dada la situación clínica y funcional presentada por la paciente y la incidencia

importante en su vida, según constata en informes de Residencia ??, al tener

un hijo dependiente ingresado en dicha residencia y que justifica la

imposibilidad de poder atenderlo como regularmente venían haciendo desde

hace varios años, como era pasar el fin de semana y llevarlo regularmente a

comer, actividades que actualmente no podrá realizar por el cuadro doloroso y

limitante que presenta (?). Se computan como periodo de estabilización

lesional 102 días, los transcurridos desde la fecha de la caída, 22-octubre-19,

hasta la finalización del (tratamiento) fisioterápico y estabilización lesional, el

31-enero-20, de los cuales 16 se consideran de perjuicio personal particular

moderado y el resto, 86, de perjuicio particular básico, entendiendo los 16 de

perjuicio personal particular moderado de dolor importante, según constata el

informe de seguimiento evolutivo de su (médico de Atención Primaria), que

refleja el 6-noviembre-19, muy magullada, precisando de nuevo ajuste

farmacológico?.

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2. Previa solicitud formulada por el Inspector de Servicios y Centros Sanitarios

designado al efecto, el día 20 de agosto de 2020 se incorpora al expediente una

declaración escrita, fechada el 17 del mismo mes, de la enfermera implicada en

los hechos; un informe de la Jefa de la Unidad de Urgencias del Hospital ??,

de 9 de julio de 2020, y un informe de la Unidad de Fisiología del Centro de

Salud ??, de 7 de julio de 2020.

En el escrito de la enfermera se señala que ?el día 22 de octubre de

2019, durante mi jornada de trabajo y en el ejercicio que mis funciones (?),

salí del Servicio de Traumatología en dirección de la zona de amarillos; al salir

al pasillo me encontré inopinadamente con la reclamante que circulaba por el

pasillo de Urgencias, produciéndose un choque frontolateral entre las dos de

manera totalmente accidental./ La parte frontal de mi cuerpo chocó con la

parte lateral derecha del suyo, ella se desequilibró y cayó al suelo sobre su

zona lateral izquierda./ Inmediatamente la atendimos y ayudamos a

incorporarse. A nuestras preguntas responde sin dudar que se encuentra bien,

que iba al área de naranjas a visitar a su hijo y continúa caminando hacia esa

zona sin titubeos./ En más de tres ocasiones durante el resto de mi jornada

laboral acudí al área de naranjas (donde estaba de visita) para interesarme por

ella y le sugerí que diese sus datos en admisión para ser atendida./ Cuando

más tarde llega otro acompañante es él quien solicita mis datos personales y

los de una testigo, datos que ambas le damos inmediatamente./ Posteriormente

la señora, caminando por sus propios medios, sale al servicio de admisión para

dar sus datos y ser atendida en Urgencias./ Al finalizar mi jornada laboral, a las

15 horas, vuelvo interesarme por ella y compruebo que está pendiente de ser

atendida por el Servicio de Traumatología./ De estos hechos dejé informe por

escrito a mi supervisora al finalizar mi turno ese mismo día?.

El informe de la Jefa de la Unidad de Urgencias del Hospital ?? reseña

que la reclamante ?acude al hospital el día 22 de octubre de 2019 para ver a su

hijo, que se encontraba en el Servicio de Urgencias./ Al dirigirse hacia el área

donde permanece su hijo tropieza con una enfermera que salía del área de

Traumatología, cayendo al suelo./ Tras la caída la paciente es atendida

inicialmente por la propia enfermera y posteriormente por el personal

facultativo del área de Traumatología de Urgencias (?). La caída (?) es debida

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a un tropiezo con una enfermera del Servicio de Urgencias. En ningún momento

se pretende hacer daño a la paciente, sino que los hechos se derivaron de un

accidente?.

El informe de la Unidad de Fisiología del Centro de Salud ?? refiere que

la reclamante ?ha realizado tratamiento fisioterapéutico (?) por lumbalgia./ Se

inicia el tratamiento el 16-01-2020 y se finaliza habiendo acudido a la Unidad

diariamente en 12 ocasiones?.

3. Mediante oficio de 27 agosto de 2020, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la

fecha de recepción de su reclamación, las normas de procedimiento con arreglo

a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

4. Con fecha 30 de septiembre 2020, la Jefa de la Sección de Apoyo de la

Dirección General de Política y Planificación Sanitarias comunica a la interesada

apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días.

El 16 de octubre de 2020, la reclamante presenta un escrito de

alegaciones en el que expone que, ?a la vista de (sus) manifestaciones, es

evidente que la (enfermera implicada) reconoce los hechos denunciados (...).

Es decir, la reclamante caminaba por el pasillo cuando (la enfermera) al salir de

ese pasillo sin la debida atención y precaución chocó con la compareciente y la

tiró al suelo./ La reclamante caminaba correctamente por un pasillo destinado a

tal fin cuando, como consecuencia de una salida brusca de la enfermera desde

otra zona, esta la empujó con la fuerza suficiente para derribarla./ (La

enfermera) chocó frontalmente con el lateral derecho de la reclamante, que fue

lanzada al suelo golpeándose fuertemente su lado izquierdo./ No se discute,

como es lógico, que este hecho haya sido intencionado, pero lo que es obvio es

que (la enfermera) no actuó con la debida diligencia./ Desde luego no puede

entenderse que estemos ante un caso fortuito, porque (la enfermera) como

trabajadora del centro hospitalario sabe perfectamente que por los pasillos de

la zona de Urgencias del hospital transitan continuamente personas, y que,

incluso, en muchas ocasiones pueden ser enfermos o personas con lesiones y

no visitas, como este caso. No estamos, por tanto, ante un hecho ni

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imprevisible ni inevitable. (La enfermera) debía (?) haber sido cuidadosa y

prudente y no salir del Servicio de Traumatología de manera abrupta y brusca,

como sucedió, con las consecuencias que constan en el expediente?.

Refiere que ?el acontecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del

deber relevante de previsibilidad, por lo que no puede darse la situación de

caso fortuito debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por

omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del

caso?.

Advierte que, ?por lo que respecta al contenido del informe emitido por

la Jefa de la Unidad de Urgencias del Hospital ??, la reclamante quiere

manifestar que no es cierto que la caída se debiera a un tropiezo con una

enfermera o que la reclamante tropezara con la enfermera./ La compareciente

no tropezó con la enfermera, fue esta la que chocó abruptamente contra ella

cuando salió del Servicio de Traumatología de manera brusca y negligente./

Además, la reclamante nunca ha manifestado que la enfermera pretendiera

hacerle daño, porque si así hubiera sido no estaríamos ante una reclamación en

la vía administrativa, sino ante una reclamación penal?.

5. El día 20 de octubre 2020, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y

Registro de Instrucciones Previas formula propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella señala que, ?en el presente caso, una enfermera

durante su jornada de trabajo y en el ejercicio de sus funciones (?) al salir a un

pasillo chocó con la reclamante lo que provocó su caída al suelo y que sufriese

determinadas lesiones. Estos hechos ocurrieron de manera totalmente

accidental?.

Expone que ?del relato de los hechos y de lo declarado por la enfermera

que tropezó con la reclamante se deduce de forma inequívoca que nos

encontramos ante un hecho meramente accidental y fortuito, fruto del azar y

que no podría haberse evitado incluso extremando la diligencia debida. Por ello,

no se aprecia en el caso examinado la existencia de un título de imputación

adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración. En definitiva, cuando se pretende una declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración no resulta título de imputación

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suficiente el mero hecho de que unos determinados daños o lesiones se

produzcan dentro de dependencias administrativas o instalaciones de un

servicio público, ya que ese dato no alcanza por sí solo a probar la existencia de

una relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público?.

6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 30 de octubre de 2020,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ??, de la Consejería de Salud, cuya copia adverada adjunta en soporte

digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular del

servicio público sanitario.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 12 de marzo de 2020, y los

hechos de los que trae origen -la caída- se producen el día 22 de octubre de

2019, por lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año

legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

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Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder sin más por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de

responsabilidad patrimonial en virtud de la cual la interesada solicita una

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indemnización por los daños derivados de una caída producida en el Hospital

??, que atribuye al empujón propinado por una trabajadora de ese centro.

Con carácter previo a las consideraciones de fondo, resulta imperativo

efectuar una precisión terminológica para referirse al hecho principal de la

cuestión. La reclamante se refiere a lo acontecido como un empujón de la

enfermera, mientras que el escrito de esta lo califica como un choque. Pues

bien, solo podría admitirse que la enfermera empujase a la interesada en el

caso de que hubiese empleado fuerza contra ella para moverla, sostenerla o

rechazarla. El choque, por su parte, supone la existencia de un encuentro

violento de una contra la otra. De los datos que obran en el expediente se

desprende que lo ocurrido no encontraría cabal acomodo en el concepto de

empujón, sino más bien en el de un choque o tropiezo entre dos personas.

Descendiendo al fondo de la controversia, la realidad de las lesiones

sufridas por la interesada a resultas del encontronazo ha quedado acreditada

con los informes médicos incorporados al expediente.

Ahora bien, la concreción de un daño efectivo en un recinto o instalación

de la Administración no implica la declaración de responsabilidad patrimonial,

toda vez que es preciso examinar si se dan las circunstancias que permitan

reconocer a la perjudicada el derecho a ser indemnizada por concurrir los

demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, debe analizarse si los

perjuicios alegados son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de

un servicio público, y para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las

causas y circunstancias en que aquellos se produjeron. Por otra parte, este

Consejo ha venido señalando (por todos, Dictamen Núm. 81/2019) que

corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la

obligación cuya existencia alega.

La reclamante sostiene que la caída fue debida a que una enfermera,

saliendo del Servicio de Traumatología de manera brusca y negligente, le

propinó un fuerte empujón mientras ella caminaba adecuadamente por el

pasillo de Urgencias. La documentación incorporada al expediente acredita el

hecho del tropiezo entre ambas personas, pero nada permite sustentar su

imputación a la negligencia de la profesional sanitaria.

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En efecto, resulta incontrovertido que los sucesos se produjeron en el

marco de un hospital de la red pública, que en el tropezón está implicada una

empleada a su servicio y que todo acaece mientras esta desarrollaba su

actuación profesional como personal sanitario. Ahora bien, admitido lo anterior,

para que proceda exigir responsabilidad a la Administración sería decisivo que

cupiese, de alguna forma, imputar el choque a la forma en que procedió la

profesional sanitaria.

Teniendo esto en cuenta, se advierte que tal conclusión solo se sustenta

en las afirmaciones de la propia reclamante, quien incide en que ella caminaba

correctamente por un pasillo destinado a tal fin cuando fue sorprendida por una

salida brusca de la enfermera.

El relato fáctico de la interesada no es plenamente consistente, pues

señala que permaneció varios minutos tendida en el suelo, conmocionada e

intentando recuperar la respiración, muy confusa e incapaz de contestar a las

preguntas que le hacían, mientras que la enfermera constata en su declaración

escrita incorporada al expediente que inmediatamente después del incidente

aquella responde perfectamente a las preguntas que se le formulan y que

continúa caminando, sin titubeos, hacia la zona donde se encontraba su hijo. La

reclamante sostiene también que a resultas del accidente no pudo relacionarse

con su hijo del modo en que lo venía haciendo, quien -según los datos

aportados por ella misma- se encuentra ingresado en una residencia ubicada en

la localidad donde reside su madre, pero ello se compadece mal con el hecho

de que esta siguiese su tratamiento ante el correspondiente médico de Atención

Primaria (sin que fuese preciso el desplazamiento domiciliario de este) y que,

asimismo, como refiere el correspondiente informe, acudiese a la Unidad de

Fisioterapia hasta en doce ocasiones. Se evidencia, en definitiva, que el relato

ofrecido por la reclamante tiene lagunas o fisuras que devalúan su consistencia.

Por otra parte, las alegaciones que la interesada efectúa en el trámite de

audiencia sobre la documentación incorporada al expediente tampoco avalan la

responsabilidad que aquí se invoca. En primer lugar, en el escrito de

contestación a la queja presentada en el Hospital ?? la Supervisora de

Urgencias solo indica que la enfermera sale de forma rápida del Área de

Traumatología -algo que en un espacio destinado a la atención de urgencias se

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antoja como circunstancia habitual y frecuente- y que tropieza con la

reclamante, pero de ello no puede extraerse ni que la salida fuese brusca ni

que el choque sea atribuible a la empleada pública. En segundo lugar, el

informe de la especialista en Valoración Médica del Daño Corporal se limita a

advertir que cabe establecer una relación de causalidad entre el accidente y las

lesiones sufridas, pero -como es lógico- no disipa duda alguna respecto a la

mecánica del choque.

Esto es, nos encontramos ante un choque accidental o fortuito entre dos

personas: por una parte, una señora de edad avanzada que se encuentra sola y

desplazándose por el Área de Urgencias en busca de su hijo; por otra, una

enfermera que transita por el lugar donde trabaja a diario en el ejercicio de sus

tareas habituales, sin que nada objetive un comportamiento anómalo en la

empleada pública.

En este asunto es evidente que hubiese sido determinante la

intervención de testigos presenciales, y que la promoción de la testifical que

ratificase el relato de la reclamante le correspondería a ella, que es quien

atribuye la responsabilidad del incidente a la enfermera. Este déficit probatorio

resulta aún menos justificable por aquella, que destaca en sus escritos la

existencia de testigos -alguno de los cuales llega a identificar- y que, sin

embargo, decide no llamarlos al procedimiento para corroborar su versión de lo

sucedido.

La accidentada se limita a invocar a este fin que la enfermera reconoció

la existencia del choque, que la atendió de forma inmediata y que se interesó

por su estado en varias ocasiones, pero esa atención e interés no encierra un

reconocimiento de facto de responsabilidad sino que revela un desempeño

atento y diligente de la profesional sanitaria partícipe en este episodio.

En suma, el mero hecho de que unos determinados daños o lesiones se

produzcan en el marco de unas dependencias administrativas o instalaciones de

un servicio público no son suficientes para extraer la responsabilidad de la

Administración erigiendo a esta en una especie de aseguradora universal, por lo

que no cabe apreciar una responsabilidad sustentada únicamente en la

concreción de un resultado lesivo. Lo que ha de demandarse del servicio

público es la adecuada diligencia para que un riesgo mínimo no se transforme,

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por su acción u omisión, en un peligro cierto, pero no que elimine o, en su

defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro

universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de

cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran

en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe

soportar el particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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