Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 28/2011 de 27 de enero de 2011

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 27/01/2011

Num. Resolución: 28/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras recibir el impacto de una señal de tráfico.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 162/2010

Dictamen Núm. 28/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

27 de enero de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 1 de junio de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por las lesiones sufridas tras

recibir el impacto de una señal de tráfico.

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 6 de agosto de 2009, la perjudicada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo una reclamación de responsabilidad patrimonial por

las lesiones sufridas el día 3 de agosto de 2009 al caérsele encima ?una señal

de tráfico?, cuando se encontraba cruzando una calle de la localidad de La

Felguera. Precisa que la señal ?se encontraba arrancada y apoyada en un

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

poste?, y que fue atendida primero en el Servicio de Urgencias de un centro de

salud y después en un hospital. Solicita que ?se le reparen los daños causados?.

Adjunta informes relativos a la atención sanitaria recibida en Atención

Primaria y en el Área de Urgencias - Traumatología del Hospital ??, ambos de

fecha 3 de agosto de 2009, así como dos fotografías, sin fechar, del lugar en el

que se encuentra la señal.

2. Con fecha 5 de octubre de 2009, el Jefe de los Servicios Operativos del

Ayuntamiento de Langreo informa que el escrito de reclamación ?debe ser

remitido a los responsables de la empresa Construcciones ??, para que por

sus técnicos, a la vista del contenido del mismo, procedan en consecuencia?.

3. Con fecha 7 de octubre de 2009, el Jefe de la Policía Local informa que

?consultados los archivos? de la misma ?no consta incidencia alguna en relación

con este suceso?, si bien, ?según informan los Inspectores (?), la referida señal

fue retirada por la empresa `Construcciones ??´ (con consentimiento tácito

municipal) para la realización de una obra mayor en las inmediaciones, y

sujetada a un poste de madera sito en la intersección de las calles (?),

cayendo posteriormente. Fue nuevamente colocada en dicho poste por personal

municipal, continuando en la actualidad en el lugar?.

4. Con fecha 13 de octubre de 2009 se concede a la interesada un plazo de 10

días para que indique ?la cuantía de la indemnización reclamada, concretando

asimismo los medios de que pretenda valerse?.

5. Con fecha 28 de octubre de 2009 se concede a ?Construcciones ???, un

plazo de 10 días ?a fin de que puedan examinar el expediente y formular las

alegaciones que estimen pertinentes, y ello como trámite previo a su resolución

por este Ayuntamiento?.

2

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

6. El día 4 de noviembre de 2009, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que indica que a consecuencia del

golpe recibido sufrió una ?contusión en cráneo, hombro derecho y cuello,

lesiones graves de las que aún no se halla curada al día de hoy, al encontrarse

a tratamiento rehabilitador, motivo por el cual aún no se ha podido cuantificar

el daño causado?.

Adjunta, además de nuevas copias de los informes ya presentados junto

con la reclamación inicial, la siguiente documentación: a) Derivación desde el

centro de salud para tratamiento fisioterapéutico, de fecha 18 de agosto de

2009. b) Informe médico emitido por una clínica privada, de fecha 3 de agosto

de 2008 (sic). c) Informe elaborado por un ?centro de terapias múltiples? y dos

facturas emitidas por el mismo los días 24 de septiembre y 23 de octubre de

2009, por el concepto ?sesiones de osteopatía?.

7. Con fecha 19 de noviembre de 2009, un representante legal de

?Construcciones ???, presenta escrito en el Ayuntamiento en el que indica que

por la empresa ?no fue retirada señal alguna? en el lugar indicado, ?ni

colocada? en poste alguno y que ?cierto es que la sociedad (?) está realizando

una obra en las inmediaciones del lugar donde se produce el accidente?, pero

que ?en el mes de agosto, fecha en que acaece el siniestro, no se encontraba

trabajando nadie en la misma, al estar todo su personal disfrutando de las

vacaciones?. Finaliza señalando ?que la zona donde se produce el accidente? es

un ?lugar habitual de ambiente nocturno los fines de semana?, momento en el

que ?se producen esporádicamente actos vandálicos, como arrancar señales de

tráfico (y) desperfectos en mobiliario urbano?.

8. El día 20 de noviembre de 2009, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que cuantifica la indemnización en un

total de seis mil ciento treinta y seis euros con diez céntimos (6.136,10 ?), de

acuerdo con el siguiente desglose: ?15 días de curación impeditivos?, 798 ?;

3

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

?87 días de curación no impeditivos?, 2.492,55 ?; secuela ?síndrome

postraumático cervical 3P?, 2.081,58 ? y por ?facturas abonadas?, 763,97 ?.

Adjunta informe y facturas de fecha 13 de noviembre de 2009, emitidos

por un centro de fisioterapia.

9. Con fecha 27 de noviembre de 2009, el Jefe de los Servicios Operativos

emite informe en el que resalta la ?disparidad de criterios? existente entre las

afirmaciones de la constructora y de la Policía Local, y precisa que la señal ?no

fue colocada por personal? de ese Servicio.

10. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el representante de la empresa

presenta escrito en el que indica que ?después de varias averiguaciones,

reconoce que procedió a mover la señal causante de las lesiones, dos años

antes del accidente?.

11. Con fecha 21 de diciembre de 2009 se notifica a la interesada la apertura

del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, ?a fin de que pueda examinar

el expediente, solicitar las copias que del mismo interese, formular las

alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes?.

12. Con fecha 18 de enero de 2010, la interesada presenta en una oficina de

correos escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos contenidos en

escritos anteriores, añadiendo que se encuentra a ?tratamiento psicológico (?)

agravado como consecuencia del citado accidente?. Indica que ?corresponde a

ese Ayuntamiento (?) el haber establecido elementos o sistemas de protección

suficientes a fin de evitar que la citada señal, mal colocada o sujetada, pudiera

causar daños a los peatones?.

Adjunta informe psicológico, emitido por una clínica privada el 15 de

enero de 2010, en el que se consigna que la paciente acude a consulta desde el

7 de enero de 2010.

4

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

13. Con fecha 21 de enero de 2010, el Concejal Delegado de Régimen Interior

remite a la compañía aseguradora del Ayuntamiento copia del expediente, que

informa, el día 27 de abril, en el sentido de que ?debe desestimarse? la

reclamación ya que ?ninguna responsabilidad es imputable? a la Administración,

?debiendo en su caso dirigirse la misma contra la empresa `Construcciones

??´?.

14. Con fecha 4 de mayo de 2010, la Junta de Gobierno Local del

Ayuntamiento de Langreo formula propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, argumentando que ?han informado los Servicios Operativos en

el sentido de que esta señal no fue colocada por el Ayuntamiento sino por

Construcciones ??, la cual ha efectuado alegaciones (?). Ha informado Mapfre

en el sentido de exonerarse de responsabilidad, ya que la damnificada debería

dirigirse? a la empresa.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de junio de 2010,

registrado de entrada el día 8 de junio del mismo año, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

5

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto

titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, dado que el escrito de reclamación

se presenta el 6 de agosto de 2009 y los hechos por los que se reclama

tuvieron lugar el 3 de agosto de 2009, es claro que ha sido formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

6

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, se advierte la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento.

Así, observamos que no consta en el expediente que analizamos

actuación de ningún órgano administrativo, funcionario o funcionaria como

responsable de la instrucción del procedimiento. En efecto, los informes de los

servicios afectados se incorporan al expediente sin que figure su petición; otros

trámites, entre ellos el de audiencia, han sido realizados por el Concejal

Delegado, y la propuesta de resolución está formulada por la Junta de Gobierno

Local. Hemos de recordar al respecto que, a tenor de lo establecido en el

artículo 78.1 de la LRJPAC, es el órgano administrativo que tramite el

procedimiento quien ha de practicar, de oficio, ?los actos de instrucción

necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en

virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución?.

Por lo que se refiere a la propuesta de resolución, debemos traer a

colación el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre. Su artículo 172 establece que, en los expedientes, informará el Jefe

de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos. Según el artículo 175 del

mismo ?Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de

propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes: a) Enumeración

clara y sucinta de los hechos./ b) Disposiciones legales aplicables y alegación

razonada de la doctrina, y/ c) Pronunciamiento que haya de contener la parte

dispositiva?.

Hemos de señalar también que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

7

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

En relación al trámite de audiencia, observamos que al notificar su

iniciación no se facilita una relación de los documentos obrantes en el

expediente. Apreciamos, asimismo, que con posterioridad a su celebración se

ha incorporado al expediente un informe, emitido por una compañía

aseguradora, sin que exista constancia de que se haya dado traslado del mismo

a la interesada. No obstante, y a pesar de que tal práctica resulta contraria a lo

dispuesto en el artículo 84.1 de la LRJPAC, teniendo en cuenta que el contenido

del mencionado informe coincide, en lo sustancial, con los suscritos por el Jefe

de la Policía Local y por el Jefe de los Servicios Operativos con anterioridad a la

apertura del trámite de audiencia, cuya argumentación reproduce la propuesta

de resolución, consideramos que no se ha producido indefensión de la

perjudicada, lo que hace innecesaria la retroacción de las actuaciones.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

8

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

9

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Interesa la perjudicada una indemnización por los daños sufridos a

consecuencia del impacto de una señal de tráfico que se encontraba desplazada

de su lugar originario y ?apoyada en un poste? en la vía pública.

De la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que

tras el golpe la interesada presentaba ?hematoma en región parietal? izquierda

y ?pesadez en cuello?. Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado no implica por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada, por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos.

El artículo 25.2, letra b), de la LRBRL establece que corresponde a las

Corporaciones Locales la ?Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las

vías urbanas?, así como, con carácter general, el cuidado de los elementos

dispuestos a tal efecto. En el mismo sentido, el artículo 7.a) del Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye

a los Ayuntamientos competencia para ?La ordenación y el control del tráfico en

las vías urbanas de su titularidad?, mientras que su artículo 57.1 determina que

?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la

misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la

instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. A

su vez, el art. 58. 2 de la misma Ley establece que ?salvo por causa justificada,

nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una

vía sin permiso del titular de la misma?.

La utilización por la Administración municipal, en uso de las

competencias enumeradas en el artículo 25.2, letra b), de la LRBRL, de

elementos destinados a la ordenación del tráfico, en este caso una señal, ha de

10

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

hacerse de modo tal que evite riesgos innecesarios a los viandantes, lo que

exige, con carácter general, la diligencia debida en lo que se refiere a la

vigilancia de su colocación o traslado por terceros, mediando el pertinente

permiso, en un lugar distinto al que le corresponde.

Sin embargo, en el presente caso, la primera cuestión que es preciso

dilucidar radica en algo previo, la determinación de los hechos por los que se

reclama. Como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun

constando la realidad y certeza del daño, la falta de prueba sobre la causa

determinante de este sería suficiente para desestimar la reclamación

presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante,

de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos necesitas probando

incumbit ei qui agit y onus probando incumbit actori, e impediría, por sí sola,

apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia es

inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la

Administración.

En relación con el accidente que alega haber sufrido la reclamante, lo

cierto es que ninguna prueba aporta de su existencia y circunstancias, más allá

de su propio relato de los hechos, acompañado de los partes de asistencia

médica recibida. Es cierto que el informe emitido por la Policía Local reconoce la

anómala ubicación de la señal (?sujetada a un poste de madera?) y que se

encontraba caída en el momento de inspeccionar el lugar, pero también

constata que no tuvo conocimiento del suceso concreto que motiva la

reclamación, por lo que nada puede acreditar acerca de la realidad de los

hechos concretos que refiere la interesada.

La ausencia de prueba no permite dar por acreditada la realidad y

circunstancias del accidente que la reclamante dice haber sufrido, por lo que no

resulta procedente que este Consejo valore en qué medida influyó una eventual

inactividad de los servicios municipales en la evitación de riesgos añadidos para

los peatones, derivados de actuaciones privadas con ocasión de la realización

de una obra. Lo que, en definitiva, impide analizar si, en el caso sometido a

11

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

dictamen, existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el

daño alegado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

12

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información