Dictamen de Consejo Consu...io de 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 279/2009 de 11 de junio de 2009

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/06/2009

Num. Resolución: 279/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída de una bicicleta cuando circulaba por una vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 91/2008

Dictamen Núm. 279/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de junio de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de abril de 2008, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia de la caída de una bicicleta cuando circulaba por una vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 5 de octubre de 2007, el solicitante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial en

relación con los daños sufridos como consecuencia de la caída de una bicicleta

en la calle ??, de Gijón.

En su escrito manifiesta que sufrió el accidente en la citada calle el día

20 de mayo de 2006, hacia las 11:50 horas de la mañana, cuando ?circulaba en

mi bicicleta diligente y correctamente (?) a la altura de la esquina con la calle

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

??, cuando de forma totalmente repentina y súbita caí al suelo a causa de un

bache que se encontraba en la calzada de la carretera sin ningún tipo de

señalización que advirtiera (de) su existencia, representando dicho bache un

obstáculo inevitable?. Añade que la realidad del accidente y su causa están

acreditados en el atestado levantado por los agentes instructores de la Policía

Local de Gijón.

Sobre los daños, señala que ?con motivo de la caída sufrida, tras el

accidente, fui trasladado con urgencia en ambulancia al Hospital ??, de Gijón,

siendo atendido por el Área de Urgencias y resultando como diagnóstico médico

(?) `luxación hombro izquierdo y erosiones en codo y rodilla derecha´?. Se le

pautó un cabestrillo y tratamiento analgésico y se le remite a consulta

traumatológica, donde, tras las pruebas pertinentes, se aprecia ?luxación glenohumeral

anterior y arrancamiento óseo?, por lo que ingresó el día 4 de junio de

2006 en el mismo hospital para realizar una intervención quirúrgica consistente

en ?reinserción y osteosíntesis del reborde glenoideo?, de la que recibe el alta

hospitalaria el día 10 de junio de 2006. Con fecha 20 de noviembre de 2006,

tras tratamiento fisioterápico y por estabilización de las lesiones, es dado de

alta, presentando ?rigidez en el hombro izquierdo?. Debido al dolor padecido y a

la importante limitación en la movilidad del hombro, tuvo que continuar con

tratamiento de fisioterapia, que recibe aún en la fecha de formular la

reclamación.

Por el daño ocasionado reclama treinta y cinco mil doscientos sesenta y

dos euros con sesenta y cinco céntimos (35.262,65 ?), que desglosa en los

siguientes conceptos: días hospitalarios, impeditivos y secuelas, 25.374,55 ?;

incapacidad permanente parcial, 8.050 ?; gastos de tratamiento

fisioterapéutico, 1.790 ?; y tasas por recogida de vehículos de la vía pública,

traslado y depósito y expedición de documentos administrativos, 48,10 ?.

A la reclamación acompaña copia, entre otros, de los siguientes

documentos: a) Informe de los agentes de la Policía Local de Gijón

intervinientes en el asunto, de fecha 2 de junio de 2006, en el que consta que

?el día 20 de mayo de 2006, a las 11:59 horas, mientras circulaban por la calle

2

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

??, esquina con la calle ??, observaron un grupo de gente alrededor de una

persona, resultando ser un accidente de un ciclista que había caído al suelo por

culpa de un bache./ Se solicita una ambulancia porque presentaba un fuerte

dolor en un hombro, la cual lo traslada al Hospital ??, mientras la grúa

traslada la bicicleta del accidentado al Depósito Municipal?. b) Informe del Área

de Urgencias del Hospital ??, de 20 de mayo de 2006, en el que se indica que

el perjudicado refiere caída casual de una bicicleta y se le diagnostica luxación

en el hombro izquierdo y erosiones en el codo y en la rodilla derecha. c)

Informe del Servicio de Traumatología del Hospital ??, de 10 de junio de

2006, en el que figura que ingresa para cirugía programada el día 4 de junio de

2006 y que recibe el alta hospitalaria el día 10 del mismo mes, por buena

evolución del proceso. d) Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital

??, de fecha 15 de diciembre de 2006, en el que se señala que ?el paciente

acudió a tratamiento fisioterápico a este hospital desde el 1-9-06 con mejoría

parcial. Al alta se encontraba estabilizado con la siguiente movilidad en hombro

izquierdo: elevación 120º, separación 95º, rotación externa 15º, rotación

interna que le permite llegar con pulgar homolateral a T8?. e) Factura sin

número, de fecha 24 de septiembre de 2007, firmada por un podólogo privado,

por importe de 1.790 ?, a la que acompaña una relación de segregados por

meses de las sesiones de fisioterapia recibidas y su coste. f) Informe médico

privado, emitido por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología el

día 23 de agosto de 2007, en el que se valoran las lesiones y las secuelas del

interesado. g) Justificante de pago de las tasas correspondientes a la prestación

del servicio de recogida de la vía pública de una bicicleta, su traslado y

depósito, por importe de 16,10 ?, y a la expedición de documentos

administrativos, por un importe de 32 ?.

2. El día 30 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe sobre el accidente al

Jefe de la Policía Local.

3

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Con fecha 8 de noviembre de 2007, el Jefe de la Policía Local traslada a

la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales el informe emitido por los

agentes actuantes en el que se especifica que ?el bache se encontraba en la

parte derecha de la calzada, según el sentido de la marcha, cercano al bordillo

(?). Que el mencionado bache era un ligero hundimiento del asfalto de

dimensiones no muy grandes, una evaluación aproximada de unos 15 a 20

(centímetros) de largo y unos 2-3 centímetros de profundidad (?). Plena luz del

día, era mediodía, y asfalto limpio y seco (?). En ningún momento se consideró

un peligro a la circulación de vehículos, ni de dos ni de cuatro ruedas (?).

Cuando llegamos al lugar del suceso, ya se había producido el hecho, cuestión

ya mencionada (?) y lo expuesto en el informe por los agentes en cuanto que

la caída se había producido por el bache referido se realiza en base a las

manifestaciones realizadas por el accidentado, no teniendo conocimiento

directo del suceso?.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe del Servicio de

Obras Públicas. El día 27 de ese mismo mes, el Jefe de la Sección Técnica de

Apoyo expone que ?por parte de la empresa responsable de la conservación

viaria no se ha realizado ninguna reparación del pavimento de calzada en el

lugar en el que supuestamente se produjo el accidente (?) y en la actualidad

no se aprecian defectos que la requieran?.

4. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 4 de

diciembre de 2007, notificada al interesado el día 19 de diciembre de 2007, se

acuerda la apertura de un periodo de prueba por un plazo de diez días para que

proponga aquéllas de las que interese valerse. Mediante escrito presentado en

el registro municipal el día 28 de diciembre de 2007, el reclamante propone

documental y testifical de una testigo, cuyos datos de identificación y domicilio

aporta, y de los agentes de la policía local que actuaron en el suceso. Se

adjuntan los correspondientes pliegos de preguntas a formular a los testigos.

4

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

5. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 30 de

enero de 2008, notificada al interesado y a la testigo el día 1 de febrero de

2008, se admiten las pruebas por él propuestas.

Para la práctica de la documental solicitada se requiere, con esa misma

fecha, al Servicio de Obras Públicas un informe en el que se aclare si los

servicios municipales procedieron, después del accidente, a reparar el bache al

que se imputa la caída de la bicicleta. Tras reiterar la petición, con fecha 20 de

febrero de 2008, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo emite informe en el

que se expone que ?la empresa responsable de la conservación viaria no realizó

obras para reparar el defecto? del pavimento.

Con fecha 13 de febrero de 2008 contestan los agentes intervinientes a

las preguntas que se les formulan, reiterándose en lo formulado en su día.

Según consta en la diligencia levantada el día 27 de febrero de 2008, ni la

testigo propuesta ni el reclamante comparecen en el día y hora señalados para

la práctica de la prueba.

6. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado al interesado el

día 7 de marzo de 2008, con fecha 24 del mismo mes comparece éste ante las

dependencias administrativas y se le hace entrega de las copias del expediente

que solicita, previo pago de las tasas correspondientes. El día 31 de marzo

presenta en el registro municipal un escrito de alegaciones en el que insiste en

la responsabilidad de la Administración, ya que el bache en la calzada sin

señalización fue la causa del accidente y de los daños por los que reclama.

Además, pone en evidencia la contradicción existente entre las manifestaciones

realizadas por los agentes de la Policía Local y el informe del Jefe de la Sección

Técnica de Apoyo de fecha 20 de febrero de 2008, puesto que los primeros

aseguran que el día 13 de febrero de 2008 el bache ya no existía, por lo que

creen que fue reparado, y el segundo sostiene que la empresa de conservación

viaria no lo arregló.

5

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

7. Con fecha 7 de abril de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en el

sentido de desestimar la reclamación presentada, por entender que ?de los

hechos narrados no parecen concurrir las circunstancias que legal y

jurisprudencialmente se exigen para que esta Administración responda, por

cuanto que no ha quedado constatado el nexo causal (?), sin intervenciones

extrañas que conlleven o interrumpan ese nexo causal?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de abril de 2008,

registrado de entrada el día 22 de ese mismo mes, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

6

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el procedimiento ahora examinado, la reclamación se presenta

con fecha 5 de octubre de 2007, y, si bien los hechos de los que trae origen se

produjeron el día 20 de mayo de 2006, el perjudicado estuvo sometido a

tratamiento de fisioterapia en el Hospital ?? hasta el día 20 de noviembre de

2006, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año

legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que, habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se eleva a resolución de la Alcaldía la apertura del periodo de

prueba, que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, debería

7

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

8

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Imputa el reclamante a la Administración los daños sufridos como

consecuencia de una caída producida el día 20 de mayo de 2006, cuando

?circulaba en mi bicicleta (?) correctamente por la calle ??, de Gijón, a la

altura de la esquina con la calle ??, cuando de forma totalmente repentina y

súbita caí al suelo a causa de un bache que se encontraba en la calzada de la

carretera sin ningún tipo de señalización que advirtiera (de) su existencia?.

La realidad de la caída resulta confirmada con el informe de la policía

local y la de los daños físicos alegados la acreditan los informes de la sanidad

pública que se han aportado al expediente.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no implica por sí misma la declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las

9

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

circunstancias que permitan reconocer al reclamante el derecho a ser

indemnizado, por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL, corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación de las

vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen la seguridad de

quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio, de las

consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

Sentados estos principios, y respecto a la caída que alega haber sufrido

el reclamante, si bien este Consejo no pone en duda el hecho de la misma, no

puede compartir la imputación de la causa que la produce al servicio público.

El interesado sostiene que el bache motivó su caída de la bicicleta, pero,

a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, la

mera existencia de un bache en la calzada no supone la automática declaración

de aquélla, sino que es preciso analizar si el defecto del pavimento sobrepasa lo

permitido según el estándar básico del servicio.

Estimamos que el servicio público de mantenimiento y conservación de

las vías públicas, en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, ha

de entenderse en términos de razonabilidad y sus límites adaptados a la

naturaleza y finalidad del objeto sobre el que recae. En el presente caso, nada

prueba el reclamante sobre las características del bache, mas allá de que

denuncia su existencia, que era inevitable y que no estaba señalizado. Sin

embargo, los agentes de la Policía Local lo describen como ?un ligero

hundimiento del asfalto de dimensiones no muy grandes, una evaluación

aproximada de unos 15 a 20 cm de largo y unos 2-3 cm de profundidad (?). En

ningún momento se consideró un peligro a la circulación de vehículos, ni de dos

ni de cuatro ruedas?.

En definitiva, se constata en el procedimiento que el estado de la vía

donde ocurrió el accidente no vulnera el estándar exigible al servicio público, y,

por ello, consideramos que la caída no es más que la concreción del riesgo

general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública, por lo

10

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que no cabe imputar a la Administración municipal la responsabilidad

patrimonial derivada del accidente sufrido por el reclamante.

Tal y como hemos reiterado en dictámenes anteriores, en nuestro

derecho la responsabilidad objetiva de la Administración no está concebida

como un seguro universal, por lo que no cabe trasladar a la sociedad en su

conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o

accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de

un servicio público, debe soportar cada persona como riesgos generales de la

vida.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ......?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

11

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos
Disponible

Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información