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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 279/2009 de 11 de junio de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/06/2009
Num. Resolución: 279/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída de una bicicleta cuando circulaba por una vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 91/2008
Dictamen Núm. 279/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de abril de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia de la caída de una bicicleta cuando circulaba por una vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 5 de octubre de 2007, el solicitante presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial en
relación con los daños sufridos como consecuencia de la caída de una bicicleta
en la calle ??, de Gijón.
En su escrito manifiesta que sufrió el accidente en la citada calle el día
20 de mayo de 2006, hacia las 11:50 horas de la mañana, cuando ?circulaba en
mi bicicleta diligente y correctamente (?) a la altura de la esquina con la calle
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??, cuando de forma totalmente repentina y súbita caí al suelo a causa de un
bache que se encontraba en la calzada de la carretera sin ningún tipo de
señalización que advirtiera (de) su existencia, representando dicho bache un
obstáculo inevitable?. Añade que la realidad del accidente y su causa están
acreditados en el atestado levantado por los agentes instructores de la Policía
Local de Gijón.
Sobre los daños, señala que ?con motivo de la caída sufrida, tras el
accidente, fui trasladado con urgencia en ambulancia al Hospital ??, de Gijón,
siendo atendido por el Área de Urgencias y resultando como diagnóstico médico
(?) `luxación hombro izquierdo y erosiones en codo y rodilla derecha´?. Se le
pautó un cabestrillo y tratamiento analgésico y se le remite a consulta
traumatológica, donde, tras las pruebas pertinentes, se aprecia ?luxación glenohumeral
anterior y arrancamiento óseo?, por lo que ingresó el día 4 de junio de
2006 en el mismo hospital para realizar una intervención quirúrgica consistente
en ?reinserción y osteosíntesis del reborde glenoideo?, de la que recibe el alta
hospitalaria el día 10 de junio de 2006. Con fecha 20 de noviembre de 2006,
tras tratamiento fisioterápico y por estabilización de las lesiones, es dado de
alta, presentando ?rigidez en el hombro izquierdo?. Debido al dolor padecido y a
la importante limitación en la movilidad del hombro, tuvo que continuar con
tratamiento de fisioterapia, que recibe aún en la fecha de formular la
reclamación.
Por el daño ocasionado reclama treinta y cinco mil doscientos sesenta y
dos euros con sesenta y cinco céntimos (35.262,65 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: días hospitalarios, impeditivos y secuelas, 25.374,55 ?;
incapacidad permanente parcial, 8.050 ?; gastos de tratamiento
fisioterapéutico, 1.790 ?; y tasas por recogida de vehículos de la vía pública,
traslado y depósito y expedición de documentos administrativos, 48,10 ?.
A la reclamación acompaña copia, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Informe de los agentes de la Policía Local de Gijón
intervinientes en el asunto, de fecha 2 de junio de 2006, en el que consta que
?el día 20 de mayo de 2006, a las 11:59 horas, mientras circulaban por la calle
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??, esquina con la calle ??, observaron un grupo de gente alrededor de una
persona, resultando ser un accidente de un ciclista que había caído al suelo por
culpa de un bache./ Se solicita una ambulancia porque presentaba un fuerte
dolor en un hombro, la cual lo traslada al Hospital ??, mientras la grúa
traslada la bicicleta del accidentado al Depósito Municipal?. b) Informe del Área
de Urgencias del Hospital ??, de 20 de mayo de 2006, en el que se indica que
el perjudicado refiere caída casual de una bicicleta y se le diagnostica luxación
en el hombro izquierdo y erosiones en el codo y en la rodilla derecha. c)
Informe del Servicio de Traumatología del Hospital ??, de 10 de junio de
2006, en el que figura que ingresa para cirugía programada el día 4 de junio de
2006 y que recibe el alta hospitalaria el día 10 del mismo mes, por buena
evolución del proceso. d) Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital
??, de fecha 15 de diciembre de 2006, en el que se señala que ?el paciente
acudió a tratamiento fisioterápico a este hospital desde el 1-9-06 con mejoría
parcial. Al alta se encontraba estabilizado con la siguiente movilidad en hombro
izquierdo: elevación 120º, separación 95º, rotación externa 15º, rotación
interna que le permite llegar con pulgar homolateral a T8?. e) Factura sin
número, de fecha 24 de septiembre de 2007, firmada por un podólogo privado,
por importe de 1.790 ?, a la que acompaña una relación de segregados por
meses de las sesiones de fisioterapia recibidas y su coste. f) Informe médico
privado, emitido por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología el
día 23 de agosto de 2007, en el que se valoran las lesiones y las secuelas del
interesado. g) Justificante de pago de las tasas correspondientes a la prestación
del servicio de recogida de la vía pública de una bicicleta, su traslado y
depósito, por importe de 16,10 ?, y a la expedición de documentos
administrativos, por un importe de 32 ?.
2. El día 30 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe sobre el accidente al
Jefe de la Policía Local.
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Con fecha 8 de noviembre de 2007, el Jefe de la Policía Local traslada a
la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales el informe emitido por los
agentes actuantes en el que se especifica que ?el bache se encontraba en la
parte derecha de la calzada, según el sentido de la marcha, cercano al bordillo
(?). Que el mencionado bache era un ligero hundimiento del asfalto de
dimensiones no muy grandes, una evaluación aproximada de unos 15 a 20
(centímetros) de largo y unos 2-3 centímetros de profundidad (?). Plena luz del
día, era mediodía, y asfalto limpio y seco (?). En ningún momento se consideró
un peligro a la circulación de vehículos, ni de dos ni de cuatro ruedas (?).
Cuando llegamos al lugar del suceso, ya se había producido el hecho, cuestión
ya mencionada (?) y lo expuesto en el informe por los agentes en cuanto que
la caída se había producido por el bache referido se realiza en base a las
manifestaciones realizadas por el accidentado, no teniendo conocimiento
directo del suceso?.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe del Servicio de
Obras Públicas. El día 27 de ese mismo mes, el Jefe de la Sección Técnica de
Apoyo expone que ?por parte de la empresa responsable de la conservación
viaria no se ha realizado ninguna reparación del pavimento de calzada en el
lugar en el que supuestamente se produjo el accidente (?) y en la actualidad
no se aprecian defectos que la requieran?.
4. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 4 de
diciembre de 2007, notificada al interesado el día 19 de diciembre de 2007, se
acuerda la apertura de un periodo de prueba por un plazo de diez días para que
proponga aquéllas de las que interese valerse. Mediante escrito presentado en
el registro municipal el día 28 de diciembre de 2007, el reclamante propone
documental y testifical de una testigo, cuyos datos de identificación y domicilio
aporta, y de los agentes de la policía local que actuaron en el suceso. Se
adjuntan los correspondientes pliegos de preguntas a formular a los testigos.
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5. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 30 de
enero de 2008, notificada al interesado y a la testigo el día 1 de febrero de
2008, se admiten las pruebas por él propuestas.
Para la práctica de la documental solicitada se requiere, con esa misma
fecha, al Servicio de Obras Públicas un informe en el que se aclare si los
servicios municipales procedieron, después del accidente, a reparar el bache al
que se imputa la caída de la bicicleta. Tras reiterar la petición, con fecha 20 de
febrero de 2008, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo emite informe en el
que se expone que ?la empresa responsable de la conservación viaria no realizó
obras para reparar el defecto? del pavimento.
Con fecha 13 de febrero de 2008 contestan los agentes intervinientes a
las preguntas que se les formulan, reiterándose en lo formulado en su día.
Según consta en la diligencia levantada el día 27 de febrero de 2008, ni la
testigo propuesta ni el reclamante comparecen en el día y hora señalados para
la práctica de la prueba.
6. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado al interesado el
día 7 de marzo de 2008, con fecha 24 del mismo mes comparece éste ante las
dependencias administrativas y se le hace entrega de las copias del expediente
que solicita, previo pago de las tasas correspondientes. El día 31 de marzo
presenta en el registro municipal un escrito de alegaciones en el que insiste en
la responsabilidad de la Administración, ya que el bache en la calzada sin
señalización fue la causa del accidente y de los daños por los que reclama.
Además, pone en evidencia la contradicción existente entre las manifestaciones
realizadas por los agentes de la Policía Local y el informe del Jefe de la Sección
Técnica de Apoyo de fecha 20 de febrero de 2008, puesto que los primeros
aseguran que el día 13 de febrero de 2008 el bache ya no existía, por lo que
creen que fue reparado, y el segundo sostiene que la empresa de conservación
viaria no lo arregló.
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7. Con fecha 7 de abril de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en el
sentido de desestimar la reclamación presentada, por entender que ?de los
hechos narrados no parecen concurrir las circunstancias que legal y
jurisprudencialmente se exigen para que esta Administración responda, por
cuanto que no ha quedado constatado el nexo causal (?), sin intervenciones
extrañas que conlleven o interrumpan ese nexo causal?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de abril de 2008,
registrado de entrada el día 22 de ese mismo mes, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
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activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el procedimiento ahora examinado, la reclamación se presenta
con fecha 5 de octubre de 2007, y, si bien los hechos de los que trae origen se
produjeron el día 20 de mayo de 2006, el perjudicado estuvo sometido a
tratamiento de fisioterapia en el Hospital ?? hasta el día 20 de noviembre de
2006, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que, habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se eleva a resolución de la Alcaldía la apertura del periodo de
prueba, que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, debería
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haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
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perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa el reclamante a la Administración los daños sufridos como
consecuencia de una caída producida el día 20 de mayo de 2006, cuando
?circulaba en mi bicicleta (?) correctamente por la calle ??, de Gijón, a la
altura de la esquina con la calle ??, cuando de forma totalmente repentina y
súbita caí al suelo a causa de un bache que se encontraba en la calzada de la
carretera sin ningún tipo de señalización que advirtiera (de) su existencia?.
La realidad de la caída resulta confirmada con el informe de la policía
local y la de los daños físicos alegados la acreditan los informes de la sanidad
pública que se han aportado al expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no implica por sí misma la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las
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circunstancias que permitan reconocer al reclamante el derecho a ser
indemnizado, por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL, corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación de las
vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen la seguridad de
quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio, de las
consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
Sentados estos principios, y respecto a la caída que alega haber sufrido
el reclamante, si bien este Consejo no pone en duda el hecho de la misma, no
puede compartir la imputación de la causa que la produce al servicio público.
El interesado sostiene que el bache motivó su caída de la bicicleta, pero,
a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, la
mera existencia de un bache en la calzada no supone la automática declaración
de aquélla, sino que es preciso analizar si el defecto del pavimento sobrepasa lo
permitido según el estándar básico del servicio.
Estimamos que el servicio público de mantenimiento y conservación de
las vías públicas, en ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, ha
de entenderse en términos de razonabilidad y sus límites adaptados a la
naturaleza y finalidad del objeto sobre el que recae. En el presente caso, nada
prueba el reclamante sobre las características del bache, mas allá de que
denuncia su existencia, que era inevitable y que no estaba señalizado. Sin
embargo, los agentes de la Policía Local lo describen como ?un ligero
hundimiento del asfalto de dimensiones no muy grandes, una evaluación
aproximada de unos 15 a 20 cm de largo y unos 2-3 cm de profundidad (?). En
ningún momento se consideró un peligro a la circulación de vehículos, ni de dos
ni de cuatro ruedas?.
En definitiva, se constata en el procedimiento que el estado de la vía
donde ocurrió el accidente no vulnera el estándar exigible al servicio público, y,
por ello, consideramos que la caída no es más que la concreción del riesgo
general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública, por lo
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que no cabe imputar a la Administración municipal la responsabilidad
patrimonial derivada del accidente sufrido por el reclamante.
Tal y como hemos reiterado en dictámenes anteriores, en nuestro
derecho la responsabilidad objetiva de la Administración no está concebida
como un seguro universal, por lo que no cabe trasladar a la sociedad en su
conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o
accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de
un servicio público, debe soportar cada persona como riesgos generales de la
vida.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ......?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
11
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