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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 276/2009 de 11 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/06/2009
Num. Resolución: 276/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario público.Contestacion
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Expediente Núm. 105/2008
Dictamen Núm. 276/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 30 de abril de 2008, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por lo que considera una defectuosa asistencia
sanitaria prestada en un centro hospitalario público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 26 de octubre de 2007, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la interesada, por las consecuencias dañosas
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derivadas de lo que considera una defectuosa intervención quirúrgica que le fue
practicada en el Hospital ??
Inicia el relato de lo sucedido, señalando que ?ingresó el día 8 de
diciembre de 2005 en el (??) con el diagnóstico de ??discopatía L3-4, L4-5 y
L5-S1?, para ser intervenida al día siguiente bajo anestesia general de
??recalibraje más artrodesis 360º L5-S1?.
Reprocha la reclamante al servicio público sanitario que ni la técnica
quirúrgica utilizada es la indicada para la dolencia que padecía, ni la actuación
médica fue acertada, y que ?tampoco el consentimiento informado se ajusta a
lo preceptuado por la Ley de Derechos del Paciente y Usuarios?.
Prosigue indicando que al día siguiente de la intervención, el 10 de
diciembre de 2005, ya se aprecia ?peor movilidad de la pierna izquierda?, que
en días sucesivos se constata que la movilidad está peor ?que antes de la
intervención? y que, ?no obstante, pese a estos inquietantes datos, entre el 10
de diciembre y el 20 del mismo mes, fecha del alta hospitalaria, hay varios días
en los que la paciente no es visitada por ningún médico, y tampoco fueron
solicitadas pruebas complementarias?.
Añade que en las revisiones que le realizan los días 6 de febrero y 8 de
mayo de 2006 se confirma la mala evolución, y que aun así se mantiene el
tratamiento, hasta que ?el día 10 de octubre de 2006 es enviada a
rehabilitación por el Servicio de Traumatología del Hospital ???.
A continuación relata las pruebas que le practican en la sanidad privada,
que consisten en un estudio electromiográfico, el 16 de enero de 2007, del que
resulta ?radiculopatía L-5 izquierda (?), de carácter severo en fase de
denervación activa (?). Radiculopatía S-1 izquierda, de carácter moderadoleve?
; un estudio gammagráfico óseo + vascular, el día 8 de mayo de 2007, en
el que consta que ?los hallazgos descritos sugieren afectación inflamatoria
activa o movilización del material de osteosíntesis a nivel basal izquierdo de
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artrodesis lumbar?, y un TAC lumbar, el día 14 de junio, que refiere ?cambios
secundarios a cirugía con artrodesis mecánica posterior y apertura del arco
neural posterior. No evidencia definida de incorporación del injerto óseo?.
Manifiesta que, el 12 de julio de 2007, acude a la consulta de un
neurocirujano en un centro médico privado que le ?prescribe infiltración
epidural como tratamiento antiálgico? y que, el 6 de agosto de 2007, es
atendida en una clínica privada de ??, donde le aconsejan ?implantar un
electrodo epidural a nivel dorso-lumbar (?) y continuar con rehabilitación?.
Solicita en concepto de indemnización la cantidad de cuatrocientos trece
mil ochocientos setenta y tres euros con treinta y tres céntimos (413.873,33 ?),
que desglosa en los siguientes conceptos: indemnización por secuelas físicas,
59.526,08 ?; indemnización por incapacidad temporal, 30.651,64 ?, e
indemnización por incapacidad para cualquier ocupación o actividad,
165.371,17 ?, alegando que a estas cantidades debe adicionarse el 50% del
resultante de la suma de las mismas, de lo que deduce un importe de
383.323,33 ?, y el reintegro de los gastos médicos que se deriven de acudir a
una clínica privada (30.550 ?), cantidad ésta que, indica, es orientativa,
pudiendo aumentar su cuantía en el futuro dependiendo de los días de estancia
hospitalaria o no hospitalaria.
Al escrito de reclamación acompaña copia, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Informe médico-legal y forense emitido por un médico privado
el día 25 de julio de 2007, a la vista de los informes médicos que le aporta la
perjudicada. En él se determina que el consentimiento informado sometido a la
interesada no es el adecuado; que la intervención quirúrgica no está justificada;
que no se le ha dedicado a la paciente el tiempo ni el control necesario; que no
se ha acertado en la implantación del material de osteosíntesis; que se aprecia
carencia en las pruebas, controles y tratamientos posteriores; que las secuelas
que padece tienen relación causa-efecto con la intervención practicada, y que
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precisará de reintervención quirúrgica para evitar que las secuelas sean
progresivas. b) Diversa documentación de la historia clínica de la reclamante en
el Hospital ?? c) Informe de una clínica privada, emitido el 16 de enero de
2007, en el que se recogen los resultados de las pruebas practicadas a la
paciente. d) Presupuesto orientativo de una clínica privada de ??, relativo a la
asistencia que precisará la interesada.
2. Con fecha 19 de noviembre de 2007, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la interesada la fecha de recepción
de su reclamación en el mencionado Servicio y las normas del procedimiento
con arreglo al cual se tramitará. Asimismo, le indica que ?transcurridos seis
meses, a contar desde la fecha (?) indicada (?) o el plazo que resulte de
añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que haya recaído resolución
expresa, podrá entenderse desestimada su solicitud?.
3. Mediante escrito de 19 de noviembre de 2007, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias designado al efecto solicita a la Gerencia del Hospital ?? la remisión
de una copia de la historia clínica de la paciente, así como un informe del
?servicio implicado, en este caso el de Traumatología I?.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2007, el Secretario General del Hospital ??
remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica de la paciente. Ésta
se compone, entre otros, de los siguientes documentos: a) Informe de
consultas externas del Servicio de Traumatología, sin fecha, en el que consta
que la interesada presenta, a la exploración, ?lumbalgia crónica. Ciatalgia izda.,
actualmente bilateral./ Lassegue positivo bilateral a 60º (?). Discopatía L3-S1.
Hago preingreso para artrodesis L3-S1? y solicitud de inclusión en lista de
espera quirúrgica el día 25 de abril de 2005, para artrodesis, con autorización
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firmada por la paciente, así como solicitud de estudio preoperatorio. b) Hoja
clínico-estadística de la intervención practicada el 9 de diciembre de 2005,
consistente en ?recalibraje + artrodesis 360º (L3-S1). c) Informe de alta del
Servicio de Traumatología en el que figura que la paciente ha ingresado el día 8
de diciembre de 2005 para cirugía programada y es alta por mejoría el 20 de
ese mismo mes, que a la exploración presenta ?Sistemática general sin
hallazgos. Tono, fuerza (?) conservados. Lassegue negativo bilateral. Movilidad
col. lumbar limitada. Exploración vascular distal normal?. d) Documento de
consentimiento informado para anestesia general, firmado el 27 de octubre de
2005. e) Hoja de consentimiento informado para instrumentación de columna y
artrodesis vertebral, de 8 de diciembre de 2005, en la que se recogen como
riesgos típicos, entre otros, trombosis venosa profunda y tromboembolismo
pulmonar, de graves consecuencias; secuelas neurológicas, que pueden ser
irreversibles por lesión de la médula espinal o nervios en las maniobras propias
del acto quirúrgico; lesión vascular; recidiva de la deformidad; persistencia de
dolor residual; complicaciones propias de la enfermedad, y que cualquiera de
las complicaciones puede requerir tratamiento médico, ortopédico y/o
rehabilitador, y que incluso puede ser necesaria una segunda intervención.
Dicho documento contiene al final una declaración en la que figura ?que he sido
informado por el médico de los riesgos del procedimiento, que me han
explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, puedo
revocar mi consentimiento./ Estoy satisfecho con la información recibida, he
podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente y me han
aclarado todas las dudas planteadas?. f) Hojas de curso clínico del periodo en
que la paciente ha estado ingresada, en las que destaca que el día 8 de
diciembre de 2005 firma el consentimiento; el día 9, tras la intervención, se le
adapta corsé; el día 11 es valorada por el traumatólogo; el día 12, valorada de
nuevo por el especialista, se anota ?movilidad dedos pie izdo., algo perezosos?;
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los días 13 y 14 que continúa con la paresia; el día 16 que la encuentran
sentada en la cama y el día 19 ?mañana alta?. g) Hojas de enfermería de
valoración de la paciente al ingreso y de observaciones durante el mismo en las
que consta que el día 18 la paciente está ?caminando?. h) Informe de consultas
externas de Traumatología en el que se refleja que el día 6 de febrero de 2006
la paciente refiere paresia en pie izquierdo, le pautan medicación, y, el día 8,
que no nota mejoría, seguir con medicación dos meses más, y el 10 de octubre
que refiere seguir con dolor ciatálgico, se recoge como diagnóstico ?artrodesis
lumbo-sacra en vías de consolidación (L3-S1)? y se le recomienda
rehabilitación, se pide EMG y se anota que tomó la medicación hasta hace unos
días. i) Informe del Servicio de Traumatología, de fecha 13 de septiembre de
2006, en el que consta que, ante la ?no buena evolución?, se le pauta
medicación y que en ese momento está pendiente de revisión en consultas
externas.
5. Con fecha 28 de diciembre de 2007, el Secretario General del Hospital ??
remite al Servicio instructor una copia del informe del Servicio de Traumatología
I que atendió a la reclamante. En dicho informe, emitido el día 26 de ese
mismo mes, se afirma que la interesada refiere cuadros de lumbociática de
varios años de evolución, se valoran la RNM y las radiografías practicadas, que
informan de discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y que, ante el fracaso de los
tratamientos conservadores realizados y el cuadro señalado, ?no cabe otro
tratamiento que el quirúrgico practicado, consistente en recalibraje más
artrodesis?. Añaden, que la indicación de cirugía circunferencial está avalada
bibliográficamente en el síndrome de la espalda fallida, en la lumbalgia
invalidante o en aquellos pacientes en que se prevé un alto riesgo de fallo de la
fusión por requerir artrodesis a varios niveles como en el caso de la paciente.
Exponen que con fecha 9 de diciembre de 2005 se interviene quirúrgicamente a
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la reclamante, sin que se hubiesen constatado ?incidencias (?) en relación a
lesión del saco o raíces que precisase sutura o parche?. La radiografía realizada
en el intraoperatorio no muestra signos de malposición del instrumental y ?la
paciente era conocedora de la intervención que se le iba a practicar, se le
enseñó el consentimiento informado sobre instrumentación de columna y
artrodesis vertebral, así como las posibles complicaciones derivadas de la
misma, el cual firmó./ Durante la intervención quirúrgica no se modificó la
indicación, ni el tipo de artrodesis que no fuese el firmado cuando se hizo el
preingreso quirúrgico?.
En cuanto al posoperatorio, destaca el informe que el día 10 la paciente
está en reanimación controlada por el Servicio de Anestesia; el día 11 es
valorada en planta por traumatólogo; el día 12 es vista de nuevo por el
traumatólogo, que constata movilidad en los dedos del pie izquierdo, algo
perezosos, y le prescribe tratamiento; los días 13 y 14 no se desprende de las
hojas de curso clínico modificación alguna en cuanto a la paresia; el día 16
figura que la paciente está levantada con corsé y el día 19 se le retira la sonda
vesical y es dada de alta, pautándole corsé.
Respecto a la evolución clínica posoperatoria, la reclamante es valorada
los día 6 de febrero y 8 de mayo de 2006, fechas en las que continúa con
paresia, por lo que se le pauta medicación, y de nuevo el día 10 de octubre de
ese año, solicitándose electromiografía y aconsejándole rehabilitación. No
existen más revisiones, ?se entiende que por abandono de la propia enferma,
no por alta del Servicio de Traumatología?.
Finalmente, comentan que no ha podido ?ser valorada la EMG? ni los
?estudios radiográficos que confirmasen la consolidación o pseudoartrosis de la
zona de fusión?.
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6. Con fecha 16 de enero de 2008, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación,
en el que, tras una descripción de los hechos alegados, analiza la acreditación
de los mismos y deja constancia de que en el posoperatorio la paciente es vista
en consultas externas de Traumatología los días 6 de febrero, 8 de mayo y 10
de octubre de 2006. Este último día, al referir que sigue con dolor ciatálgico, es
vista por el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital ??, que anota en la
historia clínica que ?en la radiografía se aprecia artrodesis en vías de
consolidación? y se le indica como tratamiento rehabilitación. A partir de dicha
fecha la paciente no acude ni a la cita prevista en la consulta de Traumatología
ni a ninguna otra, sino que se dirige a los servicios de la medicina privada,
donde le realizan diversas pruebas y le prescriben los tratamientos que creen
convenientes. Añade el Inspector que en la actualidad la paciente presenta
?paresia para la extensión del pie izquierdo? y ?lumbociatalgia crónica?; lesiones
que, señala, son susceptibles de tratamiento, ?bien mediante la revisión
quirúrgica de la zona y nueva artrodesis (?) o mediante la implantación de un
electrodo epidural?. Concluye que, dada la clínica que presentaba la paciente,
?no cabía (?) otra opción que la cirugía?; que no se constató durante el acto
quirúrgico lesión alguna en las raíces o el saco dural y que en el estudio
radiológico intraoperatorio no se presentaron signos de malposición del
instrumental; que la paciente fue revisada durante todos los días en que estuvo
ingresada, apreciándose paresia, que se trata con corticoides; que no pudo
comprobarse su evolución posterior, pues ésta abandonó el sistema sanitario
público para acudir a la medicina privada, y que, en todo caso, las lesiones que
presenta ?no son debidas a una defectuosa técnica quirúrgica, sino a la
materialización de los riesgos típicos (?) de este tipo de cirugía, contemplados
en el documento de consentimiento informado?, el cual ha sido firmado por la
paciente.
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7. Con fecha 17 de enero de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe técnico de
evaluación a la Secretaría General del SESPA y del expediente a la correduría de
seguros.
8. Con fecha 18 de enero de 2008, el Secretario General del Hospital ??
remite al Servicio instructor una copia del informe de la resonancia magnética
practicada a la reclamante con fecha 14 de abril de 2005, solicitada
previamente por el Jefe de dicho Servicio. En él se recoge el diagnóstico de
?alteración de la estática de la columna con laterolistesis L4-L5./ Hernia discal
L4-L5 y protrusiones discales L3-L4, L5-S1?.
9. Con fecha 29 de febrero de 2008, una asesoría privada, a instancias de la
compañía aseguradora, emite un informe suscrito por dos especialistas en
Traumatología y Cirugía Ortopédica y por un Licenciado en Medicina y Cirugía.
En él, una vez descritos los hechos, emiten diversas consideraciones médicas
acerca de la discopatía degenerativa lumbar y la cirugía para tratarla. Indican
que, ?a pesar de los progresos técnicos, los fracasos de la cirugía discovertebral
debido a una lumbociática varían entre un 15 y un 20%?. Concluyen que en
este caso tanto la indicación quirúrgica como la técnica utilizada son correctas y
apropiadas, pues la paciente presentaba cuadros de lumbociática de repetición
de años de evolución, mal controlados con el tratamiento conservador (tomaba
de forma crónica naproxeno), en un contexto de discopatía degenerativa
diagnosticada por resonancia magnética y que la complicación posquirúrgica
sufrida por la reclamante (radiculopatía L-5 izquierda) es típica de este tipo de
intervenciones e inherente a la cirugía. Existe consentimiento informado
específico firmado por la paciente. Añaden que es posible la mejoría progresiva
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de la radiculopatía que presenta, ya que en la EMG realizada el 16 de enero de
2007 se observan signos de reinervación; que el abandono de la medicina
pública ha hecho imposible su control evolutivo completo y el tratamiento de las
secuelas; que el retraso en la consolidación o pseudoartrosis (falta de fusión) es
otra de las complicaciones típicas de esta cirugía y que también viene
especificada en el consentimiento informado, y que, en todo caso, no objetivan
mala praxis.
10. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado a la
reclamante con fecha 17 de marzo de 2008, el día 19 de ese mismo mes
comparece ante las dependencias administrativas una persona que acredita ser
representante de la interesada y se le hace entrega de una copia del
expediente, compuesto en ese momento por doscientos veintisiete (227) folios,
según consta en la diligencia extendida al efecto.
11. Con fecha 4 de abril de 2008, el representante de la interesada presenta en
una oficina de Correos ?? un escrito de alegaciones. En él reitera las
manifestaciones realizadas en su escrito inicial, en concreto insiste en que no se
ha proporcionado a la paciente información rigurosa y completa, que el
documento en el que consta el consentimiento informado ?es un simple impreso
utilizado con carácter general? y que en el mismo no constan ni los riesgos
personalizados, ni las alternativas posibles, pues ambos apartados aparecen sin
cumplimentar. Tampoco figura en el citado documento que la intervención que
se le va a practicar es una ?artrodesis circunferencial 360º?, que comporta un
mayor riesgo.
12. Con fecha 14 de abril de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
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desestimatorio. En dicha propuesta se afirma que la actuación de los
profesionales del Hospital ?? ha sido adecuada a la patología y a las
circunstancias que presentaba la paciente y que ?el resultado alcanzado no fue
el esperado?, pero que ello no fue debido a una ?mala técnica quirúrgica, sino a
la materialización de alguno de los riesgos típicos o complicaciones inherentes
al procedimiento quirúrgico realizado, que han dejado unas lesiones que el
propio servicio actuante no ha podido valorar, ni tratar, dado que la perjudicada
adoptó la decisión de abandonar el sistema sanitario público y acudir a la
medicina privada?.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 30 de abril de 2008,
registrado de entrada el día 6 de mayo del mismo año, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 26 de octubre de 2007, y, si bien la intervención quirúrgica de la que se
derivan las lesiones que alega la interesada se produce el día 9 de diciembre de
2005, tras el alta hospitalaria, el día 20 de ese mismo mes, la paciente ha sido
vista en consultas externas del Servicio de Traumatología del Hospital ?? en
tres ocasiones, la última de ellas el día 10 de octubre de 2006, fecha en la que
se solicita electromiografía y se le prescribe tratamiento rehabilitador.
Ciertamente, la paciente no acude a más revisiones, ni realiza rehabilitación en
la medicina pública, pero constatamos que en dicha fecha no sólo no le dan el
alta, sino que le pautan tratamiento y además piden una prueba médica, lo cual
indica que las lesiones aún no estaban estabilizadas. Ello, unido al hecho de
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que se le da cita para una ulterior consulta el día 13 de noviembre de ese año,
nos conduce a considerar que la reclamación ha sido formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, observamos que ha sido rebasado el plazo de seis meses
para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el
registro de la Administración del Principado de Asturias el día 26 de octubre de
2007, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo, el día 6 de mayo de 2008, el plazo de resolución y
notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida
LRJPAC.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de daños y
perjuicios derivados de la intervención quirúrgica practicada a la interesada en
un hospital público, consistente en ?recalibraje más artrodesis 360º L5-S1?, la
cual, según dice, le ha producido una serie de secuelas físicas, ha hecho que
haya estado incapacitada para cualquier ocupación o actividad y que tenga que
soportar diversos gastos como consecuencia de acudir a la medicina privada.
Las secuelas alegadas, a la vista de las pruebas que se le practican en la
sanidad privada, se concretan en ?radiculopatía L-5 izquierda (?), de carácter
s e v e r o e n f a s e d e d e n e r v a c i ó n a c t i v a (?). Radiculopatía S-1 izquierda, de
carácter moderado-leve? (estudio electromiográfico, de fecha 16 de enero de
2007); ?movilización de material (de) osteosíntesis a nivel basal izquierdo de
artrodesis lumbar? (estudio gammagráfico óseo + vascular, de 8 de mayo de
2007) y ?cambios secundarios a cirugía con artrodesis mecánica posterior y
apertura del arco neural posterior./ No evidencia definida de incorporación del
injerto óseo? (TAC lumbar, de 14 de junio de 2007).
La existencia de los daños físicos la acreditan los distintos informes
médicos que obran en el expediente. Así, por un lado, las anotaciones
correspondientes a las revisiones que se le efectúan a la reclamante en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
consultas externas del Servicio de Traumatología dejan constancia de que
continúa con molestias y paresia en el pie izquierdo. Por otro, el Inspector de
Prestaciones Sanitarias señala, en el informe técnico de evaluación de fecha 16
de enero de 2008, que en la actualidad la interesada presenta ?paresia para la
extensión del pie izquierdo? y ?lumbociatalgia crónica?. Y, por último, el informe
emitido a instancias de la compañía aseguradora el 29 de febrero de ese mismo
año se refiere a la radiculopatía L-5 izquierda y a la pseudoartrosis como
complicaciones típicas de la cirugía practicada.
Ahora bien, la mera existencia de unos daños efectivos, individualizados
y susceptibles de evaluación económica surgidos en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que aquéllos se
encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio público y que
son antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria la falta de completa curación o cualquier daño que
eventualmente pueda sufrir el paciente con ocasión de la atención recibida,
siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado
actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico
reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex
artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados
concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
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hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,
para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
En el presente caso, de lo actuado en el procedimiento se deduce que la
asistencia prestada a la reclamante ha sido correcta y adecuada a las
circunstancias de cada momento. La interesada, tal y como se relata en el
informe del Servicio de Traumatología I del Hospital ?? implicado en el
proceso asistencial que analizamos, presentaba cuadros de lumbociática de
varios años de evolución, confirmándose mediante radiografías y RNM la
presencia de discopatías degenerativas en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Ante el fracaso
del tratamiento conservador, pues, como recuerda el informe emitido a
instancias de la entidad aseguradora, la paciente tomaba de forma crónica
antiinflamatorios, no cabe otro tratamiento más que el quirúrgico, consistente
en recalibraje más artrodesis 360º, añadiendo el informe del Servicio de
Traumatología I que la cirugía circunferencial está avalada por la sociedad
científica en casos como el presente, en los que se prevé un alto de riesgo de
fallo de la fusión, ya que requería artrodesis a varios niveles.
El día 9 de diciembre de 2005 se interviene quirúrgicamente a la
reclamante, y, como destaca el informe del Servicio responsable de la
operación, no se constataron durante dicho acto incidencias en relación con
?lesión del saco o raíces que precisase sutura o parche? y tampoco en el estudio
radiológico intraoperatorio se mostraron signos de malposición del instrumental.
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La lex artis requiere un empleo adecuado de los medios disponibles, pero
no exige una completa curación de los pacientes, por lo que la actuación
médica ha sido correcta. Las secuelas a las que se refiere la interesada se
producen a consecuencia de la intervención quirúrgica y, como afirma el
Inspector de Prestaciones Sanitarias en su informe, ?no son debidas a una
defectuosa técnica quirúrgica, sino a la materialización de los riesgos típicos (?)
de este tipo de cirugía?, recogidos en el documento de consentimiento
informado.
En segundo lugar, se alega por la reclamante la existencia de defectos
en la prestación del consentimiento, al entender que la información
proporcionada no ha sido rigurosa, ni completa, y que el documento en el que
consta ?es un simple impreso utilizado con carácter general?. Al respecto,
resulta acreditado en el expediente que días antes de la intervención quirúrgica
la paciente firma el documento de consentimiento informado para
instrumentación de columna y artrodesis vertebral y que el mismo recoge como
riesgos típicos y posibles complicaciones de este tipo de cirugía, entre otros,
trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar; secuelas
neurológicas, que pueden ser irreversibles por lesión de la médula espinal o
nervios en las maniobras propias del acto quirúrgico; lesión vascular; recidiva
de la deformidad; persistencia de dolor residual, y que cualquiera de las
complicaciones puede requerir tratamiento médico, ortopédico y/o
rehabilitador, e incluso que puede ser necesaria una segunda intervención. Es
decir, el consentimiento prestado no lo ha sido para cualquier intervención
quirúrgica, sino para la concreta operación a la que se somete la perjudicada,
que figura identificada en el encabezamiento de dicho documento. Además, en
él se incluyen las características de la intervención a practicar, sus riesgos y sus
ventajas e inconvenientes y la paciente, con su firma, hace constar que ha sido
informada de otras alternativas terapéuticas y de las posibles complicaciones
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que se puedan derivar del tratamiento, que, como hemos visto, se mencionan
expresamente, figurando entre ellas alguna de las que efectivamente se
produjo, como las secuelas neurológicas, la recidiva y el dolor residual.
Asimismo, se destaca en él que la interesada se declara satisfecha con la
información recibida, que ha podido formular toda clase de preguntas y que le
han aclarado las dudas planteadas.
Por su parte, el informe del Servicio de Traumatología I que atendió a la
reclamante, de fecha 26 de diciembre de 2007, deja constancia de que ?la
paciente era conocedora de la intervención que se le iba a practicar?,
añadiendo que durante la operación ni se modificó la indicación ni el tipo de
artrodesis que la paciente había firmado cuando se hizo el preingreso
quirúrgico.
Posteriormente la reclamante abandona la sanidad pública, por lo que los
servicios médicos que la asistían no pudieron tratar las secuelas alegadas. La
última consulta data del 10 de octubre de 2006, día en que el Servicio de
Traumatología le prescribe rehabilitación y le solicita una prueba diagnóstica, al
seguir refiriendo la paciente dolor ciatálgico. No existe constancia de que haya
realizado ni el tratamiento ni la prueba referida en la sanidad pública, ni
tampoco de que haya acudido a la nueva revisión, prevista para el 13 de
noviembre de 2006.
En definitiva, tal y como afirma el Inspector de Prestaciones Sanitarias
en el informe técnico de evaluación, las lesiones que presenta la reclamante no
son debidas a una defectuosa técnica quirúrgica, sino a la materialización de los
riesgos típicos de este tipo de cirugía, y su tratamiento posterior no ha sido
posible por decisión de la propia paciente, que abandona el sistema sanitario
público acudiendo a una clínica privada de su confianza.
Con base en lo anterior, concluimos que la asistencia sanitaria prestada a
la interesada, a tenor de la documentación obrante en el expediente, fue
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conforme a la lex artis, cuyo estricto cumplimiento no garantiza la curación, y
que las secuelas que presenta -el dolor y la paresia- no son sino la concreción
de los riesgos típicos de la intervención, asumidos por la paciente al suscribir el
consentimiento informado, sin que se aprecie defecto alguno en el documento
firmado al efecto.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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