Dictamen de Consejo Consu...io de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 275/2009 de 11 de junio de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/06/2009

Num. Resolución: 275/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 103/2008

Dictamen Núm. 275/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de junio de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V. E. de 30 de abril de 2008, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ??, por las lesiones sufridas tras caer en

un tramo de vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 1 de diciembre de 2006, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial, dirigida a la Dirección General de Patrimonio, por los daños que

sufrió el día 21 de noviembre de 2005, tras una caída en ?el tramo peatonal

existente entre el edificio de las Consejerías y el de Telefónica?.

Manifiesta en su escrito haber formulado la reclamación ante el

Ayuntamiento de Oviedo y que, ?tras incoar el expediente (?), con fecha

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20/11/2006 se dictó resolución por la que se declara ??inadmisible la

reclamación? debiendo dirigirse la reclamante directamente al Principado de

Asturias, por ser esta Administración la titular del tramo de calzada donde se

produjo la caída´?.

Relata que el suceso se produjo cuando caminaba por dicho tramo, ?al

pisar una baldosa que, al parecer, estaba suelta, mal colocada o deteriorada, se

rompió, provocando que la pierna izquierda se introdujera en el hueco existente

debajo? de la misma.

Añade que resultó lesionada, siendo llevada por una ambulancia ?al

Servicio de Urgencias? del Hospital ?X?, ?donde se practica una primera cura,

causando alta clínica, por lo que se traslada a su domicilio (?). Debido al

incremento del dolor en la rodilla derecha y en el codo derecho, acude al centro

de salud (?), donde se le diagnostica esguince en dicha rodilla, precisando

llevar rodillera durante cuatro semanas?, y se le pautó tratamiento rehabilitador

del codo derecho, que recibió del ?5 de enero de 2006 al día 20 del mismo mes

y entre los días 3 de agosto y el 20 de octubre del mismo año?.

A continuación concreta las lesiones resultantes de la caída, que son

?herida en zona pretibial de pierna izquierda, con inflamación del tobillo;

contusión en ambas manos por apoyo brusco, y esguince en rodilla derecha,

además de una agravación de la epicondilitis que anteriormente padecía?.

Manifiesta que ?permaneció incapacitada para realizar sus ocupaciones

habituales durante 61 días? y que le han quedado secuelas consistentes en

?epicondilitis, defecto estético por herida pretibial y gonalgia postraumática?,

que, según el informe del especialista en Traumatología que cita, ?le

incapacitan ?para realizar todos aquellos trabajos que requieran esfuerzo físico,

postural y deportivo??.

Reclama una indemnización por importe de catorce mil trescientos

noventa y dos euros con ochenta y dos céntimos (14.392,82 ?), que desglosa

en daños personales (61 días de incapacidad, 2.884,08 ?; 7 puntos de secuelas,

5.073,88 ?; un incremento del 10% por hallarse en edad laboral, e incapacidad

permanente parcial, 6.000,00 ?) y daños materiales (adquisición de rodillera,

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44,86 ?, y perjuicios económicos por haber quedado inservible el bolso, los

zapatos y el reloj, que valora en 180,00 ?, 120,00 ? y 90,00 ?,

respectivamente).

Considera que los daños son imputables a la actuación de la

Administración local de Oviedo, resultando -a su juicio- inequívoca la relación

de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios

públicos.

Refiere que ?por los hechos causantes de las lesiones se formuló la

correspondiente denuncia ante la Policía Local de Oviedo, la cual fue remitida al

Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Oviedo (?), donde se abrieron (?)

diligencias previas?, finalizando a través del Auto de 7 de diciembre de 2005,

por el que ?se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

Ello, sin perjuicio de las acciones civiles que el perjudicado pueda hacer valer

ante la jurisdicción competente?.

Solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, proponiendo

testifical-pericial de los doctores que cita en la reclamación, más testifical de las

personas que observaron los hechos, y que en su momento se presentarán, y

documental consistente en: a) Una fotografía de detalle de la baldosa rota. b)

Informe de la Central de Coordinación del SAMU, de fecha 25 de julio de 2006,

según el cual el día 21 de noviembre de 2005, a las 11:37 horas, en la calle

Llamaquique, esquina con calle Alférez Provisional, se prestó asistencia a la

reclamante, consistente en una ambulancia de soporte vital básico que la

trasladó al HUCA. c) Informe de la Unidad Soporte Vital Básico del Servicio de

Salud del Principado de Asturias, de 21 de noviembre de 2005, en el que consta

que, tras valoración inicial de ?m. inf. izq.?, la reclamante ?presenta herida en

pierna izquierda y refiere dolor?. d) Informe emitido el día 25 de julio de 2006

por el Servicio de Información del Hospital ?X?, en el que se refleja que se

prestó a la reclamante asistencia urgente el día 21 de noviembre de 2005 y fue

dada de alta el mismo día. e) Parte al Juzgado de Guardia del Centro de Salud

??, por la asistencia prestada a la perjudicada el día 21 de noviembre de 2005

a las 14:11 horas, indicando que presenta ?herida en zona pretibial de pierna

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izda., con inflamación del tobillo. Contusión de ambas manos por apoyo

brusco?. f) Parte de interconsulta del médico de Atención Primaria a Fisioterapia

del Centro de Salud ??, de 31 de octubre de 2005, interesando tratamiento de

epicondilitis de varios años de evolución. En él figura que ?realiza tratamiento

del 5/01/06 al 20/01/06 (?), al alta refiere notable mejoría? con disminución

?del dolor e inflamación?. Constan episodios activos de fecha 30 de octubre de

2005, por gonalgia, y del 31 de octubre de 2005, por epicondilitis, y que se le

pautó rodillera. g) Informe de la Gerencia de Atención Primaria de Oviedo,

emitido el día 26 de enero de 2006, en el que se expone que la reclamante

presenta, ?con fecha 21/11/2005, tras pisar la baldosa suelta (?), laceración

herida en zona pretibial (?), precisando cura local./ Posteriormente, derivado

de dicho accidente, acude por dolor en rodilla derecha a nivel de interlínea

articular, precisando rodillera 2 semanas./ Precisó llevarla 4 semanas (sic), todo

según se adjunta en historial clínico?. h) Respuesta interconsulta formulada el

día 8/03/06 a Traumatología y C. Ortopédica, solicitando valoración por ?dolor

en rodilla der. desde accidente tras pisar baldosa suelta y caer al suelo, sufrió

un esguince de rodilla der. y tenía hematoma y dolor en interlínea articular

-rodillera 2 semanas-. En la actualidad persiste dolor en interlínea interna y

crujidos ante determinados movimientos (?). Epicondilitis ya tratada (?) en el

centro de salud sin mejoría?. Con fecha 28 de junio de 2006 se anota que ?el

tto. del codo lo paso al S. de Rehabilitación./ La rodilla no presenta anomalías

en la RMN y la clínica es compatible con ?condropatía rotuliana?, por lo que

puede beneficiarse de los Aines + condroprotectores?. i) Informe del Servicio de

Medicina Física y Rehabilitación del Hospital ?X?, fechado el 23 de octubre de

2006, en el que consta como fecha de ingreso el 3 de agosto de 2006 y como

fecha de alta el 20 de octubre de ese mismo año. En él figuran como

diagnóstico ?epicondilitis derecha? y como antecedentes personales ?fractura

hace muchos años en codo derecho?. En el apartado relativo a enfermedad

actual se consigna que ?sufre una caída casual el día 21/noviembre/2005, con

traumatismo en el codo derecho; al principio tenía molestias pero no fue

valorada (?), el cuadro seguía. El dolor llegó un momento que le despertaba

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por la noche. Había hecho tto. en el centro de salud y nunca fue infiltrada?. En

el apartado evolución se anota ?mejoría pero cuando esfuerza el codo sigue

teniendo alguna molestia (?), no descartamos que más adelante el dolor

vuelva a aumentar?. j) Informe privado, emitido por un especialista en

Traumatología y Cirugía Ortopédica el día 2 de octubre de 2006, en el que se

refleja que la reclamante ?manifiesta haber sufrido traumatismo a nivel de

pierna izquierda, al contusionar la misma de manera frontal en el hueco de una

baldosa rota el día 21-11-05. Se le diagnostica herida en zona pretibial

izquierda?. Refiere ?molestias posteriormente a nivel de la rodilla derecha y

codo./ Diagnosticada con anterioridad de epicondilitis del codo?. Tras

exploración, aprecia ?condropatía femoro-rotuliana derecha grado II./

Agravación de epicondilitis codo./ Cicatriz pretibial pierna izquierda./ Rodilla

derecha postraumática?. Como comentario indica que ?las lesiones que se

localizan en la rodilla derecha de la paciente, a nivel rotuliano, así como en

codo, dan lugar a los fenómenos que se evidencian a la exploración, debiendo

de atribuirse al accidente casual que se ha mencionado con anterioridad./ Nos

basamos en los siguientes razonamientos: 1º. La falta de antecedentes./ 2º. El

traumatismo y su mecanismo traumático./ Todo ello se transmite de forma que

el dolor y la impotencia funcional están presentes de manera persistente,

siendo estas lesiones como bien sabemos difíciles de tratar por el mal resultado

práctico que se consigue con los tratamientos actuales, incluidos los de tipo

quirúrgico, a los cuales no se descarta que tenga que recurrir?. A continuación,

valora las secuelas (?Epicondilitis (2-6), 2 puntos./ Defecto estético por herida

pretibial, 1 punto./ Gonalgia postraumática (3-15), 4 puntos./ Total: 7 puntos?)

y añade que ?aconsejamos a la paciente abstenerse de realizar trabajos de

esfuerzo físico, postural, deportivo, por hallarse (?) imposibilitada para la

realización de los mismos?. k) Acta de comparecencia de la reclamante ante la

Policía Local de Oviedo, efectuada el día 21 de noviembre de 2005, en la que se

expone ?que sobre las 10:20 horas del día de hoy, lunes 21 de noviembre,

cuando transitaba por el tramo peatonal existente entre el edificio de las

Consejerías y el de Telefónica, procedente de la calle Alférez Provisional y en

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sentido hacia la plaza Eduardo Gota Losada, pisó sobre una baldosa que estaba

rota y ésta (se) movió, por lo que metió la pierna izquierda en el hueco

existente debajo, resultando lesionada en la pierna y en ambas manos, tal

como se especifica en el parte que adjunta./ Que además de las lesiones

reseñadas, resultaron con daños los zapatos y el bolso que vestía, ambos de

piel, y el reloj que portaba?. l) Auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo,

de fecha 7 de diciembre de 2005, por el que se decreta el sobreseimiento libre

y el archivo de las diligencias previas. m) Factura emitida a nombre de la

reclamante, de fecha 30 de noviembre de 2005, en concepto de ?e. inferior

rodillera estabilizad. rotuliana abierta?, por importe de 48 ?.

2. Con fecha 18 de diciembre de 2006, la Jefa del Servicio de Patrimonio y

Contratación Centralizada de la Consejería de Economía y Administración

Pública emite un informe en el que se señala que ?de la reclamación presentada

( . . . ) , a s í c o m o d e l a d o c u m e n t a c i ó n a p o r t a d a e n l a m i s m a , n o q u e d a

suficientemente claro el lugar concreto donde se ha producido la caída, ya que

se incurre en contradicciones. Lo más adecuado sería que la reclamante

indicara el lugar de manera fehaciente./ El Principado de Asturias, como

miembro de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, partícipe del 69,21%, es

copropietario? del tramo comprendido entre el Edificio Administrativo de

Servicios Múltiples (en adelante EASMU) (parte trasera) y la Consejería de

Vivienda y Bienestar Social, plaza de Eduardo Gota Losada. Si el ?accidente se

hubiera producido en este tramo se trataría de un supuesto de responsabilidad

civil, que sería cubierto por el seguro contratado por dicha Comunidad?.

3. El día 10 de enero de 2007, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y

Normativa de la Consejería de Economía y Administración Pública traslada la

reclamación presentada al Gerente de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, ?para

que por esa comunidad de bienes se actúe como estime oportuno? y lo

notifique a la reclamante y a la correduría de seguros.

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4. Con fecha 8 de noviembre de 2007, un representante de la interesada

presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un

escrito, dirigido a la Dirección General de Patrimonio, mediante el cual reitera la

reclamación formulada en noviembre de 2006 y la solicitud de que se

indemnice a la perjudicada en catorce mil trescientos noventa y dos euros con

ochenta y dos céntimos (14.392,82 ?). Alega que ?la responsabilidad

patrimonial que se reclamaba (?), por indicación de la propia Administración,

se deriva a una reclamación de responsabilidad civil, cuyo sujeto pasivo sería la

Comunidad de Bienes Plaza 1-9, en la que está integrada esta Administración?,

que el conocimiento de tal reclamación ?recae en el Juzgado de 1ª Instancia Nº

4 de los de Oviedo?, que finaliza mediante Auto dictado con fecha 9 de octubre

de 2007, por el que ?la titular de dicho Juzgado se abstiene de conocer la

demanda por entender que son los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa

los que resultan competentes para resolver tal asunto?.

Adjunta, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia del poder

general y especial para pleitos otorgado por la reclamante a favor de, entre

otros, el procurador que reitera la reclamación. b) Auto del Juzgado de 1ª

Instancia Nº 4 de Oviedo, fechado el 9 de octubre de 2007, absteniéndose ?de

conocer de la demanda formulada (?) frente a la Comunidad de Bienes Plaza

1-9, integrada por el Principado de Asturias y el Centro Cívico Comercial, por

falta de jurisdicción, entendiendo que son los órganos de la jurisdicción

contencioso-administrativa ante los que la parte ha de usar de su derecho?.

Consta en sus razonamientos jurídicos que la interesada reclama una

?indemnización por los daños y perjuicios sufridos al caerse cuando transitaba

por un tramo peatonal sito en la plaza Eduardo Gota Losada de Oviedo, debido

a que una baldosa se fracturó al pisar la reclamante. La actora dirige su

reclamación contra la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, al parecer, propietaria de

ese tramo peatonal (?). Las comunidades de bienes carecen de una

personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes (?). Ello

supone que, en el supuesto sometido a examen, habrá de tenerse en cuenta, a

los efectos de determinar la competencia y jurisdicción de este Juzgado para el

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conocimiento de la causa, la naturaleza de las personas que integran la

comunidad de bienes demandada. Y resulta (?) que la Comunidad de Bienes

Plaza 1-9 está integrada por una entidad pública, el Principado de Asturias (?),

y por una entidad privada (?). Por ello, habiéndose ejercitado una acción de

responsabilidad extracontractual contra una entidad pública y otra privada,

considero que este Juzgado carece de jurisdicción para la resolución de la ?litis?,

al entender que es competencia del orden contencioso-administrativo (?). La

actual Ley de (la) Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de

1998 (Ley 29/1998), ha pretendido concentrar en la jurisdicción contenciosoadministrativa

todas las reclamaciones contra la Administración, incluyendo, por

tanto, los procesos en que, como aquí acontece, se haya de solventar la

concurrencia de responsabilidad civil de la Administración en el ejercicio de su

actividad competencial?. Transcribe el artículo 2 de la Ley 29/1998 y el artículo

9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concluye que ?todo ello viene a

abundar en lo anteriormente expuesto y en la competencia del orden

jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de la pretensión

actora en la que, en definitiva, se está reclamando indemnización por los daños

sufridos como consecuencia de un deficiente funcionamiento de la

Administración, aunque en la causación del daño también hayan concurrido

particulares?. c) Escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Oviedo,

con fecha 3 de noviembre de 2006, por el que la interesada formula

reclamación ante dicha entidad por los mismos hechos que ahora denuncia ante

la Administración del Principado de Asturias, acompañado de varias fotografías.

d) Resolución del Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Oviedo,

de 13 de noviembre de 2006, por la que se declara ?inadmisible la reclamación

(?) por los daños sufridos, debiendo dirigirse la reclamante directamente al

Principado de Asturias, por ser esta Administración la titular del tramo de

calzada donde se produjo la caída, y contra la que podrá ejercer las acciones

legales que estime oportunas?.

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5. Mediante Resolución del Consejero de Economía y Asuntos Europeos, de 11

de enero de 2008, se acuerda ?incoar expediente de responsabilidad

patrimonial? y ?designar instructora? del mismo.

6. Con fecha 17 de enero de 2008, la instructora notifica a la interesada la

resolución de inicio del procedimiento, la fecha de entrada de la reclamación, el

plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo, así como la

posibilidad de promover su recusación. Por último le requiere original o copia

debidamente compulsada de la documentación adjunta a la reclamación y

aclaración de la imputación de los daños a la ?Administración local de Oviedo?

que hace en su escrito inicial, indicándole la posibilidad de proponer prueba.

7. El día 17 de enero de 2008 la instructora traslada la reclamación presentada

al Gerente de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9 y a la correduría de seguros.

8. Mediante escrito de 24 de enero de 2008, presentado en el registro de la

Administración del Principado de Asturias, el representante de la interesada

manifiesta que los documentos originales se encuentran en el expediente y que

la referencia que hizo al Ayuntamiento de Oviedo debe entenderse efectuada a

la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, propone prueba

documental, pericial y testifical de dos personas que identifica y solicita que se

incoe el procedimiento abreviado.

9. El día 24 de enero de 2008, una Arquitecta Técnica de la Dirección General

de Patrimonio de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos informa que

?no está claro el lugar donde dice haberse producido el accidente, pues las

fotografías presentadas no abarcan un campo visual con suficiente amplitud

como para determinar el punto con precisión. Pese a ello, suponemos que se

trata de la zona entre el EASMU y el edificio de la c/ Alférez Provisional, que

alberga actualmente la Consejería de Bienestar Social, en la zona que se

corresponde con el techo del salón de actos del EASMU, y que presenta un

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cambio en la continuidad del pavimento?. Tras deducir que el incidente tuvo

lugar antes de las 11:24 horas, indica que ?existen sistemas de protección y

vigilancia en ambos edificios, siendo todo el perímetro de los mismos, barrido

por las cámaras de seguridad en frames con intervalos de fracción de segundo.

Asimismo, se elaboran partes diarios recogiendo las incidencias y la hora exacta

en que tienen lugar?. Manifiesta que en el informe de seguridad

correspondiente al día 21 de noviembre de 2005, que adjunta, ?en ningún

momento se menciona la existencia de una persona sufriendo una caída en el

entorno de los edificios. Tampoco nadie ha solicitado ayuda a los servicios de

seguridad. Normalmente esto se hace antes de pedir una ambulancia, pues son

ellos los que habitualmente piden la asistencia?. Añade ?que el punto del

accidente parece situarse justo frente a la puerta de acceso a Bienestar Social,

donde ese día se estaban efectuando obras de adaptación para el nuevo uso

del edificio (?). Continuamente se encontraba personal entrando, saliendo y

vigilando esas obras. Es extraño que nadie se percatase de la caída o que la

afectada no les pidiese ayuda?. Por último, señala que ?el Principado de

Asturias habitualmente se encarga de las reparaciones de las baldosas del suelo

flotante que se encuentra junto a la fachada Norte del EASMU. Este

mantenimiento se hace de continuo, generalmente una a una, según van

rompiendo las losas. En caso de rotura se procede a su señalización de forma

inmediata (vallas), para luego proceder a su reparación. Las roturas más

frecuentes se producen en la acera sur, que no pertenece al Principado de

Asturias y no es suelo elevado, a causa del discurrir de las máquinas de

limpieza de calles./ En concreto, en el tramo que nos ocupa, entre los dos

edificios del Principado, como se ha comentado, estaban a punto de entregarse

las obras y una vez terminadas y en el momento que dejaron de entrar

camiones a esa zona, se reparó totalmente el suelo, tanto el de losa (de)

arenisca como el elevado sobre el salón de actos del EASMU?.

10. Con fecha 18 de febrero de 2008, la Jefa del Servicio de Patrimonio emite

un informe en el que expone que ?de la reclamación presentada (?), así como

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de la documentación aportada en la misma, y del informe técnico de esta

Dirección General de fecha 24 de enero de 2008, no queda determinado de

forma suficiente el lugar concreto en el que se ha producido el accidente, ya

que existiendo cámaras de seguridad que barren continuamente el perímetro

donde la interesada dice haber sufrido la caída, no constan en los informes de

aquel día datos sobre el accidente, ni los servicios de seguridad del edificio

donde hoy se ubica la Consejería de Bienestar Social asistieron al presunto

accidente que se producía a escasos metros del lugar en el que se ubican (?).

Ante la imposibilidad de determinar si el daño alegado efectivamente se

produjo (?), los daños cuya indemnización se solicita no responden en su

totalidad al accidente alegado por la interesada?, por ejemplo, la ?epicondilitis,

que, según informe del Centro (de) Salud (?) ?? ya existía con fecha

31/10/2005, por no señalar otros datos (?), como que en el momento posterior

al accidente, atendida por los servicios de urgencia del Hospital `X´, no existe

daño alguno en la zona de la rodilla, pero tres meses después, el 26/1/2006,

ante el servicio de Atención Primaria (?), la interesada declara dolor en rodilla

derecha consecuencia de aquel accidente. Estas cuestiones que, cuanto menos,

suscitan dudas, ya no sólo sobre el alcance de la eventual responsabilidad sino,

por lo antes expuesto, de la existencia de la responsabilidad misma, hacen que

este Servicio entienda aconsejable no proceder al reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial reclamada, difiriendo la determinación de su

existencia y su alcance al momento en que se pronuncie, en su caso, la

jurisdicción contencioso-administrativa, si es instada a ello por la interesada?.

11. El día 26 de marzo de 2008, la instructora notifica a la interesada la

apertura del trámite de audiencia y vista del expediente por un plazo de diez

días, remitiéndole una relación de los documentos obrantes en el mismo.

12. Con fecha 27 de marzo de 2008, se notifica a la interesada la resolución de

la instructora del procedimiento por la que se rechaza la prueba testifical por

ella propuesta, por ser manifiestamente innecesaria, ?toda vez que los informes

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emitidos por la Dirección General de Patrimonio ya sirven de base suficiente al

juicio que la Administración ha podido formarse de los hechos, sin que pueda

verse desvirtuado por una prueba testifical?, añadiendo que ?la veracidad de los

hechos declarados no determina por sí misma la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, pues deben tenerse en consideración,

además, una serie de circunstancias concurrentes?.

13. Mediante escrito presentado en el registro de la Administración del

Principado de Asturias el día 2 de abril de 2008, el representante de la

interesada se opone a los informes emitidos en el procedimiento. Señala que el

suscrito por una Arquitecta Técnica el 24 de enero de 2008 ?no aporta

absolutamente nada al expediente, por cuanto (?) se remite al informe del

personal de seguridad del edificio (?). Además, tras poner en duda (?) el lugar

donde ocurre el hecho de la caída, posteriormente, parece que efectivamente

señala el punto exacto en que se produce, agregando opiniones subjetivas que

en nada contribuyen? a la resolución del procedimiento, ?terminando por hacer

un relato sobre el mantenimiento que el Principado de Asturias realiza sobre el

lugar (?) que (?) no es más que una declaración de intenciones?.

Por lo que se refiere al informe emitido el día 18 de febrero de 2008 por

la Jefa del Servicio de Patrimonio, duda que el edificio donde se ubica la

Consejería de Bienestar Social dispusiera el día de la caída de servicio de

seguridad, dado que estaba en obras. Por otro lado, alega que se está

reclamando por una agravación de epicondilitis de codo, de lo que se deduce

que aquélla ya existía, y niega que las lesiones de la rodilla aparecieran tres

meses después de la caída, como se desprende de la historia clínica de la

perjudicada.

En cuanto al informe emitido por el personal del servicio de seguridad,

duda acerca ?de la atención que las cámaras o los servicios de seguridad

prestan a la totalidad del perímetro del (EASMU) o al edificio donde hoy se

ubica la Consejería de Bienestar Social?. En él no se hace referencia alguna a

que en dicho edificio se estén realizando obras, ni ninguna otra incidencia que

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tenga relación con el espacio donde se produce la caída y se desconoce si el

personal que estaba trabajando en las obras del interior de la Consejería de

Bienestar Social advirtió cómo aconteció el accidente y si, de haberlo visto,

tiene obligación de dar un parte diario sobre todo lo observado durante su

jornada laboral. Por último, reitera que ?se ha ofrecido prueba testifical de dos

personas que vieron perfectamente? cómo ocurrieron los hechos.

14. Con fecha 22 de abril de 2008, la instructora del procedimiento elabora

propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Según expone en sus

fundamentos de derecho, no existen pruebas que demuestren de forma

inequívoca la concurrencia de un nexo causal directo e inmediato entre la

actuación de la Administración del Principado de Asturias y los daños sufridos

por la interesada, pues ?la mera aportación (?) de unas fotografías que

muestran una baldosa en estado deficiente no permite concluir que la caída

tuviera lugar en la misma, ni siquiera que la baldosa se encuentre en el lugar

señalado por la reclamante. Tampoco el parte de los servicios del SAMU, ni los

informes del Servicio de Patrimonio permiten acreditar tal extremo. En relación

con la prueba testifical propuesta por la reclamante, ésta fue denegada (?) por

considerarla manifiestamente innecesaria, asumiendo que la misma hubiera

arrojado un resultado favorable a la reclamante pero sin que ello fuera

suficiente ni adecuado, a j u i c i o d e e s t a A d m i n i s t r a ción, para desvirtuar el

contenido del resto de las pruebas obrantes en el expediente?. Añade que

?aunque la reclamante hubiera conseguido probar que los hechos tuvieron lugar

en un espacio de titularidad de la Administración (?), ello en nada enervaría la

conclusión a la que se llega, puesto que las fotografías aportadas (?) muestran

un amplio espacio con diversas irregularidades en el pavimento, clara y

suficientemente visibles, lo cual, como viene declarando la jurisprudencia, exige

de los viandantes un mínimo grado de atención y diligencia (?), requisitos

éstos que la reclamante no habría observado. En este caso, habría sido la

conducta manifiestamente imprudente de la víctima la que rompería el nexo de

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causalidad necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración?.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 30 de abril de 2008,

registrado de entrada el día 6 de mayo de 2008, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 1 de diciembre de 2006, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen el día 21 de noviembre de 2005, lo que pudiera conducirnos a concluir

que aquélla se encontraba fuera de plazo. No obstante, hemos de observar que

consta en el expediente un informe de la Gerencia de Atención Primaria de

Oviedo, emitido el día 26 de enero de 2006, que refiere la persistencia de

sintomatología dolorosa en la rodilla derecha, debiendo portar la perjudicada

una rodillera durante cuatro semanas, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Por lo que se refiere a los actos de instrucción, la reclamante propuso

prueba testifical que la instructora consideró manifiestamente innecesaria,

razonando que los informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio ya

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

servían de base para el juicio que la Administración se había formado de los

hechos, sin que el mismo pudiera verse desvirtuado por una prueba testifical.

Sin embargo, no compartimos la consideración de que la prueba era

innecesaria, dado que se aprecia una incoherencia entre tal razonamiento y los

informes aportados por la propia Administración, al indicarse en ellos que ?no

queda determinada de forma suficiente el lugar concreto en el que se ha

producido el accidente? (informe de la Jefa del Servicio de Patrimonio, de fecha

18 de febrero de 2008); igualmente la propuesta de resolución, que reitera

idéntica idea al señalar que ?la mera aportación (?) de unas fotografías que

muestran una baldosa en estado deficiente no permite concluir que la caída

tuviera lugar en la misma, ni siquiera que (?) la baldosa se encuentre en el

lugar señalado por la reclamante?. En definitiva, lo actuado por la

Administración permite concluir que existe una grave indeterminación de los

hechos básicos sobre los que se sustenta la reclamación, y por ello, al haberse

denegado la prueba propuesta, se ha generado indefensión a la reclamante, lo

que implica la necesidad de retrotraer el procedimiento con el fin de subsanar

dicho defecto, admitiendo la prueba testifical solicitada por aquélla, y

acordando su práctica en los términos de lo establecido en el artículo 81 de la

LRJPAC.

En la adopción del criterio que acabamos de expresar, este Consejo no

ha olvidado valorar la posibilidad de acudir al principio de economía procesal.

Justamente pensando en él, entendemos, como regla general, que no procede

su aplicación cuando puede conllevar merma y detrimento de aspectos o

elementos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía de los

derechos de los particulares, lo que sucede en este caso, en el que se ha

conculcado el derecho, reconocido en el artículo 80 de la LRJPAC, a que la

reclamante pueda acreditar los hechos relevantes por cualquier medio de

prueba admisible en Derecho.

Finalmente, de lo instruido se deduce la existencia de terceros -otros

comuneros integrados en la comunidad de bienes- que pudieran resultar

afectados por la reclamación presentada, y que no han sido llamados al

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

procedimiento en calidad de interesados. Por ello, debe subsanarse igualmente

la irregularidad apreciada practicando el trámite de audiencia omitido.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta

solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió

dictarse resolución acordando la apertura del periodo de prueba y la práctica de

la propuesta, en los términos que hemos dejado expuestos en la consideración

Cuarta del cuerpo de este dictamen, y, una vez formulada nueva propuesta de

resolución, previa audiencia de todos los interesados, recabar a este Consejo el

preceptivo dictamen.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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