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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 275/2009 de 11 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/06/2009
Num. Resolución: 275/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 103/2008
Dictamen Núm. 275/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 30 de abril de 2008, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por las lesiones sufridas tras caer en
un tramo de vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de diciembre de 2006, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial, dirigida a la Dirección General de Patrimonio, por los daños que
sufrió el día 21 de noviembre de 2005, tras una caída en ?el tramo peatonal
existente entre el edificio de las Consejerías y el de Telefónica?.
Manifiesta en su escrito haber formulado la reclamación ante el
Ayuntamiento de Oviedo y que, ?tras incoar el expediente (?), con fecha
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20/11/2006 se dictó resolución por la que se declara ??inadmisible la
reclamación? debiendo dirigirse la reclamante directamente al Principado de
Asturias, por ser esta Administración la titular del tramo de calzada donde se
produjo la caída´?.
Relata que el suceso se produjo cuando caminaba por dicho tramo, ?al
pisar una baldosa que, al parecer, estaba suelta, mal colocada o deteriorada, se
rompió, provocando que la pierna izquierda se introdujera en el hueco existente
debajo? de la misma.
Añade que resultó lesionada, siendo llevada por una ambulancia ?al
Servicio de Urgencias? del Hospital ?X?, ?donde se practica una primera cura,
causando alta clínica, por lo que se traslada a su domicilio (?). Debido al
incremento del dolor en la rodilla derecha y en el codo derecho, acude al centro
de salud (?), donde se le diagnostica esguince en dicha rodilla, precisando
llevar rodillera durante cuatro semanas?, y se le pautó tratamiento rehabilitador
del codo derecho, que recibió del ?5 de enero de 2006 al día 20 del mismo mes
y entre los días 3 de agosto y el 20 de octubre del mismo año?.
A continuación concreta las lesiones resultantes de la caída, que son
?herida en zona pretibial de pierna izquierda, con inflamación del tobillo;
contusión en ambas manos por apoyo brusco, y esguince en rodilla derecha,
además de una agravación de la epicondilitis que anteriormente padecía?.
Manifiesta que ?permaneció incapacitada para realizar sus ocupaciones
habituales durante 61 días? y que le han quedado secuelas consistentes en
?epicondilitis, defecto estético por herida pretibial y gonalgia postraumática?,
que, según el informe del especialista en Traumatología que cita, ?le
incapacitan ?para realizar todos aquellos trabajos que requieran esfuerzo físico,
postural y deportivo??.
Reclama una indemnización por importe de catorce mil trescientos
noventa y dos euros con ochenta y dos céntimos (14.392,82 ?), que desglosa
en daños personales (61 días de incapacidad, 2.884,08 ?; 7 puntos de secuelas,
5.073,88 ?; un incremento del 10% por hallarse en edad laboral, e incapacidad
permanente parcial, 6.000,00 ?) y daños materiales (adquisición de rodillera,
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44,86 ?, y perjuicios económicos por haber quedado inservible el bolso, los
zapatos y el reloj, que valora en 180,00 ?, 120,00 ? y 90,00 ?,
respectivamente).
Considera que los daños son imputables a la actuación de la
Administración local de Oviedo, resultando -a su juicio- inequívoca la relación
de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios
públicos.
Refiere que ?por los hechos causantes de las lesiones se formuló la
correspondiente denuncia ante la Policía Local de Oviedo, la cual fue remitida al
Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Oviedo (?), donde se abrieron (?)
diligencias previas?, finalizando a través del Auto de 7 de diciembre de 2005,
por el que ?se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.
Ello, sin perjuicio de las acciones civiles que el perjudicado pueda hacer valer
ante la jurisdicción competente?.
Solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, proponiendo
testifical-pericial de los doctores que cita en la reclamación, más testifical de las
personas que observaron los hechos, y que en su momento se presentarán, y
documental consistente en: a) Una fotografía de detalle de la baldosa rota. b)
Informe de la Central de Coordinación del SAMU, de fecha 25 de julio de 2006,
según el cual el día 21 de noviembre de 2005, a las 11:37 horas, en la calle
Llamaquique, esquina con calle Alférez Provisional, se prestó asistencia a la
reclamante, consistente en una ambulancia de soporte vital básico que la
trasladó al HUCA. c) Informe de la Unidad Soporte Vital Básico del Servicio de
Salud del Principado de Asturias, de 21 de noviembre de 2005, en el que consta
que, tras valoración inicial de ?m. inf. izq.?, la reclamante ?presenta herida en
pierna izquierda y refiere dolor?. d) Informe emitido el día 25 de julio de 2006
por el Servicio de Información del Hospital ?X?, en el que se refleja que se
prestó a la reclamante asistencia urgente el día 21 de noviembre de 2005 y fue
dada de alta el mismo día. e) Parte al Juzgado de Guardia del Centro de Salud
??, por la asistencia prestada a la perjudicada el día 21 de noviembre de 2005
a las 14:11 horas, indicando que presenta ?herida en zona pretibial de pierna
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izda., con inflamación del tobillo. Contusión de ambas manos por apoyo
brusco?. f) Parte de interconsulta del médico de Atención Primaria a Fisioterapia
del Centro de Salud ??, de 31 de octubre de 2005, interesando tratamiento de
epicondilitis de varios años de evolución. En él figura que ?realiza tratamiento
del 5/01/06 al 20/01/06 (?), al alta refiere notable mejoría? con disminución
?del dolor e inflamación?. Constan episodios activos de fecha 30 de octubre de
2005, por gonalgia, y del 31 de octubre de 2005, por epicondilitis, y que se le
pautó rodillera. g) Informe de la Gerencia de Atención Primaria de Oviedo,
emitido el día 26 de enero de 2006, en el que se expone que la reclamante
presenta, ?con fecha 21/11/2005, tras pisar la baldosa suelta (?), laceración
herida en zona pretibial (?), precisando cura local./ Posteriormente, derivado
de dicho accidente, acude por dolor en rodilla derecha a nivel de interlínea
articular, precisando rodillera 2 semanas./ Precisó llevarla 4 semanas (sic), todo
según se adjunta en historial clínico?. h) Respuesta interconsulta formulada el
día 8/03/06 a Traumatología y C. Ortopédica, solicitando valoración por ?dolor
en rodilla der. desde accidente tras pisar baldosa suelta y caer al suelo, sufrió
un esguince de rodilla der. y tenía hematoma y dolor en interlínea articular
-rodillera 2 semanas-. En la actualidad persiste dolor en interlínea interna y
crujidos ante determinados movimientos (?). Epicondilitis ya tratada (?) en el
centro de salud sin mejoría?. Con fecha 28 de junio de 2006 se anota que ?el
tto. del codo lo paso al S. de Rehabilitación./ La rodilla no presenta anomalías
en la RMN y la clínica es compatible con ?condropatía rotuliana?, por lo que
puede beneficiarse de los Aines + condroprotectores?. i) Informe del Servicio de
Medicina Física y Rehabilitación del Hospital ?X?, fechado el 23 de octubre de
2006, en el que consta como fecha de ingreso el 3 de agosto de 2006 y como
fecha de alta el 20 de octubre de ese mismo año. En él figuran como
diagnóstico ?epicondilitis derecha? y como antecedentes personales ?fractura
hace muchos años en codo derecho?. En el apartado relativo a enfermedad
actual se consigna que ?sufre una caída casual el día 21/noviembre/2005, con
traumatismo en el codo derecho; al principio tenía molestias pero no fue
valorada (?), el cuadro seguía. El dolor llegó un momento que le despertaba
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por la noche. Había hecho tto. en el centro de salud y nunca fue infiltrada?. En
el apartado evolución se anota ?mejoría pero cuando esfuerza el codo sigue
teniendo alguna molestia (?), no descartamos que más adelante el dolor
vuelva a aumentar?. j) Informe privado, emitido por un especialista en
Traumatología y Cirugía Ortopédica el día 2 de octubre de 2006, en el que se
refleja que la reclamante ?manifiesta haber sufrido traumatismo a nivel de
pierna izquierda, al contusionar la misma de manera frontal en el hueco de una
baldosa rota el día 21-11-05. Se le diagnostica herida en zona pretibial
izquierda?. Refiere ?molestias posteriormente a nivel de la rodilla derecha y
codo./ Diagnosticada con anterioridad de epicondilitis del codo?. Tras
exploración, aprecia ?condropatía femoro-rotuliana derecha grado II./
Agravación de epicondilitis codo./ Cicatriz pretibial pierna izquierda./ Rodilla
derecha postraumática?. Como comentario indica que ?las lesiones que se
localizan en la rodilla derecha de la paciente, a nivel rotuliano, así como en
codo, dan lugar a los fenómenos que se evidencian a la exploración, debiendo
de atribuirse al accidente casual que se ha mencionado con anterioridad./ Nos
basamos en los siguientes razonamientos: 1º. La falta de antecedentes./ 2º. El
traumatismo y su mecanismo traumático./ Todo ello se transmite de forma que
el dolor y la impotencia funcional están presentes de manera persistente,
siendo estas lesiones como bien sabemos difíciles de tratar por el mal resultado
práctico que se consigue con los tratamientos actuales, incluidos los de tipo
quirúrgico, a los cuales no se descarta que tenga que recurrir?. A continuación,
valora las secuelas (?Epicondilitis (2-6), 2 puntos./ Defecto estético por herida
pretibial, 1 punto./ Gonalgia postraumática (3-15), 4 puntos./ Total: 7 puntos?)
y añade que ?aconsejamos a la paciente abstenerse de realizar trabajos de
esfuerzo físico, postural, deportivo, por hallarse (?) imposibilitada para la
realización de los mismos?. k) Acta de comparecencia de la reclamante ante la
Policía Local de Oviedo, efectuada el día 21 de noviembre de 2005, en la que se
expone ?que sobre las 10:20 horas del día de hoy, lunes 21 de noviembre,
cuando transitaba por el tramo peatonal existente entre el edificio de las
Consejerías y el de Telefónica, procedente de la calle Alférez Provisional y en
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sentido hacia la plaza Eduardo Gota Losada, pisó sobre una baldosa que estaba
rota y ésta (se) movió, por lo que metió la pierna izquierda en el hueco
existente debajo, resultando lesionada en la pierna y en ambas manos, tal
como se especifica en el parte que adjunta./ Que además de las lesiones
reseñadas, resultaron con daños los zapatos y el bolso que vestía, ambos de
piel, y el reloj que portaba?. l) Auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo,
de fecha 7 de diciembre de 2005, por el que se decreta el sobreseimiento libre
y el archivo de las diligencias previas. m) Factura emitida a nombre de la
reclamante, de fecha 30 de noviembre de 2005, en concepto de ?e. inferior
rodillera estabilizad. rotuliana abierta?, por importe de 48 ?.
2. Con fecha 18 de diciembre de 2006, la Jefa del Servicio de Patrimonio y
Contratación Centralizada de la Consejería de Economía y Administración
Pública emite un informe en el que se señala que ?de la reclamación presentada
( . . . ) , a s í c o m o d e l a d o c u m e n t a c i ó n a p o r t a d a e n l a m i s m a , n o q u e d a
suficientemente claro el lugar concreto donde se ha producido la caída, ya que
se incurre en contradicciones. Lo más adecuado sería que la reclamante
indicara el lugar de manera fehaciente./ El Principado de Asturias, como
miembro de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, partícipe del 69,21%, es
copropietario? del tramo comprendido entre el Edificio Administrativo de
Servicios Múltiples (en adelante EASMU) (parte trasera) y la Consejería de
Vivienda y Bienestar Social, plaza de Eduardo Gota Losada. Si el ?accidente se
hubiera producido en este tramo se trataría de un supuesto de responsabilidad
civil, que sería cubierto por el seguro contratado por dicha Comunidad?.
3. El día 10 de enero de 2007, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y
Normativa de la Consejería de Economía y Administración Pública traslada la
reclamación presentada al Gerente de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, ?para
que por esa comunidad de bienes se actúe como estime oportuno? y lo
notifique a la reclamante y a la correduría de seguros.
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4. Con fecha 8 de noviembre de 2007, un representante de la interesada
presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un
escrito, dirigido a la Dirección General de Patrimonio, mediante el cual reitera la
reclamación formulada en noviembre de 2006 y la solicitud de que se
indemnice a la perjudicada en catorce mil trescientos noventa y dos euros con
ochenta y dos céntimos (14.392,82 ?). Alega que ?la responsabilidad
patrimonial que se reclamaba (?), por indicación de la propia Administración,
se deriva a una reclamación de responsabilidad civil, cuyo sujeto pasivo sería la
Comunidad de Bienes Plaza 1-9, en la que está integrada esta Administración?,
que el conocimiento de tal reclamación ?recae en el Juzgado de 1ª Instancia Nº
4 de los de Oviedo?, que finaliza mediante Auto dictado con fecha 9 de octubre
de 2007, por el que ?la titular de dicho Juzgado se abstiene de conocer la
demanda por entender que son los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa
los que resultan competentes para resolver tal asunto?.
Adjunta, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia del poder
general y especial para pleitos otorgado por la reclamante a favor de, entre
otros, el procurador que reitera la reclamación. b) Auto del Juzgado de 1ª
Instancia Nº 4 de Oviedo, fechado el 9 de octubre de 2007, absteniéndose ?de
conocer de la demanda formulada (?) frente a la Comunidad de Bienes Plaza
1-9, integrada por el Principado de Asturias y el Centro Cívico Comercial, por
falta de jurisdicción, entendiendo que son los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa ante los que la parte ha de usar de su derecho?.
Consta en sus razonamientos jurídicos que la interesada reclama una
?indemnización por los daños y perjuicios sufridos al caerse cuando transitaba
por un tramo peatonal sito en la plaza Eduardo Gota Losada de Oviedo, debido
a que una baldosa se fracturó al pisar la reclamante. La actora dirige su
reclamación contra la Comunidad de Bienes Plaza 1-9, al parecer, propietaria de
ese tramo peatonal (?). Las comunidades de bienes carecen de una
personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes (?). Ello
supone que, en el supuesto sometido a examen, habrá de tenerse en cuenta, a
los efectos de determinar la competencia y jurisdicción de este Juzgado para el
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conocimiento de la causa, la naturaleza de las personas que integran la
comunidad de bienes demandada. Y resulta (?) que la Comunidad de Bienes
Plaza 1-9 está integrada por una entidad pública, el Principado de Asturias (?),
y por una entidad privada (?). Por ello, habiéndose ejercitado una acción de
responsabilidad extracontractual contra una entidad pública y otra privada,
considero que este Juzgado carece de jurisdicción para la resolución de la ?litis?,
al entender que es competencia del orden contencioso-administrativo (?). La
actual Ley de (la) Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de
1998 (Ley 29/1998), ha pretendido concentrar en la jurisdicción contenciosoadministrativa
todas las reclamaciones contra la Administración, incluyendo, por
tanto, los procesos en que, como aquí acontece, se haya de solventar la
concurrencia de responsabilidad civil de la Administración en el ejercicio de su
actividad competencial?. Transcribe el artículo 2 de la Ley 29/1998 y el artículo
9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concluye que ?todo ello viene a
abundar en lo anteriormente expuesto y en la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de la pretensión
actora en la que, en definitiva, se está reclamando indemnización por los daños
sufridos como consecuencia de un deficiente funcionamiento de la
Administración, aunque en la causación del daño también hayan concurrido
particulares?. c) Escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Oviedo,
con fecha 3 de noviembre de 2006, por el que la interesada formula
reclamación ante dicha entidad por los mismos hechos que ahora denuncia ante
la Administración del Principado de Asturias, acompañado de varias fotografías.
d) Resolución del Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Oviedo,
de 13 de noviembre de 2006, por la que se declara ?inadmisible la reclamación
(?) por los daños sufridos, debiendo dirigirse la reclamante directamente al
Principado de Asturias, por ser esta Administración la titular del tramo de
calzada donde se produjo la caída, y contra la que podrá ejercer las acciones
legales que estime oportunas?.
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5. Mediante Resolución del Consejero de Economía y Asuntos Europeos, de 11
de enero de 2008, se acuerda ?incoar expediente de responsabilidad
patrimonial? y ?designar instructora? del mismo.
6. Con fecha 17 de enero de 2008, la instructora notifica a la interesada la
resolución de inicio del procedimiento, la fecha de entrada de la reclamación, el
plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo, así como la
posibilidad de promover su recusación. Por último le requiere original o copia
debidamente compulsada de la documentación adjunta a la reclamación y
aclaración de la imputación de los daños a la ?Administración local de Oviedo?
que hace en su escrito inicial, indicándole la posibilidad de proponer prueba.
7. El día 17 de enero de 2008 la instructora traslada la reclamación presentada
al Gerente de la Comunidad de Bienes Plaza 1-9 y a la correduría de seguros.
8. Mediante escrito de 24 de enero de 2008, presentado en el registro de la
Administración del Principado de Asturias, el representante de la interesada
manifiesta que los documentos originales se encuentran en el expediente y que
la referencia que hizo al Ayuntamiento de Oviedo debe entenderse efectuada a
la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, propone prueba
documental, pericial y testifical de dos personas que identifica y solicita que se
incoe el procedimiento abreviado.
9. El día 24 de enero de 2008, una Arquitecta Técnica de la Dirección General
de Patrimonio de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos informa que
?no está claro el lugar donde dice haberse producido el accidente, pues las
fotografías presentadas no abarcan un campo visual con suficiente amplitud
como para determinar el punto con precisión. Pese a ello, suponemos que se
trata de la zona entre el EASMU y el edificio de la c/ Alférez Provisional, que
alberga actualmente la Consejería de Bienestar Social, en la zona que se
corresponde con el techo del salón de actos del EASMU, y que presenta un
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cambio en la continuidad del pavimento?. Tras deducir que el incidente tuvo
lugar antes de las 11:24 horas, indica que ?existen sistemas de protección y
vigilancia en ambos edificios, siendo todo el perímetro de los mismos, barrido
por las cámaras de seguridad en frames con intervalos de fracción de segundo.
Asimismo, se elaboran partes diarios recogiendo las incidencias y la hora exacta
en que tienen lugar?. Manifiesta que en el informe de seguridad
correspondiente al día 21 de noviembre de 2005, que adjunta, ?en ningún
momento se menciona la existencia de una persona sufriendo una caída en el
entorno de los edificios. Tampoco nadie ha solicitado ayuda a los servicios de
seguridad. Normalmente esto se hace antes de pedir una ambulancia, pues son
ellos los que habitualmente piden la asistencia?. Añade ?que el punto del
accidente parece situarse justo frente a la puerta de acceso a Bienestar Social,
donde ese día se estaban efectuando obras de adaptación para el nuevo uso
del edificio (?). Continuamente se encontraba personal entrando, saliendo y
vigilando esas obras. Es extraño que nadie se percatase de la caída o que la
afectada no les pidiese ayuda?. Por último, señala que ?el Principado de
Asturias habitualmente se encarga de las reparaciones de las baldosas del suelo
flotante que se encuentra junto a la fachada Norte del EASMU. Este
mantenimiento se hace de continuo, generalmente una a una, según van
rompiendo las losas. En caso de rotura se procede a su señalización de forma
inmediata (vallas), para luego proceder a su reparación. Las roturas más
frecuentes se producen en la acera sur, que no pertenece al Principado de
Asturias y no es suelo elevado, a causa del discurrir de las máquinas de
limpieza de calles./ En concreto, en el tramo que nos ocupa, entre los dos
edificios del Principado, como se ha comentado, estaban a punto de entregarse
las obras y una vez terminadas y en el momento que dejaron de entrar
camiones a esa zona, se reparó totalmente el suelo, tanto el de losa (de)
arenisca como el elevado sobre el salón de actos del EASMU?.
10. Con fecha 18 de febrero de 2008, la Jefa del Servicio de Patrimonio emite
un informe en el que expone que ?de la reclamación presentada (?), así como
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de la documentación aportada en la misma, y del informe técnico de esta
Dirección General de fecha 24 de enero de 2008, no queda determinado de
forma suficiente el lugar concreto en el que se ha producido el accidente, ya
que existiendo cámaras de seguridad que barren continuamente el perímetro
donde la interesada dice haber sufrido la caída, no constan en los informes de
aquel día datos sobre el accidente, ni los servicios de seguridad del edificio
donde hoy se ubica la Consejería de Bienestar Social asistieron al presunto
accidente que se producía a escasos metros del lugar en el que se ubican (?).
Ante la imposibilidad de determinar si el daño alegado efectivamente se
produjo (?), los daños cuya indemnización se solicita no responden en su
totalidad al accidente alegado por la interesada?, por ejemplo, la ?epicondilitis,
que, según informe del Centro (de) Salud (?) ?? ya existía con fecha
31/10/2005, por no señalar otros datos (?), como que en el momento posterior
al accidente, atendida por los servicios de urgencia del Hospital `X´, no existe
daño alguno en la zona de la rodilla, pero tres meses después, el 26/1/2006,
ante el servicio de Atención Primaria (?), la interesada declara dolor en rodilla
derecha consecuencia de aquel accidente. Estas cuestiones que, cuanto menos,
suscitan dudas, ya no sólo sobre el alcance de la eventual responsabilidad sino,
por lo antes expuesto, de la existencia de la responsabilidad misma, hacen que
este Servicio entienda aconsejable no proceder al reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial reclamada, difiriendo la determinación de su
existencia y su alcance al momento en que se pronuncie, en su caso, la
jurisdicción contencioso-administrativa, si es instada a ello por la interesada?.
11. El día 26 de marzo de 2008, la instructora notifica a la interesada la
apertura del trámite de audiencia y vista del expediente por un plazo de diez
días, remitiéndole una relación de los documentos obrantes en el mismo.
12. Con fecha 27 de marzo de 2008, se notifica a la interesada la resolución de
la instructora del procedimiento por la que se rechaza la prueba testifical por
ella propuesta, por ser manifiestamente innecesaria, ?toda vez que los informes
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emitidos por la Dirección General de Patrimonio ya sirven de base suficiente al
juicio que la Administración ha podido formarse de los hechos, sin que pueda
verse desvirtuado por una prueba testifical?, añadiendo que ?la veracidad de los
hechos declarados no determina por sí misma la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues deben tenerse en consideración,
además, una serie de circunstancias concurrentes?.
13. Mediante escrito presentado en el registro de la Administración del
Principado de Asturias el día 2 de abril de 2008, el representante de la
interesada se opone a los informes emitidos en el procedimiento. Señala que el
suscrito por una Arquitecta Técnica el 24 de enero de 2008 ?no aporta
absolutamente nada al expediente, por cuanto (?) se remite al informe del
personal de seguridad del edificio (?). Además, tras poner en duda (?) el lugar
donde ocurre el hecho de la caída, posteriormente, parece que efectivamente
señala el punto exacto en que se produce, agregando opiniones subjetivas que
en nada contribuyen? a la resolución del procedimiento, ?terminando por hacer
un relato sobre el mantenimiento que el Principado de Asturias realiza sobre el
lugar (?) que (?) no es más que una declaración de intenciones?.
Por lo que se refiere al informe emitido el día 18 de febrero de 2008 por
la Jefa del Servicio de Patrimonio, duda que el edificio donde se ubica la
Consejería de Bienestar Social dispusiera el día de la caída de servicio de
seguridad, dado que estaba en obras. Por otro lado, alega que se está
reclamando por una agravación de epicondilitis de codo, de lo que se deduce
que aquélla ya existía, y niega que las lesiones de la rodilla aparecieran tres
meses después de la caída, como se desprende de la historia clínica de la
perjudicada.
En cuanto al informe emitido por el personal del servicio de seguridad,
duda acerca ?de la atención que las cámaras o los servicios de seguridad
prestan a la totalidad del perímetro del (EASMU) o al edificio donde hoy se
ubica la Consejería de Bienestar Social?. En él no se hace referencia alguna a
que en dicho edificio se estén realizando obras, ni ninguna otra incidencia que
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tenga relación con el espacio donde se produce la caída y se desconoce si el
personal que estaba trabajando en las obras del interior de la Consejería de
Bienestar Social advirtió cómo aconteció el accidente y si, de haberlo visto,
tiene obligación de dar un parte diario sobre todo lo observado durante su
jornada laboral. Por último, reitera que ?se ha ofrecido prueba testifical de dos
personas que vieron perfectamente? cómo ocurrieron los hechos.
14. Con fecha 22 de abril de 2008, la instructora del procedimiento elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Según expone en sus
fundamentos de derecho, no existen pruebas que demuestren de forma
inequívoca la concurrencia de un nexo causal directo e inmediato entre la
actuación de la Administración del Principado de Asturias y los daños sufridos
por la interesada, pues ?la mera aportación (?) de unas fotografías que
muestran una baldosa en estado deficiente no permite concluir que la caída
tuviera lugar en la misma, ni siquiera que la baldosa se encuentre en el lugar
señalado por la reclamante. Tampoco el parte de los servicios del SAMU, ni los
informes del Servicio de Patrimonio permiten acreditar tal extremo. En relación
con la prueba testifical propuesta por la reclamante, ésta fue denegada (?) por
considerarla manifiestamente innecesaria, asumiendo que la misma hubiera
arrojado un resultado favorable a la reclamante pero sin que ello fuera
suficiente ni adecuado, a j u i c i o d e e s t a A d m i n i s t r a ción, para desvirtuar el
contenido del resto de las pruebas obrantes en el expediente?. Añade que
?aunque la reclamante hubiera conseguido probar que los hechos tuvieron lugar
en un espacio de titularidad de la Administración (?), ello en nada enervaría la
conclusión a la que se llega, puesto que las fotografías aportadas (?) muestran
un amplio espacio con diversas irregularidades en el pavimento, clara y
suficientemente visibles, lo cual, como viene declarando la jurisprudencia, exige
de los viandantes un mínimo grado de atención y diligencia (?), requisitos
éstos que la reclamante no habría observado. En este caso, habría sido la
conducta manifiestamente imprudente de la víctima la que rompería el nexo de
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causalidad necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 30 de abril de 2008,
registrado de entrada el día 6 de mayo de 2008, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
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La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 1 de diciembre de 2006, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 21 de noviembre de 2005, lo que pudiera conducirnos a concluir
que aquélla se encontraba fuera de plazo. No obstante, hemos de observar que
consta en el expediente un informe de la Gerencia de Atención Primaria de
Oviedo, emitido el día 26 de enero de 2006, que refiere la persistencia de
sintomatología dolorosa en la rodilla derecha, debiendo portar la perjudicada
una rodillera durante cuatro semanas, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por lo que se refiere a los actos de instrucción, la reclamante propuso
prueba testifical que la instructora consideró manifiestamente innecesaria,
razonando que los informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio ya
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servían de base para el juicio que la Administración se había formado de los
hechos, sin que el mismo pudiera verse desvirtuado por una prueba testifical.
Sin embargo, no compartimos la consideración de que la prueba era
innecesaria, dado que se aprecia una incoherencia entre tal razonamiento y los
informes aportados por la propia Administración, al indicarse en ellos que ?no
queda determinada de forma suficiente el lugar concreto en el que se ha
producido el accidente? (informe de la Jefa del Servicio de Patrimonio, de fecha
18 de febrero de 2008); igualmente la propuesta de resolución, que reitera
idéntica idea al señalar que ?la mera aportación (?) de unas fotografías que
muestran una baldosa en estado deficiente no permite concluir que la caída
tuviera lugar en la misma, ni siquiera que (?) la baldosa se encuentre en el
lugar señalado por la reclamante?. En definitiva, lo actuado por la
Administración permite concluir que existe una grave indeterminación de los
hechos básicos sobre los que se sustenta la reclamación, y por ello, al haberse
denegado la prueba propuesta, se ha generado indefensión a la reclamante, lo
que implica la necesidad de retrotraer el procedimiento con el fin de subsanar
dicho defecto, admitiendo la prueba testifical solicitada por aquélla, y
acordando su práctica en los términos de lo establecido en el artículo 81 de la
LRJPAC.
En la adopción del criterio que acabamos de expresar, este Consejo no
ha olvidado valorar la posibilidad de acudir al principio de economía procesal.
Justamente pensando en él, entendemos, como regla general, que no procede
su aplicación cuando puede conllevar merma y detrimento de aspectos o
elementos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía de los
derechos de los particulares, lo que sucede en este caso, en el que se ha
conculcado el derecho, reconocido en el artículo 80 de la LRJPAC, a que la
reclamante pueda acreditar los hechos relevantes por cualquier medio de
prueba admisible en Derecho.
Finalmente, de lo instruido se deduce la existencia de terceros -otros
comuneros integrados en la comunidad de bienes- que pudieran resultar
afectados por la reclamación presentada, y que no han sido llamados al
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procedimiento en calidad de interesados. Por ello, debe subsanarse igualmente
la irregularidad apreciada practicando el trámite de audiencia omitido.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta
solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió
dictarse resolución acordando la apertura del periodo de prueba y la práctica de
la propuesta, en los términos que hemos dejado expuestos en la consideración
Cuarta del cuerpo de este dictamen, y, una vez formulada nueva propuesta de
resolución, previa audiencia de todos los interesados, recabar a este Consejo el
preceptivo dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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