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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 274/2018 de 27 de diciembre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/12/2018
Num. Resolución: 274/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa como consecuencia del abordaje tardío de un tumor linfático.Contestacion
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Expediente Núm. 262/2018
Dictamen Núm. 274/2018
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de diciembre de 2018, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de septiembre de 2018 -registrada de
entrada el día 10 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su
esposa como consecuencia del abordaje tardío de un tumor linfático.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 18 de enero de 2018, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de la esposa del
interesado tras un linfoma de Hodgkin.
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Expone que fue diagnosticada en 1999 en el Hospital ?X? de un ?linfoma
de no Hodgkin de célula B grande?, y que en junio de 2004 sufrió una recaída y
es autotransplantada de médula ósea en el Hospital ?Y?, detectándosele en
diciembre de 2004 ?una adenopatía de tamaño importante? cuyo diagnóstico
fue ?compatible con recidiva de linfoma?, lo que se confirmó en enero de 2015,
decidiéndose ?vigilancia estrecha y realizar un nuevo PET-TAC para
seguimiento, ya que la paciente se encuentra asintomática, lleva una vida
normal (?) y en la exploración no tiene adenopatías?.
Manifiesta que posteriormente, en abril de 2015, se evidenció un ?nódulo
pulmonar de nueva aparición?, reseñando que al mes siguiente, tras realizar
una biopsia, ?no se reconoce de forma contundente la presencia de un proceso
linfoproliferativo, pero en el informe se comenta? que ?el tejido remitido es muy
escaso?, y en el mes de julio de ese mismo año el Servicio de Hematología
informa de ?un excelente estado general, no síntomas B, hace vida normal y
ECOG 0. Concluye que no se ha demostrado recidiva de linfoma de no Hodgkin
(?), se mantiene una actitud vigilante y se cita a revisión?, informándose en el
mismo sentido en las revisiones efectuadas en octubre de 2015, en marzo y
noviembre de 2016 y en marzo de 2017.
Señala que en mayo de 2017 acude a su médico de Atención Primaria
por fiebre y diarrea, que la remite al Servicio de Urgencias del Hospital ?X?
donde, ?a la vista de los bajos niveles de protrombina?, se deja en observación
y es sometida a tratamiento con vitamina K y antibioterapia, siendo dada de
alta el mismo día. Añade que al mes siguiente vuelve al Servicio de Urgencias
por reaparecer la fiebre, es vista por Hematología y, a petición del Servicio de
Medicina Interna, se realiza un TAC de contraste que muestra ?hallazgos
compatibles con recidiva de proceso hematológico (linfoma), con crecimiento de
adenopatías cervicales, torácicas y abdominales y hematomegalia de nueva
aparición?, pasando a hacerse cargo de ella el Servicio de Hematología, que le
da el alta el 14 de junio de 2017 precisando que ?se objetiva alteración de
pruebas de función hepática y hepatomegalia difusa en TC que, junto con la
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fiebre, podrían estar en relación con proceso infeccioso intercurrente vs
situación de inmunodepresión clínica más que con recidiva de linfoma. La
paciente desea continuar (los) estudios que precise de forma ambulatoria?, y se
solicita biopsia ?para descartar recidiva de linfoma?.
Indica que el 24 de junio de 2017 acude al Servicio de Urgencias por
?fiebre de 39º asociada a MEG?, siendo ingresada en Hematología, que tras
efectuarle diversas pruebas le da el alta el 6 de julio de 2017 con el diagnóstico
de ?exéresis adenopatía laterocervical derecha 5/7 (?). Fiebre de origen
desconocido a estudio. ITU por Enterococcus faecalis (?). Neoplasia escamosa
en canal anal?, quedando pendiente del resultado de las biopsias de médula
ósea y de ganglio linfático realizadas, que es de ?infiltración por linfoma de
Hodgkin? y ?linfoma de Hodgkin subtipo esclerosis nodular?, de lo que fue
informada el 13 de julio de 2017 administrándosele ?SSF rápido con mejoría,
siendo remitida a su domicilio?. Precisa que el día 16 del mismo mes acude por
?hipotensión arterial mantenida y astenia?, ingresando en Hematología que le
diagnostica ?deterioro del estado general (?), alteración de pruebas de función
hepática, linfoma Hodgkin estadio IV (?) y deterioro de la función renal?; al día
siguiente ingresa en Medicina Intensiva con el diagnóstico de ?shock séptico sin
foco en paciente con linfoma de Hodgkin subtipo esclerosis nodular estadio IV?,
falleciendo un día después.
Alude a una ?mala praxis médica?, afirmando que ?la actitud expectante
y pasiva mantenida por los servicios sanitarios impidió un diagnóstico y
tratamiento adecuados?.
Reclama por los daños que constan en el historial clínico, ?incluidos los
morales?, la cantidad de trescientos mil euros (300.000 ?).
Solicita que se incorpore al expediente la historia clínica de la fallecida y
acompaña copia del certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil y
de diversa documentación hospitalaria.
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2. Mediante oficio de 6 de febrero de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica al perjudicado la
fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios
y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
Asimismo, se le requiere una copia del certificado de defunción de su
esposa, a lo que da cumplimiento el 16 de febrero de 2018 adjuntando una
copia de la certificación del Registro Civil expresiva de que el fallecimiento se
produjo el 18 de julio de 2017.
3. Durante la instrucción se incorporan al expediente, a solicitud del Inspector
de Prestaciones Sanitarias designado al efecto, una copia del historial clínico de
la perjudicada y los informes librados por los servicios a los que se imputa el
daño.
En el informe suscrito colegiadamente por los Jefes del Servicio de
Hematología y de la Sección de Hematología Clínica del Hospital ?X?, sin fechar,
se señala que la paciente fue diagnosticada en 1999 de ?linfoma no Hodgkin B
difuso de célula grande? y que recibió ?tratamiento de primera línea de
diagnóstico con 6 ciclos de CHOP, con lo que alcanzó primera respuesta
completa que mantuvo hasta enero de 2004, fecha en la que se constata
primera recidiva de su enfermedad hematológica y recibe segunda línea de
tratamiento con 3 ciclos de DHAP y consolidación con trasplante autólogo (?)
en junio de 2004; tras el tratamiento de segunda línea alcanzó segunda
respuesta completa?. Se añade que hasta el año 2017 no existió ?evidencia de
recidiva de la enfermedad hematológica?, realizando revisiones periódicas en el
Servicio de Hematología, y que el 6 de junio de 2017 ?ingresa por fiebre de
origen desconocido, sin foco y sin documentación microbiológica, con elevación
de pruebas de función hepática y con estudio de imagen que sugiere progresión
de su enfermedad hematológica, por lo que se informa a la paciente y a su
acompañante sobre la necesidad de realizar biopsia escisional de adenopatía
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laterocervical derecha para descartar recidiva de la enfermedad hematológica
(?). Ante el buen estado general (?), con un ECOG de 0, encontrándose afebril
los 5 días anteriores tras 7 días de tratamiento empírico con Tazocel (?), y por
petición expresa de la paciente de realizar los estudios de forma ambulatoria,
se decide alta a su domicilio y se planifica la biopsia escisional por parte del
Servicio de Otorrino (?). 10 días después de haber sido dada de alta (?)
consulta por fiebre y astenia intensa, por lo que ingresa en Hematología para
estudio de fiebre de origen desconocido y tratamiento antibiótico empírico (?).
Durante este ingreso el Servicio de Otorrino realiza biopsia escisional de
adenopatía laterocervical derecha el 5 de julio de 2017 (?), y tras petición
expresa es dada de alta el 6 de julio de 2017 a la espera de conocer los
resultados histológicos de la biopsia (?). Los estudios anatomopatológicos de la
adenopatía y de la biopsia ósea (?) muestran infiltración por linfoma de
Hodgkin clásico tipo esclerosis nodular, por lo que se acuerda iniciar
tratamiento citostático con ciclos ABVD según los estándares nacionales e
internacionales./ La paciente acude al Servicio de Urgencias el 16 de julio de
2017 por hipotensión arterial y astenia y es ingresada en el Servicio de
Hematología para inicio de tratamiento antibiótico de amplio espectro y
tratamiento citostático indicado para el diagnóstico hematológico. En el
momento del ingreso (?) presenta un leve deterioro de la función renal junto
con elevación de las pruebas de función hepática y reactantes de fase aguda
elevados (?). Ante el brusco empeoramiento clínico (?) el Servicio de
Hematología solicita valoración de la Unidad de Cuidados Intensivos para
traslado a su Servicio (?). La evolución de la paciente (?) es desfavorable en
las siguientes horas del ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos,
presentando fracaso multiorgánico progresivo a pesar de la temprana
instauración de medidas activas (?). Ante la situación de refractariedad a las
medidas adoptadas en UCI, y tras informar a la familia (?) sobre el mal
pronóstico a corto plazo, la paciente fue exitus el 18 de julio de 2017?.
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Concluyen que ?el Servicio de Hematología ha actuado de forma activa (?)
para el estudio del proceso febril que conllevó al deterioro clínico? de la misma.
4. Con fecha 17 de mayo de 2018, y a instancia de la entidad aseguradora,
emiten informe colegiado dos facultativos. En él se observa que se trata de una
?paciente de 53 años que fallece por shock séptico en la UCI? y que ?ha
presentado una evolución atípica de la enfermedad (LNH células B), una
primera remisión completa de 4 años de duración tras tratamiento QT, una
primera recidiva con buena respuesta a tratamiento con citostáticos seguido de
TMO, permaneciendo asintomática durante 6 años. En 2010 se detectó
esplenomegalia, realizándose esplenectomía sin que se constatara recidiva de la
patología hematológica, permaneciendo libre de la enfermedad hasta diciembre
de 2014./ Actuaciones según guías clínicas de tratamiento de LNH células B de
esos años?.
Precisan que ?a partir de esa fecha los controles fueron más exhaustivos
y frecuentes, ya que la paciente presentó aparición de adenopatías en
diferentes territorios (?). Se encontraba totalmente asintomática y con muy
buen estado general (ECOG 0) y presentando IPI 2 (riesgo intermedio-bajo),
según se refleja en la historia clínica. Se realizaron pruebas complementarias
según protocolos, manteniéndose estabilidad radiológica y normalidad de
niveles de LDH/. A partir de mayo de 2017 la paciente presenta deterioro de
estado general con fiebre y precisa de ingreso hospitalario para estudio en dos
ocasiones (?). Como queda reflejado en la historia clínica, en cada una de ellas
se decidió alta de acuerdo con la paciente en espera de resultados y proseguir
estudio ambulatorio./ Es diagnosticada de linfoma de Hodgkin en julio de 2017,
previo al desenlace fatal de la enfermedad?.
Concluyen que ?durante el último ingreso se actuó de una manera
correcta y ágil con ingreso en la UCI, aplicándose todas las medidas
diagnósticas y terapéuticas de acuerdo a guías clínicas./ La revisión cronológica
de la documentación revela un estrecho seguimiento clínico de la paciente y no
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(se) objetiva mala praxis a lo largo del proceso asistencial./ La actitud
expectante está contemplada en los protocolos de actuación para el manejo del
linfoma?.
5. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado al interesado el
25 de julio de 2018, se persona este en las dependencias administrativas y
obtiene una copia del expediente.
El día 20 de agosto de 2018 presenta un escrito de alegaciones en el que
se ratifica en su reclamación inicial y añade que en la historia clínica de la
perjudicada consta que era ?alérgica al Nolotil?, lo que deduce de un informe
clínico de alta de 2016 en el que se recoge que refirió ?erupción cutánea,
náuseas y escalofríos cuando se le introdujo Nolotil?, y que se le administró ese
fármaco el 4 de octubre de 2016 y posteriormente en varias ocasiones.
6. Con fecha 13 de septiembre de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y del Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de
resolución en sentido desestimatorio al apreciar que la asistencia dispensada
?fue acorde con la lex artis . Se hizo un estrecho seguimiento de la paciente. La
actitud expectante está contemplada en los protocolos de actuación para el
manejo del linfoma (?). El fallecimiento se debió a la progresión natural de la
enfermedad. La quimioterapia predispone a la aparición de nuevos tumores. El
nuevo tumor es de una estirpe diferente./ Se puede afirmar que la paciente no
era alérgica al metamizol (Nolotil); de hecho, en el informe de alta de Urgencias
de fecha 23-05-2017, en el apartado antecedentes, se hace constar que la
paciente `no tenía alergias conocidas´. La erupción cutánea, las náuseas y los
escalofríos no son síntomas de alergia medicamentosa (la paciente consulta por
`fiebre y diarrea´). Una alergia al metazimol de años de evolución hubiera
desencadenado un shock anafiláctico al administrarle el fármaco?.
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7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de septiembre de
2018, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ?? de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 18 de enero de 2018,
habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen -el fallecimiento de la
esposa del interesado- el día 18 de julio de 2017, por lo que es claro que ha
sido formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Reclama el interesado el resarcimiento del daño derivado de la
pérdida de su esposa como consecuencia de un tumor linfático, desenlace que
imputa a la ?actitud expectante y pasiva mantenida por los servicios sanitarios?.
Queda acreditado en el expediente el hecho del fallecimiento, que
conduce a presumir un padecimiento moral en el cónyuge que aquí reclama, así
como su origen en un linfoma, tal como resulta de la historia clínica.
Ahora bien, la mera constatación de un perjuicio surgido en el curso de
la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis , que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc . Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
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Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la
valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase
de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
conocimientos científicos del momento. El criterio a seguir en este proceso es el
de diligencia, que se traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios
empleados, sin que la mera constatación de un retraso en el diagnóstico
entrañe per se una vulneración de la lex artis .
En el supuesto planteado el interesado se limita a denunciar -con
marcada vaguedad y sin soporte documental o pericial alguno- la ?actitud
expectante y pasiva mantenida por los servicios sanitarios?, sin concretar la
asistencia indebidamente omitida por los facultativos en uno u otro momento.
Frente a esa imputación genérica de una negligencia, todos los informes
técnicos incorporados al expediente se detienen en la asistencia dispensada y
concluyen que no hubo infracción alguna de la lex artis ad hoc . Así, en el que
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suscriben colegiadamente los Jefes del Servicio de Hematología y de la Sección
de Hematología Clínica del Hospital ?? se explica que la paciente fue
diagnosticada en 1999 de un ?linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande?
para el que recibió ?tratamiento de primera línea?, alcanzando ?primera
respuesta completa que mantuvo hasta enero de 2004, fecha en la que se
constata primera recidiva (?) y recibe segunda línea de tratamiento?, con el
que ?alcanzó segunda respuesta completa?. No se evidencia ?recidiva de la
enfermedad hematológica? hasta junio de 2017, cuando se le efectúan estudios
de imagen y es alta hospitalaria por ?buen estado general (?) y por petición
expresa? de realizarlos ?de forma ambulatoria?, planificándose una biopsia tras
la cual, por ?petición expresa? también, es nuevamente alta ?el 6 de julio de
2017, a la espera de conocer los resultados histológicos? de la prueba. Estos
muestran ?infiltración por linfoma de Hodgkin clásico tipo esclerosis nodular?
para el que se acuerda iniciar ?tratamiento citostático (?) según los estándares
nacionales e internacionales?, siendo ingresada en el Servicio de Hematología.
En el momento del ingreso (16 de julio de 2017) presenta deterioros en las
funciones hepática y renal y ?ante el brusco empeoramiento clínico? al día
siguiente ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde presenta ?fracaso
multiorgánico progresivo a pesar de la temprana instauración de medidas
activas?. En el informe médico emitido a instancias de la compañía aseguradora
se razona que se trata de una ?paciente de 53 años? que ?ha presentado una
evolución atípica de la enfermedad (LNH células B), una primera remisión
completa de 4 años de duración tras tratamiento QT, una primera recidiva con
buena respuesta a tratamiento (?), permaneciendo asintomática durante 6
años. En 2010 se detectó esplenomegalia, realizándose esplenectomía sin que
se constatara recidiva (?), permaneciendo libre de la enfermedad hasta
diciembre de 2014./ Actuaciones según guías clínicas de tratamiento LNH
células B de esos años./ A partir de esa fecha los controles fueron más
exhaustivos y frecuentes, ya que (?) presentó aparición de adenopatías en
diferentes territorios. La paciente se encontraba totalmente asintomática y con
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muy buen estado general (ECOG 0) y presentando (?) riesgo intermedio-bajo
(?). Se realizaron pruebas complementarias según protocolos, manteniéndose
estabilidad radiológica y normalidad de niveles de LDH./ A partir de mayo de
2017 (?) presenta deterioro de estado general con fiebre y precisa de ingreso
hospitalario para estudio en dos ocasiones (?). Como queda reflejado en la
historia clínica, en cada una de ellas se decidió alta de acuerdo con la paciente
en espera de resultados y proseguir estudio ambulatorio./ Es diagnosticada de
linfoma de Hodgkin en julio de 2017, previo al desenlace fatal de la
enfermedad./ Durante el último ingreso se actuó de una manera correcta y ágil,
con ingreso en UCI aplicándose todas las medidas diagnósticas y terapéuticas
de acuerdo a guías clínicas./ La revisión cronológica de la documentación revela
un estrecho seguimiento clínico de la paciente y no (se) objetiva mala praxis a
lo largo del proceso asistencial./ La actitud expectante está contemplada en los
protocolos de actuación para el manejo del linfoma?. Estas mismas conclusiones
se suscriben por el perito que elabora la propuesta de resolución, que atribuye
el fallecimiento a ?la progresión natural de la enfermedad? y repara en que la
quimioterapia ?predispone a la aparición de nuevos tumores?, siendo ?el nuevo
tumor (?) de una estirpe diferente? al detectado en 1999.
En el trámite de alegaciones tampoco especifica el reclamante en qué
consisten las atenciones indebidamente omitidas o postergadas, limitándose a
concretar que era ?alérgica al Nolotil?, lo que deduce de un informe clínico de
alta de 2016 en el que consta que ?refirió erupción cutánea, náuseas y
escalofríos cuando se le introdujo Nolotil?, y que se le administró ese fármaco
en varias ocasiones posteriores. Frente a esa denuncia tardía el técnico que
elabora la propuesta de resolución razona puntualmente que ?se puede afirmar
que la paciente no era alérgica al metamizol (Nolotil); de hecho, en el informe
de alta de Urgencias de fecha 23-05-2017, en el apartado antecedentes, se
hace constar que (?) `no tenía alergias conocidas´?, lo que se reitera en otros
informes, incluyendo el citado por el interesado. Añade que ?la erupción
cutánea, las náuseas y los escalofríos no son síntomas de alergia
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medicamentosa (la paciente consulta por `fiebre y diarrea´). Una alergia al
metazimol de años de evolución hubiera desencadenado un shock anafiláctico
al administrarle el fármaco?.
En definitiva, del análisis del expediente en su conjunto no resulta
acreditada ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen
quehacer médico, revelándose que el fatal desenlace es consecuencia de una
patología que no pudo abordarse con éxito a pesar de haberse aplicado las
técnicas oportunas, no siendo admisible suplantar el parámetro de la lex artis
por el de una obligación de resultado.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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