Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 274/2018 de 27 de diciembre de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 27/12/2018

Num. Resolución: 274/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa como consecuencia del abordaje tardío de un tumor linfático.

Contestacion

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Expediente Núm. 262/2018

Dictamen Núm. 274/2018

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña ,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

27 de diciembre de 2018, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de septiembre de 2018 -registrada de

entrada el día 10 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias

formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su

esposa como consecuencia del abordaje tardío de un tumor linfático.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 18 de enero de 2018, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de la esposa del

interesado tras un linfoma de Hodgkin.

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Expone que fue diagnosticada en 1999 en el Hospital ?X? de un ?linfoma

de no Hodgkin de célula B grande?, y que en junio de 2004 sufrió una recaída y

es autotransplantada de médula ósea en el Hospital ?Y?, detectándosele en

diciembre de 2004 ?una adenopatía de tamaño importante? cuyo diagnóstico

fue ?compatible con recidiva de linfoma?, lo que se confirmó en enero de 2015,

decidiéndose ?vigilancia estrecha y realizar un nuevo PET-TAC para

seguimiento, ya que la paciente se encuentra asintomática, lleva una vida

normal (?) y en la exploración no tiene adenopatías?.

Manifiesta que posteriormente, en abril de 2015, se evidenció un ?nódulo

pulmonar de nueva aparición?, reseñando que al mes siguiente, tras realizar

una biopsia, ?no se reconoce de forma contundente la presencia de un proceso

linfoproliferativo, pero en el informe se comenta? que ?el tejido remitido es muy

escaso?, y en el mes de julio de ese mismo año el Servicio de Hematología

informa de ?un excelente estado general, no síntomas B, hace vida normal y

ECOG 0. Concluye que no se ha demostrado recidiva de linfoma de no Hodgkin

(?), se mantiene una actitud vigilante y se cita a revisión?, informándose en el

mismo sentido en las revisiones efectuadas en octubre de 2015, en marzo y

noviembre de 2016 y en marzo de 2017.

Señala que en mayo de 2017 acude a su médico de Atención Primaria

por fiebre y diarrea, que la remite al Servicio de Urgencias del Hospital ?X?

donde, ?a la vista de los bajos niveles de protrombina?, se deja en observación

y es sometida a tratamiento con vitamina K y antibioterapia, siendo dada de

alta el mismo día. Añade que al mes siguiente vuelve al Servicio de Urgencias

por reaparecer la fiebre, es vista por Hematología y, a petición del Servicio de

Medicina Interna, se realiza un TAC de contraste que muestra ?hallazgos

compatibles con recidiva de proceso hematológico (linfoma), con crecimiento de

adenopatías cervicales, torácicas y abdominales y hematomegalia de nueva

aparición?, pasando a hacerse cargo de ella el Servicio de Hematología, que le

da el alta el 14 de junio de 2017 precisando que ?se objetiva alteración de

pruebas de función hepática y hepatomegalia difusa en TC que, junto con la

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fiebre, podrían estar en relación con proceso infeccioso intercurrente vs

situación de inmunodepresión clínica más que con recidiva de linfoma. La

paciente desea continuar (los) estudios que precise de forma ambulatoria?, y se

solicita biopsia ?para descartar recidiva de linfoma?.

Indica que el 24 de junio de 2017 acude al Servicio de Urgencias por

?fiebre de 39º asociada a MEG?, siendo ingresada en Hematología, que tras

efectuarle diversas pruebas le da el alta el 6 de julio de 2017 con el diagnóstico

de ?exéresis adenopatía laterocervical derecha 5/7 (?). Fiebre de origen

desconocido a estudio. ITU por Enterococcus faecalis (?). Neoplasia escamosa

en canal anal?, quedando pendiente del resultado de las biopsias de médula

ósea y de ganglio linfático realizadas, que es de ?infiltración por linfoma de

Hodgkin? y ?linfoma de Hodgkin subtipo esclerosis nodular?, de lo que fue

informada el 13 de julio de 2017 administrándosele ?SSF rápido con mejoría,

siendo remitida a su domicilio?. Precisa que el día 16 del mismo mes acude por

?hipotensión arterial mantenida y astenia?, ingresando en Hematología que le

diagnostica ?deterioro del estado general (?), alteración de pruebas de función

hepática, linfoma Hodgkin estadio IV (?) y deterioro de la función renal?; al día

siguiente ingresa en Medicina Intensiva con el diagnóstico de ?shock séptico sin

foco en paciente con linfoma de Hodgkin subtipo esclerosis nodular estadio IV?,

falleciendo un día después.

Alude a una ?mala praxis médica?, afirmando que ?la actitud expectante

y pasiva mantenida por los servicios sanitarios impidió un diagnóstico y

tratamiento adecuados?.

Reclama por los daños que constan en el historial clínico, ?incluidos los

morales?, la cantidad de trescientos mil euros (300.000 ?).

Solicita que se incorpore al expediente la historia clínica de la fallecida y

acompaña copia del certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil y

de diversa documentación hospitalaria.

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2. Mediante oficio de 6 de febrero de 2018, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica al perjudicado la

fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios

y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se

tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

Asimismo, se le requiere una copia del certificado de defunción de su

esposa, a lo que da cumplimiento el 16 de febrero de 2018 adjuntando una

copia de la certificación del Registro Civil expresiva de que el fallecimiento se

produjo el 18 de julio de 2017.

3. Durante la instrucción se incorporan al expediente, a solicitud del Inspector

de Prestaciones Sanitarias designado al efecto, una copia del historial clínico de

la perjudicada y los informes librados por los servicios a los que se imputa el

daño.

En el informe suscrito colegiadamente por los Jefes del Servicio de

Hematología y de la Sección de Hematología Clínica del Hospital ?X?, sin fechar,

se señala que la paciente fue diagnosticada en 1999 de ?linfoma no Hodgkin B

difuso de célula grande? y que recibió ?tratamiento de primera línea de

diagnóstico con 6 ciclos de CHOP, con lo que alcanzó primera respuesta

completa que mantuvo hasta enero de 2004, fecha en la que se constata

primera recidiva de su enfermedad hematológica y recibe segunda línea de

tratamiento con 3 ciclos de DHAP y consolidación con trasplante autólogo (?)

en junio de 2004; tras el tratamiento de segunda línea alcanzó segunda

respuesta completa?. Se añade que hasta el año 2017 no existió ?evidencia de

recidiva de la enfermedad hematológica?, realizando revisiones periódicas en el

Servicio de Hematología, y que el 6 de junio de 2017 ?ingresa por fiebre de

origen desconocido, sin foco y sin documentación microbiológica, con elevación

de pruebas de función hepática y con estudio de imagen que sugiere progresión

de su enfermedad hematológica, por lo que se informa a la paciente y a su

acompañante sobre la necesidad de realizar biopsia escisional de adenopatía

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laterocervical derecha para descartar recidiva de la enfermedad hematológica

(?). Ante el buen estado general (?), con un ECOG de 0, encontrándose afebril

los 5 días anteriores tras 7 días de tratamiento empírico con Tazocel (?), y por

petición expresa de la paciente de realizar los estudios de forma ambulatoria,

se decide alta a su domicilio y se planifica la biopsia escisional por parte del

Servicio de Otorrino (?). 10 días después de haber sido dada de alta (?)

consulta por fiebre y astenia intensa, por lo que ingresa en Hematología para

estudio de fiebre de origen desconocido y tratamiento antibiótico empírico (?).

Durante este ingreso el Servicio de Otorrino realiza biopsia escisional de

adenopatía laterocervical derecha el 5 de julio de 2017 (?), y tras petición

expresa es dada de alta el 6 de julio de 2017 a la espera de conocer los

resultados histológicos de la biopsia (?). Los estudios anatomopatológicos de la

adenopatía y de la biopsia ósea (?) muestran infiltración por linfoma de

Hodgkin clásico tipo esclerosis nodular, por lo que se acuerda iniciar

tratamiento citostático con ciclos ABVD según los estándares nacionales e

internacionales./ La paciente acude al Servicio de Urgencias el 16 de julio de

2017 por hipotensión arterial y astenia y es ingresada en el Servicio de

Hematología para inicio de tratamiento antibiótico de amplio espectro y

tratamiento citostático indicado para el diagnóstico hematológico. En el

momento del ingreso (?) presenta un leve deterioro de la función renal junto

con elevación de las pruebas de función hepática y reactantes de fase aguda

elevados (?). Ante el brusco empeoramiento clínico (?) el Servicio de

Hematología solicita valoración de la Unidad de Cuidados Intensivos para

traslado a su Servicio (?). La evolución de la paciente (?) es desfavorable en

las siguientes horas del ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos,

presentando fracaso multiorgánico progresivo a pesar de la temprana

instauración de medidas activas (?). Ante la situación de refractariedad a las

medidas adoptadas en UCI, y tras informar a la familia (?) sobre el mal

pronóstico a corto plazo, la paciente fue exitus el 18 de julio de 2017?.

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Concluyen que ?el Servicio de Hematología ha actuado de forma activa (?)

para el estudio del proceso febril que conllevó al deterioro clínico? de la misma.

4. Con fecha 17 de mayo de 2018, y a instancia de la entidad aseguradora,

emiten informe colegiado dos facultativos. En él se observa que se trata de una

?paciente de 53 años que fallece por shock séptico en la UCI? y que ?ha

presentado una evolución atípica de la enfermedad (LNH células B), una

primera remisión completa de 4 años de duración tras tratamiento QT, una

primera recidiva con buena respuesta a tratamiento con citostáticos seguido de

TMO, permaneciendo asintomática durante 6 años. En 2010 se detectó

esplenomegalia, realizándose esplenectomía sin que se constatara recidiva de la

patología hematológica, permaneciendo libre de la enfermedad hasta diciembre

de 2014./ Actuaciones según guías clínicas de tratamiento de LNH células B de

esos años?.

Precisan que ?a partir de esa fecha los controles fueron más exhaustivos

y frecuentes, ya que la paciente presentó aparición de adenopatías en

diferentes territorios (?). Se encontraba totalmente asintomática y con muy

buen estado general (ECOG 0) y presentando IPI 2 (riesgo intermedio-bajo),

según se refleja en la historia clínica. Se realizaron pruebas complementarias

según protocolos, manteniéndose estabilidad radiológica y normalidad de

niveles de LDH/. A partir de mayo de 2017 la paciente presenta deterioro de

estado general con fiebre y precisa de ingreso hospitalario para estudio en dos

ocasiones (?). Como queda reflejado en la historia clínica, en cada una de ellas

se decidió alta de acuerdo con la paciente en espera de resultados y proseguir

estudio ambulatorio./ Es diagnosticada de linfoma de Hodgkin en julio de 2017,

previo al desenlace fatal de la enfermedad?.

Concluyen que ?durante el último ingreso se actuó de una manera

correcta y ágil con ingreso en la UCI, aplicándose todas las medidas

diagnósticas y terapéuticas de acuerdo a guías clínicas./ La revisión cronológica

de la documentación revela un estrecho seguimiento clínico de la paciente y no

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(se) objetiva mala praxis a lo largo del proceso asistencial./ La actitud

expectante está contemplada en los protocolos de actuación para el manejo del

linfoma?.

5. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado al interesado el

25 de julio de 2018, se persona este en las dependencias administrativas y

obtiene una copia del expediente.

El día 20 de agosto de 2018 presenta un escrito de alegaciones en el que

se ratifica en su reclamación inicial y añade que en la historia clínica de la

perjudicada consta que era ?alérgica al Nolotil?, lo que deduce de un informe

clínico de alta de 2016 en el que se recoge que refirió ?erupción cutánea,

náuseas y escalofríos cuando se le introdujo Nolotil?, y que se le administró ese

fármaco el 4 de octubre de 2016 y posteriormente en varias ocasiones.

6. Con fecha 13 de septiembre de 2018, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y del Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de

resolución en sentido desestimatorio al apreciar que la asistencia dispensada

?fue acorde con la lex artis . Se hizo un estrecho seguimiento de la paciente. La

actitud expectante está contemplada en los protocolos de actuación para el

manejo del linfoma (?). El fallecimiento se debió a la progresión natural de la

enfermedad. La quimioterapia predispone a la aparición de nuevos tumores. El

nuevo tumor es de una estirpe diferente./ Se puede afirmar que la paciente no

era alérgica al metamizol (Nolotil); de hecho, en el informe de alta de Urgencias

de fecha 23-05-2017, en el apartado antecedentes, se hace constar que la

paciente `no tenía alergias conocidas´. La erupción cutánea, las náuseas y los

escalofríos no son síntomas de alergia medicamentosa (la paciente consulta por

`fiebre y diarrea´). Una alergia al metazimol de años de evolución hubiera

desencadenado un shock anafiláctico al administrarle el fármaco?.

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7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de septiembre de

2018, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ?? de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada

del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

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Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 18 de enero de 2018,

habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen -el fallecimiento de la

esposa del interesado- el día 18 de julio de 2017, por lo que es claro que ha

sido formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Reclama el interesado el resarcimiento del daño derivado de la

pérdida de su esposa como consecuencia de un tumor linfático, desenlace que

imputa a la ?actitud expectante y pasiva mantenida por los servicios sanitarios?.

Queda acreditado en el expediente el hecho del fallecimiento, que

conduce a presumir un padecimiento moral en el cónyuge que aquí reclama, así

como su origen en un linfoma, tal como resulta de la historia clínica.

Ahora bien, la mera constatación de un perjuicio surgido en el curso de

la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis , que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del

paciente.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc . Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

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Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de

todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En

particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños

y perjuicios cuya indemnización reclama.

Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los

pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de

responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y

medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la

valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase

de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las

técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los

conocimientos científicos del momento. El criterio a seguir en este proceso es el

de diligencia, que se traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios

empleados, sin que la mera constatación de un retraso en el diagnóstico

entrañe per se una vulneración de la lex artis .

En el supuesto planteado el interesado se limita a denunciar -con

marcada vaguedad y sin soporte documental o pericial alguno- la ?actitud

expectante y pasiva mantenida por los servicios sanitarios?, sin concretar la

asistencia indebidamente omitida por los facultativos en uno u otro momento.

Frente a esa imputación genérica de una negligencia, todos los informes

técnicos incorporados al expediente se detienen en la asistencia dispensada y

concluyen que no hubo infracción alguna de la lex artis ad hoc . Así, en el que

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suscriben colegiadamente los Jefes del Servicio de Hematología y de la Sección

de Hematología Clínica del Hospital ?? se explica que la paciente fue

diagnosticada en 1999 de un ?linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande?

para el que recibió ?tratamiento de primera línea?, alcanzando ?primera

respuesta completa que mantuvo hasta enero de 2004, fecha en la que se

constata primera recidiva (?) y recibe segunda línea de tratamiento?, con el

que ?alcanzó segunda respuesta completa?. No se evidencia ?recidiva de la

enfermedad hematológica? hasta junio de 2017, cuando se le efectúan estudios

de imagen y es alta hospitalaria por ?buen estado general (?) y por petición

expresa? de realizarlos ?de forma ambulatoria?, planificándose una biopsia tras

la cual, por ?petición expresa? también, es nuevamente alta ?el 6 de julio de

2017, a la espera de conocer los resultados histológicos? de la prueba. Estos

muestran ?infiltración por linfoma de Hodgkin clásico tipo esclerosis nodular?

para el que se acuerda iniciar ?tratamiento citostático (?) según los estándares

nacionales e internacionales?, siendo ingresada en el Servicio de Hematología.

En el momento del ingreso (16 de julio de 2017) presenta deterioros en las

funciones hepática y renal y ?ante el brusco empeoramiento clínico? al día

siguiente ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde presenta ?fracaso

multiorgánico progresivo a pesar de la temprana instauración de medidas

activas?. En el informe médico emitido a instancias de la compañía aseguradora

se razona que se trata de una ?paciente de 53 años? que ?ha presentado una

evolución atípica de la enfermedad (LNH células B), una primera remisión

completa de 4 años de duración tras tratamiento QT, una primera recidiva con

buena respuesta a tratamiento (?), permaneciendo asintomática durante 6

años. En 2010 se detectó esplenomegalia, realizándose esplenectomía sin que

se constatara recidiva (?), permaneciendo libre de la enfermedad hasta

diciembre de 2014./ Actuaciones según guías clínicas de tratamiento LNH

células B de esos años./ A partir de esa fecha los controles fueron más

exhaustivos y frecuentes, ya que (?) presentó aparición de adenopatías en

diferentes territorios. La paciente se encontraba totalmente asintomática y con

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muy buen estado general (ECOG 0) y presentando (?) riesgo intermedio-bajo

(?). Se realizaron pruebas complementarias según protocolos, manteniéndose

estabilidad radiológica y normalidad de niveles de LDH./ A partir de mayo de

2017 (?) presenta deterioro de estado general con fiebre y precisa de ingreso

hospitalario para estudio en dos ocasiones (?). Como queda reflejado en la

historia clínica, en cada una de ellas se decidió alta de acuerdo con la paciente

en espera de resultados y proseguir estudio ambulatorio./ Es diagnosticada de

linfoma de Hodgkin en julio de 2017, previo al desenlace fatal de la

enfermedad./ Durante el último ingreso se actuó de una manera correcta y ágil,

con ingreso en UCI aplicándose todas las medidas diagnósticas y terapéuticas

de acuerdo a guías clínicas./ La revisión cronológica de la documentación revela

un estrecho seguimiento clínico de la paciente y no (se) objetiva mala praxis a

lo largo del proceso asistencial./ La actitud expectante está contemplada en los

protocolos de actuación para el manejo del linfoma?. Estas mismas conclusiones

se suscriben por el perito que elabora la propuesta de resolución, que atribuye

el fallecimiento a ?la progresión natural de la enfermedad? y repara en que la

quimioterapia ?predispone a la aparición de nuevos tumores?, siendo ?el nuevo

tumor (?) de una estirpe diferente? al detectado en 1999.

En el trámite de alegaciones tampoco especifica el reclamante en qué

consisten las atenciones indebidamente omitidas o postergadas, limitándose a

concretar que era ?alérgica al Nolotil?, lo que deduce de un informe clínico de

alta de 2016 en el que consta que ?refirió erupción cutánea, náuseas y

escalofríos cuando se le introdujo Nolotil?, y que se le administró ese fármaco

en varias ocasiones posteriores. Frente a esa denuncia tardía el técnico que

elabora la propuesta de resolución razona puntualmente que ?se puede afirmar

que la paciente no era alérgica al metamizol (Nolotil); de hecho, en el informe

de alta de Urgencias de fecha 23-05-2017, en el apartado antecedentes, se

hace constar que (?) `no tenía alergias conocidas´?, lo que se reitera en otros

informes, incluyendo el citado por el interesado. Añade que ?la erupción

cutánea, las náuseas y los escalofríos no son síntomas de alergia

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medicamentosa (la paciente consulta por `fiebre y diarrea´). Una alergia al

metazimol de años de evolución hubiera desencadenado un shock anafiláctico

al administrarle el fármaco?.

En definitiva, del análisis del expediente en su conjunto no resulta

acreditada ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen

quehacer médico, revelándose que el fatal desenlace es consecuencia de una

patología que no pudo abordarse con éxito a pesar de haberse aplicado las

técnicas oportunas, no siendo admisible suplantar el parámetro de la lex artis

por el de una obligación de resultado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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