Dictamen de Consejo Consu...io de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 274/2009 de 11 de junio de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/06/2009

Num. Resolución: 274/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 72/2008

Dictamen Núm. 274/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Jiménez Blanco, Pilar

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de junio de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 10 de marzo de 2008, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 19 de octubre de 2007, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito de la interesada en el que formula

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y

perjuicios causados con motivo de una caída en la Avenida ??, que atribuye al

defectuoso estado de la tapa de una alcantarilla.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Según relata, el día 20 de octubre de 2006, sobre las 17 horas, cuando

iba caminando por la citada vía, ?al pasar a la altura del número 23 (?),

tropecé con una tapa de alcantarilla en mal estado, ubicada delante de la

fachada de la academia de peluquería (?). Esta tapa estaba hundida en el

suelo y existían grietas de unos 4 ó 5 centímetros entre la alcantarilla y las

baldosas de la acera, lo que provocó que introdujera el tacón de mi zapato en

las grietas y cayera al suelo?. Añade que ?la referida alcantarilla, en conjunción

con las baldosas y su separación y grietas, se encontraba por tanto en un

estado muy lamentable y peligroso, no existía ninguna señal de advertencia

para los peatones, y resultaban muy difíciles de ver para cualquiera, pero mas

aún para una persona de mi edad, nacida el 3 de agosto de 1931, y que cuando

sucedieron los hechos contaba con 75 años de edad, pues como es lógico, ya

se me han mermado considerablemente tanto los reflejos como la visión. Es

más, manifiesto claramente que la susodicha alcantarilla constituía una trampa

mortal, pues no se trataba precisamente de una gran obra o socavón que por

su tamaño y evidencia pudiera ser visto fácilmente por una persona como yo,

sino que por el contrario, dada la dificultad por mi parte de advertir el peligro,

no pude en ningún caso apercibirme del mismo. El que quedaran unos

centímetros de separación entre la alcantarilla y las baldosas supuso, con

seguridad, la imposibilidad de advertirlo por mi parte?.

Continúa indicando que en el lugar se personaron dos agentes de la

Policía Local de Gijón, quienes solicitaron una ambulancia en la que fue

trasladada al Hospital ??. Éstos elaboraron un informe sobre los hechos con el

que la reclamante manifiesta su disconformidad, pues figura en él que ?la

alcantarilla se encuentra levemente hundida? y no dejan constancia en el

mismo de la grietas existentes entre ésta y las baldosas, ?las cuales constituían

un peligro cierto de caída?.

Señala, finalmente, que en el hospital le diagnosticaron ?fractura

basicervical del fémur izquierdo?, de la que tuvo que ser operada el día 24 de

octubre de 2006, realizándosele artroplastia total de cadera izquierda con

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implante de prótesis. Tras rehabilitación domiciliaria, fue dada de alta por el

Servicio de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2006, con pautas de

mantenimiento para seguir en su domicilio y uso de bastones. Asegura que no

pueden considerarse estabilizadas las lesiones hasta el día 13 de diciembre de

2006, después de realizársele una prueba de control radiográfico por el Servicio

de Traumatología del centro hospitalario. Ello le supuso, además del proceso

descrito, 54 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y

secuelas consistentes en una prótesis total de cadera y el perjuicio estético

derivado de una cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 23 cm en la cadera

izquierda.

Reclama una indemnización de veinticuatro mil tres euros con cincuenta

y un céntimos (24.003,51 ?), resultado de sumar el valor que asigna a 29

puntos por lesiones permanentes a la indemnización por incapacidad temporal.

Solicita que se admitan a trámite los medios de prueba documental,

consistente en los documentos e informes que aporta con la reclamación, y

testifical de los agentes de la Policía Local relacionados con los hechos y de la

encargada de la academia de peluquería frente a la que se produjo la caída.

Acompaña copia de los siguientes documentos: a) Informe del Jefe de la

Policía Local de Gijón, de fecha 3 de enero de 2007, en el que se transcribe el

parte emitido por los agentes que se personaron en el lugar de la caída. En él

consta que ?el día 20 de octubre de 2006, a las 17:00 horas, se intervino en la

Avenida ??, donde una señora tropezó con una tapa de registro de

Hidroeléctrica, que se encuentra levemente hundida y cayó?. b) Diez fotografías

del estado de la tapa y de las baldosas en las que ?puede observarse el estado

de las mismas y la separación que existe entre éstas y aquélla, así como el

hundimiento de la tapa, y su localización genérica en la calle y un detalle de la

alcantarilla y sus grietas ya reparadas. c) Informe del Servicio de Traumatología

del Hospital ??, de fecha 31 de octubre de 2006, en el que se recoge que la

reclamante sufrió un traumatismo en un miembro inferior que atribuía a una

caída casual, que el día 24 de octubre de 2006 fue intervenida ?realizándose

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artroplastia total de cadera izquierda? y que tuvo buena evolución

posoperatoria. d) Informe del Servicio de Rehabilitación Domiciliaria, de fecha

22 de noviembre de 2006, donde consta que ?la paciente ha evolucionado

favorablemente consiguiendo un buen grado de funcionalidad global por lo que

es dada de alta en nuestro Servicio, dejando pautas de mantenimiento a seguir

en su domicilio?. e) Resultado de la prueba realizada en el Servicio de

Diagnóstico por Imagen del Hospital ??, de fecha 13 de diciembre de 2006. f)

Informe clínico emitido por un médico privado -especialista en Valoración del

Daño Corporal-, de fecha 24 de septiembre de 2007, sobre las lesiones y

secuelas de la perjudicada.

2. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de

Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamie n t o d e G i j ó n s o l i c i t a a l J e f e d e l

Servicio de Obras Públicas un informe en relación con los hechos objeto de

reclamación.

El día 19 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo

del Servicio de Obras Públicas emite un informe en el que señala que, ?girada

visita de inspección, se ha comprobado que se ha procedido al rejunteo del

marco de la tapa con la baldosa, no presentando desnivel alguno excepto el

propio de la tapa debido al relieve del logotipo y al remate de tapa y cerco./ En

las fotografías que se aportan del estado que presentaba la arqueta en el

momento (en) que se produjo el accidente se puede apreciar que existe un

pequeño reborde entre el marco y el pavimento de la acera (?). El ancho de la

acera en la zona es de tres metros y la visibilidad buena./ Con fecha 28 de

mayo de 2007 se remitió a Hidrocantábrico escrito por el que se le requería

para que procediera a la reparación de un registro, dado el riesgo que

presentaba para el tránsito peatonal?. Adjunta una copia del citado escrito en la

que figura que ?se ha constatado la existencia de un registro de la red de

energía eléctrica en la Avenida ??, hundido respecto al pavimento de acera,

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representando un riesgo para el tránsito peatonal, por lo que deberán proceder

a su reparación a la mayor brevedad posible?.

3. Previa propuesta de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales, con

fecha 28 de noviembre de 2007 la Alcaldía dicta resolución, notificada a la

interesada el día 3 de diciembre del mismo año, por la que se acuerda admitir

las pruebas propuestas, señalando día y hora para la práctica de la testifical, y

concediéndole un plazo de diez días para la presentación del pliego de

preguntas.

Con fecha 13 de diciembre de 2007, tiene entrada en el registro

municipal un escrito de la interesada, acompañado del pliego de preguntas a

formular a la testigo y a los agentes de la Policía Local.

4. Previa citación en legal forma, el día 9 de enero de 2008 comparece la

testigo quien, después de señalar sus circunstancias personales y que no

conoce a la accidentada ni tiene interés alguno en el asunto, responde que el

día de los hechos vio caer a la reclamante delante de la academia donde

trabaja, al tropezar con una tapa de alcantarilla allí ubicada, y que acudió en su

ayuda levantándola del suelo. Identifica el lugar de los hechos a través de las

fotografías aportadas por la interesada junto con su reclamación y confirma que

la tapa de la alcantarilla estaba hundida en el suelo y que existían unos 4 ó 5

cm entre ésta y las baldosas de la acera, añadiendo que la perjudicada le

comentó que había caído al introducir un tacón del zapato en las grietas y que

ella, a su vez, le informó de que habían caído varias personas más en el mismo

lugar sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto el problema. A las preguntas

que se le efectúan contesta que la herida fue trasladada en ambulancia, que la

alcantarilla carecía de señalización sobre el peligro y que, con posterioridad a la

caída, el Ayuntamiento reparó las grietas existentes entre la tapa y las

baldosas. Asimismo, señala que la caída se produjo por la tarde, con luz

natural, en una calle de unos tres metros de ancho, recta, y que la alcantarilla

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estaba pegada al escaparate de la peluquería desde cuyo interior vio lo

sucedido.

Los policías actuantes, contestando por escrito a las preguntas

formuladas por la interesada, aseguran no conocer la existencia de las

fotografías que ésta dice exhibir al formular las preguntas, pero insisten en que

comprobaron ?que la alcantarilla estaba levemente hundida?, como reflejaron

en su informe, y que no recuerdan si existían grietas ni tampoco señalización

que advirtiera del peligro, no habiendo sido testigos directos de la caída, por lo

que no pueden asegurar qué la motivó.

5. Mediante escrito notificado a la interesada el día 6 de febrero de 2008 es

evacuado el trámite de audiencia, concediéndole un plazo de diez días para que

pueda obtener copia de los documentos obrantes en el expediente y presentar

las alegaciones y justificaciones que estime pertinentes.

6. Con fecha 7 de febrero de 2008, la interesada -por medio de representantetoma

vista del expediente y el día 14 de ese mismo mes formula alegaciones

centrándose en los informes del Servicio de Obras Públicas y en el resultado de

la prueba testifical, porque es ?la única documentación cuyo examen se ha

permitido a esta parte?. En cuanto al informe del Servicio de Obras Públicas,

manifiesta que, a la fecha de su emisión, ?ya se había procedido al rejunteo del

marco de la tapa con la baldosa, y por eso afirman que personándose en el

lugar no presentaba desnivel alguno (?). De esto se desprende que si se

realizó un rejunteo en fecha posterior a la caída (?) es porque antes de la

reparación había desperfectos o irregularidades entre la tapa y la baldosa, pues

de otro modo no hubiera sido necesaria tal reparación? y que ?el propio

Ayuntamiento reconoce haber enviado una carta a Hidrocantábrico, posterior a

la fecha en que ocurrieron los hechos, y ellos mismos afirman que el registro

presentaba un riesgo para el tránsito peatonal?. Aduce que como no se le ha

dado vista de la totalidad del expediente, sino sólo de los folios que indica,

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desconoce ?el contenido exacto de la comunicación remitida a Hidrocantábrico y

de los términos en que se alude a la existencia de riesgo?, impidiéndosele así

hacer alegaciones ?respecto a este extremo?. Destaca las declaraciones de la

testigo, que confirman los hechos expuestos en la reclamación, y la testifical

practicada por los dos policías, que corroboran que el día de la caída ?la

alcantarilla estaba levemente hundida (?) y que no recuerdan si había o no

grietas (lo cual no quiere decir que no las hubiera). Tampoco recuerdan si

existía señal alguna advirtiendo del peligro a los viandantes?.

7. Con fecha 3 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en

sentido desestimatorio. Entiende que, ?más que una ausencia de

funcionamiento o servicio defectuoso en el presente supuesto, la evidencia de

una pequeña irregularidad en la vía pública, al encontrarse dentro de los

parámetros de la razonabilidad, debe en todo caso calificarse como (un) riesgo

socialmente admitido como propio de la vida cotidiana? y que ?no ha quedado

constatado el nexo causal, es decir, que el daño sufrido por la reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en

una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones

extrañas que conlleven o interrumpan ese nexo causal?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2008,

registrado de entrada el día 13 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 19 de octubre de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen el día 20 de octubre de 2006, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que, habiendo asumido la instrucción el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se elevan a resolución de la Alcaldía diversas actuaciones -en

concreto la apertura del periodo de prueba y el trámite de audiencia- que,

como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían haberse resuelto

por el propio órgano instructor.

En cuanto a los documentos a los que se dio acceso a la interesada en el

trámite de audiencia, debemos recordar la obligatoriedad de que se extienda a

todos los que integran el expediente, entre los cuales figura, como anexo a uno

de los que en aquel momento solicitó la reclamante, el que echa en falta en su

escrito de alegaciones.

Por último, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

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sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Imputa la reclamante a la Administración los daños sufridos como

consecuencia de una caída al tropezar ?con una tapa de alcantarilla (...)

hundida en el suelo? y las ?grietas de unos 4 ó 5 centímetros? existentes ?entre

la alcantarilla y las baldosas de la acera, lo que provocó que introdujera el

tacón de mi zapato en las grietas y cayera al suelo?. La realidad de la caída y

del daño alegado la acreditan tanto la prueba testifical practicada como los

informes médicos del Servicio de Traumatología del Hospital ?? y los relativos

al tratamiento rehabilitador, obrantes en el expediente.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan

reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los

demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

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de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado

servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de

mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción

de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime

cuando éste se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir

relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se

sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan

relieves de cierta entidad. Toda persona que transite por la vía pública ha de

ser consciente de los riesgos consustanciales y notorios, al igual que ha de serlo

de los obstáculos ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los

distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes de

abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación no cabe exigir al servicio

público una exacta nivelación de las rejillas o ?tapas? de alcantarillado o

alumbrado, pues son elementos notoriamente visibles y apreciables por los

transeúntes, que han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas

de la vía pública y a sus circunstancias personales.

Sin embargo, en este caso no se concluye la cuestión con la delimitación

del alcance del servicio público municipal en función de los estándares de

mantenimiento de los registros que hay en aceras y calles, sino en algo previo,

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en la acreditación precisa de los hechos por los que se reclama. Estando

probado el daño sufrido, e incluso la caída en la acera, no lo está la causa que

lo produce y que, según la reclamante, se debe a las grietas existentes entre la

alcantarilla y las baldosas donde introdujo el tacón del zapato, y que muestra

en las fotografías aportadas. Lo cierto es que los documentos presentados

únicamente alcanzan a probar una ligera irregularidad de la superficie

fotografiada y la prueba testifical practicada avala el hecho de la caída, pero no

las circunstancias en las que aquélla se produjo, dado que la testigo no advierte

personalmente tales circunstancias, sino que tan sólo refiere lo manifestado en

aquel momento por la propia reclamante.

Por otra parte, las fotografías presentadas por la interesada constatan

una cierta irregularidad en el nivelado entre la tapa metálica y las baldosas

adyacentes, tal como describen los agentes de la Policía Local, pero no

evidencian defectos que, en circunstancias normales, puedan considerarse

relevantes o que constituyan objetivamente un peligro. Además la propia

reclamante reconoce que al estado del suelo se vinieron a sumar otros factores,

como la disminución de sus facultades por la edad, cuando argumenta que era

muy difícil de ver para cualquiera, ?pero más aún para una persona de mi edad

(?), pues como es lógico ya se me han mermado considerablemente tanto los

reflejos como la visión?. Tampoco la posterior reparación del rejunteo de la

arqueta prueba que su estado anterior incumpliera los estándares del servicio,

sino una mayor diligencia en el cumplimiento del mismo.

En consecuencia, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta

imputable a la Administración, pues el defecto que podemos deducir de la

documentación incorporada al expediente no incumple el estándar exigible a la

Administración municipal. Nos encontramos ante una concreción del riesgo

general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública; lo que

ha de demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un

riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto,

pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se

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convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto

la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes

que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio

público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual

y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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