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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 274/2009 de 11 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/06/2009
Num. Resolución: 274/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 72/2008
Dictamen Núm. 274/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 10 de marzo de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 19 de octubre de 2007, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito de la interesada en el que formula
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y
perjuicios causados con motivo de una caída en la Avenida ??, que atribuye al
defectuoso estado de la tapa de una alcantarilla.
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Según relata, el día 20 de octubre de 2006, sobre las 17 horas, cuando
iba caminando por la citada vía, ?al pasar a la altura del número 23 (?),
tropecé con una tapa de alcantarilla en mal estado, ubicada delante de la
fachada de la academia de peluquería (?). Esta tapa estaba hundida en el
suelo y existían grietas de unos 4 ó 5 centímetros entre la alcantarilla y las
baldosas de la acera, lo que provocó que introdujera el tacón de mi zapato en
las grietas y cayera al suelo?. Añade que ?la referida alcantarilla, en conjunción
con las baldosas y su separación y grietas, se encontraba por tanto en un
estado muy lamentable y peligroso, no existía ninguna señal de advertencia
para los peatones, y resultaban muy difíciles de ver para cualquiera, pero mas
aún para una persona de mi edad, nacida el 3 de agosto de 1931, y que cuando
sucedieron los hechos contaba con 75 años de edad, pues como es lógico, ya
se me han mermado considerablemente tanto los reflejos como la visión. Es
más, manifiesto claramente que la susodicha alcantarilla constituía una trampa
mortal, pues no se trataba precisamente de una gran obra o socavón que por
su tamaño y evidencia pudiera ser visto fácilmente por una persona como yo,
sino que por el contrario, dada la dificultad por mi parte de advertir el peligro,
no pude en ningún caso apercibirme del mismo. El que quedaran unos
centímetros de separación entre la alcantarilla y las baldosas supuso, con
seguridad, la imposibilidad de advertirlo por mi parte?.
Continúa indicando que en el lugar se personaron dos agentes de la
Policía Local de Gijón, quienes solicitaron una ambulancia en la que fue
trasladada al Hospital ??. Éstos elaboraron un informe sobre los hechos con el
que la reclamante manifiesta su disconformidad, pues figura en él que ?la
alcantarilla se encuentra levemente hundida? y no dejan constancia en el
mismo de la grietas existentes entre ésta y las baldosas, ?las cuales constituían
un peligro cierto de caída?.
Señala, finalmente, que en el hospital le diagnosticaron ?fractura
basicervical del fémur izquierdo?, de la que tuvo que ser operada el día 24 de
octubre de 2006, realizándosele artroplastia total de cadera izquierda con
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implante de prótesis. Tras rehabilitación domiciliaria, fue dada de alta por el
Servicio de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2006, con pautas de
mantenimiento para seguir en su domicilio y uso de bastones. Asegura que no
pueden considerarse estabilizadas las lesiones hasta el día 13 de diciembre de
2006, después de realizársele una prueba de control radiográfico por el Servicio
de Traumatología del centro hospitalario. Ello le supuso, además del proceso
descrito, 54 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y
secuelas consistentes en una prótesis total de cadera y el perjuicio estético
derivado de una cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 23 cm en la cadera
izquierda.
Reclama una indemnización de veinticuatro mil tres euros con cincuenta
y un céntimos (24.003,51 ?), resultado de sumar el valor que asigna a 29
puntos por lesiones permanentes a la indemnización por incapacidad temporal.
Solicita que se admitan a trámite los medios de prueba documental,
consistente en los documentos e informes que aporta con la reclamación, y
testifical de los agentes de la Policía Local relacionados con los hechos y de la
encargada de la academia de peluquería frente a la que se produjo la caída.
Acompaña copia de los siguientes documentos: a) Informe del Jefe de la
Policía Local de Gijón, de fecha 3 de enero de 2007, en el que se transcribe el
parte emitido por los agentes que se personaron en el lugar de la caída. En él
consta que ?el día 20 de octubre de 2006, a las 17:00 horas, se intervino en la
Avenida ??, donde una señora tropezó con una tapa de registro de
Hidroeléctrica, que se encuentra levemente hundida y cayó?. b) Diez fotografías
del estado de la tapa y de las baldosas en las que ?puede observarse el estado
de las mismas y la separación que existe entre éstas y aquélla, así como el
hundimiento de la tapa, y su localización genérica en la calle y un detalle de la
alcantarilla y sus grietas ya reparadas. c) Informe del Servicio de Traumatología
del Hospital ??, de fecha 31 de octubre de 2006, en el que se recoge que la
reclamante sufrió un traumatismo en un miembro inferior que atribuía a una
caída casual, que el día 24 de octubre de 2006 fue intervenida ?realizándose
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artroplastia total de cadera izquierda? y que tuvo buena evolución
posoperatoria. d) Informe del Servicio de Rehabilitación Domiciliaria, de fecha
22 de noviembre de 2006, donde consta que ?la paciente ha evolucionado
favorablemente consiguiendo un buen grado de funcionalidad global por lo que
es dada de alta en nuestro Servicio, dejando pautas de mantenimiento a seguir
en su domicilio?. e) Resultado de la prueba realizada en el Servicio de
Diagnóstico por Imagen del Hospital ??, de fecha 13 de diciembre de 2006. f)
Informe clínico emitido por un médico privado -especialista en Valoración del
Daño Corporal-, de fecha 24 de septiembre de 2007, sobre las lesiones y
secuelas de la perjudicada.
2. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamie n t o d e G i j ó n s o l i c i t a a l J e f e d e l
Servicio de Obras Públicas un informe en relación con los hechos objeto de
reclamación.
El día 19 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
del Servicio de Obras Públicas emite un informe en el que señala que, ?girada
visita de inspección, se ha comprobado que se ha procedido al rejunteo del
marco de la tapa con la baldosa, no presentando desnivel alguno excepto el
propio de la tapa debido al relieve del logotipo y al remate de tapa y cerco./ En
las fotografías que se aportan del estado que presentaba la arqueta en el
momento (en) que se produjo el accidente se puede apreciar que existe un
pequeño reborde entre el marco y el pavimento de la acera (?). El ancho de la
acera en la zona es de tres metros y la visibilidad buena./ Con fecha 28 de
mayo de 2007 se remitió a Hidrocantábrico escrito por el que se le requería
para que procediera a la reparación de un registro, dado el riesgo que
presentaba para el tránsito peatonal?. Adjunta una copia del citado escrito en la
que figura que ?se ha constatado la existencia de un registro de la red de
energía eléctrica en la Avenida ??, hundido respecto al pavimento de acera,
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representando un riesgo para el tránsito peatonal, por lo que deberán proceder
a su reparación a la mayor brevedad posible?.
3. Previa propuesta de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales, con
fecha 28 de noviembre de 2007 la Alcaldía dicta resolución, notificada a la
interesada el día 3 de diciembre del mismo año, por la que se acuerda admitir
las pruebas propuestas, señalando día y hora para la práctica de la testifical, y
concediéndole un plazo de diez días para la presentación del pliego de
preguntas.
Con fecha 13 de diciembre de 2007, tiene entrada en el registro
municipal un escrito de la interesada, acompañado del pliego de preguntas a
formular a la testigo y a los agentes de la Policía Local.
4. Previa citación en legal forma, el día 9 de enero de 2008 comparece la
testigo quien, después de señalar sus circunstancias personales y que no
conoce a la accidentada ni tiene interés alguno en el asunto, responde que el
día de los hechos vio caer a la reclamante delante de la academia donde
trabaja, al tropezar con una tapa de alcantarilla allí ubicada, y que acudió en su
ayuda levantándola del suelo. Identifica el lugar de los hechos a través de las
fotografías aportadas por la interesada junto con su reclamación y confirma que
la tapa de la alcantarilla estaba hundida en el suelo y que existían unos 4 ó 5
cm entre ésta y las baldosas de la acera, añadiendo que la perjudicada le
comentó que había caído al introducir un tacón del zapato en las grietas y que
ella, a su vez, le informó de que habían caído varias personas más en el mismo
lugar sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto el problema. A las preguntas
que se le efectúan contesta que la herida fue trasladada en ambulancia, que la
alcantarilla carecía de señalización sobre el peligro y que, con posterioridad a la
caída, el Ayuntamiento reparó las grietas existentes entre la tapa y las
baldosas. Asimismo, señala que la caída se produjo por la tarde, con luz
natural, en una calle de unos tres metros de ancho, recta, y que la alcantarilla
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estaba pegada al escaparate de la peluquería desde cuyo interior vio lo
sucedido.
Los policías actuantes, contestando por escrito a las preguntas
formuladas por la interesada, aseguran no conocer la existencia de las
fotografías que ésta dice exhibir al formular las preguntas, pero insisten en que
comprobaron ?que la alcantarilla estaba levemente hundida?, como reflejaron
en su informe, y que no recuerdan si existían grietas ni tampoco señalización
que advirtiera del peligro, no habiendo sido testigos directos de la caída, por lo
que no pueden asegurar qué la motivó.
5. Mediante escrito notificado a la interesada el día 6 de febrero de 2008 es
evacuado el trámite de audiencia, concediéndole un plazo de diez días para que
pueda obtener copia de los documentos obrantes en el expediente y presentar
las alegaciones y justificaciones que estime pertinentes.
6. Con fecha 7 de febrero de 2008, la interesada -por medio de representantetoma
vista del expediente y el día 14 de ese mismo mes formula alegaciones
centrándose en los informes del Servicio de Obras Públicas y en el resultado de
la prueba testifical, porque es ?la única documentación cuyo examen se ha
permitido a esta parte?. En cuanto al informe del Servicio de Obras Públicas,
manifiesta que, a la fecha de su emisión, ?ya se había procedido al rejunteo del
marco de la tapa con la baldosa, y por eso afirman que personándose en el
lugar no presentaba desnivel alguno (?). De esto se desprende que si se
realizó un rejunteo en fecha posterior a la caída (?) es porque antes de la
reparación había desperfectos o irregularidades entre la tapa y la baldosa, pues
de otro modo no hubiera sido necesaria tal reparación? y que ?el propio
Ayuntamiento reconoce haber enviado una carta a Hidrocantábrico, posterior a
la fecha en que ocurrieron los hechos, y ellos mismos afirman que el registro
presentaba un riesgo para el tránsito peatonal?. Aduce que como no se le ha
dado vista de la totalidad del expediente, sino sólo de los folios que indica,
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desconoce ?el contenido exacto de la comunicación remitida a Hidrocantábrico y
de los términos en que se alude a la existencia de riesgo?, impidiéndosele así
hacer alegaciones ?respecto a este extremo?. Destaca las declaraciones de la
testigo, que confirman los hechos expuestos en la reclamación, y la testifical
practicada por los dos policías, que corroboran que el día de la caída ?la
alcantarilla estaba levemente hundida (?) y que no recuerdan si había o no
grietas (lo cual no quiere decir que no las hubiera). Tampoco recuerdan si
existía señal alguna advirtiendo del peligro a los viandantes?.
7. Con fecha 3 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en
sentido desestimatorio. Entiende que, ?más que una ausencia de
funcionamiento o servicio defectuoso en el presente supuesto, la evidencia de
una pequeña irregularidad en la vía pública, al encontrarse dentro de los
parámetros de la razonabilidad, debe en todo caso calificarse como (un) riesgo
socialmente admitido como propio de la vida cotidiana? y que ?no ha quedado
constatado el nexo causal, es decir, que el daño sufrido por la reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en
una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones
extrañas que conlleven o interrumpan ese nexo causal?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2008,
registrado de entrada el día 13 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 19 de octubre de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 20 de octubre de 2006, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que, habiendo asumido la instrucción el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se elevan a resolución de la Alcaldía diversas actuaciones -en
concreto la apertura del periodo de prueba y el trámite de audiencia- que,
como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían haberse resuelto
por el propio órgano instructor.
En cuanto a los documentos a los que se dio acceso a la interesada en el
trámite de audiencia, debemos recordar la obligatoriedad de que se extienda a
todos los que integran el expediente, entre los cuales figura, como anexo a uno
de los que en aquel momento solicitó la reclamante, el que echa en falta en su
escrito de alegaciones.
Por último, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
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sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa la reclamante a la Administración los daños sufridos como
consecuencia de una caída al tropezar ?con una tapa de alcantarilla (...)
hundida en el suelo? y las ?grietas de unos 4 ó 5 centímetros? existentes ?entre
la alcantarilla y las baldosas de la acera, lo que provocó que introdujera el
tacón de mi zapato en las grietas y cayera al suelo?. La realidad de la caída y
del daño alegado la acreditan tanto la prueba testifical practicada como los
informes médicos del Servicio de Traumatología del Hospital ?? y los relativos
al tratamiento rehabilitador, obrantes en el expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los
demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
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de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado
servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de
mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción
de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime
cuando éste se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir
relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se
sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan
relieves de cierta entidad. Toda persona que transite por la vía pública ha de
ser consciente de los riesgos consustanciales y notorios, al igual que ha de serlo
de los obstáculos ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los
distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes de
abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación no cabe exigir al servicio
público una exacta nivelación de las rejillas o ?tapas? de alcantarillado o
alumbrado, pues son elementos notoriamente visibles y apreciables por los
transeúntes, que han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas
de la vía pública y a sus circunstancias personales.
Sin embargo, en este caso no se concluye la cuestión con la delimitación
del alcance del servicio público municipal en función de los estándares de
mantenimiento de los registros que hay en aceras y calles, sino en algo previo,
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en la acreditación precisa de los hechos por los que se reclama. Estando
probado el daño sufrido, e incluso la caída en la acera, no lo está la causa que
lo produce y que, según la reclamante, se debe a las grietas existentes entre la
alcantarilla y las baldosas donde introdujo el tacón del zapato, y que muestra
en las fotografías aportadas. Lo cierto es que los documentos presentados
únicamente alcanzan a probar una ligera irregularidad de la superficie
fotografiada y la prueba testifical practicada avala el hecho de la caída, pero no
las circunstancias en las que aquélla se produjo, dado que la testigo no advierte
personalmente tales circunstancias, sino que tan sólo refiere lo manifestado en
aquel momento por la propia reclamante.
Por otra parte, las fotografías presentadas por la interesada constatan
una cierta irregularidad en el nivelado entre la tapa metálica y las baldosas
adyacentes, tal como describen los agentes de la Policía Local, pero no
evidencian defectos que, en circunstancias normales, puedan considerarse
relevantes o que constituyan objetivamente un peligro. Además la propia
reclamante reconoce que al estado del suelo se vinieron a sumar otros factores,
como la disminución de sus facultades por la edad, cuando argumenta que era
muy difícil de ver para cualquiera, ?pero más aún para una persona de mi edad
(?), pues como es lógico ya se me han mermado considerablemente tanto los
reflejos como la visión?. Tampoco la posterior reparación del rejunteo de la
arqueta prueba que su estado anterior incumpliera los estándares del servicio,
sino una mayor diligencia en el cumplimiento del mismo.
En consecuencia, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta
imputable a la Administración, pues el defecto que podemos deducir de la
documentación incorporada al expediente no incumple el estándar exigible a la
Administración municipal. Nos encontramos ante una concreción del riesgo
general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública; lo que
ha de demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un
riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
14
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