Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 272/2010 de 18 de noviembre de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 18/11/2010

Num. Resolución: 272/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en un hospital público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 407/2009

Dictamen Núm. 272/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

18 de noviembre de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 21 de octubre de 2009, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ......, por los daños y perjuicios sufridos

como consecuencia de una caída en un hospital público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 16 de octubre de 2008, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la interesada como

consecuencia de una caída en un hospital de la red sanitaria pública.

Inicia el relato de lo acaecido señalando que el día 29 de enero de 2007,

cuando acudía al Servicio de Rehabilitación del centro hospitalario para el

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tratamiento de anteriores lesiones, cayó ?en la rampa de entrada, desprovista

en aquel momento de barandilla de sujeción (fue colocada posteriormente a

raíz del suceso)? y ?necesitó un nuevo ingreso hospitalario (?) con resultado de

importantes secuelas, daños y perjuicios?.

Indica a continuación que fue seguida en su evolución médica por un

especialista privado -que cita- y destaca que, como consecuencia de este

siniestro, ?le ha sido reconocida una pensión de incapacidad permanente el

7-03-2008 en el grado de total para su profesión habitual?.

Reclama una indemnización total por importe de sesenta y siete mil

doscientos cincuenta y ocho euros con noventa y tres céntimos (67.258,93 ?),

resultante de la suma de las siguientes cantidades: 20.240,70 ?,

correspondientes a 402 días de baja; 6.380,21 ?, en concepto de secuelas

físicas; 638,02 ?, por el factor de corrección por perjuicios económicos,

aplicable sobre el importe de las secuelas, y 40.000 ?, por la incapacidad total

obtenida, debiendo ?considerarse además los perjuicios económicos al ver

disminuida su pensión de jubilación por no cumplir su cotización a la Seguridad

Social hasta los 65 años, lo que en la práctica vendrá a suponer en el futuro

una importante merma de la misma?.

Solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la

Administración y que se la indemnice en la cuantía reclamada.

Propone, a fin de acreditar debidamente los hechos, la práctica de

prueba ?documental?, consistente en la que se acompaña a su escrito y que se

reclame al hospital su historia clínica a partir de la fecha en que le fue prestada

atención, el día 29 de enero de 2007.

Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Informe del Servicio de

Traumatología del Área de Urgencias del centro hospitalario, relativo a la

atención dispensada a la interesada el día 29 de enero de 2007, cuando ?al

caminar por la rampa de (Rehabilitación) se resbaló con caída y traumatismo en

rodilla derecha que está recién? operada. Consigna las pruebas realizadas

(radiografía de rodilla derecha, que ?no evidencia de líneas de fractura?) y

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señala como impresión diagnóstica ?contusión rodilla d. Esguince LLE?. b) Dos

fotografías del lugar de los hechos; la primera de ellas, según indica, tal como

estaba en el momento de producirse la caída y la segunda una vez ya

instaladas las barandillas. c) Informe de un facultativo privado, de fecha 16 de

enero de 2008, emitido ?con relación a las lesiones y secuelas que presenta

esta paciente a consecuencia de un accidente que se nos describe como caída,

ocurrido el pasado día 18 de agosto de 2006?. En él resume el proceso seguido

tras ese siniestro apoyándose en diversos informes del centro hospitalario

frente al que reclama. Indica que es atendida en el Servicio de Urgencias por

imposibilidad para apoyar la pierna en el suelo, se sospechó posible lesión

ligamentosa, de cruzado anterior, que fue tratada con inmovilización mediante

férula de yeso; el 11 de octubre de 2006 precisa acudir nuevamente al mismo

Servicio por aumento de dolor y edema, siendo diagnosticada de gonalgia

derecha postraumática; en noviembre de 2006 se le realiza ?RMN de rodilla

derecha, que se informa como rotura horizontal o degenerativa del menisco

interno, con abombamiento del ligamento lateral interno, rotura parcial crónica

del ligamento cruzado anterior y rótula de localización discretamente alta?; el 3

de enero de 2007 fue intervenida quirúrgicamente ?para regularización

artroscópica del menisco, detectándose condrocalcinosis de rodilla y

realizándose meniscectomía interna y externa?; el 29 de enero de 2007, cuando

acudía a Rehabilitación, ?se cae por la rampa de entrada? y en el Servicio de

Urgencias del mismo hospital se etiqueta el percance como ?contusión en rodilla

derecha (recién operada) y de esguince de ligamento lateral externo?; el 16 de

febrero de 2007 se le retira el vendaje y se remite a Rehabilitación; el 8 de

agosto de 2007 una nueva RMN de rodilla derecha demuestra ?probable rerotura

de remanente meniscal y asta posterior y cuerpo de menisco interno en

situación periférica con leves signos de parameniscitis?; en noviembre de 2007

se somete a una nueva artroscopia, ?con hallazgo de condrocalcinosis y

estrechamiento posterior y flap del asta posterior del menisco interno?. A

continuación consigna, como resultado de la exploración física, que ?el recorrido

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de la rodilla derecha se ve mermado de forma ligera en los últimos grados de

flexión, siendo la extensión completa y dolorosos los extremos de su recorrido.

La rodilla es estable y se valoran cicatrices de artroscopia?. La impresión

diagnóstica es de ?lesión de rodilla derecha traumática, con afectación de

cruzado anterior y menisco interno? y concluye con una previsión de secuelas

cuya descripción y puntuación es la siguiente: por lesión meniscal, 4 puntos;

por lesión de cruzado, 5 puntos, y por perjuicio estético ligero, 3 puntos. d)

Resolución de la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la

Seguridad Social, por la que se aprueba, con fecha 19 de marzo de 2008, la

prestación de ?incapacidad permanente en el grado de total para la profesión

habitual?, fijando el importe líquido de la pensión en 329,95 ? mensuales. e)

Papeleta de conciliación instada por la reclamante frente al hospital y Auto del

Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Gijón, de 5 de junio de 2008, por el

que se declara el sobreseimiento del procedimiento.

2. El día 27 de octubre de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios (en adelante Servicio instructor) solicita a la

Gerencia del centro hospitalario una ?copia de la historia clínica relativa a la

atención prestada a la paciente como consecuencia del accidente? y un

?informe sobre los hechos que se recogen en la reclamación?.

3. Mediante escrito notificado a la representante legal de la interesada el día 30

de octubre de 2008, el Jefe del Servicio instructor le comunica la recepción de

su reclamación en la Administración del Principado de Asturias y las normas del

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará en el referido Servicio.

Asimismo, le indica que dispone de un plazo de diez días para acreditar dicha

representación.

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4. El día 12 de noviembre de 2008, la representante de la perjudicada presenta

en el registro de la Administración autonómica una copia del poder notarial

otorgado a su favor por la reclamante.

5. Con fecha 21 de noviembre de 2008, el Jefe del Servicio instructor dicta una

providencia por la que se incorpora al expediente de responsabilidad

patrimonial diversa documentación remitida por la Gerencia del hospital, entre

la que destacan la presentada en su día ante el Juzgado de Primera Instancia

N.º 11 de Gijón, los ejemplares del parte de reclamación del seguro de

responsabilidad sanitaria, la carta girada a la compañía aseguradora y lo que se

identifica como ?copia íntegra de la historia clínica de la reclamante obrante en

este centro?.

La historia clínica está integrada, entre otros, por los siguientes

documentos: a) Informe de alta del Hospital ......, de fecha 3 de enero de 2007,

tras la realización de una ?artroscopia de rodilla dcha.? ese mismo día, en el

que consta que ?se aprecia una condrocalcinosis generalizada. Meniscos

infiltrados de calcificaciones. Meniscectomía parcial del cuerpo y asta posterior

del menisco interno y menisco externo. Resto normal?. b) Solicitud de

rehabilitación de rodilla derecha, cursada el 11 de enero de 2007. c) Hoja de

historia y exploración clínicas del Servicio de Rehabilitación del hospital

demandado, en la que se señalan las fechas en las que ha recibido tratamiento

(entre el 29-1-07 y el 8-2-07 y entre el 8-3-07 y el 4-7-07) y figura una

anotación el día 29 de enero de 2007 en la que señala que ?se ha caído al salir

del hospital en la rampa, lleva botas de suela de cuero y tacón fino. Le duele la

rodilla. Envió a Urgencias y citar en 1 semana?. d) Informe del Área de

Urgencias del hospital, de fecha 29 de enero de 2007. e) Informe del Servicio

de Radiología del mismo centro, de fecha 8 de agosto de 2007. f) Petición de

consulta a Reumatología para valoración y tratamiento, si procede, de fecha 3

de marzo de 2008.

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6. Mediante escrito de 28 de mayo de 2008, el Gerente del centro hospitalario

remite al Jefe del Servicio instructor un informe, suscrito el día 26 del mismo

mes por el Subdirector de Gestión y Servicios Generales, en el que refiere las

condiciones que presenta la zona de entrada/salida de Rehabilitación desde su

inauguración. Se trata de una ?rampa de acceso con nivel de inclinación que

cumple la normativa fijada para este tipo de accesos?, que tiene un ?firme con

rugosidad y cuadradillo para evitar deslizamientos? y que está ?cubierta (?)

para facilitar el acceso a los usuarios y evitar que haya suelo mojado?. Respecto

a la barandilla colocada con posterioridad a los hechos, indica que ?esta

iniciativa se llevó a cabo después de valorar convenientemente una propuesta

de mejora/sugerencia de una usuaria?.

7. Con fecha 8 de junio de 2009, la Subinspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él señala que ?no parece existir duda sobre el hecho de la caída y sus

consecuencias, sin embargo no ha sido probado (que) la misma se produjera

por las causas alegadas en la reclamación?. Considera que ?la caída sufrida por

la reclamante no fue consecuencia del estado de la rampa, sino que fue

originada por la propia conducta de la interesada quien, al portar un calzado

inadecuado tras una intervención quirúrgica, propició el accidente?, por lo que

propone desestimar la reclamación formulada. Se acompañan 6 fotografías de

la zona en que aquel se produjo.

8. Mediante escritos de 15 de junio de 2009, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

9. Con fecha 21 de julio de 2009, se comunica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de

los documentos obrantes en el expediente.

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Mediante diligencia extendida ese mismo día, se hace constar la vista del

expediente y la entrega de fotocopia de los documentos que lo integran.

10. El día 31 de julio de 2009, la reclamante presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito en el que, básicamente,

alega que la rampa -que es el único acceso al Servicio de Rehabilitación del

hospital- se hallaba en el momento del accidente desprovista de barandillas de

sujeción y que aunque se recoja que estas ?se instalaron posteriormente ?a

sugerencia de una usuaria? debe decirse que ello no es cierto; fue precisamente

a consecuencia de este siniestro y solo con motivo del mismo cuando se vio la

necesidad a posteriori de su colocación, lo que a nuestro juicio supone un

reconocimiento de responsabilidad y culpa?. Objeta asimismo que, a pesar de

que se dice que la rampa cumple con lo fijado para este tipo de accesos, ni se

especifica la normativa ni el nivel de inclinación de la misma; que con el

transcurso de los años y su utilización por los usuarios se produce ?el

consiguiente desgaste y pérdida de rugosidad? del firme, y que, aún hallándose

la zona cubierta, las personas que acceden los días de lluvia con calzado

mojado y paraguas provocan ?el consiguiente encharcamiento y suelo

deslizante si carece de la suficiente rugosidad?, precisando que los hechos

ocurrieron ?un frío y lluvioso día de invierno?. Por último, niega el ?empleo (?)

de un calzado inadecuado?, lo que ?podrá ser desvirtuado (?) mediante prueba

testifical?, y propone ?negociar un acuerdo indemnizatorio que ponga término a

este procedimiento administrativo?.

11. Con fecha 24 de septiembre de 2009, el Jefe del Servicio instructor elabora

propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación formulada.

En ella se recogen los argumentos del informe técnico de evaluación y se

concluye que ?no queda acreditado el necesario nexo causal entre los daños

alegados y el funcionamiento del servicio? público sanitario.

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12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de octubre de 2009,

registrado de entrada el día 28 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ......, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo

original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron, pudiendo actuar válidamente a través de

representante con poder bastante al efecto.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 16 de octubre de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen (la caída en el acceso al Servicio de Rehabilitación) el día 29 de enero de

2007, lo que podría conducirnos en principio a considerar que la reclamación

está prescrita. Sin embargo, analizada la historia clínica incorporada al

expediente, comprobamos que tras agotar el tratamiento rehabilitador la

interesada fue sometida a una nueva intervención quirúrgica en la misma rodilla

el día 7 de noviembre de 2007, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños derivados de la caída sufrida a la entrada de un

hospital de la red sanitaria pública que la interesada imputa a la inexistencia, en

aquel momento, de una barandilla que facilitase el acceso al Servicio de

Rehabilitación del mismo. Sobre los daños causados, sostiene que ?como

consecuencia de este siniestro? se le ha reconocido ?una pensión de

incapacidad permanente el 7-03-2008 en el grado de total para su profesión

habitual?, aportando copia de la correspondiente resolución administrativa. Con

relación al hecho mismo de la caída y sus efectos inmediatos, el parte de la

asistencia procurada en Urgencias acredita que, con fecha 29 de enero de

2007, ?al caminar por la rampa? de Rehabilitación, la reclamante ?se resbaló

con caída y traumatismo?, siendo diagnosticada de ?contusión rodilla d.

Esguince LLE?.

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Por lo que se refiere a otros perjuicios mediatos producto de ese

percance, y pese a que el informe médico que aporta se limita a realizar una

descripción cronológica de los hechos, sin referir patología concreta o

agravación imputable al suceso por el que reclama, el informe técnico de

evaluación considera probado que ?como consecuencia de la caída sufrió

lesiones en la rodilla derecha de la que había sido recientemente intervenida,

precisando nuevo tratamiento quirúrgico y revisiones en los Servicios de

Traumatología y (de) Rehabilitación?, señalando que ?no parece existir duda

sobre el hecho de la caída y sus consecuencias?. Por tanto, hemos de analizar

el nexo causal entre dicho accidente y el funcionamiento normal o anormal del

servicio público sanitario, teniendo en cuenta, como reiteradamente hemos

manifestado, que la carga de la prueba, tanto de las lesiones producidas como

del nexo causal específico, corresponde a la parte reclamante de acuerdo con

los aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit

actori.

Ante un suceso como el que examinamos, en cuya producción pueden

confluir varios factores, tales como características materiales de la rampa,

condiciones físicas de la víctima, elementos atmosféricos adversos, etc., la

delimitación del nexo causal debe conducirnos a determinar cuál de ellos es

capaz, por sí mismo, de producir el resultado final. En este caso se imputa por

la reclamante a la Administración sanitaria la omisión de un deber, el de

procurar que las instalaciones del hospital (en concreto las de acceso a

determinados Servicios) se encuentren en debidas condiciones de seguridad, de

modo que no se lesione su derecho, como usuaria de dichos servicios, a la

integridad física. Por ello, nuestro análisis ha de centrarse en aclarar si

mediante la omisión de ese deber se han causado por la Administración daños

a la interesada por los que, al no tener el deber jurídico de soportarlos de

acuerdo con la ley, debe ser indemnizada.

En cuanto a las circunstancias de la caída, la interesada tan sólo

manifiesta que cayó en dicha rampa, ?desprovista en aquel momento de

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barandilla de sujeción (fue colocada posteriormente a raíz del suceso)?, y se

remite al parte de asistencia en el Servicio de Urgencias, en el que se señala

textualmente que ?al caminar por la rampa (?) se resbaló con caída?. No

imputa a la Administración ninguna otra deficiencia constructiva o de

mantenimiento de dicha rampa, salvo la alegada falta de barandilla, y tampoco

alude a la existencia de otras circunstancias, meteorológicas o de cualquier otro

tipo, que pudieran aumentar el peligro de deslizamiento.

Por su parte, la Administración aporta un informe del Subdirector de

Gestión y Servicios Generales del hospital en el que se deja constancia de que

la rampa de acceso ?cumple la normativa? sobre el ?nivel de inclinación?, que

está dotada de ?firme con rugosidad y cuadradillo para evitar deslizamientos? y

que se encuentra ?cubierta (?) para facilitar el acceso (?) y evitar que haya

suelo mojado?.

Dado que la interesada había acudido al Servicio de Rehabilitación, en la

hoja de historia y exploraciones clínicas de dicho Servicio se hace también

referencia al accidente indicando que ?se ha caído al salir (?) en la rampa.

Lleva botas de suela de cuero y tacón fino?.

Finalmente, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias deja constancia en

el informe técnico de evaluación de que ha realizado una inspección ocular a la

rampa, describiéndola, y acompaña seis fotografías. Precisa que es de ?tipo

granítico rugoso y antideslizante? y que ?finaliza en una zona de cuadradillo que

la prolonga, con la misma inclinación, hasta el nivel de la calle. El pavimento de

la rampa y de la prolongación se encuentra en perfecto estado, no

evidenciándose desniveles ni saltos?.

Tras el trámite de audiencia, la interesada presenta un escrito de

alegaciones en el que modifica su descripción inicial sobre las circunstancias de

la caída, añadiendo algunas puntualizaciones que no figuraban en aquel escrito.

Por un lado, cuestiona el estado de mantenimiento de la rampa, al indicar que

?no cabe duda de que con el transcurso de los años y su utilización por los

usuarios ello ha tenido que conllevar el consiguiente desgaste y pérdida de

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rugosidad?. Por otro, menciona que las personas que acuden en días de lluvia

?con calzado mojado y paraguas? provocan ?el consiguiente encharcamiento y

suelo deslizante si carece de la suficiente rugosidad?, lo que aconteció

?precisamente el día en que tuvo lugar la caída (?), un frío y lluvioso día de

invierno, como se tendrá oportunidad de acreditar si resultase necesario?. Por

tanto, a tenor de esta nueva descripción, el siniestro se habría producido

porque la rampa se encontraba en un deficiente estado de conservación, con

pérdida de la rugosidad inicial, y mojada debido al acceso de otros usuarios en

un día lluvioso, lo que a su vez incrementó el riesgo de deslizamiento.

En ese mismo escrito la reclamante niega también hechos afirmados por

la Administración, en particular que la barandilla fuera instalada como

consecuencia de la sugerencia de otra usuaria y ?el empleo (?) de un calzado

inadecuado?, argumentando que esta apreciación es ?de carácter subjetivo y

(es) efectuada por una persona al servicio de la Administración?, proponiendo

prueba testifical al respecto, con lo que parece querer desvirtuar el valor

probatorio de aquella.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la interesada

no ha acreditado cuáles fueron las circunstancias concretas en las que se

produjo la caída, pues si bien en su reclamación inicial reprocha a la

Administración únicamente la ausencia de barandilla en la rampa, a lo largo del

procedimiento ha ido variando dicha versión hasta llegar a afirmar en su escrito

de alegaciones que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo por desgaste

del solado.

Aunque a nuestro juicio carece de relevancia para la solución del caso

que examinamos, hemos de dejar constancia de que los datos meteorológicos

aparecen publicados en diferentes medios, y, por lo que se refiere al lugar de la

caída, el Observatorio Meteorológico de Somió - Gijón informa en su página

Web de que no se produjeron lluvias ese día. Igualmente, hemos de valorar la

descripción que hace la responsable del Servicio de Rehabilitación sobre las

circunstancias del accidente, ya que anota en la hoja correspondiente haber

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reconocido a la perjudicada en ese mismo momento (?le duele la rodilla. Envío

a Urgencias?) y que ?lleva botas de suela de cuero y tacón fino?. Por tanto, no

se trata, como pretende la interesada en sus alegaciones, de una opinión

subjetiva, sino de una descripción objetiva y concreta del tipo de calzado que

portaba. La pretensión de la reclamante de aportar ?prueba testifical? una vez

transcurridos dos años y medio desde el percance, con intención de desvirtuar

tal anotación, habría planteado, de haberse llevado a cabo realmente, la

necesidad de contraponer el valor probatorio de lo observado el mismo día del

accidente frente a la declaración testifical, realizada mucho tiempo después, de

quien o quienes en el momento de la reclamación inicial no fueron propuestos

como testigos. En cualquier caso, tampoco estimamos que este dato alcance

relevancia sustancial a la hora de efectuar nuestra valoración.

Pues bien, tal y como hemos adelantado, consideramos que la interesada

no acredita las circunstancias en las que dice haberse producido la caída. De

una parte, no prueba ningún defecto constructivo o de mantenimiento de la

rampa de acceso, limitándose a presumir un ?desgaste? por el uso. En cambio,

la Administración incorpora un informe, realizado mucho tiempo después (y

consecuentemente habiendo soportado mayor utilización) en el que se destaca

que el suelo es ?de tipo granítico rugoso y antideslizante?, y que tanto ?el

pavimento de la rampa? como el de la prolongación, en baldosa de

?cuadradillo?, se encuentran ?en perfecto estado, no evidenciándose desniveles

ni saltos?; descripción que contrastamos a través de las seis fotografías que se

adjuntan al informe y con la que nos mostramos de acuerdo. Por tanto, no

podemos estimar acreditado que el suelo se encontrase ?deslizante?.

Por último, y por lo que se refiere a la alegada inexistencia de barandilla,

ya hemos manifestado en ocasiones anteriores que las posibles modificaciones

que acometa la Administración con posterioridad a la producción de un

accidente, sea a consecuencia del mismo o a sugerencia de otros usuarios, no

implica en sí misma reconocimiento de irregularidad alguna, más bien revela

una intención plausible de mejorar las preexistentes con el conocimiento que

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brinda la experiencia. Ha de tenerse en cuenta que en el acceso a un centro de

rehabilitación las condiciones de autonomía y movilidad de los diferentes

usuarios pueden ser muy dispares, y por tanto lo son las necesidades de ayuda,

tanto pasiva (eliminación de barreras arquitectónicas) como activa (acceso en

camilla, silla de ruedas o con auxilio de profesionales), que cada uno pueda

demandar. Por ello, resulta coherente que la Administración dote a los accesos

de todas aquellas que estén a su alcance, hasta el límite de lo que hemos

denominado estándar razonable del servicio público, para facilitar el acceso al

mayor número de usuarios. Sin embargo, y dado que la carga probatoria pesa

sobre quien reclama, lo relevante a la hora de analizar este caso radica en

acreditar la relación causal entre las condiciones que se consideran inadecuadas

y el accidente causante de los daños. Y en este punto hemos de concluir que la

interesada nada prueba al respecto, ni siquiera que sus condiciones personales

exigieran la ayuda de ese elemento en particular. Al contrario, el informe de

alta de hospitalización una vez realizada la primera intervención quirúrgica (26

días antes de la caída) indica que puede hacer ?vida normal moderada?, sin que

figure en el mismo que precisa la necesidad o ayuda de una muleta o bastón,

por lo que hemos de considerar acreditado que la reclamante era, en el

momento en que accede al hospital, una persona válida, perfectamente capaz

de desenvolverse por sí sola. Finalmente, tampoco cabe presumir que, de haber

existido dicho elemento, este hubiera evitado el accidente producido al

?resbalar? por la rampa.

En definitiva, consideramos que la rampa en cuestión, tanto en lo

relativo a su diseño como a su mantenimiento, se encontraba en condiciones

adecuadas a su finalidad y que la interesada no ha probado la existencia de

defecto o irregularidad alguna susceptible de producir un accidente, ni en

consecuencia el nexo causal entre la ausencia del elemento de ayuda pasiva

que denuncia y el accidente sufrido.

La conclusión anterior hace innecesario pronunciarse acerca de la

valoración del daño alegado.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ......?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a . . . . . .

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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