Dictamen de Consejo Consu...io de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 269/2009 de 04 de junio de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 04/06/2009

Num. Resolución: 269/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que atribuye a la existencia de gravilla en la calzada.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 59/2008

Dictamen Núm. 269/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

4 de junio de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 26 de febrero de 2008, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ??, por los daños sufridos como

consecuencia de un accidente de circulación que atribuye a la existencia de

gravilla en la calzada.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 7 de abril de 2004, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración por los daños sufridos ?el día 30 de abril de

2003, a las 18:10 horas, al circular (?) con su motocicleta, matrícula ??,

modelo Honda Dominator, por la carretera AS-222, San Martín de Luiña-

Brieves, Km 6,700 del término municipal de Cudillero, e ir detrás de un turismo

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Ford Fiesta que circulaba a una velocidad bastante reducida procedió, a una

velocidad adecuada y después de comprobar que no circulaba ningún vehículo

en sentido contrario, a adelantar al mismo y cuando estaba realizando dicha

maniobra su motocicleta derrapó por la existencia de gravilla en el carril

izquierdo de la carretera?. Señala que a consecuencia de la gravilla ?cayó sobre

la vía?, lo que le provocó ?la rotura del pie izquierdo y numerosos desperfectos

en su motocicleta?. Para avalar los hechos expuestos, añade que ?puestos en

contacto con el conductor y acompañante del vehículo adelantado manifiestan

la escasa velocidad a la que circulaban e igualmente sostienen que la

motocicleta procedió a adelantarles a una velocidad adecuada y que fue la

existencia de gravilla en la carretera lo que provocó que la motocicleta

derrapase al efectuar el adelantamiento?. Denuncia que la Administración es

responsable de lo sucedido por un deficiente cumplimiento de las labores de

conservación y mantenimiento de la carretera, pues existía gravilla en sus

carriles de circulación.

En relación con los daños, indica que ?sufrió una complicada rotura del

hueso astrágalo del pie izquierdo? por lo tuvo que ser trasladado al Hospital

??, donde fue operado el día 6 de mayo de 2003, estando aún en la fecha en

la que presenta la reclamación en recuperación, por lo que no puede realizar

una valoración de los daños físicos. Además de éstos, alega que su motocicleta

sufrió numerosos desperfectos, cuyo coste de reparación fue tasado por un

técnico de un concesionario de motocicletas en mil quinientos setenta y nueve

euros con sesenta y nueve céntimos (1.579,69 ?).

Al escrito de reclamación acompaña copia de los siguientes documentos:

a) Atestado del Destacamento de Luarca de la Guardia Civil de Tráfico sobre el

accidente. b) Presupuesto del coste de reparación de la motocicleta, expedido

por un taller a nombre del interesado, el día 14 de noviembre de 2003, por un

importe total de 1.579,69 ?.

En el atestado de la Guardia Civil de Tráfico figura que el día del

accidente se tuvo conocimiento del siniestro en la carretera AS-222 (San Martín

de Luiña-Brieves) y que dos agentes comparecieron en el lugar, situado en el

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punto kilométrico 6,700 de la carretera citada, coincidente con una curva con

proyección hacia la izquierda. Reflejan que la visibilidad era buena y que el

accidente se produjo en pleno día, con buen tiempo y circulación fluida. En

cuanto al estado del firme, señalan que era ?flexible, de aglomerado asfáltico,

encontrándose en regular estado, con los áridos bastante desgastados. En el

carril izquierdo y a la salida de la curva se observan restos de gravilla,

formándose en el lado izquierdo del carril izquierdo un tramo de gravilla

contiguo al carril con una anchura de 1,20 metros. No había otra sustancia

deslizante alguna, encontrándose seca a la llegada de la fuerza instructora?.

Añaden que en el tramo no está establecida velocidad específica alguna y que

la genérica es de 90 kilómetros por hora. Sobre las huellas y vestigios, exponen

que no existía ninguna huella de frenada y que ?se observa una huella de

fricción en el carril izquierdo de circulación producida por la rueda delantera

posiblemente (?) al patinar con la gravilla. Dicha huella tiene una longitud de

aproximadamente 22,00 metros, se inicia y finaliza a 1,00 metro del margen

izquierdo de la calzada (?). Se observan innumerables arañazos en el carril

izquierdo de circulación a lo largo de la huella de fricción reseñada

anteriormente pero con más intensidad a partir de la finalización de ésta

durante 10,00 metros más aproximadamente, indicando el lugar donde se

arrastró la motocicleta desde el lugar de la caída (?). Se observa una mancha

de aceite en el carril derecho de circulación señalando la posición final de la

motocicleta?. El punto de conflicto se sitúa a la salida de la curva en el carril

izquierdo y la posición final de la motocicleta, que ?aunque no fue observada

por la patrulla de motoristas desplazada al lugar se deduce en función de la

mancha de aceite localizada en el borde derecho del carril derecho de

circulación?. Consta que el conductor de la motocicleta, herido grave, ya había

sido trasladado al hospital y que los daños del vehículo afectaban a su lateral

izquierdo, ?consistiendo en ralladuras en cúpula, carenado, aleta delantera,

cubre-maneta y rotura del cristal del retrovisor izquierdo?, manifestando aquél a

las preguntas telefónicas que le efectuaron los instructores sobre la forma de

producirse el accidente ?que circulaba solo, detrás de un turismo Ford Fiesta de

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color azul, ocupado por una pareja de avanzada edad, a una velocidad bastante

reducida (20/30 Km/h). Que al salir de una curva hacia la izquierda y observar

que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario procede a adelantar al

citado turismo, momento en el que cree que pisó gravilla, ya en el carril

izquierdo, perdiendo a continuación el control de la motocicleta cayendo sobre

la vía. Que dicho turismo no invadió su carril ni hizo ninguna maniobra

extraña./ Que los ocupantes del turismo le auxiliaron en un primer momento./

Que sufre rotura de un hueso del pie izquierdo (astrágalo), está ingresado en el

Hospital ??, y será operado a lo largo de esta semana. Que llevaba puesto el

casco de protección?. Figura en el atestado que el conductor del vehículo

adelantado fue testigo presencial del siniestro y que, identificado por la pareja

de motoristas que llegó al lugar del accidente antes que los instructores, se

consigna su nombre, domicilio y número de teléfono.

En la ?diligencia de informe? se concluye que, ?a la vista de la inspección

ocular realizada (?) en el lugar de los hechos, manifestación del conductor,

examen pericial y desperfectos sufridos por el vehículo implicado, huellas,

vestigios y demás circunstancias que rodean al accidente objeto de esta

investigación, es parecer de la fuerza instructora que (?) se pudo producir de

la forma siguiente:/ sobre las 18:10 horas del día 30 de mayo de 2003, la

motocicleta Honda Dominator, matrícula ??, circulaba por la carretera AS-222

siguiendo en la marcha al turismo Ford Fiesta, matrícula ?... Es al llegar al

punto kilométrico 6,700 de la citada carretera, coincidente con una curva con

proyección hacia la izquierda, a nivel, cuando dicha motocicleta adelanta al

turismo. Una vez adelantado éste y antes de reincorporarse al carril derecho,

pisa el ensanche de la carretera ubicado en el margen izquierdo del carril

izquierdo, teniendo dicho ensanche una cantidad considerable de gravilla. A

consecuencia de ello la rueda delantera de la motocicleta derrapa provocando

que caiga a continuación sobre la vía, como se observa en el croquis adjunto./

Por todo ello se puede considerar como causa eficiente o principal del accidente

la velocidad inadecuada por parte del conductor de la motocicleta, el cual

circulaba a una velocidad al adelantar al turismo Ford Fiesta que no le permitió

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controlar la motocicleta al advertir la circunstancia de peligro que es la

presencia de gravilla en la calzada. Si bien se considera como causa

coadyuvante la citada presencia de gravilla ocupando el ensanche de la calzada

en su parte izquierda?. Figura, adjunto al atestado, un croquis sobre el lugar y

la forma de producirse el accidente.

2. Mediante escrito notificado al interesado el día 9 de noviembre de 2004, el

Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio e Infraestructuras le requiere para que aporte diversa

documentación y le indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda

suspendido el plazo para resolver ?por el tiempo que medie entre la notificación

de este requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, durante el

transcurso del plazo concedido?. Asimismo le comunica que se ha solicitado

informe preceptivo sobre la reclamación al Servicio de Conservación de

Carreteras y al de Explotación y Seguridad Vial de la misma Consejería, ?a los

efectos suspensivos del procedimiento contenido? en el artículo 42.5.c) de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Consta en el expediente la petición de

informe a los dos Servicios citados sobre cuestiones concretas relacionadas con

el asunto.

3. Con esa misma fecha el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I solicita al

Destacamento de la Guardia Civil de Luarca una copia de las diligencias

instruidas y que ?determine si la Guardia Civil se personó en el lugar de los

hechos para verificar que efectivamente se produjeron los (?) reclamados y si

el vehículo aún se encontraba en el lugar del accidente a la llegada de la fuerza

instructora?. El día 17 de noviembre de 2004, el Alférez Jefe del Destacamento

indica que efectivamente se produjo el accidente y aporta datos del mismo que

coinciden con los que figuran en el atestado adjuntado por el interesado con su

reclamación, así como que se levantaron las correspondientes diligencias y que

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al resultar lesionado el conductor de la motocicleta ?el citado atestado fue

remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pravia, de quien debe

interesar la copia de las diligencias?.

4. El día 11 de noviembre de 2004, el titular de la Unidad de Vigilancia nº 11

del Servicio de Explotación, con el visto bueno del Ingeniero Técnico de Obras

Públicas, afirma que en la zona se producen desprendimientos, pero que la

Unidad no tuvo constancia del accidente ni de la existencia de gravilla en la vía.

Describe la señalización existente en el tramo de carretera, compuesta

principalmente por señales verticales de curvas peligrosas a derecha e izquierda

y peligro de desprendimientos; concretamente en el punto kilométrico 6,770 se

ubica una señal de curva peligrosa a la izquierda. Acompaña una fotografía del

lugar y un croquis que indica la visibilidad de 30 metros en dirección a Brieves y

de 130 metros en dirección a San Martín de Luiña.

5. El día 19 de noviembre de 2004, el interesado presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias la documentación requerida,

consistente en copias de los permisos de conducción y de circulación, de la

tarjeta de inspección técnica del vehículo, del recibo del seguro en vigor en la

fecha en que se produjo el siniestro y de un certificado de la compañía

aseguradora en el que consta que el perjudicado no será indemnizado como

consecuencia del accidente. Acompaña también cuatro fotografías del tramo de

carretera donde se produjo el siniestro, en las que sostiene que se puede

apreciar el mal estado del firme y la presencia de gravilla, y varios informes

médicos del Hospital ??, de fechas 27 de agosto y 30 de septiembre de 2004.

En el primero de ellos se refleja que como consecuencia del accidente el día 30

de abril de 2003 el paciente sufrió ?fractura-luxación de cuello de astrágalo de

pie izquierdo?. Tras la evolución de la operación que se le practicó el día 6 de

mayo de 2003, presenta ?dolor y rigidez de tobillo izquierdo, secuelas fracturaluxación

astrágalo?. En el segundo se le expide el alta en el Servicio de

Traumatología tras una buena respuesta al tratamiento de fisioterapia.

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6. Con fecha 7 de diciembre de 2004, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas

del Servicio de Conservación y Seguridad Vial, con el visto bueno de los Jefes

de Sección y de Servicio, se informa que el personal de las brigadas de

conservación de carreteras de la zona no tuvo conocimiento del accidente,

describe la carretera en el tramo correspondiente y acompaña fotografías

tomadas en ambos sentidos de circulación, apreciándose en ambos casos una

curva seguida de un tramo recto. No se percibe la existencia de gravilla en

ninguno de los márgenes.

7. Mediante escrito notificado al interesado el día 22 de diciembre de 2004, el

Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería instructora le

comunica la fecha de recepción de su solicitud y el inicio del procedimiento, así

como el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo.

8. Con fecha 28 de noviembre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen

Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e

Infraestructuras comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia,

adjuntándole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Según

consta en diligencia levantada al efecto, el día 12 de diciembre de 2006

comparece éste en las dependencias administrativas y se le entrega una copia

de los documentos que solicita. En este mismo acto, el reclamante presenta

una copia de los siguientes documentos: a) Informe de la Fundación Hospital

??, de fecha 6 de agosto de 2005, sobre el resultado de una resonancia

magnética, en el que consta que ?a nivel cuerpo de astrágalo se observan dos

tornillos metálicos que provocan un discreto artefacto./ La cúpula talar es lisa,

regular y únicamente se observa en la proximidad de su borde medial una muy

pequeña muesca de apenas 2 mm sin edema de la medular ósea adyacente ni

escalón óseo y que probablemente sea secundario a trazo de fractura previo

consolidada, no visualizando signos de necrosis avascular u otras alteraciones./

El resto de estructuras óseas y articulares tampoco muestran alteraciones

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significativas./ El ligamento peroneo astragalino anterior se encuentra muy

adelgazado aunque presenta una buena alineación?. b) Factura de una empresa

de ambulancias, de 20 de mayo de 2003, correspondiente al traslado del

accidentado al Hospital ??, por importe de 95,60 ?. c) Informe del Servicio de

Traumatología y Ortopedia del Hospital ??, de fecha 12 de mayo de 2003. d)

Informe del Servicio de Radiología del mismo hospital, de fecha 5 de mayo de

2003. e) Cuatro facturas de una clínica privada, correspondientes a 27 sesiones

de rehabilitación, por importe total de 1.530 ?. f) Resolución de la Directora

General de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependientes, de

fecha 24 de enero de 2005, por la que se deniega al perjudicado la condición

de minusválido y se le reconoce un grado de minusvalía del 10%.

9. Con fecha 19 de diciembre de 2006, el interesado presenta un escrito de

alegaciones en el que advierte que los informes de los Servicios de

Conservación y Seguridad Vial y de Explotación están realizados presumiendo

que los vehículos circulaban en sentido San Martín de Luiña-Brieves cuando, en

realidad, lo hacían en sentido contrario. Según dice, este error invalida el

contenido de los mismos y por ello pide que se reelaboren considerando el

lugar exacto en que se produjo el accidente, puesto que la zona ?se encuentra

en el carril izquierdo, en el sentido Brieves-S. Martín de Luiña, a unos 30 m a la

salida de una curva a izquierdas. Se acompaña croquis rectificado?.

10. A la vista de las alegaciones presentadas, la Jefa del Servicio de Asuntos

Generales de la Consejería instructora solicita, con fecha 8 de febrero de 2007,

un nuevo pronunciamiento de los Servicios afectados. El Vigilante de la Unidad

Nº. 11 del Servicio de Explotación asegura, el día 21 de febrero de 2007, que el

croquis que remitió en su día recoge correctamente el sentido de la marcha, y

lo adjunta nuevamente con explicaciones para su interpretación por el

reclamante. Por su parte, el de Conservación y Seguridad Vial repite, con fecha

24 de abril de 2007, el contenido de su anterior informe e incorpora un croquis

?en planta, del tramo de carretera donde se produjo el supuesto accidente. La

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visibilidad existente desde el p.k. 6+670 es de 90 m en sentido San Martín de

Luiña y de 40 m en sentido a Brieves?. Acompaña dos fotografías ?tomadas en

ambos sentidos se circulación, del lugar del supuesto accidente?.

11. El día 19 de julio de 2007 se notifica al reclamante la apertura de un nuevo

trámite de audiencia, presentando éste, con fecha 7 de agosto de 2007, un

nuevo escrito de alegaciones en el que ?manifiesta (?) que está en desacuerdo

con el informe del atestado de los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil (?).

Que no considera la causa principal del accidente la velocidad inadecuada (?).

Que considera la existencia de un largo reguero de gravilla dentro de la

calzada, en el carril izquierdo de la marcha, en dirección Brieves-San Martín de

Luiña como el motivo causante del accidente al que hace referencia dicho

informe?.

12. El día 11 de septiembre de 2007 se remite al perjudicado una ficha de

acreedores interesando su cumplimentación. Obra incorporado al expediente

dicho documento cumplimentado con la firma del reclamante el día 21 de

septiembre de 2007.

13. Con fecha 17 de enero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico

de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda formula

propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación

presentada basándose en el informe emitido por los agentes de la Guardia Civil

del Destacamento de Luarca, que consideran como causa principal del

accidente el exceso de velocidad con el que circulaba la motocicleta siniestrada

y como causa coadyuvante la existencia de gravilla en el ensanche de la

calzada. Amparándose en la jurisprudencia, que ?no exige la exclusividad del

nexo causal, y por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la

Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella

misma, la culpa de la propia víctima o (de) un tercero, resulta procedente en el

presente supuesto hacer un reparto proporcional del importe de la

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indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien

moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas

para efectuar un reparto equitativo del montante de aquella, opción por la que

nos inclinamos, entendiendo que en la producción del siniestro objeto del

presente recurso concurre la culpa del conductor del vehículo en un 75%, lo

que se traduce en la reducción de la indemnización en dicho porcentaje?. A

continuación, se realiza un análisis ?al objeto de determinar la cantidad que

corresponde abonar al reclamante en concepto de indemnización por la

responsabilidad patrimonial de esta Administración?. Se valoran los daños

ocasionados en 34.610,26 euros, cantidad a la que se llega sumando a la

reclamada por el interesado en concepto de daños originados en la motocicleta

-acreditados mediante la factura presentada por importe de 1.579,69 ?-, la de

31.404,97 ? por los daños corporales y las secuelas producidas, a tenor de lo

regulado en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por la que se establece la

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Así, se estima la incapacidad

temporal del perjudicado desde el 30 de abril de 2003, día del accidente, hasta

el 30 de septiembre de 2004, día en que recibe el alta, resultando 520 días de

baja, de los cuales 21 lo fueron de estancia hospitalaria, ascendiendo a un

importe de 24.045,03 ?. Las secuelas se calculan en 7.359,94 ?, atendiendo al

grado de discapacidad reconocido al interesado -el 10%- y a su edad en el

momento del accidente. Además se incluye el coste de las facturas por

desplazamiento en ambulancia y por rehabilitación, que suponen 1.625,60 ?.

Tras realizar el cálculo correspondiente, del que resultaría el derecho a una

indemnización de 34.610,26 ?, se tiene en cuenta el reparto de culpas

propuesto, que reduce la indemnización al 25% de la cantidad total, resultando

de esta operación el reconocimiento del derecho del reclamante a una

indemnización de 8.652,56 ?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 26 de febrero de 2008,

registrado de entrada el día 3 de marzo de 2008, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

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preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y

Vivienda, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

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empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 7 de abril de 2004, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen el día 30 de abril de 2003, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante se ha obviado el contenido del artículo 9 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, que establece que el órgano instructor sólo podrá

rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean

manifiestamente improcedentes o innecesarias, y ello mediante resolución

motivada. El reclamante pide como medio de prueba la declaración testifical de

dos personas a las que identifica y de las que señala su domicilio, sin que exista

constancia en el expediente de que se haya procedido a la práctica de la misma

ni resolución motivada alguna sobre su rechazo, incumpliéndose así el citado

precepto. No obstante, dado que existe un atestado de la Guardia Civil que

contiene hechos y valoraciones que afectan directamente a la causa del

accidente, sobre los que versaría la declaración testifical solicitada, y que se

fundamentan en las huellas de fricción en la vía y vestigios apreciados que

apuntan claramente al exceso de velocidad, entendemos que la omisión de la

prueba no genera indefensión que obligue a retrotraer las actuaciones al

momento en que aquélla debió practicarse, aunque habrá de subsanarse el

defecto de resolución expresa sobre la prueba testifical propuesta incorporando

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a la resolución final que se adopte el pronunciamiento motivado ahora omitido.

Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Por otro lado, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante

a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, hemos de

reparar en que en el escrito de requerimiento se comunica al interesado una

doble suspensión que carece de amparo legal en los términos planteados. La

primera, conforme al artículo 42.5.a) de la LRJPAC, hasta el cumplimiento del

requerimiento o el transcurso del plazo de diez días concedido para ello al

reclamante y la segunda, al amparo del artículo 42.5.c) de la misma ley, por el

tiempo que medie entre la petición y la emisión de informes preceptivos y

determinantes para la resolución del asunto. Según el citado precepto, ?El

transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la

resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba

requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la

aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo

que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento

por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (?). c)

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del

contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por

el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los

interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada

a los mismos?.

La expresada comunicación incumple lo establecido en el ya citado

artículo 42.5 de la LRJPAC, pues se viene a presentar la doble suspensión como

una consecuencia obligada por la necesidad del requerimiento o de la petición

de informe al Servicio afectado, cuando, de conformidad con este precepto, la

suspensión del plazo máximo legal para resolver es potestativa y para que

pueda operar debe adoptarse una decisión expresa en tal sentido por el órgano

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competente. Por otro lado, la que eventualmente se adoptara por la petición de

informe al Servicio correspondiente no puede sustentarse en una invocación

general como se hace en este caso, sino que, además de comunicar la fecha

cierta en que se realiza dicha petición, es preceptiva la comunicación posterior

al interesado de la fecha exacta en que se recibe el informe pedido levantando

la suspensión, trámite que se omite.

Por último, se aprecia, que ha sido rebasado ampliamente el plazo de

seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la

reclamación en el registro de la Administración del Principado de Asturias el día

7 de abril de 2004, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, el día 3 de marzo de 2008, el plazo de

resolución y notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la

resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de

la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- En la reclamación se imputan a la Administración los daños personales

sufridos por el conductor y los daños materiales del vehículo accidentado, por

considerar que el siniestro ocurrido el día 30 de abril de 2003 en la carretera

AS-222 tiene como única y directa causa ?el incumplimiento de las funciones de

conservación, mantenimiento y limpieza de la carretera donde se produjo el

accidente?, ya que la ?motocicleta derrapó por la existencia de gravilla en el

carril izquierdo?. La realidad del accidente y ?la presencia de gravilla ocupando

el ensanche de la calzada en su parte izquierda?, así como los daños materiales

y personales alegados han quedado acreditados, respectivamente, mediante el

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

atestado de la Guardia Civil de Tráfico y los documentos y facturas aportadas

por el interesado.

Ahora bien, que ocurra un daño con ocasión de la utilización de una vía

pública, en nuestro caso de la carretera AS-222, titularidad del Principado de

Asturias, no implica que, con base en dicha titularidad, todo accidente acaecido

en ella deba ser necesariamente indemnizado, sino que para ello es preciso

determinar si el mismo ha sido producido como consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causa a efecto y sin intervención de elementos extraños que puedan influir

alterando el nexo causal. En concreto, hemos de analizar si el siniestro cuyo

resarcimiento se pretende es derivación inmediata de la existencia de gravilla

en la calzada y si la responsabilidad resulta o no imputable al funcionamiento

del servicio público.

Al respecto, hemos de recordar que, en aplicación del artículo 57 del

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, corresponde ?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de

la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y

la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.

En el caso examinado, tras la realización de las oportunas

comprobaciones e inspecciones en el propio lugar del accidente, y analizando

las huellas y vestigios apreciados, los agentes de la Guardia Civil consideran

que la causa eficiente o principal del mismo fue la velocidad inadecuada ?por

parte del conductor de la motocicleta, el cual circulaba a una velocidad al

adelantar al turismo Ford Fiesta que no le permitió controlar la motocicleta al

advertir la circunstancia de peligro que es la presencia de gravilla en la

calzada?. De ello se desprende que la conducta de la propia víctima resultó

determinante en la producción del daño, pues le compete a todo aquél que

conduce el cumplimiento de los deberes establecidos en el Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley

citada, debiendo hacerlo con la diligencia y precaución necesarias para evitar

todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo

conductor, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de

la vía, y quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o

temerario (artículos 9.2 del Texto Articulado y 3 del Reglamento), siendo

especialmente relevante en este supuesto la velocidad a la que circulaba el

reclamante, ya que todo conductor está obligado a respetar los límites de

velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones

físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su

carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en

general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar

la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda

detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier

obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 de la Ley y 45 del Reglamento).

No obstante, en el propio atestado se añade la consideración de que en

la producción del accidente operó como causa coadyuvante la presencia de

gravilla ocupando el ensanche de la calzada en su parte izquierda y las

fotografías aportadas al expediente muestran que la que se aprecia no parece

haberse producido por un vertido inmediato a aquél, sino que es producto de

una sucesiva acumulación con el paso del tiempo.

Estos datos nos permiten concluir que no carece de fundamento la

imputación a la Administración autonómica de un incumplimiento o

cumplimiento defectuoso de la vigilancia debida en la carretera, pues dicho

deber, tal como ha perfilado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia

de 16 de julio de 2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), no

llega al extremo de eliminar o indicar de forma perentoria la existencia de

cualquier obstáculo en la calzada, siendo esencial el momento en que éste

aparece ubicado sobre la misma, en el presente supuesto parece que la gravilla

permaneció en el margen izquierdo del carril izquierdo durante un lapso de

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

tiempo suficiente, incompatible con la inmediatez que podría justificar la

exención de responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.

Lo anterior nos lleva a concluir que concurren en el examinado caso dos

culpas: por un lado, siendo incuestionable la realidad del daño sufrido por el

reclamante, él mismo con su conducta contribuyó de forma determinante en su

producción, y por otro, el incorrecto cumplimiento por la Administración

autonómica de la obligación de mantenimiento de la carretera se presenta

como segunda culpa que concurre con la del perjudicado a la generación de

aquél, si bien en menor medida, pues la conducta de la víctima resulta ser la

causa más relevante, por lo que parece razonable la opción plasmada en la

propuesta de resolución de recurrir a la compensación de culpas, atribuyendo a

cada agente concurrente en la producción del daño la participación que se

deduzca. En los supuestos de concurrencia de culpas entre la Administración y

el reclamante, como es el caso, el problema se traduce en una reducción de la

indemnización que proceda en el porcentaje en el que resulte culpable el

perjudicado, aquilatando el quantum indemnizatorio de forma que cada parte

asuma lo que le corresponde de forma prudente y equitativa. Entendemos que

la reducción que se propone en la propuesta de resolución en un 75% responde

a estos criterios y es adecuada a las circunstancias del caso.

Finalmente, resta un pronunciamiento sobre la cuantificación de los

daños. En este sentido estimamos también adecuada la propuesta de la

Administración, que no parece pueda ser combatida por el interesado, pues con

ella -que asciende a 8.652,56 euros- suplió aquélla la omisión del deber que

recae sobre éste de cuantificar lo que pide, pues, aunque aporta los

documentos que contienen los elementos necesarios para ello, no la ha fijado.

Consecuentemente, como ya hemos señalado que debe apreciarse la existencia

de una compensación de culpas en los porcentajes propuestos, ha de

reconocerse una indemnización a favor del perjudicado por importe de 8.652,56

?, una vez sometida al preceptivo trámite de fiscalización previa la propuesta

del acto de aprobación y compromiso de gasto.

18

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, una vez atendida

la observación esencial contenida en el cuerpo de este dictamen, estimando

parcialmente la reclamación presentada por ??, indemnizarle en la cantidad de

ocho mil seiscientos cincuenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos

(8.652.56 ?).?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

19

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