Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 269/2009 de 04 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/06/2009
Num. Resolución: 269/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que atribuye a la existencia de gravilla en la calzada.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 59/2008
Dictamen Núm. 269/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
4 de junio de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 26 de febrero de 2008, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por los daños sufridos como
consecuencia de un accidente de circulación que atribuye a la existencia de
gravilla en la calzada.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 7 de abril de 2004, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración por los daños sufridos ?el día 30 de abril de
2003, a las 18:10 horas, al circular (?) con su motocicleta, matrícula ??,
modelo Honda Dominator, por la carretera AS-222, San Martín de Luiña-
Brieves, Km 6,700 del término municipal de Cudillero, e ir detrás de un turismo
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Ford Fiesta que circulaba a una velocidad bastante reducida procedió, a una
velocidad adecuada y después de comprobar que no circulaba ningún vehículo
en sentido contrario, a adelantar al mismo y cuando estaba realizando dicha
maniobra su motocicleta derrapó por la existencia de gravilla en el carril
izquierdo de la carretera?. Señala que a consecuencia de la gravilla ?cayó sobre
la vía?, lo que le provocó ?la rotura del pie izquierdo y numerosos desperfectos
en su motocicleta?. Para avalar los hechos expuestos, añade que ?puestos en
contacto con el conductor y acompañante del vehículo adelantado manifiestan
la escasa velocidad a la que circulaban e igualmente sostienen que la
motocicleta procedió a adelantarles a una velocidad adecuada y que fue la
existencia de gravilla en la carretera lo que provocó que la motocicleta
derrapase al efectuar el adelantamiento?. Denuncia que la Administración es
responsable de lo sucedido por un deficiente cumplimiento de las labores de
conservación y mantenimiento de la carretera, pues existía gravilla en sus
carriles de circulación.
En relación con los daños, indica que ?sufrió una complicada rotura del
hueso astrágalo del pie izquierdo? por lo tuvo que ser trasladado al Hospital
??, donde fue operado el día 6 de mayo de 2003, estando aún en la fecha en
la que presenta la reclamación en recuperación, por lo que no puede realizar
una valoración de los daños físicos. Además de éstos, alega que su motocicleta
sufrió numerosos desperfectos, cuyo coste de reparación fue tasado por un
técnico de un concesionario de motocicletas en mil quinientos setenta y nueve
euros con sesenta y nueve céntimos (1.579,69 ?).
Al escrito de reclamación acompaña copia de los siguientes documentos:
a) Atestado del Destacamento de Luarca de la Guardia Civil de Tráfico sobre el
accidente. b) Presupuesto del coste de reparación de la motocicleta, expedido
por un taller a nombre del interesado, el día 14 de noviembre de 2003, por un
importe total de 1.579,69 ?.
En el atestado de la Guardia Civil de Tráfico figura que el día del
accidente se tuvo conocimiento del siniestro en la carretera AS-222 (San Martín
de Luiña-Brieves) y que dos agentes comparecieron en el lugar, situado en el
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
punto kilométrico 6,700 de la carretera citada, coincidente con una curva con
proyección hacia la izquierda. Reflejan que la visibilidad era buena y que el
accidente se produjo en pleno día, con buen tiempo y circulación fluida. En
cuanto al estado del firme, señalan que era ?flexible, de aglomerado asfáltico,
encontrándose en regular estado, con los áridos bastante desgastados. En el
carril izquierdo y a la salida de la curva se observan restos de gravilla,
formándose en el lado izquierdo del carril izquierdo un tramo de gravilla
contiguo al carril con una anchura de 1,20 metros. No había otra sustancia
deslizante alguna, encontrándose seca a la llegada de la fuerza instructora?.
Añaden que en el tramo no está establecida velocidad específica alguna y que
la genérica es de 90 kilómetros por hora. Sobre las huellas y vestigios, exponen
que no existía ninguna huella de frenada y que ?se observa una huella de
fricción en el carril izquierdo de circulación producida por la rueda delantera
posiblemente (?) al patinar con la gravilla. Dicha huella tiene una longitud de
aproximadamente 22,00 metros, se inicia y finaliza a 1,00 metro del margen
izquierdo de la calzada (?). Se observan innumerables arañazos en el carril
izquierdo de circulación a lo largo de la huella de fricción reseñada
anteriormente pero con más intensidad a partir de la finalización de ésta
durante 10,00 metros más aproximadamente, indicando el lugar donde se
arrastró la motocicleta desde el lugar de la caída (?). Se observa una mancha
de aceite en el carril derecho de circulación señalando la posición final de la
motocicleta?. El punto de conflicto se sitúa a la salida de la curva en el carril
izquierdo y la posición final de la motocicleta, que ?aunque no fue observada
por la patrulla de motoristas desplazada al lugar se deduce en función de la
mancha de aceite localizada en el borde derecho del carril derecho de
circulación?. Consta que el conductor de la motocicleta, herido grave, ya había
sido trasladado al hospital y que los daños del vehículo afectaban a su lateral
izquierdo, ?consistiendo en ralladuras en cúpula, carenado, aleta delantera,
cubre-maneta y rotura del cristal del retrovisor izquierdo?, manifestando aquél a
las preguntas telefónicas que le efectuaron los instructores sobre la forma de
producirse el accidente ?que circulaba solo, detrás de un turismo Ford Fiesta de
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
color azul, ocupado por una pareja de avanzada edad, a una velocidad bastante
reducida (20/30 Km/h). Que al salir de una curva hacia la izquierda y observar
que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario procede a adelantar al
citado turismo, momento en el que cree que pisó gravilla, ya en el carril
izquierdo, perdiendo a continuación el control de la motocicleta cayendo sobre
la vía. Que dicho turismo no invadió su carril ni hizo ninguna maniobra
extraña./ Que los ocupantes del turismo le auxiliaron en un primer momento./
Que sufre rotura de un hueso del pie izquierdo (astrágalo), está ingresado en el
Hospital ??, y será operado a lo largo de esta semana. Que llevaba puesto el
casco de protección?. Figura en el atestado que el conductor del vehículo
adelantado fue testigo presencial del siniestro y que, identificado por la pareja
de motoristas que llegó al lugar del accidente antes que los instructores, se
consigna su nombre, domicilio y número de teléfono.
En la ?diligencia de informe? se concluye que, ?a la vista de la inspección
ocular realizada (?) en el lugar de los hechos, manifestación del conductor,
examen pericial y desperfectos sufridos por el vehículo implicado, huellas,
vestigios y demás circunstancias que rodean al accidente objeto de esta
investigación, es parecer de la fuerza instructora que (?) se pudo producir de
la forma siguiente:/ sobre las 18:10 horas del día 30 de mayo de 2003, la
motocicleta Honda Dominator, matrícula ??, circulaba por la carretera AS-222
siguiendo en la marcha al turismo Ford Fiesta, matrícula ?... Es al llegar al
punto kilométrico 6,700 de la citada carretera, coincidente con una curva con
proyección hacia la izquierda, a nivel, cuando dicha motocicleta adelanta al
turismo. Una vez adelantado éste y antes de reincorporarse al carril derecho,
pisa el ensanche de la carretera ubicado en el margen izquierdo del carril
izquierdo, teniendo dicho ensanche una cantidad considerable de gravilla. A
consecuencia de ello la rueda delantera de la motocicleta derrapa provocando
que caiga a continuación sobre la vía, como se observa en el croquis adjunto./
Por todo ello se puede considerar como causa eficiente o principal del accidente
la velocidad inadecuada por parte del conductor de la motocicleta, el cual
circulaba a una velocidad al adelantar al turismo Ford Fiesta que no le permitió
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
controlar la motocicleta al advertir la circunstancia de peligro que es la
presencia de gravilla en la calzada. Si bien se considera como causa
coadyuvante la citada presencia de gravilla ocupando el ensanche de la calzada
en su parte izquierda?. Figura, adjunto al atestado, un croquis sobre el lugar y
la forma de producirse el accidente.
2. Mediante escrito notificado al interesado el día 9 de noviembre de 2004, el
Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio e Infraestructuras le requiere para que aporte diversa
documentación y le indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda
suspendido el plazo para resolver ?por el tiempo que medie entre la notificación
de este requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, durante el
transcurso del plazo concedido?. Asimismo le comunica que se ha solicitado
informe preceptivo sobre la reclamación al Servicio de Conservación de
Carreteras y al de Explotación y Seguridad Vial de la misma Consejería, ?a los
efectos suspensivos del procedimiento contenido? en el artículo 42.5.c) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Consta en el expediente la petición de
informe a los dos Servicios citados sobre cuestiones concretas relacionadas con
el asunto.
3. Con esa misma fecha el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I solicita al
Destacamento de la Guardia Civil de Luarca una copia de las diligencias
instruidas y que ?determine si la Guardia Civil se personó en el lugar de los
hechos para verificar que efectivamente se produjeron los (?) reclamados y si
el vehículo aún se encontraba en el lugar del accidente a la llegada de la fuerza
instructora?. El día 17 de noviembre de 2004, el Alférez Jefe del Destacamento
indica que efectivamente se produjo el accidente y aporta datos del mismo que
coinciden con los que figuran en el atestado adjuntado por el interesado con su
reclamación, así como que se levantaron las correspondientes diligencias y que
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
al resultar lesionado el conductor de la motocicleta ?el citado atestado fue
remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pravia, de quien debe
interesar la copia de las diligencias?.
4. El día 11 de noviembre de 2004, el titular de la Unidad de Vigilancia nº 11
del Servicio de Explotación, con el visto bueno del Ingeniero Técnico de Obras
Públicas, afirma que en la zona se producen desprendimientos, pero que la
Unidad no tuvo constancia del accidente ni de la existencia de gravilla en la vía.
Describe la señalización existente en el tramo de carretera, compuesta
principalmente por señales verticales de curvas peligrosas a derecha e izquierda
y peligro de desprendimientos; concretamente en el punto kilométrico 6,770 se
ubica una señal de curva peligrosa a la izquierda. Acompaña una fotografía del
lugar y un croquis que indica la visibilidad de 30 metros en dirección a Brieves y
de 130 metros en dirección a San Martín de Luiña.
5. El día 19 de noviembre de 2004, el interesado presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias la documentación requerida,
consistente en copias de los permisos de conducción y de circulación, de la
tarjeta de inspección técnica del vehículo, del recibo del seguro en vigor en la
fecha en que se produjo el siniestro y de un certificado de la compañía
aseguradora en el que consta que el perjudicado no será indemnizado como
consecuencia del accidente. Acompaña también cuatro fotografías del tramo de
carretera donde se produjo el siniestro, en las que sostiene que se puede
apreciar el mal estado del firme y la presencia de gravilla, y varios informes
médicos del Hospital ??, de fechas 27 de agosto y 30 de septiembre de 2004.
En el primero de ellos se refleja que como consecuencia del accidente el día 30
de abril de 2003 el paciente sufrió ?fractura-luxación de cuello de astrágalo de
pie izquierdo?. Tras la evolución de la operación que se le practicó el día 6 de
mayo de 2003, presenta ?dolor y rigidez de tobillo izquierdo, secuelas fracturaluxación
astrágalo?. En el segundo se le expide el alta en el Servicio de
Traumatología tras una buena respuesta al tratamiento de fisioterapia.
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
6. Con fecha 7 de diciembre de 2004, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas
del Servicio de Conservación y Seguridad Vial, con el visto bueno de los Jefes
de Sección y de Servicio, se informa que el personal de las brigadas de
conservación de carreteras de la zona no tuvo conocimiento del accidente,
describe la carretera en el tramo correspondiente y acompaña fotografías
tomadas en ambos sentidos de circulación, apreciándose en ambos casos una
curva seguida de un tramo recto. No se percibe la existencia de gravilla en
ninguno de los márgenes.
7. Mediante escrito notificado al interesado el día 22 de diciembre de 2004, el
Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería instructora le
comunica la fecha de recepción de su solicitud y el inicio del procedimiento, así
como el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo.
8. Con fecha 28 de noviembre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen
Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e
Infraestructuras comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia,
adjuntándole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Según
consta en diligencia levantada al efecto, el día 12 de diciembre de 2006
comparece éste en las dependencias administrativas y se le entrega una copia
de los documentos que solicita. En este mismo acto, el reclamante presenta
una copia de los siguientes documentos: a) Informe de la Fundación Hospital
??, de fecha 6 de agosto de 2005, sobre el resultado de una resonancia
magnética, en el que consta que ?a nivel cuerpo de astrágalo se observan dos
tornillos metálicos que provocan un discreto artefacto./ La cúpula talar es lisa,
regular y únicamente se observa en la proximidad de su borde medial una muy
pequeña muesca de apenas 2 mm sin edema de la medular ósea adyacente ni
escalón óseo y que probablemente sea secundario a trazo de fractura previo
consolidada, no visualizando signos de necrosis avascular u otras alteraciones./
El resto de estructuras óseas y articulares tampoco muestran alteraciones
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
significativas./ El ligamento peroneo astragalino anterior se encuentra muy
adelgazado aunque presenta una buena alineación?. b) Factura de una empresa
de ambulancias, de 20 de mayo de 2003, correspondiente al traslado del
accidentado al Hospital ??, por importe de 95,60 ?. c) Informe del Servicio de
Traumatología y Ortopedia del Hospital ??, de fecha 12 de mayo de 2003. d)
Informe del Servicio de Radiología del mismo hospital, de fecha 5 de mayo de
2003. e) Cuatro facturas de una clínica privada, correspondientes a 27 sesiones
de rehabilitación, por importe total de 1.530 ?. f) Resolución de la Directora
General de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependientes, de
fecha 24 de enero de 2005, por la que se deniega al perjudicado la condición
de minusválido y se le reconoce un grado de minusvalía del 10%.
9. Con fecha 19 de diciembre de 2006, el interesado presenta un escrito de
alegaciones en el que advierte que los informes de los Servicios de
Conservación y Seguridad Vial y de Explotación están realizados presumiendo
que los vehículos circulaban en sentido San Martín de Luiña-Brieves cuando, en
realidad, lo hacían en sentido contrario. Según dice, este error invalida el
contenido de los mismos y por ello pide que se reelaboren considerando el
lugar exacto en que se produjo el accidente, puesto que la zona ?se encuentra
en el carril izquierdo, en el sentido Brieves-S. Martín de Luiña, a unos 30 m a la
salida de una curva a izquierdas. Se acompaña croquis rectificado?.
10. A la vista de las alegaciones presentadas, la Jefa del Servicio de Asuntos
Generales de la Consejería instructora solicita, con fecha 8 de febrero de 2007,
un nuevo pronunciamiento de los Servicios afectados. El Vigilante de la Unidad
Nº. 11 del Servicio de Explotación asegura, el día 21 de febrero de 2007, que el
croquis que remitió en su día recoge correctamente el sentido de la marcha, y
lo adjunta nuevamente con explicaciones para su interpretación por el
reclamante. Por su parte, el de Conservación y Seguridad Vial repite, con fecha
24 de abril de 2007, el contenido de su anterior informe e incorpora un croquis
?en planta, del tramo de carretera donde se produjo el supuesto accidente. La
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
visibilidad existente desde el p.k. 6+670 es de 90 m en sentido San Martín de
Luiña y de 40 m en sentido a Brieves?. Acompaña dos fotografías ?tomadas en
ambos sentidos se circulación, del lugar del supuesto accidente?.
11. El día 19 de julio de 2007 se notifica al reclamante la apertura de un nuevo
trámite de audiencia, presentando éste, con fecha 7 de agosto de 2007, un
nuevo escrito de alegaciones en el que ?manifiesta (?) que está en desacuerdo
con el informe del atestado de los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil (?).
Que no considera la causa principal del accidente la velocidad inadecuada (?).
Que considera la existencia de un largo reguero de gravilla dentro de la
calzada, en el carril izquierdo de la marcha, en dirección Brieves-San Martín de
Luiña como el motivo causante del accidente al que hace referencia dicho
informe?.
12. El día 11 de septiembre de 2007 se remite al perjudicado una ficha de
acreedores interesando su cumplimentación. Obra incorporado al expediente
dicho documento cumplimentado con la firma del reclamante el día 21 de
septiembre de 2007.
13. Con fecha 17 de enero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico
de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda formula
propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación
presentada basándose en el informe emitido por los agentes de la Guardia Civil
del Destacamento de Luarca, que consideran como causa principal del
accidente el exceso de velocidad con el que circulaba la motocicleta siniestrada
y como causa coadyuvante la existencia de gravilla en el ensanche de la
calzada. Amparándose en la jurisprudencia, que ?no exige la exclusividad del
nexo causal, y por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la
Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella
misma, la culpa de la propia víctima o (de) un tercero, resulta procedente en el
presente supuesto hacer un reparto proporcional del importe de la
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien
moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas
para efectuar un reparto equitativo del montante de aquella, opción por la que
nos inclinamos, entendiendo que en la producción del siniestro objeto del
presente recurso concurre la culpa del conductor del vehículo en un 75%, lo
que se traduce en la reducción de la indemnización en dicho porcentaje?. A
continuación, se realiza un análisis ?al objeto de determinar la cantidad que
corresponde abonar al reclamante en concepto de indemnización por la
responsabilidad patrimonial de esta Administración?. Se valoran los daños
ocasionados en 34.610,26 euros, cantidad a la que se llega sumando a la
reclamada por el interesado en concepto de daños originados en la motocicleta
-acreditados mediante la factura presentada por importe de 1.579,69 ?-, la de
31.404,97 ? por los daños corporales y las secuelas producidas, a tenor de lo
regulado en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por la que se establece la
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Así, se estima la incapacidad
temporal del perjudicado desde el 30 de abril de 2003, día del accidente, hasta
el 30 de septiembre de 2004, día en que recibe el alta, resultando 520 días de
baja, de los cuales 21 lo fueron de estancia hospitalaria, ascendiendo a un
importe de 24.045,03 ?. Las secuelas se calculan en 7.359,94 ?, atendiendo al
grado de discapacidad reconocido al interesado -el 10%- y a su edad en el
momento del accidente. Además se incluye el coste de las facturas por
desplazamiento en ambulancia y por rehabilitación, que suponen 1.625,60 ?.
Tras realizar el cálculo correspondiente, del que resultaría el derecho a una
indemnización de 34.610,26 ?, se tiene en cuenta el reparto de culpas
propuesto, que reduce la indemnización al 25% de la cantidad total, resultando
de esta operación el reconocimiento del derecho del reclamante a una
indemnización de 8.652,56 ?.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 26 de febrero de 2008,
registrado de entrada el día 3 de marzo de 2008, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
10
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y
Vivienda, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
11
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 7 de abril de 2004, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 30 de abril de 2003, por lo que es claro que fue formulada dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante se ha obviado el contenido del artículo 9 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, que establece que el órgano instructor sólo podrá
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, y ello mediante resolución
motivada. El reclamante pide como medio de prueba la declaración testifical de
dos personas a las que identifica y de las que señala su domicilio, sin que exista
constancia en el expediente de que se haya procedido a la práctica de la misma
ni resolución motivada alguna sobre su rechazo, incumpliéndose así el citado
precepto. No obstante, dado que existe un atestado de la Guardia Civil que
contiene hechos y valoraciones que afectan directamente a la causa del
accidente, sobre los que versaría la declaración testifical solicitada, y que se
fundamentan en las huellas de fricción en la vía y vestigios apreciados que
apuntan claramente al exceso de velocidad, entendemos que la omisión de la
prueba no genera indefensión que obligue a retrotraer las actuaciones al
momento en que aquélla debió practicarse, aunque habrá de subsanarse el
defecto de resolución expresa sobre la prueba testifical propuesta incorporando
12
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
a la resolución final que se adopte el pronunciamiento motivado ahora omitido.
Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Por otro lado, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante
a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, hemos de
reparar en que en el escrito de requerimiento se comunica al interesado una
doble suspensión que carece de amparo legal en los términos planteados. La
primera, conforme al artículo 42.5.a) de la LRJPAC, hasta el cumplimiento del
requerimiento o el transcurso del plazo de diez días concedido para ello al
reclamante y la segunda, al amparo del artículo 42.5.c) de la misma ley, por el
tiempo que medie entre la petición y la emisión de informes preceptivos y
determinantes para la resolución del asunto. Según el citado precepto, ?El
transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba
requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo
que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento
por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (?). c)
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por
el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada
a los mismos?.
La expresada comunicación incumple lo establecido en el ya citado
artículo 42.5 de la LRJPAC, pues se viene a presentar la doble suspensión como
una consecuencia obligada por la necesidad del requerimiento o de la petición
de informe al Servicio afectado, cuando, de conformidad con este precepto, la
suspensión del plazo máximo legal para resolver es potestativa y para que
pueda operar debe adoptarse una decisión expresa en tal sentido por el órgano
13
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
competente. Por otro lado, la que eventualmente se adoptara por la petición de
informe al Servicio correspondiente no puede sustentarse en una invocación
general como se hace en este caso, sino que, además de comunicar la fecha
cierta en que se realiza dicha petición, es preceptiva la comunicación posterior
al interesado de la fecha exacta en que se recibe el informe pedido levantando
la suspensión, trámite que se omite.
Por último, se aprecia, que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la
reclamación en el registro de la Administración del Principado de Asturias el día
7 de abril de 2004, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, el día 3 de marzo de 2008, el plazo de
resolución y notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la
resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de
la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
14
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En la reclamación se imputan a la Administración los daños personales
sufridos por el conductor y los daños materiales del vehículo accidentado, por
considerar que el siniestro ocurrido el día 30 de abril de 2003 en la carretera
AS-222 tiene como única y directa causa ?el incumplimiento de las funciones de
conservación, mantenimiento y limpieza de la carretera donde se produjo el
accidente?, ya que la ?motocicleta derrapó por la existencia de gravilla en el
carril izquierdo?. La realidad del accidente y ?la presencia de gravilla ocupando
el ensanche de la calzada en su parte izquierda?, así como los daños materiales
y personales alegados han quedado acreditados, respectivamente, mediante el
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
atestado de la Guardia Civil de Tráfico y los documentos y facturas aportadas
por el interesado.
Ahora bien, que ocurra un daño con ocasión de la utilización de una vía
pública, en nuestro caso de la carretera AS-222, titularidad del Principado de
Asturias, no implica que, con base en dicha titularidad, todo accidente acaecido
en ella deba ser necesariamente indemnizado, sino que para ello es preciso
determinar si el mismo ha sido producido como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causa a efecto y sin intervención de elementos extraños que puedan influir
alterando el nexo causal. En concreto, hemos de analizar si el siniestro cuyo
resarcimiento se pretende es derivación inmediata de la existencia de gravilla
en la calzada y si la responsabilidad resulta o no imputable al funcionamiento
del servicio público.
Al respecto, hemos de recordar que, en aplicación del artículo 57 del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, corresponde ?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de
la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y
la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.
En el caso examinado, tras la realización de las oportunas
comprobaciones e inspecciones en el propio lugar del accidente, y analizando
las huellas y vestigios apreciados, los agentes de la Guardia Civil consideran
que la causa eficiente o principal del mismo fue la velocidad inadecuada ?por
parte del conductor de la motocicleta, el cual circulaba a una velocidad al
adelantar al turismo Ford Fiesta que no le permitió controlar la motocicleta al
advertir la circunstancia de peligro que es la presencia de gravilla en la
calzada?. De ello se desprende que la conducta de la propia víctima resultó
determinante en la producción del daño, pues le compete a todo aquél que
conduce el cumplimiento de los deberes establecidos en el Texto Articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley
citada, debiendo hacerlo con la diligencia y precaución necesarias para evitar
todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo
conductor, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de
la vía, y quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o
temerario (artículos 9.2 del Texto Articulado y 3 del Reglamento), siendo
especialmente relevante en este supuesto la velocidad a la que circulaba el
reclamante, ya que todo conductor está obligado a respetar los límites de
velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones
físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su
carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar
la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 de la Ley y 45 del Reglamento).
No obstante, en el propio atestado se añade la consideración de que en
la producción del accidente operó como causa coadyuvante la presencia de
gravilla ocupando el ensanche de la calzada en su parte izquierda y las
fotografías aportadas al expediente muestran que la que se aprecia no parece
haberse producido por un vertido inmediato a aquél, sino que es producto de
una sucesiva acumulación con el paso del tiempo.
Estos datos nos permiten concluir que no carece de fundamento la
imputación a la Administración autonómica de un incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de la vigilancia debida en la carretera, pues dicho
deber, tal como ha perfilado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia
de 16 de julio de 2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), no
llega al extremo de eliminar o indicar de forma perentoria la existencia de
cualquier obstáculo en la calzada, siendo esencial el momento en que éste
aparece ubicado sobre la misma, en el presente supuesto parece que la gravilla
permaneció en el margen izquierdo del carril izquierdo durante un lapso de
17
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
tiempo suficiente, incompatible con la inmediatez que podría justificar la
exención de responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.
Lo anterior nos lleva a concluir que concurren en el examinado caso dos
culpas: por un lado, siendo incuestionable la realidad del daño sufrido por el
reclamante, él mismo con su conducta contribuyó de forma determinante en su
producción, y por otro, el incorrecto cumplimiento por la Administración
autonómica de la obligación de mantenimiento de la carretera se presenta
como segunda culpa que concurre con la del perjudicado a la generación de
aquél, si bien en menor medida, pues la conducta de la víctima resulta ser la
causa más relevante, por lo que parece razonable la opción plasmada en la
propuesta de resolución de recurrir a la compensación de culpas, atribuyendo a
cada agente concurrente en la producción del daño la participación que se
deduzca. En los supuestos de concurrencia de culpas entre la Administración y
el reclamante, como es el caso, el problema se traduce en una reducción de la
indemnización que proceda en el porcentaje en el que resulte culpable el
perjudicado, aquilatando el quantum indemnizatorio de forma que cada parte
asuma lo que le corresponde de forma prudente y equitativa. Entendemos que
la reducción que se propone en la propuesta de resolución en un 75% responde
a estos criterios y es adecuada a las circunstancias del caso.
Finalmente, resta un pronunciamiento sobre la cuantificación de los
daños. En este sentido estimamos también adecuada la propuesta de la
Administración, que no parece pueda ser combatida por el interesado, pues con
ella -que asciende a 8.652,56 euros- suplió aquélla la omisión del deber que
recae sobre éste de cuantificar lo que pide, pues, aunque aporta los
documentos que contienen los elementos necesarios para ello, no la ha fijado.
Consecuentemente, como ya hemos señalado que debe apreciarse la existencia
de una compensación de culpas en los porcentajes propuestos, ha de
reconocerse una indemnización a favor del perjudicado por importe de 8.652,56
?, una vez sometida al preceptivo trámite de fiscalización previa la propuesta
del acto de aprobación y compromiso de gasto.
18
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, una vez atendida
la observación esencial contenida en el cuerpo de este dictamen, estimando
parcialmente la reclamación presentada por ??, indemnizarle en la cantidad de
ocho mil seiscientos cincuenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos
(8.652.56 ?).?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
19
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Accidentes de trabajo. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7718.jpg)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Delitos al volante. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2847.jpg)
![Incapacidad Temporal: Reconocimiento, situaciones protegidas, beneficiarios, requisitos, cuantía y base reguladora](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/imagenes_noticias/resizedk8s_6322959c7558b.png.jpg)
Incapacidad Temporal: Reconocimiento, situaciones protegidas, beneficiarios, requisitos, cuantía y base reguladora
6.83€
6.49€
+ Información