Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 265/2020 de 19 de noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 19/11/2020

Num. Resolución: 265/2020


Cuestión

Resolución del contrato de suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para Pravia.

Contestacion

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Dictamen Núm. 265/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

19 de noviembre de 2020, por

medios electrónicos, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de octubre de 2020 -registrada de entrada el

día 6 del mismo mes-, examina el expediente de resolución del contrato de

suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para

Pravia.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pravia de 19 de

diciembre de 2019, se inicia el expediente de resolución del contrato de

suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para

Pravia, adjudicado a ??, ?conforme a lo dispuesto en el artículo 211, apartados

d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público. En la misma Resolución se

ordena dar audiencia a la contratista e incorporar los informes de Secretaría e

Intervención.

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A tenor del expediente de licitación que se acompaña, en el pliego de

cláusulas administrativas particulares se califica como contrato de suministro,

con un plazo de duración de ?dos años prorrogables por otros dos más?, que el

contratista ejecutará ?entre los días 14 de diciembre y 7 de enero, ambos

inclusive?, y cuyas causas de resolución son ?las previstas en los artículos 211 y

306 de la LCSP? (cláusula 25.ª), pudiendo el órgano de contratación optar por

la resolución del contrato ?cuando el contratista incurra en demora respecto al

cumplimiento del plazo total? (cláusula 26.ª). En el pliego de prescripciones

técnicas se recoge, dentro del ?objeto del contrato?, la ?racionalización de los

consumos energéticos mediante la utilización de tecnologías de alta eficiencia?,

y que la fecha de inicio del alumbrado será el ?14 de diciembre de cada año

(incluido)? (cláusula 2.ª), si bien ?con carácter previo (?) deberá haberse

finalizado y probado el montaje? (cláusula 9.ª); que la propuesta del licitador ha

de incluir ?indicación del consumo energético total por la vía y total del

concejo?, y que ?el plazo de montaje se estima como máximo de 7 días?

(cláusula 4.ª), relacionándose en la cláusula 5.ª los 19 espacios en los que han

de ubicarse los distintos motivos, consistentes en su mayor parte en ?arco

navideño led?. Se presenta únicamente un licitador, que ofrece un precio total

de 70.246,55 ?, y es requerido el 22 de noviembre para acreditar la

constitución de la garantía en ?7 días hábiles?, lo que verifica el 27 de

noviembre de 2019, dictándose el 2 de diciembre la resolución de adjudicación

y formalizándose el contrato el 4 de diciembre de 2019 (si bien, el

representante de la empresa lo firma digitalmente el día 6 y el Alcalde el día

11).

Se une a las actuaciones un detallado informe de la Policía Local, librado

el 16 de diciembre de 2019, acompañado de un reportaje fotográfico, en el que

se documentan diversas deficiencias, entre ellas que no se ha instalado ningún

elemento ornamental en 7 de las 19 ubicaciones comprometidas y que, según

se observa en algunas fotografías, las bombillas utilizadas no son de led.

En el oficio por el que se libra el trámite de audiencia se reproducen las

concretas ubicaciones en las que faltan los ornamentos y se puntualiza que en

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los pliegos que rigen la contratación ?se establecía que el alumbrado

ornamental propuesto estuviera fabricado con tecnología 100 % led, siendo

incumplido este aspecto en cuanto a las instalaciones efectuadas?;

explicitándose que, ?de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 211,

apartados d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público, se le notifica que

se ha incoado (?) expediente por si procediera la resolución del contrato?.

Consta practicada la notificación a la contratista.

2. Con fecha 24 de diciembre de 2019, el representante de la empresa rubrica

un escrito expresivo de que ?tras recepción del requerimiento (?) solicitando la

subsanación de las deficiencias? manifiesta que ?la instalación debería estar

finalizada para el día 14 de diciembre de 2019, pero la adjudicación de dicho

contrato se produjo el 4 de diciembre y su posterior formalización no tuvo lugar

hasta el día 11 de diciembre, siendo imposible su encendido por falta de tiempo

para realizar la instalación?. Alude a ?las inclemencias del tiempo a lo largo de

las semanas previas causadas por fuertes borrascas? que retrasaron los

trabajos ?provocando su finalización y encendido el 19 de diciembre?. Añade

que en dos de las localizaciones en las que faltaban los elementos

ornamentales ?ya estaban instalados? a la recepción de la notificación del

Ayuntamiento, y que han realizado ?mejoras? consistentes en ?el aumento del

número de motivos pascueros?.

3. El día 26 de diciembre de 2019 libra informe el Responsable del Servicio

Eléctrico del Ayuntamiento. En él se constata que los motivos navideños

instalados ?están fabricados en su mayor parte por lámparas incandescentes,

no por tecnología led, tal y como se establece en la cláusula 5.ª del pliego de

prescripciones técnicas?, y que ?muchos de los arcos instalados presentan

defectos de encendido y funcionamiento?.

Se acompaña un amplio reportaje fotográfico sobre el que se identifican

las deficiencias advertidas.

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4. El día 17 de enero de 2020 libra informe la Secretaria del Ayuntamiento. En

él se detallan los particulares de la adjudicación del contrato ?por procedimiento

abierto simplificado con un presupuesto base de licitación para los cuatro años

de duración (?) de 71.680,40 euros?, y que fue adjudicado por Resolución de

la Alcaldía de 2 de diciembre de 2019 y formalizado el día 4 del mismo mes.

Tras relacionar los antecedentes del procedimiento resolutorio, se razona que el

informe de la Policía Local revela que el 16 de diciembre no se habían instalado

todos los elementos ornamentales, y el posterior informe del Responsable del

Servicio Eléctrico constata que se formaban en su mayor parte por lámparas

incandescentes ?incumpliendo, por tanto, el objeto principal del contrato?.

Respecto a las ?inclemencias del tiempo? aducidas por la contratista, se

reseña que ?no consta que por el adjudicatario se haya advertido a este

Ayuntamiento de esa dificultad para ejecutar los trabajos?.

Se concluye que procede la resolución con incautación de la garantía

constituida ?a consecuencia del incumplimiento del objeto del contrato?, por

faltar los elementos de led e incumplirse el ?plazo de instalación y

funcionamiento?.

5. Con fecha 20 de enero de 2020 emite informe la Interventora municipal,

favorable a la resolución del contrato y a la incautación de la garantía conforme

a lo razonado en el informe jurídico.

6. El día 2 de octubre de 2020, la Alcaldía del Ayuntamiento de Pravia libra

propuesta de resolución en la que se asume el criterio de los preinformantes,

acordándose la remisión del expediente al Consejo Consultivo al haberse

formulado oposición por parte de la contratista.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 octubre de 2020, esa

Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del

contrato de suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de

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Navidad para Pravia, objeto del expediente ??, adjuntando a tal fin una copia

autentificada del mismo que incluye la licitación del contrato que ahora se trata

de resolver.

Obra también en el expediente la notificación de la petición de dictamen

a la empresa interesada, remitida el 7 de octubre de 2020, a fin de que se

suspenda el plazo para resolver.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Pravia, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

Si bien en la solicitud de dictamen no se requiere a este Consejo que lo

emita por el procedimiento de urgencia, resulta aquí de aplicación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento General de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP),

aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, conforme al cual

?Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de

los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su

despacho por el órgano correspondiente?.

SEGUNDA.- La consulta preceptiva a este Consejo en materia de resolución de

contratos administrativos viene condicionada, a tenor de la normativa antes

citada, a la oposición del contratista, ya sea a la resolución del contrato

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propiamente o a sus causas y consecuencias, en los términos que este Consejo

viene manifestando (por todos, Dictamen Núm. 72/2019). En el caso que nos

ocupa el contratista se manifiesta confusamente en el trámite de audiencia,

pero no cabe duda de que se opone a la resolución al justificar sus

incumplimientos en causas externas e invocar una ?subsanación de (?)

deficiencias?; extremos suficientes para apreciar su oposición a la resolución del

contrato y para determinar la intervención de este órgano consultivo.

TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es, a tenor de

los pliegos, la propia de un contrato de suministro. Por razón del tiempo en el

que fue adjudicado -2 de diciembre de 2019-, su régimen jurídico sustantivo es

el establecido en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de

26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Dentro del referido marco legal, el

régimen al que han de ajustarse los efectos y extinción del contrato es, según

el artículo 25 de la LCSP, el establecido por la propia Ley y sus disposiciones de

desarrollo -destacadamente el RGLCAP-, aplicándose supletoriamente las

restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de

derecho privado.

Ciertamente, un contrato de suministro temporal, montaje y desmontaje

de alumbrado de Navidad contiene prestaciones del contrato de suministro,

según lo señalado en el artículo 16 de la LCSP, y del contrato de servicios, a

tenor de lo establecido en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LCSP merece la

consideración de contrato mixto, al incardinarse entre aquellos contratos que

contengan ?prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase?, y

considerado que el montaje y desmontaje no es independiente del suministro.

De acuerdo con este último precepto, su régimen jurídico en cuanto a la

preparación y adjudicación será el correspondiente a un contrato de suministro,

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al ser la prestación principal el suministro de la iluminación ornamental atendido

su valor estimado -artículo 18.1.a) de la LCSP-.

En cuanto a los efectos, cumplimiento y extinción, el artículo 122.2 de la

LCSP determina que, ?En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen

jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las

normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos?. Consagra

la Ley la regla o ?criterio de la combinación?, de manera que cada prestación

deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que

pertenezca. De ahí se deduce que regirán las disposiciones del contrato de

suministro (artículos 304 a 307 de la LCSP) para las prestaciones propias de

este tipo contractual, y las del contrato de servicios (artículos 311 a 313 de la

LCSP) para las prestaciones correspondientes a un contrato de servicios. En el

caso examinado, el pliego de cláusulas administrativas particulares se limita a

recoger que son causas de resolución ?las previstas en los artículos 211 y 306

de la LCSP? (cláusula 25.ª); esto es, las propias del contrato de suministro. El

incumplimiento que aquí se dirime atañe nítidamente a una deficiencia o

carencia en el suministro, por lo que son los mencionados preceptos los

aplicables a la resolución contractual.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración

ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar

los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y

efectos señalados en la presente Ley?. En el mismo sentido, el artículo 114 del

Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen

Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de

18 de abril, atribuye al órgano de la entidad local competente para contratar la

facultad de acordar la resolución de los contratos celebrados con los límites,

requisitos y efectos legalmente señalados.

El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de garantizar no solo el interés

público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los

contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,

así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se

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incumple el procedimiento la imputación de la causa resolutoria pierde su

legitimación pues, como acabamos de indicar, aquella potestad solo se puede

ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos en la Ley.

La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados

durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo

dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en los apartados 1 y 8 del

artículo 212 de dicha norma, precepto que se remite a la regulación de

desarrollo contenida en el artículo 109.1 del RGLCAP. Esta última norma sujeta

la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos: audiencia

del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;

audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico y dictamen del Consejo

de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva ?cuando se formule oposición por parte del contratista?. En el ámbito

de la Administración local, el artículo 114 del TRRL establece como necesarios,

además, para la resolución de los contratos los informes de la Secretaría y de la

Intervención municipal.

El expediente sometido a nuestra consideración da cuenta del

cumplimiento de todos los trámites señalados, toda vez que la garantía se

constituye en metálico (orden de transferencia bancaria de 27 de noviembre de

2019) y obran en las actuaciones los informes de Secretaría y de Intervención.

Se observa, sin embargo, que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la mercantil interesada, en los términos de lo

dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

Por otro lado, se repara en que, con posterioridad al trámite de

audiencia, se incorpora a aquel un informe del Responsable del Servicio

Eléctrico del Ayuntamiento, que se sustrae al interesado, advirtiéndose no

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obstante que su contenido es sustancialmente reiteración de lo ya denunciado

por la Policía Local con puntual conocimiento de la contratista. En la medida en

que, al margen de ese informe sustraído al trámite de audiencia, concurren

elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo, procede orillar la

deficiencia relativa a que ?muchos de los arcos instalados presentan defectos

de encendido y funcionamiento? -que solo se explicita en el informe del

Responsable del Servicio Eléctrico-, evitándose así la retroacción del

procedimiento en aras de la eficiencia administrativa.

En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del

contrato, los artículos 212 de la LCSP y 109 del RGLCAP la atribuyen al ?órgano

de contratación?. El contrato cuya resolución se somete a nuestra consideración

fue adjudicado por la Alcaldía, de conformidad con lo establecido en la

disposición adicional segunda de la LCSP, por lo que habrá de ser dicho órgano

el que dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

Finalmente debemos poner de manifiesto que, de acuerdo con lo

señalado en el artículo 212.8 de la LCSP, la Administración deberá dictar la

resolución que ponga fin al procedimiento y notificarla en un plazo máximo de

ocho meses desde su inicio -19 de diciembre de 2019-, en cuyo cómputo debe

excluirse el lapso transcurrido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, de

conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la

Gestión de la Situación de Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el

artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el

estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo;

operando además la suspensión del plazo por la petición de dictamen a este

Consejo Consultivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, de lo que se concluye que el plazo no ha

transcurrido aún.

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CUARTA.- Con relación al fondo del asunto, debemos señalar que en caso de

concurrir causa resolutoria es el interés público el que ampara la decisión de

resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea adecuada y

conforme a la normativa.

La Administración invoca las causas resolutorias establecidas ?en el

artículo 211, apartados d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público?, en

cuanto se constata que no se ha instalado una parte sustancial de los

elementos ornamentales comprometidos y se incumple la exigencia de que el

alumbrado instalado esté ?fabricado con tecnología 100 % led?.

En los referidos apartados d) y f) del artículo 211 de la LCSP, al que se

remite la cláusula 25.ª del pliego de las administrativas particulares, se

contemplan como causas de resolución la ?demora en el cumplimiento de los

plazos por parte del contratista? y el ?incumplimiento de la obligación principal

del contrato?.

Centrándonos en esta última procede recordar, tal como advertimos en

el Dictamen Núm. 47/2019, que la LCSP explicita ahora un motivo resolutorio

no consignado en las precedentes leyes reguladoras de la contratación pública,

y cuya inclusión obedece a la necesidad de superar las dificultades que

planteaban los casos en que, habiendo abandonado el contratista la ejecución

del contrato, no se hubiera adoptado la precaución de recoger tal circunstancia

entre las obligaciones contractuales esenciales, por más que materialmente

fuere la de mayor relevancia. En tales situaciones, o bien se trataba de

reconducir el incumplimiento a otras causas resolutorias, como la demora en la

ejecución, o bien se aguardaba al transcurso de un plazo comprometido con el

consiguiente retraso en la extinción del contrato, o, en el mejor de los casos,

este podía resolverse recurriendo a la interpretación del carácter materialmente

esencial de la obligación incumplida. De ahí que la introducción de la nueva

causa legal de resolución referida al incumplimiento de la obligación principal

del contrato, al permitir incluir en ella aquellos incumplimientos que

materialmente frustran la consecución del objeto del contrato, dispensa en la

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actualidad de acudir a las anteriores interpretaciones, más o menos forzadas o

extensivas, de otras causas resolutorias.

Enfrentándonos al cumplimiento de las especificaciones técnicas de un

contrato de suministro, merece también reseñarse que, en línea de principio, no

procede detenerse en la graduación o niveles de incumplimiento, sino que el

incumplimiento o concurre con todas sus consecuencias jurídicas o no, sin que

existan figuras intermedias o parciales. A tenor de lo dispuesto en el artículo

300.1 de la LCSP, el contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de

suministro ?de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas

administrativas?, siendo criterio consolidado que las ofertas y los bienes

suministrados han de ajustarse a lo establecido en los pliegos de prescripciones

técnicas, con la consecuencia necesaria de la exclusión de la oferta presentada

o la resolución del contrato ya adjudicado (Resolución del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 956/2017, de 19 de

octubre), toda vez que la obligación principal del contratista es precisamente el

suministro de los productos con las características pactadas, de modo que en

otro caso ?lo que se incumple es el objeto mismo del contrato? (Dictamen

Núm. 54/2019 de la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, que subraya la

importancia del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en

las normas UNE).

En el supuesto examinado, el pliego de prescripciones técnicas explicita,

al referirse al ?objeto del contrato?, la imperativa ?racionalización de los

consumos energéticos mediante la utilización de tecnologías de alta eficiencia?,

a cuyo fin la propuesta del licitador ha de incluir ?indicación del consumo

energético total por la vía y total del concejo? (cláusula 4.ª), relacionándose en

la cláusula 5.ª los 19 espacios en los que han de ubicarse los distintos motivos

decorativos, consistentes en su mayor parte en ?arco navideño led?.

En relación con el empleo de esta tecnología led, nada opone la

contratista en su escrito de alegaciones, cuando en el mismo oficio por el que

se libra el trámite de audiencia se puntualizaba que los pliegos exigían que ?el

alumbrado ornamental propuesto estuviera fabricado con tecnología 100 % led,

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siendo incumplido este aspecto en cuanto a las instalaciones efectuadas?. En

las fotografías que se adjuntan al primigenio informe de la Policía Local ya se

advierte este incumplimiento, reiterándose en el posterior informe del

Responsable del Servicio Eléctrico que los motivos navideños instalados ?están

fabricados en su mayor parte por lámparas incandescentes, no por tecnología

led, tal y como se establece en la cláusula 5.ª del pliego de prescripciones

técnicas?. Se advierte incluso que algunas de las luminarias instaladas

tardíamente, tras la apertura del procedimiento de resolución contractual,

tampoco están dotadas de esa tecnología, persistiendo la adjudicataria en su

voluntad rebelde. En definitiva, es nítido que nos encontramos ante un

incumplimiento resolutorio que afecta a una condición esencial de los elementos

que han de suministrarse, procediendo por esta causa la resolución del contrato

con incautación de la garantía constituida.

Advertida la concurrencia manifiesta de causa de resolución, cabe añadir

en torno a la otra carencia que se denuncia -el retraso en la instalación de

alguno de los ornamentos comprometidos- que en el informe de la Policía Local

se constata que -a fecha 16 de diciembre de 2019- no se ha instalado ningún

elemento ornamental en 7 de las 19 ubicaciones comprometidas. Al respecto, la

mercantil aduce en su escrito de alegaciones que en dos de las localizaciones

en las que faltaban los elementos ornamentales ?ya estaban instalados? a la

recepción de la notificación del Ayuntamiento, y esgrime que ?las inclemencias

del tiempo a lo largo de las semanas previas causadas por fuertes borrascas?

retrasaron los trabajos ?provocando su finalización y encendido el 19 de

diciembre?. El posterior informe del Responsable del Servicio Eléctrico del

Ayuntamiento refiere ?defectos de encendido y funcionamiento?, pero ya no

ausencia de luminarias, de lo que se concluye que terminaron de instalarse 5

días después de la fecha obligada (14 de diciembre). En este contexto, las

invocadas ?inclemencias del tiempo? no justifican el retardo pues, tal como se

razona en el informe de Secretaría, ?no consta que por el adjudicatario se haya

advertido a este Ayuntamiento de esa dificultad para ejecutar los trabajos?.

Tampoco la demora encuentra amparo en la tardía formalización del contrato,

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tal como pretende la empresa, pues queda acreditado que el contrato se

adjudicó el 2 de diciembre y se formalizó el 4 de diciembre, habiéndose

rubricado por el representante de la empresa el día 6 del mismo mes. En los

pliegos de la licitación a la que concurrió se concretaba que ?con carácter

previo? al 14 de diciembre ?deberá haberse finalizado y probado el montaje?

(cláusula 9.ª del pliego de prescripciones técnicas), y que ?el plazo de montaje

se estima como máximo de 7 días? (cláusula 4.ª del mismo pliego), de lo que

se deduce que la mercantil no puede justificar el retraso invocando la fecha de

formalización del contrato -que firmó el día 6 de diciembre-, sin que proceda

hacer valer la posterior firma del documento por el Alcalde (11 de diciembre)

cuando la contratista conocía ab initio los plazos y las obligaciones asumidas.

Resta, no obstante, por dirimir la significación del retardo injustificado de cinco

días en una prestación que se extiende a 27 días, planteándose dudas en torno

a su alcance resolutorio. Dado que estamos ante una prestación que ha de

desarrollarse en un escueto marco temporal, en la que la demora respecto a la

fecha de puesta en funcionamiento frustra necesariamente la finalidad

perseguida en uno u otro grado, aquel retraso es susceptible de calificarse

como incumplimiento resolutorio; si bien ha de acudirse aquí al incumplimiento

más incontrovertible y anterior en el tiempo -consistente en la omisión de la

tecnología led- que determina ya la resolución culpable con incautación de la

garantía.

En suma, este Consejo aprecia la concurrencia de causa de resolución

por incumplimiento de la obligación principal del contrato conforme al artículo

211.1, letra f), de la LCSP, opción que se muestra en consonancia con la mejor

protección del interés público concurrente en el caso, y en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 213.3 de la LCSP procede la incautación de la garantía

constituida, debiendo a continuación ventilarse en expediente contradictorio el

importe de los daños y perjuicios causados a la Administración en lo que

excedieren del importe de la garantía incautada.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede la resolución del contrato de suministro, alquiler,

montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para Pravia, con incautación

de la garantía constituida, por incumplimiento culpable de la contratista.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PRAVIA.

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