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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 265/2020 de 19 de noviembre de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 19/11/2020
Num. Resolución: 265/2020
Cuestión
Resolución del contrato de suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para Pravia.Contestacion
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Dictamen Núm. 265/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
19 de noviembre de 2020, por
medios electrónicos, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de octubre de 2020 -registrada de entrada el
día 6 del mismo mes-, examina el expediente de resolución del contrato de
suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para
Pravia.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pravia de 19 de
diciembre de 2019, se inicia el expediente de resolución del contrato de
suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para
Pravia, adjudicado a ??, ?conforme a lo dispuesto en el artículo 211, apartados
d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público. En la misma Resolución se
ordena dar audiencia a la contratista e incorporar los informes de Secretaría e
Intervención.
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A tenor del expediente de licitación que se acompaña, en el pliego de
cláusulas administrativas particulares se califica como contrato de suministro,
con un plazo de duración de ?dos años prorrogables por otros dos más?, que el
contratista ejecutará ?entre los días 14 de diciembre y 7 de enero, ambos
inclusive?, y cuyas causas de resolución son ?las previstas en los artículos 211 y
306 de la LCSP? (cláusula 25.ª), pudiendo el órgano de contratación optar por
la resolución del contrato ?cuando el contratista incurra en demora respecto al
cumplimiento del plazo total? (cláusula 26.ª). En el pliego de prescripciones
técnicas se recoge, dentro del ?objeto del contrato?, la ?racionalización de los
consumos energéticos mediante la utilización de tecnologías de alta eficiencia?,
y que la fecha de inicio del alumbrado será el ?14 de diciembre de cada año
(incluido)? (cláusula 2.ª), si bien ?con carácter previo (?) deberá haberse
finalizado y probado el montaje? (cláusula 9.ª); que la propuesta del licitador ha
de incluir ?indicación del consumo energético total por la vía y total del
concejo?, y que ?el plazo de montaje se estima como máximo de 7 días?
(cláusula 4.ª), relacionándose en la cláusula 5.ª los 19 espacios en los que han
de ubicarse los distintos motivos, consistentes en su mayor parte en ?arco
navideño led?. Se presenta únicamente un licitador, que ofrece un precio total
de 70.246,55 ?, y es requerido el 22 de noviembre para acreditar la
constitución de la garantía en ?7 días hábiles?, lo que verifica el 27 de
noviembre de 2019, dictándose el 2 de diciembre la resolución de adjudicación
y formalizándose el contrato el 4 de diciembre de 2019 (si bien, el
representante de la empresa lo firma digitalmente el día 6 y el Alcalde el día
11).
Se une a las actuaciones un detallado informe de la Policía Local, librado
el 16 de diciembre de 2019, acompañado de un reportaje fotográfico, en el que
se documentan diversas deficiencias, entre ellas que no se ha instalado ningún
elemento ornamental en 7 de las 19 ubicaciones comprometidas y que, según
se observa en algunas fotografías, las bombillas utilizadas no son de led.
En el oficio por el que se libra el trámite de audiencia se reproducen las
concretas ubicaciones en las que faltan los ornamentos y se puntualiza que en
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los pliegos que rigen la contratación ?se establecía que el alumbrado
ornamental propuesto estuviera fabricado con tecnología 100 % led, siendo
incumplido este aspecto en cuanto a las instalaciones efectuadas?;
explicitándose que, ?de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 211,
apartados d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público, se le notifica que
se ha incoado (?) expediente por si procediera la resolución del contrato?.
Consta practicada la notificación a la contratista.
2. Con fecha 24 de diciembre de 2019, el representante de la empresa rubrica
un escrito expresivo de que ?tras recepción del requerimiento (?) solicitando la
subsanación de las deficiencias? manifiesta que ?la instalación debería estar
finalizada para el día 14 de diciembre de 2019, pero la adjudicación de dicho
contrato se produjo el 4 de diciembre y su posterior formalización no tuvo lugar
hasta el día 11 de diciembre, siendo imposible su encendido por falta de tiempo
para realizar la instalación?. Alude a ?las inclemencias del tiempo a lo largo de
las semanas previas causadas por fuertes borrascas? que retrasaron los
trabajos ?provocando su finalización y encendido el 19 de diciembre?. Añade
que en dos de las localizaciones en las que faltaban los elementos
ornamentales ?ya estaban instalados? a la recepción de la notificación del
Ayuntamiento, y que han realizado ?mejoras? consistentes en ?el aumento del
número de motivos pascueros?.
3. El día 26 de diciembre de 2019 libra informe el Responsable del Servicio
Eléctrico del Ayuntamiento. En él se constata que los motivos navideños
instalados ?están fabricados en su mayor parte por lámparas incandescentes,
no por tecnología led, tal y como se establece en la cláusula 5.ª del pliego de
prescripciones técnicas?, y que ?muchos de los arcos instalados presentan
defectos de encendido y funcionamiento?.
Se acompaña un amplio reportaje fotográfico sobre el que se identifican
las deficiencias advertidas.
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4. El día 17 de enero de 2020 libra informe la Secretaria del Ayuntamiento. En
él se detallan los particulares de la adjudicación del contrato ?por procedimiento
abierto simplificado con un presupuesto base de licitación para los cuatro años
de duración (?) de 71.680,40 euros?, y que fue adjudicado por Resolución de
la Alcaldía de 2 de diciembre de 2019 y formalizado el día 4 del mismo mes.
Tras relacionar los antecedentes del procedimiento resolutorio, se razona que el
informe de la Policía Local revela que el 16 de diciembre no se habían instalado
todos los elementos ornamentales, y el posterior informe del Responsable del
Servicio Eléctrico constata que se formaban en su mayor parte por lámparas
incandescentes ?incumpliendo, por tanto, el objeto principal del contrato?.
Respecto a las ?inclemencias del tiempo? aducidas por la contratista, se
reseña que ?no consta que por el adjudicatario se haya advertido a este
Ayuntamiento de esa dificultad para ejecutar los trabajos?.
Se concluye que procede la resolución con incautación de la garantía
constituida ?a consecuencia del incumplimiento del objeto del contrato?, por
faltar los elementos de led e incumplirse el ?plazo de instalación y
funcionamiento?.
5. Con fecha 20 de enero de 2020 emite informe la Interventora municipal,
favorable a la resolución del contrato y a la incautación de la garantía conforme
a lo razonado en el informe jurídico.
6. El día 2 de octubre de 2020, la Alcaldía del Ayuntamiento de Pravia libra
propuesta de resolución en la que se asume el criterio de los preinformantes,
acordándose la remisión del expediente al Consejo Consultivo al haberse
formulado oposición por parte de la contratista.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 octubre de 2020, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del
contrato de suministro, alquiler, montaje y desmontaje de alumbrado de
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Navidad para Pravia, objeto del expediente ??, adjuntando a tal fin una copia
autentificada del mismo que incluye la licitación del contrato que ahora se trata
de resolver.
Obra también en el expediente la notificación de la petición de dictamen
a la empresa interesada, remitida el 7 de octubre de 2020, a fin de que se
suspenda el plazo para resolver.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Pravia, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Si bien en la solicitud de dictamen no se requiere a este Consejo que lo
emita por el procedimiento de urgencia, resulta aquí de aplicación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP),
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, conforme al cual
?Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de
los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su
despacho por el órgano correspondiente?.
SEGUNDA.- La consulta preceptiva a este Consejo en materia de resolución de
contratos administrativos viene condicionada, a tenor de la normativa antes
citada, a la oposición del contratista, ya sea a la resolución del contrato
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propiamente o a sus causas y consecuencias, en los términos que este Consejo
viene manifestando (por todos, Dictamen Núm. 72/2019). En el caso que nos
ocupa el contratista se manifiesta confusamente en el trámite de audiencia,
pero no cabe duda de que se opone a la resolución al justificar sus
incumplimientos en causas externas e invocar una ?subsanación de (?)
deficiencias?; extremos suficientes para apreciar su oposición a la resolución del
contrato y para determinar la intervención de este órgano consultivo.
TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es, a tenor de
los pliegos, la propia de un contrato de suministro. Por razón del tiempo en el
que fue adjudicado -2 de diciembre de 2019-, su régimen jurídico sustantivo es
el establecido en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Dentro del referido marco legal, el
régimen al que han de ajustarse los efectos y extinción del contrato es, según
el artículo 25 de la LCSP, el establecido por la propia Ley y sus disposiciones de
desarrollo -destacadamente el RGLCAP-, aplicándose supletoriamente las
restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado.
Ciertamente, un contrato de suministro temporal, montaje y desmontaje
de alumbrado de Navidad contiene prestaciones del contrato de suministro,
según lo señalado en el artículo 16 de la LCSP, y del contrato de servicios, a
tenor de lo establecido en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LCSP merece la
consideración de contrato mixto, al incardinarse entre aquellos contratos que
contengan ?prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase?, y
considerado que el montaje y desmontaje no es independiente del suministro.
De acuerdo con este último precepto, su régimen jurídico en cuanto a la
preparación y adjudicación será el correspondiente a un contrato de suministro,
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al ser la prestación principal el suministro de la iluminación ornamental atendido
su valor estimado -artículo 18.1.a) de la LCSP-.
En cuanto a los efectos, cumplimiento y extinción, el artículo 122.2 de la
LCSP determina que, ?En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen
jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos?. Consagra
la Ley la regla o ?criterio de la combinación?, de manera que cada prestación
deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que
pertenezca. De ahí se deduce que regirán las disposiciones del contrato de
suministro (artículos 304 a 307 de la LCSP) para las prestaciones propias de
este tipo contractual, y las del contrato de servicios (artículos 311 a 313 de la
LCSP) para las prestaciones correspondientes a un contrato de servicios. En el
caso examinado, el pliego de cláusulas administrativas particulares se limita a
recoger que son causas de resolución ?las previstas en los artículos 211 y 306
de la LCSP? (cláusula 25.ª); esto es, las propias del contrato de suministro. El
incumplimiento que aquí se dirime atañe nítidamente a una deficiencia o
carencia en el suministro, por lo que son los mencionados preceptos los
aplicables a la resolución contractual.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración
ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar
los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?. En el mismo sentido, el artículo 114 del
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen
Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, atribuye al órgano de la entidad local competente para contratar la
facultad de acordar la resolución de los contratos celebrados con los límites,
requisitos y efectos legalmente señalados.
El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de garantizar no solo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se
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incumple el procedimiento la imputación de la causa resolutoria pierde su
legitimación pues, como acabamos de indicar, aquella potestad solo se puede
ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos en la Ley.
La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados
durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo
dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en los apartados 1 y 8 del
artículo 212 de dicha norma, precepto que se remite a la regulación de
desarrollo contenida en el artículo 109.1 del RGLCAP. Esta última norma sujeta
la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos: audiencia
del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;
audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico y dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva ?cuando se formule oposición por parte del contratista?. En el ámbito
de la Administración local, el artículo 114 del TRRL establece como necesarios,
además, para la resolución de los contratos los informes de la Secretaría y de la
Intervención municipal.
El expediente sometido a nuestra consideración da cuenta del
cumplimiento de todos los trámites señalados, toda vez que la garantía se
constituye en metálico (orden de transferencia bancaria de 27 de noviembre de
2019) y obran en las actuaciones los informes de Secretaría y de Intervención.
Se observa, sin embargo, que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la mercantil interesada, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
Por otro lado, se repara en que, con posterioridad al trámite de
audiencia, se incorpora a aquel un informe del Responsable del Servicio
Eléctrico del Ayuntamiento, que se sustrae al interesado, advirtiéndose no
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obstante que su contenido es sustancialmente reiteración de lo ya denunciado
por la Policía Local con puntual conocimiento de la contratista. En la medida en
que, al margen de ese informe sustraído al trámite de audiencia, concurren
elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo, procede orillar la
deficiencia relativa a que ?muchos de los arcos instalados presentan defectos
de encendido y funcionamiento? -que solo se explicita en el informe del
Responsable del Servicio Eléctrico-, evitándose así la retroacción del
procedimiento en aras de la eficiencia administrativa.
En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del
contrato, los artículos 212 de la LCSP y 109 del RGLCAP la atribuyen al ?órgano
de contratación?. El contrato cuya resolución se somete a nuestra consideración
fue adjudicado por la Alcaldía, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional segunda de la LCSP, por lo que habrá de ser dicho órgano
el que dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
Finalmente debemos poner de manifiesto que, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 212.8 de la LCSP, la Administración deberá dictar la
resolución que ponga fin al procedimiento y notificarla en un plazo máximo de
ocho meses desde su inicio -19 de diciembre de 2019-, en cuyo cómputo debe
excluirse el lapso transcurrido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la
Gestión de la Situación de Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el
artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo;
operando además la suspensión del plazo por la petición de dictamen a este
Consejo Consultivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de lo que se concluye que el plazo no ha
transcurrido aún.
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CUARTA.- Con relación al fondo del asunto, debemos señalar que en caso de
concurrir causa resolutoria es el interés público el que ampara la decisión de
resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea adecuada y
conforme a la normativa.
La Administración invoca las causas resolutorias establecidas ?en el
artículo 211, apartados d) y f), de la Ley de Contratos del Sector Público?, en
cuanto se constata que no se ha instalado una parte sustancial de los
elementos ornamentales comprometidos y se incumple la exigencia de que el
alumbrado instalado esté ?fabricado con tecnología 100 % led?.
En los referidos apartados d) y f) del artículo 211 de la LCSP, al que se
remite la cláusula 25.ª del pliego de las administrativas particulares, se
contemplan como causas de resolución la ?demora en el cumplimiento de los
plazos por parte del contratista? y el ?incumplimiento de la obligación principal
del contrato?.
Centrándonos en esta última procede recordar, tal como advertimos en
el Dictamen Núm. 47/2019, que la LCSP explicita ahora un motivo resolutorio
no consignado en las precedentes leyes reguladoras de la contratación pública,
y cuya inclusión obedece a la necesidad de superar las dificultades que
planteaban los casos en que, habiendo abandonado el contratista la ejecución
del contrato, no se hubiera adoptado la precaución de recoger tal circunstancia
entre las obligaciones contractuales esenciales, por más que materialmente
fuere la de mayor relevancia. En tales situaciones, o bien se trataba de
reconducir el incumplimiento a otras causas resolutorias, como la demora en la
ejecución, o bien se aguardaba al transcurso de un plazo comprometido con el
consiguiente retraso en la extinción del contrato, o, en el mejor de los casos,
este podía resolverse recurriendo a la interpretación del carácter materialmente
esencial de la obligación incumplida. De ahí que la introducción de la nueva
causa legal de resolución referida al incumplimiento de la obligación principal
del contrato, al permitir incluir en ella aquellos incumplimientos que
materialmente frustran la consecución del objeto del contrato, dispensa en la
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actualidad de acudir a las anteriores interpretaciones, más o menos forzadas o
extensivas, de otras causas resolutorias.
Enfrentándonos al cumplimiento de las especificaciones técnicas de un
contrato de suministro, merece también reseñarse que, en línea de principio, no
procede detenerse en la graduación o niveles de incumplimiento, sino que el
incumplimiento o concurre con todas sus consecuencias jurídicas o no, sin que
existan figuras intermedias o parciales. A tenor de lo dispuesto en el artículo
300.1 de la LCSP, el contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de
suministro ?de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas
administrativas?, siendo criterio consolidado que las ofertas y los bienes
suministrados han de ajustarse a lo establecido en los pliegos de prescripciones
técnicas, con la consecuencia necesaria de la exclusión de la oferta presentada
o la resolución del contrato ya adjudicado (Resolución del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 956/2017, de 19 de
octubre), toda vez que la obligación principal del contratista es precisamente el
suministro de los productos con las características pactadas, de modo que en
otro caso ?lo que se incumple es el objeto mismo del contrato? (Dictamen
Núm. 54/2019 de la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, que subraya la
importancia del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en
las normas UNE).
En el supuesto examinado, el pliego de prescripciones técnicas explicita,
al referirse al ?objeto del contrato?, la imperativa ?racionalización de los
consumos energéticos mediante la utilización de tecnologías de alta eficiencia?,
a cuyo fin la propuesta del licitador ha de incluir ?indicación del consumo
energético total por la vía y total del concejo? (cláusula 4.ª), relacionándose en
la cláusula 5.ª los 19 espacios en los que han de ubicarse los distintos motivos
decorativos, consistentes en su mayor parte en ?arco navideño led?.
En relación con el empleo de esta tecnología led, nada opone la
contratista en su escrito de alegaciones, cuando en el mismo oficio por el que
se libra el trámite de audiencia se puntualizaba que los pliegos exigían que ?el
alumbrado ornamental propuesto estuviera fabricado con tecnología 100 % led,
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siendo incumplido este aspecto en cuanto a las instalaciones efectuadas?. En
las fotografías que se adjuntan al primigenio informe de la Policía Local ya se
advierte este incumplimiento, reiterándose en el posterior informe del
Responsable del Servicio Eléctrico que los motivos navideños instalados ?están
fabricados en su mayor parte por lámparas incandescentes, no por tecnología
led, tal y como se establece en la cláusula 5.ª del pliego de prescripciones
técnicas?. Se advierte incluso que algunas de las luminarias instaladas
tardíamente, tras la apertura del procedimiento de resolución contractual,
tampoco están dotadas de esa tecnología, persistiendo la adjudicataria en su
voluntad rebelde. En definitiva, es nítido que nos encontramos ante un
incumplimiento resolutorio que afecta a una condición esencial de los elementos
que han de suministrarse, procediendo por esta causa la resolución del contrato
con incautación de la garantía constituida.
Advertida la concurrencia manifiesta de causa de resolución, cabe añadir
en torno a la otra carencia que se denuncia -el retraso en la instalación de
alguno de los ornamentos comprometidos- que en el informe de la Policía Local
se constata que -a fecha 16 de diciembre de 2019- no se ha instalado ningún
elemento ornamental en 7 de las 19 ubicaciones comprometidas. Al respecto, la
mercantil aduce en su escrito de alegaciones que en dos de las localizaciones
en las que faltaban los elementos ornamentales ?ya estaban instalados? a la
recepción de la notificación del Ayuntamiento, y esgrime que ?las inclemencias
del tiempo a lo largo de las semanas previas causadas por fuertes borrascas?
retrasaron los trabajos ?provocando su finalización y encendido el 19 de
diciembre?. El posterior informe del Responsable del Servicio Eléctrico del
Ayuntamiento refiere ?defectos de encendido y funcionamiento?, pero ya no
ausencia de luminarias, de lo que se concluye que terminaron de instalarse 5
días después de la fecha obligada (14 de diciembre). En este contexto, las
invocadas ?inclemencias del tiempo? no justifican el retardo pues, tal como se
razona en el informe de Secretaría, ?no consta que por el adjudicatario se haya
advertido a este Ayuntamiento de esa dificultad para ejecutar los trabajos?.
Tampoco la demora encuentra amparo en la tardía formalización del contrato,
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tal como pretende la empresa, pues queda acreditado que el contrato se
adjudicó el 2 de diciembre y se formalizó el 4 de diciembre, habiéndose
rubricado por el representante de la empresa el día 6 del mismo mes. En los
pliegos de la licitación a la que concurrió se concretaba que ?con carácter
previo? al 14 de diciembre ?deberá haberse finalizado y probado el montaje?
(cláusula 9.ª del pliego de prescripciones técnicas), y que ?el plazo de montaje
se estima como máximo de 7 días? (cláusula 4.ª del mismo pliego), de lo que
se deduce que la mercantil no puede justificar el retraso invocando la fecha de
formalización del contrato -que firmó el día 6 de diciembre-, sin que proceda
hacer valer la posterior firma del documento por el Alcalde (11 de diciembre)
cuando la contratista conocía ab initio los plazos y las obligaciones asumidas.
Resta, no obstante, por dirimir la significación del retardo injustificado de cinco
días en una prestación que se extiende a 27 días, planteándose dudas en torno
a su alcance resolutorio. Dado que estamos ante una prestación que ha de
desarrollarse en un escueto marco temporal, en la que la demora respecto a la
fecha de puesta en funcionamiento frustra necesariamente la finalidad
perseguida en uno u otro grado, aquel retraso es susceptible de calificarse
como incumplimiento resolutorio; si bien ha de acudirse aquí al incumplimiento
más incontrovertible y anterior en el tiempo -consistente en la omisión de la
tecnología led- que determina ya la resolución culpable con incautación de la
garantía.
En suma, este Consejo aprecia la concurrencia de causa de resolución
por incumplimiento de la obligación principal del contrato conforme al artículo
211.1, letra f), de la LCSP, opción que se muestra en consonancia con la mejor
protección del interés público concurrente en el caso, y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 213.3 de la LCSP procede la incautación de la garantía
constituida, debiendo a continuación ventilarse en expediente contradictorio el
importe de los daños y perjuicios causados a la Administración en lo que
excedieren del importe de la garantía incautada.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución del contrato de suministro, alquiler,
montaje y desmontaje de alumbrado de Navidad para Pravia, con incautación
de la garantía constituida, por incumplimiento culpable de la contratista.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PRAVIA.
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